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Document 61975CJ0023

Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de octubre de 1975.
Rey Soda contra Cassa Conguaglio Zucchero.
Petición de decisión prejudicial: Pretura di Abbiategrasso - Italia.
Asunto 23-75.

Edición especial inglesa 1975 00343

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1975:142

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 30 de octubre de 1975 ( *1 )

En el asunto 23/75,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia por el Pretore di Abbiategrasso, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Rey Soda,

Assoziazione Italiana Industrie Dolciarie,

Assoziazione Italiana Industrie Bevande Gasate,

Assoziazione Italiana Industrie Prodoti Alimentan,

y

Cassa Conguaglio Zucchero,

una decisión prejudicial sobre la validez y la interpretación del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 834/74 de la Comisión, de 5 de abril de 1974, por el que se establecen las medidas necesarias para evitar las perturbaciones del mercado del azúcar provocadas por el aumento de los precios en este sector para la campaña azucarera 1974/1975 (DO L 99, p. 15),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; R. Monaco y H. Kutscher, Presidentes de Sala; A.M. Donner, J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore, M. Sørensen, A.J. Mackenzie Stuart y A. O'Keeffe, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Mayras;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante resolución de 30 de enero de 1975, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de febrero de 1975, el Pretore di Abbiategrasso planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la validez y la interpretación del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 834/74 de la Comisión, completado y modificado respectivamente por los Reglamentos (CEE) de la Comisión no 1495/74 (DO 1974, L 158, p. 20) y no 2106/74 (DO 1974, L 218, p. 53).

2

Considerando que de la resolución de remisión se desprende que la respuesta a las cuestiones planteadas debe permitir al Juez nacional apreciar la conformidad con el Derecho comunitario de la percepción por la Cassa Conguaglio Zucchero de un canon sobre las existencias de azúcar en poder de los industriales italianos usuarios con ocasión del paso a la campaña azucarera 1974/1975;

3

que, al haberse establecido el canon sobre las existencias de azúcar mediante un Decreto-Ley italiano, con remisión a los Reglamentos de la Comisión antes citados, el Juez nacional pregunta al Tribunal de Justicia, mediante su primera cuestión, si el artículo 6 del Reglamento no 834/74 debe ser interpretado en el sentido de que no autoriza a Italia para imponer a los usuarios de azúcar cargas pecuniarias en beneficio de los productores de remolacha.

4

Considerando que, mediante su segunda cuestión, el Juez nacional solicita al Tribunal de Justicia que declare si dicha disposición fue adoptada de manera ilegal debido a que un gravamen del tipo del que autoriza la referida disposición debe ser aprobado expresamente por el Consejo de Ministros.

5

Considerando que, por estar estrechamente relacionadas estas dos cuestiones, procede acumularlas a efectos de la respuesta;

Sobre las dos primeras cuestiones

6

Considerando que el artículo 6 del Reglamento no 834/74 fue adoptado por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 37 del Reglamento no 1009/67/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1967, relativo a la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO 308, p. 1), que es el Reglamento de base en el sector del azúcar.

7

Considerando que la demandante en el procedimiento principal sostiene, en primer lugar, que el apartado 2 del artículo 37 no habilitaba a la Comisión para obligar a un Estado miembro a imponer una carga pecuniaria sobre las existencias de azúcar poseídas en dicho Estado;

8

que, en segundo lugar, incluso si la Comisión hubiese sido habilitada de ese modo, sólo podía imponer dicha obligación para compensar la modificación del nivel de los precios comunitarios expresados en unidades de cuenta y no las variaciones de dichos precios en moneda nacional a raíz de una depreciación de dicha moneda;

9

que dado que el artículo 155 del Tratado tiene por objeto preservar el equilibrio entre las potestades del Consejo y de la Comisión, las competencias conferidas a la Comisión por el apartado 2 del artículo 37 deben ser interpretadas de forma estricta.

10

Considerando que, cuando el artículo 155 del Tratado dispone que «la Comisión […] ejercerá las competencias que el Consejo le atribuya para la ejecución de las normas por él establecidas», del sistema del Tratado en el que debe reubicarse así como de las exigencias de la práctica se desprende que el concepto de ejecución debe ser interpretado de manera amplia;

11

que, por ser sólo la Comisión quien está en condiciones de efectuar un seguimiento constante y atento de la evolución de los mercados agrícolas y de actuar con la urgencia que la situación exige, el Consejo puede verse inducido, en el ámbito de la Política Agrícola Común, a conferir a la Comisión amplias potestades de apreciación y de actuación;

12

que, por otra parte, la citada disposición del artículo 155 permite al Consejo determinar las eventuales modalidades a que se supedita el ejercicio por la Comisión de la facultad que se le haya atribuido;

13

que las facultades conferidas a la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 37 del Reglamento de base deben ejercerse según el denominado procedimiento «del Comité de gestión», mecanismo que permite al Consejo atribuir a la Comisión una potestad de ejecución de apreciable amplitud, reservándose al mismo tiempo, llegado el caso, su propia intervención;

14

que, cuando el Consejo confiere así una amplia competencia a la Comisión, los límites de dicha competencia deben apreciarse a la luz de los objetivos generales esenciales de la organización del mercado, y no tanto en función del significado literal de la habilitación.

15

Considerando que procede, habida cuenta de estos principios, examinar en primer lugar si el apartado 2 del artículo 37 del Reglamento no 1009/67 pudo proporcionar una base jurídica válida a las disposiciones controvertidas adoptadas por la Comisión.

16

Considerando que, en su apartado 1, el artículo 37 establece que

«[…] para las cantidades de azúcar en existencias a 1 de julio de 1968, el Consejo […] adoptará las disposiciones relativas a las medidas necesarias para compensar la diferencia entre los precios nacionales del azúcar y los precios válidos a partir del 1 de julio de 1968» (fecha en que entraba en vigor el régimen de precios común establecido por dicho Reglamento).

17

Considerando que el apartado 2 dispone que

«[…] Podrán adoptarse según el procedimiento previsto en el artículo 40 [es decir, según el denominado procedimiento del Comité de gestión] las disposiciones necesarias para evitar que el mercado del azúcar sufra perturbaciones como consecuencia de una modificación del nivel de los precios, con ocasión del paso de una campaña azucarera a otra».

18

Considerando que la semejanza entre las facultades que se reservó el Consejo con ocasión del paso a la primera campaña azucarera y las que fueron conferidas a la Comisión con vistas a las campañas ulteriores fue explicada por el Consejo en el decimoquinto considerando de dicho Reglamento;

19

que en éste se explicaba:

«—

que el paso del régimen resultante del presente Reglamento debe efectuarse en las mejores condiciones;

que, a tal efecto, pueden resultar necesarias determinadas medidas transitorias;

que la misma necesidad puede ponerse de manifiesto con ocasión de cada paso de una campaña azucarera a otra;

que es, por tanto, oportuno prever la posibilidad de adoptar las medidas apropiadas»;

20

que, en consecuencia, con arreglo al apartado 2, la Comisión fue habilitada para adoptar, del mismo modo que lo hizo el Consejo mediante su Reglamento (CEE) no 769/68 del Consejo, de 18 de junio de 1968, por el que se adoptan las medidas necesarias para compensar la diferencia entre los precios nacionales del azúcar y los precios válidos a partir del 1 de julio de 1968 (DO L 143, p. 14), una medida de distribución equitativa con el fin de evitar que el mercado sufriera perturbaciones a raíz de una modificación del nivel de precios con ocasión del paso de una campaña azucarera a otra.

21

Considerando que, en el presente caso, el Consejo decidió que la aplicación del nuevo tipo de conversión de la lira italiana con respecto a la unidad de cuenta se vincularía, en el mercado del azúcar, al comienzo de la campaña azucarera 1974/1975, atribuyendo así a la Comisión la obligación de tenerlo en cuenta mediante la adopción de las disposiciones eventualmente necesarias para evitar una perturbación del mercado italiano;

22

que la realización del objetivo que contempla el apartado 2 del artículo 37, consistente en permitir a la Comisión prevenir las perturbaciones que una modificación importante de los precios del azúcar podía producir en los mercados, en el caso presente el mercado italiano, resultaría malograda si la Comisión no tuviera en cuenta también la modificación de los precios expresados en moneda nacional.

23

Considerando que un alza importante de los precios comunitarios expresados en moneda nacional podía estimular un almacenamiento excesivo;

24

que una disposición que obligase a los poseedores de cantidades superiores a determinados límites a pagar un canon sobre dichas existencias era, en sí, una medida apropiada para desalentar un almacenamiento excesivo y favorecer un abastecimiento regular de los consumidores, a condición de que dicha medida se anunciase oportunamente y se formulase en términos vinculantes y precisos.

25

Considerando, no obstante, que el apartado 2 del artículo 37 del Reglamento de base, al habilitar a la Comisión para adoptar, según el procedimiento de consulta del Comité de gestión, medidas directamente aplicables en un Estado miembro, no puede interpretarse en el sentido de que permite a la Comisión encargar a un Estado miembro establecer bajo la forma de medidas de ejecución, normas sustantivas esenciales no sometidas al control eventual del Consejo;

26

que de este modo, en el sistema instituido por el apartado 2 del artículo 37 del Reglamento de base, cuando, previa consulta del Comité de gestión, decide la Comisión obligar a determinados poseedores de azúcar de un Estado miembro a pagar un canon sobre las existencias, incumbe a la propia Comisión determinar de manera precisa las normas sustantivas esenciales;

27

que dado que los efectos del anuncio de un canon para desalentar el almacenamiento excesivo de un producto dependen, en gran medida, del tipo de dicho canon, el texto debía indicar, además de los operadores sujetos, las bases de cálculo del canon;

28

que, en consecuencia, en cumplimiento de la obligación que incumbe a la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 37, ésta debía determinar la base de cálculo del canon y las categorías de operadores sujetos, y someter dicha decisión al dictamen del Comité de gestión.

29

Considerando que, en consecuencia, la Comisión estaba válidamente habilitada por el apartado 2 del artículo 37 para adoptar, tras haber obtenido el dictamen favorable del Comité de gestión, una disposición que previera la imposición de una carga pecuniaria a los poseedores de existencias de azúcar de un Estado miembro a raíz de una modificación de los precios comunes y de dichos precios expresados en las monedas nacionales, con ocasión del paso a una nueva campaña azucarera, en la medida en que en esa misma disposición se establecieran las normas sustantivas esenciales.

30

Considerando que, acto seguido, procede examinar si la Comisión hizo uso válidamente de dicha competencia en el presente caso;

31

que el artículo 6 del Reglamento no 834/74 dispone lo siguiente:

1.

Italia adoptará medidas nacionales para evitar las perturbaciones del mercado provocadas por el incremento en liras italianas del precio del azúcar a 1 de julio de 1974. Dichas medidas consistirán, en particular, en un pago a los productores de remolacha de la plusvalía sobre las existencias.

2.

Las medidas adoptadas y futuras contempladas en el apartado 1 serán comunicadas por escrito a la Comisión antes del 5 de junio de 1974.

32

Considerando que, si bien el apartado 1 de dicho artículo obliga a Italia a efectuar un pago a los productores de remolacha, no define lo que debe entenderse por los conceptos de «plusvalía» y «existencias»;

33

que procede, por tanto, examinar si el contexto y los precedentes comunitarios permiten dotar de contenido preciso a esta disposición.

34

Considerando que en el Reglamento (CEE) no 750/68 del Consejo, de 18 de junio de 1968, por el que se establecen las normas generales de compensación de los gastos de almacenamiento, se explica que el almacenamiento se efectúa principalmente en la esfera de los fabricantes de azúcar, aunque también, en algunos Estados miembros, en la de otros agentes económicos;

35

que en la exposición de motivos del Reglamento (CEE) no 748/68 del Consejo, de 18 de junio de 1968, relativo a las normas generales para el traslado de una parte de la producción a la campaña azucarera siguiente (DO L 137, p. 1), se explica que el fabricante que traslade azúcar a la nueva campaña «podrá obtener, durante la campaña azucarera siguiente a la de su producción, un precio igual al precio de intervención válido para dicha campaña y que, con arreglo al apartado 2 del artículo 37 del Reglamento no 1009/67, en caso de modificación del nivel de precios […] podrán adoptarse medidas para igualar la diferencia de precio para el azúcar en existencias a 1 de julio».

36

Considerando que de ello se sigue que el concepto de existencias, en el sistema del azúcar, comprende principalmente las existencias en poder de los fabricantes.

37

Considerando que las existencias en poder de las industrias usuarias, al igual que las de los restantes consumidores, no están comprendidas, por regla general, en el ámbito de la organización común de mercados, debido a que una vez que el azúcar ha llegado a esta fase, el ciclo de producción y comercialización ha concluido.

38

Considerando que si bien, por regla general, un usuario industrial de azúcar no almacena existencias a efectos de los Reglamentos en materia agrícola, sino que únicamente tiene en su poder las cantidades que, en razón de la naturaleza y del ritmo de su actividad, son necesarias para una producción normal, puede no obstante ser incitado a proceder, en determinadas circunstancias, a un almacenamiento especulativo y perturbar así el mercado;

39

que en consecuencia, el Reglamento no 769/68 del Consejo, aunque excluyó del canon que establecía las cantidades de azúcar necesarias para la actividad normal de dichas industrias durante cuatro semanas, sometió no obstante a las referidas industrias a un canon sobre el resto de sus existencias.

40

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1344/71 de la Comisión, a la vez que establecía la percepción de una exacción sobre las existencias resultantes de recuento a 1 de julio de 1971 con el fin de evitar perturbaciones del mercado interior francés, eximió las consideradas como existencias instrumentales de los usuarios hasta una cantidad máxima de 20.000 toneladas.

41

Considerando que si bien, al explicar que las medidas que Italia estaba obligada a adoptar debían «suprimir todo estímulo a un almacenamiento excesivo», el último considerando de la exposición de motivos del Reglamento no 834/74 puede dar a entender que debían declararse exentas las existencias instrumentales o normales de las empresas usuarias, era sin embargo necesario precisar dicho concepto como se había hecho en los precedentes comunitarios.

42

Considerando que la Comisión alegó que el artículo 6 del Reglamento no 834/74, al no establecer distinciones, pretendía afectar indistintamente todas las existencias de azúcar, incluidas las existencias instrumentales de los usuarios;

43

que esta tesis la confirma el Reglamento no 1495/74 de la Comisión, que establece una obligación de declaración a cargo de «toda persona que tenga en su poder en Italia, el 1 de julio de 1974, a las 0.00 horas, en cualquier concepto, azúcar […]».

44

Considerando que una obligación de declaración de esta naturaleza es conciliable con una exención de las existencias instrumentales, como lo fue en los precedentes comunitarios;

45

que el artículo 6 del Reglamento no 834/74 no puede ser interpretado, ni en sí mismo ni en relación con el Reglamento no 1495/74 ni a la luz de los precedentes comunitarios, en el sentido de que define las categorías de operadores sujetos al canon.

46

Considerando que debe concluirse que la Comisión, al haber definido la finalidad de las medidas que se exigía adoptar a las autoridades italianas, debió determinar, con respecto a cada categoría de agentes económicos y habida cuenta de la importancia de las empresas, lo que había de entenderse por «almacenamiento excesivo»;

47

que, por otra parte, al constituir el concepto de «plusvalía» una innovación en los Reglamentos en materia agrícola, como explicó la Comisión durante el procedimiento, el método de cálculo de dicha plusvalía requiere de normas precisas;

48

que además, al no precisar las bases de cálculo del canon en la disposición censurada y al dejar que las eligiera Italia, la Comisión se desentendió de su propia responsabilidad de adoptar las normas sustantivas esenciales y de someterlas, por el procedimiento del Comité de gestión, a la eventual apreciación del Consejo.

49

Considerando que, en consecuencia, debe responderse a las dos primeras cuestiones del Juez nacional que el artículo 6 del Reglamento no 834/74 es inválido;

Sobre la novena cuestión

50

Considerando que, mediante la novena cuestión, se pregunta si el ordenamiento jurídico comunitario enuncia principios que permitan calificar de ilegal un acto legislativo de un Estado miembro, por ser dicho acto contrario al Derecho comunitario, cuando ha sido adoptado para ejecutar actos carentes de validez que emanan de las Instituciones comunitarias.

51

Considerando que corresponde, en primer lugar, a las autoridades nacionales deducir en su ordenamiento jurídico las consecuencias de la declaración de dicha invalidez, pronunciada en el marco del artículo 177 del Tratado CEE.

Sobre las demás cuestiones

52

Considerando que las demás cuestiones del Juez nacional se refieren a la validez de la disposición del artículo 6 del Reglamento no 834/74 desde otros puntos de vista, de suerte que la respuesta a las dos primeras cuestiones las ha privado de objeto.

Costas

53

Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas y por la República Italiana, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

54

que dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Pretore di Abbiategrasso mediante resolución de 30 de enero de 1975, declara:

 

El artículo 6 del Reglamento (CEE) no 834/74 de la Comisión es inválido.

 

Lecourt

Monaco

Kutscher

Donner

Mertens de Wilmars

Pescatore

Sørensen

Mackenzie Stuart

O'Keeffe

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de octubre de 1975.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

R. Lecourt


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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