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Document 61977CJ0084

Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de enero de 1978.
Caisse primaire d'assurance maladie d'Eure-et-Loir contra Alicia Recq, Sra de Tessier.
Petición de decisión prejudicial: Cour de cassation - Francia.
Ambito de aplicación personal del Reglamento (CEE) nº 1408/71 - Régimen de Seguridad Social aplicable a todos los residentes.
Asunto 84/77.

Edición especial inglesa 1978 00001

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1978:8

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 19 de enero de 1978 ( *1 )

En el asunto 84/77,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Cour de cassation de Francia, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Caisse primaire d'assurance maladie d'Eure-et-Loir, con sede en Chartres,

y

Alicia Recq, Sra. de Tessier, con domicilio en París,

una decisión prejudicial sobre la interpretación, en relación con los efectos, en materia de protección social, de una colocación «au pair», del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; M. Sørensen y G. Bosco, Presidentes de Sala; A.M. Donner, P. Pescatore, A.J. Mackenzie Stuart y A. O'Keeffe, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Reischl;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante resolución de 3 de junio de 1977, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de julio de 1977, la Cour de cassation de Francia, Sala de lo Social, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la determinación del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), respecto a la situación, en relación con el régimen francés del Seguro de Asistencia Sanitaria, de una persona que estuvo incluida en el Reino Unido en un régimen de Seguridad Social que se aplica a todos los residentes.

2

Considerando que resulta de la resolución de remisión que la Srta. Recq (Sra. de Tessier, tras su matrimonio, posterior a los hechos de la causa), demandada en el litigio principal, después de terminar sus estudios en Francia, residió durante cierto tiempo en Gran Bretaña, trabajando «au pair» mientras asistía a clases nocturnas;

3

que durante dicho período pudo utilizar las prestaciones del National Health Service, aplicables a todas las personas que tengan su residencia habitual en el Reino Unido sin que, por lo demás, sea posible determinar a la vista de los autos, si estaba o no obligada a pagar cotizaciones conforme a la legislación de la Seguridad Social británica;

4

que a su regreso a Francia y habiéndose inscrito como solicitante de empleo, trató de percibir, para las atenciones médicas recibidas en este Estado, las prestaciones del Seguro de Asistencia Sanitaria francés a cargo de la Caisse primaire d'assurance maladie d'Eure-et-Loir, a la que anteriormente había pertenecido como derechohabiente de su padre, afiliado a dicha Caisse;

5

que, sin embargo, esta institución se negó a conceder las prestaciones solicitadas basándose en que la Srta. Recq, al terminar sus estudios, había perdido la condición de derechohabiente de su padre, sin adquirir, no obstante, un derecho personal en virtud de la legislación social aplicable, ya que no había justificado el número de horas de trabajo por cuenta ajena o equiparable durante un período de referencia, determinado en virtud del artículo 249 L del code de sécurité sociale o poder ser considerada como trabajadora migrante a efectos del Reglamento no 1408/71;

6

que, tras reclamación de la interesada, la Commission de premiére instance du contentieux de la sécurité sociale de Chartes, mediante resolución de 12 de marzo de 1975, condenó a la Caisse a hacerse cargo de los gastos médicos de la Srta. Recq, teniendo en cuenta los derechos que la misma había adquirido respecto a la Seguridad Social en virtud de la legislación británica;

7

que, tras haber interpuesto la Caisse primaire d'assurance maladie recurso de casación contra esta resolución, la Cour de cassation consideró que, incluso si la Srta. Recq no podía alegar la condición de derechohabiente de su padre para percibir, a su regreso a Francia, las prestaciones de la Seguridad Social, se planteaba la cuestión de si no existía la posibilidad de que reinvidicara las prestaciones a título personal, en virtud del Reglamento no 1408/71, ya que podía considerarse asegurada con este carácter durante su residencia en Gran Bretaña, de acuerdo con la Ley de este Estado, de manera que dicho período de seguro debía equipararse al período de referencia previsto por la Ley francesa;

8

que, a fin de resolver esta cuestión de Derecho, la Cour de cassation pregunta:

«1)

El nacional de un Estado miembro que, mientras reside en el territorio de otro Estado miembro para trabajar “au pair” y cursar a tiempo parcial unos estudios, percibe en el mismo prestaciones en especie de la Seguridad Social, ¿debe considerarse trabajador migrante a efectos del artículo 1 del Reglamento no 1408/71?

2)

Los derechos causados por este nacional durante su residencia ¿deben tomarse en consideración por cualquier otro Estado miembro como períodos exigidos para el nacimiento del derecho según la legislación que aplica?»

9

Considerando que, a tenor del artículo 2 del Reglamento no 1408/71, el mismo se aplica, en particular, a los trabajadores que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros;

10

que por «trabajador» hay que entender, según el inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, entre otras, cualquier persona «que esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas a las cuales se aplica el presente Reglamento, en el marco de un régimen de Seguridad Social que sea de aplicación a todos los residentes o al conjunto de la población activa:

cuando los modos de gestión o de financiación de este régimen permitan identificarla como trabajador por cuenta ajena, o

cuando, a falta de tales criterios, está asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra alguna otra contingencia especificada en el Anexo V, en el marco de un régimen organizado en beneficio de los trabajadores por cuenta ajena»;

11

que, por lo que se refiere al Reino Unido, el Anexo V del Reglamento fue completado en virtud del Acta de adhesión por una disposición del siguiente tenor: «1. Se considerará como trabajador a efectos del inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, toda persona que esté obligada a cotizar en calidad de trabajador por cuenta ajena» (DO 1972, L 73, p. 113);

12

que resulta del conjunto de estas disposiciones que, cualquiera que haya sido el estatuto profesional de un nacional de un Estado miembro que haya residido en Gran Bretaña en condiciones tales que haya estado incluido en un régimen de Seguridad Social aplicable a todos los residentes, la posibilidad de aplicación respecto al mismo del Reglamento no 1408/71 depende de que se le pueda «identificar» como trabajador por cuenta ajena;

13

que, a falta de criterios que pudieran en su caso deducirse de los modos de gestión o de financiación del régimen de que se trata, con arreglo al primer guión del inciso ii) de la letra a) del artículo 1, esta identificación depende, para el Reino Unido, en virtud del segundo guión y del Anexo V, de si el interesado ha estado obligado a pagar cotizaciones de la Seguridad Social en calidad de trabajador por cuenta ajena;

14

que corresponde a las autoridades nacionales competentes determinar si este requisito se cumple o no en un caso concreto;

15

que suponiendo que una persona pueda ser identificada de este modo como «trabajador» a efectos del Reglamento no 1408/71, se seguiría que, conforme al apartado 1 del artículo 18 del Reglamento, la institución del Estado miembro cuya legislación subordine el nacimiento, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de cotización estará obligada a tener en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de cotización cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que aplica.

16

Considerando que procede, pues, responder en este sentido a las cuestiones planteadas por la Cour de cassation.

Costas

17

Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

18

que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante la Cour de cassation de Francia, corresponde a ésta resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Cour de cassation de Francia mediante resolución de 3 de junio de 1977, declara:

 

1)

A un nacional de un Estado miembro que ha estado incluido, en otro Estado miembro, en un régimen de Seguridad Social que se aplica a todos los residentes, sólo pueden aplicársele las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, si puede ser calificado de trabajador por cuenta ajena a efectos del inciso ii) de la letra a) del artículo 1 de dicho Reglamento, teniendo en cuenta que, por lo que se refiere en particular al Reino Unido, esta identificación, a falta de cualquier otro criterio, depende, según el Anexo V del mismo Reglamento, de si ha estado obligado a pagar cotizaciones de Seguridad Social en calidad de trabajador por cuenta ajena.

 

2)

Los derechos causados por una persona que pueda calificarse de trabajador a efectos del inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento no 1408/71, durante su residencia en un Estado miembro, deben tomarse en consideración por cualquier otro Estado miembro como períodos exigidos para el nacimiento del derecho según la legislación que aplica.

 

Kutscher

Sørensen

Bosco

Donner

Pescatore

Mackenzie Stuart

O'Keeffe

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de enero de 1978.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

H. Kutscher


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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