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Document 61973CJ0166
Judgment of the Court of 16 January 1974. # Rheinmühlen-Düsseldorf v Einfuhr- und Vorratsstelle für Getreide und Futtermittel. # Reference for a preliminary ruling: Bundesfinanzhof - Germany. # Consequences of judgments of appeal courts. # Case 166-73.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de enero de 1974.
Rheinmühlen-Düsseldorf contra Einfuhr- und Vorratsstelle für Getreide und Futtermittel.
Petición de decisión prejudicial: Bundesfinanzhof - Alemania.
Efectos de las sentencias dictadas por los Tribunales que resuelven en última instancia.
Asunto 166-73.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de enero de 1974.
Rheinmühlen-Düsseldorf contra Einfuhr- und Vorratsstelle für Getreide und Futtermittel.
Petición de decisión prejudicial: Bundesfinanzhof - Alemania.
Efectos de las sentencias dictadas por los Tribunales que resuelven en última instancia.
Asunto 166-73.
Edición especial inglesa 1974 00015
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1974:3
*A9* Bundesfinanzhof, Vorlagebeschluß vom 14/08/1973 (VII B 62/73)
- Recht der internationalen Wirtschaft 1973 p.550-551
- Sammlung der Entscheidungen des Bundesfinanzhofs Bd.110 p.14-17
- Common Market Law Reports 1974 Vol.1 p.563-567 p.611-615
*P1* Bundesfinanzhof, Beschluß vom 24/01/1974 (VII B 62/73)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 16 de enero de 1974 ( *1 )
En el asunto 166/73,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundesfinanzhof, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Rheinmühlen-Düsseldorf, Düsseldorf-Holthausen,
y
Einfuhr- und Vorratsstelle für Getreide und Futtermittel, Frankfurt-am-Main,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del párrafo segundo del artículo 177 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; A.M. Donner (Ponente), y M. Sørensen, Presidentes de Sala; R. Monaco, J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore, H. Kutscher, C.Ó Dálaigh y A.J. Mackenzie Stuart, Jueces;
Abogado General: Sr. J.P. Warner;
Secretario: Sr. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1 |
Considerando que, mediante resolución de 14 de agosto de 1973, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de septiembre de 1973, el Bundesfinanzhof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión sobre si el párrafo segundo del artículo 177 confiere «a los órganos jurisdiccionales nacionales que no resuelven en última instancia un derecho absolutamente ilimitado de someter un asunto al Tribunal de Justicia» o sobre si hay que estimar «que este artículo no afecta a las normas de Derecho interno en sentido contrario, que vinculan a dichos órganos jurisdiccionales a la valoración jurídica del órgano jurisdiccional de rango superior»; que de la referida resolución resulta que la cuestión se planteó en el marco de un proceso seguido contra una resolución recaída en un incidente sustanciado ante el Finanzgericht de Hesse, el cual solicitó al Tribunal de Justicia una interpretación de las disposiciones del Reglamento no 19 del Consejo (DO 1962, 30, p. 933) para poder resolver un litigio devuelto por el Tribunal de Casación, el Bundesfinanzhof, que había anulado una sentencia anterior del Finanzgericht; que, por referirse la interpretación solicitada por el Finanzgericht a la conformidad con el Derecho comunitario de los fundamentos de Derecho que motivaron que el Bundesfinanzhof anulara su sentencia anterior, se debe dilucidar si el párrafo quinto del artículo 126 del Finanzgerichtsordnung, que vincula al Juez remitente a la valoración jurídica en que se basa la resolución de remisión, no impide que el Finanzgericht someta dicha cuestión al Tribunal de Justicia. |
2 |
Considerando que el artículo 177, esencial para preservar el carácter comunitario del Derecho instituido por el Tratado, tiene por objeto garantizar que, en cualesquiera circunstancias, este Derecho produzca el mismo efecto en todos los Estados de la Comunidad; que, si bien tiene por objeto evitar divergencias en la interpretación del Derecho comunitario que han de aplicar los órganos jurisdiccionales nacionales, pretende también garantizar esta aplicación ofreciendo al órgano jurisdiccional nacional un medio para eliminar las dificultades que pueda suscitar la exigencia de dar plenos efectos al Derecho comunitario en el marco de los sistemas jurisdiccionales de los Estados miembros; que, por consiguiente, cualquier laguna en el sistema así establecido cuestionaría la eficacia misma de las disposiciones del Tratado y del Derecho comunitario derivado; que desde esta perspectiva deben apreciarse las disposiciones del artículo 177, que faculta a todos los órganos jurisdiccionales nacionales sin distinción para someter una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia cuando estimen que una decisión de éste es necesaria para poder emitir su fallo. |
3 |
Considerando que las disposiciones del artículo 177 se imponen de forma imperativa al órgano jurisdiccional nacional y, por lo que respecta al párrafo segundo, le facultan para someter la cuestión al Tribunal de Justicia y para pedirle que se pronuncie sobre la interpretación o la validez; que este artículo otorga a los órganos jurisdiccionales nacionales la facultad y, en su caso, les impone la obligación de efectuar la remisión prejudicial cuando el órgano jurisdiccional compruebe, sea de oficio, sea a instancia de las partes, que el fondo del litigio versa sobre un extremo contemplado por su párrafo primero; que de ello resulta que los órganos jurisdiccionales nacionales poseen una amplísima facultad para someter la cuestión al Tribunal de Justicia si consideran que un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones que versan sobre la interpretación o la apreciación de la validez de disposiciones de Derecho comunitario que precisan una decisión por parte de ellos. |
4 |
Considerando que de estos razonamientos resulta que una norma de Derecho nacional, que vincule a los órganos jurisdiccionales que no resuelven en última instancia a las valoraciones jurídicas efectuadas por el órgano jurisdiccional superior, no puede privar a aquéllos de la facultad de someter al Tribunal de Justicia cuestiones de interpretación del Derecho comunitario al que se refieran tales valoraciones jurídicas; que la situación sería distinta si las cuestiones formuladas por el órgano jurisdiccional que no resuelve en última instancia fueran materialmente idénticas a las ya planteadas por el órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia; que, por el contrario, el órgano jurisdiccional nacional que no resuelve en última instancia debe tener la libertad de someter al Tribunal de Justicia las cuestiones que le preocupan, si considera que la valoración jurídica efectuada por el órgano de rango superior pudiera llevarle a dictar una sentencia contraria al Derecho comunitario; que, si los órganos jurisdiccionales que no resuelven en última instancia estuvieran vinculados sin poder someter la cuestión al Tribunal de Justicia, la competencia de éste para resolver con carácter prejudicial y la aplicación del Derecho comunitario en todos los grados de los sistemas jurisdiccionales nacionales quedarían obstaculizadas; |
5 |
que, por consiguiente, procede responder que la existencia en Derecho interno de una norma que vincule a los órganos jurisdiccionales a la valoración jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de rango superior no puede privarles, por esta única razón, de la facultad prevista en el artículo 177 de someter una cuestión al Tribunal de Justicia. |
Costas
6 |
Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones escritas ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso; que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. |
En virtud de todo lo expuesto; vistos los autos; habiendo considerado el informe del Juez Ponente; oídas las observaciones orales de la Comisión de las Comunidades Europeas y de Rheinmühlen; oídas las conclusiones del Abogado General; visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en especial, su artículo 177; visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea y, en especial, su artículo 20; visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas; EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Bundesfinanzhof mediante resolución de 14 de agosto de 1973, declara: |
La existencia en Derecho interno de una norma que vincule a los órganos jurisdiccionales nacionales a la valoración jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de rango superior no puede privarles, por esta única razón, de la facultad prevista en el artículo 177 de someter una cuestión al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. |
Lecourt Donner Sørensen Monaco Mertens de Wilmars Pescatore Kutscher Ó Dálaigh Mackenzie Stuart Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de enero de 1974. El Secretario A. Van Houtte El Presidente R. Lecourt |
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.