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Document 61976CC0066

Conclusiones del Abogado General Reischl presentadas el 2 de febrero de 1977.
Confédération française démocratique du travail (CFDT) contra Consejo de las Comunidades Europeas.
Asunto 66-76.

Edición especial inglesa 1977 00099

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1977:14

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GERHARD REISCHL

presentadas el 2 de febrero de 1977 ( *1 )

Señor Presidente,

Señores Jueces,

El asunto sobre el cual presento hoy mis conclusiones tiene por objeto la constitución del Comité Consultivo previsto en el marco del Tratado CECA.

Según el artículo 18 de este Tratado, dicho Comité estará compuesto de representantes de los productores, trabajadores, consumidores y comerciantes. Por lo que respecta a los representantes de los trabajadores -los únicos que desempeñan un papel en el presente asunto-el artículo 18 dispone que el Consejo designará las organizaciones representativas, entre las cuales distribuirá los puestos que deban proveerse. Las organizaciones así designadas deberán establecer listas que contengan doble número de nombres que puestos atribuidos a cada una de ellas. A continuación, el Consejo nombrará los miembros del Comité Consultivo, por un período de dos años.

Este procedimiento hubo de ser aplicado de nuevo en el verano de 1976, debido a que el mandato del Comité nombrado en 1974 expiró el 24 de junio de 1976.

Habiendo tenido conocimiento de esta circunstancia, la demandante, que es un sindicato francés cuyos afiliados pertenecen al sector de la industria siderúrgica, se dirigió al Secretario General del Consejo mediante escrito de 4 de junio de 1976. Llamaba su atención sobre el hecho de que, si bien se encontraba en segunda posición entre los sindicatos franceses del mencionado sector, no había vuelto a participar en el Comité Consultivo desde 1966. Por otro lado, designaba a dos candidatos a ocupar un puesto que, a su entender, debía atribuirse a su organización.

No obstante, su intervención no dio resultado. En efecto, mediante Decisión 76/515/CECA del Consejo, de 1 de junio de 1976, por la que se designan las organizaciones representativas que deben establecer listas de candidatos para el Comité consultivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (DO L 149, p. 12), el Consejo ya había designado las organizaciones representativas a las que incumbía elaborar las listas de candidatos para el Comité Consultivo. En el Anexo adjunto a dicha Decisión, no se citaba a la organización demandante entre las cuatro organizaciones francesas de trabajadores a cada una de las cuales se asignaba un puesto. En consecuencia, mediante escrito de 1 de julio de 1976, al que se adjuntaba una copia de la mencionada Decisión, el Secretario General del Consejo comunicó a la demandante que las organizaciones representativas habían sido designadas por el Consejo a propuesta de los Gobiernos y que, como dicha organización no figuraba entre ellas, no era posible presentar al Consejo los candidatos que había designado.

No satisfecha con esta Decisión, el 14 de julio de 1976 -entretanto, los miembros del Comité Consultivo habían sido nombrados mediante Decisión del Consejo de 10 de julio de 1976-la demandante interpuso un recurso ante el Tribunal de Justicia. En él exponía que -en términos, en particular, del número de miembros y de la antigüedad de la organización-su organización ocupaba el segundo lugar entre los sindicatos franceses que debían ser tenidos en cuenta y, por tanto, era más representativa que tres organizaciones que el Consejo había designado, para Francia, en la Decisión de 1 de junio de 1976. Por otro lado, en su opinión, la elección no debía haberse efectuado sin consultar a las organizaciones interesadas ni -como sucedió en el caso de autos— dejarse a la discreción del Gobierno, el cual, en realidad, no remitió ni mucho menos una lista de todas las organizaciones que debían considerarse.

Por estos motivos, la demandante solicitaba que se anulase la Decisión del Consejo de 1 de junio de 1976, así como la decisión denegatoria del Secretario General del Consejo contenida en el escrito de 1 de julio de 1976.

El Consejo estima que procede declarar la inadmisibilidad de este recurso. En consecuencia, se limita a solicitar a este Tribunal, con arreglo al apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, que se pronuncie previamente sobre la admisibilidad del recurso.

De conformidad con los apartados 3 y 4 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, por tanto, estas conclusiones se limitarán a la cuestión de la admisibilidad del recurso.

Antes de estudiarla, desearía mencionar brevemente que el recurso interpuesto entraña una pretensión tendente a la suspensión del procedimiento para la renovación del Comité Consultivo. Sobre este extremo, puedo ser breve. Debe declararse la inadmisibilidad de esta pretensión porque no se ha formulado mediante escrito separado, como prescribe el apartado 3 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento. Por otro lado, consta que ya había quedado sin objeto en el momento de su presentación; en efecto, a esa fecha el procedimiento de renovación del Comité Consultivo ya había concluido puesto que, como señalé anteriormente, dicha renovación tuvo lugar el 10 de julio de 1976.

En lo que respecta al objeto, propiamente dicho, de estas conclusiones, la admisibilidad del recurso interpuesto por la Confédération francaise démocratique du travail, el Consejo tiene ciertamente razón cuando subraya que, dado que se trata exclusivamente de operaciones efectuadas en el marco del Tratado CECA, dicha admisibilidad debe ser apreciada únicamente a la luz de este último.

1.

En primer lugar, a propósito de la pretensión dirigida a obtener la anulación de la Decisión del Consejo de 1 de junio de 1976, procede efectuar las observaciones siguientes:

El texto pertinente no es el artículo 33 del Tratado CECA, que no regula el derecho de recurso contra las decisiones y recomendaciones de la Alta Autoridad (actualmente: la Comisión) y según el cual, aparte de los Estados miembros y el Consejo, sólo las empresas a efectos del artículo 80 del Tratado, es decir-como ha declarado este Tribunal en su jurisprudencia-únicamente las empresas de producción y, además, sólo las asociaciones a efectos del artículo 48 del Tratado, a saber, las asociaciones de empresas (sentencia de 23 de abril de 1956, Groupement des industries sidérurgiques luxembourgeoises/Alta Autoridad, asuntos acumulados 7/54 y 9/54, Rea p. 53) tienen legitimación activa.

El texto determinante es, más bien, el artículo 38 del Tratado CECA. Cuando se refiere a las deliberaciones del Consejo, es indudable que esta expresión engloba también actos obligatorios como la Decisión controvertida. Pero es importante que un derecho de recurso con arreglo al artículo 38 se atribuya exclusivamente a la Alta Autoridad (actualmente, la Comisión) y a los Estados miembros. Otras Instituciones -entre las cuales se cuentan también los sindicatos-no tienen, por tanto, la posibilidad de someter dichos actos a control jurisdiccional. Cabe lamentarlo, como hace la demandante, subrayando que, según el Tratado, los sindicatos se consideran elementos estructurales de la Comunidad y que entre los objetivos del Tratado figura la mejora de las condiciones de vida de los trabajadores. Pero la conclusión que he expuesto se impone según el tenor meridiano del artículo 38, que —como se desprende con nitidez del artículo 232 del Tratado CEE-no ha sido modificado por Tratados ulteriores. En particular, no parece posible evitarlo invocando el artículo 31 del Tratado CECA, según el cual el Tribunal garantizará el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación del Tratado y de los Reglamentos de ejecución. En efecto, es de todo punto evidente que esta disposición introductoria, de carácter general, únicamente sirve para definir las funciones del Tribunal de Justicia. Ahora bien, habida cuenta de las normas especiales y detalladas que se encuentran en los artículos 33 y siguientes, no es posible acudir a dicha disposición para fundar una competencia, cuando ésta no está prevista en las disposiciones particulares.

Sin entrar a examinar la cuestión de si, en tales casos, no es sin embargo posible una protección jurídica lo bastante satisfactoria mediante el recurso de un Estado miembro o de la Alta Autoridad, a la que pueden dirigirse los interesados, o quizás también mediante remisiones procedentes de los órganos jurisdiccionales nacionales, sólo me resta observar, con respecto a la primera pretensión, que no puede ser admitida.

2.

En lo que respecta a la segunda pretensión, de inmediato diré que la conclusión no parece distinta.

A este respecto, no es necesario examinar la cuestión de si, a la luz del contenido del escrito controvertido, se trata de un acto impugnable. Sea como fuere, no debe olvidarse -y esto puede invocarse contra la posibilidad de impugnar dicho acto-que, en dicho escrito, el Secretario General lo único que hizo fue remitirse a una Decisión ya adoptada y a su contenido, así como deducir de ella las consecuencias necesarias, sin atribuir a su acto efectos jurídicos particulares a efectos de la sentencia de 5 de diciembre de 1963, Usines Emile Henricot y otros/Alta Autoridad (asuntos acumulados 23/63,24/63 y 52/63, Rec. p. 439).

Basta, en cambio, con observar que, también en lo que respecta al escrito, a lo sumo sería posible invocar el artículo 38 del Tratado CECA, ya que se trata de un acto adoptado en el Consejo de Ministros. Incluso abstracción hecha de la circunstancia de que se trata no de una decisión del Consejo de Ministros, sino de un acto de su Secretario General, el elemento decisivo para apreciar el presente asunto consiste en que los sindicatos no figuran entre las personas con legitimación activa, que se enumeran de forma exhaustiva en el artículo 38. Debido a que, también con respecto al escrito, no cabe considerar otras disposiciones que hagan posible un recurso, procede por tanto declarar la inadmisibilidad del recurso también en la medida en que se dirige contra este escrito.

3.

En definitiva, sólo me resta proponer al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad del recurso y condene en costas a la demandante, de conformidad con la solicitud del Consejo.


( *1 ) Lengua original: alemán.

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