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Document 61978CC0033
Opinion of Mr Advocate General Mayras delivered on 11 October 1978. # Somafer SA v Saar-Ferngas AG. # Reference for a preliminary ruling: Oberlandesgericht Saarbrücken - Germany. # Case 33/78.
Conclusiones del Abogado General Mayras presentadas el 11 de octubre de 1978.
Somafer SA contra Saar-Ferngas AG.
Petición de decisión prejudicial: Oberlandesgericht Saarbrücken - Alemania.
Asunto 33/78.
Conclusiones del Abogado General Mayras presentadas el 11 de octubre de 1978.
Somafer SA contra Saar-Ferngas AG.
Petición de decisión prejudicial: Oberlandesgericht Saarbrücken - Alemania.
Asunto 33/78.
Edición especial inglesa 1978 00637
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1978:176
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. HENRI MAYRAS
presentadas el 11 de octubre de 1978 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
I. |
La empresa Somafer, de Uckange, en Lorena, tomó parte en una licitación del Ministerio del Interior del Land de Sarre con vistas a la adjudicación de determinados trabajos de demolición en el perímetro de las fábricas Röchling-Burbach. Como las garantías de seguridad prestadas por el contratista francés le parecían insuficientes, la sociedad alemana Saar-Ferngas, cuyas canalizaciones pasaban en las inmediaciones de la obra a demoler, consideró que debía tomar, por sí misma, medidas suplementarias de protección, que notificó a Somafer el 16 de enero de 1974. Tras haber advertido debidamente al Gewerbeaufsichtsamt del Land de Sarre, cuyas funciones corresponden a este respecto a las del Ponts et Chaussées y del Service des Mines en Francia, Somafer obtuvo, el 29 de enero de 1974, la autorización de los trabajos por parte del Alcalde de Völklingen. Para resarcirse de los gastos que había realizado, la sociedad alemana remitió su factura a Somafer el 29 de octubre de 1974. El representante (Vertretung) para la República Federal de la casa matriz (Hauptverwaltung) de Uckange, en Beckingen, Sarre, rechazó sus pretensiones. Saar-Ferngas ejercitó entonces una acción contra Somafer ante el Tribunal del lugar de su «representación» en la República Federal: el Landgericht Saarbrücken. Señalemos de pasada que en Francia los litigios en materia de contratos administrativos y de daños ocasionados por obras públicas recaen bajo el ámbito de competencia de los Tribunales administrativos. El papel desempeñado por la representación de Beckingen en las discusiones mantenidas entre el Ministerio del Interior y la Inspección de trabajo, por una parte, y las empresas Somafer, por otra, es objeto de afirmaciones contradictorias de las partes y, para resolver este problema, el Tribunal de apelación (Oberlandesgericht) de Saarbrücken sometió el asunto al Tribunal de Justicia. Antes de abordar el examen de las cuestiones sometidas a este Tribunal de Justicia, he de recordar que Saar-Ferngas alegó en primera instancia la competencia del Landgericht Saarbrücken, basándose en el hecho de que Somafer poseía en Beckingen una sucursal en el sentido del Derecho alemán (artículo 21 de la Zivil prozessordnung — Ley de Enjuiciamiento civil alemana) y, asimismo, en el hecho de que aquel Tribunal sería el del «lugar donde haya sido o deba ser cumplida la obligación», en el sentido del apartado 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas de 1968. El Tribunal de primera instancia no estimó ninguno de estos dos argumentos y se declaró competente en virtud del número 5 del artículo 5 de este Convenio ya que, en su opinión, esta norma va más allá que el Derecho interno alemán: admite que una relación con la explotación de una simple sucursal o agencia basta para fundamentar la competencia del Tribunal del lugar donde dicha sucursal o agencia se halle situada. Este Tribunal estimó que Somafer poseía en Beckingen al menos una agencia, en el sentido del número 5 del artículo 5 del Convenio; efectivamente, ésta se sirvió de sus oficinas en dicha localidad para tratar con terceros o, en cualquier caso, dio a Saar-Ferngas la impresión de que dichas oficinas constituían tal agencia. Al actuar de este modo, el Tribunal hizo referencia a criterios de Derecho alemán, pero consideró que éstos podían servir igualmente para la aplicación del número 5 del artículo 5 del Convenio. La empresa de Sarre retomó, a su vez, este argumento en apelación. Renunció también, por tanto, al motivo que invocó subsidiariamente en primera instancia, extraído del artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alemana. Esta norma, que constituye un criterio de competencia exorbitante de Derecho nacional, establece que, a falta de cualquier otro Tribunal competente en el territorio alemán, las acciones reales entabladas contra una persona no domiciliada en el territorio nacional, recaen bajo la competencia del Tribunal en cuya jurisdicción se hallen los bienes o el objeto litigioso; sin embargo, esta norma ya no puede ser invocada en virtud del propio artículo 3 del Convenio de 1968. |
II. |
Mediante la primera cuestión, se pregunta fundamentalmente al Tribunal de Justicia si los conceptos de «agencia», de «sucursal» o de «otros establecimientos» deben interpretarse mediante remisión al Derecho nacional o, por el contrario, deben ser objeto de una interpretación autónoma.
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III. |
En caso de que la competencia relativa a la explotación de sucursales, agencias o cualesquiera otros establecimientos debiera determinarse de modo autónomo, el Juez nacional querría saber, mediante la segunda cuestión, qué criterios interpretativos han de aplicarse a los conceptos de «sucursal» y de «agencia», habida cuenta de la autonomía de decisión (especialmente en la celebración de negocios) y de la importancia de las instalaciones materiales. Hay que resaltar que la cuestión no hace referencia al establecimiento, pero me parece necesario incluir tal concepto en mi análisis. Dos observaciones me guiarán en esta tarea. En primer lugar, cualquiera que sea el punto de conexión elegido, los conceptos contenidos en la Sección Segunda del Convenio («Competencias especiales») y, en concreto, en el número 5 de su artículo 5, deben ser objeto de una interpretación restrictiva ya que no hay que perder de vista que existe otro criterio general de competencia: el del domicilio del demandado (artículo 2). Esta regla se desprende de la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de noviembre de 1976, Bier (21/76,↔ Rec. p. 1735). En segundo lugar, es difícil, de modo general, precisar las características de un establecimiento o de una agencia a los que se aplica la norma de competencia del número 5 del artículo 5. Si el concepto de sucursal posee perfiles relativamente claros, los conceptos de agencia o establecimiento se hallan la mayoría de las veces impregnados en gran medida por cuestiones de hecho que, en las jurisprudencias nacionales, se dejan normalmente a la apreciación discrecional del Juez que conoce del fondo. Incluso si se decide que los conceptos del número 5 del artículo 5 poseen un contenido autónomo, es inevitable que, para delimitar su contenido, haya, por tanto, que clarificar cuestiones de hecho y que esta tarea revierta al Juez nacional.
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IV. |
Pienso que, habida cuenta del carácter especial de la competencia del número 5 del artículo 5, es necesario buscar la realidad de las cosas más allá de las apariencias, y que correspondería a los terceros que pretendan acogerse a esta excepción aportar la prueba de que la entidad que quieren llevar ante los Tribunales se hallaba ciertamente sometida al control y a la dirección de la casa matriz y que, en concreto, la operación en relación con la cual surgió el litigio, era de la incumbencia de la sucursal o de la agencia y presentaba un vínculo suficiente con su explotación. En el presente caso, correspondería a la sociedad de Sarre demostrar que el gerente del Sarre de la oficina de la sociedad de Lorena no era un simple ejecutante o agente técnico, sino que tenía las facultades necesarias para realizar la operación y que la negociación fue llevada a cabo por este representante, y no por la oficina principal. A este respecto, conviene recordar una disposición del Tratado franco-alemán sobre el Sarre, de 26 de octubre de 1956, a pesar de que dicha disposición únicamente establece una competencia indirecta y ya no está en vigor. Se trata del artículo 46 de este Tratado, que dispone: «Cuando un francés posea en el Sarre, o cuando un natural del Sarre posea en Francia un establecimiento o una sucursal de naturaleza industrial, mercantil o de otro tipo, podrán ser demandados, a causa de contratos directamente celebrados por dicho establecimiento o sucursal, ante los Tribunales del país donde estos últimos se hallen.» Por ello estimo que hay que descartar la tesis de la apariencia a que se refiere el Juez en su última cuestión. Ignoro exactamente en qué medida se admite tal teoría en Derecho alemán para los simples establecimientos, y aun admitiendo que el problema de los «efectos prácticos» de las apariencias no sea una característica peculiar de este Derecho, me parece dudoso que forme parte del ordenamiento jurídico de todos los Estados miembros partes en el Convenio. Sobre todo, recurrir a tal criterio dejaría abierta la puerta a todas las interpretaciones y renacionalizaría, por así decir, una calificación que, por hipótesis, se pretende autónoma. También creo ver un indicio en el hecho de que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el comportamiento revelador de una de las partes del contrato no podría reemplazar la prórroga expresa de competencia contemplada por el artículo 17 del Convenio (sentencias de 14 de diciembre de 1976, Estasi, 24/76,↔ Rec. p. 1831, y Segoura, 25/76,↔ Rec. p. 1851). |
Propongo al Tribunal de Justicia que declare que, en materia civil y mercantil, en relación con el número 5 del artículo 5 del Convenio de Bruselas de 1968, basta con que la entidad contemplada en esta norma, haya celebrado directamente el contrato que sirve de base a la demanda.
( *1 ) Lengua original: francés.