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Document 61971CJ0005

Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 1971.
Aktien-Zuckerfabrik Schöppenstedt contra Consejo de las Comunidades Europeas.
Asunto 5-71.

Edición especial inglesa 1971 00261

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1971:116

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 2 de diciembre de 1971 ( *1 )

En el asunto 5/71,

Aktien-Zuckerfabrik Schöppenstedt, con domicilio en Schöppenstedt (Baja Sajonia), representada por los Sres. Rudolf Schrader y Alfred Isensee, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, del Consejo de Administración, asistidos por los Sres. Arved Deringer, Claus Tessin, Hansjürgen Herrmann y Jochim Sedemund, Abogados de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Marc Baden, Abogado, 1, boulevard Prince Henri,

parte demandante,

contra

Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Ernst Wohlfahrt, Director General del Servicio Jurídico del Consejo, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Hans Jürgen Lambers, Consejero Jurídico del Consejo, que designa como domicilio en Luxemburgo, el despacho del Sr. J.N. Van den Houten, Director del Servicio Jurídico del Banco Europeo de Inversiones, 2, place de Metz,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de indemnización por daños y perjuicios con arreglo al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE para el resarcimiento del daño causado por el Reglamento (CEE) no 769/68 del Consejo, de 18 de junio de 1968, por el que se establecen las medidas necesarias para compensar la diferencia entre los precios nacionales del azúcar y los precios vigentes a partir del 1 de julio de 1968,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. R. Lecourt, Presidente; J. Mertens de Wilmars y H. Kutscher, Presidentes de Sala; A.M. Donner, A. Trabucchi, R. Monaco (Ponente) y P. Pescatore, Jueces;

Abogado General: M.K. Roemer;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de febrero de 1971, la empresa Aktien-Zuckerfabrik Schöppenstedt solicitó al Tribunal de Justicia que, en virtud del párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE, condenara al Consejo a resarcirle el perjuicio que consideraba le había irrogado al adoptar el Reglamento (CEE) no 769/68, de 18 de junio de 1968 (DO L 143), por el que se establecen las medidas necesarias para compensar la diferencia entre los precios nacionales de azúcar y los precios vigentes a partir de 1 de julio de 1968;

que con carácter principal reclama el pago por el Consejo de 38.852,78 uc, o sea, 155.411,13 DM, equivalente a la pérdida de ingresos sufrida en relación con el antiguo precio alemán del azúcar en bruto;

que además, con carácter subsidiario, solicita que se le indemnice de otra forma por el perjuicio que afirma se le ha causado.

Sobre la admisibilidad

2

Considerando que el Consejo se opone a la admisibilidad del recurso, alegando, en primer lugar, que su finalidad no es la indemnización de perjuicios que le sean imputables, sino la supresión de los efectos jurídicos derivados del acto impugnado;

que alega además que la admisión del recurso desvirtuaría el sistema de recursos previsto por el Tratado, especialmente el párrafo segundo de su artículo 173, en cuya virtud los particulares no están legitimados para interponer recurso de anulación contra los Reglamentos.

3

Considerando que la acción de indemnización del artículo 178 y del párrafo segundo del artículo 215 del Tratado se estableció como una vía autónoma, que cumple una función particular en el sistema de recursos y está subordinada a requisitos de ejercicio concebidos en atención a su objeto específico;

que se diferencia del recurso de anulación en que su objetivo no es la supresión de una medida determinada, sino la reparación del perjuicio causado por una Institución en el ejercicio de sus funciones.

4

Considerando que, por otra parte, el Consejo sostiene la inadmisibilidad de las pretensiones principales, alegando que llevarían consigo la sustitución de la normativa controvertida por una nueva normativa de acuerdo con los criterios defendidos por la parte demandante, sustitución que no puede acordar el Tribunal de Justicia.

5

Considerando que las pretensiones principales se refieren tan sólo a la indemnización de daños y perjuicios y, por consiguiente, a una prestación destinada a producir sus efectos únicamente con respecto a la parte demandante;

que, por tanto, debe desestimarse dicho motivo.

6

Considerando que, además, la parte demandada alega que, en la medida en que se estimara la demanda de indemnización, para determinar el importe del perjuicio que se discute, el Tribunal de Justicia estaría obligado a establecer los criterios según los cuales debería haberse efectuado la compensación en materia de precios, con lo que se atentaría contra la facultad discrecional que ostenta el Consejo en la adopción de actos normativos.

7

Considerando que la determinación de los criterios aplicables para el cálculo de la controvertida compensación no afectan a la admisibilidad, sino al fondo.

8

Considerando, finalmente, que la parte demandada alega la inadmisibilidad de la pretensión formulada con carácter subsidiario, dado que su objeto es impreciso y no se ha expuesto fundamentación alguna al respecto;

9

que una demanda dirigida a obtener una indemnización cualquiera carece, efectivamente, de la necesaria precisión y, por lo tanto, debe considerarse que no ha lugar a su admisión.

10

Considerando que, consecuentemente, debe declararse la admisibilidad de la demanda, únicamente en lo que a sus pretensiones principales se refiere.

Sobre el fornido

11

Considerando que en el caso de autos la responsabilidad extracontractual de la Comunidad requiere como mínimo el carácter ilícito del acto supuestamente generador del perjuicio;

que tratándose de un acto normativo que implica decisiones de política económica, dicha responsabilidad de la Comunidad por el perjuicio que hayan sufrido los particulares a causa de dicho acto sólo puede exigirse en caso de infracción suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho que proteja a los particulares, habida cuenta de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado;

que, por lo tanto, en el presente litigio, el Tribunal de Justicia debe examinar en primer lugar la existencia de una infracción de tal naturaleza.

12

Considerando que el Reglamento no 769/68, adoptado en virtud del apartado 1 del artículo 37 del Reglamento no 1009/67 que faculta al Consejo para adoptar las disposiciones relativas a las medidas necesarias para compensar la diferencia entre los precios nacionales y los precios vigentes a partir del 1 de julio de 1968, autoriza al Estado miembro en el que el precio de azúcar blanco sea superior al precio indicativo, a establecer una compensación para las cantidades de azúcar blanco y de azúcar en bruto que, a las cero horas del 1 de julio de 1968, se encontraban en libre práctica en su territorio;

que la demandante alega que, para los Estados miembros con bajos precios, dicho Reglamento únicamente prevé el pago de una exacción sobre las existencias de azúcar si los precios anteriores eran menos elevados que el precio de intervención vigente a partir del 1 de julio de 1968, de lo cual infiere que al adoptar criterios distintos para el derecho a compensación de los productores de azúcar establecidos en un Estado miembro con precios elevados, el Reglamento infringe lo dispuesto en el último párrafo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado, según el cual, la política común de precios debe basarse en criterios comunes y en métodos uniformes de cálculo.

13

Considerando que la diferencia señalada no constituye una discriminación, puesto que es consecuencia del nuevo sistema de organización común del mercado del azúcar, que no reconoce un único precio fijo, sino que contempla un precio superior y uno inferior y establece un marco de precios dentro de cuyos límites se establece el nivel de precios efectivos según el desarrollo del mercado;

que, por consiguiente, no puede negarse la justificación de una normativa transitoria que tan sólo impone el pago de exacciones en los casos en que los precios anteriores se encuentren todavía por debajo de la franja de oscilación de los nuevos precios y que únicamente permite una compensación cuando dichos precios se encuentren por encima del límite superior de dicha franja, considerando que deben intervenir los mecanismos del mercado en los casos en que los precios anteriores estaban ya dentro de los límites establecidos.

14

Considerando, además, que habida cuenta de las particularidades del régimen establecido a partir del 1 de julio de 1968, con la adopción del Reglamento no 769/68, el Consejo cumplió lo prescrito por el artículo 37 del Reglamento no 1009/67.

15

Considerando que debe desestimarse, asimismo, lo alegado por la demandante acerca de que el Reglamento no 769/68 infringió lo dispuesto en el artículo 40 del Tratado por cuanto el sistema de cálculo de las indemnizaciones y exacciones compensatorias para las existencias de azúcar en bruto se basaba en el adoptado para el azúcar blanco, lo cual, a su juicio, puede dar lugar a desigualdades de trato en lo que respecta a los productores de azúcar en bruto;

que si bien, basándose en casos hipotéticos, la parte demandante ha afirmado que los métodos de cálculo escogidos no conducían necesariamente a resultados uniformes para los productores de azúcar en bruto, no ha probado que éste pudiera haber sido el caso en la fecha de 1 de julio de 1968.

16

Considerando que, dado que la acción de responsabilidad de la parte demandante no cumple el requisito antes mencionado, debe desestimarse.

Costas

17

Considerando que, a tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas;

que han sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante.

 

En virtud de todo lo expuesto;

vistos los autos;

habiendo considerado el informe del Juez Ponente;

oídos los informes de las partes;

oídas las conclusiones del Abogado General;

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en especial, sus artículos 40, 173 y el párrafo segundo del artículo 215;

visto el Reglamento no 1009/67 del Consejo, de 18 de diciembre de 1967, y, en especial, el apartado 1 de su artículo 37;

visto el Reglamento no 769/68 del Consejo, de 18 de junio de 1968;

visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea;

visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

desestimando cualesquiera otras pretensiones más amplias o contrarias, decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar en costas a la parte demandante.

 

Lecourt

Mertens de Wilmars

Kutscher

Donner

Trabucchi

Monaco

Pescatore

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 2 de diciembre de 1971.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

R. Lecourt


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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