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Document 52023PC0739

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de tiacloprid en determinados productos

COM/2023/739 final

Bruselas, 24.11.2023

COM(2023) 739 final

2023/0422(NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de tiacloprid en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

El Reglamento (CE) n.º 396/2005 establece, de conformidad con los principios generales expuestos en el Reglamento (CE) n.º 178/2002, en particular, la necesidad de garantizar un nivel elevado de protección de los consumidores, disposiciones de la Unión armonizadas relativas a los límites máximos de residuos (LMR) de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal, Reconoce que, en el caso de los alimentos y piensos producidos fuera de la Unión, pueden aplicarse legalmente prácticas agrícolas diferentes en relación con el uso de productos fitosanitarios, lo que en ocasiones da lugar a residuos de plaguicidas que difieren de los que resultan de los usos aplicados legalmente en la Unión. Por lo tanto, contempla la posibilidad de solicitar el establecimiento de LMR para los productos importados (es decir, tolerancias en la importación) proporcionando un expediente científico exhaustivo que tenga en cuenta estos usos y los residuos resultantes, que será evaluado por un Estado miembro y por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA). Además, también deben tenerse en consideración los LMR fijados internacionalmente por la Comisión del Codex Alimentarius, teniendo en cuenta las correspondientes buenas prácticas agrícolas.

Por lo que se refiere a la sustancia activa tiacloprid, en las Conclusiones de la EFSA sobre la revisión por pares 1 se señalaron ámbitos de preocupación crítica en relación con la contaminación de las aguas subterráneas con metabolitos de tiacloprid con respecto a uno o varios usos representativos que cumplen los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009. Como consecuencia de ello, la aprobación de la sustancia activa no se renovó en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/23 de la Comisión 2 . Además, el tiacloprid también está clasificado como tóxico para la reproducción de categoría 1B con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Los Estados miembros tenían la obligación de retirar las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contuvieran la sustancia activa tiacloprid, a partir del 3 de agosto de 2020. El período de gracia máximo que puede conceder un Estado miembro de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 expiró el 3 de febrero de 2021.

De conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 396/2005, tras la no renovación del tiacloprid, la Comisión elaboró un Reglamento para reducir los LMR de esta sustancia al límite de cuantificación. No obstante, es posible establecer algunas excepciones para determinadas tolerancias en la importación y LMR del Codex (CXL), en particular cuando hayan sido revisados recientemente y sean considerados seguros por la EFSA3. Esos LMR se mantuvieron de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra g), y el artículo 14, apartado 2, letras a), c) y e), del Reglamento (CE) n.º 396/2005.

La Comisión propuso un proyecto de Reglamento a los Estados miembros, que se debatió exhaustivamente en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos en sus reuniones de los días 13 y 14 de febrero de 2023, 10 y 11 de mayo de 2023 y 18 y 19 de septiembre de 2023.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

El enfoque seguido es coherente con las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 396/2005.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

En consonancia con el dictamen motivado favorable adoptado por la EFSA y sobre la base del artículo 14, apartado 1, letra a), y el artículo 49, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 396/2005, se elaboró y presentó al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos un proyecto de Reglamento de la Comisión (véase el capítulo 1). Con arreglo al artículo 45, apartado 4, de dicho Reglamento, el procedimiento de reglamentación con control se aplica de conformidad con el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468 del Consejo.

Elección del instrumento

Los días 18 y 19 de septiembre de 2023, el proyecto de Reglamento de la Comisión antes mencionado por el que se propone la revisión de los LMR de tiacloprid se presentó al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos para que este emitiera un dictamen. El Comité no emitió un dictamen sobre el proyecto de Reglamento de la Comisión, ya que no se alcanzó una mayoría cualificada ni a favor ni en contra de las medidas propuestas.

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, en relación con el artículo 45, apartado 4, del Reglamento (CE) 396/2005, la Comisión presenta al Consejo y al Parlamento un proyecto de Reglamento del Consejo relativo a las medidas que deben adoptarse. El Consejo decidirá por mayoría cualificada sobre la medida propuesta en un plazo de un mes a partir de su consulta. Si el Consejo se opone a la medida por mayoría cualificada, la medida no se adoptará. Si el Consejo prevé adoptar la medida, la presentará sin demora al Parlamento Europeo. En ausencia de un dictamen del Consejo, el Reglamento se devolverá a la Comisión, que lo someterá sin demora al Parlamento Europeo para su control. Si el Parlamento no se opone a la medida, la Comisión la adoptará. Si el Parlamento se opone a la medida, la Comisión no la adoptará.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

No se prevén evaluaciones ex post, consultas con las partes interesadas ni evaluaciones de impacto del presente Reglamento de Ejecución en el contexto del Reglamento (CE) n.º 396/2005.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

El Reglamento no tiene repercusiones presupuestarias.

5.OTROS ELEMENTOS

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

El presente Reglamento tiene por objeto reducir al límite de determinación todos los LMR vigentes de tiacloprid tras la no renovación de su aprobación, con la excepción de algunos LMR basados en usos en países no pertenecientes a la UE. Los LMR de tiacloprid en las papayas y el té corresponden a tolerancias en la importación que, según confirmó la EFSA en 2023, eran seguras para los consumidores 3 . Los LMR de tiacloprid en frutos de cáscara, membrillos, nísperos, nísperos del Japón, albaricoques, cerezas (dulces), ciruelas, fresas, zarzamoras, moras, otras frutas pequeñas y bayas, kiwis, patatas, tomates, berenjenas, melones, sandías, arroz, trigo, productos animales (de porcino, bovino, ovino, equino, aves de corral y otros animales de granja) procedentes de tejidos (músculo, hígado, riñón y despojos comestibles), leche y huevos corresponden a CXL considerados seguros para los consumidores3.

2023/0422 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de tiacloprid en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo 4 , y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)En el anexo II del Reglamento (CE) n.º 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) de tiacloprid.

(2)De conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/23 de la Comisión 5 , la aprobación de la sustancia activa tiacloprid no se renovó debido a los problemas críticos detectados por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») en relación con la contaminación de las aguas subterráneas por metabolitos de tiacloprid 6 . Además, el tiacloprid también está clasificado como tóxico para la reproducción de categoría 1B 7 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo 8 .

(3)Todas las autorizaciones de productos fitosanitarios que contienen la sustancia activa tiacloprid han sido revocadas debido al riesgo para la salud humana derivado del uso de esta sustancia y de la contaminación de las aguas subterráneas. Procede, por tanto, suprimir los LMR vigentes que, sobre la base de las buenas prácticas agrícolas relacionadas con dichas autorizaciones, se establecieron para esta sustancia en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 396/2005, de conformidad con el artículo 17 de dicho Reglamento, en relación con su artículo 14, apartado 1, letra a).

(4)De conformidad con el artículo 43 del Reglamento (CE) n.º 396/2005, la Comisión solicitó a la Autoridad que emitiera un dictamen motivado con el fin de evaluar los posibles riesgos que presentan para los consumidores los LMR vigentes del tiacloprid basados en las tolerancias en la importación y los LMR del Codex (CXL), teniendo en cuenta los datos de consumo más recientes disponibles y la presencia o ausencia de los datos confirmatorios necesarios para subsanar las lagunas de datos detectadas durante la revisión de los LMR con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 396/2005 9 .

(5)La Autoridad concluyó que los LMR fijados para los residuos de tiacloprid en las papayas y el té se derivaban de tolerancias en la importación que habían sido respaldadas por datos y que se consideraban seguras para los consumidores 10 . Por tanto, estos LMR deben mantenerse de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra g), del Reglamento (CE) n.º 396/2005.

(6)En el caso de los residuos de tiacloprid en frutos de cáscara, membrillos, nísperos, nísperos del Japón, albaricoques, cerezas (dulces), ciruelas, fresas, zarzamoras, moras, otras frutas pequeñas y bayas, kiwis, patatas, tomates, berenjenas, melones, sandías, arroz, trigo, productos animales (de porcino, bovino, ovino, equino, aves de corral y otros animales de granja) procedentes de tejidos (músculo, hígado, riñón y despojos comestibles), leche y huevos los LMR vigentes corresponden a los valores CXL y la Autoridad concluyó que podían considerarse seguros para los consumidores7. Por lo tanto, conviene también mantener estos LMR de conformidad con los principios del artículo 14, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) n.º 396/2005.

(7)En el caso de las frambuesas, los pepinos, los calabacines, las semillas de colza, las semillas de mostaza y las semillas de algodón, procede reducir los LMR vigentes a los correspondientes valores CXL que la Autoridad determinó que son seguros para los consumidos7. Por lo tanto, conviene también reducir estos LMR. La Autoridad evaluó los datos confirmatorios presentados para subsanar las lagunas de datos detectadas durante la revisión de los LMR de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 396/2005 y llegó a la conclusión de que se cumplían o ya no eran necesarios los requisitos en materia de datos7. Por consiguiente, y para evitar dudas, deben suprimirse las notas a pie de página respectivas que indican la falta de información sobre los ensayos de residuos, el metabolismo de los cultivos con tratamiento de semillas y los métodos analíticos para diferentes productos.

(8)La Autoridad detectó un riesgo para la salud de los consumidores en relación con los LMR en los melocotones y los pimientos7. Procede, por tanto, reducir los LMR de estos productos a los límites de determinación específicos por producto.

(9)Para los residuos de tiacloprid basados en buenas prácticas agrícolas que han dejado de estar autorizadas en la UE, procede reducir los respectivos LMR establecidos en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 396/2005 al límite de determinación específico por producto, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 396/2005, en relación con el artículo 17 de dicho Reglamento.

(10)La Comisión ha consultado a los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de tiacloprid sobre la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Estos laboratorios han propuesto límites de determinación específicos por producto que sean factibles desde el punto de vista analítico para todos los productos

(11)A través de la Organización Mundial del Comercio, se ha consultado a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. En particular, los LMR para los tejidos grasos de porcino, bovino, ovino, caprino, equino y otros animales terrestres de granja se ajustaron con los relativos al músculo, para los que se aplicaron los respectivos CXL, con el fin de reflejar la proporción de músculo y tejido graso en la «carne (de mamíferos distintos de los mamíferos marinos)».

(12)Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.º 396/2005 en consecuencia.

(13)A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento no debe aplicarse a los productos que hayan sido producidos en la Unión o importados en la Unión antes de que sean aplicables los nuevos LMR y para los que se mantenga un elevado nivel de protección de los consumidores. Este es el caso de todos los productos, excepto los melocotones y los pimientos.

(14)Antes de que sean aplicables los LMR modificados conviene dejar transcurrir un plazo razonable que permita a los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la modificación de los LMR.

(15)El Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos no ha emitido ningún dictamen en el plazo fijado por su presidencia. Por consiguiente, las medidas establecidas en el presente Reglamento deben ser adoptadas por el Consejo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n.º 396/2005 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) n.º 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos que hayan sido producidos o importados en la Unión antes del [Oficina de Publicaciones: insértese la fecha correspondiente a seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], excepto en el caso de los melocotones y los pimientos.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del [Oficina de Publicaciones: insértese la fecha correspondiente a seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

El Presidente / La Presidenta

(1)    EFSA Journal 2019. Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance thiacloprid [«Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa tiacloprid en plaguicidas» (documento en inglés)]. EFSA Journal 2019; 17(3):5595 doi: 10.2903/j.efsa.2019.5595.
(2)    DO L 8 de 14.1.2020, p. 8.
(3)    Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Statement on the short-term (acute) dietary risk assessment and evaluation of confirmatory data for certain maximum residue levels (MRLs) for thiacloprid [«Declaración sobre la evaluación del riesgo alimentario (agudo) a corto plazo y la evaluación de los datos confirmatorios de determinados límites máximos de residuos (LMR) para el tiacloprid» (documento en inglés)]. EFSA Journal 2023;21(3):7888.
(4)    DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(5)    Reglamento de Ejecución (UE) 2020/23 de la Comisión, de 13 de enero de 2020, por el que no se renueva la aprobación de la sustancia activa tiacloprid con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011 de la Comisión (DO L 8 de 14.1.2020, p. 8).
(6)    Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance thiacloprid [«Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa tiacloprid en plaguicidas» (documento en inglés)]. EFSA Journal 2019;17(3):5595.
(7)    Reglamento (UE) 2017/776 de la Comisión, de 4 de mayo de 2017, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 116 de 5.5.2017, p. 1).
(8)    Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y se derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
(9)    Reglamento (UE) 2015/1200 de la Comisión, de 22 de julio de 2015, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que respecta a los límites máximos de residuos de amidosulfurón, fenhexamida, cresoxim-metilo, tiacloprid y trifloxistrobina en determinados productos (DO L 195 de 23.7.2015, p. 1).
(10)    Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria:Statement on the short-term (acute) dietary risk assessment and evaluation of confirmatory data for certain maximum residue levels (MRLs) for thiacloprid [«Declaración sobre la evaluación del riesgo alimentario (agudo) a corto plazo y la evaluación de los datos confirmatorios de determinados límites máximos de residuos (LMR) para el tiacloprid» (documento en inglés)]. EFSA Journal 2023;21(3):7888.
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Bruselas, 24.11.2023

COM(2023) 739 final

ANEXO

de la

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de tiacloprid en determinados productos


ANEXO

El anexo II del Reglamento (CE) n.º 396/2005 se modifica como sigue:

1)la columna correspondiente al tiacloprid se sustituye por el texto siguiente:

Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

Número de 
código

Grupos y tipos de productos individuales a los que 
se aplican los LMR (a)

Tiacloprid

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

0110000

Cítricos

0,01*

0110010

Toronjas o pomelos

 

0110020

Naranjas

 

0110030

Limones

 

0110040

Limas

 

0110050

Mandarinas

 

0110990

Los demás (2)

 

0120000

Frutos de cáscara

0,02*

0120010

Almendras

 

0120020

Nueces de Brasil

 

0120030

Anacardos

 

0120040

Castañas

 

0120050

Cocos

 

0120060

Avellanas

 

0120070

Macadamias

 

0120080

Pacanas

 

0120090

Piñones

 

0120100

Pistachos

 

0120110

Nueces

 

0120990

Los demás (2)

 

0130000

Frutas de pepita

 

0130010

Manzanas

0,01*

0130020

Peras

0,01*

0130030

Membrillos

0,7

0130040

Nísperos

0,7

0130050

Nísperos del Japón

0,7

0130990

Las demás (2)

0,01*

0140000

Frutas de hueso

 

0140010

Albaricoques

0,5

0140020

Cerezas (dulces)

0,5

0140030

Melocotones

0,01*

0140040

Ciruelas

0,5

0140990

Las demás (2)

0,01*

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

0151000

a) uvas

0,01*

0151010

Uvas de mesa

 

0151020

Uvas de vinificación

 

0152000

b) fresas

1

0153000

c) frutas de caña

1

0153010

Zarzamoras

 

0153020

Moras árticas

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

0153990

Las demás (2)

 

0154000

d) otras bayas y frutas pequeñas

1

0154010

Mirtilos gigantes

 

0154020

Arándanos

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

0154050

Escaramujos

 

0154060

Moras (blancas y negras)

 

0154070

Acerolas

 

0154080

Bayas de saúco

 

0154990

Las demás (2)

 

0160000

Otras frutas

 

0161000

a) de piel comestible

0,01*

0161010

Dátiles

 

0161020

Higos

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

0161040

Kumquats

 

0161050

Carambolas

 

0161060

Caquis o palosantos

 

0161070

Yambolanas

 

0161990

Las demás (2)

 

0162000

b) pequeñas, de piel no comestible

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

0,2

0162020

Lichis

0,01*

0162030

Frutas de la pasión/maracuyás

0,01*

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

0,01*

0162050

Caimitos

0,01*

0162060

Caquis de Virginia

0,01*

0162990

Las demás (2)

0,01*

0163000

c) grandes, de piel no comestible

 

0163010

Aguacates

0,01*

0163020

Plátanos

0,01*

0163030

Mangos

0,01*

0163040

Papayas

0,5

0163050

Granadas

0,01*

0163060

Chirimoyas

0,01*

0163070

Guayabas

0,01*

0163080

Piñas

0,01*

0163090

Frutos del árbol del pan

0,01*

0163100

Duriones

0,01*

0163110

Guanábanas

0,01*

0163990

Las demás (2)

0,01*

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

0210000

Raíces y tubérculos

 

0211000

a) patatas

0,02

0212000

b) raíces y tubérculos tropicales

0,01*

0212010

Mandioca

 

0212020

Batatas y boniatos

 

0212030

Ñames

 

0212040

Arrurruces

 

0212990

Los demás (2)

 

0213000

c) otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

0,01*

0213010

Remolachas

 

0213020

Zanahorias

 

0213030

Apionabos

 

0213040

Rábanos rusticanos

 

0213050

Aguaturmas

 

0213060

Chirivías

 

0213070

Perejil (raíz)

 

0213080

Rábanos

 

0213090

Salsifíes

 

0213100

Colinabos

 

0213110

Nabos

 

0213990

Los demás (2)

 

0220000

Bulbos

0,01*

0220010

Ajos

 

0220020

Cebollas

 

0220030

Chalotes

 

0220040

Cebolletas y cebollinos

 

0220990

Los demás (2)

 

0230000

Frutos y pepónides

 

0231000

a) solanáceas y malváceas

 

0231010

Tomates

0,5

0231020

Pimientos

0,01*

0231030

Berenjenas

0,7

0231040

Okras, quimbombós

0,01*

0231990

Las demás (2)

0,01*

0232000

b) cucurbitáceas de piel comestible

 

0232010

Pepinos

0,3

0232020

Pepinillos

0,01*

0232030

Calabacines

0,3

0232990

Las demás (2)

0,01*

0233000

c) cucurbitáceas de piel no comestible

 

0233010

Melones

0,2

0233020

Calabazas

0,01*

0233030

Sandías

0,2

0233990

Las demás (2)

0,01*

0234000

d) maíz dulce

0,01*

0239000

e) otros frutos y pepónides

0,01*

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

0,01*

0241000

a) inflorescencias

 

0241010

Brécoles

 

0241020

Coliflores

 

0241990

Las demás (2)

 

0242000

b) cogollos

 

0242010

Coles de Bruselas

 

0242020

Repollos

 

0242990

Los demás (2)

 

0243000

c) hojas

 

0243010

Col China

 

0243020

Berza

 

0243990

Las demás (2)

 

0244000

d) colirrábanos

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

0,01*

0251000

a) lechuga y otras ensaladas

 

0251010

Canónigos

 

0251020

Lechugas

 

0251030

Escarolas

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

0251050

Barbareas

 

0251060

Rúcula o ruqueta

 

0251070

Mostaza china

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

0251990

Las demás (2)

 

0252000

b) espinacas y hojas similares

 

0252010

Espinacas

 

0252020

Verdolagas

 

0252030

Acelgas

 

0252990

Las demás (2)

 

0253000

c) hojas de vid y especies similares

 

0254000

d) berros de agua

 

0255000

e) endivias

 

0256000

f) hierbas aromáticas y flores comestibles

 

0256010

Perifollo

 

0256020

Cebolletas

 

0256030

Hojas de apio

 

0256040

Perejil

 

0256050

Salvia real

 

0256060

Romero

 

0256070

Tomillo

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

0256090

Hojas de laurel

 

0256100

Estragón

 

0256990

Las demás (2)

 

0260000

Leguminosas

0,01*

0260010

Judías (con vaina)

 

0260020

Judías (sin vaina)

 

0260030

Guisantes (con vaina)

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

0260050

Lentejas

 

0260990

Las demás (2)

 

0270000

Tallos

0,01*

0270010

Espárragos

 

0270020

Cardos

 

0270030

Apio

 

0270040

Hinojo

 

0270050

Alcachofas

 

0270060

Puerros

 

0270070

Ruibarbos

 

0270080

Brotes de bambú

 

0270090

Palmitos

 

0270990

Los demás (2)

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,01*

0280010

Setas cultivadas

 

0280020

Setas silvestres

 

0280990

Musgos y líquenes

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01*

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,01*

0300010

Judías

 

0300020

Lentejas

 

0300030

Guisantes

 

0300040

Altramuces

 

0300990

Las demás (2)

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

 

0401000

Semillas oleaginosas

 

0401010

Semillas de lino

0,02*

0401020

Cacahuetes

0,02*

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

0,02*

0401040

Semillas de sésamo

0,02*

0401050

Semillas de girasol

0,02*

0401060

Semillas de colza

0,5

0401070

Habas de soja

0,02*

0401080

Semillas de mostaza

0,5

0401090

Semillas de algodón

0,02*

0401100

Semillas de calabaza

0,02*

0401110

Semillas de cártamo

0,02*

0401120

Semillas de borraja

0,02*

0401130

Semillas de camelina

0,02*

0401140

Semillas de cáñamo

0,02*

0401150

Semillas de ricino

0,02*

0401990

Las demás (2)

0,02*

0402000

Frutos oleaginosos

0,02*

0402010

Aceitunas para aceite

 

0402020

Almendras de palma

 

0402030

Frutos de palma

 

0402040

Miraguano

 

0402990

Los demás (2)

 

0500000

CEREALES

 

0500010

Cebada

0,01*

0500020

Alforfón y otros seudocereales

0,01*

0500030

Maíz

0,01*

0500040

Mijo

0,01*

0500050

Avena

0,01*

0500060

Arroz

0,02

0500070

Centeno

0,01*

0500080

Sorgo

0,01*

0500090

Trigo

0,1

0500990

Los demás (2)

0,01*

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

 

0610000

Tés

10

0620000

Granos de café

0,05*

0630000

Infusiones

0,05*

0631000

a) de flores

 

0631010

Manzanilla

 

0631020

Flor de hibisco

 

0631030

Rosas

 

0631040

Jazmín

 

0631050

Tila

 

0631990

Las demás (2)

 

0632000

b) de hojas y hierbas aromáticas

 

0632010

Fresas

 

0632020

Rooibos

 

0632030

Yerba mate

 

0632990

Las demás (2)

 

0633000

c) de raíces

 

0633010

Valeriana

 

0633020

Ginseng

 

0633990

Las demás (2)

 

0639000

d) de las demás partes de la planta

 

0640000

Cacao en grano

0,05*

0650000

Algarrobas

0,05*

0700000

LÚPULO

0,05*

0800000

ESPECIAS

 

0810000

Especias de semillas

0,05*

0810010

Anís

 

0810020

Comino salvaje

 

0810030

Apio

 

0810040

Cilantro

 

0810050

Comino

 

0810060

Eneldo

 

0810070

Hinojo

 

0810080

Fenogreco

 

0810090

Nuez moscada

 

0810990

Las demás (2)

 

0820000

Especias de frutos

0,05*

0820010

Pimienta de Jamaica

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

0820030

Alcaravea

 

0820040

Cardamomo

 

0820050

Bayas de enebro

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

0820070

Vainilla

 

0820080

Tamarindos

 

0820990

Las demás (2)

 

0830000

Especias de corteza

0,05*

0830010

Canela

 

0830990

Las demás (2)

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

0840010

Regaliz

0,05*

0840020

Jengibre (10)

 

0840030

Cúrcuma

0,05*

0840040

Rábanos rusticanos (11)

 

0840990

Las demás (2)

0,05*

0850000

Especias de yemas

0,05*

0850010

Clavo

 

0850020

Alcaparras

 

0850990

Las demás (2)

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05*

0860010

Azafrán

 

0860990

Las demás (2)

 

0870000

Especias de arilo

0,05*

0870010

Macis

 

0870990

Las demás (2)

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,01*

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 

0900020

Cañas de azúcar

 

0900030

Raíces de achicoria

 

0900990

Las demás (2)

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

1010000

Partes de

 

1011000

a) porcino

 

1011010

Músculo

0,1

1011020

Tejido graso

0,07

1011030

Hígado

0,5

1011040

Riñón

0,5

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,5

1011990

Las demás (2)

0,01*

1012000

b) bovino

 

1012010

Músculo

0,1

1012020

Tejido graso

0,07

1012030

Hígado

0,5

1012040

Riñón

0,5

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,5

1012990

Las demás (2)

0,01*

1013000

c) ovino

 

1013010

Músculo

0,1

1013020

Tejido graso

0,07

1013030

Hígado

0,5

1013040

Riñón

0,5

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,5

1013990

Las demás (2)

0,01*

1014000

d) caprino

 

1014010

Músculo

0,1

1014020

Tejido graso

0,07

1014030

Hígado

0,5

1014040

Riñón

0,5

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,5

1014990

Las demás (2)

0,01*

1015000

e) equino

 

1015010

Músculo

0,1

1015020

Tejido graso

0,07

1015030

Hígado

0,5

1015040

Riñón

0,5

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,5

1015990

Las demás (2)

0,01*

1016000

f) aves de corral

 

1016010

Músculo

0,02

1016020

Tejido graso

0,01*

1016030

Hígado

0,02

1016040

Riñón

0,02

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,02

1016990

Las demás (2)

0,01*

1017000

g) otros animales de granja terrestres

 

1017010

Músculo

0,1

1017020

Tejido graso

0,07

1017030

Hígado

0,5

1017040

Riñón

0,5

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,5

1017990

Las demás (2)

0,01*

1020000

Leche

0,05

1020010

de vaca

 

1020020

de oveja

 

1020030

de cabra

 

1020040

de yegua

 

1020990

Las demás (2)

 

1030000

Huevos de ave

0,02*

1030010

de gallina

 

1030020

de pato

 

1030030

de ganso

 

1030040

de codorniz

 

1030990

Los demás (2)

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura (7)

0,05*

1050000

Anfibios y reptiles

0,01*

1060000

Invertebrados terrestres

0,01*

1070000.

Vertebrados terrestres silvestres

0,01*

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

(*) Indica el límite inferior de determinación analítica.

(a) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.

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