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Document 52023PC0369

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la instauración del euro digital

    COM/2023/369 final

    Bruselas, 28.6.2023

    COM(2023) 369 final

    2023/0212(COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    relativo a la instauración del euro digital

    {SEC(2023) 257 final} - {SWD(2023) 233 final} - {SWD(2023) 234 final}


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    Razones y objetivos de la propuesta

    La digitalización y las nuevas tecnologías condicionan cada vez más la vida de los ciudadanos europeos y la economía europea. Dado que la economía europea está cada vez más digitalizada, los europeos también utilizan cada vez con más frecuencia medios de pago digitales privados para realizar sus operaciones.

    Los billetes y monedas —que son las únicas formas actuales de dinero de banco central de curso legal a disposición del público en general (esto es, ciudadanos, autoridades públicas y empresas)— no pueden por sí solos sostener la economía de la UE en la era digital. Por lo tanto, su uso en los pagos va disminuyendo a medida que aumentan las compras en línea, y los hábitos de pago del público en general se van orientando hacia la gran variedad de medios de pago digitales privados que se ofrecen en la UE. Tal situación pone en peligro el deseable equilibrio entre el dinero de banco central y los medios de pago digitales privados. La tendencia podría incluso verse reforzada en el futuro, con la aparición de monedas digitales de bancos centrales (CBDC) de terceros países y criptomonedas estables 1 emitidas por empresas privadas, lo que podría poner en tela de juicio el papel del euro en los pagos, tanto dentro como fuera de la UE.

    La falta de una forma de dinero de banco central ampliamente disponible y utilizable, adaptada desde el punto de vista tecnológico a la era digital, también podría mermar la confianza en el dinero de los bancos comerciales y, en última instancia, en el propio euro. La confianza en el dinero de los bancos comerciales depende de que los depositantes tengan la posibilidad de convertir en condiciones de paridad sus depósitos a dinero de banco central de curso legal, que actualmente solo está disponible en forma de efectivo. La ausencia de una forma de dinero de banco central que pueda utilizarse en la economía digital y permita la convertibilidad en condiciones de paridad de los depósitos de los bancos comerciales podría socavar el papel de ancla monetaria del dinero de banco central y, en consecuencia, debilitar la estabilidad financiera y la soberanía monetaria en la UE.

    En ese contexto, en los últimos años, la emisión de una CBDC minorista ha cobrado una atención y un impulso significativos 2 . Al igual que el efectivo, una CBDC minorista sería una forma oficial de dinero de banco central, directamente accesible al público en general y dotada de curso legal. Por tanto, supondría la adaptación de las formas oficiales de moneda al desarrollo tecnológico y serviría de complemento al efectivo.

    En la zona del euro, es necesario establecer una CBDC minorista (el euro digital) para complementar el efectivo y adaptar las formas oficiales de la moneda a los avances tecnológicos, de modo que el euro pueda utilizarse como moneda única, de manera uniforme y efectiva en toda la zona del euro. El euro digital también se ofrecerá como medio de pago digital público, junto con los medios de pago digitales privados existentes, lo que propiciará que el mercado europeo de pagos minoristas y el sector europeo de las finanzas digitales sean más fuertes, competitivos, eficientes e innovadores y contribuirá a incrementar la resiliencia del mercado europeo de pagos minoristas. Como tal, el euro digital facilitará el desarrollo de soluciones paneuropeas e interoperables de pagos minoristas, incluido el pleno despliegue de los pagos inmediatos.

    El objetivo de la presente propuesta es asegurar que el dinero de banco central de curso legal siga estando a disposición del público en general y, al mismo tiempo, ofrecer un medio de pago a la vanguardia y eficiente en términos de costes, garantizar un alto nivel de privacidad en los pagos digitales, mantener la estabilidad financiera y promover la accesibilidad y la inclusión financiera. A tal fin, la propuesta instaura el euro digital, que puede ser emitido por el Banco Central Europeo y por los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro, como parte del Eurosistema, y proporciona el marco regulador necesario para garantizar el uso efectivo del euro digital como moneda única en toda la zona del euro, satisfaciendo así las necesidades de los usuarios en la era digital y fomentando la competencia, la eficiencia, la innovación y la resiliencia en la economía digitalizada de la UE. El euro digital no sería dinero programable y, por lo tanto, no podría limitarse ni dirigirse su gasto a bienes o servicios específicos: como forma digital de la moneda única, debe ser plenamente intercambiable.

    Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

    Aparte de las disposiciones pertinentes de los Tratados [artículo 3, apartado 1, letra c), y artículos 127 a 133 del TFUE], de la Recomendación de la Comisión, de 22 de marzo de 2010, sobre el alcance y los efectos del curso legal de los billetes y monedas en euros 3 , y de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el alcance y los efectos del curso legal de los billetes y monedas en euros, y el acceso a este (adoptada junto con la presente propuesta) 4 , no existen disposiciones políticas en el ámbito de actuación pertinente, es decir, el Derecho monetario como parte de la política monetaria de la zona del euro.

    La presente propuesta es coherente con las disposiciones del Derecho primario. A fin de garantizar la coherencia entre las dos formas de dinero de banco central (el euro digital y el efectivo denominado en euros), el curso legal del efectivo también se regulará de manera coherente con el curso legal del euro digital, sin perjuicio de las diferencias entre ambas formas del euro.

    La presente propuesta se basa en la libertad de prestación de servicios de pago en el mercado interior, dondequiera que esté constituido el proveedor de servicios de pago. Para garantizar que todos los proveedores de servicios de pago de la UE puedan distribuir el euro digital en toda la zona del euro, la presente iniciativa va acompañada de una propuesta de Reglamento [indíquese la referencia: propuesta de Reglamento relativo a la prestación de servicios en euros digitales por parte de los proveedores de servicios de pago constituidos en Estados miembros cuya moneda no es el euro, COM(2023) 368 final]. 

    Coherencia con otras políticas de la Unión

    La Estrategia de Finanzas Digitales y la Estrategia de Pagos Minoristas 5 de la Comisión, adoptadas en septiembre de 2020, apoyaban el desarrollo de soluciones de pago paneuropeas y competitivas y el estudio de la posibilidad de introducir el euro digital como complemento del efectivo denominado en euros, que se ofrecería junto con los medios de pago digitales privados.

    La introducción del euro digital sería fundamental en el contexto de los esfuerzos por reducir la fragmentación del mercado europeo de pagos minoristas, promover la competencia, la eficiencia, la innovación y la resiliencia en dicho mercado, y fomentar las iniciativas del sector para ofrecer servicios de pago paneuropeos, apoyando, en particular, la plena implantación de los pagos inmediatos.

    El euro digital respaldará distintas políticas clave aplicadas por la Unión, en particular, la protección de los datos personales, la accesibilidad y la inclusión financiera.

    La presente iniciativa defiende el objetivo de garantizar un alto nivel de privacidad en los pagos en consonancia con la legislación de la Unión en materia de protección de datos: en particular, el Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD) 6 y el Reglamento (UE) 2018/1715 (RPDUE) 7 se aplicarán a la distribución y al uso del euro digital cuando se traten datos personales. El euro digital se diseñará de manera que el tratamiento de datos personales por parte de los proveedores de servicios de pago y por el Banco Central Europeo se limite a lo necesario para garantizar su correcto funcionamiento. El euro digital estará disponible fuera de línea, con un nivel de privacidad frente a los proveedores de servicios de pago comparable al de la retirada de billetes en cajeros automáticos y al uso del efectivo. La liquidación de las operaciones en euros digitales se diseñará de tal manera que ni el Banco Central Europeo ni los bancos centrales nacionales puedan atribuir datos a un usuario del euro digital identificado o identificable.

    Además, para garantizar la coherencia con la Directiva (UE) 2019/882 (Ley Europea de Accesibilidad) 8 , el euro digital se diseñará de manera que se maximice su uso previsible por parte de las personas con discapacidad, limitaciones funcionales o capacidades digitales limitadas, así como por parte de las personas mayores.

    En términos de inclusión financiera, la iniciativa se inspira en el enfoque adoptado en virtud de la Directiva (UE) 2014/92 (Directiva sobre las cuentas de pago) 9 , que tiene por objeto garantizar un acceso universal a las cuentas de pago básicas para todos los consumidores, en particular, las personas excluidas financieramente. El euro digital se ofrecerá siguiendo un enfoque similar, pero con las adaptaciones necesarias, para garantizar el acceso universal a los servicios básicos de pago en euros digitales. En primer lugar, todas las entidades de crédito que presten servicios de cuentas de pago estarían obligadas a prestar servicios básicos de pago en euros digitales a petición de sus clientes. En segundo lugar, en el caso de los consumidores que no sean clientes de entidades de crédito, el capítulo IV de la Directiva sobre las cuentas de pago, relativo al acceso a cuentas de pago básicas, se aplicaría por lo que respecta al acceso a una cuenta en euros digitales con servicios básicos, que se ofrecerían de forma gratuita a las personas físicas. En tercer lugar, la presente iniciativa garantiza que las entidades públicas (autoridades locales o regionales u oficinas de correos) también distribuyan el euro digital a las personas físicas que no deseen abrir una cuenta en euros digitales en entidades de crédito u otros proveedores de servicios de pago. Además, la presente iniciativa encomienda a la Autoridad Bancaria Europea y a la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales la elaboración conjunta de directrices en las que se especifiquen las relaciones entre, por una parte, los requisitos en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y, por otra parte, el acceso a los servicios básicos de pago en euros digitales. 

    La Directiva (UE) 2015/2366 (DSP2) 10 regula la prestación de servicios de pago por parte de los proveedores de servicios de pago (incluidas las entidades de crédito, las entidades de dinero electrónico y las entidades de pago), así como los derechos y obligaciones de las partes que intervienen en una operación de pago. La Comisión ha propuesto un nuevo paquete legislativo consistente tanto en una nueva Directiva sobre servicios de pago en el mercado interior como en un Reglamento, adoptados el 28 de junio de 2023 11 . El paquete amplía la definición de «fondos» para incluir todas las formas de dinero de banco central emitidas para uso minorista (billetes, monedas y moneda digital de banco central). El 22 de octubre de 2022, la Comisión adoptó una propuesta legislativa para poner los pagos inmediatos en euros a disposición de todos los ciudadanos y empresas titulares de una cuenta bancaria en la UE y en los países del EEE.

    Al respetar el enfoque basado en el riesgo que sustenta el marco de la Unión en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y al excluir el pleno anonimato, la iniciativa es coherente con los objetivos del paquete de lucha contra el blanqueo de capitales 12 adoptado por la Comisión en julio de 2021. Al mismo tiempo, la iniciativa garantiza un alto nivel de privacidad en los pagos en euros digitales fuera de línea, que son pagos sin contacto similares al efectivo. Las operaciones de pago en euros digitales en línea se ajustarían a las mismas normas en materia de protección de datos, privacidad y lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo que los medios de pago digitales privados, de conformidad con el marco de la UE en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y la DSP2, en consonancia con el RGPD y la estrategia de datos abiertos de la Comisión.

    Las carteras europeas de identidad digital 13 interoperables a escala de la UE permiten a los usuarios, con carácter voluntario, acceder al euro digital y realizar la autenticación reforzada de cliente al efectuar pagos, tal como exige el artículo 97 de la DSP2. Deben ofrecerse las mismas funcionalidades a los usuarios del euro digital.

    El euro digital también se ha definido como un elemento de la estrategia de la Comisión para apoyar la autonomía estratégica abierta de la UE. En particular, la propuesta es coherente con la Comunicación de la Comisión titulada «Towards a stronger international role of the euro» [«Hacia una mayor relevancia internacional del euro», documento en inglés] 14 y con la Comunicación de la Comisión titulada «Sistema económico y financiero europeo: fomentar la apertura, la fortaleza y la resiliencia» 15 .

    El Reglamento de Mercados Digitales 16 , adoptado en septiembre de 2022, tiene por objeto mejorar la disputabilidad de los mercados en el sector digital. A tal fin, impone una serie de obligaciones a las empresas que son guardianes de acceso designados para los servicios básicos de plataforma enumerados por la Comisión Europea, con el objetivo de promover la elección de los usuarios y ofrecer oportunidades a los usuarios profesionales. Si bien los guardianes de acceso seguirían estando sujetos a las disposiciones específicas del Reglamento de Mercados Digitales, con la introducción del euro digital, que estaría disponible para los pagos fuera de línea, se necesitaría una interoperabilidad efectiva con los componentes del soporte físico y del soporte lógico de los dispositivos móviles, así como un acceso equitativo, razonable y no discriminatorio a los mismos, a fin de garantizar la disponibilidad del servicio para los usuarios del euro digital en el mercado interior.

    2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

    Base jurídica

    Como nueva forma de dinero de banco central disponible para el público en general, junto con los billetes y monedas denominados en euros, el euro digital se instaurará y regulará mediante un Reglamento de la UE basado en el artículo 133 del TFUE. De conformidad con el artículo 133 del TFUE, «[s]in perjuicio de las atribuciones del Banco Central Europeo, el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las medidas necesarias para la utilización del euro como moneda única. Dichas medidas se adoptarán previa consulta al Banco Central Europeo».

    Como se ha explicado anteriormente y se desarrollará en la sección 3, la instauración y regulación del euro digital es una medida necesaria para garantizar el uso del euro como moneda única en la era digital. El presente Reglamento debe garantizar que el euro digital pueda utilizarse de la misma manera, con arreglo a las mismas normas y condiciones, y sin conllevar fragmentación alguna, en toda la zona del euro.

    Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

    De conformidad con el artículo 5, apartado 3, del TUE, el principio de subsidiariedad no se aplica en los ámbitos que son competencia exclusiva de la Unión. De conformidad con el artículo 3, apartado 1, del TFUE, la Unión dispone de competencia exclusiva en el ámbito de la política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro. En ese ámbito, dado que no es posible la actuación de los Estados miembros de la zona del euro, no se aplica el principio de subsidiariedad.

    Proporcionalidad

    El respeto del principio de proporcionalidad se ha examinado detalladamente en la evaluación de impacto que acompaña a la propuesta, y todas las opciones propuestas se han evaluado en relación con ese objetivo.

    En particular, las microempresas que no acepten medios de pago electrónicos, las entidades jurídicas sin ánimo de lucro y las personas físicas que no actúen en el marco de una actividad comercial estarán exentas de la obligación de aceptar pagos en euros digitales.

    En términos de distribución del euro digital, mientras que todos los proveedores de servicios de pago podrían distribuir el euro digital, solo las entidades de crédito que gestionen cuentas de pago estarían obligadas a distribuir la cuenta en euros digitales a petición de sus clientes. Exigir a todos los proveedores de servicios de pago que distribuyan el euro digital no habría sido proporcionado al objetivo de garantizar un uso efectivo del euro digital como medio de pago de curso legal.

    Elección del instrumento

    Un reglamento es el instrumento adecuado para contribuir a la creación de un código normativo único, ya que es de aplicación general y es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros de la zona del euro, eliminando así la posibilidad de que existan diferencias de aplicación entre los distintos Estados miembros y garantizando el objetivo de la utilización del euro como moneda única, tal como se establece en el artículo 133 del TFUE.

    3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

    Consultas con las partes interesadas

    El 2 de octubre de 2020, el Banco Central Europeo publicó un informe sobre un euro digital, en el que se examinaban las ventajas y los retos de la emisión de un euro digital, así como las posibles opciones de diseño, con el objetivo de recabar opiniones más amplias sobre esos aspectos por parte del público en general. Tras la publicación del informe, el Banco Central Europeo puso en marcha una «consulta pública sobre un euro digital» el 12 de octubre de 2020, que duró hasta el 12 de enero de 2021. La consulta constaba de dieciocho preguntas destinadas a recabar las opiniones de particulares y profesionales. La primera parte se dirigía principalmente a los particulares en su papel de usuarios de pagos minoristas, mientras que la segunda parte se dirigía principalmente a los profesionales en materia de finanzas, pagos y tecnología con conocimientos específicos en economía, regulación y tecnología de pagos (minoristas). No obstante, se invitó a los encuestados a que presentaran sus observaciones sobre el conjunto completo de preguntas. Tanto los ciudadanos como los profesionales que participaron en la consulta consideraban que la privacidad sería la característica más importante de un euro digital. Posteriormente, el Banco Central Europeo encargó encuestas adicionales sobre los medios de pago digitales y los monederos electrónicos utilizados por los consumidores.

    La estrategia de consulta de la Comisión en apoyo de la presente propuesta se basa en varias iniciativas:

    La Comisión puso en marcha una convocatoria de datos y una consulta específica sobre un euro digital, entre el 5 de abril de 2022 y el 16 de junio de 2022. La consulta específica sirvió de complemento a la consulta pública del BCE y permitió recabar, de cara a la evaluación de impacto de la Comisión para su propuesta de Reglamento sobre el euro digital, información adicional procedente de especialistas del sector, proveedores de servicios de pago (incluidas entidades de crédito, entidades de pago y entidades de dinero electrónico), proveedores de infraestructuras de pago, desarrolladores de soluciones de pago, comerciantes, asociaciones de comerciantes, reguladores y supervisores del ámbito de los pagos minoristas, supervisores del ámbito de la lucha contra el blanqueo de capitales, unidades de información financiera, el Comité Europeo de Protección de Datos y otras autoridades y expertos pertinentes, así como organizaciones de consumidores. Las principales conclusiones de las consultas específicas son las siguientes: los ciudadanos de la UE se mostraban de acuerdo con el objetivo de facilitar el acceso al dinero público en formato digital a todos, incluidas las personas sin cuenta bancaria; los encuestados profesionales creían que el euro digital podía beneficiar a las empresas/comerciantes en todas las situaciones de pago; los particulares daban prioridad a un euro digital rápido, privado, gratuito y ampliamente disponible; la mayoría de los encuestados profesionales consideraban que los aspectos más importantes que debían ofrecerse al público en general serían una amplia disponibilidad y un proceso de acceso al euro digital sencillo, facilidad de uso, posibilidad de pagar en cualquier momento, en cualquier lugar y a cualquiera, y liquidación inmediata; se consideraba que un euro digital ampliamente disponible apoyaría la autonomía estratégica abierta de la UE; la mayoría de los encuestados profesionales apoyaba la concesión de curso legal al euro digital; la mayoría de los encuestados se mostraba a favor de un euro digital disponible principalmente para los ciudadanos residentes y las empresas establecidas en la zona del euro, así como para las operaciones dentro de la zona del euro.

    Los expertos de los Estados miembros y de los bancos centrales nacionales, así como los representantes del Banco Central Europeo, tuvieron la oportunidad de expresar sus puntos de vista en el marco del Grupo de Expertos en Banca, Pagos y Seguros (EGBPI), creado por la Comisión entre septiembre de 2022 y febrero de 2023. Los debates contaron con el apoyo de consultas específicas dirigidas a los países. Los Estados miembros también expresaron sus puntos de vista en el marco de las reuniones del Eurogrupo a partir de 2021. Aunque los expertos de los Estados miembros solo ofrecieron opiniones preliminares en las reuniones del EGBPI, la mayoría de ellos apoyaba la posible emisión de un euro digital al que se le concediera curso legal en la zona del euro.

    El 7 de noviembre de 2022, la Comisión organizó una conferencia de alto nivel en la que participaron representantes de las autoridades nacionales y de la UE, diputados al Parlamento Europeo, representantes del sector privado y de la sociedad civil, y miembros del mundo académico.

    En febrero y marzo de 2023, la Comisión organizó mesas redondas con representantes de los comerciantes/empresas, consumidores y proveedores de servicios de pago.

    En abril de 2023, la Comisión participó en un debate en el Pleno del Parlamento Europeo, y, en enero y marzo de 2023, en debates políticos organizados por la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios del Parlamento Europeo.

    Desde enero de 2021, el Banco Central Europeo y los servicios de la Comisión Europea han ido realizando conjuntamente una revisión técnica de una amplia gama de cuestiones políticas, jurídicas y técnicas derivadas de la posible introducción del euro digital, dentro del respeto de sus respectivos mandatos e independencia, de conformidad con los Tratados.

    Obtención y uso de asesoramiento especializado

    En la preparación de la presente iniciativa se utilizaron una serie de aportaciones y fuentes de conocimientos especializados, entre las que se incluyen las siguientes:

    Las pruebas aportadas a través de las diversas consultas enumeradas anteriormente.

    Los análisis de grupos temáticos realizados por el BCE en 2021, 2022 y 2023.

    El estudio sobre los nuevos métodos de pago digitales, informe de Kantar, marzo de 2022.

    La participación de los servicios de la Comisión, en calidad de observadores, en el Grupo Consultivo del Mercado sobre el Euro Digital del BCE y en el Consejo Europeo de Pagos Minoristas.

    Documentos de trabajo del BCE, documentos de trabajo de los servicios de la Comisión, encuestas y estadísticas.

    Simulaciones e investigaciones de la Comisión y del Centro Común de Investigación (JRC).

    Evaluación de impacto

    La presente propuesta va acompañada de una evaluación de impacto. El informe de evaluación de impacto se presentó en primer lugar al Comité de Control Reglamentario (CCR) el 14 de octubre de 2022. El CCR examinó la evaluación de impacto el 16 de noviembre de 2022 y emitió un dictamen desfavorable el 18 de noviembre de 2022. El informe de evaluación de impacto se volvió a presentar al CCR el 23 de marzo de 2023 y este emitió un dictamen favorable el 25 de abril de 2023. El CCR emitió dos dictámenes sobre el informe. En el primer dictamen pedía mejoras en términos de definición de problemas y objetivos específicos, así como una lógica de intervención más coherente. Asimismo, solicitaba más explicaciones sobre el funcionamiento y las repercusiones de algunos requisitos esenciales y características de diseño del euro digital, en particular, sobre los límites de la función de reserva de valor, la regulación de las tasas de descuento, los riesgos de ciberseguridad y otras cuestiones más generales en materia de seguridad. En el segundo dictamen se pedía una evaluación más amplia de los posibles beneficios y costes en relación con las tasas de descuento, así como análisis adicionales del impacto previsto de las opciones preferidas en el mercado y los agentes del mercado existentes. El informe final de evaluación de impacto tuvo en cuenta las observaciones del CCR y mejoró los análisis y las descripciones en consecuencia.

    La evaluación de impacto considera que el problema clave y la principal razón de la necesidad de crear el euro digital es que el dinero de banco central en forma física, es decir, el efectivo por sí solo, no es suficiente en la era digital para apoyar la economía europea.

    Se determinaron dos fuentes de problemas:

    En una economía sometida a un rápido proceso de digitalización, el dinero de banco central en forma física, es decir, el efectivo, no puede usarse para realizar pagos en una parte creciente de la economía, en particular, en el comercio electrónico, y tampoco puede satisfacer las necesidades futuras de la industria 4.0 (p. ej., pagos de máquina a máquina, pagos condicionales).

    Las CBDC de terceros países y otros medios de pago innovadores (a saber, criptomonedas estables) no denominados en euros podrían ir adquiriendo una cuota de mercado cada vez mayor en los mercados de pagos de la zona del euro y, en consecuencia, reducir el papel del euro.

    Se estudiaron varias opciones para regular los elementos esenciales de un euro digital. En las opciones se analizó cómo podría regularse el euro digital para alcanzar los objetivos estratégicos y, al mismo tiempo, lograr un equilibrio entre las principales ventajas e inconvenientes: i) permitir un uso generalizado al tiempo que se garantiza una competencia leal con las soluciones de pago privadas, ii) proteger la privacidad al tiempo que se garantiza la rastreabilidad, iii) garantizar un uso generalizado al tiempo que se protegen la estabilidad financiera y la concesión de créditos, y iv) apoyar el uso internacional al tiempo que se mitigan los riesgos para los países no pertenecientes a la zona del euro y el Eurosistema.

    La evaluación de impacto presenta un conjunto de opciones preferidas:

    Conceder curso legal al euro digital con la obligación de que todos los beneficiarios lo acepten, aunque con excepciones justificadas y proporcionadas, y modalidades de distribución. Para garantizar la coherencia entre todas las formas de dinero de banco central, se propone, además, regular el curso legal del efectivo en una propuesta legislativa paralela.

    El BCE debe publicar el nivel de las comisiones o las tasas de intercambio máximas.

    Garantizar un elevado nivel de privacidad y protección de datos en los pagos sin contacto fuera de línea de escasa cuantía, mediante el tratamiento de los datos personales relacionados con la identidad de los usuarios en el momento de la apertura de cuentas de pago en euros digitales con proveedores de servicios de pago, pero sin revelar a dichos proveedores los datos relativos a las operaciones. En cambio, los pagos en línea se tratarían como medios de pago digitales privados, en consonancia con los requisitos actuales en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

    Reducir los riesgos que plantea la desintermediación financiera y los riesgos para la estabilidad financiera permitiendo al Banco Central Europeo definir y aplicar herramientas para mantener la función de reserva de valor del euro digital dentro de unos límites razonables.

    Poner el euro digital en primer lugar a disposición de las personas físicas y jurídicas residentes o establecidas en la zona del euro, así como de los visitantes, y, posiblemente, ampliar su uso en una fase posterior a los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro y a terceros países, a reserva de la celebración de acuerdos o convenios, a fin de mitigar los riesgos para la estabilidad financiera y la soberanía monetaria.

    Tal combinación de opciones aportaría varios beneficios que justifican la necesidad de introducir el euro digital para garantizar el uso continuado del euro como moneda única en la era digital 17 . El público en general disfrutaría de más posibilidades de elección, ya que podría utilizar dinero de banco central de curso legal en toda la zona del euro, además de medios de pago digitales basados en el dinero de los bancos comerciales. Además, el público en general se beneficiaría de la mayor confianza en el sistema monetario que proporciona un ancla monetaria digital. Un euro digital fácil de utilizar y ampliamente disponible también contribuiría a una mayor inclusión financiera en una sociedad digitalizada. Los comerciantes tendrían igualmente más posibilidades de elección para recibir pagos y se beneficiarían de una mayor competencia en el mercado paneuropeo de pagos, lo que daría lugar a una mayor eficiencia.

    Los proveedores de servicios de pago distribuirían el euro digital a sus clientes y, además, podrían generar comisiones por servicios innovadores de carácter adicional vinculados al euro digital y otros servicios.

    Además, un euro digital apoyaría la autonomía estratégica abierta mediante la creación de un nuevo sistema de pago que sería resiliente frente a posibles perturbaciones externas. Un euro digital también podría apoyar a las empresas europeas de cara a los futuros supuestos de uso en el contexto de la industria 4.0 y la Web3 (es decir, internet descentralizado), dándoles una alternativa pública a los pagos programables que podrían ofrecer las CBDC de países extranjeros y las criptomonedas estables de empresas tecnológicas. Los costes de aplicación de la iniciativa recaerían principalmente en el Banco Central Europeo, los comerciantes y los proveedores de servicios de pago. Por razones de proporcionalidad, la opción preferida prevé excepciones a la aceptación obligatoria para algunas categorías de comerciantes, partiendo de la base de que los comerciantes que acepten medios de pago electrónicos privados también tendrían que aceptar los pagos en euros digitales. Asimismo, podría haber algunos costes de aprendizaje para los consumidores, de forma similar a los costes de aprendizaje asociados a la banca en línea o a nuevas aplicaciones. La iniciativa también generaría algunos gastos de funcionamiento (recurrentes). Los particulares podrían utilizar los servicios básicos de pago en euros digitales de forma gratuita y pagarían comisiones por los servicios adicionales, que también se espera que se fijen de manera competitiva en comparación con los medios de pago existentes. Se espera que la introducción del euro digital repercuta tanto en el mercado de pagos minoristas de la UE como en los depósitos. Por una parte, el euro digital podría reducir la cuota de mercado de los medios de pago electrónicos privados existentes, lo que daría lugar a la reducción de los ingresos de determinados proveedores de servicios de pago. Por otra parte, la distribución del euro digital generaría ingresos para los proveedores de servicios de pago tanto distribuidores como adquirentes. Además, la posible conversión de los fondos depositados en los proveedores de servicios de pago (especialmente las entidades de crédito) a euros digitales podría reducir la situación de liquidez y los ingresos por intereses de dichos proveedores y afectar a la concesión de créditos.

    Dado que es probable que el euro digital en línea utilice infraestructuras similares a las de los medios de pago disponibles actualmente, se espera que el consumo de energía y, por tanto, el impacto medioambiental sean similares a los de los pagos existentes. En términos de impacto social, el euro digital mejoraría la inclusión financiera al garantizar que las personas sin cuenta bancaria tuvieran acceso a los servicios de pago en euros digitales en un contexto de una economía digitalizada en la que el efectivo presenta cada vez menos posibilidades de uso.

    En líneas generales, la conclusión de la evaluación es que los beneficios a largo plazo de un euro digital bien diseñado, con las salvaguardias adecuadas, superan a sus costes. Además, el coste de la inacción puede ser muy elevado.

    Adecuación regulatoria y simplificación

    La presente iniciativa no es una iniciativa REFIT. Atañe a una nueva forma de dinero de banco central de curso legal a disposición del público en general, en paralelo a los billetes y monedas denominados en euros, que se instaurará a través de un nuevo reglamento de la UE, basado en el artículo 133 del TFUE, que también regulará sus aspectos esenciales. Por lo tanto, no se basa en una evaluación de ningún reglamento existente.

    La iniciativa sobre el euro digital será en gran medida neutra desde una perspectiva de compensación de cargas administrativas. Actualmente no existe un marco para un euro digital, por lo que no existen costes administrativos que puedan ahorrarse en ese ámbito.

    Si bien la iniciativa implicará costes de ajuste, que se limitarían al mínimo y se verían compensados por los beneficios, no impone ningún coste administrativo nuevo ni significativo, es decir, requisitos específicos de etiquetado, notificación o registro, que tendrían que compensarse con ahorros de costes en otras partes.

    Derechos fundamentales

    La iniciativa respeta plenamente los derechos fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. También respeta debidamente el derecho a la libertad (artículo 6 de la Carta), la libertad de empresa (artículo 16 de la Carta), el derecho a la propiedad (artículo 17 de la Carta), los derechos de las personas mayores (artículo 25 de la Carta), la integración de las personas con discapacidad (artículo 26 de la Carta) y un nivel elevado de protección de los consumidores (artículo 38 de la Carta).

    Podría ser necesario tratar datos personales a efectos del cumplimiento de una misión esencial para el uso y la distribución de un euro digital. Tal tratamiento afectaría a derechos fundamentales como el derecho a la vida privada y el derecho a la protección de datos de carácter personal, establecidos en los artículos 7 y 8 de la Carta. Cualquier limitación de la protección de los datos personales y de la privacidad solo puede aplicarse en la medida en que sea estrictamente necesaria, de conformidad con el artículo 52 de la Carta. Más concretamente, el tratamiento de datos personales solo sería necesario para el cumplimiento de una misión relacionada con la distribución y el uso del euro digital establecida en el presente Reglamento, así como para el cumplimiento de una misión realizada en interés público ya existente o para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión aplicable a los «fondos», tal como se definen en la Directiva (UE) 2015/2366. Lo anterior incluye la prevención y detección del fraude, la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la tributación y la elusión fiscal y la gestión de los riesgos operativos y de seguridad. La presente propuesta garantiza que las actividades de tratamiento respeten los requisitos de la legislación de la Unión en materia de protección de datos estableciendo las correspondientes responsabilidades de un responsable del tratamiento desde la perspectiva de la protección de datos, en particular, las responsabilidades del Banco Central Europeo, los bancos centrales nacionales y los proveedores de servicios de pago. Cuando el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales determinen los medios de tratamiento como responsables del tratamiento, se adoptarán las medidas más avanzadas de seguridad y protección de la privacidad para garantizar que los datos personales sean seudonimizados o cifrados de manera que, al tratarlos, no puedan atribuirse directamente a un usuario del euro digital identificado o identificable. La propuesta establece además un procedimiento para verificar si cualquiera de los clientes de los proveedores de servicios de pago es una persona o entidad designada sujeta a sanciones de la UE. Establece normas claras sobre la frecuencia de dichas verificaciones y las responsabilidades al respecto. La iniciativa garantiza que los datos personales que se empleen para llevar a cabo dichas verificaciones sean adecuados y pertinentes y se limiten a lo necesario.

    4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    El presente Reglamento no tiene repercusiones presupuestarias.

    5.OTROS ELEMENTOS

    Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

    El objetivo de garantizar que el dinero emitido por el banco central, esto es, el euro digital, sea capaz de apoyar a la UE satisfaciendo las necesidades de pago en la era digital puede someterse a un seguimiento continuo a partir de los datos proporcionados por los proveedores de servicios de pago, los comerciantes y el BCE. La cantidad de euros digitales en circulación, así como el número total y el valor de los pagos minoristas en euros digitales, y su cuota relativa en comparación con otros medios de pago podrían ser los principales indicadores para el seguimiento del uso del euro digital en la economía digitalizada de la UE.

    Los nuevos requisitos de información para los proveedores de servicios de pago serán limitados.

    La propuesta incluye un plan general de seguimiento y evaluación de la repercusión en los objetivos específicos, que exige que la Comisión lleve a cabo una primera revisión tres años después de la fecha de aplicación del Reglamento (y cada tres años a partir de entonces) e informe al Parlamento Europeo y al Consejo de sus principales conclusiones. La revisión debe llevarse a cabo con arreglo a las directrices para la mejora de la legislación de la Comisión.

    Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

    Objeto, instauración y emisión del euro digital (artículos 1 a 4)

    El objetivo del presente Reglamento es instaurar el euro digital y regular sus aspectos esenciales para garantizar el uso del euro como moneda única en toda la zona del euro. El euro digital está a disposición de las personas físicas y jurídicas a efectos de los pagos minoristas. El Banco Central Europeo tiene la responsabilidad de autorizar su propia emisión del euro digital o la emisión de la moneda por parte de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros de la zona del euro.

    Legislación aplicable y autoridades competentes (artículos 5 y 6)

    El artículo 5 aclara que la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior, modificada por la Directiva (UE) [indíquese la referencia: propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre servicios de pago y servicios de dinero electrónico en el mercado interior, por la que se modifica la Directiva 98/26/CE y se derogan las Directivas 2015/2366/UE y 2009/110/CE, COM(2023) 366 final] se aplica al euro digital. Dicha Directiva amplía la definición de «fondos» al dinero de banco central emitido para uso minorista, lo que incluye las monedas digitales de banco central.

    Del mismo modo, se aplican al euro digital el Reglamento (UE) 2021/1230 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de julio de 2021, relativo a los pagos transfronterizos en la Unión, modificado por el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo [indíquese la referencia: propuesta de Reglamento relativo a la prestación de servicios en euros digitales por parte de los proveedores de servicios de pago constituidos en Estados miembros cuya moneda no es el euro, COM(2023) 368 final], la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (con excepción de los pagos fuera de línea), sustituida por [indíquese la referencia: propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales, COM(2021) 421 final, y propuesta de Directiva antiblanqueo, COM(2021) 423] y el Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos.

    Si bien las autoridades competentes en virtud de la Directiva 2015/2366 y la Directiva 2015/849 serían responsables de supervisar y hacer cumplir las obligaciones establecidas en dichos actos de la Unión, sobre la base del artículo 114 del TFUE, las mismas autoridades competentes también serían responsables de garantizar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.

    Los acuerdos de supervisión entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen y las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida con arreglo a la Directiva 2015/2366 y la Directiva 2015/849 también deben aplicarse con respecto al euro digital.

    Además, los Estados miembros deben designar autoridades competentes para supervisar y hacer cumplir las obligaciones derivadas del curso legal en virtud del presente Reglamento.

    El presente Reglamento solo regula la supervisión por parte de las autoridades competentes y los regímenes de sanciones con respecto a los proveedores de servicios de pago constituidos en Estados miembros cuya moneda es el euro. Los proveedores de servicios de pago constituidos en Estados miembros cuya moneda no es el euro podrían distribuir el euro digital, en función de los regímenes de supervisión y sanciones de esos Estados miembros. A tal fin, el presente Reglamento va acompañado de una propuesta legislativa basada en el artículo 114 del TFUE.

    Curso legal (artículos 7 a 12)

    El euro digital goza de curso legal, lo que implica, entre otras cosas, su aceptación obligatoria por los beneficiarios (artículo 7), salvo que se disponga otra cosa en el Reglamento. El artículo 9 define una serie de excepciones a la obligación de aceptar el euro digital. Entre ellas, figura el derecho de una microempresa a no aceptar el euro digital, a menos que acepte medios de pago digitales comparables. Del mismo modo, una persona física que actúe en el marco de una actividad exclusivamente personal no está obligada a aceptar el euro digital. La obligación de aceptar el euro digital respeta plenamente la libertad contractual de las partes, ya que un beneficiario tampoco estará obligado a aceptar pagos en euros digitales si, antes del pago, tanto él como el ordenante han acordado expresamente otro medio de pago. No obstante, se prohibirá a los beneficiarios recurrir a cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente (artículo 10), ya que ello socavaría la aceptación obligatoria por parte de los beneficiarios y la libertad contractual de los ordenantes. El artículo 11 reconoce que puede haber otras excepciones a la aceptación obligatoria del euro digital de carácter monetario que la Comisión está facultada para adoptar mediante un acto delegado. Los poderes de la Comisión para adoptar actos delegados se aplican sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros adopten legislación nacional por la que se introduzcan excepciones a la aceptación obligatoria derivada del curso legal de conformidad con las condiciones establecidas por el Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-422/19 y C-423/19. El artículo 12 exige la convertibilidad en paridad entre el euro digital y el efectivo denominado en euros. Para despejar cualquier duda, el artículo 12 también otorga al ordenante el derecho a optar por pagar en euros digitales o en efectivo cuando sea obligatoria la aceptación de ambos de conformidad con el presente Reglamento, en particular, en virtud de las disposiciones relativas a la aceptación obligatoria (es decir, los artículos 7, 8, 9, 10 y 11), así como de conformidad con el Reglamento relativo al curso legal de los billetes y monedas en euros.

    Distribución (artículos 13 a 14)

    De conformidad con la autorización para prestar servicios de pago en virtud de la Directiva 2015/2366, todos los proveedores de servicios de pago autorizados en la UE pueden prestar servicios de pago en euros digitales, incluidos los servicios adicionales además de los básicos. Los proveedores de servicios de pago no necesitan una autorización adicional de sus autoridades competentes para prestar servicios de pago en euros digitales. A efectos de la distribución del euro digital, los proveedores de servicios de pago deben establecer una relación contractual con los usuarios del euro digital. Queda excluida toda relación contractual entre los usuarios del euro digital y el Banco Central Europeo. Los usuarios del euro digital pueden tener una o varias cuentas de pago en euros digitales, mantenidas con el mismo proveedor de servicios de pago o con proveedores distintos.

    La prestación de servicios en euros digitales por parte de los proveedores de servicios de pago se limita a i) las personas físicas o jurídicas que residan o estén establecidas en los Estados miembros cuya moneda es el euro, ii) las personas físicas o jurídicas que abrieron una cuenta de pago en euros digitales cuando residían o estaban establecidas en uno de los Estados miembros cuya moneda es el euro, pero que ya no residen ni están establecidas en ninguno de tales Estados miembros, iii) los visitantes, iv) las personas físicas o jurídicas que residan o estén establecidas en Estados miembros cuya moneda no es el euro, a reserva de las condiciones del artículo 18, y v) las personas físicas o jurídicas que residan o estén establecidas en terceros países, incluidos los territorios con los que la Unión haya celebrado un acuerdo monetario, a reserva de las condiciones de los artículos 19 y 20. Los proveedores de servicios de pago autorizados fuera de la zona del euro pueden prestar dichos servicios en virtud de la libertad de establecimiento o la libertad de prestación de servicios con arreglo a la Directiva 2015/2366.

    El artículo 13 establece, además, una serie de cometidos específicos que debe llevar a cabo un proveedor de servicios de pago para que el euro se utilice como moneda única en toda la Unión. En concreto, deben proporcionarse funcionalidades de financiación y desfinanciación y debe permitirse que, al recibir una operación de pago en euros digitales, el usuario del euro digital obtenga la desfinanciación automática, en una cuenta de pago en euros no digitales (como una cuenta de un banco comercial), de las tenencias en euros digitales que excedan de las limitaciones que el BCE pueda adoptar (p. ej., límites de tenencias) («enfoque de cascada»). Asimismo, debe permitirse que el usuario del euro digital realice una operación de pago en euros digitales cuando el importe de la operación supere sus tenencias en euros digitales («enfoque de cascada inversa»).

    El artículo 14 exige a las entidades de crédito gestoras de cuentas de pago que distribuyan todo el conjunto de servicios básicos de pago en euros digitales a las personas físicas residentes en los Estados miembros cuya moneda es el euro que sean sus clientes y así lo soliciten. En el caso de las personas físicas que no tengan una cuenta de pago en euros no digitales en una entidad de crédito o que no deseen abrir una cuenta de pago en euros digitales en una entidad de crédito o en otros proveedores de servicios de pago que distribuyan el euro digital, los Estados miembros deben designar entidades específicas (es decir, autoridades locales o regionales u oficinas de correos) que estén obligadas a prestar los servicios básicos de pago en euros digitales. Además, el derecho de acceso a las cuentas de pago básicas en virtud de la Directiva (UE) 2014/92 (Directiva sobre cuentas de pago) debe aplicarse en lo referente a los servicios básicos de pago en euros digitales, prestados de forma gratuita frente a lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva sobre cuentas de pago, que contempla que los servicios se ofrezcan «sin cargo alguno o aplicando una comisión razonable». La distribución del euro digital por parte de otros proveedores de servicios de pago se realizaría por iniciativa propia de dichos proveedores. Todos los proveedores de servicios de pago que estén obligados a prestar servicios en euros digitales en virtud del artículo 14 deben prestar apoyo a la inclusión digital a las personas con discapacidad, limitaciones funcionales o competencias digitales limitadas, y a las personas mayores.

    Límites al uso del euro digital como reserva de valor (artículo 16)

    El Banco Central Europeo debe desarrollar instrumentos para limitar el uso del euro digital como reserva de valor, en particular, límites de tenencias. El artículo 16 define un conjunto de criterios que deben cumplir los parámetros y la utilización de los instrumentos desarrollados por el Banco Central Europeo con vistas a salvaguardar la estabilidad financiera. En particular, dichos instrumentos no deben impedir la aceptación e iniciación de una operación de pago en euros digitales. A reserva de los criterios especificados en el artículo 16, la decisión sobre si utilizar dichos instrumentos y cuándo hacerlo, así como su calibración, debe recaer enteramente en el Banco Central Europeo. En el marco del presente Reglamento, el euro digital no debe devengar intereses.

    Comisiones o tasas por los servicios de pago en euros digitales (artículo 17)

    Las tasas de descuento o las tasas de intercambio están reguladas para garantizar que no superen el más bajo de los importes siguientes: i) los costes pertinentes que asuman los proveedores de servicios de pago, incluido un margen de beneficio razonable, y ii) las tasas exigidas por medios de pago comparables. A tal fin, el Banco Central Europeo debe supervisar periódicamente los costes y tasas pertinentes y publicar y revisar periódicamente los citados importes. Las autoridades competentes designadas por los Estados miembros serían responsables de garantizar el cumplimiento del presente artículo.

    Acceso al euro digital y utilización del mismo fuera de la zona del euro (artículos 18 a 21)

    El capítulo V establece las normas que rigen el acceso al euro digital y su utilización fuera de la zona del euro, que dependen de si las personas físicas y jurídicas residen o están establecidas en Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro o en un tercer país. Es posible acceder al euro digital y utilizarlo en un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro, siempre que se cumplan dos condiciones: 1) que el Estado miembro no perteneciente a la zona del euro presente una solicitud a ese respecto y se comprometa a cumplir una serie de condiciones; 2) que el Banco Central Europeo y el banco central nacional no perteneciente a la zona del euro celebren un acuerdo en el que se especifiquen las medidas de ejecución necesarias. Asimismo, es posible acceder al euro digital y utilizarlo en un tercer país, siempre que se cumplan dos condiciones: 1) que la Unión y el tercer país celebren un acuerdo internacional y el tercer país se comprometa a cumplir una serie de condiciones; 2) que el Banco Central Europeo y el banco central nacional no perteneciente a la zona del euro celebren un acuerdo en el que se especifiquen las medidas de ejecución necesarias. En particular, es posible acceder al euro digital y utilizarlo en un territorio con el que la Unión haya celebrado un acuerdo monetario, siempre que dicho acuerdo lo prevea. El capítulo V también establece las normas sobre los pagos interdivisas entre el euro digital y las monedas locales, que deben estar sujetos a un acuerdo previo entre el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales no pertenecientes a la zona del euro.

    Características técnicas (artículos 22 a 24)

    El euro digital debe diseñarse de tal manera que se facilite su uso por el público en general, en particular, por las personas excluidas del sistema financiero o en riesgo de exclusión financiera, las personas con discapacidad, limitaciones funcionales o competencias digitales limitadas, y las personas mayores.

    Los usuarios del euro digital no estarán obligados a tener una cuenta de pago en euros no digitales. No obstante, algunas funcionalidades del euro digital requieren una cuenta de pago en euros no digitales. En particular, los usuarios del euro digital podrán designar una cuenta de pago en euros no digitales que se vincule a la cuenta de pago en euros digitales para utilizar las funcionalidades de cascada y cascada inversa en las operaciones de pago en euros digitales en línea.

    El euro digital debe estar disponible para las operaciones de pago en euros digitales tanto en línea como fuera de línea desde el momento de su primera emisión y debe permitir las operaciones de pago condicionales. El euro digital no debe ser dinero programable, es decir, unidades que, debido a condiciones de gasto intrínsecamente definidas, solo pueden utilizarse para adquirir determinados tipos de bienes o servicios, o están sujetas a plazos tras los cuales ya no pueden utilizarse: como forma digital de la moneda única, el euro digital debe ser plenamente intercambiable.

    Modalidades de distribución (artículos 25 a 33)

    Los usuarios pueden utilizar las carteras europeas de identidad digital establecidas en virtud del Reglamento [indíquese la referencia: propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 910/2014 en lo que respecta al establecimiento de un Marco para una Identidad Digital Europea, COM(2021) 281 final] para acceder al euro digital y efectuar pagos.

    El Banco Central Europeo debe garantizar que, en la medida de lo posible, el euro digital sea compatible con las soluciones de pago digitales privadas a fin de posibilitar las sinergias entre el euro digital y dichas soluciones, en particular, por lo que respecta a las infraestructuras compartidas y los terminales en el punto de interacción.

    El Banco Central Europeo debe prestar, a nivel de la zona del euro, apoyo para la tramitación de litigios en relación con el euro digital, en particular, los litigios por cuestiones técnicas y por fraude. El Banco Central Europeo no debe actuar como parte en ninguno de esos litigios. El Banco Central Europeo podrá decidir encomendar a los proveedores de servicios de apoyo la misión de desarrollar y gestionar una función de mecanismo de resolución de litigios, así como una función de prevención del fraude.

    Si bien el Banco Central Europeo puede proporcionar, como servicio de interfaz de usuario, una interfaz entre los usuarios del euro digital y las infraestructuras de pago de los proveedores de servicios de pago, estos últimos pueden desarrollar sus propios servicios de interfaz de usuario. Los usuarios del euro digital deben poder elegir entre las distintas soluciones disponibles.

    El euro digital debe permitir que los usuarios que así lo deseen puedan trasladar sus cuentas de pago en euros digitales de un proveedor de servicios de pago a otro. En circunstancias excepcionales, incluido cuando un proveedor de servicios de pago haya perdido los datos pertinentes, el Banco Central Europeo podrá ayudar a realizar el traslado de la cuenta de pago digital al proveedor de servicios de pago designado por el usuario del euro digital.

    Privacidad y protección de datos (artículos 34 a 36)

    El artículo 35 define con precisión los fines con los que el BCE y los bancos centrales nacionales pueden tratar datos personales, incluida la liquidación de operaciones de pago en euros digitales. El tratamiento de datos personales debe fundamentarse en el uso de las medidas más avanzadas de seguridad y protección de la privacidad, como la seudonimización o el cifrado, a fin de que ni el BCE ni los bancos centrales nacionales puedan atribuir directamente los datos a un usuario del euro digital identificado. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados sobre las categorías de datos personales objeto de tratamiento por los proveedores de servicios de pago, el BCE, los bancos centrales nacionales y los proveedores de servicios de apoyo.

    Marco para la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo (artículo 37)

    El artículo 37 establece un marco ajustado para la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo respecto de las operaciones de pago en euros digitales fuera de línea, que gozarán de un mayor grado de privacidad que los pagos en línea. En los pagos en euros digitales fuera de línea, ni el Banco Central Europeo ni los bancos centrales nacionales ni los proveedores de servicios de pago tendrán acceso a datos personales relativos a las operaciones. Los proveedores de servicios de pago solo tendrán acceso a los datos de las operaciones de financiación y de desfinanciación relacionados, entre otras cosas, con la identidad del usuario y el importe de la operación, de forma similar a los datos personales tratados por los proveedores de servicios de pago cuando los usuarios ingresan o retiran efectivo. Los proveedores de servicios de pago deben transmitir dichos datos de las operaciones de financiación y desfinanciación, previa solicitud, a las Unidades de Información Financiera y a otras autoridades competentes cuando los usuarios sean sospechosos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución a fin de establecer límites de tenencias y operaciones.

    Disposiciones finales (artículos 38 a 42)

    El Banco Central Europeo informará sobre el euro digital como parte de sus obligaciones de información periódica. Además, informará específicamente al Parlamento, al Consejo y a la Comisión Europea sobre los instrumentos para limitar el uso del euro digital como reserva de valor, así como sobre sus parámetros, en relación con el objetivo de salvaguardar la estabilidad financiera, a más tardar seis meses antes de la emisión prevista del euro digital y posteriormente a intervalos regulares. La Comisión también debe informar sobre la incidencia que tienen los parámetros y la utilización de los instrumentos, en particular, en el papel de los intermediarios financieros en la financiación de la economía.

    El presente Reglamento debe entrar en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Una vez que el Parlamento Europeo y el Consejo lleguen a un acuerdo sobre el presente Reglamento, el Banco Central Europeo decidirá, de conformidad con su artículo 4, cuándo y por qué importe debe emitirse el euro digital.

    2023/0212 (COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    relativo a la instauración del euro digital

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 133,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Banco Central Europeo 18 ,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 19 ,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

    Considerando lo siguiente:

    (1)En la Estrategia de Finanzas Digitales y la Estrategia de Pagos Minoristas 20 , de septiembre de 2020, la Comisión enfatizaba que un euro digital, en cuanto que moneda digital de banco central minorista, actuaría como catalizador de la innovación en los pagos, las finanzas y el comercio en el contexto de los esfuerzos por reducir la fragmentación del mercado de pagos minoristas de la Unión. En la Cumbre del Euro de marzo de 2021 se reivindicaron un sector de las finanzas digitales más fuerte e innovador y unos sistemas de pago más eficientes y resilientes. Por otra parte, en su declaración de 25 de febrero, el Eurogrupo reconoció el potencial de un euro digital para fomentar la innovación en el sistema financiero. En ese contexto, tanto el Parlamento Europeo 21 como el Consejo Ecofin 22 acogieron con satisfacción en febrero y marzo de 2022 la decisión del Banco Central Europeo de iniciar, a partir de octubre de 2021, una fase de investigación de dos años de duración en relación con un proyecto de euro digital.

    (2)El 2 de octubre de 2020, el Banco Central Europeo publicó un informe sobre un euro digital 23 , que sirvió de base para recabar opiniones acerca de las ventajas y dificultades de la emisión de un euro digital y acerca de su posible diseño.

    (3)El dinero de banco central en forma de billetes y monedas no puede emplearse para efectuar pagos en línea. Hoy en día, los pagos en línea dependen enteramente del dinero de banco comercial. La aceptabilidad e intercambiabilidad del dinero de banco comercial dependen de su convertibilidad a razón de uno por uno en dinero de banco central de curso legal, que ejerce una función de ancla monetaria. Esa función de ancla monetaria constituye el núcleo del funcionamiento de los sistemas monetario y financiero. Sustenta la confianza de los usuarios en el dinero de banco comercial y en el euro como moneda, por lo que es fundamental para salvaguardar la estabilidad del sistema monetario en una economía y una sociedad digitalizadas. Dado que el dinero de banco central en forma física no puede por sí solo satisfacer las necesidades de una economía que está sufriendo una rápida digitalización, existe el riesgo de que la función de ancla monetaria que ejerce para el dinero de banco comercial vaya desapareciendo gradualmente. Así pues, se hace necesario introducir una nueva forma de moneda oficial de curso legal que carezca de riesgos y ayude a visualizar la convertibilidad en paridad del dinero emitido por diversos bancos comerciales.

    (4)A fin de satisfacer las necesidades de una economía que está sufriendo una rápida digitalización, es preciso que el euro digital cubra distintos supuestos de uso de los pagos minoristas. Dichos supuestos de uso comprenden los pagos entre personas, de personas a empresas, de personas a administraciones públicas, de empresas a personas, entre empresas, de empresas a administraciones públicas, de administraciones públicas a personas, de administraciones públicas a empresas y entre administraciones públicas. Además, el euro digital debe ser capaz de satisfacer las necesidades futuras en materia de pagos, y, en particular, los pagos entre máquinas en el contexto de la industria 4.0 y los pagos en la internet descentralizada (Web3). Ahora bien, no es preciso que el euro digital cubra los pagos entre intermediarios financieros, proveedores de servicios de pago y otros participantes en el mercado (es decir, los pagos mayoristas), para los cuales existen sistemas de liquidación en dinero de banco central y el Eurosistema está investigando más a fondo el uso de otras tecnologías.

    (5)En un contexto en el que el efectivo no puede por sí solo dar respuesta a las necesidades de una economía digitalizada, es esencial fomentar la inclusión financiera garantizando que en la zona del euro todas las personas disfruten de un acceso universal, asequible y fácil al euro digital y que este tenga una amplia aceptación en los pagos. Existe el riesgo de que la economía digitalizada vaya unida a una mayor exclusión financiera, ya que los medios de pago digitales privados podrían no tener en cuenta de manera específica a los grupos vulnerables de la sociedad o no ser aptos para su uso en ciertas zonas rurales o alejadas que carecen de una red de comunicación (estable). De acuerdo con el Banco Mundial y el Banco de Pagos Internacionales, es crucial, para garantizar una mayor inclusión financiera, que los sistemas y servicios de pagos minoristas sean eficientes, accesibles y seguros 24 . Esa misma conclusión se corroboró en el estudio sobre los nuevos métodos de pago digitales encargado por el Banco Central Europeo, en el que se determinó que, para la población sin cuenta bancaria, infrabancarizada o fuera de línea, las características más importantes de un nuevo método de pago serían su facilidad de uso, que no exigiese poseer capacidades tecnológicas y que fuese seguro y gratuito 25 . Un euro digital constituiría una alternativa pública a los medios de pago digitales privados y favorecería la inclusión financiera, puesto que estaría diseñado teniendo en cuenta los objetivos citados y, por tanto, sería de acceso gratuito y fácil de usar y tendría una amplia accesibilidad y aceptación.

    (6)El euro digital debe ser complementario a los billetes y monedas denominados en euros y no un sustituto de las formas físicas de la moneda única. Como instrumentos de curso legal, tanto el efectivo como el euro digital son igualmente importantes. El Reglamento (UE) [indíquese la referencia: propuesta de Reglamento relativo al curso legal de los billetes y monedas en euros, COM(2023) 364] armonizaría el curso legal para el efectivo y garantizaría su amplia distribución y su uso en la práctica. 

    (7)La evolución futura de los pagos digitales podría afectar al papel del euro en los mercados de pagos minoristas, tanto en la Unión Europea como a escala internacional. Muchos bancos centrales de todo el mundo están estudiando la emisión de monedas digitales de banco central («CBDC»), y algunos países ya han emitido una CBDC. Además, si se generalizase el uso en los pagos de las conocidas como criptomonedas estables de terceros países no denominadas en euros, estas podrían acabar relegando los pagos denominados en euros en la economía de la Unión al satisfacer la demanda de pagos programables («pagos condicionales» en el presente Reglamento), en particular, en el comercio electrónico, los mercados de capitales o la industria 4.0. Por consiguiente, un euro digital sería importante para mantener el papel del euro en la era digital.

    (8)Es necesario, pues, establecer un marco jurídico a efectos de instaurar una forma digital del euro, de curso legal, para su uso por los ciudadanos, las empresas y las autoridades públicas de la zona del euro. Como nueva forma del euro a disposición del público en general, es de esperar que el euro digital tenga importantes consecuencias sociales y económicas. Por tanto, es preciso, como medida monetaria, instaurar el euro digital y regular sus características principales. El Banco Central Europeo, en el ejercicio de las competencias que le confieren los Tratados, puede emitir el euro digital y autorizar su emisión por los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro. Por consiguiente, en virtud de dichas competencias y de conformidad con el marco jurídico establecido por el presente Reglamento, el Banco Central Europeo debe estar facultado para decidir si emite el euro digital, en qué momento y en qué cuantía, así como para decidir sobre otras medidas específicas intrínsecamente relacionadas con la emisión del euro digital, además de los billetes y monedas.

    (9)Al igual que los billetes y monedas denominados en euros, el euro digital debe constituir un pasivo directo del Banco Central Europeo o los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro frente a los usuarios del euro digital. El euro digital ha de emitirse por un importe igual al valor nominal del pasivo correspondiente en el balance consolidado del Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro, en particular, mediante la conversión de las reservas de banco central de los proveedores de servicios de pago en tenencias en euros digitales, a fin de satisfacer la demanda de los usuarios del euro digital. Para mantener y usar euros digitales, los usuarios del euro digital solo han de tener que establecer una relación contractual con los proveedores de servicios de pago que distribuyan el euro digital a efectos de la apertura de cuentas de pago en euros digitales. No se crearía ninguna cuenta ni se establecería ningún otro tipo de relación contractual entre el usuario del euro digital y el Banco Central Europeo o los bancos centrales nacionales. Los proveedores de servicios de pago deben gestionar las cuentas en euros digitales de los usuarios del euro digital por cuenta de estos y ofrecerles servicios de pago en euros digitales. Los proveedores de servicios de pago no son parte en el pasivo directo que mantienen los usuarios del euro digital frente al Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro y actúan por cuenta de tales usuarios; por tanto, la insolvencia de los proveedores de servicios de pago no afectaría a los usuarios del euro digital.

    (10)El euro digital debe regirse por las disposiciones del presente Reglamento. Tales disposiciones pueden ser completadas por los actos delegados que la Comisión esté facultada para adoptar en virtud de los artículos 11, 34, 35, 36 y 38, así como por los actos de ejecución que la Comisión esté facultada para adoptar en virtud del artículo 37. Además, en el marco del presente Reglamento y sus actos delegados, el Banco Central Europeo, en virtud de sus propias competencias, puede adoptar medidas, reglas y normas pormenorizadas. Cuando dichas medidas, reglas y normas afecten a la protección de los derechos y libertades de las personas en relación con el tratamiento de datos personales, el Banco Central Europeo ha de consultar al Supervisor Europeo de Protección de Datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica, el presente Reglamento aclara también que el euro digital está sujeto a la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y al Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos, sin perjuicio del marco adaptado de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo establecido en el presente Reglamento en relación con las operaciones de pago en euros digitales fuera de línea. Por otra parte, las operaciones de pago en euros digitales y los servicios de pago conexos están sujetos a la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior, modificada por la Directiva [indíquese la referencia: propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre servicios de pago y servicios de dinero electrónico en el mercado interior, por la que se modifica la Directiva 98/26/CE y se derogan las Directivas 2015/2366/UE y 2009/110/CE, COM(2023) 366 final], que dispone que los «fondos» incluyen el dinero de banco central emitido para uso minorista (esto es, billetes, monedas y monedas digitales de banco central), y al Reglamento (UE) 2021/1230, relativo a los pagos transfronterizos en la Unión.

    (11)Para garantizar la protección efectiva del curso legal del euro digital como moneda única en toda la zona del euro y la aceptación de los pagos en euros digitales, deben introducirse y aplicarse en los Estados miembros normas relativas a las sanciones por infracciones.

    (12)Las disposiciones pertinentes de la Directiva (UE) 2015/2366, sustituida por la Directiva (UE) [indíquese la referencia: propuesta de Directiva sobre servicios de pago y servicios de dinero electrónico en el mercado interior, por la que se modifica la Directiva 98/26/CE y se derogan las Directivas 2015/2366/UE y 2009/110/CE, COM(2023) 366 final], de la Directiva (UE) 2015/849, sustituida por la Directiva (UE) [indíquese la referencia: propuesta de Directiva antiblanqueo, COM(2021) 423 final], y del Reglamento (UE) 2016/679 deben regir la supervisión por parte de las autoridades competentes, el régimen de sanciones y los acuerdos de supervisión entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de los Estados miembros de acogida, con respecto a las actividades de los proveedores de servicios de pago establecidos en Estados miembros cuya moneda no es el euro. Con el fin de garantizar una supervisión eficiente de los proveedores de servicios de pago que distribuyan el euro digital, las autoridades competentes que, en virtud de la Directiva (UE) 2015/2366, estén a cargo de supervisar la prestación de servicios de pago también deben cooperar con el Banco Central Europeo a efectos de supervisar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los pagos que se establecen en el Reglamento (UE) n.º XXX, relativo a la instauración del euro digital. Toda operación de tratamiento de datos personales con arreglo al presente Reglamento debe ajustarse al Reglamento (UE) 2016/679 y al Reglamento (UE) 2017/1725 en la medida en que entre en el ámbito de aplicación de uno u otro. Por consiguiente, las autoridades de control en virtud del Reglamento (UE) 2016/679 y del Reglamento (UE) 2018/1725 son responsables de supervisar las operaciones de tratamiento de datos personales que se lleven a cabo en el contexto del presente Reglamento.

    (13)Los Estados miembros, sus autoridades pertinentes y los proveedores de servicios de pago deben implementar medidas informativas y educativas para garantizar que se alcance el nivel necesario de sensibilización y conocimientos sobre los distintos aspectos del euro digital.

    (14)De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea 26 , «el concepto de "curso legal" de un medio de pago denominado en una unidad monetaria significa, en su sentido ordinario, que en general dicho medio de pago no puede rechazarse a la hora del pago de una deuda denominada en la misma unidad monetaria, por su valor nominal y con efecto liberatorio».

    (15)El curso legal es una característica definitoria del dinero de banco central. En la zona del euro, los billetes y monedas denominados en euros son, hasta el momento presente, los únicos medios de pago de curso legal, con arreglo al artículo 128, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE») y a los artículos 10 y 11 del Reglamento (CE) n.º 974/98 del Consejo 27 sobre la introducción del euro 28 .

    (16)El euro digital, en cuanto que moneda digital de curso legal denominada en euros y emitida por el Banco Central Europeo y por los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro, como parte del Eurosistema, debe ser ampliamente accesible, utilizable y aceptado como medio de pago. La concesión de curso legal al euro digital debería promover su facilidad de uso en los pagos en toda la zona del euro y, por tanto, contribuir también a los esfuerzos por garantizar que el dinero de banco central, como ancla monetaria, esté disponible y sea accesible en todo momento, ya que el efectivo no puede por sí solo satisfacer las necesidades de una economía que está sufriendo una rápida digitalización. Además, la aceptación obligatoria de los pagos en euros digitales, que es una de las condiciones principales del curso legal, aseguraría que las personas y las empresas disfruten de una amplia aceptación y tengan una opción real de pagar con dinero de banco central por vía digital y de manera uniforme en toda la zona del euro.

    (17)El euro digital debe ser de curso legal en las operaciones de pago en euros digitales fuera de línea que tengan lugar dentro de la zona del euro, al igual que los billetes y monedas denominados en euros, que son de curso legal en la zona del euro. Además, el euro digital ha de ser de curso legal en las operaciones de pago en euros digitales en línea cuyo beneficiario resida o esté establecido en la zona del euro, cuando el ordenante también resida o esté establecido en ella. Asimismo, el euro digital debe ser de curso legal en las operaciones de pago en euros digitales en línea cuyo beneficiario resida o esté establecido en la zona del euro, cuando el ordenante no resida ni esté establecido en ella.

    (18)Puesto que el euro digital exige la capacidad de aceptar un medio de pago digital, podría ser desproporcionado imponer a todos los beneficiarios la obligación de aceptar los pagos en euros digitales. A tal efecto, deben contemplarse excepciones a la aceptación obligatoria de los pagos en euros digitales en el caso de las personas físicas que actúen en el marco de una actividad exclusivamente personal o doméstica. Asimismo, han de contemplarse excepciones a la aceptación obligatoria en el caso de las microempresas, que son especialmente importantes en la zona del euro para el fomento del espíritu emprendedor, la creación de empleo y la innovación y que, por ende, desempeñan un papel fundamental en la configuración de la economía. En efecto, las políticas y actuaciones de la Unión deben reducir la carga normativa para las empresas de ese tamaño. Por otra parte, es preciso contemplar excepciones a la aceptación obligatoria en el caso de las entidades jurídicas sin ánimo de lucro, que promueven el interés general y sirven al bien común para alcanzar diversos objetivos sociales, en particular, en materia de igualdad, educación, salud, protección del medio ambiente y derechos humanos. Para las microempresas y las entidades jurídicas sin ánimo de lucro, la adquisición de la infraestructura necesaria y el coste derivado de la aceptación serían desproporcionados. Por ese motivo, deben estar exentas de la obligación de aceptar los pagos en euros digitales. En tales casos, han de seguir estando disponibles otros medios para el pago de las deudas monetarias. Ahora bien, las microempresas y entidades jurídicas sin ánimo de lucro que acepten de los ordenantes medios de pago digitales comparables deben estar sujetas a la aceptación obligatoria de los pagos en euros digitales. Los medios de pago digitales comparables han de incluir el pago con tarjeta de débito o el pago inmediato, así como otras soluciones tecnológicas futuras que se usen en el punto de interacción, pero no las transferencias ni los adeudos domiciliados que no se inicien en el punto de interacción. Las microempresas y entidades jurídicas sin ánimo de lucro que no acepten de sus ordenantes medios de pago digitales comparables para el pago de una deuda (por ejemplo, aquellas que solo acepten billetes y monedas denominados en euros), pero que utilicen pagos digitales para el pago de deudas a sus beneficiarios (por ejemplo, el pago mediante transferencia), no deben estar sujetas a la aceptación obligatoria de los pagos en euros digitales. Por último, un beneficiario también podría rechazar un pago en euros digitales si lo hace de buena fe y está justificado por motivos legítimos y temporales, proporcionados a circunstancias concretas ajenas a su control que hacen que le sea imposible aceptar los pagos en euros digitales en el momento pertinente de la operación, como la interrupción del suministro eléctrico en el caso de las operaciones de pago en euros digitales en línea o el fallo de un dispositivo en el caso de las operaciones de pago en euros digitales fuera de línea o en línea.

    (19)A fin de garantizar que, de ser necesario, puedan introducirse excepciones adicionales a la aceptación obligatoria del euro digital en un momento posterior, por ejemplo, debido a especificidades técnicas que surjan en el futuro, es preciso delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la introducción de excepciones adicionales de carácter monetario a la obligación de aceptar las operaciones de pago en euros digitales, que se aplicarían de manera armonizada en toda la zona del euro, tomando en consideración las eventuales propuestas de los Estados miembros al efecto. La Comisión únicamente podría adoptar dichas excepciones si son necesarias, están justificadas por razones de interés general, son proporcionadas y preservan la eficacia del curso legal del euro digital. Los poderes de la Comisión para adoptar actos delegados por los que se introduzcan excepciones adicionales a la obligación de aceptar las operaciones de pago en euros digitales han de entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros, en el ejercicio de sus competencias propias en los ámbitos de competencia compartida, adopten, en su Derecho nacional, medidas por las que se introduzcan excepciones a la aceptación obligatoria que se deriva del curso legal, de acuerdo con las condiciones establecidas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia en los asuntos acumulados C-422/19 y C-423/19.

    (20)Con el fin de garantizar que las personas y las empresas disfruten de una amplia red de aceptación y puedan utilizar de manera efectiva el euro digital en sus pagos cotidianos, los beneficiarios sujetos a la aceptación obligatoria de los pagos en euros digitales no deben excluir de forma unilateral tales pagos mediante cláusulas contractuales no negociadas individualmente o prácticas comerciales.

    (21)El principal objetivo de la instauración del euro digital es su uso como forma de la moneda única de curso legal en la zona del euro. Para cumplir ese objetivo, y en consonancia con el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, los usuarios del euro digital que residan o estén establecidos en la zona del euro, incluidos los consumidores sin domicilio fijo, los solicitantes de asilo y los consumidores a los que no se haya concedido un permiso de residencia, pero cuya expulsión sea imposible por motivos de hecho o de Derecho, han de poder recibir servicios de pago en euros digitales de los proveedores de servicios de pago establecidos en el Espacio Económico Europeo. También las personas físicas y jurídicas que ya recibían servicios de pago en euros digitales porque habían abierto una cuenta de pago en euros digitales cuando residían o estaban establecidas en uno de los Estados miembros cuya moneda es el euro, pero que ya no residan ni estén establecidas en ninguno de tales Estados miembros, deben poder seguir recibiendo dichos servicios de los proveedores de servicios de pago establecidos en el Espacio Económico Europeo, en consonancia con el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, a reserva de las eventuales limitaciones de índole temporal relacionadas con la situación de residencia o establecimiento de dichas personas que el Banco Central Europeo pueda fijar.

    (22)De conformidad con la Directiva 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, por «fondos» se entiende «los billetes y las monedas, dinero escritural o dinero electrónico». El euro digital, como nueva forma de dinero de banco central de curso legal, debe considerarse parte de los «fondos» en virtud de la Directiva 2015/2366. Ha de garantizarse que los proveedores de servicios de pago que distribuyan el euro digital estén sujetos a los requisitos de dicha Directiva, en la forma en que hayan sido transpuestos por los Estados miembros, y que, al efecto, estén sometidos a la supervisión de las autoridades competentes a que se refiere la misma Directiva. Al emitir el euro digital, el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro, como parte del Eurosistema, estarían actuando en su condición de autoridad monetaria y, por tanto, no deben estar sujetos a la Directiva 2015/2366 de conformidad con su artículo 1, letra e).

    (23)Las cuentas de pago en euros digitales son una categoría de cuentas de pago denominadas en euros que permiten a los usuarios del euro digital llevar a cabo operaciones como el ingreso de fondos, la retirada de efectivo, la ejecución de pagos a terceros o la recepción de pagos de terceros, con independencia de la tecnología utilizada y de la estructura del registro o de los datos (por ejemplo, si los euros digitales se registran como saldo de tenencias o como unidades de valor). Cuando dichas actividades exijan el tratamiento de datos personales, los proveedores de servicios de pago deben ser responsables del tratamiento.

    (24)Los proveedores de servicios de pago gestores de cuentas en virtud de la Directiva 2015/2366 han de prestar servicios de financiación y desfinanciación a sus clientes, con independencia de su capacidad de proporcionar la fuente de liquidez para los fondos de que se trate en dinero de banco central. A petición de sus clientes, con miras a prestar con éxito los servicios de financiación y desfinanciación, los proveedores de servicios de pago gestores de cuentas que estén autorizados a tener una cuenta en el banco central deben proporcionar acceso a sistemas de pago a los proveedores de servicios de pago gestores de cuentas que no estén autorizados a tener una cuenta en el banco central, y, del mismo modo, deben introducir las órdenes de transferencia de estos últimos en la infraestructura de liquidación, de una manera objetiva, proporcionada y no discriminatoria. 

    (25)A fin de garantizar que se apliquen debidamente los límites de tenencias en relación con el uso del euro digital que pueda decidir el Banco Central Europeo, los proveedores de servicios de pago a cargo de distribuir el euro digital deben, en el momento de incorporar a los usuarios del euro digital, o en los controles ex post, según proceda, verificar si sus clientes, actuales o futuros, ya disponen de cuentas de pago en euros digitales. El Banco Central Europeo puede prestar apoyo a los proveedores de servicios de pago a efectos de la aplicación de dichos límites de tenencias, en particular, mediante la creación, por sí solo o junto con los bancos centrales nacionales, de un punto de acceso único de identificadores de usuarios del euro digital, con los correspondientes límites de tenencias en euros digitales. El Banco Central Europeo debe aplicar las medidas técnicas y organizativas adecuadas, en particular, las medidas más avanzadas de seguridad y protección de la privacidad, para garantizar que ninguna entidad distinta de los proveedores de servicios de pago cuyos clientes actuales o futuros sean usuarios del euro digital pueda vincular la identidad de ningún usuario individual del euro digital con la información del punto de acceso único. El Banco Central Europeo ha de ser responsable del tratamiento en la medida en que dichas actividades requieran el tratamiento de datos personales. En caso de que el Banco Central Europeo cree el punto de acceso único junto con los bancos centrales nacionales, estos deben ser corresponsables del tratamiento.

    (26)A fin de contribuir a que, en la zona del euro, el público en general disfrute de un acceso universal al euro digital y fomentar la innovación y un alto nivel de competencia en el mercado de pagos minoristas, todos los intermediarios pertinentes deben poder distribuir el euro digital. Todos los proveedores de servicios de pago gestores de cuentas en virtud de la Directiva 2015/2366, en particular, las entidades de crédito, las entidades de dinero electrónico, las entidades de pago, las instituciones de giro postal facultadas en virtud de la legislación nacional para prestar servicios de pago, el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro, como parte del Eurosistema, cuando no actúen en su condición de autoridad monetaria u otras autoridades públicas, y los Estados miembros o sus autoridades regionales o locales, cuando no actúen en su condición de autoridades públicas, deben poder ofrecer cuentas de pago en euros digitales, así como los servicios de pago conexos, con independencia de su ubicación en el Espacio Económico Europeo. Debe permitirse igualmente que distribuyan el euro digital los proveedores de servicios de criptoactivos regulados por el Reglamento 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo 29 que sean proveedores de servicios de pago gestores de cuentas en virtud de la Directiva 2015/2366. De conformidad con la Directiva 2015/2366, los proveedores de servicios de pago gestores de cuentas deben estar obligados a proporcionar acceso a los datos sobre cuentas de pago a los proveedores de servicios de iniciación de pagos y de servicios de información sobre cuentas, sobre la base de interfaces de programación de aplicaciones (API), a fin de que puedan desarrollar y prestar servicios adicionales innovadores.

    (27)Si la disponibilidad del euro digital estuviera supeditada a decisiones comerciales libres por parte de todos los proveedores de servicios de pago, estos podrían acabar marginando o incluso excluyendo la moneda. En consecuencia, los usuarios podrían verse privados de la posibilidad de pagar y recibir pagos en una forma de moneda a la que se ha concedido curso legal. De ser así, no estaría garantizada la unicidad de la utilización del euro digital en toda la zona del euro, como exige el artículo 133 del TFUE. Por lo tanto, es esencial exigir a los proveedores de servicios de pago designados que proporcionen unos servicios básicos en relación con el euro digital.

    (28)La exigencia de distribuir el euro digital debe ser proporcionada al objetivo de garantizar un uso efectivo del euro digital como medio de pago de curso legal. Restringir esa obligación a las entidades de crédito que ya operan en el sector de los servicios minoristas garantizaría la eficacia del curso legal y, al mismo tiempo, evitaría que se impusiera una carga desproporcionada a los proveedores de servicios de pago con modelos de negocio especializados y no orientados al consumidor. Por lo tanto, la obligación de distribuir el euro digital se limita a las entidades de crédito que prestan servicios de cuentas de pago a petición de sus clientes. Ahora bien, lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la aplicación del capítulo IV de la Directiva sobre las cuentas de pago, relativo al acceso a cuentas de pago básicas, por lo que respecta al acceso a cuentas en euros digitales básicas en el caso de los consumidores que no sean clientes de una entidad de crédito. 

    (29)A fin de garantizar un amplio uso del euro digital, también en el caso de quienes no tengan una cuenta de pago en euros no digitales o no deseen abrir una cuenta de pago en euros digitales en una entidad de crédito u otro proveedor de servicios de pago que distribuya el euro digital, así como en el caso de las personas con discapacidad, limitaciones funcionales o capacidades digitales limitadas y las personas mayores, es esencial que las entidades públicas, incluidas las autoridades locales o regionales, o las oficinas de correos, distribuyan el euro digital. A tal fin, los Estados miembros deben designar entidades que lleven a cabo esa labor en su territorio. Dichas entidades, en calidad de proveedores de servicios de pago con arreglo a la Directiva (UE) 2015/2366, han de cumplir las disposiciones del presente Reglamento, incluidas la Directiva (UE) 2015/2366 y la Directiva (UE) 2015/849.

    (30)A fin de propiciar un amplio uso del euro digital y seguir el ritmo de la innovación en los pagos digitales, los servicios de pago en euros digitales deben comprender servicios de pago tanto básicos como adicionales. Los servicios básicos de pago en euros digitales son servicios de pago, de cuentas o de apoyo que se consideran esenciales para el uso del euro digital por parte de las personas físicas. Incluyen, entre otras cosas, el suministro de al menos un instrumento de pago a las personas físicas. Únicamente los proveedores de servicios de pago gestores de cuentas con arreglo a la Directiva 2015/2366 deben prestar el conjunto completo de los servicios básicos en euros digitales. Además de tales servicios básicos de pago en euros digitales, los proveedores de servicios de pago gestores de cuentas y otros proveedores de servicios de pago con arreglo a la Directiva 2015/2366 pueden desarrollar y prestar servicios adicionales de pago en euros digitales. Los servicios adicionales de pago en euros digitales comprenden, por ejemplo, operaciones de pago en euros digitales condicionales como los servicios de pago por uso (pay-per-use) o de iniciación de pagos. La infraestructura del euro digital debe facilitar la prestación de esos servicios opcionales.

    (31)En virtud de las competencias que le confieren los Tratados, y en consonancia con las disposiciones del presente Reglamento, el Banco Central Europeo debe estar autorizado a fijar límites al uso del euro digital como reserva de valor. Ha de preservarse el uso efectivo del euro digital como medio de pago de curso legal limitando las tasas de intercambio y las tasas de descuento.

    (32)El uso sin restricciones del euro digital como reserva de valor podría poner en peligro la estabilidad financiera de la zona del euro y tener efectos adversos en la concesión de créditos a la economía por parte de las entidades de crédito. En consecuencia, con vistas a garantizar la estabilidad del sistema financiero, y en consonancia con el principio de proporcionalidad, podría ser necesario que el Banco Central Europeo introduzca límites en relación con el uso del euro digital como reserva de valor. Los instrumentos estratégicos que podrían utilizarse a tal fin incluyen, sin carácter exhaustivo, límites cuantitativos a las tenencias individuales en euros digitales y límites a la conversión de otras categorías de fondos en euros digitales durante un tiempo determinado. Al decidir sobre los parámetros y el uso de los instrumentos a que se refiere el párrafo primero, el Banco Central Europeo debe respetar el principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia, de conformidad con el artículo 127, apartado 1, del TFUE.

    (33)Los límites no deben utilizarse como sustitutos de una intervención temprana u otras medidas de supervisión. Tampoco deben imponerse dichos límites para hacer frente a situaciones de entidades de crédito individuales de las que normalmente se ocuparían las autoridades de resolución competentes u otras autoridades pertinentes recurriendo a sus competencias y a los instrumentos a su disposición, en particular, mediante la suspensión de pagos, las moratorias, las medidas contempladas en la Directiva 2013/36/UE, la Directiva 2014/59/UE o el Reglamento (UE) n.º 806/2014, u otras medidas similares destinadas a restablecer la viabilidad, resolver la entidad de que se trate o solucionar de otro modo la situación de dificultades financieras.

    (34)Los usuarios del euro digital deben tener la opción de utilizar el euro digital en línea, fuera de línea o ambos, a reserva de los límites establecidos, respectivamente, por el Banco Central Europeo y por un acto de ejecución de la Comisión. Los proveedores de servicios de pago han de registrar y dar de baja los dispositivos de almacenamiento local para las operaciones de pago en euros digitales fuera de línea de sus clientes. Los proveedores de servicios de pago solo deben almacenar el identificador del dispositivo de almacenamiento local utilizado para el euro digital fuera de línea durante el tiempo necesario para el suministro de euros digitales fuera de línea a sus clientes. Los proveedores de servicios de pago deben aplicar las medidas técnicas y organizativas adecuadas, en particular, las medidas más avanzadas de seguridad y protección de la privacidad, para garantizar que el identificador de dispositivo de un usuario individual del euro digital no pueda utilizarse con fines distintos del suministro del euro digital fuera de línea.

    (35)Los proveedores de servicios de pago han de registrar y dar de baja los dispositivos de almacenamiento local para las operaciones de pago en euros digitales fuera de línea de sus clientes. Los proveedores de servicios de pago solo deben almacenar el identificador del dispositivo de almacenamiento local utilizado para el euro digital fuera de línea durante el tiempo necesario para el suministro de euros digitales fuera de línea a sus clientes. Los proveedores de servicios de pago deben aplicar las medidas técnicas y organizativas adecuadas, en particular, las medidas más avanzadas de seguridad y protección de la privacidad, para garantizar que el identificador de dispositivo de un usuario individual del euro digital no pueda contrastarse con los datos relativos a los usuarios del euro digital a fin de identificar a un interesado, salvo a efectos de lo dispuesto en el artículo 37. 

    (36)El euro digital debe permitir una experiencia de pago fluida. Cualquier instrumento que el Banco Central Europeo pueda utilizar para limitar la función de reserva de valor del euro digital ha de tener en cuenta ese objetivo. Los mecanismos automatizados que vinculen una cuenta de pago en euros digitales con una cuenta de pago en euros no digitales deben permitir una funcionalidad de pago del euro digital sin trabas, garantizando que las operaciones se ejecuten con éxito en presencia de límites de tenencias en euros digitales individuales que puedan ser vinculantes para el ordenante o el beneficiario. En particular, los usuarios del euro digital han de poder iniciar una operación de pago en euros digitales aun cuando el importe de sus tenencias en euros digitales sea inferior al importe de la operación, mediante la movilización automática de fondos de una cuenta de pago en euros no digitales para completar el importe de la operación («funcionalidad de cascada inversa»). A la inversa, los usuarios del euro digital deben poder recibir operaciones de pago en euros digitales aun cuando el importe de la operación supere el límite fijado a sus tenencias en euros digitales, mediante la transferencia automática de los fondos que excedan del límite a una cuenta de pago en euros no digitales («funcionalidad de cascada»). Dichas funcionalidades de pago han de ser autorizadas expresamente por los usuarios del euro digital. Cuando la cuenta de pago en euros digitales mantenida por un proveedor de servicios de pago esté vinculada a una cuenta de pago en euros no digitales mantenida por otro proveedor de servicios de pago, ambos proveedores deben celebrar un acuerdo en el que se especifiquen sus respectivas funciones y responsabilidades en el marco de las normas de protección de datos y, además, deben acordar las medidas de seguridad necesarias para garantizar el intercambio seguro de datos personales.

    (37)A pesar de tener el objetivo de salvaguardar la estabilidad financiera y la intermediación financiera, los instrumentos empleados por el Banco Central Europeo para limitar el uso excesivo del euro digital como reserva de valor podrían afectar a su orientación de la política monetaria e interferir en ella. Por lo tanto, es preciso que esos instrumentos se apliquen de manera uniforme en toda la zona del euro para garantizar el uso del euro digital como moneda única y la unicidad de la política monetaria. Además, dicha aplicación uniforme es necesaria a fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas para los proveedores de servicios de pago en el mercado único europeo o evitar una ejecución excesivamente compleja del instrumento de que se trate a través de los proveedores de servicios de pago sobre la base de la residencia de los usuarios del euro digital. En el marco del presente Reglamento, el euro digital no debe devengar intereses con el fin de garantizar su uso principalmente como medio de pago, limitando al mismo tiempo su uso como reserva de valor.

    (38)Los límites de uso del euro digital que se apliquen a los usuarios del euro digital que residan o estén establecidos fuera de la zona del euro no deben ser más favorables que los aplicados a los usuarios del euro digital que residan o estén establecidos en la zona del euro, especialmente en vista de las preocupaciones en materia de soberanía monetaria y estabilidad financiera tanto dentro como fuera de la zona del euro.

    (39)Todo límite a la función de reserva de valor que decida el Banco Central Europeo debe ser vinculante para los proveedores de servicios de pago que distribuyan el euro digital, que han de velar por la aplicación de dicho límite. Si bien las personas físicas o jurídicas pueden tener una o varias cuentas de pago en euros digitales con el mismo proveedor de servicios de pago o con distintos proveedores de servicios de pago, debe existir un límite individual de tenencias que el usuario del euro digital pueda asignar entre los distintos proveedores de servicios de pago. Los proveedores de servicios de pago pueden ofrecer a los usuarios del euro digital la posibilidad de tener legalmente una cuenta de pago en euros digitales conjunta. En ese caso, el límite de tenencias que se aplique a la cuenta de pago en euros digitales conjunta debe ser igual a la suma de los límites de tenencias asignados de los usuarios del euro digital. A fin de evitar la elusión de los límites de tenencias, cuando, desde el punto de vista legal, una cuenta de pago en euros digitales tenga como titular a un único usuario del euro digital, pero, desde el punto de vista técnico, varias personas puedan acceder a dicha cuenta y usarla, en virtud de un mandato expreso o tácito del titular, el límite de tenencias que se aplique a la cuenta debe ser en todo caso igual al límite de tenencias definido para una cuenta de pago en euros digitales de la que sea titular un único usuario del euro digital.

    (40)Con miras a garantizar un amplio acceso al euro digital y su consiguiente uso, en consonancia con la condición de medio de pago de curso legal, y respaldar la función de ancla monetaria del euro digital en la zona del euro, no debe cobrarse comisión alguna por la prestación de servicios básicos de pago en euros digitales a las personas físicas que residan en la zona del euro, a las personas físicas que abrieron una cuenta en euros digitales cuando residían en la zona del euro, pero que ya no residan en ella, ni a los visitantes. En consecuencia, no debe cobrarse a dichos usuarios del euro digital ninguna comisión directa por el acceso básico al euro digital ni por el uso básico del mismo, lo que implica no cobrarles ninguna comisión por operación ni ninguna comisión vinculada directamente a la prestación de servicios relacionados con el uso básico del euro digital. No se ha de exigir a los usuarios del euro digital que tengan o abran una cuenta de pago en euros no digitales ni que acepten otros productos relacionados con el euro no digital. Cuando el usuario del euro digital acepte un paquete de servicios que incluya tanto servicios en euros no digitales como servicios básicos de pago en euros digitales, el proveedor de servicios de pago debe poder fijar el precio del paquete de servicios a su discreción. Ahora bien, no debe cobrarse una comisión diferenciada por los servicios en euros no digitales cuando se ofrezcan por separado o como parte de un paquete que incluya servicios básicos de pago en euros digitales. En el caso de que el usuario del euro digital solicite a un proveedor de servicios de pago recibir únicamente servicios básicos de pago en euros digitales, no debe cobrarse comisión alguna por tales servicios, ni siquiera por las funcionalidades de cascada y cascada inversa cuando el usuario del euro digital disponga también de una cuenta de pago en euros no digitales con otro proveedor de servicios de pago. Los proveedores de servicios de pago han de estar autorizados a cobrar comisiones a los usuarios del euro digital por los servicios adicionales de pago en euros digitales, al margen de los servicios básicos de pago en euros digitales.

    (41)El Banco Central Europeo o el Eurosistema no deben repercutir en los proveedores de servicios de pago los costes que asuman para proporcionarles apoyo a efectos de la prestación de servicios en euros digitales a los usuarios del euro digital.

    (42)Dado que el euro digital es una forma de la moneda única de curso legal, los proveedores de servicios de pago no deben cobrar comisiones excesivas por las operaciones de pago en euros digitales. En particular, la concesión del curso legal al euro digital, con el corolario de la aceptación obligatoria, supone que los comerciantes no tengan más opción que aceptar las operaciones de pago en euros digitales. Además, el cobro de comisiones por operación o período erosiona, directa o indirectamente, el valor nominal de los pagos recibidos, que es un componente esencial del curso legal. Así pues, es fundamental que toda comisión, dado que restringe el valor nominal del euro digital, esté objetivamente justificada y sea proporcionada al propósito de garantizar el uso efectivo del euro digital como medio de pago de curso legal.

    (43)Para garantizar que las tasas sean uniformes en toda la zona del euro y proporcionadas, el Banco Central Europeo debe supervisar periódicamente su nivel y, como resultado de la labor de supervisión, publicar los importes correspondientes junto con un informe explicativo. La existencia de tasas máximas debería permitir la libre competencia entre intermediarios por debajo de los máximos fijados. Las tasas no han de superar los costes pertinentes que asuman los proveedores de servicios de pago por la prestación de servicios de pago en euros digitales en relación con las operaciones de pago en euros digitales, que son un elemento objetivo, y podrían incluir un margen de beneficio razonable. Al tal fin, el Banco Central Europeo debe emplear una estimación del coste medio representativo asumido por los proveedores de servicios de pago de la zona del euro, a cuyos efectos debe estar facultado para recabar los datos pertinentes de dichos proveedores. Los citados costes pertinentes por la prestación de servicios de pago en euros digitales en relación con las operaciones de pago en euros digitales han de basarse en los costes asumidos por un grupo representativo de los proveedores de servicios de pago más eficientes en un año determinado. Las autoridades competentes designadas por los Estados miembros deben ser responsables de garantizar que los proveedores de servicios de pago respeten las tasas máximas establecidas.

    (44)Además, a fin de garantizar un uso efectivo del euro digital, es importante que las tasas no sean superiores a las cobradas por medios de pago digitales privados comparables. Deben considerarse medios de pago comparables los regímenes de tarjetas internacionales regulados por el Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo 30 , los regímenes de tarjetas nacionales y los pagos inmediatos en el punto de interacción proporcionados por proveedores de servicios de pago.

    (45)Dado que los proveedores de servicios de pago que distribuyan el euro digital no estarían autorizados a cobrar ninguna comisión a las personas físicas por los servicios básicos de pago en euros digitales, podría ser necesaria una tasa de intercambio a fin de compensar los costes de distribución a dichos proveedores de servicios de pago. La tasa de intercambio debe ofrecer una compensación suficiente por los costes de distribución de los proveedores de servicios de pago, tanto distribuidores como adquirentes, incluido un margen de beneficio razonable. 

    (46)La distribución del euro digital por personas físicas o jurídicas que residan o estén establecidas fuera de la zona del euro contribuiría a promover el uso internacional del euro. Además, sería beneficioso para la zona del euro y otras economías al facilitar los pagos transfronterizos con fines comerciales o de remesas, en consonancia con la agenda del G-20.

    (47)La distribución excesiva del euro digital fuera de la zona del euro podría tener un efecto no deseado en el tamaño y la composición del balance consolidado del Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales. Por otra parte, el uso del euro digital fuera de la zona del euro también puede tener distintas repercusiones sobre la soberanía monetaria y la estabilidad financiera de los países no pertenecientes a la zona del euro. Esas repercusiones podrían ser perjudiciales si el euro digital sustituyera a la moneda local en un gran número de operaciones nacionales. En particular, la situación en la que el euro digital pasara a ser dominante en un Estado miembro cuya moneda no es el euro, sustituyendo así de facto a la moneda nacional, podría interferir con los criterios y el proceso de adopción de la zona del euro con arreglo a lo establecido en el artículo 140 del TFUE. A fin de evitar efectos no deseados y prevenir riesgos relacionados con la soberanía monetaria y la estabilidad financiera, tanto dentro como fuera de la zona del euro, es necesario contemplar la celebración de acuerdos entre la Unión y terceros países, así como entre el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda no es el euro y de terceros países, con objeto de especificar las condiciones aplicables a la prestación regular de servicios de pago en euros digitales a los usuarios del euro digital que residan o estén establecidos fuera de la zona del euro. Tales acuerdos no deben aplicarse a los visitantes de la zona del euro, a quienes los proveedores de servicios de pago establecidos en el Espacio Económico Europeo 31 , en consonancia con el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, pueden prestar de forma directa servicios de pago en euros digitales.

    (48)La prestación de servicios de pago en euros digitales a los usuarios del euro digital que residan o estén establecidos en un Estado miembro cuya moneda no es el euro debe estar sujeta a un acuerdo previo entre el Banco Central Europeo y el banco central nacional de dicho Estado miembro, a petición de este último. En consonancia con el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, los usuarios del euro digital que residan o estén establecidos en Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro pueden recibir servicios de pago en euros digitales de los proveedores de servicios de pago establecidos en el Espacio Económico Europeo.

    (49)La prestación de servicios de pago en euros digitales a los usuarios del euro digital que residan o estén establecidos en terceros países, con exclusión de los terceros países o territorios con los que la Unión haya celebrado un acuerdo monetario, debe estar sujeta a un acuerdo previo entre la Unión y el tercer país. El mismo requisito ha de aplicarse en el caso de los Estados que sean Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o el Convenio por el que se establece la Asociación Europea de Libre Comercio. Dicho acuerdo debe complementarse con un acuerdo entre el Banco Central Europeo y el banco central nacional del tercer país. Los intermediarios establecidos en el mismo país de residencia o establecimiento que los usuarios del euro digital y los proveedores de servicios de pago establecidos en el Espacio Económico Europeo pueden prestar servicios de pago en euros digitales a los usuarios del euro digital que residan o estén establecidos en terceros países. Los intermediarios que presten servicios de pago en euros digitales en terceros países han de estar sujetos a requisitos adecuados de supervisión y regulación, con miras a garantizar que el euro digital, en cuanto que dinero de banco central, se distribuya de forma segura y apropiada y no se use indebidamente. Dichos requisitos de supervisión y regulación deben determinarse como parte de la celebración del acuerdo internacional, sobre la base de criterios proporcionados, objetivos y uniformes. Los acuerdos con los terceros países considerados de alto riesgo con arreglo al Reglamento [indíquese la referencia: propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales, COM(2021) 421 final] deben restringirse, suspenderse o denunciarse.

    (50)La prestación de servicios de pago en euros digitales a los usuarios del euro digital que residan o estén establecidos en terceros países o territorios con los que la Unión haya celebrado un acuerdo monetario debe regirse por acuerdos monetarios. Los intermediarios establecidos en el mismo país de residencia o establecimiento que los usuarios del euro digital y los proveedores de servicios de pago establecidos en el Espacio Económico Europeo pueden prestar servicios de pago en euros digitales a los usuarios del euro digital que residan o estén establecidos en terceros países o territorios con los que la Unión haya celebrado un acuerdo monetario.

    (51)El uso del euro digital en los pagos interdivisas contribuiría también a fomentar el uso internacional del euro. Además, sería beneficioso para la zona del euro y otras economías al facilitar los pagos transfronterizos con fines comerciales o de remesas, en consonancia con la agenda del G-20.

    (52)Los usuarios del euro digital, tanto si residen o están establecidos en la zona del euro como si no, también podrían tener la capacidad de recibir o iniciar pagos interdivisas entre el euro digital y una moneda local. En los acuerdos celebrados entre el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda no es el euro y de terceros países deben especificarse las condiciones aplicables al acceso a sistemas interoperables de pago y al uso de tales sistemas para la realización de pagos interdivisas en los que intervenga el euro digital.

    (53)Los acuerdos en materia de prestación de servicios de pago en euros digitales o pagos interdivisas en los que intervenga el euro digital deben celebrarse de forma voluntaria, dando prioridad a los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro. El Banco Central Europeo ha de cooperar con los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda no es el euro en lo referente a los pagos interdivisas en los que intervenga el euro digital. 

    (54)El diseño técnico del euro digital debe garantizar que este sea ampliamente accesible y utilizable para el público en general. En particular, dicho diseño ha de favorecer el acceso de las personas excluidas del sistema financiero o en riesgo de exclusión financiera, las personas con discapacidad —a través del cumplimiento de los requisitos de accesibilidad establecidos en el anexo I de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo (Ley Europea de Accesibilidad) 32 —, las personas con limitaciones funcionales —que también se beneficiarían de la accesibilidad—, las personas con competencias digitales limitadas y las personas mayores. Al efecto, el euro digital debe tener unas características de uso sencillas y de fácil manejo y ser suficientemente accesible a través de una amplia gama de dispositivos de soporte físico, de manera que se satisfagan las necesidades de los diferentes grupos de población. Además, los proveedores de servicios de pago han de proporcionar servicios de pago en euros digitales a los usuarios del euro digital con independencia de que estos tengan cuentas de pago en euros no digitales. Por otra parte, dichos usuarios deben estar autorizados a tener cuentas de pago en euros digitales con proveedores de servicios de pago distintos de aquellos con los que tengan cuentas de pago en euros no digitales.

    (55)El euro digital debe permitir la programación de operaciones de pago en euros digitales condicionales por parte de los proveedores de servicios de pago. No obstante, el euro digital no ha de ser «dinero programable», esto es, unidades que, debido a unas condiciones de gasto intrínsecamente definidas, solo pueden usarse para la compra de tipos específicos de bienes o servicios, o están sujetas a plazos tras los cuales ya no pueden usarse. Las operaciones de pago condicionales son pagos que se activan automáticamente mediante programas informáticos, en función de unas condiciones predefinidas y acordadas. Los pagos condicionales no deben tener por objeto o efecto el uso del euro digital como dinero programable. Los proveedores de servicios de pago podrían desarrollar distintos tipos de lógica para ofrecer un abanico de operaciones de pago condicionales a los usuarios del euro digital, en particular, operaciones de pago automatizadas para el ingreso o la retirada de euros digitales, órdenes permanentes de pago que activen pagos automáticos de un importe específico en una fecha específica, y pagos entre máquinas en que las máquinas estén programadas para activar automáticamente el pago de sus propias piezas de recambio al encargarlas, para la facturación y el pago de la electricidad en condiciones de mercado más favorables, para el pago de seguros o para el pago de cuotas de arrendamiento y mantenimiento en función del uso.

    (56)A fin de facilitar el uso del euro digital y la prestación de servicios innovadores, el Eurosistema debe respaldar la prestación de servicios de operaciones de pago en euros digitales condicionales. En primer lugar, algunos tipos de servicios de pagos condicionales podrían respaldarse mediante medidas, reglas y normas pormenorizadas que ayuden a los proveedores de servicios de pago a desarrollar y explotar aplicaciones interoperables que ejecuten la lógica condicional. Lo anterior podría incluir un conjunto de herramientas técnicas como interfaces de programas de aplicación. En segundo lugar, el Eurosistema podría proporcionar, en la infraestructura de liquidación del euro digital, funcionalidades adicionales necesarias para la prestación de servicios de pagos condicionales a los usuarios del euro digital, lo que podría facilitar la reserva de fondos en la infraestructura de liquidación con miras a la ejecución futura de determinados pagos condicionales. Los proveedores de servicios de pago deben adaptar la lógica funcional en relación con las operaciones de pago en euros digitales condicionales de acuerdo con las normas e interfaces de programas de aplicación que el Eurosistema adopte a fin de facilitar tales operaciones.

    (57)Las carteras europeas de identidad digital podrían facilitar las operaciones digitales al permitir la autenticación, la identificación y el intercambio de atributos, con inclusión de licencias y certificados. Dichas carteras deberían contribuir a garantizar el acceso universal al euro digital y el uso efectivo del mismo. Los Estados miembros habrían de expedir las carteras europeas de identidad digital sobre la base de normas y prácticas comunes establecidas en actos de ejecución. Además, las carteras deberían contar con salvaguardias sólidas y específicas para garantizar la protección de datos y la privacidad y una certificación de seguridad de alto nivel. Por consiguiente, es preciso que las soluciones de interfaz de usuario que desarrolle el Banco Central Europeo tengan debidamente en cuenta las especificaciones técnicas de las carteras europeas de identidad digital, de manera que se posibilite la interoperabilidad necesaria con las mismas y puedan aprovecharse los citados beneficios. Según la elección del usuario, la interoperabilidad con las carteras europeas de identidad digital también debería permitir el ejercicio de la diligencia debida con respecto al cliente en virtud del Reglamento (UE) [indíquese la referencia: propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales, COM(2021) 421 final]. Además, a fin de ofrecer una experiencia de cliente coherente, los intermediarios podrían optar por integrar plenamente sus servicios de interfaz de usuario relativos al euro digital en las especificaciones de las carteras europeas de identidad digital.

    (58)Los usuarios que lo deseen deben poder acceder al euro digital y autorizar pagos con el euro digital usando las carteras europeas de identidad digital. Por tanto, los proveedores de servicios de pago han de estar obligados a aceptar las carteras europeas de identidad digital a efectos de la verificación de la identidad de los clientes, tanto actuales como futuros, en consonancia con el Reglamento (UE) [indíquese la referencia: propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales, COM(2021) 421 final]. A fin de facilitar la apertura de cuentas en euros digitales en toda la Unión, es preciso que los proveedores de servicios de pago puedan basarse también en declaraciones cualificadas proporcionadas por las carteras europeas de identidad digital, en particular, a efectos del ejercicio a distancia de la diligencia debida con respecto al cliente. Asimismo, los proveedores de servicios de pago deben aceptar el uso de carteras europeas de identidad digital si el ordenante desea usar la cartera para la autorización de pago de operaciones de pago en euros digitales. Además, con miras a facilitar los pagos sin contacto y fuera de línea en euros digitales, ha de ser posible usar las carteras europeas de identidad digital para el almacenamiento de euros digitales en el dispositivo de pago.

    (59)A fin de ofrecer una experiencia de usuario armonizada, debe garantizarse que las normas, reglas y procesos relativos al euro digital que el Banco Central Europeo adopte en virtud de sus competencias propias permitan que cualquier usuario del euro digital efectúe operaciones de pago en euros digitales con otros usuarios del euro digital en toda la zona del euro con independencia de los proveedores de servicios de pago que intervengan y de los servicios de interfaz de usuario que se usen. Con miras a reducir la fragmentación del mercado europeo de pagos minoristas y fomentar la competencia, la eficiencia y la innovación en dicho mercado y el desarrollo de instrumentos de pago en toda la Unión, en consonancia con el objetivo de la Estrategia de Pagos Minoristas para la UE de la Comisión, es preciso que el euro digital sea compatible, en la medida de lo posible, con las soluciones de pago digitales privadas, basándose en sinergias funcionales y técnicas. En particular, el Banco Central Europeo debe procurar que el euro digital sea compatible con las soluciones de pago digitales privadas en el punto de interacción y en los pagos entre personas, ámbitos en los que, en la actualidad, la fragmentación del mercado de pagos minoristas de la Unión es significativa. El uso de normas abiertas, reglas y procesos comunes y, posiblemente, infraestructuras compartidas podría contribuir a dicha compatibilidad. Si bien pueden aprovecharse las soluciones existentes cuando se consideren adecuadas para garantizar la compatibilidad, en particular, con vistas a minimizar los costes generales de adaptación, tales soluciones no deben crear dependencias indebidas que puedan impedir la adaptación del euro digital a las nuevas tecnologías o sean incompatibles con las características del euro digital. A fin de alcanzar los objetivos mencionados, y sin que ello implique el reconocimiento de ningún derecho a los operadores del mercado, el Banco Central Europeo debe procurar, en la medida de lo posible y cuando se estime oportuno, que el euro digital sea compatible con las soluciones de pago digitales privadas.

    (60)Con miras a facilitar la resolución de litigios, el Banco Central Europeo debe proporcionar a los proveedores de servicios de pago y a los usuarios del euro digital apoyo técnico y funcional para la resolución de litigios (también de forma temprana), en relación, como mínimo, con los litigios por cuestiones técnicas y por fraude. Entre los litigios por cuestiones técnicas se cuentan, por ejemplo, las situaciones en las que el importe de la operación difiera, haya duplicados o no medie autorización o validación previa. En el caso de los litigios por fraude, se cuentan, por ejemplo, las situaciones de usurpación de identidad (personal o comercial) y de usurpación de marca en mercancías.

    (61)A fin de acceder al euro digital y utilizarlo en el marco de los servicios de pago en euros digitales, deben suministrarse servicios de interfaz de usuario a los usuarios del euro digital. Dichos usuarios han de tener la posibilidad de acceder a los servicios de pago en euros digitales y utilizarlos a través de los servicios de interfaz de usuario suministrados por los proveedores de servicios de pago y por el Banco Central Europeo. Los proveedores de servicios de pago deben tener la opción de recurrir a los servicios de interfaz de usuario suministrados por otras partes interesadas, y, en particular, por el Banco Central Europeo, especialmente cuando el coste del desarrollo y la explotación de los servicios de interfaz de usuario, incluidas las aplicaciones, sea desproporcionado. Cuando los usuarios del euro digital puedan elegir entre diferentes servicios de interfaz de usuario, la decisión de seleccionar un servicio en concreto ha de estar en última instancia en manos de dichos usuarios y no venir impuesta por los proveedores de servicios de pago ni por el Banco Central Europeo. A ese respecto, los proveedores de servicios de pago deben tener la capacidad de ofrecer a los usuarios del euro digital la posibilidad de acceder a los servicios de pago en euros digitales y utilizarlos a través de los servicios de interfaz de usuario suministrados por el Banco Central Europeo. El Banco Central Europeo y los proveedores de servicios de pago han de aplicar las medidas técnicas y organizativas adecuadas, en particular, las medidas más avanzadas de seguridad y protección de la privacidad, para garantizar que el BCE no pueda acceder a la identidad de ningún usuario individual del euro digital a través de su solución de interfaz de usuario.

    (62)A fin de evitar interferir en las relaciones de los proveedores de servicios de pago con sus clientes y en el papel que desempeñan dichos proveedores en la distribución del euro digital, las soluciones de interfaz de usuario suministradas por el Banco Central Europeo deben limitarse a proporcionar una interfaz entre los usuarios del euro digital y las infraestructuras de pago de los proveedores de servicios de pago. En particular, el Eurosistema no ha de tener ninguna relación contractual con los usuarios del euro digital, aun cuando estos utilicen los servicios de interfaz de usuario suministrados por el Banco Central Europeo. El BCE y los proveedores de servicios de pago deben aplicar las medidas técnicas y organizativas adecuadas, en particular, las medidas más avanzadas de seguridad y protección de la privacidad, para garantizar que el BCE no pueda acceder a la identidad de ningún usuario individual del euro digital a través de su solución de interfaz de usuario.

    (63)A fin de ofrecer una experiencia de usuario fluida, los proveedores de servicios de pago que suministren a los usuarios del euro digital servicios de interfaz de usuario para acceder al euro digital y utilizarlo deben velar por que dichos usuarios puedan acceder al euro digital y utilizarlo de forma rápida y sencilla. En particular, las cuentas de pago en euros digitales deben estar claramente identificadas con el logotipo oficial del euro digital. El acceso a las cuentas de pago en euros digitales ha de realizarse a través de una de las páginas principales de un sitio web o de una aplicación, o cualquier otro servicio de interfaz de usuario, en pie de igualdad con las cuentas de pago en euros no digitales.

    (64)Para garantizar la liquidación instantánea, las operaciones en euros digitales tanto en línea como fuera de línea, incluido en el contexto de la financiación y la desfinanciación, así como en lo referente a las funcionalidades de cascada y de cascada inversa, deben liquidarse, en circunstancias normales, de manera instantánea, en apenas unos segundos. La liquidación de las operaciones de pago en euros digitales en línea ha de llevarse a cabo en la infraestructura de liquidación del euro digital adoptada por el Eurosistema. Las operaciones de pago en euros digitales en línea deben liquidarse en cuestión de segundos, de acuerdo con los requisitos funcionales y técnicos adoptados por el Banco Central Europeo. La liquidación en firme de las operaciones de pago en euros digitales en línea ha de producirse en el momento en que los euros digitales en cuestión del ordenante y del beneficiario se registren en la infraestructura de liquidación del euro digital aprobada por el Banco Central Europeo, con independencia de que los euros digitales se registren como saldo de tenencias o como unidades de valor o de la tecnología utilizada. La infraestructura de liquidación del euro digital debe procurar garantizar la adaptación a las nuevas tecnologías, en particular, la tecnología de registro distribuido.

    (65)Debido a la falta de conectividad a la red, la liquidación de los pagos sin contacto y fuera de línea en euros digitales debe realizarse en el almacenamiento local de los dispositivos de pago del ordenante y del beneficiario. Los pagos sin contacto y fuera de línea en euros digitales deben liquidarse en cuestión de segundos, de acuerdo con los requisitos funcionales y técnicos adoptados por el Banco Central Europeo. La liquidación en firme debe producirse en el momento en que se actualice el registro de las tenencias en euros digitales pertinentes en los dispositivos de almacenamiento local del ordenante y del beneficiario, con independencia de que los euros digitales se registren como saldo de tenencias o como unidades de valor o de la tecnología utilizada.

    (66)Dado que los proveedores de servicios de pago no son parte en una operación de pago en euros digitales entre dos usuarios del euro digital, tales operaciones no conllevan riesgos sistémicos y, por ende, no está justificada su designación como «sistema» de acuerdo con la definición del artículo 2, letra a), de la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 33 . Las operaciones de pago en euros digitales deben liquidarse en cuestión de segundos y, por tanto, no debe permitirse ninguna opción de compensar.

    (67)Por razones de libertad contractual y para garantizar la competencia, los usuarios del euro digital deben tener la posibilidad de trasladar una cuenta de pago en euros digitales a un proveedor de servicios de pago distinto. Por tanto, los proveedores de servicios de pago han de permitir que los usuarios del euro digital que así lo deseen trasladen sus cuentas de pago en euros digitales manteniendo el mismo identificador de cuenta. El Banco Central Europeo debe estar facultado para autorizar el traslado de cuentas en circunstancias excepcionales en las que el proveedor de servicios de pago no pueda realizar esa función, incluido cuando el motivo sea que el proveedor ha perdido los datos pertinentes relativos a la cuenta de pago en euros digitales, de tal manera que el nuevo proveedor de servicios de pago designado por el usuario del euro digital pueda recuperar la información sobre las tenencias en euros digitales del usuario y completar el traslado sin depender del proveedor de servicios de pago que no se encuentra disponible. El proceso ha de permitir que el usuario del euro digital siga accediendo a sus tenencias en euros digitales a través del nuevo proveedor de servicios de pago designado. El Banco Central Europeo no desempeñaría ninguna función operativa en el traslado de cuentas, ni en circunstancias normales ni en circunstancias excepcionales.

    (68)La prevención del fraude por parte de los proveedores de servicios de pago es esencial para proteger a los ciudadanos que utilicen el euro digital, asegurar la integridad de los datos personales tratados en los pagos en euros digitales y garantizar el funcionamiento correcto y eficiente del euro digital. La prevención del fraude desempeña un papel fundamental para mantener la confianza en la moneda única. A ese respecto, cabe contemplar que el Banco Central Europeo establezca un mecanismo general de detección y prevención del fraude para apoyar las actividades de gestión del fraude que lleven a cabo los proveedores de servicios de pago en relación con las operaciones de pago en euros digitales en línea. Un mecanismo general de detección y prevención del fraude ofrecería una serie de funciones clave para detectar patrones de fraude que un proveedor de servicios de pago no podría detectar por sí solo. A menudo, un proveedor de servicios de pago no tiene una visión completa de todos los elementos que podrían conducir a la detección oportuna del fraude. Sin embargo, la detección puede ser más eficaz si se cuenta con información sobre actividades potencialmente fraudulentas procedente de otros proveedores de servicios de pago. Tal función general de detección del fraude, que existe en sistemas de pago comparables, es necesaria para lograr unas tasas de fraude claramente bajas y mantener así la seguridad del euro digital tanto para los consumidores como para los comerciantes. El intercambio de información entre proveedores de servicios de pago y el mecanismo de detección y prevención del fraude deberían estar sujetos a las medidas más avanzadas de seguridad y protección de la privacidad para garantizar que el mecanismo central de detección y prevención del fraude no identifique a ningún usuario individual del euro digital.

    (69)A fin de procesar los pagos en euros digitales en línea o fuera de línea, es esencial que los proveedores de servicios de interfaz de usuario relacionados con el euro digital y los expedidores de carteras europeas de identidad digital obtengan acceso a la tecnología de comunicación de campo próximo (NFC) de los dispositivos móviles. Dicha tecnología incluye, entre otros componentes, las antenas NFC y los denominados «elementos seguros» de los dispositivos móviles [por ejemplo, tarjetas de circuito integrado universal (UICC), elementos seguros integrados (eSE) y microSD, etc.]. Por consiguiente, se requiere garantizar que, siempre que sea necesario para prestar servicios en euros digitales, los fabricantes de equipo original de dispositivos móviles o los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas no denieguen el acceso a las antenas NFC ni a los elementos seguros. El dinero de banco central de curso legal debe ser ampliamente accesible. Para garantizar que así sea, también en la economía digital, los proveedores de servicios de interfaz de usuario relacionados con el euro digital y los operadores de carteras europeas de identidad digital han de estar autorizados a almacenar programas informáticos en el soporte físico de los dispositivos móviles pertinentes con objeto de posibilitar, desde el punto de vista técnico, las operaciones con euros digitales tanto en línea como fuera de línea. A tal fin, los fabricantes de equipo original de dispositivos móviles y los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas deben estar obligados a proporcionar acceso en condiciones justas, razonables y no discriminatorias a todos los componentes del soporte físico y del soporte lógico cuando sea necesario a efectos de las operaciones en euros digitales en línea y fuera de línea. En todos los casos, dichos operadores estarían obligados a proporcionar una capacidad adecuada en las funciones pertinentes del soporte físico y del soporte lógico de los dispositivos móviles para procesar las operaciones de pago en euros digitales en línea y para almacenar euros digitales en un dispositivo móvil a efectos de las operaciones de pago en euros digitales fuera de línea. Esa obligación debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 7, del Reglamento (UE) 2022/1925, que obliga a los guardianes de acceso a permitir la interoperabilidad, de forma gratuita y efectiva, con el sistema operativo y las funciones del soporte físico y del soporte lógico de los dispositivos móviles, así como a proporcionar acceso a dicho sistema y dichas funciones con fines de interoperabilidad, lo cual se aplica tanto a los medios digitales de pago ya existentes como a los nuevos, incluido el euro digital.

    (70)El derecho a la privacidad y a la protección de los datos de carácter personal son derechos fundamentales consagrados en el artículo 7 y en el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Como subrayó el Comité Europeo de Protección de Datos 34 , es fundamental que haya un nivel muy elevado de privacidad y protección de datos para garantizar la confianza de los europeos en el futuro euro digital. Tal exigencia también está en consonancia con los principios de política pública del G-7 en relación con las monedas digitales de banco central minoristas. El tratamiento de datos personales con fines de cumplimiento de la normativa y en el contexto del presente Reglamento se llevaría a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 35 , el Reglamento (UE) 2018/1715 36 y, cuando proceda, la Directiva 2002/58/CE 37 . 

    (71)El euro digital debe, pues, diseñarse de manera que el tratamiento de datos personales por parte de los proveedores de servicios de pago y el Banco Central Europeo se limite a lo necesario para garantizar su correcto funcionamiento. El euro digital ha de estar disponible fuera de línea con un nivel de privacidad frente a los proveedores de servicios de pago comparable al de la retirada de billetes de un cajero automático. La liquidación de las operaciones en euros digitales debe diseñarse de tal manera que ni el Banco Central Europeo ni los bancos centrales nacionales puedan atribuir ningún dato a ningún usuario del euro digital identificado o identificable.

    (72)La protección de datos desde el diseño y la protección de datos por defecto deben estar incorporadas en todos los sistemas de tratamiento de datos desarrollados y usados en el marco del presente Reglamento. El tratamiento de datos personales ha de estar sujeto a las salvaguardias adecuadas para proteger los derechos y libertades del interesado. Dichas salvaguardias deben garantizar que se adopten medidas técnicas y organizativas especialmente para asegurar el respeto de los principios de protección de datos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679 y en el Reglamento (UE) 2018/1715, en particular, la minimización de datos y la limitación de la finalidad.

    (73)Los proveedores de servicios de pago deben poder tratar datos personales en la medida en que sea necesario para el cumplimiento de una misión esencial a efectos del correcto funcionamiento del euro digital. De conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/679, las actividades de tratamiento deben considerarse lícitas en lo que respecta al euro digital siempre que sean necesarias para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento en virtud del presente Reglamento. En el marco del presente Reglamento, el tratamiento de datos personales con el fin de aplicar límites de tenencias, iniciar la financiación y la desfinanciación de las tenencias de un usuario y gestionar dispositivos de almacenamiento local para los pagos en euros digitales fuera de línea responde al cumplimiento de una misión realizada en interés público que resulta esencial para la protección de los ciudadanos que utilicen el euro digital y para la estabilidad e integridad del sistema financiero de la Unión. Los proveedores de servicios de pago han de ser los responsables del tratamiento respecto de dicha misión. Además, los proveedores de servicios de pago podrían tratar datos personales para el cumplimiento de una misión realizada en interés público ya existente o para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión que se aplique a los «fondos», tal como se definen en la Directiva (UE) 2015/2366. Lo anterior atañe a la prestación de servicios de pago y la prevención y detección del fraude de conformidad con la Directiva (UE) 2015/2366, la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849, el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la tributación y la elusión fiscal, y la gestión de los riesgos operativos y de seguridad en consonancia con el Reglamento (UE) 2022/255.

    (74)Toda operación de tratamiento de datos personales al objeto de verificar si un usuario es una persona o una entidad incluida en una lista con arreglo a las medidas restrictivas adoptadas de conformidad con el artículo 215 del TFUE debe estar en consonancia con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo. El tratamiento de los nombres y los identificadores de las cuentas de pago de las personas físicas es proporcionado y necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas restrictivas adoptadas de conformidad con el artículo 215 del TFUE que contemplen la inmovilización de activos o la prohibición de la puesta a disposición de fondos o recursos económicos.

    (75)Las operaciones de pago en euros digitales fuera de línea son pagos que se producen en estrecha proximidad física («cara a cara»). Dado que guardan similitudes con las operaciones en efectivo, deben recibir un trato similar en términos de privacidad. Por consiguiente, los proveedores de servicios de pago no han de tratar ningún dato personal en relación con las operaciones de pago en euros digitales fuera de línea, sino únicamente los datos personales en relación con el depósito o la retirada de euros digitales, bien desde cuentas de pago en euros digitales a dispositivos de almacenamiento local, bien desde dispositivos de almacenamiento local a cuentas de pago en euros digitales, incluido el identificador de los dispositivos de almacenamiento local que los proveedores de servicios de pago atribuyan a los usuarios del euro digital que mantengan euros digitales fuera de línea. Ese nivel de privacidad sería comparable al de la retirada de billetes de un cajero automático, cuando los proveedores de servicios de pago tratan los datos personales relativos a la identidad del usuario y los datos sobre la forma en que se han llevado a cabo las operaciones de financiación y desfinanciación. En consecuencia, no debe realizarse ningún seguimiento de los datos de operaciones en relación con las operaciones de pago en euros digitales fuera de línea.

    (76)El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales deben poder tratar datos personales en la medida en que sea necesario para el cumplimiento de una misión esencial a efectos del correcto funcionamiento del euro digital. En el marco del presente Reglamento, el tratamiento de datos personales con el fin de liquidar las operaciones de pago en euros digitales y gestionar la seguridad e integridad de la infraestructura del euro digital responde al cumplimiento de una misión realizada en interés público que resulta esencial para la protección de los ciudadanos que utilicen el euro digital y para la estabilidad e integridad del sistema financiero de la Unión. La misión de mantener la seguridad y la integridad de la infraestructura del euro digital incluye actividades relacionadas con garantizar la estabilidad y la resiliencia operativa del euro digital. El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales serían los responsables del tratamiento respecto de dichas misiones. El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales llevarían a cabo tal tratamiento de datos utilizando las medidas más avanzadas de seguridad y protección de la privacidad, como la seudonimización o el cifrado, a fin de garantizar que los datos no puedan utilizarse para identificar directamente a ningún usuario específico del euro digital.

    (77)Con miras a garantizar que se apliquen los límites de tenencias y se pueda efectuar el traslado excepcional de cuentas de pago en euros digitales en situaciones de emergencia a petición de los usuarios del euro digital, es necesario un punto de acceso único de identificadores de usuarios del euro digital, con los correspondientes límites de tenencias en euros digitales, a fin de asegurar el funcionamiento eficiente del euro digital en toda la zona del euro, ya que los usuarios del euro digital podrían mantener cuentas de pago en euros digitales en distintos Estados miembros. Al establecer el punto de acceso único, el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales deben velar por que el tratamiento de los datos personales se reduzca al mínimo estrictamente necesario y por que se integre la protección de datos desde el diseño y por defecto. El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales han de contemplar, cuando proceda y con el fin de reducir al mínimo el riesgo de violación de la seguridad de los datos, el recurso al almacenamiento descentralizado de datos.

    (78)A través del paquete sobre la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, adoptado el 21 de julio de 2021 38 («paquete de lucha contra el blanqueo de capitales»), la Comisión ha propuesto reforzar significativamente las normas contra el blanqueo de capitales en toda la Unión. En consonancia con ese objetivo y con el fin de garantizar que los requisitos en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo se apliquen de manera efectiva al euro digital, el presente Reglamento debe disponer que las operaciones de pago en euros digitales en línea han de estar sujetas a los requisitos en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo establecidos en la Directiva (UE) 2015/849.

    (79)A fin de propiciar la adopción generalizada del euro digital, es fundamental que los futuros usuarios del euro digital puedan acceder fácilmente y de manera armonizada en toda la zona del euro a los servicios de pago en euros digitales prestados por los proveedores de servicios de pago. Procede, pues, sin perjuicio del enfoque de riesgos que sustenta el paquete de lucha contra el blanqueo de capitales, que la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo de la Unión (ALBC) aborde la apertura de cuentas de pago en euros digitales en sus normas técnicas de regulación sobre la diligencia debida con respecto al cliente. En el caso de las operaciones o las relaciones de negocios de bajo riesgo, la ALBC debe determinar las medidas simplificadas de diligencia debida pertinentes que hayan de aplicar los proveedores de servicios de pago. La ALBC debe dar prioridad al desarrollo de dichas normas técnicas de regulación. 

    (80)A diferencia de las operaciones de pago en euros digitales fuera de línea, las operaciones de pago en euros digitales en línea no se limitan a las operaciones en proximidad física y pueden usarse para la transferencia de fondos a distancia entre usuarios del euro digital. En relación con las operaciones de pago en euros digitales en línea, las monedas digitales de banco central podrían presentar mayores riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que el efectivo, ya que actuarían como un instrumento con una liquidez similar a la del efectivo, pero sin las limitaciones de portabilidad implícitas en el efectivo. Por tanto, es preciso disponer que las operaciones de pago en euros digitales en línea deben estar sujetas a la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo y al Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo 39 .

    (81)A fin de garantizar la aplicación coherente de los requisitos del curso legal y seguir el ritmo de la evolución tecnológica, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con objeto de completar el presente Reglamento mediante la adopción de actos delegados relativos a excepciones adicionales a la aceptación obligatoria y los tipos de datos personales tratados por los proveedores de servicios de pago, el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales, y los proveedores de servicios de apoyo. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

    (82)Si bien las operaciones de pago en euros digitales fuera de línea guardan similitud con las operaciones en efectivo y deben tratarse de manera similar en términos de privacidad, es fundamental que haya unos límites específicos de tenencias y operaciones en relación con los pagos sin contacto y fuera de línea a fin de mitigar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

    (83)A fin de garantizar unas condiciones uniformes en la aplicación de los límites de tenencias y operaciones respecto de los pagos sin contacto y fuera de línea, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 40 . Ha de recurrirse al procedimiento de examen para la adopción de los actos de ejecución en los que se especifiquen los límites de operaciones y tenencias en relación con el euro digital fuera de línea, dado que dichos actos contribuyen a la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

    (84)De conformidad con el principio de proporcionalidad, es necesario y adecuado, para la consecución del objetivo básico de garantizar que el euro se utilice como moneda única en una economía digitalizada, establecer normas relativas, en particular, a su curso legal, distribución, utilización y características esenciales. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea.

    (85)El Supervisor Europeo de Protección de Datos y el Comité Europeo de Protección de Datos, a los que se consultó de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo 41 , emitieron su dictamen conjunto el [XX de XX de 2023].

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO I
    OBJETO Y DEFINICIONES

    Artículo 1
    Objeto

    Con el fin de adaptar el euro a los cambios tecnológicos y garantizar su uso como moneda única, el presente Reglamento instaura el euro digital y establece las normas relativas, en particular, a su curso legal, distribución, utilización y características técnicas esenciales.

    Artículo 2
    Definiciones

    A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    1.«euro digital»: la forma digital de la moneda única a disposición de las personas físicas y jurídicas; 

    2.«entidad de crédito»: «entidad de crédito» de acuerdo con la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 42 ;

    3.«operación de pago en euros digitales»: acción, iniciada por un ordenante o por cuenta de este, o por el beneficiario, consistente en ingresar, transferir o retirar euros digitales, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre el ordenante y el beneficiario;

    4.«usuario del euro digital»: toda persona que haga uso de un servicio de pago en euros digitales en calidad de ordenante, beneficiario o ambos;

    5.«cuenta de pago en euros digitales»: cuenta mantenida por uno o varios usuarios del euro digital con un proveedor de servicios de pago al objeto de acceder a los euros digitales registrados en la infraestructura de liquidación del euro digital o en un dispositivo para euros digitales fuera de línea, así como al objeto de iniciar o recibir operaciones de pago en euros digitales, en línea o fuera de línea, y con independencia de la tecnología y la estructura de los datos;

    6.«carteras europeas de identidad digital»: las carteras establecidas en el artículo 6 bis del Reglamento [indíquese la referencia: propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 910/2014 en lo que respecta al establecimiento de un Marco para una Identidad Digital Europea, COM(2021) 281 final] (Reglamento sobre las carteras europeas de identidad digital);

    7.«proveedor de servicios de pago»: «proveedor de servicios de pago» de acuerdo con la definición del artículo 4, punto 11, de la Directiva (UE) 2015/2366;

    8.«servicio de pago en euros digitales»: cualquiera de las actividades empresariales enumeradas en el anexo I;

    9.«ordenante»: titular de una cuenta de pago en euros digitales que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta;

    10.«beneficiario»: destinatario previsto de los fondos objeto de una operación de pago en euros digitales;

    11.«financiación»: proceso mediante el cual un usuario del euro digital adquiere euros digitales, a cambio de efectivo u otros fondos, creándose así un pasivo directo del Banco Central Europeo o de un banco central nacional frente a dicho usuario;

    12.«desfinanciación»: proceso mediante el cual un usuario del euro digital cambia euros digitales por efectivo u otros fondos; 

    13.«banco central nacional»: el banco central nacional de un Estado miembro cuya moneda es el euro;

    14.«operación de pago en euros digitales en línea»: operación de pago en euros digitales en que la liquidación tiene lugar en la infraestructura de liquidación del euro digital;

    15.«operación de pago en euros digitales fuera de línea»: operación de pago en euros digitales, realizada en proximidad física, en que la autorización y la liquidación tienen lugar en los dispositivos de almacenamiento local tanto del ordenante como del beneficiario;

    16.«residencia»: lugar en el que una persona física es residente legal en la Unión de acuerdo con la definición del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 43 ;

    17.«operación de pago en euros digitales condicional»: operación de pago en euros digitales que se ordena automáticamente al cumplirse unas condiciones predefinidas acordadas por el ordenante y el beneficiario;

    18.«dinero programable»: unidades de dinero digital con una lógica intrínseca que limita la plena intercambiabilidad de cada unidad;

    19.«infraestructura de liquidación del euro digital»: la infraestructura de liquidación del euro digital adoptada por el Eurosistema;

    20.«servicio de interfaz de usuario»: conjunto de componentes, necesarios para prestar servicios a los usuarios del euro digital, que interactúan a través de interfaces definidas con soluciones de modo administrador y otros servicios de interfaz de usuario;

    21.«tercer país»: país que no es miembro de la Unión Europea;

    22.«visitante»: persona física que no tiene su domicilio o residencia en ninguno de los Estados miembros cuya moneda es el euro y que se desplaza a uno de tales Estados miembros y permanece en él, en particular, por turismo, negocios o con fines educativos y de formación;

    23.«Estado miembro cuya moneda no es el euro»: Estado miembro respecto del cual el Consejo no ha decidido que reúne las condiciones necesarias para la adopción del euro de conformidad con el artículo 140 del TFUE;

    24.«tasa de descuento»: tasa pagada por el beneficiario a un proveedor de servicios de pago al adquirir una operación de pago en euros digitales;

    25.«medios de pago digitales comparables»: medios de pago digitales, con inclusión del pago con tarjeta de débito y el pago inmediato en el punto de interacción, pero con exclusión de las transferencias y los adeudos domiciliados no iniciados en el punto de interacción; 

    26.«traslado de cuenta»: a petición de un usuario del euro digital, el traspaso, de un proveedor de servicios de pago a otro, de la información relativa a la totalidad o parte de los servicios de pago en euros digitales, incluidos los pagos periódicos, ejecutados en una cuenta de pago en euros digitales, de las tenencias en euros digitales de una cuenta de pago en euros digitales a otra, o ambas opciones, cerrando o no la cuenta de pago en euros digitales anterior y manteniendo el mismo identificador de cuenta;

    27.«identificador de usuario»: identificador único, creado por un proveedor de servicios de pago que distribuye el euro digital, que diferencia a los usuarios del euro digital de manera inequívoca con fines relacionados con el euro digital en línea, pero que no es atribuible a una persona física o jurídica identificable por el Banco Central Europeo ni por los bancos centrales nacionales;

    28.«alias de usuario»: identificador único de tipo seudónimo utilizado para proteger la identidad de los usuarios al procesar pagos en euros digitales que únicamente puede ser atribuido a una persona física o jurídica identificable por el proveedor de servicios de pago que distribuye el euro digital o por el propio usuario del euro digital;

    29.«autenticación de usuario»: información única, creada por el proveedor de servicios de pago que distribuye el euro digital, que, en combinación con el identificador de usuario, permite a un usuario del euro digital demostrar la titularidad de las tenencias en euros digitales en línea registradas en la infraestructura de liquidación del euro digital; 

    30.«proveedores de servicios de apoyo»: una o varias entidades, designadas por el Banco Central Europeo, que prestan servicios a todos los proveedores de servicios de pago que distribuyen el euro digital con objeto de facilitar el funcionamiento fluido de las operaciones de pago en euros digitales;

    31.«dispositivo móvil»: dispositivo que permite a los usuarios del euro digital autorizar operaciones de pago en euros digitales tanto en línea como fuera de línea, incluidos, en particular, los teléfonos inteligentes, las tabletas, los relojes inteligentes y los dispositivos ponibles de todo tipo.

    CAPÍTULO II
    INSTAURACIÓN Y EMISIÓN DEL EURO DIGITAL

    Artículo 3
    Instauración del euro digital

    Se instaura el euro digital como forma digital de la moneda única.

    Artículo 4
    Emisión del euro digital

    1.De conformidad con los Tratados, el Banco Central Europeo tendrá el derecho exclusivo de autorizar la emisión del euro digital, que podrá ser emitido por el propio Banco Central Europeo y por los bancos centrales nacionales.

    2.El euro digital constituirá un pasivo directo del Banco Central Europeo o de los bancos centrales nacionales frente a los usuarios del euro digital.

    Artículo 5
    Legislación aplicable

    1.El euro digital se regirá por las disposiciones del presente Reglamento, completadas por los actos delegados que la Comisión esté facultada para adoptar en virtud de los artículos 11, 33, 34, 35 y 38, y por los actos de ejecución que la Comisión esté facultada para adoptar en virtud del artículo 37.

    2.En el marco del presente Reglamento, el euro digital se regirá también por las medidas, reglas y normas detalladas que, en su caso, adopte el Banco Central Europeo en virtud de sus competencias propias. Cuando dichas medidas, reglas y normas detalladas tengan repercusiones sobre la protección de los derechos y libertades de las personas en relación con el tratamiento de datos personales, el Banco Central Europeo consultará al Supervisor Europeo de Protección de Datos antes de su adopción.

    3.De conformidad con el artículo 4, punto 25, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior, sustituida por la Directiva (UE) [indíquese la referencia: propuesta de Directiva sobre servicios de pago y servicios de dinero electrónico en el mercado interior, COM(2023) 366 final], y el Reglamento (UE) [indíquese la referencia: propuesta de Reglamento sobre servicios de pago en el mercado interior, COM(2023) 367 final] del Parlamento Europeo y del Consejo, de XX de XX de 2023, las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán a las operaciones de pago en euros digitales.

    4.De conformidad con el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2021/1230 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de julio de 2021, relativo a los pagos transfronterizos en la Unión, modificado por el Reglamento (UE) [indíquese la referencia: propuesta de Reglamento relativo a la prestación de servicios en euros digitales por parte de los proveedores de servicios de pago constituidos en Estados miembros cuya moneda no es el euro, COM(2023) 368 final], las disposiciones de dicho Reglamento se aplicarán a las operaciones de pago en euros digitales.

    5.Sin perjuicio del artículo 37 del presente Reglamento, la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y el Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos, se aplicarán a las operaciones de pago en euros digitales.

    Artículo 6
    Autoridades competentes

    1.Los Estados miembros designarán una o varias autoridades competentes a fin de garantizar el cumplimiento del capítulo III y del artículo 17 en su territorio. Informarán de ello a la Comisión, precisando, en su caso, el reparto de funciones y cometidos.

    Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones del capítulo III y del artículo 17 y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución, incluida la facultad de las autoridades competentes de acceder a los datos necesarios. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas y le notificarán sin demora cualquier modificación posterior.

    2.La Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior, sustituida por la Directiva (UE) [indíquese la referencia: propuesta de Directiva sobre servicios de pago y servicios de dinero electrónico en el mercado interior, COM(2023) 366 final], regirá la supervisión por parte de las autoridades competentes, el régimen de sanciones y los acuerdos de supervisión entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de los Estados miembros de acogida, con respecto al cumplimiento por parte de los proveedores de servicios de pago de las obligaciones que les incumben en virtud de los capítulos IV, V, VI y VII del presente Reglamento.

    3.La Directiva (UE) 2015/849, sustituida por la Directiva (UE) [indíquese la referencia: propuesta de Directiva antiblanqueo, COM(2021) 423 final], regirá la supervisión por parte de las autoridades competentes, el régimen de sanciones y los acuerdos de supervisión entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de los Estados miembros de acogida, con respecto a las actividades de los proveedores de servicios de pago, en relación con el euro digital, a efectos de garantizar el cumplimiento del capítulo IX del Reglamento (UE) n.º [x], relativo a la instauración del euro digital. 

    4.A efectos de supervisar el cumplimiento de los capítulos IV, V y VII del presente Reglamento, las autoridades competentes a que se refiere el apartado 2 cooperarán con el Banco Central Europeo.

    5.Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas adecuadas para sensibilizar al público sobre la disponibilidad y las características del euro digital y sobre las posibilidades de acceso al mismo.

    CAPÍTULO III
    CURSO LEGAL

    Artículo 7
    Curso legal

    1.El euro digital tendrá curso legal.

    2.El curso legal del euro digital conllevará su aceptación obligatoria, a su valor nominal, con poder liberatorio.

    3.En virtud de la aceptación obligatoria del euro digital, ningún beneficiario rechazará los euros digitales entregados como medio de pago de una deuda.

    4.En virtud de la aceptación del euro digital a su valor nominal, el valor monetario de los euros digitales entregados como medio de pago de una deuda será igual al valor de la deuda monetaria. Queda prohibido imponer recargos por el pago de deudas con euros digitales.

    5.En virtud del poder liberatorio del euro digital, todo ordenante podrá liberarse de una obligación de pago mediante la entrega de euros digitales al beneficiario.

    Artículo 8
    Ámbito territorial del curso legal

    1.El euro digital tendrá curso legal en los pagos fuera de línea de una deuda monetaria denominada en euros efectuados dentro de la zona del euro.

    2.El euro digital tendrá curso legal en los pagos en línea de una deuda monetaria denominada en euros efectuados a un beneficiario que resida o esté establecido en la zona del euro.

    Artículo 9
    Excepciones a la aceptación obligatoria del euro digital

    No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, y en el artículo 8, un beneficiario podrá rechazar el euro digital en cualquiera de los casos siguientes:

    a)cuando el beneficiario sea una empresa que emplee a menos de diez personas o cuyo volumen de negocios anual o balance anual no supere los 2 millones EUR, o cuando el beneficiario sea una entidad jurídica sin ánimo de lucro de acuerdo con la definición del artículo 2, punto 18, del Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo 44 , a menos que acepte medios de pago digitales comparables;

    b)cuando el rechazo se haga de buena fe y se base en motivos legítimos y temporales en consonancia con el principio de proporcionalidad, habida cuenta de circunstancias específicas ajenas al control del beneficiario;

    c)cuando el beneficiario sea una persona física que actúe en el marco de actividades exclusivamente personales o domésticas;

    d)cuando, antes del pago, el beneficiario haya acordado con el ordenante otro medio de pago, a reserva de lo dispuesto en el artículo 10.

    A efectos de la letra b), la carga de la prueba para demostrar la existencia de motivos legítimos y temporales en un caso particular y que el rechazo era proporcionado recaerá en el beneficiario.

    Artículo 10
    Prohibición de la exclusión unilateral de los pagos en euros digitales

    El beneficiario sujeto a la obligación de aceptar el euro digital no recurrirá a cláusulas contractuales no negociadas individualmente ni a prácticas comerciales que tengan por objeto o efecto excluir el uso del euro digital por parte de un ordenante cuando la deuda monetaria esté denominada en euros. Dichas cláusulas contractuales o prácticas comerciales no serán vinculantes para el ordenante. Se considerará que una cláusula contractual no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada de antemano y, por tanto, el ordenante no haya podido influir en su contenido, en particular, en el caso de los contratos de adhesión.

    Artículo 11
    Otras excepciones de carácter monetario

    La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 38 por los que se complete el presente Reglamento estableciendo otras excepciones de carácter monetario al principio de aceptación obligatoria. Tales excepciones estarán justificadas por un objetivo de interés público y serán proporcionadas al mismo, no socavarán la eficacia del curso legal del euro digital y únicamente estarán autorizadas cuando existan otros medios para el pago de las deudas monetarias. Al preparar dichos actos delegados, la Comisión consultará al Banco Central Europeo.

    Artículo 12
    Interacción entre el euro digital y los billetes y monedas denominados en euros

    1.El euro digital será convertible en paridad con respecto a los billetes y monedas denominados en euros.

    2.El beneficiario de una deuda monetaria denominada en euros aceptará los pagos en euros digitales de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, con independencia de que acepte o no los pagos en billetes y monedas denominados en euros de conformidad con el Reglamento (UE) [indíquese la referencia: propuesta relativa al curso legal de los billetes y monedas en euros, COM(2023) 364 final]. Cuando, de conformidad con el presente Reglamento y con el Reglamento (XXX, relativo al curso legal de los billetes y monedas en euros), sea obligatorio aceptar los billetes y monedas denominados en euros y el euro digital, el ordenante tendrá derecho a elegir el medio de pago.

    CAPÍTULO IV
    DISTRIBUCIÓN

    Artículo 13
    Proveedores de servicios de pago

    1.En el marco de la Directiva 2015/2366, los proveedores de servicios de pago podrán prestar los servicios de pago en euros digitales que se enumeran en el anexo I a:

    a)las personas físicas y jurídicas que residan o estén establecidas en Estados miembros cuya moneda es el euro;

    b)las personas físicas y jurídicas que abrieron una cuenta en euros digitales cuando residían o estaban establecidas en uno de los Estados miembros cuya moneda es el euro, pero que ya no residan ni estén establecidas en ninguno de tales Estados miembros;

    c)los visitantes;

    d)las personas físicas y jurídicas que residan o estén establecidas en Estados miembros cuya moneda no es el euro, a reserva de las condiciones del artículo 18;

    e)las personas físicas y jurídicas que residan o estén establecidas en terceros países, incluidos los territorios con los que la Unión haya celebrado un acuerdo monetario, a reserva de las condiciones de los artículos 19 y 20.

    El Banco Central Europeo podrá establecer restricciones de índole temporal respecto del acceso al euro digital y su utilización en el caso de los usuarios del euro digital a que se refieren las letras b) y c), a reserva de las condiciones del artículo 16, apartado 2. Los períodos pertinentes se determinarán en relación con la situación de residencia o visita de los usuarios del euro digital.

    A efectos de la letra a), se considerarán residentes tanto los ciudadanos de la Unión como los nacionales de terceros países que disfruten de derechos de residencia en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho nacional.

    2.Los proveedores de servicios de pago que presten servicios de gestión de cuentas en el sentido de la Directiva 2015/2366 permitirán a los usuarios del euro digital llevar a cabo, de forma automática o manual, la financiación o desfinanciación de sus cuentas de pago en euros digitales, desde o hacia cuentas de pago en euros no digitales, o a través de billetes y monedas denominados en euros cuando el proveedor de servicios de pago preste servicios de caja, a reserva de las limitaciones adoptadas por el Banco Central Europeo de conformidad con el artículo 16 del presente Reglamento.

    3.Los proveedores de servicios de pago pondrán a disposición de los usuarios del euro digital las funcionalidades de financiación y desfinanciación:

    a)en cualquier momento, de forma continua, cuando la financiación y la desfinanciación se realicen a través de cuentas de pago en euros no digitales;

    b)si el proveedor de servicios de pago presta servicios de caja, cuando la financiación y la desfinanciación se realicen a través de billetes y monedas denominados en euros.

    4.Los proveedores de servicios de pago que presten servicios de gestión de cuentas en el sentido de la Directiva 2015/2366 permitirán que los usuarios del euro digital:

    a)cuando reciban una operación de pago en euros digitales en línea, obtengan la desfinanciación automática, hacia una cuenta de pago en euros no digitales, de los euros digitales que excedan de cualquier limitación adoptada por el Banco Central Europeo de conformidad con el artículo 16;

    b)realicen una operación de pago en euros digitales en línea por un importe superior a sus tenencias en euros digitales.

    A efectos de las letras a) y b), y previa aprobación de los usuarios del euro digital, los proveedores de servicios de pago vincularán cada cuenta de pago en euros digitales a una única cuenta de pago en euros no digitales designada por dichos usuarios. Los usuarios del euro digital podrán mantener la cuenta de pago en euros no digitales designada con un proveedor de servicios de pago distinto de aquel con el que mantengan una cuenta de pago en euros digitales determinada.

    5.El euro digital distribuido por los proveedores de servicios de pago será convertible en paridad con respecto al dinero escritural y al dinero electrónico denominados en euros.

    6.A efectos de los servicios de pago en euros digitales, los usuarios del euro digital solo entablarán una relación contractual con los proveedores de servicios de pago. Los usuarios del euro digital no entablarán ninguna relación contractual con el Banco Central Europeo ni con los bancos centrales nacionales.

    7.Los usuarios del euro digital podrán tener una o varias cuentas de pago en euros digitales con el mismo proveedor de servicios de pago o con distintos proveedores de servicios de pago.

    8.Los proveedores de servicios de pago pondrán a disposición del público, de forma gratuita, información accesible sobre las características específicas de los servicios de pago en euros digitales y las condiciones de su distribución.

    Artículo 14
    Acceso al euro digital en los Estados miembros cuya moneda es el euro

    1.A efectos de la distribución del euro digital a las personas físicas a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra a), las entidades de crédito que presten los servicios de pago contemplados en el anexo I, puntos 1, 2 o 3, de la Directiva (UE) 2015/2366 prestarán a esas personas, cuando lo soliciten en calidad de clientes, la totalidad de los servicios básicos de pago en euros digitales que se enumeran en el anexo II.

    2.En el caso de las personas físicas a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra a), que no sean titulares de una cuenta en euros no digitales, se les aplicará, por lo que respecta a su acceso en calidad de consumidores a cuentas en euros digitales con servicios básicos, el capítulo IV de la Directiva 2014/92/UE, sobre el acceso a cuentas de pago básicas, a excepción de los artículos 17 y 18.

    3.Los Estados miembros designarán a las autoridades a que se refiere el artículo 1, letra f), de la Directiva (UE) 2015/2366 o a las instituciones de giro postal a que se refiere el artículo 1, letra c), de la misma Directiva para la prestación de:

    a)servicios básicos de pago en euros digitales a las personas físicas a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra a), que no sean titulares o no deseen ser titulares de una cuenta de pago en euros no digitales;

    b)servicios básicos de pago digital, así como apoyo a la inclusión digital, de forma presencial, en proximidad física, a las personas con discapacidad, limitaciones funcionales o capacidades digitales limitadas y a las personas mayores.

    4.Los proveedores de servicios de pago a que se refieren los apartados 1 a 3 prestarán apoyo a la inclusión digital a las personas con discapacidad, limitaciones funcionales o competencias digitales limitadas y a las personas mayores. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, letra b), el apoyo a la inclusión digital comprenderá la asistencia específica para el acceso a una cuenta en euros digitales y la utilización de la totalidad de los servicios básicos en euros digitales.

    5.La Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo de la Unión (ALBC), creada en virtud del Reglamento (UE) [indíquese la referencia: propuesta de Reglamento por el que se crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo (ALBC), COM(2021) 421 final], y la Autoridad Bancaria Europea emitirán conjuntamente directrices en las que se especificará la interacción entre, por una parte, los requisitos en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y, por otra parte, la prestación de servicios básicos de pago en euros digitales, con especial énfasis en la inclusión financiera de los grupos vulnerables, en particular, los solicitantes de asilo o los beneficiarios de protección internacional, las personas sin domicilio fijo o los nacionales de terceros países a los que no se haya concedido un permiso de residencia, pero cuya expulsión sea imposible por motivos de hecho o de Derecho. 

    CAPÍTULO V
    USO DEL EURO DIGITAL COMO RESERVA DE VALOR Y COMO MEDIO DE PAGO

    Artículo 15
    Principios

    1.Con miras a posibilitar el acceso al euro digital y su uso por las personas físicas y jurídicas, así como definir y aplicar la política monetaria y contribuir a la estabilidad del sistema financiero, podrán establecerse límites al uso del euro digital como reserva de valor.

    2.Con el fin de garantizar el uso efectivo del euro digital como medio de pago de curso legal y evitar que se apliquen comisiones excesivas a los comerciantes sujetos a la obligación de aceptar el euro digital en virtud del capítulo II, pero, al mismo tiempo, compensar los costes pertinentes que asuman los proveedores de servicios de pago por proporcionar los pagos en euros digitales, se limitará el nivel de las comisiones o tasas que deban pagar las personas físicas o los comerciantes a los proveedores de servicios de pago, o que deban pagarse entre proveedores de servicios de pago.

    Artículo 16
    Límites al uso del euro digital como reserva de valor

    1.A efectos del artículo 15, apartado 1, el Banco Central Europeo desarrollará instrumentos para limitar el uso del euro digital como reserva de valor y decidirá sobre los parámetros y la utilización de esos instrumentos, de conformidad con el marco establecido en el presente artículo. Los proveedores de servicios de pago que presten servicios de gestión de cuentas en el sentido de la Directiva 2015/2366 a las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 12, apartado 1, aplicarán dichos límites a las cuentas de pago en euros digitales.

    2.Los parámetros y la utilización de los instrumentos a que se refiere el apartado 1:

    a)salvaguardarán los objetivos establecidos en el artículo 15, apartado 1, en particular, la estabilidad financiera;

    b)garantizarán la facilidad de uso y la aceptación del euro digital como instrumento de curso legal;

    c)respetarán el principio de proporcionalidad.

    3.Los parámetros y la utilización de los instrumentos a que se refiere el apartado 1 se aplicarán de manera no discriminatoria y uniforme en toda la zona del euro.

    4.Los eventuales límites de tenencias respecto de las cuentas de pago en euros digitales adoptados con arreglo al apartado 1 se aplicarán a las tenencias tanto en línea como fuera de línea. Cuando un usuario del euro digital utilice la moneda tanto en línea como fuera de línea, el límite que se aplique al euro digital en línea será igual al límite global determinado por el Banco Central Europeo menos el límite de tenencias para el euro digital fuera de línea fijado por el usuario. El usuario del euro digital podrá fijar su límite de tenencias fuera de línea en cualquier cantidad comprendida entre cero y el límite de tenencias establecido de conformidad con el artículo 37.

    5.Los visitantes de la zona del euro a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra c), y las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letras b), d) y e), estarán sujetos a límites respecto del uso del euro como reserva de valor que no serán superiores a los aplicados de manera efectiva en la zona del euro a las personas físicas y jurídicas que residan o estén establecidas en Estados miembros cuya moneda es el euro. Los parámetros y la utilización de los instrumentos se aplicarán de manera no discriminatoria y uniforme en todos los Estados miembros cuya moneda no es el euro. Al decidir sobre la utilización de los instrumentos en dichos Estados miembros y fijar los parámetros, el Banco Central Europeo consultará a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda no es el euro. 

    6.Cuando un usuario del euro digital sea titular de más de una cuenta de pago en euros digitales, especificará a los proveedores de servicios de pago con los que mantenga las distintas cuentas el modo en que debe asignarse entre las mismas el límite individual de tenencias.

    7.Cuando una cuenta de pago en euros digitales tenga como titular a más de un usuario del euro digital, todo límite de tenencias adoptado con arreglo al apartado 1 respecto de dicha cuenta ascenderá a la suma de los límites de tenencias individuales asignados a sus usuarios.

    8.En el marco del presente Reglamento, el euro digital no devengará intereses.

    Artículo 17
    Comisiones y tasas por los servicios de pago en euros digitales

    1.A efectos del artículo 15, apartado 2, y sin perjuicio de las eventuales comisiones cobradas por otros servicios de pago en euros digitales, los proveedores de servicios de pago no cobrarán ninguna comisión a las personas físicas a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letras a), b) y c), por la prestación de los servicios básicos de pago en euros digitales a que se refiere el anexo 2.

    2.A efectos del artículo 15, apartado 2, toda tasa de descuento o tasa de intercambio en relación con las operaciones de pago en euros digitales se ajustará al principio de proporcionalidad. Dichas tasas no excederán del menor de los importes siguientes:

    a)los costes pertinentes asumidos por los proveedores de servicios de pago por proporcionar los pagos en euros digitales, incluido un margen de beneficio razonable;

    b)las tasas exigidas por medios de pago digitales comparables. 

    3.Con carácter periódico, el Banco Central Europeo supervisará la información que sea pertinente a efectos de los importes a que se refiere el apartado 2 y publicará los importes resultantes de dicha supervisión, junto con un informe explicativo.

    4.El Banco Central Europeo podrá solicitar a los proveedores de servicios de pago que proporcionen toda la información necesaria para la aplicación del presente artículo y para la comprobación de su cumplimiento. Los proveedores de servicios de pago remitirán la información solicitada dentro del plazo fijado por el Banco Central Europeo. El Banco Central Europeo podrá exigir que la información esté certificada por un auditor independiente.

    5.La metodología que deberá desarrollar el Banco Central Europeo a efectos de la supervisión y los cálculos de los importes a que se refieren los apartados 2 y 3 se basará en los parámetros siguientes:

    a)el importe de las tasas de intercambio y las tasas de descuento a que se refiere el apartado 2, letra a), se basará en los costes pertinentes asumidos por la prestación de servicios de pago en euros digitales por los proveedores de servicios de pago más eficientes en términos de costes y que colectivamente representen una cuarta parte de los euros digitales distribuidos en la zona del euro en un año determinado, según la información comunicada al Banco Central Europeo por los proveedores de servicios de pago, incluido un margen de beneficio razonable;

    b)el margen de beneficio razonable incluido en el importe máximo a que se refiere el apartado 2, letra a), se calculará sobre la base del margen de beneficio de los proveedores de servicios de pago que cobren el margen de beneficio más bajo y representen colectivamente una cuarta parte de los euros digitales distribuidos en la zona del euro en un año determinado, según la información comunicada al Banco Central Europeo por los proveedores de servicios de pago;

    c)el importe de las tasas de intercambio y las tasas de descuento a que se refiere el apartado 2, letra b), se basará en un grupo representativo de los proveedores de servicios de pago que proporcionen medios de pago digitales comparables en la zona del euro;

    d)los importes a que se refiere el apartado 2 serán uniformes y se aplicarán de manera no discriminatoria en toda la zona del euro.

    6.La tasa de descuento será la única tasa por operación que los proveedores de servicios de pago puedan cobrar a los comerciantes. Los proveedores de servicios de pago no cobrarán ninguna comisión a los comerciantes por la financiación y desfinanciación del euro digital, ni siquiera por las operaciones de pago en euros digitales a que se refiere el artículo 13, apartado 4. Los proveedores de servicios de pago incluirán los costes asociados a la financiación y la desfinanciación en los costes pertinentes a que se refiere el apartado 2, letra a).

    7.No se cobrará ninguna tasa de intercambio por la financiación y desfinanciación del euro digital, ni siquiera por las operaciones de pago en euros digitales a que se refiere el artículo 13, apartado 4.

    CAPÍTULO VI
    DISTRIBUCIÓN DEL EURO DIGITAL FUERA DE LA ZONA DEL EURO

    Artículo 18
    Distribución del euro digital a personas físicas y jurídicas que residan o estén establecidas en Estados miembros cuya moneda no es el euro

    1.Los proveedores de servicios de pago solo podrán distribuir el euro digital a las personas físicas y jurídicas que residan o estén establecidas en Estados miembros cuya moneda no es el euro si el Banco Central Europeo y el banco central nacional del Estado miembro de que se trate han firmado un acuerdo a tal efecto.

    2.La firma del acuerdo a que se refiere el apartado 1 estará sujeta a la totalidad de las condiciones siguientes:

    a)el Estado miembro cuya moneda no es el euro notificará a los demás Estados miembros, a la Comisión y al Banco Central Europeo su solicitud de permitir el acceso al euro digital y su utilización por las personas físicas y jurídicas que residan o estén establecidas en él;

    b)en su solicitud, el Estado miembro cuya moneda no es el euro se comprometerá a:

    i)garantizar que su banco central nacional se atenga a las normas, orientaciones, instrucciones o solicitudes emitidas por el Banco Central Europeo en relación con el euro digital,

    ii)garantizar que su banco central nacional proporcione al Banco Central Europeo toda la información que este pueda exigir sobre el acceso al euro digital y su utilización en el Estado miembro en cuestión;

    c)el Estado miembro cuya moneda no es el euro adoptará la legislación nacional necesaria para garantizar el respeto de los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento o de las reglas y normas adoptadas con arreglo al artículo 5, apartado 2.

    3.En el acuerdo a que se refiere el apartado 1 se especificarán las medidas y procedimientos de ejecución necesarios, así como los casos en que el acuerdo podrá restringirse, suspenderse o denunciarse.

    4.Los proveedores de servicios de pago aplicarán los límites fijados por el Banco Central Europeo de conformidad con el artículo 16, apartado 4, en relación con la utilización del euro digital por las personas físicas y jurídicas residentes o establecidas en Estados miembros cuya moneda no es el euro que sean de aplicación en dichos Estados miembros. 

    Artículo 19
    Distribución del euro digital a personas físicas y jurídicas que residan o estén establecidas en terceros países

    1.El euro digital solo podrá distribuirse a personas físicas y jurídicas que residan o estén establecidas en terceros países si la Unión y el tercer país de que se trate han firmado un acuerdo previo a tal efecto.

    2.El Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo, decidirá las modalidades de negociación y celebración del acuerdo a que se refiere el apartado 1, siempre que se cumpla la totalidad de las condiciones siguientes:

    a)el tercer país garantizará que:

    i)su banco central nacional y, en su caso, su autoridad nacional competente se atengan a las normas, orientaciones, instrucciones o solicitudes emitidas por el Banco Central Europeo en relación con el euro digital,

    ii)su banco central nacional y, en su caso, su autoridad nacional competente proporcionen toda la información sobre la utilización del euro digital en ese tercer país que el Banco Central Europeo pueda exigir;

    b)el tercer país adoptará la legislación nacional necesaria para garantizar el respeto de las reglas y normas establecidas en el presente Reglamento o adoptadas con arreglo al artículo 5, apartado 2;

    c)el tercer país garantizará que los intermediarios que estén establecidos u operen en él y distribuyan el euro digital estarán sujetos a requisitos de supervisión y regulación como mínimo equivalentes a los aplicados a los proveedores de servicios de pago establecidos en la Unión.

    3.En el acuerdo entre la Unión y el tercer país se especificarán las medidas y procedimientos de ejecución necesarios, así como los casos en los que el acuerdo podrá restringirse, suspenderse o denunciarse, en particular, cuando el tercer país haya sido identificado como un tercer país con deficiencias estratégicas importantes en su régimen nacional de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, con arreglo al artículo 23 del Reglamento [indíquese la referencia: propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales, COM(2021) 420 final], o como un tercer país con deficiencias de cumplimiento en su régimen nacional de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, con arreglo al artículo 24 del mismo Reglamento. Dicho acuerdo se complementará con un acuerdo entre el Banco Central Europeo y el banco central nacional y, en su caso, la autoridad nacional competente del tercer país.

    4.Las negociaciones con terceros países podrán suspenderse por los motivos mencionados en el apartado 3.

    5.Los intermediarios que estén establecidos u operen en el tercer país aplicarán los límites fijados por el Banco Central Europeo de conformidad con el artículo 16, apartado 5, en relación con la utilización del euro digital por las personas físicas y jurídicas residentes o establecidas en terceros países que sean de aplicación en el tercer país en cuestión.

    Artículo 20
    Distribución del euro digital a personas físicas y jurídicas que residan o estén establecidas en terceros países o territorios con los que la Unión haya celebrado un acuerdo monetario

    1.El euro digital podrá distribuirse a las personas físicas y jurídicas que residan o estén establecidas en Andorra, Mónaco, San Marino y el Estado de la Ciudad del Vaticano, en las colectividades francesas de ultramar de San Bartolomé y San Pedro y Miquelón, o en cualquier otro tercer país o territorio con el que se haya celebrado un acuerdo monetario con objeto de autorizar al tercer país o territorio a usar el euro como moneda oficial de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1103/97 del Consejo 45 y el Reglamento (CE) n.º 974/98 del Consejo 46 , previa modificación a tal efecto de los respectivos acuerdos monetarios.

    2.A reserva de otras condiciones que puedan acordar la Unión y el tercer país o territorio de que se trate, la distribución del euro digital a las personas físicas y jurídicas que residan o estén establecidas en terceros países o territorios que se rijan por el acuerdo monetario a que se refiere el apartado 1 se hará de conformidad con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

    Artículo 21
    Pagos interdivisas

    1.Los pagos interdivisas entre el euro digital y otras monedas estarán sujetos a acuerdos previos entre, por una parte, el Banco Central Europeo y, por otra parte, los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda no es el euro y los terceros países.

    2.El Banco Central Europeo cooperará con los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda no es el euro con objeto de posibilitar la interoperabilidad de los pagos entre el euro digital y otras monedas. 

    CAPÍTULO VII
    CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS

    Sección 1
    Funcionalidades del euro digital

    Artículo 22
    Accesibilidad y uso

    1.El euro digital:

    a)tendrá características de uso y servicio sencillas y de fácil manejo, en particular, para las personas con discapacidad, limitaciones funcionales o capacidades digitales limitadas, así como para las personas mayores;

    b)será accesible, mediante el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad establecidos en el anexo I de la Directiva 2019/882, para las personas con discapacidad.

    2.No se exigirá a los usuarios del euro digital, en sus relaciones con sus proveedores de servicios de pago a efectos de la prestación de servicios de pago en euros digitales, que sean titulares de cuentas de pago en euros no digitales, que abran tales cuentas ni que acepten otros productos relacionados con el euro no digital.

    3.Cada cuenta de pago en euros digitales tendrá un número único de cuenta de pago en euros digitales.

    4.Cada cuenta de pago en euros digitales podrá estar vinculada a una o varias cuentas de pago en euros no digitales designadas por el usuario del euro digital. A efectos del artículo 13, apartado 4, cada cuenta de pago en euros digitales podrá estar vinculada únicamente a una cuenta de pago no digital. 

    5.Los proveedores de servicios de pago permitirán que una cuenta de pago en euros digitales sea utilizada por más de un usuario del euro digital.

    Artículo 23
    Operaciones de pago en euros digitales en línea y fuera de línea

    1.El euro digital estará disponible para efectuar operaciones de pago en euros digitales tanto en línea como fuera de línea desde el momento de su primera emisión.

    2.Los euros digitales mantenidos en línea o fuera de línea serán convertibles entre sí en paridad, a petición de los usuarios del euro digital.

    3.Antes de iniciar una operación de pago en euros digitales en un pago sin contacto, el beneficiario y el ordenante serán informados de si la operación de pago en euros digitales se efectuará en línea o fuera de línea.

    Artículo 24
    Operaciones de pago en euros digitales condicionales

    1.A fin de garantizar que los proveedores de servicios de pago y los usuarios del euro digital puedan usar las operaciones de pago en euros digitales condicionales, el Banco Central Europeo podrá:

    a)adoptar medidas, reglas y normas pormenorizadas de conformidad con el artículo 5, apartado 2, que los proveedores de servicios de pago puedan aplicar para garantizar la interoperabilidad de las operaciones de pago en euros digitales condicionales; 

    b)proporcionar, en la infraestructura de liquidación del euro digital, las funcionalidades necesarias para la ejecución de las operaciones de pago en euros digitales condicionales, en particular, para la reserva de fondos.

    2.El euro digital no será dinero programable.

    Sección 2
    Modalidades de distribución

    Artículo 25
    Carteras europeas de identidad digital

    1.Los servicios de interfaz de usuario serán interoperables con las carteras europeas de identidad digital o estarán integrados en ellas.

    2.Los proveedores de servicios de pago que distribuyan el euro digital garantizarán que los usuarios del euro digital que lo soliciten puedan utilizar las funcionalidades de sus carteras europeas de identidad digital de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 bis del Reglamento (UE) [indíquese la referencia: propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 910/2014 en lo que respecta al establecimiento de un Marco para una Identidad Digital Europea, COM(2021) 281 final].

    Artículo 26
    Interoperabilidad

    El Banco Central Europeo procurará garantizar, en la medida de lo posible, la interoperabilidad de las normas que rigen los servicios de pago en euros digitales con las normas pertinentes que rigen los medios de pago digitales privados. El Banco Central Europeo procurará que, en la medida de lo posible y cuando proceda, los medios de pago digitales privados utilicen las reglas, normas y procesos que rigen los servicios de pago en euros digitales.

    A efectos del párrafo primero, la interoperabilidad podrá facilitarse, entre otras cosas, mediante el uso de normas abiertas.

    Artículo 27
    Mecanismo de litigios

    1.Sin perjuicio de los litigios relacionados con la licitud del tratamiento de los datos personales, los litigios se regirán por la Directiva 2015/2366. La Directiva (UE) 2020/1828 se aplicará a las acciones de representación ejercitadas frente a actos que infrinjan las disposiciones del presente Reglamento y perjudiquen o puedan perjudicar los intereses colectivos de los consumidores.

    2.El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales podrán poner a disposición de los proveedores de servicios de pago mecanismos para facilitar el intercambio de mensajes a efectos de la resolución de litigios. Dichos mecanismos podrán ser gestionados directamente por el Banco Central Europeo o por los proveedores de servicios de apoyo designados por el Banco Central Europeo.

    3.El Banco Central Europeo no será parte en los litigios a que se refieren los apartados 1 y 2.

    Artículo 28 
    Servicios de interfaz de usuario para el acceso al euro digital y su uso

    1.A efectos del acceso a los servicios de pago en euros digitales y su utilización por los usuarios del euro digital, los proveedores de servicios de pago que distribuyan el euro digital ofrecerán a dichos usuarios la opción de utilizar los servicios de interfaz de usuario que se indican a continuación:

    a)servicios de interfaz de usuario desarrollados por proveedores de servicios de pago, y

    b)servicios de interfaz de usuario desarrollados por el Banco Central Europeo.

    Cuando un proveedor de servicios de pago no ofrezca ningún servicio de interfaz de usuario para el euro digital, dicho proveedor utilizará un servicio del Banco Central Europeo.

    2.Los servicios de interfaz de usuario proporcionados por el Banco Central Europeo a que se refiere el apartado 1, letra b), no establecerán relaciones con los clientes, que solo serán establecidas por los proveedores de servicios de pago en el ejercicio de su función de distribución del euro digital con arreglo al artículo 13 y a la Directiva 2015/2366. El Banco Central Europeo no tendrá a acceso a ningún dato personal en relación con los servicios de interfaz de usuario que él mismo desarrolle y sean utilizados por los proveedores de servicios de pago.

    3.Los proveedores de servicios de pago que distribuyan el euro digital velarán por que:

    a)los servicios de pago en euros digitales usen el logotipo oficial del euro digital;

    b)los usuarios del euro digital puedan, de manera rápida y sencilla, acceder a las cuentas de pago en euros digitales y utilizarlas.

    Artículo 29
    Cumplimiento de las sanciones de la Unión adoptadas de conformidad con el artículo 215 del TFUE

    1.Los proveedores de servicios de pago que ejecuten operaciones de pago en euros digitales verificarán si cualquiera de sus usuarios del euro digital es una persona o una entidad incluida en una lista de medidas restrictivas. Los proveedores de servicios de pago llevarán a cabo dicha verificación inmediatamente después de la entrada en vigor de toda medida restrictiva nueva o modificación de las medidas restrictivas en vigor, adoptada de conformidad con el artículo 215 del TFUE, en la que se contemple la inmovilización de activos o la prohibición de asignar fondos o recursos económicos, y al menos una vez cada día natural.

    2.Al margen de la verificación a que se refiere el apartado 1, los proveedores de servicios de pago del ordenante y del beneficiario que intervengan en la ejecución de una operación de pago en euros digitales no verificarán, durante la ejecución de dicha operación, si el ordenante o el beneficiario cuyas cuentas de pago en euros digitales se utilicen para ejecutar la operación en cuestión son personas o entidades incluidas en una lista de medidas restrictivas.

    3.El proveedor de servicios de pago que no lleve a cabo la verificación a que se refiere el apartado 1 y ejecute una operación de pago en euros digitales de tal manera que otro proveedor de servicios de pago que intervenga en la ejecución de la operación no inmovilice los activos de una persona o entidad incluida en una lista de medidas restrictivas, o ponga fondos o recursos económicos a disposición de tal persona o entidad, compensará el perjuicio financiero causado a ese otro proveedor de servicios de pago como consecuencia de las sanciones que se le impongan en virtud de las medidas restrictivas adoptadas de conformidad con el artículo 215 del TFUE en las que se contemplen la inmovilización de activos o la prohibición de asignar fondos o recursos económicos.

    Artículo 30
    Liquidación de las operaciones de pago en euros digitales

    1.Las operaciones de pago en euros digitales en línea y fuera de línea se liquidarán instantáneamente.

    2.La liquidación en firme de las operaciones de pago en euros digitales en línea tendrá lugar en el momento en que la transferencia de los euros digitales en cuestión, del ordenante al beneficiario, se registre en la infraestructura de liquidación del euro digital aprobada por el Eurosistema.

    3.La liquidación en firme de las operaciones de pago en euros digitales fuera de línea tendrá lugar en el momento en que se actualicen los registros de las tenencias en euros digitales en cuestión en los dispositivos de almacenamiento local del ordenante y del beneficiario.

    Artículo 31 
    Traslado de cuentas de pago en euros digitales

    1.Los proveedores de servicios de pago permitirán a los usuarios del euro digital que lo soliciten trasladar sus cuentas de pago en euros digitales a otros proveedores de servicios de pago manteniendo el mismo identificador de cuenta.

    2.En circunstancias excepcionales en las que un proveedor de servicios de pago no pueda, por problemas operativos, proporcionar servicios de pago en euros digitales a los usuarios del euro digital durante un período prolongado, o haya perdido los datos relativos a la cuenta de pago en euros digitales de que se trate, el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales podrán autorizar el traslado de la cuenta de pago en euros digitales mantenida con ese proveedor de servicios de pago a otro proveedor de servicios de pago designado por el usuario del euro digital. El nuevo proveedor de servicios de pago deberá poder completar el traslado de cuenta sin depender del proveedor de servicios de pago que se encuentra indisponible.

    Artículo 32
    Mecanismo general de detección y prevención
    del fraude

    1.El Banco Central Europeo podrá facilitar las actividades de detección y prevención del fraude que deban llevar a cabo los proveedores de servicios de pago en virtud de la Directiva 2015/2366 mediante el establecimiento de un mecanismo general de detección y prevención del fraude para las operaciones de pago en euros digitales en línea a fin de garantizar el funcionamiento fluido y eficiente del euro digital. Dicho mecanismo general de detección y prevención del fraude podrá estar gestionado directamente por el Banco Central Europeo o por los proveedores de servicios de apoyo designados por el Banco Central Europeo.

    2.El Banco Central Europeo consultará al Supervisor Europeo de Protección de Datos antes de desarrollar los aspectos específicos de los elementos operativos del mecanismo de detección y prevención del fraude.

    3.El mecanismo de detección y prevención del fraude:

    a)analizará, en tiempo real y para uso exclusivo de los proveedores de servicios de pago, la exposición al riesgo de fraude de las operaciones en euros digitales en línea antes de su introducción en la infraestructura de liquidación del euro digital;

    b)prestará apoyo a los proveedores de servicios de pago en su labor de detección de operaciones fraudulentas en el marco de las operaciones de pago en euros digitales en línea ya liquidadas.

    4.A efectos del presente artículo, los proveedores de servicios de pago suministrarán al mecanismo de detección y prevención del fraude la información a que se refiere el anexo 5. Los proveedores de servicios de pago aplicarán las medidas técnicas y organizativas adecuadas, en particular, las medidas más avanzadas de seguridad y protección de la privacidad, para garantizar que el servicio de apoyo no pueda identificar directamente a los usuarios del euro digital a partir de la información suministrada al mecanismo de detección y prevención del fraude.

    Artículo 33
    Acceso equitativo, razonable y no discriminatorio a los dispositivos móviles

    1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 7, del Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2022, sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital y por el que se modifican las Directivas (UE) 2019/1937 y (UE) 2020/1828, los fabricantes de equipo original de dispositivos móviles y los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2018/1972 47 permitirán a los proveedores de servicios de interfaz de usuario y de carteras europeas de identidad digital la interoperabilidad efectiva con las funciones del soporte físico y del soporte lógico necesarias para el almacenamiento y la transferencia de datos a efectos de procesar las operaciones en euros digitales en línea o fuera de línea, así como el acceso a esas funciones con fines de interoperabilidad, en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias.

    2.Los fabricantes de equipo original de dispositivos móviles y los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas a que se refiere el apartado 1 podrán, no obstante, adoptar las medidas que sean estrictamente necesarias y proporcionadas para garantizar que la interoperabilidad no comprometa la integridad de las funciones del soporte físico y del soporte lógico objeto de la obligación de interoperabilidad, siempre que dichas medidas estén debidamente justificadas.

    3.A efectos de la aplicación de unas condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias con arreglo al apartado 1, los fabricantes de equipo original de dispositivos móviles y los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas a que se refiere dicho apartado publicarán las condiciones generales de la interoperabilidad efectiva y del acceso. Tales condiciones generales incluirán un mecanismo alternativo de resolución de litigios a nivel de la Unión. El mecanismo de resolución de litigios se entenderá sin perjuicio del derecho a recurrir a la vía judicial de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional.

    CAPÍTULO VIII
    PRIVACIDAD Y PROTECCIÓN DE DATOS

    Artículo 34
    Tratamiento por parte de los proveedores de servicios de pago
     

    1.Los proveedores de servicios de pago cumplirán una misión realizada en interés público cuando traten datos personales con los fines siguientes:

    a)aplicación de límites, incluida la verificación de si los usuarios del euro digital, actuales o futuros, disponen de cuentas en euros digitales con otro proveedor de servicios de pago, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16;

    b)realización de las operaciones de financiación y desfinanciación con arreglo al artículo 13, apartados 2 y 3, y las operaciones de pago en euros digitales con arreglo al artículo 13, apartado 4;

    c)suministro del euro digital fuera de línea, incluido el registro y la baja de los dispositivos de almacenamiento local, con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, letra b);

    d)cumplimiento de las sanciones de la Unión con arreglo al artículo 29;

    e)cumplimiento de las obligaciones que incumben a los proveedores de servicios de pago en virtud de la Directiva (UE) 2015/2366 en relación con la ejecución de operaciones y la prevención y detección del fraude, lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en virtud de la Directiva (UE) 2015/849, cumplimiento de las obligaciones tributarias en virtud de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, la Directiva 2011/16/UE y la legislación nacional pertinente, gestión de los riesgos operativos y de seguridad en virtud del Reglamento (UE) 2022/2554, y cumplimiento de las obligaciones en virtud de la Directiva 2014/92/UE, en la medida en que atañan al euro digital.

    En lo referente al suministro del euro digital fuera de línea, el tratamiento de datos personales por parte de los proveedores de servicios de pago se limitará a la financiación y la desfinanciación de conformidad con el artículo 37, apartados 3, 4 y 5.

    2.El anexo III establece los tipos de datos personales a efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letras a) a c), del presente artículo.

    3.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 38 a fin de actualizar los tipos de datos personales enumerados en el anexo III.

    Para los fines contemplados en el apartado 1 del presente artículo, los proveedores de servicios de pago se considerarán responsables del tratamiento de los datos personales. Cuando la cuenta de pago en euros digitales mantenida por un proveedor de servicios de pago esté vinculada a una cuenta de pago en euros no digitales mantenida por otro proveedor de servicios de pago de conformidad con el artículo 13, apartado 4, dichos proveedores serán corresponsables del tratamiento.

    4.Los proveedores de servicios de pago aplicarán las medidas técnicas y organizativas adecuadas, en particular, las medidas más avanzadas de seguridad y protección de la privacidad, para garantizar que los datos comunicados al Banco Central Europeo y a los bancos centrales nacionales o a los proveedores de servicios de apoyo no identifiquen directamente a ningún usuario individual del euro digital. 

    Artículo 35
    Tratamiento de datos personales
     por el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales

    1.El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales cumplirán una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos cuando traten datos personales con los fines siguientes:

    a)dar acceso a los proveedores de servicios de pago a la infraestructura de liquidación del euro digital y facilitar el intercambio de mensajes entre proveedores de servicios de pago;

    b)liquidar operaciones de pago en euros digitales en línea;

    c)proteger la seguridad y la integridad de la infraestructura de liquidación del euro digital y de los dispositivos de almacenamiento local; 

    d)ayudar a los proveedores de servicios de pago a comprobar si un futuro usuario ya dispone de cuentas de pago en euros digitales con otros proveedores de servicios de pago a fin de evitar la elusión de los límites existentes a que se refiere el artículo 16;

    e)en las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 31, apartado 2, autorizar el traslado de una cuenta de pago en euros digitales de un proveedor de servicios de pago a otro proveedor de servicios de pago designado por el usuario del euro digital.

    2.El anexo IV establece los tipos de datos personales a efectos de lo dispuesto en el apartado 1.

    3.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 38 a fin de actualizar los tipos de datos personales enumerados en el anexo IV.

    4.El tratamiento de datos personales para los fines a que se refiere el apartado 1 estará respaldado por las medidas técnicas y organizativas adecuadas, en particular, las medidas más avanzadas de seguridad y protección de la privacidad. Entre otras medidas, habrá una segregación clara de los datos personales para garantizar que ni el Banco Central Europeo ni los bancos centrales nacionales puedan identificar directamente a ningún usuario individual del euro digital. 

    5.Para los fines contemplados en los apartados 1 a 8 del presente artículo, el Banco Central Europeo se considerará responsable del tratamiento de los datos personales. Cuando el Banco Central Europeo lleve a cabo alguna de las actividades a que se refieren los apartados 1 a 8 junto con los bancos centrales nacionales, estos serán corresponsables del tratamiento respecto de la actividad pertinente.

    6.El presente artículo se entenderá sin perjuicio del tratamiento de datos personales necesario para el ejercicio de las otras funciones y competencias del Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales, en particular, a efectos de la supervisión de las entidades de crédito y la vigilancia de los sistemas de pago.

    7.Cuando el Banco Central Europeo decida no encomendar las misiones a que se refieren los artículos 27 y 32 a proveedores de servicios de apoyo, podrá efectuar el tratamiento de los tipos de datos personales a que se refiere el anexo 5 a reserva del cumplimiento de los requisitos del apartado 4 del presente artículo.

    8.A fin de prestar apoyo a los proveedores de servicios de pago para aplicar los límites de tenencias, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, y con miras a garantizar, como medida de emergencia, el traslado de cuentas a petición de los usuarios, de conformidad con el artículo 31, apartado 2, el BCE podrá, por sí solo o junto con los bancos centrales nacionales, establecer el punto de acceso único de identificadores de usuarios del euro digital, con los correspondientes límites de tenencias en euros digitales, a que se refiere el anexo IV, punto 4. El Banco Central Europeo aplicará las medidas técnicas y organizativas adecuadas, en particular, las medidas más avanzadas de seguridad y protección de la privacidad, para garantizar que ninguna entidad distinta de los proveedores de servicios de pago cuyos clientes actuales o futuros sean usuarios del euro digital pueda inferir la identidad de ningún usuario individual del euro digital a partir de la información a la que se acceda a través del punto de acceso único.

    Artículo 36
    Tratamiento por parte de los proveedores de servicios de apoyo

    1.Cuando el Banco Central Europeo decida encomendar las misiones a que se refieren los artículos 27 y 32 a proveedores de servicios de apoyo, estos prestarán servicios relacionados con los pagos a todos los proveedores de servicios de pago. En tal situación, los proveedores de servicios de pago cumplirán una misión realizada en interés público cuando traten datos personales con los fines siguientes:

    a)prestar apoyo a la prevención y detección del fraude por parte de los proveedores de servicios de pago de conformidad con el artículo 32;

    b)prestar apoyo para el intercambio de mensajes a efectos de la resolución de litigios de conformidad con el artículo 27.

    2.El anexo V establece los tipos de datos personales a efectos de lo dispuesto en el apartado 1.

    3.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 38 a fin de actualizar los tipos de datos personales enumerados en el anexo V.

    4.El tratamiento de datos personales para los fines contemplados en el apartado 1 solo tendrá lugar cuando se apliquen las medidas técnicas y organizativas adecuadas, en particular, las medidas más avanzadas de seguridad y protección de la privacidad, para garantizar que los proveedores de servicios de apoyo no puedan identificar directamente a ningún usuario individual del euro digital.

    5.Para los fines contemplados en el apartado 1 del presente artículo, los proveedores de servicios de apoyo se considerarán responsables del tratamiento de los datos personales. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales designen a los operadores de cualesquiera servicios relacionados con los pagos para todos los proveedores de servicios de pago y auditen el nivel de rendimiento de los servicios sin tratar datos personales.

    CAPÍTULO IX
    LUCHA CONTRA EL BLANQUEO DE CAPITALES

    Artículo 37
    Normas de lucha contra el blanqueo de capitales aplicables a las operaciones de pago en euros digitales fuera de línea

    1.Los proveedores de servicios de pago aplicarán los apartados 2 a 6 a las operaciones de pago en euros digitales fuera de línea.

    2.Ni los proveedores de servicios de pago ni el Banco Central Europeo o los bancos centrales nacionales conservarán los datos de las operaciones.

    3.Los proveedores de servicios de pago conservarán los datos relativos a la financiación y desfinanciación para el almacenamiento de euros digitales en instrumentos de pago de conformidad con el artículo 40 de la Directiva (UE) 2015/849 y las disposiciones nacionales de transposición de dicho artículo. Previa solicitud, los proveedores de servicios de pago facilitarán dichos datos a la Unidad de Información Financiera y a las demás autoridades competentes a que se refiere el artículo 2, punto 31, del Reglamento [indíquese la referencia: propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales, COM(2021) 420 final].

    4.A efectos del apartado 3, por «datos relativos a la financiación y desfinanciación» se entenderá lo siguiente:

    a)el importe de la operación de financiación o desfinanciación;

    b)el identificador del dispositivo de almacenamiento local para los pagos en euros digitales fuera de línea;

    c)la fecha y la hora de la operación de financiación y desfinanciación;

    d)los números de cuenta utilizados para la operación de financiación y desfinanciación.

    5.La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución por los que se establezcan límites de operaciones y tenencias en relación con el euro digital fuera de línea. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39.

    6.Los límites de operaciones y tenencias tendrán en cuenta la necesidad de prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo sin restringir indebidamente el uso del euro digital fuera de línea como medio de pago. A la hora de redactar los actos de ejecución a que se refiere el apartado 5, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, lo siguiente:

    a)una evaluación de las amenazas, vulnerabilidades y riesgos en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo del euro digital en relación con la financiación y desfinanciación de instrumentos de pago;

    b)las recomendaciones y los informes pertinentes de organizaciones internacionales y organismos de normalización con competencias en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y la lucha contra la financiación del terrorismo;

    c)el objetivo de garantizar la facilidad de uso y la aceptación del euro digital como instrumento de curso legal.

    A efectos de la letra a), la Comisión podrá solicitar a la ALBC que adopte un dictamen en el que se evalúe el nivel de las amenazas en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociadas con el euro digital fuera de línea y sus vulnerabilidades. La Comisión podrá consultar al Comité Europeo de Protección de Datos.

    CAPÍTULO X
    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 38
    Actos delegados

    1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

    2.Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 11, 33, 34 y 35 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de [la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

    3.Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 11, 33, 34 y 35 podrán ser revocados en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

    4.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

    5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    6.Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 11, 33, 34 y 35 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de un mes a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

    Artículo 39
    Procedimiento de comité

    1.La Comisión estará asistida por un Comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

    2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

    Artículo 40
    Informes

    1.Las disposiciones en materia de rendición de cuentas del artículo 15, apartados 1 y 3, de los Estatutos del SEBC y del Banco Central Europeo se aplicarán a la emisión y al uso del euro digital.

    A tal fin, el Banco Central Europeo presentará informes sobre la evolución del euro digital y su uso. Los informes abarcarán la contribución del Banco Central Europeo a la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, incluidos los elementos siguientes:

    a)el nivel de las tasas que deban pagar los comerciantes a los proveedores de servicios de pago o que deban pagarse entre proveedores de servicios de pago;

    b)la interoperabilidad del euro digital con otras monedas en los Estados miembros cuya moneda no es el euro y en terceros países;

    c)el desarrollo de monedas digitales de banco central distintas del euro digital en los Estados miembros cuya moneda no es el euro y en los terceros países pertinentes, así como su incidencia en la zona del euro;

    d)las tendencias del mercado en el ámbito de los pagos y la pertinencia de esas tendencias para los supuestos de uso de carácter innovador.

    2.Antes de la emisión prevista del euro digital y antes de la aplicación de cualquier cambio en los parámetros y la utilización de los instrumentos a que se refiere el artículo 16, o como mínimo cada tres años después de la emisión del euro digital, el Banco Central Europeo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión:

    a)información sobre los instrumentos destinados a limitar el uso del euro digital a que se refiere el artículo 16 y los parámetros que el Banco Central Europeo prevea adoptar habida cuenta del entorno financiero y monetario imperante;

    b)un análisis de la manera en que se espera que los instrumentos y los parámetros a que se refiere la letra a) cumplan el objetivo de salvaguardar la estabilidad financiera.

    3.Un año después de la primera emisión del euro digital y, a continuación, cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se analicen las repercusiones de los parámetros y la utilización de los instrumentos a que se refiere el artículo 16 en:

    a)el papel que desempeñan los intermediarios financieros en la financiación de la economía;

    b)los requisitos de liquidez establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

    4.Un año después de la primera emisión del euro digital y, a continuación, cada dos años, los Estados miembros transmitirán a la Comisión información sobre la totalidad de los aspectos siguientes:

    a)las sanciones aplicadas en virtud del artículo 6, apartado 1;

    b)el número de cuentas en euros digitales que se han abierto;

    c)el número de proveedores de servicios de pago que prestan servicios básicos en euros digitales a personas físicas a que se refiere el artículo 14, apartados 2 y 3;

    d)el número de cuentas de pago en euros digitales abiertas por proveedores de servicios de pago a que se refiere el artículo 14, apartados 2 y 3;

    el porcentaje de solicitudes denegadas por proveedores de servicios de pago a que se refiere el artículo 14, apartados 2 y 3.

    Artículo 41
    Revisión

    1.A más tardar un año después de la primera emisión del euro digital y, a continuación, cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. Al preparar dicho informe, la Comisión tendrá en cuenta los informes del Banco Central Europeo a que se refiere el artículo 40, así como los dictámenes y opiniones que este haya emitido.

    2.A más tardar un año después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la evolución de las monedas digitales de banco central minoristas en los Estados miembros cuya moneda no es el euro y las repercusiones del presente Reglamento en el mercado interior, acompañado, en su caso, de propuestas de modificación de los actos legislativos que regulen el uso de monedas digitales de banco central minoristas en la Unión.

    3.A más tardar tres años después de la primera emisión del euro digital, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se examinará si el acceso al euro digital y su aceptación en la zona del euro son suficientes y efectivos.

    Artículo 42
    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

    La Presidenta    El Presidente / La Presidenta

    (1)    Una criptomoneda estable es un criptoactivo que utiliza una moneda fiduciaria o una cartera de activos líquidos para estabilizar su valor de mercado.
    (2)    De acuerdo con una reciente encuesta del Eurobarómetro titulada «Retail, financial services and products» [«Servicios y productos financieros al por menor», documento en inglés], uno de cada tres encuestados de la UE afirmaba haber oído que se estaba debatiendo sobre la posible introducción de un euro digital. Encuesta disponible en el enlace siguiente: Retail Financial Services and Products, octubre de 2022, encuesta del Eurobarómetro (europa.eu) .
    (3)    DO L 83 de 30.3.2010, p. 70.
    (4)     Recomendación de la Comisión, de 22 de marzo de 2010, sobre el alcance y los efectos del curso legal de los billetes y monedas en euros .
    (5)    COM(2020) 591 final y COM(2020) 592 final.
    (6)     EUR-Lex - 02016R0679-20160504 - ES - EUR-Lex (europa.eu) .
    (7)     EUR-Lex - 32018R1725 - ES - EUR-Lex (europa.eu) .
    (8)     EUR-Lex - 32019L0882 - ES - EUR-Lex (europa.eu) .
    (9)     EUR-Lex - 32014L0092 - ES - EUR-Lex (europa.eu) .
    (10)     EUR-Lex - 02015L2366-20151223 - ES - EUR-Lex (europa.eu) .
    (11)    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre servicios de pago y servicios de dinero electrónico en el mercado interior, por la que se modifica la Directiva 98/26/CE y se derogan las Directivas 2015/2366/UE y 2009/110/CE [COM(2023) 366 final], y propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre servicios de pago en el mercado interior, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/210 [COM(2023) 367 final].
    (12)     «Anti-money laundering and countering the financing of terrorism legislative package» [«Paquete legislativo de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo», documento en inglés] (europa.eu) .
    (13)     EUR-Lex - 52021PC0281 - ES - EUR-Lex (europa.eu) .
    (14)     https://ec.europa.eu/info/publications/towards-stronger-international-role-euro-commission-contribution-european-council-13-14-december-2018_en .
    (15)    COM(2021) 32 final.
    (16)     Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2022, sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital .
    (17)    Es importante destacar que el apoyo al euro sigue siendo muy elevado en la Unión (71 %, el segundo nivel más alto jamás registrado), y es todavía mayor en la zona del euro (79 %). Fuente: Eurobarómetro estándar 98 (invierno 2022-2023), encuesta disponible en el enlace siguiente: «Standard Eurobarometer 98 - Winter 2022-2023 - February 2023 - - Eurobarometer survey» [«Eurobarómetro estándar 98, invierno 2022-2023, febrero de 2023, encuesta del Eurobarómetro», documento en inglés] (europa.eu) .
    (18)    DO C [...] de [...], p. [...].
    (19)    DO C […] de […], p. […].
    (20)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre una Estrategia de Finanzas Digitales para la UE [COM(2020) 591 final].
    (21)    Resolución del Parlamento Europeo, de 16 de febrero de 2022, sobre el Banco Central Europeo: Informe Anual 2021 [2021/2063(INI)].
    (22)    https://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-6301-2022-INIT/es/pdf
    (23)    Banco Central Europeo, Report on a digital euro [«Informe sobre un euro digital», documento en inglés], octubre de 2020.
    (24)    https://documents1.worldbank.org/curated/en/806481470154477031/pdf/Payment-Aspects-of-Financial-Inclusion.pdf
    (25)     Study on New Digital Payment Methods (europa.eu) [«Estudio sobre los nuevos métodos de pago digitales» (europa.eu), documento en inglés], marzo de 2022. De acuerdo con el Banco Mundial, «la inclusión financiera se refiere al acceso que tienen las personas y las empresas a diversos productos y servicios financieros útiles y asequibles que atienden sus necesidades —transacciones, pagos, ahorro, crédito y seguros—».
    (26)    Véase la sentencia de 26 de enero de 2021 en los asuntos acumulados C‑422/19 y C‑423/19, Hessischer Rundfunk, EU:C:2021:63, apartado 46.
    (27)    Reglamento (CE) n.º 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (DO L 139 de 11.5.1998, p. 1).
    (28)    DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.
    (29)    Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40). 
    (30)    Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre las tasas de intercambio aplicadas a las operaciones de pago con tarjeta (DO L 123 de 19.5.2015, p. 1).
    (31)    Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (DO L 1 de 3.1.1994, p. 3).
    (32)    Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (DO L 151 de 7.6.2019, p. 70).
    (33)    Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).
    (34)    Declaración sobre las opciones de diseño para un euro digital desde la perspectiva de la privacidad y la protección de datos, adoptada el 10 de octubre de 2022.
    (35)    Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
    (36)    Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
    (37)    Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).
    (38)    Propuesta de Reglamento relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo [COM(2021) 420 final]; propuesta de Directiva por la que se establecen los mecanismos que los Estados miembros deben poner en marcha a fin de prevenir la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y por la que se deroga la Directiva (UE) 2015/849 [COM(2021) 423 final]; propuesta de Reglamento por el que se crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo (ALBC) [COM(2021) 421 final], y propuesta de refundición del Reglamento (UE) 2015/847 para ampliar los requisitos de rastreabilidad a los criptoactivos [COM(2021) 422 final].
    (39)    Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1781/2006 (DO L 141 de 5.6.2015, p. 1).
    (40)    Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
    (41)    Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
    (42)    Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
    (43)    Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas (DO L 257 de 28.8.2014, p. 214).
    (44)    Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1290/2013 y (UE) n.º 1291/2013 (DO L 170 de 12.5.2021, p. 1).
    (45)    Reglamento (CE) n.º 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (DO L 162 de 19.6.1997, p. 1).
    (46)    Reglamento (CE) n.º 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (DO L 139 de 11.5.1998, p. 1).
    (47)    Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36).
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    Bruselas, 28.6.2023

    COM(2023) 369 final

    ANEXOS

    de la

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    relativo a la instauración del euro digital




    {SEC(2023) 257 final} - {SWD(2023) 233 final} - {SWD(2023) 234 final}


    ANEXO I
    Servicios de pago en euros digitales

    Los servicios de pago en euros digitales consistirán en lo siguiente:

    a)posibilitar el acceso al euro digital y su utilización por parte de los usuarios del euro digital, sin perjuicio de las eventuales limitaciones establecidas por el Banco Central Europeo de conformidad con el artículo 16;

    b)posibilitar el inicio y la recepción de operaciones de pago en euros digitales por parte de los usuarios del euro digital, y proporcionar instrumentos de pago en euros digitales a dichos usuarios;

    c)gestionar las cuentas de pago en euros digitales de los usuarios del euro digital;

    d)efectuar operaciones de financiación y desfinanciación de conformidad con el artículo 13, y

    e)prestar servicios adicionales de pago en euros digitales, además de los servicios básicos de pago en euros digitales con arreglo al anexo II.

    ANEXO II
    Servicios básicos de pago en euros digitales

    Los servicios básicos de pago en euros digitales dirigidos a personas físicas consistirán en lo siguiente:

    a)apertura, mantenimiento y cierre de cuentas de pago en euros digitales;

    b)consulta de saldo y operaciones;

    c)financiación y desfinanciación no automatizadas a partir de cuentas de pago en euros no digitales;

    d)financiación y desfinanciación a partir de o en efectivo;

    e)inicio y recepción de operaciones de pago en euros digitales por medio de un instrumento de pago electrónico, con exclusión de las operaciones de pago en euros digitales condicionales distintas de las órdenes permanentes, en los supuestos de uso siguientes:

    operaciones de pago en euros digitales de persona a persona,

    operaciones de pago en euros digitales en el punto de interacción, con inclusión del punto de venta y el comercio electrónico,

    operaciones de pago en euros digitales de administraciones públicas a personas y de personas a administraciones públicas;

    f)operaciones de pago en euros digitales a que se refiere el artículo 13, apartado 4, y

    g)suministro de al menos un instrumento de pago electrónico para la ejecución de operaciones de pago en euros digitales como las mencionadas en la letra e).

    ANEXO III
    Datos personales objeto de tratamiento por parte de los proveedores de servicios de pago

    1.A efectos del artículo 34, apartado 1, letra a), el tratamiento se limitará a lo siguiente:

    i)el identificador de usuario;

    ii)la autenticación de usuario;

    iii)la información sobre las cuentas de pago en euros digitales, incluida la información sobre las tenencias en euros digitales del usuario del euro digital y el número único de cuenta de pago en euros digitales, y

    iv)la información sobre las operaciones de pago en euros digitales en línea, incluido el identificador de la operación y el importe de la misma.

    2.A efectos del artículo 34, apartado 1, letra b), el tratamiento se limitará a lo siguiente:

    i)el identificador de usuario;

    ii)la autenticación de usuario;

    iii)la información sobre las cuentas de pago en euros digitales, incluido el número único de cuenta de pago en euros digitales, y

    iv)la información sobre las cuentas de pago en euros no digitales, incluido el número de cuenta de las cuentas de pago en euros no digitales vinculadas.

    3.A efectos del artículo 34, apartado 1, letra c), el tratamiento se limitará a lo siguiente:

    i)el identificador de usuario, incluido el nombre de los titulares de los dispositivos de almacenamiento local, y

    ii)la información sobre el dispositivo de almacenamiento local, incluido su identificador.

    ANEXO IV
    Datos personales objeto de tratamiento por parte del Banco Central Europeo y de los bancos centrales nacionales

    1.A efectos del artículo 35, apartado 1, letra a), el tratamiento se limitará a lo siguiente:

    i)la información sobre las cuentas de pago en euros digitales, incluido el número único de cuenta de pago en euros digitales, y

    ii)la información sobre las operaciones de pago en euros digitales en línea; la información vinculada a un número único de cuenta de pago en euros digitales, incluido el importe de las operaciones.

    2.A efectos del artículo 35, apartado 1, letra b), el tratamiento se limitará a lo siguiente:

    i)el alias de usuario;

    ii)la autenticación de usuario;

    iii)la referencia a las tenencias en euros digitales a cargar en cuenta, y

    iv)la referencia a las tenencias en euros digitales a abonar en cuenta.

    3.A efectos del artículo 35, apartado 1, letra c), el tratamiento se limitará a los datos necesarios para el análisis en materia de falsificación en relación con las operaciones de pago en euros digitales fuera de línea, a saber, la información sobre el dispositivo de almacenamiento local, incluido su número.

    4.A efectos del artículo 35, apartado 1, letras d) y e), y del punto de acceso único a que se refiere el artículo 34, apartado 8, el tratamiento se limitará a lo siguiente:

    i)el identificador de usuario;

    ii)la autenticación de usuario, en relación con las tenencias en euros digitales existentes del usuario, y

    iii)la información sobre las cuentas de pago en euros digitales, con inclusión del número único de dichas cuentas, las tenencias en euros digitales del usuario, el límite de tenencias seleccionado por el usuario y el tipo de cuenta en euros digitales.

    ANEXO V
    Datos personales objeto de tratamiento por parte de los proveedores de servicios de apoyo

    A efectos del artículo 36, apartado 1, letra a), el tratamiento se limitará a los datos necesarios para la prevención y detección de fraudes por los proveedores de servicios de pago:

    i)la información sobre las cuentas de pago en euros digitales, incluido su identificador único;

    ii)la información sobre las operaciones de pago en euros digitales en línea, incluido su importe, y

    iii)la información sobre la sesión de la operación realizada por un usuario del euro digital, incluido el rango de direcciones de protocolo internet del dispositivo.

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