COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 10.7.2023
COM(2023) 385 final
ANEXO
de la
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea e Islandia sobre normas suplementarias en relación con el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras
ANEXO
LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión»,
e
ISLANDIA,
en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Partes»,
VISTO el Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación con Islandia y Noruega»),
CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:
(1)La Unión estableció el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados («IGFV») mediante el Reglamento (UE) 2021/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo («Reglamento del IGFV»), como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras.
(2)El Reglamento del IGFV constituye un desarrollo del acervo de Schengen a que se refiere el Acuerdo de Asociación con Islandia y Noruega.
(3)El Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, es un instrumento específico en el contexto del acervo de Schengen concebido, por una parte, para garantizar una gestión europea integrada de las fronteras sólida y eficaz en las fronteras exteriores, salvaguardando al mismo tiempo la libre circulación de las personas, en pleno cumplimiento de los compromisos de los Estados miembros y los países asociados en materia de derechos fundamentales, y, por otra parte, para promover la aplicación uniforme y la modernización de la política común de visados, contribuyendo así a garantizar un alto nivel de seguridad en los Estados miembros y los países asociados.
(4)El artículo 9, apartado 2, del Reglamento del IGFV dispone que el importe a que se refiere el artículo 7, apartado 3, letra a), y los recursos adicionales contemplados en el mismo Reglamento se ejecutarán en régimen de gestión compartida de conformidad con el artículo 63 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 («Reglamento Financiero») y el Reglamento (UE) 2021/1060 («RDC»).
(5)El artículo 7, apartado 6, del Reglamento del IGFV dispone que deben tomarse medidas para especificar la naturaleza y las modalidades de participación en el IGFV de los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.
(6)El IGFV ofrece la oportunidad de ejecutar las acciones en los regímenes de gestión compartida, gestión directa y gestión indirecta, y el presente Acuerdo debe permitir que la ejecución en cualquiera de esos regímenes pueda llevarse a cabo en Islandia de conformidad con los principios y normas de la UE en materia de gestión y control financieros.
(7)Habida cuenta de la naturaleza sui generis del acervo de Schengen y de la importancia de su aplicación uniforme para la integridad del espacio Schengen, todas las normas aplicables en relación con la gestión de los programas nacionales deben aplicarse en Islandia del mismo modo que en los Estados miembros.
(8)A fin de facilitar el cálculo y el uso de las contribuciones anuales adeudadas por Islandia al IGFV, sus contribuciones para el período comprendido entre 2021 y 2027 deben abonarse en cinco tramos anuales entre 2023 y 2027. De 2023 a 2025, las contribuciones anuales han de establecerse como importes fijos, mientras que, para los ejercicios 2026 y 2027, las contribuciones adeudadas han de determinarse en 2026 sobre la base del producto interior bruto nominal de todos los Estados participantes en el IGFV, teniendo en cuenta los pagos reales efectuados.
(9)En consonancia con el principio de igualdad de trato, Islandia debe beneficiarse del eventual remanente de ingresos a que se refiere el artículo 86 del Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo («Reglamento del SEIAV»). En el marco del IGFV, las contribuciones financieras adeudadas por Islandia al Instrumento han de reducirse proporcionalmente.
(10)La legislación de la Unión sobre protección de datos, y, en particular, el Reglamento (UE) 2016/679, está cubierta por el Acuerdo EEE y ha sido incorporada a su anexo XI. Por consiguiente, Islandia debe aplicar dicho Reglamento.
(11)Islandia no está vinculada por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, aunque es Parte en ella y, por tanto, observa los derechos y principios reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y sus Protocolos, así como en la Declaración Universal de Derechos Humanos. En consecuencia, las referencias a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea contenidas en el Reglamento del IGFV y en el RDC, así como en el presente Acuerdo, deben entenderse hechas al Convenio Europeo de Derechos Humanos y los Protocolos ratificados por Islandia y al artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
(12)Islandia, al no estar vinculada por las referencias al acervo de la Unión en materia de medio ambiente, debe aplicar el IGFV y el presente Acuerdo en consonancia con el Acuerdo de París y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas.
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Acuerdo establece las normas suplementarias que son necesarias para la participación de Islandia en el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados («IGFV»), como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, en lo referente al período de programación comprendido entre 2021 y 2027, de conformidad con el artículo 7, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/1148 («Reglamento del IGFV»).
Artículo 2
Gestión y control financieros
1.Al ejecutar el Reglamento del IGFV, Islandia adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes en materia de gestión y control financieros establecidas en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y en el Derecho de la Unión cuya base jurídica se derive del TFUE.
Las disposiciones a que se refiere el párrafo primero son las siguientes:
a)artículos 33, 36, 61, 63, 97 a 105, 106, 115 a 116, 125 a 129, 135 a 144 y 154, artículo 155, apartados 1, 2, 4, 6 y 7, y artículos 180 y 254 a 257 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 («Reglamento Financiero»);
b)Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo;
c)Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 y Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo;
d)artículos 1 a 4, 7 a 9, 15 a 17, 21 a 24, 35 a 42, 44 a 107, 113 a 115 y 119, y los anexos pertinentes en relación con el IGFV, del Reglamento (UE) 2021/1060 («RDC»).
2.En el caso de que la modificación, derogación, sustitución o refundición del Reglamento Financiero sea pertinente para el IGFV:
a)La Comisión Europea lo comunicará a Islandia tan pronto como sea posible y, a petición de esta, le proporcionará explicaciones sobre la modificación, derogación, sustitución o refundición.
b)No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, la Comisión Europea (en nombre de la Unión) e Islandia podrán aprobar de común acuerdo las modificaciones del apartado 1, párrafo segundo, letra a), del presente artículo que sean necesarias para reflejar dicha modificación, derogación, sustitución o refundición del Reglamento Financiero.
3.Islandia aplicará y, en su caso, ejecutará:
a)todo acto jurídico del Parlamento Europeo y del Consejo que modifique el RDC, en la medida en que se refiera a disposiciones relativas a la aplicación del Reglamento del IGFV;
b)todo acto de ejecución o acto delegado adoptado por la Comisión Europea sobre la base del RDC, en la medida en que se refiera a disposiciones relativas a la aplicación del Reglamento del IGFV.
A efectos de lo anterior, la Comisión Europea:
a)informará a Islandia, tan pronto como sea posible, de todas las propuestas relativas a los actos a que se refiere el párrafo primero, letras a) y b), y, previa petición de Islandia, le proporcionará explicaciones sobre las propuestas;
b)notificará a Islandia, tan pronto como sea posible, todos los actos a que se refiere el párrafo primero, letras a) o b).
Islandia podrá, tan pronto como sea posible, informar a la UE de su posición con respecto a las propuestas, y la Unión tendrá debidamente en cuenta dicha posición.
Islandia notificará a la UE, tan pronto como sea posible y en cualquier caso a más tardar noventa días después de la notificación, su decisión de aceptar los actos contemplados en el párrafo primero, letras a) o b), que le hayan sido notificados por la UE.
4.Las entidades jurídicas establecidas en Islandia podrán participar en las actividades financiadas con cargo al Instrumento en condiciones equivalentes a las aplicables a las entidades jurídicas establecidas en la Unión.
Artículo 3
Aplicación específica de las disposiciones del RDC mencionadas en el artículo 2, apartado 1, letra d)
A fin de garantizar el cumplimiento por parte de Islandia de las disposiciones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra d):
a)las referencias a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se entenderán hechas al Convenio Europeo de Derechos Humanos y los Protocolos ratificados por Islandia y al artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;
b)Islandia, al no estar vinculada por las referencias al acervo de la Unión en materia de medio ambiente, se compromete a aplicar el IGFV en consonancia con el Acuerdo de París y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas.
Artículo 4
Aplicación específica de las disposiciones del Reglamento del IGFV
1.La Comisión asignará a Islandia el importe adicional a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento del IGFV, siempre que se cumplan las condiciones del artículo 14, apartado 2, de dicho Reglamento dos años después del inicio de la participación de Islandia en el Instrumento.
2.Los plazos relativos a la entrada en vigor del Reglamento del IGFV se entenderán referidos a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 5
Ejecución
1.Las decisiones de la Comisión que comporten, respecto a personas distintas de los Estados, una obligación pecuniaria tendrán fuerza ejecutoria en Islandia.
La ejecución se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en Islandia. La autoridad nacional adjuntará la orden de ejecución a la decisión, sin más formalidad que la comprobación de la autenticidad de la decisión.
El Gobierno de Islandia designará una autoridad nacional a tal efecto y comunicará dicha designación a la Comisión, que a su vez informará al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Cumplidos los trámites a instancia de la Comisión, esta podrá proceder a la ejecución con arreglo al Derecho islandés, solicitando directamente la intervención de la autoridad competente.
La ejecución solo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No obstante, los órganos jurisdiccionales de Islandia serán competentes para conocer de cualquier denuncia de ejecución irregular.
2.Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictadas en aplicación de una cláusula compromisoria contenida en un contrato o acuerdo de subvención que entre en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo tendrán fuerza ejecutiva en Islandia del mismo modo que las decisiones de la Comisión Europea a que se refiere el apartado 1.
Artículo 6
Protección de los intereses financieros de la Unión
1.Islandia deberá:
a)combatir el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión a través de medidas que tengan un efecto disuasorio y sean capaces de ofrecer una protección eficaz en Islandia;
b)adoptar, para combatir el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión, las mismas medidas que adopte para proteger sus propios intereses financieros, y
c)coordinar, con los Estados miembros y la Comisión Europea, sus acciones encaminadas a proteger los intereses financieros de la Unión.
2.Las autoridades competentes de Islandia informarán sin demora a la Comisión Europea o a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude («OLAF») de cualquier hecho o sospecha del que tengan conocimiento en relación con una irregularidad, un fraude u otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. Asimismo, informarán a la Fiscalía Europea cuando los hechos o sospechas se refieran a un caso que pueda ser competencia de dicho organismo.
Islandia y la Unión garantizarán la prestación de una asistencia mutua eficaz en aquellos casos en que sus respectivas autoridades competentes lleven a cabo una investigación o sustancien un proceso judicial, de conformidad con el marco jurídico aplicable, en relación con la protección de los intereses financieros de la otra Parte dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo.
3.Islandia adoptará medidas equivalentes a las medidas adoptadas por la Unión de conformidad con el artículo 325, apartado 4, del TFUE que estén vigentes en el momento de la firma del presente Acuerdo.
4.El intercambio de información entre la Comisión Europea, la OLAF, la Fiscalía Europea, el Tribunal de Cuentas y las autoridades islandesas competentes se llevará a cabo teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad. Los datos personales incluidos en el intercambio de información se protegerán de conformidad con las normas aplicables.
Artículo 7
Revisiones y auditorías por parte de la Unión
1.La Unión tendrá derecho, del mismo modo que en los Estados miembros de la Unión Europea, a realizar revisiones y auditorías técnicas, financieras o de otro tipo en los locales de cualquier persona física residente en Islandia o de cualquier entidad jurídica establecida en Islandia que reciba financiación de la Unión con cargo al IGFV, así como de cualquier tercero que resida o esté establecido en Islandia y participe en la ejecución de la financiación de la Unión procedente del IGFV. Tales revisiones y auditorías podrán ser realizadas por la Comisión Europea, la OLAF y el Tribunal de Cuentas.
2.Las autoridades de Islandia facilitarán las revisiones y auditorías, que, si dichas autoridades así lo desean, podrán realizarse conjuntamente con ellas.
3.Las auditorías y revisiones podrán llevarse a cabo también tras la suspensión de los derechos de las entidades jurídicas establecidas en Islandia que se derivan de la aplicación del presente Acuerdo o tras la terminación del presente Acuerdo en relación con los compromisos jurídicos por los que se ejecute el presupuesto de la Unión contraídos antes de la fecha en que surta efecto la suspensión o terminación.
Artículo 8
Controles e inspecciones in situ
La OLAF estará autorizada a efectuar controles e inspecciones in situ en el territorio de Islandia en relación con el IGFV de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96, completado por el Reglamento (UE) n.º 883/2013.
Las autoridades de Islandia facilitarán los controles e inspecciones in situ, que, si dichas autoridades así lo desean, podrán realizarse conjuntamente con ellas.
Artículo 9
Tribunal de Cuentas
Las competencias del Tribunal de Cuentas establecidas en el artículo 287, apartados 1 y 2, del TFUE se harán extensivas a los ingresos y gastos relacionados con la aplicación del Reglamento del IGFV por Islandia, incluso en el territorio de Islandia.
De conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 287, apartado 3, del TFUE y la primera parte, título XIV, capítulo 1, del Reglamento Financiero, el Tribunal de Cuentas podrá efectuar, en lo que respecta al IGFV, auditorías in situ en las dependencias de cualquier órgano que gestione ingresos o gastos en nombre de la Unión en el territorio de Islandia, incluidas las dependencias de cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del presupuesto.
Las auditorías del Tribunal de Cuentas en Islandia se efectuarán en colaboración con las instituciones nacionales de auditoría o, si estas no poseen las competencias necesarias, con los servicios nacionales competentes. El Tribunal de Cuentas y las instituciones nacionales de auditoría de Islandia cooperarán con espíritu de confianza y manteniendo su independencia. Tales instituciones o servicios comunicarán al Tribunal de Cuentas si tienen la intención de participar en las auditorías.
Artículo 10
Contribuciones financieras
1.Islandia efectuará pagos anuales al presupuesto del IGFV de conformidad con la fórmula descrita en el anexo I.
2.Cada año, la Comisión podrá utilizar hasta el 0,75 % de los pagos efectuados por Islandia para financiar los gastos administrativos relativos al personal interno o externo necesario con el fin de ayudar al país a aplicar el Reglamento del IGFV y el presente Acuerdo.
3.Una vez deducidos los gastos administrativos a que se refiere el apartado 2, el importe restante de los pagos anuales se asignará como sigue:
a)el 70 %, a la ejecución de los programas nacionales de los Estados miembros y de los Estados asociados;
b)el 30 %, al mecanismo temático a que se refiere el artículo 8 del Reglamento del IGFV.
4.Se utilizará un importe equivalente a los pagos anuales de Islandia para contribuir a una gestión europea integrada de las fronteras sólida y eficaz en las fronteras exteriores.
5.La Unión facilitará a Islandia la información relativa a su participación financiera que esté contenida en la información presupuestaria, contable, de rendimiento y de evaluación conexa facilitada a las autoridades presupuestarias y de aprobación de la gestión de la Unión en relación con el Instrumento.
Artículo 11
SEIAV
El eventual remanente de los ingresos del SEIAV tras cubrir los gastos de funcionamiento y mantenimiento del mismo a que se refiere el artículo 86 del Reglamento del SEIAV («superávit») se deducirá de la contribución financiera final de Islandia al IGFV de conformidad con la fórmula descrita en el anexo II.
Artículo 12
Confidencialidad
La información comunicada u obtenida en virtud del presente Acuerdo, en cualquier forma que sea, estará amparada por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por las disposiciones aplicables a las instituciones de la Unión y por el ordenamiento jurídico de Islandia. Dicha información no se comunicará a personas distintas de aquellas que, en el seno de las instituciones de la Unión, en los Estados miembros o en Islandia, estén, por su función, destinadas a conocerla ni podrá utilizarse con otros fines que los de asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes.
Artículo 13
Entrada en vigor y duración
1.El presente Acuerdo será adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos. Las Partes se notificarán mutuamente el cumplimiento de tales procedimientos.
2.El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de la última notificación contemplada en el apartado 1.
3.A fin de garantizar la continuidad de la prestación de ayuda en el ámbito de actuación pertinente y permitir que la ejecución comience desde el inicio del marco financiero plurianual 2021-2027, las medidas contempladas en el Reglamento del IGFV pueden empezar a aplicarse antes de la entrada en vigor del Acuerdo, aunque en ningún caso antes del 1 de enero de 2021.
4.El presente Acuerdo solo podrá ser modificado por escrito de común acuerdo entre las Partes. La entrada en vigor de las modificaciones seguirá el mismo procedimiento que el aplicable para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
5.No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, el Comité Mixto creado en virtud del artículo 3 del Acuerdo de Asociación con Islandia y Noruega estará facultado para negociar y adoptar las modificaciones necesarias del artículo 2, apartado 1, letra a), en caso de notificación de conformidad con el artículo 15, apartado 2, por no haberse alcanzado ningún acuerdo con arreglo al artículo 2, apartado 2.
Artículo 14
Resolución de controversias
En caso de controversia sobre la aplicación del presente Acuerdo, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 11 del Acuerdo de Asociación con Islandia y Noruega.
Artículo 15
Suspensión
1.La Unión podrá suspender, de conformidad con los apartados 5 a 7 del presente artículo, los derechos de las entidades jurídicas establecidas en Islandia que se derivan de la aplicación del presente Acuerdo en los supuestos siguientes: a) en caso de impago total o parcial de la contribución financiera adeudada por Islandia, b) en caso de incumplimiento del artículo 2, apartado 3, incluida la decisión de no aceptar un acto notificado en virtud de dicha disposición, o c) cuando el Reglamento Financiero sea objeto de una modificación, derogación, sustitución o refundición pertinente para el IGFV y no se haya alcanzado un acuerdo de conformidad con el artículo 2, apartado 2, en un plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de dicha modificación, derogación, sustitución o refundición.
2.La Unión notificará a Islandia su intención de suspender los derechos de las entidades jurídicas establecidas en dicho país que se derivan de la aplicación del presente Acuerdo, en cuyo caso el asunto se consignará oficialmente en el orden del día del Comité Mixto creado en virtud del artículo 3 del Acuerdo de Asociación con Islandia y Noruega.
3.Se convocará al Comité Mixto y la reunión se celebrará en un plazo de treinta días a partir de la notificación a que se refiere el apartado 2. A contar desde la fecha de aprobación del orden del día en el que se haya consignado el asunto con arreglo al apartado 2, el Comité Mixto dispondrá de noventa días para su resolución. En caso de que el Comité Mixto no pueda resolver el asunto en el plazo de noventa días, este plazo se prorrogará treinta días para llegar a una solución definitiva.
4.Cuando el Comité Mixto no pueda resolver el asunto en el plazo previsto en el apartado 3, la Unión podrá suspender los derechos de las entidades jurídicas establecidas en Islandia que se derivan de la aplicación del presente Acuerdo con arreglo a los apartados 5 a 7.
5.En caso de suspensión, las entidades jurídicas establecidas en Islandia no podrán participar en los procedimientos de concesión o adjudicación que aún no hayan concluido cuando la suspensión surta efecto. Se considerará que un procedimiento de concesión o adjudicación ha concluido cuando se hayan contraído compromisos jurídicos como resultado de dicho procedimiento.
6.La suspensión no afecta a los compromisos jurídicos contraídos con las entidades jurídicas establecidas en Islandia antes de que la suspensión surtiera efecto. El presente Acuerdo seguirá aplicándose a tales compromisos jurídicos.
7.Las operaciones necesarias para proteger los intereses financieros de la Unión y garantizar el cumplimiento de las obligaciones financieras derivadas de los compromisos contraídos en virtud del presente Acuerdo antes de la suspensión podrán llevarse a cabo también después de la suspensión.
8.Una vez recibida la totalidad del importe de la contribución financiera u operativa adeudada, cuando haya cesado el incumplimiento del artículo 2, apartado 3, o cuando se haya resuelto el asunto relacionado con el Reglamento Financiero, la Unión lo notificará inmediatamente a Islandia. La suspensión se levantará con efecto inmediato a partir de dicha notificación.
9.A partir de la fecha en que se levante la suspensión, las entidades jurídicas de Islandia podrán participar en los procedimientos de concesión o adjudicación iniciados después de esa fecha y en los iniciados con anterioridad, pero cuyos plazos de presentación de solicitudes no hayan expirado.
Artículo 16
Terminación
1.La Unión o Islandia podrán poner término al presente Acuerdo notificando su denuncia a la otra Parte. El Acuerdo dejará de tener efecto tres meses después de la fecha de dicha notificación.
2.Se pondrá término automáticamente al presente Acuerdo en el momento en que se termine el Acuerdo de Asociación con Islandia y Noruega de conformidad con su artículo 8, apartado 4, su artículo 11, apartado 3, o su artículo 16.
3.Cuando se ponga término al presente Acuerdo de conformidad con los apartados 1 o 2, las Partes acuerdan que las operaciones en que los compromisos jurídicos se hayan contraído después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y antes de la terminación del mismo proseguirán hasta su conclusión en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.
4.Las operaciones necesarias para proteger los intereses financieros de la Unión y garantizar el cumplimiento de las obligaciones financieras derivadas de los compromisos contraídos en virtud del presente Acuerdo antes de su terminación podrán llevarse a cabo también después de la terminación.
5.Las Partes solucionarán de común acuerdo cualquier otra consecuencia de la terminación del presente Acuerdo.
Artículo 17
Lenguas
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca e islandesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
ANEXO I
Fórmula de cálculo de las contribuciones financieras anuales de los ejercicios 2021 a 2027 e información sobre el pago
1.El cálculo de la contribución financiera tiene en cuenta el importe a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento del IGFV.
2.En los ejercicios comprendidos entre 2023 y 2025, Islandia efectuará pagos anuales al presupuesto del IGFV con arreglo al cuadro siguiente:
(todos los importes en EUR)
|
2023
|
2024
|
2025
|
Islandia
|
1 820 230
|
1 820 230
|
1 820 230
|
Las contribuciones financieras contempladas en el presente artículo serán adeudadas por Islandia con independencia de la fecha de aprobación de su programa nacional a que se refiere el artículo 23 del RDC.
3.La contribución financiera de Islandia al IGFV en los ejercicios 2026 y 2027 se calcula como sigue:
En cada ejercicio comprendido entre 2020 y 2024, las cifras del producto interior bruto (PIB) nominal de Islandia disponibles a 31 de marzo de 2026 en Eurostat (PIB a precios corrientes) se dividirán entre la suma de los PIB nominales de todos los Estados participantes en el IGFV correspondientes al ejercicio de que se trate. La media de los cinco porcentajes obtenidos en relación con los ejercicios comprendidos entre 2020 y 2024 se aplicará a:
·la suma de los créditos de compromiso del presupuesto aprobado y las modificaciones o transferencias posteriores comprometidas al final de cada ejercicio para el IGFV para los ejercicios comprendidos entre 2021 y 2025,
·los créditos de compromiso anuales del presupuesto aprobado para el IGFV para el ejercicio 2026 contraídos al comienzo de ese ejercicio, y
·los créditos de compromiso anuales de acuerdo con el presupuesto para el IGFV para el ejercicio 2027 que figuren en el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2027 aprobado por la Comisión,
a fin de obtener el importe total que debe abonar Islandia durante la totalidad del período de ejecución del IGFV.
De ese importe, los pagos anuales reales efectuados por Islandia de conformidad con el apartado 2 del presente anexo se restarán a fin de obtener el importe total de sus contribuciones para los ejercicios 2026 y 2027. La mitad de ese importe se abonará en 2026 y la otra mitad, en 2027.
4.La contribución financiera se abonará en euros, y el cálculo de los importes adeudados o por percibir se expresará en euros.
5.Islandia abonará su contribución financiera en un plazo máximo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de recepción de la nota de adeudo. Todo retraso en el pago de la contribución obligará, desde la fecha del vencimiento, a abonar intereses de demora por el importe pendiente. El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la Serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en 3,5 puntos porcentuales.
ANEXO II
Fórmula de cálculo de la parte correspondiente a Islandia del eventual remanente de ingresos a que se refiere el artículo 86 del Reglamento del SEIAV
En cada ejercicio financiero en que se genere un superávit según lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento del SEIAV y hasta el ejercicio financiero 2026, las cifras del producto interior bruto (PIB) nominal de Islandia disponibles a 31 de marzo en Eurostat (PIB a precios corrientes) se dividirán entre la suma de los PIB nominales de todos los Estados participantes en el SEIAV correspondientes al ejercicio de que se trate.
La media de los porcentajes obtenidos se aplicará a los superávits totales generados. La contribución financiera de Islandia destinada al mecanismo temático en 2027 se reducirá en el importe resultante.