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Document 61975CC0104
Opinion of Mr Advocate General Mayras delivered on 17 March 1976. # Adriaan de Peijper, Managing Director of Centrafarm BV. # Reference for a preliminary ruling: Kantongerecht Rotterdam - Netherlands. # Case 104-75.
Conclusiones del Abogado General Mayras presentadas el 17 de marzo de 1976.
Adriaan de Peijper, director de Centrafarm BV.
Petición de decisión prejudicial: Kantongerecht Rotterdam - Países Bajos.
Asunto 104-75.
Conclusiones del Abogado General Mayras presentadas el 17 de marzo de 1976.
Adriaan de Peijper, director de Centrafarm BV.
Petición de decisión prejudicial: Kantongerecht Rotterdam - Países Bajos.
Asunto 104-75.
Edición especial inglesa 1976 00237
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1976:43
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRI MAYRAS
presentadas el 17 de marzo de 1976 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
No es la primera vez que la sociedad de responsabilidad limitada neerlandesa Centrafarm BV, con domicilio social en Rotterdam, comparece ante los Tribunales. Este mismo Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de conocer a esta empresa, en un procedimiento con arreglo al artículo 177 sobre cuestiones referentes a la propiedad industrial y comercial, en las sentencias de 31 de octubre de 1974, Centrafarm BV y otros (15/74,↔ Rec. p. 1147) y Centrafarm BV y otros (16/74,↔ Rec. p 1183).
Las cuestiones prejudiciales planteadas actualmente a este Tribunal de Justicia tienen su origen en la circunstancia de que el director de Centrafarm, el Sr. Adriaan de Peijper, fue citado ante el órgano jurisdiccional nacional a causa de actuaciones que se le imputan en el ámbito de la protección de la salud pública.
He aquí, brevemente resumidos, los hechos que deben tenerse en cuenta. En 1973, Centrafarm compró a un comerciante al por mayor inglés, CHB (Aerosols Ltd), varios lotes de valium en dosis de 5 a 10 mg envasado en frascos de 500 comprimidos; este producto farmacéutico, conocido bajo el nombre genérico de «diazepám», era importado por Centrafarm bajo la denominación de origen «valium» y fabricado por el laboratorio Hoffmann-La Roche.
Al llegar a los Países Bajos, estos medicamentos, listos para su administración bajo prescripción facultativa, fueron reenvasados por Centrafarm en frascos modelo que tenían la marca y un número de serie de esta empresa. A continuación, Centrafarm proveyó al por mayor de estos productos a diversos farmacéuticos, entre otros, a la farmacia del Hospital Universitario de Leiden.
En los Países Bajos el importador exclusivo de la sociedad multinacional Hoffmann-La Roche vendía oficialmente un producto análogo con el nombre de «valium», pero a un precio considerablemente superior. Según la legislación neerlandesa este producto es un preparado farmacéutico. También es una especialidad farmacéutica en el sentido del artículo 1 de la Directiva 65/65/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1965, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, sobre especialidades farmacéuticas. Hay que presumir que en los Países Bajos, al igual que en otros países, el valium sólo puede venderse bajo prescripción facultativa.
Por tanto, según las indicaciones que obran en autos y las explicaciones que se dieron al Tribunal de Justicia en la fase oral, la actividad de Centrafarm consiste en sacar los comprimidos de valium de su envase original y envasarlos bajo el control de un farmacéutico cualificado, empleado en esa empresa. Introduce estos comprimidos en envases etiquetados con su nombre, la mención genérica de «diazepám» y un número de identificación propio, con la mención «producto original».
De los autos no se deduce que estas manipulaciones pudieran alterar los componentes del valium original ni que, desde el punto de vista terapéutico, hubieran tenido alguna incidencia sobre la calidad del producto. En cualquier caso, es perfectamente posible identificar la procedencia de cada lote de «diazepám» comercializado por Centrafarm.
Esto permitiría, en caso de necesidad, identificar también al responsable de la comercialización e interrumpir las ventas del producto o decomisar cualquier lote sospechoso en caso de accidente terapéutico, a menos, claro está, que la alteración del producto no fuera imputable al propio fabricante. De esta forma, tras una inspección, el Inspector jefe de la Salud Pública de los Países Bajos pudo comprobar sin dificultad, por su número de serie, que los comprimidos de diazepám de que se trata habían sido fabricados por un laboratorio del grupo Hoffmann-La Roche, situado en Welwyn Garden City, Inglaterra.
En los primeros asuntos Centrafarm que acabo de recordar, se planteó al Tribunal de Justicia la cuestión de si la puesta en circulación de productos importados paralelamente y la consiguiente interferencia en el itinerario comercial de los productos originales puede atentar contra el derecho del fabricante titular del derecho de marca o contra el de su importador autorizado para controlar la distribución del producto. Si fuera así, estas importaciones paralelas les impedirían adoptar medidas de protección del público en caso de que aparecieran defectos de fabricación. A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró que «por ser la protección del público contra los riesgos ocasionados por productos farmacéuticos defectuosos una preocupación legítima, el artículo 36 del Tratado autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones a las normas relativas a la libre circulación de mercancías por razones de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales». Este tema, que sólo fue mencionado en los asuntos citados, constituye en el presente asunto el núcleo del problema. En el ámbito de la salud pública propiamente dicha este Tribunal de Justicia debe decidir en el presente asunto en qué medida autoriza el Tratado a los Estados miembros a establecer excepciones a las normas relativas a la libre circulación de mercancías.
Los hechos imputados al Sr. De Peijper fueron calificados por el fiscal neerlandés, teniendo en cuenta la normativa neerlandesa, de la siguiente manera: puesta en circulación de un medicamento importado paralelamente
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sin tener la autorización del Inspector de la Salud Pública, |
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sin disponer de documentación que contuviera todas las indicaciones relativas a la composición cualitativa y cuantitativa y al modo de preparación de este medicamento, |
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sin disponer tampoco dé un acta (denominada generalmente «protocolo») del que se deduzca, sin la menor sombra de duda, que el medicamento importado fue efectivamente preparado y controlado según las indicaciones contenidas en ese acta. |
Estas infracciones pueden ser sancionadas en los Países Bajos con las penas establecidas en el artículo 26 de la Ley relativa al abastecimiento de medicamentos.
Sin negar la realidad de estos hechos, el Sr. De Peijper invocó en su defensa que su comportamiento no era punible debido a que las disposiciones internas que presuntamente había infringido constituyen, en su opinión, una «medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa» prohibida por el artículo 30 del Tratado. Añadió que, suponiendo que estas disposiciones estuvieran justificadas, conforme al propio tenor del artículo 36, «por razones de protección de la salud y vida de las personas», constituyen en realidad, siempre conforme al tenor de este artículo, «un medio de discriminación arbitraria y una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros». Por consiguiente, no pueden acogerse a la excepción establecida en el artículo 36.
Por ello el órgano jurisdiccional neerlandés sometió al Tribunal de Justicia dos cuestiones. Ambas están destinadas, en realidad, a que el Tribunal compruebe la compatibilidad de la normativa nacional controvertida con el Tratado.
Este Tribunal de Justicia se ha negado en principio, (véase, por ejemplo, la sentencia de 11 de abril de 1973, Michel S., 76/72,↔ Rec. p. 457) a calificar, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 177 del Tratado, una disposición de Derecho nacional a la luz de una norma comunitaria; no obstante, el Tribunal de Justicia se ha esforzado en proporcionar al órgano jurisdiccional remitente los elementos de interpretación derivados del Derecho comunitario que puedan serle útiles en la apreciación de los efectos de esta disposición. Incluso aunque en el marco del artículo 177 no corresponda al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la compatibilidad de lo dispuesto en una ley nacional con el Tratado, el Tribunal se reconoce, por el contrario, competente para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación de Derecho comunitario que le puedan permitir apreciar esta compatibilidad (sentencia de 17 de febrero de 1976, Hauptzollamt Göttingen, 91/75, Rec. ).
En el presente asunto, el obstáculo al comercio entre los Estados miembros se deriva esencial y directamente de una normativa, acompañada de sanciones penales, que es de orden público y, por tanto, aplicable de oficio a iniciativa del Ministerio Público, incluso sin constitución de parte civil; por consiguiente, la inaplicación de esta legislación sólo puede deberse al hecho de que el ordenamiento jurídico interno debe ceder ante el ordenamiento jurídico comunitario. Por ello, si este Tribunal de Justicia quiere dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional nacional, no creo posible eludir este examen de la «compatibilidad», declarando, como ya ha hecho este Tribunal, entre otras en la sentencia de 26 de febrero de 1976, Tasca, que corresponde al órgano jurisdiccional nacional, basándose en esta sentencia del Tribunal de Justicia, decidir si la normativa nacional sobre la que debe pronunciarse produce o no efectos que la hacen incompatible con las disposiciones comunitarias vigentes. Considero tanto más difícil que el Tribunal de Justicia eluda calificar esta normativa y examinar su compatibilidad con el Tratado (al menos en los fundamentos de la sentencia) cuanto que la solución que depende de ello afecta directa e individualmente, desde el punto de vista penal, al Sr. De Peijper, por encima del alcance general que naturalmente corresponde a la respuesta del Tribunal de Justicia.
Es bien cierto que la vía normal para apreciar la compatibilidad de una legislación interna con el Tratado es el procedimiento del artículo 169. La Comisión, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Justicia, comunicó, al final de las observaciones orales formuladas por su representante, que acababa de iniciar efectivamente tal procedimiento respecto al régimen neerlandés. No obstante, a pesar de esta conexión y del riesgo de confusión entre dos procedimientos que responden a fines distintos, no propondré al Tribunal suspender el procedimiento, como lo hicimos en la sentencia de 30 de enero de 1974, BRT (127/73,↔ Rec. p. 51), aunque por motivos distintos, basados en la existencia de una disposición comunitaria expresa.
Con este ánimo, siguiendo el esquema utilizado en el inform e para la vista, analizaré, en primer lugar, el régimen neerlandés.
A continuación procederé a examinar las Directivas comunitarias adoptadas en el ámbito farmacéutico, puesto que el Gobierno neerlandés y dos de los Estados miembros que han presentado observaciones en este asunto estiman que esta «legislación comunitaria» justifica la normativa neerlandesa, si es que no la impone.
Por último, deberé pronunciarme sobre la alegación del Gobierno británico relativa a los artículos 85 y 86.
I. |
Por tanto, comenzaré por el estudio de la normativa neerlandesa sin ocultar que semejante análisis es forzosamente incompleto y sólo tiene un alcance relativo en el marco del procedimiento no contencioso del artículo 177. La propia Comisión se ha reservado el derecho de hacer observaciones complementarias si fuera necesario, habida cuenta de la interpretación dada a estos textos por el Gobierno neerlandés y de la práctica administrativa seguida por las autoridades nacionales. Parece que estas últimas reservas sólo podrán desaparecer en el recurso por incumplimiento que acaba de interponer la Comisión. Por su parte, la demandada en el litigio principal afirma (me limito a reproducir sus afirmaciones) que no se puede decir que los Decretos de ejecución adoptados por el Gobierno neerlandés brillen por su claridad, se les considere separada o conjuntamente, y que sólo se pueden interpretar con dificultades. Por consiguiente, partiendo de estas observaciones preliminares, procederemos a su examen.
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II. |
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III. |
Nos queda por examinar si la legislación neerlandesa, como afirman el Ministerio Fiscal neerlandés y los representantes del Gobierno británico, es conforme a las Directivas adoptadas por las autoridades comunitarias, o incluso si está impuesta por estas Directivas. Se trata de la Directiva 65/65/CEE, adoptada el 26 de enero de 1965 por el Consejo (DO 1965, 22, p. 369; EE 13/01, p. 18) y de la Directiva 75/319/CEE, de 20 de mayo de 1975 (DO L 147, p. 13; EE 13/04, p. 92). A este respecto no sirve de mucho afirmar, como hace la Comisión, que estas Directivas sólo se refieren a las «especialidades farmacéuticas» y no se aplican a los preparados farmacéuticos a los que se refieren las cuestiones planteadas. En efecto, opino que el producto controvertido ante el órgano jurisdiccional nacional es un «medicamento previamente elaborado, comercializado bajo una denominación especial y un determinado acondicionamiento», es decir una «especialidad farmacéutica» en el sentido del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 65/65. Por otra parte, este órgano jurisdiccional habla indistintamente de «preparado» o de «especialidad» farmacéutica. Ahora bien, el artículo 3 de la Directiva de 1965 establece que «sólo se podrá comercializar una especialidad farmacéutica en un Estado miembro cuando la autoridad competente de este Estado lo haya autorizado previamente». Los artículos 3 y 4 de la Directiva 65/65 exigen al responsable de la comercialización de la especialidad farmacéutica que presente una solicitud ante la autoridad competente del Estado miembro en que se comercialice efectivamente el producto para obtener la autorización requerida a este efecto, solicitud que debe ir acompañada de datos y documentos en los que se especifique, entre otros, la composición cualitativa y cuantitativa y el modo de preparación del medicamento. En virtud de la Directiva 75/318/CEE (DO L 147, p. 1; EE 13/04, p. 80, Anexo, primera parte, B), la descripción del método de preparación debe incluir, como mínimo, «una referencia a las diferentes fases del proceso de fabricación, que permita apreciar si los procedimientos utilizados para producir la presentación farmacéutica han podido provocar la alteración de los componentes». El artículo 1 de la Directiva 75/319 estipula que «los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas para que los documentos e informes enumerados en los puntos 7 y 8 del párrafo segundo del artículo 4 de la Directiva 65/65/CEE sean establecidos por expertos que reúnan las cualificaciones técnicas o profesionales necesarias, antes de ser presentadas a las autoridades competentes. Estos documentos e informes serán firmados por dichos expertos». Según el artículo 22 de la Directiva 75/319, en caso de exportación de cualquier lote de medicamentos registrados o de una especialidad autorizada, el fabricante debe acompañar, para uso del importador, dicho lote de documentos relativos a su preparación y control. También se establecen disposiciones en materia de etiquetado de especialidades farmacéuticas. En contrapartida, se conceden facilidades a los fabricantes a fines de reconocimiento mutuo de las autorizaciones. Esta medida es apta para permitir la libre circulación de medicamentos a mayor beneficio de la salud pública, mientras no se armonicen las farmacopeas de los Estados miembros. Como subrayaron los Abogados de la parte demandada en el litigio principal, las Directivas adoptadas hasta el momento contemplan el caso de un fabricante que produce un medicamento idéntico para los distintos Estados miembros, elaborado, compuesto y controlado con arreglo a normas uniformes, o el caso de un importador de un medicamento procedente de un país tercero, elaborado de esta manera que, al comercializar este producto en los Estados miembros tropieza con disparidades de legislación y que, por este motivo, debe presentar solicitudes de autorización diferentes ante las autoridades nacionales de cada Estado. Se trata del fabricante que, según el artículo 9 de la Segunda Directiva, es responsable de la comercialización de un medicamento y que, habiendo obtenido la autorización a tal fin en un Estado miembro, desea proceder a su comercialización en otros cinco Estados miembros, al menos. En este supuesto, el Estado miembro que, basándose en los datos exigidos por la Directiva 75/318, de 20 de mayo de 1975, concedió la primera autorización, transmite, a petición del fabricante, al Comité de especialidades farmacéuticas creado a nivel comunitario un informe que incluye una copia de esta primera autorización así como los datos y documentos enumerados en el párrafo segundo del artículo 4 de la Directiva 65/65. Este Comité traslada inmediatamente este informe a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y este traslado constituye una solicitud de autorización de comercialización ante dichas autoridades. De esta manera, la misión del Comité es garantizar la cooperación de las autoridades en la gestión de las solicitudes de autorización de comercialización con objeto de evitar, en la medida de lo posible, decisiones divergentes sobre estas autorizaciones que, por el momento, siguen siendo exclusivamente nacionales (respuesta de 30 de octubre de 1975 a una pregunta escrita; DO C 272, p. 11). Fundándose en el artículo 100, la aproximación de las legislaciones pretende suprimir los obstáculos a los intercambios que resulten de las disparidades de las normativas nacionales de los diversos Estados miembros. La armonización sólo pretende poner remedio a las «disparidades de determinadas disposiciones nacionales […] referentes a los medicamentos que tienen por efecto obstaculizar los intercambios de especialidades farmacéuticas en el seno de la Comunidad»: sólo pretende liberar de estos obstáculos los intercambios de productos farmacéuticos en el seno de la Comunidad en la medida en que esta liberalización no resulte ya de la aplicación de los artículos 9 a 37 del Tratado, que se aplican a las medidas vigentes en los Estados, considerados individualmente. Sin embargo, la competencia residual, muy importante por otra parte, de que disfrutan los Estados miembros al amparo del artículo 36 en materia de salud pública, no puede ampliarse por medio de Directivas adoptadas con miras a la aproximación de las legislaciones (artículo 100). Las Directivas adoptadas con arreglo a este artículo sólo pueden, como sucede en materia de orden público o de igualdad de retribuciones, coordinar las medidas existentes en los Estados miembros. No pueden menoscabar el alcance del artículo 36. |
IV. |
Por último y con carácter subsidiario, en mi opinión, el Gobierno británico señala que la solución de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional neerlandés no debe buscarse en el marco de los artículos 30 a 36 del Tratado, sino en el marco de los artículos 85 y 86. Efectivamente, en la medida en que las discriminaciones o distorsiones comprobadas fueran deliberadamente provocadas por un fabricante, dicho comportamiento podría ser objeto de un procedimiento con arreglo al artículo 86. Distintos indicios podrían hacer presumir que esto es lo que sucede en el presente asunto. En el Reino Unido, la «Monopolies Commission» ordenó, al grupo Hoffmann-La Roche, a principios de 1973, rebajar de un 50 a un 60 % el precio de venta de sus tranquilizantes al Servicio Nacional de Salud y devolver los beneficios excesivos obtenidos en el pasado por esta empresa (DO C 73, p. 36). El 30 de enero de 1976, el Kammergericht de Berlín ordenó a este grupo rebajar un 28 % el precio del valium. En cuanto a los Países Bajos, el Servicio de control económico, tras una investigación efectuada en el establecimiento neerlandés de Hoffmann-La Roche, informó a la dirección del establecimiento, así como al grupo suizo, que se aplicaría la normativa neerlandesa en materia de competencia si Hoffmann-La Roche no reducía hasta un nivel satisfactorio, salvo razón válida, el precio del librium y del valium vendidos en los Países Bajos. Parece que posteriormente este servicio no puso en práctica su propósito de aplicar esta normativa (respuestas de 25 de enero de 1974 a dos interpelaciones parlamentarias anexas al acta de los debates de la Cámara Baja de los Países Bajos, período de sesiones 1973-1974, nos 1561 y 1580). No obstante, la Real Sociedad Neerlandesa para la promoción de la Farmacia puso en guardia a aquellos de sus miembros que se aprovisionaban a bajo coste por vía de importaciones paralelas, especialmente en el Reino Unido, de medicamentos de los que en los Países Bajos existen presentaciones análogas, registradas como medicamentos envasados y que no repercuten esta ventaja a sus clientes. El Servicio de control económico se vio inducido a reforzar su vigilancia a este respecto. A nivel comunitario, de las respuestas dadas por la Comisión a distintas preguntas escritas formuladas por miembros del Parlamento Europeo, se deduce que aquélla en 1973 decidió proceder, con arreglo al Reglamento no 17/62, a una investigación en el sector de la farmacia, más concretamente, respecto al valium y al librium vendido por el grupo Hoffmann-La Roche, debido a las considerables disparidades de los precios practicados respecto a estos productos en el Reino Unido y en los demás Estados miembros (DO 1973, C 68, p. 18; DO 1975, C 19, p. 24; DO 1975, C 242, p. 16; DO 1976, C 1, p. 14; véase también el acta de los debates orales del Parlamento Europeo en la sesión de 13 de octubre de 1975, DO 195, Anexo, p. 10). Por último, en febrero de 1976 y respondiendo a la pregunta escrita no 657/75, la Comisión confirmó que estaba realizando tres investigaciones en este sector en relación con las normas del Tratado sobre la competencia. En otras palabras, como señalaron los Abogados de la parte demandada en el litigio principal, la auténtica cuestión podría ser si el hecho de que un Estado miembro adopte y aplique su normativa de manera que permita a un fabricante abusar de las disparidades existentes en los distintos Estados miembros en materia de autorizaciones farmacéuticas con una finalidad puramente comercial que no tiene ninguna relación con el artículo 36, aunque no lo infrinja, constituye una medida prohibida por el artículo 30 o, si se prefiere, si se ha creado en los Países Bajos, gracias a la normativa interna, un monopolio de importación a favor de un fabricante extranjero y de su distribuidor exclusivo, monopolio al que le es aplicable el artículo 86. Ciertamente es lamentable que, para sopesar las respectivas responsabilidades, los procedimientos iniciados por la Comisión con arreglo al Reglamento no 17, así como el que inició con arreglo al artículo 169 todavía no hayan concluido, con lo que nos encontramos en una situación similar a la que se dio a la sazón en el asunto del azúcar y en la sentencia BRT, antes citada. Pero, aunque a la infracción del artículo 36 por parte de los Países Bajos hubiera que añadir una infracción del artículo 86 por parte de una empresa, ambas infracciones no se excluirían mutuamente. Las dos podrían acumularse, aunque se corriera el riesgo de encontrarse en la misma situación que en los asuntos del azúcar, en que los importadores italianos y las refinerías europeas fueron víctimas de la normativa italiana en materia de adjudicaciones de importación. |
Por estos motivos y con las reservas que he manifestado, propongo al Tribunal de Justicia que declare que:
1) |
El artículo 36 del Tratado no justifica una normativa de un Estado que supedita la concesión, al importador paralelo de un medicamento de otro Estado, de la autorización de comercializar dicho medicamento en este Estado a la prueba, por parte de este importador, de que el medicamento importado es conforme al medicamento, idéntico en todo punto, ya autorizado en este Estado, si esta prueba sólo puede aportarse con el libre consentimiento del fabricante o de su importador oficial. |
2) |
Si la normativa de un Estado miembro parte de la presunción de que un medicamento, autorizado en formas distintas en este Estado y en otros Estados miembros, no es idéntico según el Estado para el que se fabrique y si se le hace más difícil, al importador paralelo de una forma de este medicamento comercializada legalmente en otro Estado miembro, que al importador que se aprovisiona directamente en el fabricante del medicamento en la forma autorizada en el Estado de esta normativa, la prueba en contrario o la prueba de que el medicamento, tal como es importado paralelamente, sólo presenta diferencias que no tienen ninguna incidencia terapéutica en comparación con la forma autorizada de este medicamento, esta normativa constituye una medida de efecto equivalente que no está justificada con arreglo al artículo 36. Corresponde a la Comisión velar por el establecimiento de criterios objetivos que permitan comprobar que esas diferencias tienen una incidencia terapéutica y que no constituyen un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros. |
( *1 ) Lengua original: francés.