EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61976CJ0047

Sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de febrero de 1977.
Marido de Norre contra N. V. Brouwerij Concordia.
Petición de decisión prejudicial: Hof van Beroep Gent - Bélgica.
Asunto 47-76.

Edición especial inglesa 1977 00025

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1977:11

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 1 de febrero de 1977 ( *1 )

En el asunto 47/76,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Hof van Beroep de Gante, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Esposos Alexis de Norre y Martine de Clercq, Geraardsbergen (Bélgica),

y

NV Brouwerij Concordia, Geraardsbergen,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 85 de dicho Tratado, del número 1 del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962 (Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado, DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), y del Reglamento no 67/67/CEE de la Comisión, de 22 de marzo de 1967, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de exclusiva (DO 1967, 57, p. 849; EE 08/01, p. 94),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; A.M. Donner y P. Pescatore, Presidentes de Sala; J. Mertens de Wilmars, M. Sørensen, A.J. Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Mayras;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante resolución interlocutoria de 26 de mayo de 1976, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de junio de 1976, el Hof van Beroep de Gante planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado, una serie de cuestiones relativas a la interpretación del artículo 85 de este Tratado, del Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), así como del Reglamento no 67/67/CEE de la Comisión, de 22 de marzo de 1967, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de exclusiva (DO 1967, 57, p. 849; EE 08/01, p. 94);

2

que de los autos se deduce que el litigio principal opone a una fábrica de cerveza, que representa aproximadamente el 0,5 % de la producción belga de cerveza, a los gerentes de un café en Geraardsbergen (Bélgica), y cuestiona la validez, en relación con el artículo 85 del Tratado, de un contrato por el que dichos gerentes se comprometieron con la mencionada fábrica de cerveza, como contrapartida de un préstamo a largo plazo, «a no tener ni vender bebidas, cualesquiera que fuesen, distintas a las de esta fábrica de cerveza o suministradas por ella […] en el comercio que regentan».

3

Considerando que conviene tratar primeramente la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional.

Sobre la segunda cuestión

4

Considerando que con esta cuestión se desea obtener la interpretación del Reglamento no 67/67 adoptado con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado y del Reglamento no 19/65/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1965, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas (DO 1965, 36, p. 533; EE 08/01, p. 85);

5

que, más en particular, se solicita que se declare si de la sentencia de este Tribunal de Justicia, de 3 de febrero de 1976, Fonderies Roubaix (63/75, ↔ Rec. p. 1), se puede deducir por analogía que la exención colectiva, consagrada por el Reglamento no 67/67 en favor de determinadas categorías de acuerdos, «es aplicable a todos los acuerdos de abastecimiento en exclusiva del tipo aquí contemplado, celebrados entre empresas de un solo Estado miembro».

6

1)

Considerando que este Reglamento, por su naturaleza y finalidad, no contempla más que los acuerdos que, en defecto de exención, entrarían en la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado;

7

que, por otra parte, tal como el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia de 12 de diciembre de 1967, Brasserie de Haecht (23/67, ↔ Rec. p. 525), «los acuerdos por los que una empresa se compromete a abastecerse solamente de una empresa, con exclusión de cualquier otra, no reúnen únicamente por esta razón los elementos constitutivos de la incompatibilidad con el mercado común», sin embargo, pueden reunirlos «cuando, aislada o simultáneamente con otros, en el contexto económico y jurídico en el que aparecen» —y concretamente por el hecho de la existencia de contratos similares y del efecto cumulativo ejercido por el conjunto de estos contratos— «puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia»;

8

que, en estas circunstancias, debe entenderse que la presente cuestión busca saber si los acuerdos como el controvertido, en el supuesto de que entren en el ámbito de la prohibición del apartado 1 del artículo 85 como consecuencia del efecto cumulativo del conjunto de acuerdos similares, se benefician de la exención por categorías establecida por el Reglamento no 67/67.

9

2)

Considerando que, a tenor del apartado 1 del artículo 1 de este Reglamento, según la redacción que esta disposición recibió en virtud del Reglamento no 2591/72/CEE de la Comisión, de 8 de diciembre de 1972 (DO L 276, p. 15; EE 08/02, p. 18), el apartado 1 del artículo 85 del Tratado «será inaplicable hasta el 31 de diciembre de 1972, para los acuerdos en los que no participaren más que dos empresas y, […] b) en los que una se comprometiera, respecto de la otra, a no comprar ciertos productos más que a ésta, para revenderlos […]»;

10

que se puede admitir la tesis de la Comisión, según la cual, esta disposición, a pesar de su redacción, no se aplica a los acuerdos tratados en el caso de autos, pues éstos determinan la parte del territorio del mercado común en el interior de la cual debe tener lugar la reventa de los productos de que se trata;

11

que, si se exige expresamente la presencia de tal cláusula territorial en el acuerdo a efectos de la aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento no 67/67, relativa a los acuerdos que estipulan un compromiso de suministro en exclusiva, ello se explica porque para tales acuerdos la delimitación del territorio de aplicación es inherente a ese tipo de contrato;

12

que, por el contrario, en lo que concierne a los acuerdos de abastecimiento en exclusiva, la delimitación explícita de la zona de aplicación será en general superflua, principalmente cuando se trate de contratos de suministro de cerveza como el controvertido, puesto que ni qué decir tiene que el tabernero sólo revenderá en su establecimiento las bebidas objeto del contrato;

13

que, por consiguiente, los acuerdos de que se trata, reúnen los requisitos enunciados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento no 67/67.

14

Considerando, sin embargo, que en virtud del apartado 2 del mismo artículo «El apartado 1 no será aplicable a los acuerdos en los que no participen más que empresas de un mismo Estado miembro y que se refieren a la reventa de productos en el interior de ese Estado miembro»;

15

que, dado que el texto de esta disposición comprende acuerdos como los aquí controvertidos, procede examinar si estos acuerdos se benefician no obstante de la exención colectiva, en la medida en que están sometidos a la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado;

16

que en la sentencia Fonderies Roubaix invocada por el órgano jurisdiccional nacional este Tribunal de Justicia consideró que el alcance del mencionado apartado 2 «es excluir del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 y, en consecuencia, del Reglamento no 67/67, los acuerdos de exclusiva que tengan carácter meramente nacional y que no puedan afectar de manera sensible el comercio entre Estados miembros», pero que, por el contrario, «no tiene por objeto excluir del beneficio de la exención por categorías a los acuerdos que, aunque celebrados entre dos empresas de un mismo Estado miembro, excepcionalmente puedan afectar de forma sensible al comercio entre Estados miembros, pero que, en lo demás, reúnan todos los requisitos previstos en el artículo 1 del Reglamento no 67/67»;

17

que esta jurisprudencia se inspira en el cuarto considerando de este Reglamento, según el cual «los acuerdos de exclusiva de esa clase en vigor en un Estado miembro, al afectar el comercio entre Estados miembros sólo de manera excepcional, no es necesario incluirlos en el presente Reglamento»;

18

que si el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento, excluye a los acuerdos puramente nacionales de la exención colectiva, ello se explica porque, como regla general, los considera hasta tal punto anodinos en lo que respecta a su efecto sobre los intercambios entre Estados miembros, que no es necesario eximirlos de una prohibición que sólo les afectará excepcionalmente;

19

que, por consiguiente, el apartado 2 debe ser interpretado en el sentido de que tales acuerdos se benefician de la exención cuando excepcionalmente están incluidos en la prohibición enunciada en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, pues sólo esta interpretación permite evitar la consecuencia absurda de que acuerdos puramente nacionales de determinado tipo sean tratados de manera menos favorable que los acuerdos plurinacionales del mismo tipo, mientras que normalmente parece que estos últimos pueden comprometer más el funcionamiento del mercado común;

20

que la mencionada interpretación se impone no sólo respecto a los acuerdos de suministro en exclusiva, sino también respecto a los acuerdos de abastecimiento en exclusiva.

21

Considerando que estas valoraciones conducen a admitir que los acuerdos a los que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento no 67/67, celebrados entre dos empresas de un mismo Estado miembro y en la medida en que entran en el ámbito de la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, reúnen los requisitos de aplicación del mencionado artículo .

22

Considerando que, para que un acuerdo se beneficie de la exención colectiva, es necesario, además, que reúna los requisitos enunciados en los artículos 2 y 3 del mencionado Reglamento;

23

que el artículo 2 no se refiere más que a los acuerdos de suministro en exclusiva, mientras que el artículo 3 contempla supuestos manifiestamente ajenos a los contratos de suministro de cerveza del tipo analizado por el órgano jurisdiccional nacional.

24

3)

Considerando que, si las consideraciones precedentes sugieren una respuesta afirmativa a la cuestión planteada por este órgano jurisdiccional, conviene, sin embargo, analizar si tal respuesta no tropezaría con determinadas objeciones formuladas a lo largo del procedimiento.

25

a)

Considerando que se alegó que la solución consistente en la aplicabilidad del Reglamento no 67/67 a los acuerdos en litigio sería incompatible con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual los acuerdos de suministro o de abastecimiento en exclusiva, aunque considerados aisladamente no entran en el ámbito de la prohibición del artículo 85, no pueden más que estar sujetos a esta prohibición desde el momento en que se inscriben en el marco de cierto número de acuerdos similares que, en su conjunto, pueden afectar de manera sensible a la comercio entre Estados miembros y al juego de la competencia dentro del mercado común.

26

Considerando que los elementos jurisprudenciales analizados sólo se refieren a la cuestión de saber si —y, llegado el caso, en qué condiciones— los acuerdos arriba mencionados están prohibidos en virtud del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, pero no a la cuestión de saber en qué condiciones, en tal caso, se benefician o pueden beneficiarse de una exención colectiva o individual, con arreglo al apartado 3 del mismo artículo;

27

que la única sentencia del Tribunal de Justicia que ha tratado un problema semejante al que debe resolverse en el presente caso, a saber la sentencia Fonderies Roubaix, antes mencionada, apoya una respuesta afirmativa a la presente cuestión, tal como resulta de las consideraciones antes expuestas;

28

que no se puede hacer valer que sería contrario al espíritu y a los objetivos del Reglamento no 67/67 afirmar la aplicabilidad de éste a acuerdos que sólo entran en la prohibición del artículo 85 por razón del efecto cumulativo resultante de la existencia de una o varias redes de acuerdos similares;

29

que, muy al contrario, esta tesis, aparte de no encontrar ningún apoyo en el texto del Reglamento, conduciría a privar a éste, en gran medida, de su objeto, dado que se refiere precisamente a categorías de acuerdos que se inscriben frecuentemente en el marco de tales redes.

30

Considerando que este modo de ver está confirmado porque el Reglamento no 67/67 pretende promover la seguridad jurídica en favor de los justiciables y facilitar la aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de competencia;

31

que, en efecto, es muy importante prever, en la medida en que lo permita, una exención colectiva en favor de los acuerdos que sólo están comprendidos en el ámbito de aplicación de la prohibición del artículo 85 a causa del efecto cumulativo ejercido por la existencia de una o varias redes de acuerdos similares, es decir, elementos externos al acuerdo de que se trata, de los que normalmente las partes contratantes no tienen conocimiento exacto y cuya apreciación exige un examen de hechos, hasta tal punto numerosos y complejos, que pueden colocar a los órganos jurisdiccionales nacionales ante dificultades extremadamente grandes;

32

que si la Comisión debiera estimar que el efecto cumulativo del conjunto de acuerdos de que se trata es hasta tal punto restrictivo que no se justifica una exención colectiva, tendría la facultad y la obligación de hacer uso de los poderes que le confiere el artículo 7 del Reglamento no 19/65, según el cual «Si la Comisión comprobare […] que, en un caso concreto hubiere determinados acuerdos […] contemplados en un Reglamento adoptado en virtud del artículo 1 (ésto es, de un Reglamento que establece una exención por categorías) que generasen efectos incompatibles con las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, podrá, retirando el beneficio de la aplicación de ese Reglamento, tomar una decisión, de acuerdo con los artículos 6 y 8 del Reglamento no 17, sin necesidad de proceder a la notificación prevista en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento no 17»;

33

que, en este orden de ideas, conviene retener que, tal como resulta de las propias alegaciones de la Comisión, ésta, por una parte, recibió la notificación de una serie de contratos de suministro de cerveza, sin haber resuelto, hasta la fecha, al respecto, y que, por otra parte, en virtud del artículo 12 del Reglamento no 17, procedió a una investigación sobre el sector cervecero limitada, sin embargo, a los seis antiguos Estados miembros, investigación que tampoco condujo a una decisión.

34

b)

Considerando, en fin, que no se puede negar la aplicabilidad del Reglamento no 67/67 a los acuerdos de que se trata por el hecho de que éstos, al estar contemplados en el número 1 del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento no 17, están dispensados de notificación, mientras que el Reglamento no 67/67 no contiene ninguna disposición que regule el tipo de acuerdos objeto de tal dispensa;

35

que, en efecto, no es razonable que no se beneficien de la exención colectiva los acuerdos que no están sujetos a la obligación de notificación -y, por tanto, considerados por regla general menos nocivos para el funcionamiento del mercado común— cuando dichos acuerdos entran en el ámbito de la prohibición del artículo 85 del Tratado y reúnen todos los requisitos de aplicación del Reglamento no 67/67;

36

que esto es aún más cierto porque, tal como lo confirma el penúltimo considerando de este Reglamento, incluso los acuerdos que pueden ser notificados en virtud del Reglamento no 17, pero que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento no 67/67, «no tienen que ser notificados».

37

Considerando que procede, pues, responder al Hof van Beroep de Gante que los acuerdos en los que no participen más que dos empresas de un solo y mismo Estado miembro, en los que una se comprometa, respecto de la otra, a no comprar ciertos productos más que a ésta, para revenderlos, y que no tengan las características enunciadas en el artículo 3 del Reglamento no 67/67, están comprendidos en la exención por categorías establecida por este último, en la medida en que, en defecto de exención, les sea aplicable la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

Sobre las demás cuestiones

38

Considerando que la respuesta que se acaba de dar a la segunda cuestión conduce a admitir que los acuerdos, como los definidos por el órgano jurisdiccional nacional, son válidos por no afectarles en absoluto la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado o por beneficiarse de la exención colectiva establecida por el Reglamento no 67/67;

39

que, en estas circunstancias, no procede responder a las demás cuestiones planteadas por este órgano jurisdiccional.

Costas

40

Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno belga y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso y que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Hof van Beroep de Gante, declara:

 

Los acuerdos en los que no participen más que dos empresas de un solo y mismo Estado miembro, en los que una se comprometa, respecto de la otra, a no comprar ciertos productos más que a ésta, para revenderlos, y que no tengan las características enunciadas en el artículo 3 del Reglamento no 67/67 de la Comisión, están comprendidos en la exención por categorías establecida por este último, en la medida en que, en defecto de exención, les sea aplicable la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.

 

Kutscher

Donner

Pescatore

Mertens de Wilmars

Sørensen

Mackenzie Stuart

O'Keeffe

Bosco

Touffait

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 1 de febrero de 1977.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

H. Kutscher


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

Top