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Document 52024XC02874

    Comunicación de la Comisión — Preguntas y respuestas sobre la aplicación de las normas de la UE en materia de apicultura ecológica

    C/2024/2584

    DO C, C/2024/2874, 25.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/2874/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/2874/oj

    European flag

    Diario Oficial
    de la Unión Europea

    ES

    Serie C


    C/2024/2874

    25.4.2024

    COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

    Preguntas y respuestas sobre la aplicación de las normas de la UE en materia de apicultura ecológica

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (C/2024/2874)

    El presente documento ofrece respuestas a las preguntas que los servicios de la Comisión han recibido en relación con la aplicación de las normas de la UE en materia de apicultura ecológica.

    Tiene por objeto ayudar a las autoridades nacionales y a las empresas a aplicar esas normas de la Unión. Solo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente para formular interpretaciones vinculantes del Derecho de la Unión.

    NOTA RIPAC (1) N.° 2024-01

    SECTOR:

    APICULTURA ECOLÓGICA

    MEDIDA:

    APICULTURA

    ASUNTO:

    ZONAS DE ALIMENTACIÓN - UBICACIÓN DE LOS COLMENARES - CERA DE ABEJAS - COLOCACIÓN DE LAS COLMENAS

    DISPOSICIONES PERTINENTES:

    Reglamento (UE) 2018/848 (2), artículos 21 y 35; anexo II, parte II, punto 1.9.6.5;

    Reglamento (UE) n.o 1305/2013 (3), artículos 28 y 30

    Reglamento (UE) 2021/2115 (4) artículos 31, 70, 72 y 154

    Pregunta n.o 1:   Los apicultores ecológicos deben ubicar sus colmenares en zonas donde las fuentes de néctar y polen estén constituidas esencialmente por cultivos ecológicos, por vegetación silvestre o por bosques o cultivos gestionados de forma no ecológica que hayan sido tratados con métodos de bajo impacto medioambiental. ¿Qué métodos pueden considerarse de bajo impacto medioambiental en la acepción del anexo II, parte II, punto 1.9.6.5, letras a) y c), del Reglamento (UE) 2018/848.?

    Respuesta:

    La expresión «bajo impacto medioambiental» a que se refiere el anexo II, parte II, punto 1.9.6.5, letras a) y c), del Reglamento (UE) 2018/848 debe interpretarse en el sentido de que alude a métodos equivalentes a los utilizados en el marco de las medidas previstas previamente en los artículos 28 («Agroambiente y clima») y 30 («Pagos al amparo de Natura 2000 y de la Directiva Marco del Agua») del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, que no afecten a la calificación ecológica de la producción apícola.

    El Reglamento (UE) n.o 1305/2013 fue derogado el 1 de enero de 2023 por el artículo 154 del Reglamento (UE) 2021/2115, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC).

    Los artículos 31 (Regímenes en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal), 70 (Compromisos medioambientales, climáticos y otros compromisos de gestión) y 72 (Zonas con desventajas específicas resultantes de determinados requisitos obligatorios) del nuevo Reglamento de la PAC (UE) 2021/2115 permiten a los Estados miembros (en aplicación de sus planes estratégicos de la PAC) programar intervenciones que puedan aportar beneficios medioambientales, similares a las medidas programadas en aplicación de los artículos 28 y 30 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.

    Las intervenciones disponibles para los Estados miembros previstas en los artículos 31, 70 y 72 del Reglamento (UE) 2021/2115 tienen como finalidad contribuir a los objetivos específicos de la PAC establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e), f) e i), de dicho Reglamento: d) contribuir a la adaptación al cambio climático y a su mitigación, también mediante la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y mejorando la captura de carbono, así como promover la energía sostenible; e) promover el desarrollo sostenible y la gestión eficiente de recursos naturales como el agua, el suelo y el aire, incluyendo la reducción de la dependencia química; f) contribuir a detener y revertir la pérdida de biodiversidad, potenciar los servicios relacionados con los ecosistemas y conservar los hábitats y los paisajes; [...] i) mejorar la respuesta de la agricultura de la Unión a las exigencias sociales en materia de alimentación y salud, incluida la demanda de alimentos de buena calidad, seguros y nutritivos producidos de forma sostenible, reducir el desperdicio de alimentos, mejorar el bienestar animal y combatir la resistencia a los antimicrobianos.

    En lo que concierne a la aplicación de las normas de la UE en materia de apicultura ecológica establecidas en el Reglamento (UE) 2018/848, dado que el anexo II, parte II, punto 1.9.6.5, letra c), del Reglamento (UE) 2018/848 contiene una referencia cruzada a los artículos 28 y 30 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, desde el 1 de enero de 2023 cada Estado miembro debe evaluar si las intervenciones programadas en su plan estratégico de la PAC para apoyar tierras con arreglo a los artículos 31, 70 y 72 del Reglamento (UE) 2021/2115 garantizan que se trate de «vegetación silvestre, o de bosques o cultivos gestionados de forma no ecológica» «en un radio de 3 km desde la ubicación del colmenar» «tratados con métodos de bajo impacto medioambiental» que no afecten a la calificación ecológica de la producción apícola, de conformidad con el anexo II, parte II, punto 1.9.6.5, letras a) y c), del Reglamento (UE) 2018/848:

    «1.9.6.5.

    Alojamiento y prácticas pecuarias

    Por lo que se refiere al alojamiento y las prácticas pecuarias, se aplicarán las normas siguientes: .

    a)

    los colmenares deberán colocarse en zonas que aseguren la disponibilidad de fuentes de néctar y polen constituidas esencialmente de cultivos ecológicos o, en su caso, de vegetación silvestre, o de bosques o cultivos gestionados de forma no ecológica que solo hayan sido tratados con métodos de bajo impacto medioambiental;

    (…)

    c)

    la situación de los colmenares se elegirá de forma que, en un radio de 3 km desde la ubicación del colmenar, las fuentes de néctar o de polen sean fundamentalmente cultivos producidos ecológicamente, vegetación silvestre o cultivos tratados con métodos de bajo impacto medioambiental equivalentes a los regulados en los artículos 28 y 30 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 que no afecten a la calificación ecológica de la producción apícola. Dicho requisito no se aplicará a las zonas donde no haya floración o cuando las colmenas de abejas estén en reposo.»

    Pregunta n.o 2:   ¿Pueden los productores y transformadores de cera de abejas ser certificados como operadores ecológicos? En caso afirmativo, ¿cuáles son las normas detalladas de producción aplicables?

    Respuesta:

    La cera de abejas figura en el anexo I del Reglamento (UE) 2018/848, por lo que entra en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento (5), tanto si se destina a la alimentación humana y animal como si se utiliza para otros fines como, por ejemplo, para sustituir cera de abejas en las colmenas ecológicas.

    Por tanto, un transformador o productor que recolecte cera de abejas ecológica puede ser certificado como «ecológico» de conformidad con los principios y las normas pertinentes establecidos en el Reglamento (UE) 2018/848 y sus actos delegados y de ejecución.

    El Reglamento (UE) 2018/848 establece normas detalladas de producción en relación con las abejas y la apicultura. Asimismo, contiene varios requisitos sobre conversión y atención sanitaria, así como sobre el alojamiento y las prácticas pecuarias en relación con la cera de abejas que pueden utilizar los apicultores ecológicos. En este contexto, son especialmente pertinentes las disposiciones del anexo II, parte II, punto 1.2.2, letra f) (6), punto 1.9.6.3, letra f) (7), y punto 1.9.6.5, letras e) y f) (8), de dicho Reglamento.

    Ahora bien, el Reglamento (UE) 2018/848 no contiene ninguna norma detallada adicional sobre la producción de cera de abejas ecológica. Por tanto, se aplican las disposiciones del artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/848:

    «2.

    A falta de las normas detalladas de producción indicadas en el apartado 1:

    a)

    los operadores, respecto de los productos indicados en el apartado 1, cumplirán los principios establecidos en los artículos 5 y 6, mutatis mutandis con los principios establecidos en el artículo 7, y las normas generales de producción establecidas en los artículos 9 a 11;

    b)

    los Estados miembros podrán, respecto de los productos indicados en el apartado 1, aplicar normas detalladas de producción nacionales, siempre que dichas normas sean acordes con el presente Reglamento y no prohíban, restrinjan o impidan la comercialización de productos obtenidos fuera de su territorio y que cumplan el presente Reglamento.»

    A falta de normas detalladas de producción de la UE o nacionales, es responsabilidad de las autoridades competentes, de la autoridad de control o del organismo de control responsable de la certificación de esos operadores decidir caso por caso si la actividad de los operadores y sus métodos de producción cumplen los principios establecidos en los artículos 5 y 6, mutatis mutandis con los principios establecidos en el artículo 7, y las normas generales de producción establecidas en los artículos 9 a 11.

    Pregunta n.o 3:   ¿En qué categoría de productos conforme al artículo 35, apartado 7, del Reglamento (UE) 2018/848 debe clasificarse la cera de abejas?

    Respuesta:

    A efectos del artículo 35, apartados 1 y 4, sobre el certificado de los operadores, la cera de abejas pertenece a la categoría g) del artículo 35, apartado 7:

    «g)

    otros productos enumerados en el anexo I del presente Reglamento o no incluidos en las categorías anteriores.»


    (1)  El RIPAC (por su acrónimo francés de Registre d’Interprétation de la Politique Agricole Commune) es un registro y una base de datos de notas interpretativas sobre el Derecho agrícola.

    (2)  Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1).

    (3)  Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

    (4)  Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1).

    (5)  El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848 establece lo siguiente: El presente Reglamento se aplica a los siguientes productos que tengan su origen en la agricultura, incluida la acuicultura y la apicultura, tal y como se enumeran en el anexo I del TFUE, y a los productos que tengan su origen en ellos, cuando dichos productos se produzcan, preparen, etiqueten, distribuyan o comercialicen, se importen a la Unión o se exporten de ella, o cuando estén destinados a cualquiera de lo anterior:

    a)

    productos agrícolas vivos o no transformados, incluidas las semillas y demás materiales de reproducción vegetal;

    b)

    productos agrícolas transformados destinados a la alimentación humana;

    c)

    pienso.

    El presente Reglamento se aplica también a determinados productos estrechamente vinculados a la agricultura, enumerados en el anexo I del presente Reglamento, cuando sean producidos, preparados, etiquetados, distribuidos, comercializados, importados a la Unión o exportados de esta, o vayan a serlo.

    (6)  Durante el período de conversión, la cera se sustituirá por cera procedente de la apicultura ecológica. No obstante, podrá utilizarse cera no ecológica: i) si en el mercado no hay disponible cera procedente de la apicultura ecológica; ii) si se ha demostrado que no está contaminada con productos o sustancias no autorizados para su uso en la producción ecológica; y iii) siempre que proceda de opérculos.

    (7)  Por lo que se refiere a la atención sanitaria, se aplicarán las normas siguientes: (…) f) si se aplica un tratamiento con productos alopáticos de síntesis química, incluidos los antibióticos, distintos de los productos y sustancias autorizados de conformidad con los artículos 9 y 24 para su uso en la producción ecológica, durante ese período de tratamiento las colonias tratadas deberán trasladarse a colmenares de aislamiento, y toda la cera deberá sustituirse por cera procedente de la apicultura ecológica. Posteriormente, a esas colonias se les aplicará el período de conversión de 12 meses establecido en el punto 1.2.2.

    (8)  

    e)

    la cera para nuevos marcos procederá de unidades de producción ecológica; f) solo podrán utilizarse en las colmenas productos naturales como el propóleo, la cera y los aceites vegetales.


    ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/2874/oj

    ISSN 1977-0928 (electronic edition)


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