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Document 61978CJ0023

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1978.
    Nikolaus Meeth contra Glacetal.
    Petición de decisión prejudicial: Bundesgerichtshof - Alemania.
    Párrafo primero del artículo 17 del Convenio judicial de 27 de septiembre de 1968.
    Asunto 23/78.

    Edición especial inglesa 1978 00597

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1978:198

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    de 9 de noviembre de 1978 ( *1 )

    En el asunto 23/78,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Bundesgerichtshof, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Nikolaus Meeth, comerciante, propietario de la empresa Nikolaus Meeth, fábrica de ventanas y empresa de carpintería, con domicilio social en Piesport/Mosel (República Federal de Alemania),

    y

    Glacetal, sociedad de responsabilidad limitada, con domicilio social en Vienne/Estressin (Francia),

    una decisión prejudicial sobre la interpretación del párrafo primero del artículo 17 del Convenio de 27 de septiembre de 1968,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; J. Mertens de Wilmars y A.J. Mackenzie Stuart, Presidentes de Sala; P. Pescatore, M. Sørensen, A. O'Keeffe y G. Bosco, Jueces;

    Abogado General: Sr. F. Capotorti;

    Secretario: Sr. A. Van Houtte;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    (No se transcriben los antecedentes de hecho.)

    Fundamentos de Derecho

    1

    Considerando que, mediante resolución de 1 de febrero de 1978, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de febrero siguiente, el Bundesgerichtshof planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 (DO 1975, L 204, p. 28; EE 01/02, p. 28), relativo a la interpretación del Convenio de 27 de septiembre de 1978 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Convenio») (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186), varias cuestiones sobre la interpretación del artículo 17 del Convenio.

    2

    Considerando que de los autos se desprende que la empresa Nikolaus Meeth, fábrica de ventanas y empresa de carpintería, domiciliada en Piesport/Mosel (República Federal de Alemania), parte demandada en el litigio principal y recurrente en casación, mantiene relaciones contractuales con la sociedad de responsabilidad limitada Glacetal, con domicilio social en Vienne/Estressin (Francia), parte demandante en el litigio principal y recurrida en casación, que tienen por objeto suministros de cristal efectuados por la empresa francesa a la empresa alemana;

    que las partes acordaron que el contrato se regiría por la legislación alemana, que el lugar de cumplimiento del contrato sería Piesport y que «toda acción judicial entablada por Meeth contra Glacetal debería someterse a los Tribunales franceses; inversamente, toda acción judicial entablada por Glacetal contra Meeth debería someterse a los Tribunales alemanes»;

    que, al no haber pagado Meeth determinadas entregas a Glacetal, ésta presentó demanda sobre reclamación de cantidad para el cobro de sus créditos ante el Landgericht de Tréveris —competente por razón del domicilio del demandado—, que condenó a la empresa alemana al pago de su deuda;

    3

    que, en el marco de dicho proceso, Meeth invocó frente a la demanda de Glacetal un crédito por los daños que pretendía haber sufrido debido al cumplimiento tardío o defectuoso, por parte de la empresa francesa, de sus obligaciones contractuales;

    que, no obstante, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la compensación de este crédito con el precio de venta reclamado por la empresa francesa, por considerar que Meeth no había aportado ninguna prueba convincente en apoyo de su pretensión de daños y perjuicios;

    que el asunto se sometió en apelación al Oberlandesgericht de Coblenza, que, a su vez, reconoció el crédito de la empresa francesa, sin perjuicio, no obstante, de los efectos de un convenio preventivo de quiebra que tuvo lugar mientras tanto;

    que, en lo que se refiere a la compensación del precio de venta con el crédito alegado por Meeth, el Oberlandesgericht no acogió la excepción del demandado, dado que la cláusula atributiva de competencia inserta en el contrato entre las partes no permitía plantear esta pretensión ante los Tribunales alemanes;

    que, al haberse recurrido esta sentencia en casación ante el Bundesgerichtshof, este órgano jurisdiccional, estimando que la solución de este asunto depende de la interpretación del artículo 17 del Convenio, planteó a tal fin dos cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia.

    Sobre la primera cuestión

    4

    Considerando que mediante la primera cuestión se pregunta si

    «es compatible con el párrafo primero del artículo 17 del Convenio de 1968 la cláusula contractual según la cual cada una de las partes de un contrato de compraventa, domiciliadas en Estados diferentes, únicamente puede ser demandada ante los Tribunales de su propio Estado».

    5

    Considerando que, con arreglo al párrafo primero del artículo 17, «si mediante convenio […] las partes […] hubieran acordado que un Tribunal o los Tribunales de un Estado contratante fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o pudiere surgir con ocasión de una determinado relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales de ese Estado serán los únicos competentes»;

    que la interpretación de esta norma, a la vista de una atribución recíproca de competencia tal como la que figura en el contrato cuyo cumplimiento constituye el objeto del litigio, suscita una dificultad debido a que el artículo 17 se refiere, conforme a su tenor, a la designación, por las partes de un contrato, de un sólo Tribunal o de Tribunales de un único Estado;

    que, no obstante, esta formulación, inspirada en la práctica más habitual en el tráfico económico, no puede interpretarse en el sentido de que pretenda excluir la posibilidad de que las partes designen dos o más órganos jurisdiccionales para la solución de posibles litigios;

    que esta interpretación queda justificada por la consideración de que el artículo 17 se basa en el reconocimiento de la autonomía de la voluntad de las partes en materia de atribución de competencia en favor de los órganos jurisdiccionales que deben conocer los litigios comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Convenio, distintos de los expresamente exceptuados en virtud del párrafo segundo del artículo 17;

    que así debe precederse especialmente en un caso en el que, mediante tal cláusula, las partes hayan atribuido recíprocamente competencia a los órganos jurisdiccionales designados en la regla general del artículo 2 del Convenio;

    que, a pesar de esta coincidencia, tal cláusula mantiene siempre un efecto útil en el sentido de que tiene como consecuencia la exclusión, en las relaciones entre las partes, de otras atribuciones de competencia facultativas, como las que se encuentran en los artículos 5 y 6 del Convenio;

    6

    que, por tanto, procede responder a la primera cuestión que el párrafo primero del artículo 17 del Convenio no puede interpretarse en el sentido de que excluya una cláusula contractual según la cual cada una de las partes de un contrato de compraventa, domiciliadas en Estados diferentes, sólo pueda ser demandada ante los Tribunales de su Estado.

    Sobre la segunda cuestión

    7

    Considerando que mediante la segunda cuestión se pregunta si

    «una cláusula contractual de este tenor, que sea lícita con arreglo al párrafo primero del artículo 17 del Convenio de 1968, excluye toda posibilidad de que una de las partes de un contrato oponga a la demanda de la otra parte, ante el Tribunal competente para conocer de ésta, la compensación basada en un crédito al cual se aplica dicha cláusula».

    8

    Considerando que, de acuerdo con el párrafo primero del artículo 17, la atribución de competencia se realiza con miras a la solución de los litigios, surgidos o que pudieren surgir con ocasión «de una relación jurídica determinada»;

    que la cuestión de determinar en qué medida un órgano jurisdiccional, que conoce de un asunto en virtud de una atribución recíproca de competencia, tal como la que figura en el contrato entre las partes, es competente para pronunciarse sobre una compensación que una de las partes invoca en relación con la obligación objeto de litigio, debe resolverse teniendo en cuenta al mismo tiempo las exigencias de respeto de la autonomía de la voluntad que inspira, como anteriormente se ha dicho, el artículo 17 y las razones de economía procesal, sobre las cuales se basa la totalidad del Convenio en el que este artículo se halla inserto;

    que, a la luz de esta doble finalidad, no puede interpretarse el artículo 17 en el sentido de que impide al Juez que conoce del asunto, en virtud de una cláusula atributiva de competencia del tipo anteriormente descrito, tomar en consideración una compensación enlazada con la relación jurídica controvertida, si considera que efectuarlo es compatible con la letra y el espíritu de la cláusula atributiva de competencia;

    9

    que, por tanto, procede responder a la segunda cuestión que el párrafo primero del artículo 17 del Convenio no puede interpretarse en el sentido de que excluya la posibilidad, en caso de una cláusula atributiva de competencia como la descrita en la respuesta a la primera cuestión, de que el Juez que conoce del asunto en virtud de tal cláusula tome en consideración una compensación enlazada con la relación jurídica controvertida.

    Costas

    10

    Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno de la República Federal de Alemania y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

    que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesgerichtshof mediante resolución de 1 de febrero de 1978, declara:

     

    1)

    El párrafo primero del artículo 17 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, no puede interpretarse en el sentido de que excluya una cláusula contractual según la cual cada una de las partes de un contrato de compraventa, domiciliadas en Estados diferentes, sólo pueda ser demandada ante los Tribunales de su Estado.

     

    2)

    El párrafo primero del artículo 17 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 no puede interpretarse en el sentido de que excluya la posibilidad, en caso de una cláusula atributiva de competencia como la descrita en la respuesta a la primera cuestión, de que el Juez que conoce del asunto en virtud de tal cláusula tome en consideración una compensación enlazada con la relación jurídica controvertida.

     

    Kutscher

    Mertens de Wilmars

    Mackenzie Stuart

    Pescatore

    Sørensen

    O'Keeffe

    Bosco

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de noviembre de 1978

    El Secretario

    A. Van Houtte

    El Presidente

    H. Kutscher


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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