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Document 52023PC0594

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación de los Anexos V (Libre circulación de trabajadores) y VI (Seguridad Social) y el Protocolo 31 (sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades) del Acuerdo EEE (Reglamento de la ALE)

COM/2023/594 final

Bruselas, 18.10.2023

COM(2023) 594 final

2023/0364(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación de los Anexos V (Libre circulación de trabajadores) y VI (Seguridad Social) y el Protocolo 31 (sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades) del Acuerdo EEE

(Reglamento de la ALE)

(Texto pertinente a efectos del EEE)


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto del EEE en relación con la adopción prevista de la Decisión del Comité Mixto relativa a la modificación de los Anexos V (Libre circulación de trabajadores) y VI (Seguridad Social) y el Protocolo 31 (sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades) del Acuerdo EEE

2.Contexto de la propuesta

2.1.El Acuerdo EEE

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE») garantiza la igualdad de derechos y obligaciones en el mercado interior a los ciudadanos y operadores económicos del EEE. Prevé la aplicación de la legislación de la UE relativa a las cuatro libertades en los treinta Estados del EEE, es decir, los Estados miembros de la UE, Noruega, Islandia y Liechtenstein. Además, el Acuerdo EEE abarca la cooperación en otros ámbitos importantes, tales como investigación y desarrollo, educación, política social, medio ambiente, protección de los consumidores, turismo y cultura, conocidos en conjunto como políticas «horizontales y complementarias». El Acuerdo EEE entró en vigor el 1 de enero de 1994. La Unión, junto con sus Estados miembros, es Parte en el Acuerdo EEE.

2.2.El Comité Mixto del EEE

El Comité Mixto del EEE es responsable de la gestión del Acuerdo EEE. Constituye un foro de intercambio de puntos de vista relacionados con el funcionamiento del Acuerdo EEE. Las decisiones de dicho Comité se adoptan por consenso y son vinculantes para las Partes. En el seno de la UE, la responsabilidad de coordinar los asuntos del EEE recae en la Secretaría General de la Comisión Europea. 

2.3.El acto previsto del Comité Mixto del EEE

Se prevé que el Comité Mixto del EEE adopte la Decisión del Comité Mixto del EEE (en lo sucesivo, «el acto previsto») relativa a la modificación de los Anexos V (Libre circulación de trabajadores) y VI (Seguridad Social) y el Protocolo 31 (sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades) del Acuerdo EEE.

El objetivo del acto previsto es incorporar al Acuerdo EEE el Reglamento por el que se crea la Autoridad Laboral Europea, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 883/2004, (UE) n.º 492/2011 y (UE) 2016/589 y se deroga la Decisión (UE) 2016/344 1 .

Dado que la Decisión (UE) 2016/344 ya está incluida en el Acuerdo EEE, será necesario derogarla en consecuencia dentro de dicho Acuerdo.

El acto previsto tendrá carácter vinculante para las Partes en virtud de los artículos 103 y 104 del Acuerdo EEE.

3.Posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión

La Comisión presenta el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE que se adjunta para su adopción por parte del Consejo como posición de la Unión. La posición, una vez adoptada, debe presentarse al Comité Mixto del EEE lo antes posible.

El proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto introduce derechos de participación de los Estados AELC del EEE en la Autoridad Laboral Europea, algo que va más allá de lo que puede considerarse una mera adaptación técnica en el sentido del Reglamento n.º 2894/94 del Consejo. Por consiguiente, el Consejo ha de establecer la posición de la Unión.

4.Base jurídica

4.1.Base jurídica procedimental

4.1.1.Principios

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deben adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

El concepto de «actos que surtan efectos jurídicos» abarca los actos que surtan efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Abarca asimismo aquellos instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que pueden influir «de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 2 .

4.1.2.Aplicación al presente caso

El Comité Mixto del EEE es un organismo creado por un acuerdo, a saber, el Acuerdo EEE. El acto que debe adoptar el Comité Mixto del EEE constituye un acto que surte efectos jurídicos. El acto previsto será vinculante con arreglo al Derecho internacional de conformidad con los artículos 103 y 104 del Acuerdo EEE.

El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del acuerdo. Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE, en relación con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento n.º 2894/94 del Consejo, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

4.2.Base jurídica sustantiva

4.2.1.Principios

La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE, en relación con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento n.º 2894/94 del Consejo, depende principalmente de la base jurídica sustantiva del acto jurídico de la UE que debe incorporarse al Acuerdo EEE.

Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

4.2.2.Aplicación al presente caso

Dado que la Decisión del Comité Mixto incorpora al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) 2019/1149 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Autoridad Laboral Europea, que modifica los Reglamentos (CE) n.º 883/2004, (UE) n.º 492/2011 y (UE) 2016/589, y que deroga la Decisión (UE) 2016/344 (DO L 186 de 11.7.2019, p. 21), procede basar esta Decisión del Consejo en la misma base jurídica sustantiva que el acto incorporado. Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta son los artículos 46 y 48 del TFUE.

4.3.Conclusión

La base jurídica de la Decisión propuesta deben ser los artículos 46 y 48 del TFUE, leídos en relación con el artículo 218, apartado 9, del TFUE y el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo EEE.

5.Publicación del acto previsto

El acto del Comité Mixto del EEE modificará los Anexos V (Libre circulación de trabajadores) y VI (Seguridad Social) y el Protocolo 31 (sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades) del Acuerdo EEE, por lo que procede publicarlo en el Diario Oficial de la Unión Europea tras su adopción.

2023/0364 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación de los Anexos V (Libre circulación de trabajadores) y VI (Seguridad Social) y el Protocolo 31 (sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades) del Acuerdo EEE

(Reglamento de la ALE)


(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 46 y 48, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo 3 , y en particular su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo 4 («el Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir modificar, entre otros, los Anexos V (Libre circulación de trabajadores) y VI (Seguridad Social) y el Protocolo 31 (sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades) del Acuerdo EEE.

(3)Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) 2019/1149 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Autoridad Laboral Europea, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 883/2004, (UE) n.º 492/2011 y (UE) 2016/589 y se deroga la Decisión (UE) 2016/344 5 .

(4)Procede, por tanto, modificar en consecuencia los Anexos V (Libre circulación de trabajadores) y VI (Seguridad Social) y el Protocolo 31 (sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades) del Acuerdo EEE.

(5)La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe, por lo tanto, basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la propuesta de modificación de los Anexos V (Libre circulación de trabajadores) y VI (Seguridad Social) y el Protocolo 31 (sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   La Presidenta / El Presidente

(1)    Reglamento (UE) 2019/1149 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se crea la Autoridad Laboral Europea, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 883/2004, (UE) n.º 492/2011 y (UE) 2016/589 y se deroga la Decisión (UE) 2016/344 (DO L 186 de 11.7.2019, p. 21).
(2)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, C-399/12, Alemania/Consejo, ECLI:EU:C:2014:2258, apartados 61-64.
(3)    DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.
(4)    DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.
(5)    Reglamento (UE) 2019/1149 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se crea la Autoridad Laboral Europea, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 883/2004, (UE) n.º 492/2011 y (UE) 2016/589 y se deroga la Decisión (UE) 2016/344 (DO L 186 de 11.7.2019, p. 21).
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Bruselas, 18.10.2023

COM(2023) 594 final

ANEXO

de la

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación de los Anexos V (Libre circulación de trabajadores) y VI (Seguridad Social) y el Protocolo 31 (sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades) del Acuerdo EEE



(Reglamento de la ALE)


ANEXO

PROYECTO DE DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.º […]

de […]

por la que se modifican los Anexos V (Libre circulación de trabajadores) y VI (Seguridad Social) y el Protocolo 31 (sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE»), y en particular sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) 2019/1149 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se crea la Autoridad Laboral Europea, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 883/2004, (UE) n.º 492/2011 y (UE) 2016/589 y se deroga la Decisión (UE) 2016/344 1 .

(2)El Reglamento (UE) 2019/1149 deroga, con efecto a partir del 1 de agosto de 2021, el Reglamento (UE) n.º 2016/344 del Parlamento Europeo y del Consejo 2 , que se ha incorporado al Acuerdo EEE y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

(3)Procede, por tanto, modificar en consecuencia los Anexos V y VI y el Protocolo 31 del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Anexo V del Acuerdo EEE se modifica como sigue:

1.En el punto 2 [Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo], se añade el guion siguiente:

«-32019 R 1149: Reglamento (UE) 2019/1149 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 (DO L 186 de 11.7.2019, p. 21).».

2.En el punto 9 [Reglamento (UE) 2016/589 del Parlamento Europeo y del Consejo], se añade lo siguiente:

«, modificado por:

-32019 R 1149: Reglamento (UE) 2019/1149 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 (DO L 186 de 11.7.2019, p. 21).».

3.Después del punto 10n [Decisión de Ejecución (UE) 2021/1482 de la Comisión], se inserta el texto siguiente:

«11.32019 R 1149: Reglamento (UE) 2019/1149 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se crea la Autoridad Laboral Europea, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 883/2004, (UE) n.º 492/2011 y (UE) 2016/589 y se deroga la Decisión (UE) 2016/344 (DO L 186 de 11.7.2019, p. 21).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las adaptaciones siguientes:

a)    En lo que respecta a los Estados de la AELC, las referencias al Derecho de la Unión se entenderán hechas al Acuerdo EEE.

b)    No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, y salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, se entenderá que los términos “Estado miembro”, “Estados miembros” y “autoridades nacionales” incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento, a los Estados de la AELC y sus autoridades nacionales, respectivamente.

c)    En el artículo 1, apartado 2, y el artículo 2, después de las palabras “La Comisión” se insertan las palabras “y al Órgano de Vigilancia de la AELC”.

d)    En el artículo 7, apartado 1, letra e), y en el artículo 13, apartado 13, después de los términos “la Comisión” se insertan los términos “o, en lo que atañe a los Estados de la AELC, al Órgano de Vigilancia de la AELC”.

e)    En el artículo 9, apartado 9, y el artículo 10, apartado 3, párrafo primero, después de los términos “la Comisión” se insertan los términos “o, en lo que atañe a los Estados de la AELC, al Órgano de Vigilancia de la AELC”.

f)    En el artículo 12, tras el apartado 3 se añade el apartado siguiente:

“3a. Los Estados de la AELC participarán plenamente en la Plataforma y tendrán en ella los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la UE, a excepción del derecho de voto.”.

g)    En el artículo 13:

i)    en el apartado 1, tras las palabras “Tribunal de Justicia” se insertan las palabras “y del Tribunal de Justicia de la AELC”.

ii)    En los apartados 3, 5 y 6, después de las palabras “la Comisión” se insertan las palabras “, del Órgano de Vigilancia de la AELC, cuando estén implicados uno o varios de los Estados de la AELC”.

h)En el artículo 16, apartado 2, después de la primera frase del párrafo primero, se inserta la frase “La Autoridad podrá invitar a representantes del Órgano de Vigilancia de la AELC a los grupos de trabajo y los paneles de expertos en calidad de observadores.”.

i)En el artículo 17, tras el apartado 1 se añade el apartado siguiente:

“1 a.    Los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC participarán plenamente en el Consejo de Administración y tendrán en él los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la UE y la Comisión respectivamente, a excepción del derecho de voto.”.

j)    En el artículo 26, se añade el apartado siguiente:

“5.    Los Estados de la AELC participarán en la contribución de la Unión a que se refiere el apartado 3, letra a). A tal fin, se aplicarán mutatis mutandis los procedimientos establecidos en el artículo 82, apartado 1, letra a), y en el Protocolo 32 del Acuerdo EEE.”.

k)    En el artículo 30, se añaden los párrafos siguientes:

“No obstante lo dispuesto en los artículos 12, apartado 2, letra a), y 82, apartado 3, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, los nacionales de los Estados de la AELC que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la Agencia.

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra e), el artículo 82, apartado 3, letra e), y el artículo 85, apartado 3, del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, las lenguas a que se refiere el artículo 129, apartado 1, del Acuerdo EEE serán consideradas por la Autoridad, respecto de su personal, como lenguas de la Unión en el sentido del artículo 55, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea.”.

l)     En el artículo 32, tras el apartado 1 se añade el apartado siguiente:

“1 a.    Un Estado de la AELC podrá designar al funcionario de enlace nacional de otro Estado de la AELC o Estado miembro de la UE como funcionario de enlace nacional.”.

m)    En el artículo 34, se añade el texto siguiente:

“Los Estados de la AELC concederán privilegios e inmunidades a la Autoridad y a su personal equivalentes a los contemplados en el Protocolo 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.”».

Artículo 2

En el punto 1 [Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo VI del Acuerdo EEE, se añade el guion siguiente:

«-32019 R 1149: Reglamento (UE) 2019/1149 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 (DO L 186 de 11.7.2019, p. 21).».

Artículo 3

Se suprime el texto del artículo 15, apartado 9, segundo guion, del Protocolo 31 del Acuerdo EEE (Decisión (UE) 2016/344 del Parlamento Europeo y del Consejo).

Artículo 4

El texto del Reglamento (UE) 2019/1149 en lenguas islandesa y noruega, que se publicará en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, es auténtico.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE 3 *.

Artículo 6

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el [...].

   Por el Comité Mixto del EEE

   La Presidenta / El Presidente

   […]

   Los Secretarios

   del Comité Mixto del EEE

   […]



Declaración Conjunta de las Partes Contratantes

sobre la Decisión n.º .../... por la que se incorpora al Acuerdo el Reglamento (UE) 2019/1149 del Parlamento Europeo y del Consejo

Las Partes reconocen que la incorporación del citado acto se entiende sin perjuicio de la aplicación directa del Protocolo 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea a los nacionales de los Estados de la AELC en el territorio de cada Estado miembro de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 11 de dicho Protocolo.

(1)    DO L 186 de 11.7.2019, p. 21.
(2)    DO L 65 de 11.3.2016, p. 12.
(3)    *    [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]
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