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Document 61973CJ0152

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 1974.
    Giovanni Maria Sotgiu contra Deutsche Bundespost.
    Petición de decisión prejudicial: Bundesarbeitsgericht - Alemania.
    Igualdad de trato de los trabajadores nacionales de los Estados miembros.
    Asunto 152-73.

    Edición especial inglesa 1974 00087

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1974:13

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    de 12 de febrero de 1974 ( *1 )

    En el asunto 152/73,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal federal de Trabajo), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Giovanni Maria Sotgiu, trabajador de Correos, con domicilio en Stuttgart,

    y

    Deutsche Bundespost (Administración federal alemana de Correos), Dirección General de Stuttgart,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 4 del artículo 48 del Tratado CEE y de los apartados 1 y 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; A.M. Donner y M. Sørensen, Presidentes de Sala; R. Monaco, J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore (Ponente), H. Kutscher, C.Ó Dálaigh y A.J. Mackenzie Stuart, Jueces;

    Abogado General: Sr. H. Mayras;

    Secretario: Sr. A. Van Houtte;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    (No se transcriben los antecedentes de hecho.)

    Fundamentos de Derecho

    1

    Considerando que, mediante resolución de 28 de marzo de 1973, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de julio de 1973, el Bundesarbeitsgericht planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones relativas a la interpretación del apartado 4 del artículo 48 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y de los apartados 1 y 4 del artículo 7 del Reglamentó (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77);

    que dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre un ciudadano italiano, empleado como trabajador por la Administración federal de Correos y dicha Administración, en relación con el pago de un «complemento por separación familiar» que se concede a trabajadores destinados a un lugar distinto al de su domicilio, cuando se cumplen determinadas condiciones.

    Sobre la primera cuestión

    2

    Considerando que, mediante la primera cuestión se pregunta si, en virtud de la excepción prevista en el apartado 4 del artículo 48 del Tratado CEE, quedan excluidos de la aplicación de la regla de no discriminación contenida en los apartados 1 y 4 del artículo 7 del Reglamento no 1612/68 los trabajadores contratados por la Administración pública de un Estado miembro -en el presente caso, la Administración de Correos- mediante un contrato de trabajo de carácter privado.

    3

    Considerando que el artículo 48 del Tratado garantiza la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad y, a este fin, prevé en su apartado 2 «la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo»;

    que, a este respecto, el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento no 1612/68 prescribe que «el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución […]»;

    que, a tenor del apartado 4 del mismo artículo, «toda cláusula de convenio colectivo o individual o de otra reglamentación colectiva referente al acceso al empleo, a la retribución y a las demás condiciones de trabajo y despido, será nula de pleno derecho en la medida en que prevea o autorice condiciones discriminatorias para los trabajadores nacionales de otros Estados miembros»;

    que en virtud del apartado 4 del artículo 48 del Tratado, no obstante, los preceptos citados no son aplicables «a los empleos en la Administración pública»;

    que, consecuentemente, se trata de determinar el alcance de dicha excepción.

    4

    Considerando que, habida cuenta del carácter fundamental, en el sistema del Tratado, de los principios de libre circulación y de igualdad de trato de los trabajadores dentro de la Comunidad, las excepciones admitidas por el apartado 4 del artículo 48 no pueden tener un alcance que sobrepase la finalidad en aras de la cual se introdujo dicha norma de excepción;

    que los intereses que ésta permite proteger a los Estados miembros quedan satisfechos con la posibilidad de limitar la admisión de ciudadanos extranjeros a determinadas actividades en la Administración pública;

    que, por el contrario, dicho precepto no puede justificar la adopción de medidas discriminatorias de los trabajadores en materia de retribución o de otras condiciones de trabajo después de que hayan ingresado en la Administración;

    que, efectivamente, dicho ingreso demuestra por sí mismo que los intereses que justifican las excepciones al principio de no discriminación permitidas por el apartado 4 del artículo 48 son irrelevantes en el presente caso.

    5

    Considerando que también procede precisar si el alcance de la excepción recogida en el apartado 4 del artículo 48, puede determinarse en función de la calificación del vínculo jurídico existente entre el trabajador y la Administración que lo emplea;

    que, como el precepto citado no establece distinción alguna, carece de interés determinar si un trabajador presta sus servicios como obrero, empleado o funcionario, o incluso si su relación laboral está regulada por el Derecho público o privado;

    que, en efecto, tales calificaciones jurídicas varían según las legislaciones nacionales y, por consiguiente, no pueden aportar un criterio de interpretación adecuado a las exigencias del Derecho comunitario.

    6

    Considerando que, por lo tanto, procede responder a la cuestión planteada que el apartado 4 del artículo 48 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que la excepción prevista por dicho precepto se refiere exclusivamente al acceso a los empleos en la Administración pública y que, a este respecto, es indiferente el carácter de la relación jurídica entre el trabajador y la Administración.

    Sobre la segunda cuestión

    7

    Considerando que, mediante la segunda cuestión se pregunta si los apartados 1 y 4 del artículo 7 del Reglamento no 1612/68 deben interpretarse en el sentido de que el concepto de «condiciones de trabajo» comprende el complemento por separación familiar que se paga además del salario;

    que dicha cuestión se suscita tanto por lo que respecta a la naturaleza de la mencionada prestación como con respecto a la circunstancia de que, según las disposiciones nacionales aplicables, se trata de una prestación facultativa.

    8

    Considerando que la finalidad del artículo 7 del Reglamento no 1612/68 consiste en garantizar la igualdad de trato de los trabajadores nacionales de los Estados miembros con respecto a cualesquiera disposiciones legales o convencionales que determinen su situación y, en especial, sus derechos económicos;

    que el complemento por separación familiar, en la medida en que compensa los inconvenientes sufridos por el trabajador separado de su hogar familiar, constituye un complemento de la retribución y, con tal carácter, forma parte de las «condiciones de trabajo» en el sentido del Reglamento;

    que a este respecto, es irrelevante si el pago de dicho complemento se produce en virtud de una obligación legal o contractual, o tiene un mero carácter facultativo para el Estado, en calidad de empresario;

    que, efectivamente, dado que el Estado hace uso de dicha facultad en beneficio de sus propios nacionales, está obligado a ampliar su aplicación a los trabajadores, nacionales de otros Estados miembros, que se encuentren en la misma situación;

    9

    que, por lo tanto, debe contestarse a la cuestión planteada que los apartados 1 y 4 del artículo 7 del Reglamento no 1612/68 deben interpretarse en el sentido de que el complemento por separación familiar que se paga además del salario, está comprendido en el concepto de «condiciones de trabajo», sin que proceda distinguir si el pago es facultativo o se realiza en virtud de una obligación, legal o contractual.

    Sobre la tercera cuestión

    10

    Considerando que, mediante la tercera cuestión se pregunta si los apartados 1 y 4 del artículo 7 del Reglamento no 1612/68 deben interpretarse en el sentido de que prohíbe cualquier discriminación basada no sólo en el hecho de que el trabajador posea la nacionalidad de otro Estado miembro sino también de que su domicilio se encuentre en alguno de dichos Estados.

    11

    Considerando que tanto las normas sobre igualdad de trato del Tratado como la del artículo 7 del Reglamento no 1612/68, no sólo prohíben las discriminaciones manifiestas basadas en la nacionalidad, sino también cualquier forma de discriminación encubierta que, aplicando otros criterios de diferenciación conduzca de hecho al mismo resultado;

    que tal interpretación, necesaria para garantizar la eficacia de uno de los principios fundamentales de la Comunidad, se halla expresamente reconocida en el quinto considerando de la exposición de motivos del Reglamento no 1612/68, que exige que la igualdad de trato de los trabajadores quede garantizada «de hecho y de Derecho»;

    que, por lo tanto, no se descarta que los efectos prácticos de criterios tales como el lugar de procedencia o el domicilio de un trabajador puedan dar lugar, según las circunstancias, a una discriminación por razón de la nacionalidad prohibida por el Tratado y el Reglamento;

    12

    que, sin embargo, éste no sería el caso cuando los requisitos para la concesión del complemento por separación familiar y sus modalidades de pago tuvieran en cuenta las diferencias objetivas que pudiera haber en la situación de los trabajadores según que tuvieran su domicilio en el territorio nacional o en el extranjero en el momento de acceder a un empleo determinado;

    que a este respecto, la circunstancia de que, para los trabajadores domiciliados en el territorio nacional, el complemento por separación familiar sea únicamente temporal y esté relacionado con la obligación de trasladar el domicilio al lugar de trabajo, mientras que el pago de la misma compensación tenga un carácter indefinido y no vaya unido a una obligación semejante para los trabajadores que tengan su domicilio en el extranjero, cualquiera que sea su nacionalidad, puede constituir un motivo legítimo de diferenciación de la cantidad pagada;

    que, en todo caso, no es posible admitir que exista discriminación contraria al Tratado y al Reglamento si de una comparación de los dos regímenes de compensación en su conjunto resulta que los trabajadores que mantienen su domicilio en el extranjero no se hallan en una situación de desventaja en comparación con aquellos cuyo domicilio está situado en territorio nacional;

    13

    que procede contestar a la cuestión planteada que, la consideración del hecho de que un trabajador tenga su domicilio en otro Estado miembro como criterio de asignación de un complemento por separación familiar, puede constituir, según las circunstancias, una discriminación prohibida por los apartados 1 y 4 del artículo 7 del Reglamento no 1612/68;

    que, sin embargo, éste no es el caso si el régimen de esta compensación toma en consideración las diferencias objetivas existentes entre la situación de los trabajadores según que, en el momento de acceder a su empleo, tengan su domicilio en territorio nacional o en el extranjero.

    Costas

    14

    Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno de la República Federal de Alemania, el Gobierno de la República Italiana y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

    que, dado que el procedimiento tiene para las partes del litigio principal el carácter de un incidente promovido ante el Bundesarbeitsgericht, corresponde a éste resolver sobre las costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto;

    vistos los autos;

    habiendo considerado el informe del Juez Ponente;

    oídas las observaciones orales de la República Federal de Alemania y de la Comisión de las Comunidades Europeas;

    oídas las conclusiones del Abogado General;

    visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en especial, sus artículos 48 y 177;

    visto el Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de trabajadores dentro de la Comunidad;

    visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea y, en especial, su artículo 20;

    visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Bundesarbeitsgericht (Sala Cuarta) mediante resolución de 28 de marzo de 1973, declara:

     

    1)

    E1 apartado 4 del artículo 48 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que la excepción prevista por dicho precepto se refiere exclusivamente al acceso a los empleos en la Administración pública y que, a este respecto, es indiferente el carácter de la relación jurídica entre el trabajador y la Administración.

     

    2)

    Los apartados 1 y 4 del artículo 7 del Reglamento no 1612/68 deben interpretarse en el sentido de que el complemento por separación familiar que se paga además del salario, está comprendido en el concepto de «condiciones de trabajo», sin que proceda distinguir si el pago es facultativo o se realiza en virtud de una obligación, legal o contractual.

     

    3)

    La consideración del hecho de que un trabajador tenga su domicilio en otro Estado miembro como criterio de asignación de un complemento por separación familiar, puede constituir, según las circunstancias, una discriminación prohibida por los apartados 1 y 4 del artículo 7 del Reglamento no 1612/68. Sin embargo, éste no es el caso si el régimen de esta compensación toma en consideración las diferencias objetivas existentes entre la situación de los trabajadores según que, en el momento de acceder a su empleo, tengan su domicilio en territorio nacional o en el extranjero.

     

    Lecourt

    Donner

    Sørensen

    Monaco

    Mertens de Wilmars

    Pescatore

    Kutscher

    Ó Dálaigh

    Mackenzie Stuart

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de febrero de 1974.

    El Secretario

    A. Van Houtte

    El Presidente

    R. Lecourt


    ( *1 ) Lengua original: alemán.

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