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Document 61974CJ0039

Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1974.
Luciana Costa, Sra. de Mazzier, contra Estado belga.
Petición de decisión prejudicial: Tribunal du travail de Liège - Bélgica.
Asunto 39-74.

Edición especial inglesa 1974 00493

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1974:122

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 13 de noviembre de 1974 ( *1 )

En el asunto 39/74,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal du travail de Liège, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Luciana Costa, Sra. de Mazzier, domiciliada en Flemalle-Haute,

y

Etat belge, representado por el Ministro de Previsión Social, Servicio de prestaciones para minusválidos, Bruselas,

una decisión prejudicial sobre el alcance del Reglamento no 3 del Consejo relativo a la Seguridad Social de los trabajadores migrantes y del Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo relativo a la libre circulación de trabajadores dentro de la Comunidad,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; C.Ó Dálaigh y A.J. Mackenzie Stuart, Presidentes de Sala; A.M. Donner, R. Monaco (Ponente), J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Reischl;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante resolución de 29 de marzo de 1974, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de junio de 1974, el tribunal du travail de Liège planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de determinadas disposiciones del Reglamento no 3 del Consejo relativo a la Seguridad Social de los trabajadores migrantes y del Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad;

2

que dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio relativo a la negativa del Reino de Bélgica a conceder a la demandante en el asunto principal, de nacionalidad italiana, casada con un belga y residente en Bélgica desde julio de 1956, los beneficios de la Ley belga de 27 de junio de 1969, relativa a la concesión de Prestaciones a los Minusválidos, debido a que la interesada, a causa de su nacionalidad, sólo podía beneficiarse de la igualdad de trato con los nacionales en virtud del Acuerdo provisional europeo de 11 de diciembre de 1953 sobre los regímenes de Seguridad Social relativos a la vejez, a la invalidez y a los supervivientes y que la demandante no reunía los requisitos exigidos por el artículo 2 de dicho Acuerdo.

3

Considerando que, mediante la primera cuestión, se plantea si «la legislación relativa a las prestaciones a favor de los minusválidos (Ley de 27 de junio de 1969) constituye una legislación de asistencia social que está o no está comprendida dentro del ámbito de aplicación ratione materiae del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento no 3».

4

Considerando que, según la letra b) de su artículo 1 el Reglamento no 3 se aplica a todas las legislaciones de los Estados miembros relativas a los «regímenes y ramas de la Seguridad Social» contempladas en los apartados 1 y 2 de su artículo 2;

5

que, por el contrario, según el apartado 3 de este último artículo, el Reglamento no es aplicable a la «asistencia social y médica».

6

Considerando que, si bien puede parecer oportuna desde el punto de vista de la aplicación de dicho Reglamento, la distinción entre los regímenes legislativos relativos respectivamente a la Seguridad Social y a la asistencia social, no puede excluirse la posibilidad de que, por su ámbito de aplicación personal, sus objetivos y sus modalidades de aplicación, una legislación participe simultáneamente de ambas categorías, escapando de este modo a toda clasificación global;

7

que aunque, por algunas de sus características, una legislación relativa a la concesión de prestaciones a favor de minusválidos sea afín a la asistencia social -en particular, por considerar el estado de necesidad como criterio esencial de aplicación y por prescindir de toda exigencia relativa a períodos de actividad profesional, de afiliación o de cotización- se asemeja sin embargo a la Seguridad Social en cuanto, abandonando el principio de la apreciación individual, característico de la asistencia, confiere a los beneficiarios un derecho subjetivo;

8

que, habida cuenta de la definición amplia del círculo de beneficiarios, una legislación de dicho tipo en realidad cumple una doble función que consiste, por una parte, en garantizar un mínimo de medios de subsistencia a los minusválidos que no están cubiertos por ningún régimen de Seguridad Social y, por otra, en asegurar un complemento de ingresos a los beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social que padezcan una incapacidad permanente para el trabajo.

9

Considerando que, según la letra b) del apartado 1 de su artículo 2 el Reglamento no 3 se aplica a todas las «prestaciones de invalidez, comprendidas las que están destinadas a mantener o a mejorar la capacidad de ganancia»;

10

que, según la letra s) del artículo 1 del mismo Reglamento, el término prestaciones debe entenderse de la manera más amplia, incluyendo todas las prestaciones «comprendidos todos los elementos con cargo a fondos públicos, los aumentos, las asignaciones por revalorización o asignaciones suplementarios»;

11

que, por lo tanto, una legislación nacional que establecía un derecho, legalmente protegido, a una prestación a favor de minusválidos está comprendida, en lo que respecta a las personas contempladas por el Reglamento no 3, dentro del ámbito de la Seguridad Social, en el sentido del artículo 51 del Tratado y de la normativa comunitaria adoptada para desarrollar esta disposición.

12

Considerando que, mediante la segunda cuestión, se plantea, en caso de respuesta negativa a la primera, si la legislación sobre minusválidos constituye una ventaja social de las previstas por el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento no 1612/68;

13

que, según la resolución de remisión, esta cuestión sólo se plantea para el supuesto de que se estime que la legislación de que se trata no esté sujeta al Reglamento no 3, con arreglo al apartado 3 del artículo 2 del mismo Reglamento;

14

que, como no es éste el caso de autos, carece de objeto examinar la segunda cuestión.

Costas

15

Considerando que los gastos efectuados por el Estado belga, por el Gobierno de la República Italiana y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

16

que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal du travail de Liège mediante resolución de 29 de marzo de 1974, declara:

 

Una legislación nacional que establezca un derecho, legalmente protegido, a una prestación a favor de minusválidos está comprendida, en lo que respecta a las personas contempladas por el Reglamento no 3, dentro del ámbito de la Seguridad Social, en el sentido del artículo 51 del Tratado y de la normativa comunitaria adoptada para desarrollar esta disposición.

 

Lecourt

Ó Dálaigh

Mackenzie Stuart

Donner

Monaco

Mertens de Wilmars

Pescatore

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de noviembre de 1974.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

R. Lecourt


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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