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Document 61970CJ0062
Judgment of the Court of 23 November 1971. # Werner A. Bock v Commission of the European Communities. # Case 62-70.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1971.
Werner A. Bock contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Asunto 62-70.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1971.
Werner A. Bock contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Asunto 62-70.
Edición especial inglesa 1971 00215
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1971:108
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 23 de noviembre de 1971 ( *1 )
En el asunto 62/70,
Werner A. Bock, Kommanditgesellschaft, con domicilio social en Hamburgo, en nombre de la cual interviene el Sr. Werner A. Bock, su socio colectivo, representada por los Sres. Modest, Heeamn, Gündisch, Brändel, Rauschning, Landry y Röll, Abogados de Hamburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Félicien Jansen, huissier, 21, rue Aldringen,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Claus-Dieter Ehlermann, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Émile Reuter, Consejero Jurídico de la Comisión, 4, boulevard Royal,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación parcial de la Decisión 70/446/CEE de la Comisión, de 15 de septiembre de 1970, por la que se autoriza a la República Federal de Alemania a excluir del tratamiento comunitario los preparados y conservas de setas de la partida ex 20.02 del Arancel Aduanero Común originarios de la República Popular China y en libre práctica en el Benelux (DO L 213, pp. 25 y ss.),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; J. Mertens de Wilmars y H. Kutscher (Ponente), Presidentes de Sala; A.M. Donner, y R. Monaco, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Dutheillet de Lamothe;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1 |
Considerando que el recurso tiene por objeto la anulación del artículo 1 de la Decisión 70/466/CEE de la Comisión, de 15 de septiembre de 1970 (DO L 213, p. 25), por la que se autoriza a la República Federal de Alemania a excluir del tratamiento comunitario determinados productos originarios de la República Popular China y en libre práctica en los países del Benelux, en la medida en que dicha autorización «se refiere también a las importaciones de los mencionados productos cuyas solicitudes de licencia en este momento se encuentren regularmente en vías de tramitación ante la Administración alemana». |
I. Sobre la admisibilidad
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3 |
Considerando que debe entenderse que la expresión «regularmente en vías de tramitación» deriva de la aplicación conjunta del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 865/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, y del artículo 2, la letra q) del artículo 3 y el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva de la Comisión de 22 de diciembre de 1969, disposiciones de las que resulta que los Estados miembros, so pena de violar la prohibición de las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas, tienen la obligación de resolver, dentro de un plazo que no sea excesivo, cualquier solicitud de licencia de importación relativa a los productos de que se trate; |
4 |
que, en este caso, basta con hacer constar que el Gobierno federal, al haber justificado su petición basándose en una solicitud que se le había presentado en aquel momento, podía estimar que la disposición impugnada estaba precisamente destinada a aplicarse a las solicitudes ya presentadas; que el 15 de septiembre de 1970, fecha de la Decisión impugnada, la demandada sabía que, conforme a los deseos del Gobierno federal, la autorización debía hacerse extensiva a las solicitudes de licencias de importación que estuviesen tramitándose ante las autoridades alemanas con anterioridad al 11 de septiembre, fecha en la que el referido Gobierno se dirigió a la demandada; que, por consiguiente, si la demandada pretendía excluir dichas solicitudes de la medida de salvaguarda, habría debido hacerlo en términos claros, en lugar de utilizar la expresión «La presente autorización se refiere también […]», extendiendo así implícitamente el ámbito de aplicación de la primera frase del artículo 1 de la Decisión. |
5 |
Considerando, por consiguiente, que la segunda frase de dicho artículo debe interpretarse como que se aplica al caso de la demandante, dado que a ésta le afecta la disposición cuya anulación insta. |
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7 |
Considerando, sin embargo, que los servicios alemanes competentes habían comunicado a la demandante que denegarían su solicitud tan pronto como contaran con la adecuada autorización de la Comisión; que la autorización fue solicitada precisamente a la vista de las solicitudes de licencias de importación que ya se habían presentado ante los referidos servicios; |
8 |
que resulta, por consiguiente, que la Decisión afectaba directamente a la demandante. |
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10 |
Considerando, sin embargo, que la demandante sólo impugna la Decisión en la medida en que ésta se refiere a las importaciones cuyas licencias de importación estuviesen ya en vías de tramitación en el momento de su entrada en vigor; que el número y la designación de los importadores de este modo afectados estaban «determinados» y eran «verificables» antes de la referida fecha; que la demandada estaba en condiciones de saber que la disposición de su Decisión objeto de litigio afectaría exclusivamente a los intereses y a la posición de esos importadores; que la situación de hecho así creada caracteriza a esos importadores en relación con cualquier otra persona y los individualiza de una manera análoga a la de un destinatario. |
11 |
Considerando que, por consiguiente, debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad. |
II. Sobre el fondo
12 |
Considerando que la demandante imputa a la demandada el haber rebasado las facultades que le confiere el artículo 115 del Tratado CEE, violando de este modo el principio de proporcionalidad de las medidas administrativas; que, habida cuenta de la insignificancia de las cantidades de conservas de setas que la demandante tenía la intención de importar –65,5 toneladas, es decir, menos del 1,5 por mil del consumo anual de conservas de setas en la República Federal de Alemania-, no resultaba necesario, según la demandante, hacer extensiva la autorización objeto de litigio a las solicitudes de licencias de importación en vías de tramitación en el momento en que se instó la intervención de la Comisión. |
13 |
Considerando que, a tenor del párrafo primero del artículo 115, «con objeto de asegurar que la aplicación de las medidas de política comercial, adoptadas por cualquier Estado miembro […], no sea impedida por desviaciones del tráfico comercial, o cuando diferencias entre dichas medidas provoquen dificultades económicas en uno o varios Estados», la Comisión, entre otras cosas, podrá autorizar «a los Estados miembros para que adopten las medidas de protección necesarias, en las condiciones y modalidades que ella determine», entendiéndose no obstante que, con arreglo al párrafo tercero de ese mismo artículo, «deberán elegirse con prioridad las medidas que menos perturbaciones causen al funcionamiento del mercado común»; |
14 |
que dicha autorización puede contener excepciones a lo que disponen los artículos 9 y 30 del Tratado, conjuntamente considerados, según los cuales la prohibición de las restricciones cuantitativas a la importación y de toda medida de efecto equivalente se aplica, no sólo a los productos originarios de los Estados miembros, sino también a los productos procedentes de países terceros que se encuentren en libre práctica en los Estados miembros; que las excepciones que admite el artículo 115 deben interpretarse y aplicarse de manera estricta, habida cuenta de que no sólo constituyen una excepción a las mencionadas disposiciones, que son fundamentales para el funcionamiento del mercado común, sino también un obstáculo para la aplicación de la política comercial común prevista en el artículo 113. |
15 |
Considerando que consta en autos que, en la fecha de la Decisión impugnada, solamente se habían presentado ante las autoridades alemanas dos solicitudes de importación, por un total de 120 toneladas aproximadamente, es decir, cerca del 2,6 por mil de la cantidad de 46.122 toneladas de conservas de setas a la que había ascendido en 1969 la importación de estos productos en Alemania, según indicaciones facilitadas por la propia demandada; que, en estas circunstancias, al hacer extensible la autorización controvertida a una solicitud relativa a una operación de mínima importancia en relación con la eficacia de la medida de política comercial proyectada por el Estado miembro afectado, medida adoptada, además, en un momento en que el principio de libre circulación se aplicaba sin restricciones a la mercancías de que se trata, la Comisión ha rebasado los límites de lo que resulta «necesario» con arreglo al artículo 115, interpretado en el marco general del Tratado, tal como se presenta tras la expiración del período transitorio; |
16 |
que, por consiguiente, la disposición impugnada debe ser anulada, sin que resulte necesario examinar los restantes motivos del recurso. |
III. Costas
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Considerando que a tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas; que las pretensiones de la parte demandada han sido desestimadas; que, por consiguiente, debe ser condenada en costas. |
En virtud de todo lo expuesto; vistos los autos; habiendo considerando el informe del Juez Ponente; oídas las observaciones orales de las partes; oídas las conclusiones del Abogado General; visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en especial, sus artículos 9, 30, 113 y 115; visto el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 865/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 153, pp. 8 y ss.); vistos el artículo 2, la letra q) del artículo 3 y el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 70/50/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1969, basada en lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 33, sobre la supresión de las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación que no se regulen en otras disposiciones adoptadas con arreglo al Tratado CEE (DO L 13, p. 29); visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea; visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y, en especial, su artículo 69; EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, desestimando cualesquiera otras consideraciones más amplias o contrarias, decide: |
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Lecourt Mertens de Wilmars Kutscher Donner Monaco Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 23 de noviembre de 1971. El Presidente R. Lecourt El Secretario A. Van Houtte |
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.