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Document 61978CJ0136

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1979.
    Procedimento penal entablado contra Vincent Auer.
    Petición de decisión prejudicial: Cour d'appel de Colmar - Francia.
    Veterinarios.
    Asunto 136/78.

    Edición especial inglesa 1979 00205

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1979:34

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    de 7 de febrero de 1979 ( *1 )

    En el asunto 136/78,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la cour d'appel de Colmar, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Ministère public

    y

    Vincent Auer, con domicilio en Mulhouse,

    actores civiles:

    Ordre national des vétérinaires de France

    y

    Syndicat national des vétérinaires,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 52 y 57 del Tratado CEE,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; J. Mertens de Wilmars y A.J. Mackenzie Stuart, Presidentes de Sala; A.M. Donner, P. Pescatore, M. Sørensen, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;

    Abogado General: Sr. J.-P. Warner;

    Secretario: Sr. A. Van Houtte;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    (No se transcriben los antecedentes de hecho.)

    Fundamentos de Derecho

    1

    Considerando que, mediante sentencia de 9 de mayo de 1978, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de junio siguiente, la cour d'appel de Colmar, planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿Constituye una restricción a la libertad de establecimiento instaurada por el artículo 52 del Tratado de Roma y —con respecto a las profesiones no asalariadas— por el artículo 57 del mismo Tratado, el hecho de prohibir a una persona que obtuvo el derecho a ejercer la profesión de veterinario en un Estado de la Comunidad Europea y que, posteriormente, adquirió la nacionalidad de otro Estado miembro, el ejercicio de la citada profesión en este último Estado?»

    2

    que esta cuestión se planteó en el marco de un procedimiento penal, entre otros, por razón del ejercicio ilegal de la veterinaria en Francia;

    3

    que el procesado, originalmente de nacionalidad austríaca, cursó estudios de medicina veterinaria sucesivamente en Viena (Austria), Lyon (Francia) y en la Universidad de Parma (Italia), donde el 1 de diciembre de 1956, obtuvo el diploma de doctor en medicina veterinaria (laurea in medecina veterinaria) y el 11 de marzo de 1957, un certificado de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de veterinario, expedido por una comisión creada en esta misma Universidad;

    4

    que este certificado le fue expedido a tenor de las disposiciones transitorias de la Ley italiana de 8 de diciembre de 1956, con arreglo a la cual el ejercicio de la profesión de veterinario en el futuro se subordinará, además de a la obtención del diploma de doctor en medicina veterinaria, a la superación de un examen de Estado, si bien los titulares de un diploma adquirido antes de la entrada en vigor de la Ley están dispensados de presentarse a este examen, a condición de presentar un certificado de habilitación provisional, expedido por la comisiones constituidas al efecto, en particular en las universidades;

    5

    que, después de establecerse en Francia y haber adquirido la nacionalidad francesa por naturalización, el interesado solicitó en numerosas ocasiones el disfrute de las disposiciones del Decreto francés no 62-1481, de 27 de noviembre de 1962, «relativo al ejercicio de la medicina y la cirugía de los animales por veterinarios que hayan adquirido o recuperado la nacionalidad francesa» (DORF de 7.12.1962, p. 12014);

    6

    que con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de este Decreto, puede concederse la autorización para ejercer la medicina y cirugía de animales por Decreto del Ministerio de Agricultura a los veterinarios que hayan adquirido o recuperado la nacionalidad francesa, que no sean titulares de un diploma de Estado de doctor contemplado en el artículo 340 del Code rural;

    7

    que el apartado 2 del artículo 1 del mismo Decreto prevé que una comisión reunida por el Ministro de Agricultura, examine los títulos presentados y formule dictamen sobre la aptitud profesional y la honorabilidad de los candidatos y que, en su artículo 3, el Decreto dispone que no se podrá conceder ninguna autorización a los interesados a no ser que éstos sean titulares de determinados diplomas franceses, citados por su nombre, o «de un diploma de veterinario expedido en el extranjero, cuya equivalencia con un diploma francés haya sido reconocida por la comisión de examen establecida en el artículo 1 supra»;

    8

    que, por haber considerado la comisión competente que no podía reconocer la equivalencia del diploma presentado por el inculpado con un diploma francés, para el ejercicio de la profesión de veterinario, fueron desestimados los sucesivos recursos de éste, pero que no por ello ha dejado de ejercer la medicina veterinaria, lo que ha dado lugar a las diligencias judiciales de que es objeto;

    9

    que la cuestión planteada pretende fundamentalmente saber si, a tenor de las disposiciones del Derecho comunitario en materia de libertad de establecimiento, en vigor en el momento en que se produjeron los hechos objeto del procedimiento penal del que conoce un órgano jurisdiccional nacional, el interesado tenía derecho a alegar en Francia los derechos al ejercicio de la profesión veterinaria que había adquirido en Italia.

    10

    Considerando que la situación contemplada por el órgano jurisdiccional nacional es la de una persona física, nacional de un Estado miembro donde reside efectivamente, que invoca las disposiciones del Tratado en materia de libertad de establecimiento para obtener en aquel autorización para ejercer la profesión de veterinario, aunque no es titular de los diplomas que se exigen para ello a los nacionales, pero posee los títulos y diplomas adquiridos en otro Estado miembro, que le permiten ejercer esta profesión en el mismo;

    11

    que procede, asimismo, precisar que esta cuestión contempla la situación que existía en la época en que el apartado 1 del artículo 57 del Tratado, relativo al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos aún no se había aplicado con respecto al ejercicio de la profesión de veterinario;

    12

    que esta materia fue regulada posteriormente por la Directiva 78/1026/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de veterinario, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO L 362, p. 1; EE 06/02, p. 49), completada por la Directiva 78/1027/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los veterinarios (DO L 362, p. 7; EE 06/02, p. 55);

    13

    que, con arreglo al artículo 18 de la primera Directiva y al artículo 3 de la segunda, los Estados miembros disponen de un plazo de dos años a partir del día de su notificación, para adoptar las medidas necesarias para cumplir las Directivas;

    14

    que procede, pues, examinar si, en su caso, y en qué medida, las disposiciones de los artículos 52 y 57 del Tratado podían alegarse en la época contemplada en situaciones del tipo que hemos descrito, por los propios nacionales del país miembro de establecimiento.

    15

    Considerando que estas disposiciones deben interpretarse a la luz del lugar que ocupan en el sistema general del Tratado y de sus objetivos;

    16

    que, a tenor del artículo 3 del Tratado, la acción de la Comunidad llevará consigo, para el establecimiento del mercado común, entre otras cosas, la supresión de los obstáculos a la libre circulación de personas y servicios;

    17

    que, a tenor del artículo 7 del Tratado, está prohibida, en el ámbito de aplicación del mismo, toda discriminación por razón de la nacionalidad;

    18

    que, de este modo, el objetivo de la libre circulación de personas es contribuir a la instauración del mercado común, en el que los nacionales de los Estados miembros tengan la posibilidad de ejercer sus actividades económicas estableciéndose o prestando servicios en cualquier lugar del territorio comunitario.

    19

    Considerando que, por lo que respecta a la libertad de establecimiento, la realización de este objetivo corresponde en primer lugar al artículo 52 del Tratado, que dispone, por un lado, que serán suprimidas de forma progresiva durante el período transitorio «las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro», y por otro, que esta libertad de establecimiento comprenderá el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio «en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales»;

    20

    que, en la medida en que está destinado a garantizar, al final del período transitorio, con efecto directo, el disfrute del trato nacional, el artículo 52 sólo afecta —y sólo puede afectar— en cada Estado miembro a los nacionales de los demás Estados miembros, pues, por definición, los nacionales del Estado miembro de acogida ya están comprendidos en las normas de referencia.

    21

    Considerando, sin embargo, que de las disposiciones de los artículos 54 y 57 del Tratado resulta que la libertad de establecimiento no queda completamente asegurada por la mera aplicación de la norma de trato nacional, pues esta aplicación no evita todos los demás obstáculos que no se derivan de la no posesión de la nacionalidad del Estado miembro de acogida y, en especial, los que resultan de la disparidad de condiciones a que está sometida en las diferentes legislaciones nacionales la adquisición de una capacitación profesional adecuada;

    22

    que para asegurar de modo completo la libertad de establecimiento, el artículo 54 del Tratado dispone que el Consejo establecerá un programa general para la supresión de las restricciones a esta libertad y el artículo 57 prevé que, entre otras medidas, el Consejo adoptará Directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos;

    23

    que del planteamiento general, tanto de los Programas generales, de 18 de diciembre de 1961, adoptados en ejecución de los artículos 54 y 63 del Tratado (DO 1962, 2, pp. 32 y 36; EE 06/01, pp. 3 y 7, respectivamente), como de las Directivas adoptadas en ejecución de estos programas, resulta que el ámbito de aplicación personal de las medidas de liberalización en materia de establecimiento y de servicios se determina en cada ocasión sin distinción por la nacionalidad de los interesados;

    24

    que esta idea, en particular, en la medida en que contempla los efectos del reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos, se atiene a la norma general del artículo 7 del Tratado, con arreglo al cual, en el ámbito de aplicación del Tratado, se prohibe toda discriminación por razón de la nacionalidad;

    25

    que, por lo que se refiere al ejercicio de la profesión de veterinario, fue plenamente confirmada por una declaración sobre la definición de los beneficiarios de las Directivas, recogida en el acta de la reunión del Consejo en la que se adoptaron las Directivas relativas al reconocimiento mutuo de diplomas y a la coordinación de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los veterinarios;

    26

    que, efectivamente, esta declaración expresa que «el Consejo recuerda que se entiende que la libertad de establecimiento, en particular para los titulares de diplomas obtenidos en otros países de la Comunidad, debe garantizarse en las mismas condiciones a los nacionales de los demás Estados miembros y a los del Estado miembro de que se trata, al igual que sucede, por lo demás, con las otras Directivas».

    27

    Considerando que, tanto de la formulación de la cuestión planteada como de los considerandos de la resolución del órgano jurisdiccional nacional, resulta que éste deseaba saber también si la circunstancia de que el interesado haya adquirido por naturalización la nacionalidad francesa en una época posterior a aquella en que había obtenido los diplomas y títulos italianos de que se vale, podía influir en la respuesta a la cuestión planteada.

    28

    Considerando que ninguna disposición del Tratado, en el ámbito de aplicación del mismo, permite tratar de modo distinto a los nacionales de un Estado miembro según la época o el modo de adquirir la nacionalidad de este Estado, desde el momento en que cuando alegan el disfrute de las disposiciones comunitarias, poseen la nacionalidad de un Estado miembro y, por lo demás, reúnen los demás requisitos para la aplicación de la norma que alegan;

    29

    que, por consiguiente, para apreciar los derechos de un nacional de un Estado miembro, tanto durante el período anterior como en el posterior al previsto por las Directivas citadas, es indiferente la fecha en que aquél adquirió la condición de nacional de un Estado miembro, ya que la posee en la época en que alega las disposiciones de Derecho comunitario cuyo disfrute va unido a la condición de nacional de un Estado miembro;

    30

    que de estas consideraciones resulta que el artículo 52 debe interpretarse en el sentido de que con relación al período anterior a la fecha en que los Estados miembros deberán haber adoptado las medidas necesarias para ajustarse a las Directivas 78/1026 y 78/1027 los nacionales de un Estado miembro no pueden acogerse a esta disposición para ejercer la profesión de veterinario en un Estado miembro en condiciones distintas de las previstas por la legislación nacional;

    31

    que esta respuesta no prejuzga los efectos de las Directivas mencionadas a partir del momento en que los Estados miembros deban ajustarse a ellas.

    Costas

    32

    Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno de la República Francesa y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones escritas ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

    33

    que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    pronunciándose sobre la cuestión planteada por la cour d'appel de Colmar mediante resolución de 9 de mayo de 1978, declara:

     

    El artículo 52 del Tratado (CEE) debe interpretarse en el sentido de que, con relación al período anterior a la fecha en que los Estados miembros deberán haber adoptado las medidas necesarias para ajustarse a las Directivas del Consejo 78/1026/CEE y 78/1027/CEE, de 18 de diciembre de 1978, los nacionales de un Estado miembro no pueden acogerse a esta disposición para ejercer la profesión de veterinario en este Estado miembro en condiciones distintas de las previstas por la legislación nacional.

     

    Kutscher

    Mertens de Wilmars

    Mackenzie Stuart

    Donner

    Pescatore

    Sørensen

    O'Keeffe

    Bosco

    Touffait

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de febrero de 1979.

    El Secretario

    A. Van Houtte

    El Presidente

    H. Kutscher


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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