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Document 61976CJ0021

Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de noviembre de 1976.
Handelskwekerij G. J. Bier BV contra Mines de potasse d'Alsace SA.
Petición de decisión prejudicial: Gerechtshof 's-Gravenhage - Países Bajos.
Convenio de Bruselas sobre competencia judicial - Artículo 5, 3.
Asunto 21-76.

Edición especial inglesa 1976 00557

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1976:166

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1976 ( *1 )

En el asunto 21/76,

que tiene por objeto la petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 1 del Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Gerechtshof (Tribunal de apelación) de La Haya, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre,

Société anonyme Handelskwekerij G.J. Bier BV, con domicilio social en Nieuwerkerk aan den Ijssel (Países Bajos),

Fondation Reinwater, con sede social en Amsterdam,

y

Société anonyme Mines de potasse d'Alsace SA, con domicilio social en Mulhouse (Francia),

una decisión prejudicial sobre la interpretación del concepto de «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso», en el sentido del número 3 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; A.M. Donner y P. Pescatore, Presidentes de Sala; J. Mertens de Wilmars, M. Sørensen, A.J. Mackenzie Stuart y A. O'Keeffe, Jueces;

Abogado General: Sr. F. Capotorti;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante resolución de 27 de febrero de 1976, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de marzo siguiente, el Gerechtshof (Tribunal de apelación) de La Haya planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 (DO 1975, L 204, p. 28; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 25), relativo a la interpretación del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Convenio») (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), una cuestión relativa a la interpretación del número 3 del artículo 5 de dicho Convenio;

2

que, según la resolución de remisión, el procedimiento seguido en apelación ante el Gerechtshof se refiere en dicha fase del litigio a la competencia del Tribunal de primera instancia de Rotterdam y, en general, de los órganos jurisdiccionales neerlandeses para conocer de una demanda presentada por una empresa hortícola, domiciliada dentro de la circunscripción territorial del Tribunal que conoció del asunto en primera instancia, y la fundación «Reinwater», cuyo objeto social es promover la mejora de la calidad del agua en la cuenca del Rin, contra Mines de potasse d'Alsace S.A., con domicilio social en Mulhouse (Francia); demanda que versaba sobre la contaminación de las aguas del Rin por el vertido, en esta arteria fluvial, de residuos salinos procedentes de la explotación de la demandada;

3

que, según consta en autos, la explotación hortícola de la apelante, citada bajo el número 1, depende principalmente, para su irrigación, de las aguas del Rin, cuyo elevado contenido en sal, según afirma, perjudica a sus plantaciones y le obliga a tomar costosas medidas para limitar los daños;

4

que las apelantes consideran que la excesiva salinización del Rin se debe principalmente a los vertidos masivos realizados por Mines de potasse d'Alsace y manifiestan que, por este motivo, optaron por ejercitar una acción contra dicha empresa reclamando indemnización por daños y perjuicios;

5

que, el Tribunal de Rotterdam, mediante sentencia de 12 de mayo de 1975, se declaró incompetente para conocer de esta acción al considerar que la demanda, según el número 3 del artículo 5 del Convenio, no era de su competencia, sino de la del Tribunal francés en cuya circunscripción territorial se habían producido los vertidos objeto del litigio;

6

que, al haber apelado Bier y Reinwater contra dicha resolución ante el Gerechtshof de La Haya, este órgano jurisdiccional planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:

«La expresión “lugar dónde se hubiere producido el hecho dañoso” contenida en el número 3 del artículo 5 del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, celebrado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968, ¿debe interpretarse en el sentido de “lugar en el que se ha producido el daño (el lugar donde el daño ha sobrevenido o se ha manifestado)” o el “lugar donde se ha cometido el hecho que ha tenido consecuencias dañosas (el lugar donde la acción se ha realizado u omitido)” ?»

7

Considerando que, de acuerdo con el artículo 5 del Convenio, «las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante: […] 3o -en materia delictual o cuasidelictual, ante el Tribunal del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso»;

8

que esta norma ha de ser interpretada en el marco del sistema de atribuciones de competencia establecido por el Título II del Convenio;

9

que este sistema se basa en una atribución general de competencia, en virtud del artículo 2, a los órganos jurisdiccionales del Estado donde esté domiciliado el demandado;

10

que el artículo 5 prevé, sin embargo, un conjunto de atribuciones de competencia especiales, de entre las cuales puede elegir el demandante;

11

que esta libertad de elección se estableció con miras a dar una sustanciación adecuada al proceso, por considerarse que, en determinados supuestos, existe una conexión particularmente estrecha entre el litigio y el órgano jurisdiccional que puede conocer de él;

12

que, por esta razón, en caso de litigio en materia delictual o cuasidelictual, el número 3 del artículo 5 permite al demandante someter el asunto al Tribunal «del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso»;

13

que el sentido de esta expresión, en el contexto del Convenio, es incierto cuando el lugar en que se produce el hecho que ocasiona el daño está situado en un Estado distinto de aquél en el que sobreviene dicho daño, como ocurre especialmente en los casos de contaminación atmosférica o del medio acuático, más allá de las fronteras de un Estado;

14

que la fórmula «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso», recogida en todas las versiones lingüísticas del Convenio, deja abierta la cuestión de si, en la situación descrita, para la determinación de la competencia judicial, hay que elegir como punto de conexión, bien el lugar del hecho causante, bien el lugar en el que sobreviene el daño, o dejar al demandante que elija entre uno u otro punto de conexión;

15

que, a este respecto, procede destacar que tanto el lugar del hecho causante, como el lugar en que se materializa el daño, pueden constituir, según los casos, una conexión relevante desde el punto de vista de la competencia judicial;

16

que, en efecto, la responsabilidad delictual o cuasidelictual sólo surge cuando pueda establecerse un nexo causal entre el daño y el hecho que lo origina;

17

que, teniendo en cuenta la estrecha relación entre los elementos constitutivos de toda responsabilidad, no parece adecuado optar por uno de los dos puntos de conexión mencionados excluyendo el otro, dado que cada uno de ellos puede, según las circunstancias, proporcionar indicaciones particularmente útiles desde el punto de vista de la prueba y de la sustanciación del proceso;

18

que la elección de uno con exclusión del otro resulta tanto menos deseable cuanto que, por su formulación tan amplia, el número 3 del artículo 5 del Convenio engloba gran diversidad de tipos de responsabilidad;

19

que el significado de la expresión del número 3 del artículo 5, «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» debe, pues, determinarse de manera que se reconozca al demandante la opción de ejercitar su acción, bien en el lugar donde se haya materializado el daño, bien en el lugar en el que se haya producido el hecho causante;

20

que esta conclusión queda confirmada por la consideración de que, por una parte, elegir únicamente el lugar del hecho causante llevaría, en un número apreciable de casos, a una confusión entre los distintos criterios de competencia previstos por el artículo 2 y el número 3 del artículo 5 del Convenio, de modo que esta última disposición perdería, por dicha razón, su efecto útil;

21

que, por otra parte, elegir únicamente el lugar donde se ha materializado el daño ocasionaría, en los casos en que el lugar del hecho causante no coincida con el domicilio de la persona responsable, la exclusión de una conexión apropiada con la competencia de un órgano jurisdiccional particularmente próximo a la causa del daño;

22

que, por lo demás, según la comparación de legislaciones y de jurisprudencias nacionales relativas a la distribución de competencias judiciales -tanto en las relaciones internas, entre las distintas demarcaciones judiciales como en las internacionales-se da cabida, si bien mediante diferentes técnicas jurídicas, a uno u otro de los criterios de conexión contemplados y, en varios Estados, incluso con carácter acumulativo;

23

que, en estas circunstancias, la interpretación que antes se ha expuesto tiene la ventaja de evitar cualquier desajuste entre las soluciones elaboradas en el marco de los distintos Derechos nacionales ya que se busca la unificación, de conformidad con el número 3 del artículo 5 del Convenio, en el sentido de una sistematización de soluciones ya consolidadas, en principio, en la mayoría de los Estados interesados;

24

que procede, pues, responder que, en el caso de que el lugar donde se origina el hecho del que puede derivar una responsabilidad delictual o cuasidelictual y el lugar en que este hecho haya ocasionado un daño no sean idénticos, la expresión «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» del número 3 del artículo 5 del Convenio debe entenderse en el sentido de que se refiere al mismo tiempo al lugar donde ha sobrevenido el daño y al lugar del hecho causante;

25

que, de ello resulta que la acción judicial frente al demandado puede ser entablada, a elección del demandante, ante el Tribunal o bien del lugar donde ha sobrevenido el daño, o bien del lugar donde se ha producido el hecho causante que ocasiona el daño.

Costas

26

Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno de la República Francesa, el Gobierno del Reino de los Países Bajos y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

27

que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el Gerechtshof de La Haya, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Gerechtshof de La Haya mediante resolución de 27 de febrero de 1976, declara:

 

En el caso de que el lugar en el que se origina el hecho del que puede derivar una responsabilidad delictual o cuasidelictual, y el lugar en el que este hecho haya ocasionado un daño, no sean idénticos, la expresión «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso», del número 3 del artículo 5 del Convenio, debe entenderse en el sentido de que se refiere, al mismo tiempo, al lugar donde ha sobrevenido el daño y al lugar del hecho causante.

 

De ello resulta que la acción judicial frente al demandado puede ser entablada, a elección del demandante, ante el Tribunal o bien del lugar donde ha sobrevenido el daño, o bien del lugar donde se ha producido el hecho causante que ocasiona el daño.

 

Kutscher

Donner

Pescatore

Mertens de Wilmars

Sørensen

Mackenzie Stuart

O'Keeffe

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de noviembre de 1976.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

H. Kutscher


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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