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Document 61962CJ0016
Judgment of the Court of 14 December 1962. # Confédération nationale des producteurs de fruits et légumes and others v Council of the European Economic Community. # Joined cases 16/62 and 17/62.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1962.
Confédération nationale des producteurs de fruits et légumes y otros contra Consejo de la Comunidad Económica Europea.
Asuntos acumulados 16/62 y 17/62.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1962.
Confédération nationale des producteurs de fruits et légumes y otros contra Consejo de la Comunidad Económica Europea.
Asuntos acumulados 16/62 y 17/62.
Edición especial inglesa 1961-1963 00303
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1962:47
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 14 de diciembre de 1962 ( *1 )
En los asuntos acumulados 16/62,
Confédération nationale des producteurs de fruits et légumes, asociación inscrita, con sede en París, representada por su Comité Ejecutivo,
Fédération nationale des producteurs de fruits, asociación inscrita, con sede en París, representada por su Comité Ejecutivo,
Fédération nationale des producteurs de légumes, asociación inscrita, con sede en París, representada por su Comité Ejecutivo,
y 17/62,
Fédération nationale des producteurs de raisins de table, representada por su Comité Ejecutivo,
asistidas por Mc Pierre de Font-Réaulx, Abogado ante la cour d'appel de Paris, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mc Georges Margue, 20, rue Philippe II,
partes demandantes,
apoyadas por
Assemblée permanente des présidents de chambres d'agriculture, organismo público con sede en París, representada por su Presidente, asistida por Me Pierre de Font-Réaulx, Abogado ante la cour d'appel de Paris, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Georges Margue, 20, rue Philippe II,
parte coadyuvante,
contra
Consejo de la Comunidad Económica Europea, representado por su Jurisconsulto, Sr. Jacques Mégret, en calidad de Agente,
parte demandada
que tienen por objeto sendos recursos de anulación dirigidos contra el Reglamento no 23 de dicho Consejo y, especialmente, contra lo dispuesto en su artículo 9,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: A.M. Dormer, Presidente; L. Delvaux y R. Rossi, Presidentes de Sala; O. Riese (Ponente), Ch.L. Hammes, A. Trabucchi y R. Lecourt, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Lagrange;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
I. Sobre la admisibilidad
1. |
Considerando que, a tenor del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, las personas físicas y jurídicas sólo pueden interponer recurso contra un acto de la Comisión o del Consejo si dicho acto constituye ya sea una decisión de la que sean destinatarias, ya sea una decisión que, aunque revista la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, las afecte directa e individualmente; que, en consecuencia, dichas personas no están legitimadas para interponer un recurso de anulación contra los reglamentos adoptados por el Consejo o por la Comisión; que este Tribunal de Justicia reconoce que el sistema así instituido por los Tratados de Roma prevé requisitos más restrictivos que el Tratado CECA por lo que respecta a la admisibilidad de los recursos de anulación de los particulares; que, sin embargo, no corresponde a este Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la validez de dicho sistema, al surgir éste claramente del texto examinado; que, especialmente, no puede hacer suya la interpretación propuesta por una de las partes demandantes durante la fase oral del procedimiento, según la cual el término «decisión» utilizado en el párrafo segundo del artículo 173 también comprende a los reglamentos; que esta interpretación extensiva tropieza con el hecho de que el artículo 189 hace una distinción evidente entre los respectivos conceptos de «decisión» y de «reglamento»; que es inconcebible que el término «decisión» sea utilizado en el artículo 173 en un sentido distinto del sentido técnico del artículo 189. Considerando que de los anteriores considerandos se deduce que se debe declarar la inadmisibilidad de los presentes recursos, si el acto impugnado constituye un reglamento; que, al examinar esta cuestión, este Tribunal de Justicia no puede contentarse con la denominación oficial del acto, sino que, en primer lugar, debe tener en cuenta su objeto y su contenido. |
2. |
Considerando que, a tenor del artículo 189 del Tratado CEE, el reglamento tiene un alcance general y es directamente aplicable en cada Estado miembro, mientras que la decisión sólo es obligatoria para sus destinatarios; que el criterio de distinción debe buscarse en el «alcance» general que tenga o que no tenga el acto de que se trate; que los rasgos esenciales de la decisión resultan de la limitación de los «destinatarios» a los que se dirige, mientras que el reglamento, de carácter fundamentalmente normativo, es aplicable a categorías consideradas en abstracto y en su conjunto y no a destinatarios determinados, designados o identificables; que, por lo tanto, para determinar en casos dudosos si se trata de una decisión o de un reglamento, hay que examinar si el acto de que se trata afecta individualmente a sujetos determinados; que, en estas circunstancias, si un acto calificado de reglamento por su autor contiene disposiciones que puedan afectar a personas físicas o jurídicas no sólo directa sino también individualmente, debe admitirse que, en todo caso y sin perjuicio de la cuestión de saber si dicho acto, considerado en su conjunto, puede ser calificado con razón de reglamento, dichas disposiciones no tienen carácter reglamentario y, por consiguiente, pueden ser impugnadas por esas personas con arreglo al párrafo segundo del artículo 173. |
3. |
Considerando que en el presente asunto el acto controvertido fue calificado de «reglamento» por su autor; que, sin embargo, las partes demandantes sostienen que la disposición impugnada en realidad tiene la naturaleza de una «decisión que reviste la forma de un reglamento»; que, indudablemente, es posible que una decisión también tenga un ámbito de aplicación muy amplio; que, sin embargo, no se puede considerar que constituye una decisión un acto aplicable a situaciones objetivamente determinadas y que surte efectos jurídicos inmediatos, en todos los Estados miembros, respecto a categorías de personas consideradas de forma general y abstracta, a menos que se pruebe que afecta individualmente a sujetos determinados, en el sentido del párrafo segundo del artículo 173. Considerando que, en este asunto, la disposición impugnada surte efectos jurídicos inmediatos, en todos los Estados miembros, respecto a determinadas categorías de sujetos, consideradas de forma general y abstracta; que, en efecto, el artículo 9 del acto impugnado -disposición que se cuestiona especialmente en el presente litigio-suprime, para determinados productos y en plazos determinados, las restricciones cuantitativas a la importación y las medidas de efecto equivalente; que, además, implica la renuncia por parte de los Estados miembros a la aplicación de las disposiciones del artículo 44 del Tratado y, por lo tanto, especialmente, al derecho a suspender o a reducir temporalmente las importaciones; que, en consecuencia, el mencionado artículo elimina las restricciones a la libertad de los operadores económicos de exportar o importar dentro de la Comunidad; que queda por examinar si la disposición impugnada afecta individualmente a las partes demandantes. Considerando que, si bien dicha disposición, al obligar a los Estados a poner fin o a renunciar a las distintas medidas que puedan favorecer a los productores agrícolas, también afecta por ello a los intereses de estos productores y los de los miembros de las asociaciones demandantes, procede, empero, declarar que la mencionada disposición afecta a estos miembros de la misma forma que a todos los demás productores agrícolas de la Comunidad; que, además, no puede aceptarse el principio de que una asociación, en su calidad de representante de una categoría de empresarios, esté individualmente afectada por un acto que lesiona los intereses generales de dicha categoría; que este principio, que tiene por efecto concentrar en un único sujeto de derecho los intereses propios de los miembros de una categoría que están afectados como tales por verdaderos reglamentos, lesionaría el sistema del Tratado, que sólo admite el recurso de anulación de los particulares contra las decisiones de las que sean destinatarios o contra los actos que les afecten de forma análoga; que, en estas circunstancias, no puede admitirse que la Decisión objeto de litigio afecte individualmente a las partes demandantes. Considerando que, de lo anterior se deduce que el demandado calificó correctamente de reglamento la disposición impugnada; que, por consiguiente, la excepción de inadmisibilidad está fundada y que debe acordarse la inadmisión de los recursos, sin que sea necesario examinar la cuestión de si las asociaciones tienen legitimación procesal cuando la tengan sus miembros. |
II. Costas
Considerando que, a tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas;
que, en el presente caso, por haber sido desestimados los motivos de las partes demandantes y coadyuvante, éstas deben cargar con los gastos del litigio.
Vistos los autos; habiendo considerado el informe del Juez Ponente; oídas las observaciones orales de las partes; oídas las conclusiones del Abogado General; vistos los artículos 173 y 189 del Tratado CEE; visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea; visto el Reglamento del Tribunal de Justicia, especialmente el apartado 2 del artículo 69 y el apartado 4 del artículo 91; EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, desestimando cualesquiera otras consideraciones más amplias o contrarias, decide: |
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Donner Delvaux Rossi Riese Hammes Trabucchi Lecourt Pronunciada en Luxemburgo, a 14 de diciembre de 1962. Leída en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de diciembre de 1962. Donner Delvaux Rossi Riese Hammes Trabucchi Lecourt El Secretario A. Van Houtte Por el Presidente L. Delvaux Presidente de Sala |
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.