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Document 52023PC0312

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo sobre la Facilitación de las Inversiones Sostenibles entre la Unión Europea y la República de Angola

COM/2023/312 final

Bruselas, 16.6.2023

COM(2023) 312 final

2023/0180(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo sobre la Facilitación de las Inversiones Sostenibles entre la Unión Europea y la República de Angola


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

En 2020 se incluyó una propuesta para «desarrollar mecanismos más ambiciosos para facilitar, atraer y apoyar la inversión en África» en la estrategia global de la Unión Europea (UE) con África 1 .

La República de Angola (en lo sucesivo, «Angola») es el séptimo mayor destino de inversión para los inversores de la UE en el continente africano, y abarca el 5,4 % del volumen de inversión extranjera directa (IED) de la UE (9 900 millones EUR de IED en 2020). Aunque la economía angoleña se basa actualmente en la abundancia de materias primas y recursos energéticos, el país trata de diversificar su modelo económico y ha realizado importantes esfuerzos en los últimos años a fin de mejorar el clima de inversión para los inversores extranjeros y locales. Angola está iniciando las negociaciones para adherirse al Acuerdo de Asociación Económica (AAE) entre la UE y el grupo del AAE de la Comunidad para el Desarrollo del África Meridional (SADC). Sin embargo, el AAE no contiene disposiciones específicas en materia de inversión.

El 8 de septiembre de 2020, el vicepresidente ejecutivo de la Comisión Europea, Valdis Dombrovskis, y el ministro de Comercio e Industria de Angola, Victor Fernandes, emitieron una declaración conjunta en la que confirmaban su intención de iniciar debates exploratorios sobre un acuerdo de inversión entre la UE y Angola, que se añadiría al AAE y se centraría en la facilitación de las inversiones 2 .

El 23 de marzo de 2021, la Comisión adoptó una Recomendación de Decisión del Consejo 3 por la que se autoriza la apertura de negociaciones para un acuerdo entre la Unión Europea y la República de Angola sobre la facilitación de las inversiones. El 26 de mayo de 2021, el Consejo de la Unión Europea autorizó la apertura de negociaciones 4 y aprobó las directrices de negociación.

El 22 de junio de 2021, la UE y Angola entablaron negociaciones sobre un acuerdo de facilitación de las inversiones sostenibles (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»). Tras cuatro rondas de negociaciones, la UE y Angola concluyeron las negociaciones el 18 de noviembre de 2022.

El objetivo general de dicho Acuerdo es mejorar el clima de inversión y facilitar la movilización de las inversiones entre la UE y Angola y su retención sobre la base de normas, medidas y procedimientos modernos y simplificados para la inversión extranjera directa. De este modo, el Acuerdo fomenta el desarrollo sostenible, el crecimiento económico y la creación de empleo, y refuerza las relaciones bilaterales de inversión. También proporciona una plataforma sólida desde la que contribuir a la diversificación de la economía de Angola y a su integración en la economía mundial.

Este es el primer acuerdo sobre facilitación de las inversiones que la UE ha negociado jamás y la propuesta adjunta de Decisión del Consejo constituye el instrumento jurídico que autoriza la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

Los objetivos citados son coherentes con el Tratado de la Unión Europea (TUE), según el cual la UE debe «fomentar la integración de todos los países en la economía mundial, entre otras cosas mediante la supresión progresiva de los obstáculos al comercio internacional 5 ».

También están plenamente en consonancia con los objetivos del Acuerdo de Cotonú 6 y los principios generales que en él se promueven.

El presente Acuerdo corresponde a la medida esencial 12 («la promoción de acuerdos de inversión sostenible con África y la vecindad meridional») de la revisión de la política comercial de la Comisión 7 , en la que esta anunció su intención de proponer «una nueva iniciativa de inversión sostenible a los socios o las regiones de África y la vecindad meridional que estén interesados en ello [...] en forma de acuerdos de inversión independientes o en el marco de la modernización de los acuerdos comerciales en vigor».

El presente Acuerdo también complementará el futuro «Acuerdo de Facilitación de las Inversiones para el Desarrollo» que se está negociando actualmente en el seno de la Organización Mundial del Comercio.

Coherencia con otras políticas de la Unión

Los objetivos son coherentes con otras políticas de la UE, en particular con su política de desarrollo.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

De conformidad con el Dictamen 2/15 sobre el Acuerdo de Libre Comercio UE-Singapur del Tribunal de Justicia, de 16 de mayo de 2017, todos los ámbitos cubiertos por el Acuerdo serían competencia exclusiva de la UE y, más concretamente, entrarían en el ámbito de aplicación del artículo 207, apartado 1, del TFUE (inversión extranjera directa).

Como consecuencia de ello, la Unión debe firmar el presente Acuerdo con arreglo a una Decisión del Consejo basada en el artículo 218, apartado 5, del TFUE y celebrarlo con arreglo a una Decisión del Consejo basada en el artículo 218, apartado 6, del TFUE, tras la aprobación del Parlamento Europeo.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

El presente Acuerdo no abarca ámbitos que no sean de competencia exclusiva de la UE.

Proporcionalidad

El presente Acuerdo está en consonancia con el principio de proporcionalidad, ya que la celebración de un acuerdo internacional es el instrumento adecuado para asumir derechos y obligaciones recíprocos con un sujeto de Derecho internacional como es un país extranjero.

El presente Acuerdo persigue directamente el objetivo de la Unión en la acción exterior y contribuye a la prioridad política de «la UE como interlocutor de mayor peso en el escenario mundial». Está en consonancia con la disposición de la Estrategia Global de la UE de comprometerse con otros socios y modernizar sus asociaciones exteriores de manera responsable, con miras a alcanzar las prioridades exteriores de la UE. Contribuye al objetivo de la UE de crear cadenas de suministro seguras, diversificadas y resilientes 8 , así como a los objetivos comerciales y de desarrollo de la UE.

Elección del instrumento

La presente propuesta se ajusta a lo dispuesto en el artículo 218, apartado 5, del TFUE, que prevé la adopción por el Consejo de decisiones sobre la firma de acuerdos internacionales. No existe ningún otro instrumento jurídico que pueda utilizarse para alcanzar el objetivo expresado en la presente propuesta.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de adecuación de la legislación existente

No procede.

Consultas con las partes interesadas

De junio a noviembre de 2020, la Comisión llevó a cabo una consulta pública 9 para recabar la opinión del Parlamento Europeo, los Estados miembros, las partes interesadas y la sociedad civil acerca de la revisión de la política comercial de la Unión Europea, incluida la manera de reforzar las relaciones comerciales y de inversión de la UE con los países vecinos y África.

La Comisión consulta periódicamente a las partes interesadas, por ejemplo en el grupo de expertos sobre acuerdos comerciales 10 y el Diálogo de la Sociedad Civil 11 . En particular, las negociaciones de este Acuerdo se presentaron y debatieron durante los diálogos con la sociedad civil celebrados el 24 de noviembre de 2021 y el 17 de marzo de 2023.

Antes y durante las negociaciones, se consultó e informó con regularidad a los Estados miembros de la UE, oralmente y por escrito, sobre los distintos aspectos de la negociación a través del Grupo ACP (África, Caribe y Pacífico) y el Comité de Política Comercial sobre Servicios e Inversión, ambos del Consejo. El Parlamento Europeo fue informado a través de su Comisión de Comercio Internacional (INTA), en particular en el contexto de un taller 12 específico el 26 de octubre de 2022. Los textos que fueron surgiendo de las negociaciones fueron transmitidos a ambas instituciones.

Además, durante las negociaciones, la Comisión ha publicado en su sitio web 13 informes de las rondas de negociación actualizados periódicamente, las propuestas de texto, los comunicados de prensa, las fichas informativas y el material informativo de referencia.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

Al iniciar las negociaciones, la Comisión se basó en asesoramiento especializado externo reunido en el contexto de la revisión de la política de inversión de Angola 14 , llevada a cabo por la UNCTAD (Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo) y en un estudio 15 realizado por el Banco Mundial. Ambos informes se elaboraron con el apoyo financiero de la UE. El informe de la UNCTAD proporciona información sobre el marco de inversión de Angola y los cuellos de botella en el clima de inversión, relacionados con el sistema de entrada y establecimiento de inversiones, la reglamentación operativa y la capacidad y coordinación de la administración. Estos problemas limitan la capacidad de Angola de aprovechar plenamente su enorme potencial para atraer inversores en diversos sectores. El informe del Banco Mundial señala que los inversores presentaban, como factores críticos que afectan a sus decisiones de inversión en países en desarrollo, la falta de transparencia y de previsibilidad a la hora de tratar con los organismos públicos, los cambios repentinos de leyes y reglamentos, y los retrasos en la obtención de permisos y autorizaciones administrativas. Esos son los ámbitos cubiertos por la Acuerdo.

Evaluación de impacto

Paralelamente a las negociaciones, un contratista externo llevó a cabo una evaluación del impacto sobre la sostenibilidad 16 que abarcaba tanto la adhesión de Angola al AAE entre la UE y la SADC como el Acuerdo. El objetivo del estudio es identificar las posibles repercusiones económicas, sociales, de derechos humanos y medioambientales derivadas de las disposiciones del AAE y del Acuerdo. En el marco de la evaluación del impacto sobre la sostenibilidad, el contratista consultó a expertos internos y externos y llevó a cabo consultas con las partes interesadas tanto de la UE como de Angola.

La evaluación del impacto sobre la sostenibilidad confirma el impacto positivo del Acuerdo para la economía de Angola, destacando también la complementariedad entre el Acuerdo, la adhesión al AAE UE-SADC y la asistencia técnica para apoyar ambos procesos. La evaluación del impacto sobre la sostenibilidad no detecta efectos negativos del Acuerdo sobre el empleo, los derechos laborales, los derechos humanos ni el medio ambiente.

La evaluación del impacto sobre la sostenibilidad, que abarcaba tanto la adhesión de Angola al AAE entre la UE y la SADC como el Acuerdo, fue realizada por el contratista externo «BKP Economic Advisors».

Adecuación regulatoria y simplificación

No procede.

Derechos fundamentales

La propuesta no afecta a la protección de los derechos fundamentales en la Unión.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

El presente Acuerdo no tiene ninguna repercusión presupuestaria.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

El Acuerdo incluye disposiciones en el ámbito institucional que establecen una estructura de organismos de ejecución para supervisar continuamente la aplicación, el funcionamiento y las repercusiones.

El capítulo institucional del Acuerdo establece un «Comité de Facilitación de la Inversión», cuya misión principal es garantizar que el Acuerdo funcione de manera satisfactoria y eficaz. El Acuerdo también establece un diálogo con la sociedad civil, que tendrá lugar anualmente en conjunción con la reunión del Comité de Facilitación de la Inversión.

Documentos explicativos (para las Directivas)

No aplicable

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

El objetivo general del presente Acuerdo es facilitar la atracción y la expansión de las inversiones entre la UE y Angola a efectos de diversificación económica y desarrollo sostenible.

El Acuerdo consta de cuatro capítulos sustantivos:

·previsibilidad y transparencia de las medidas relacionadas con la inversión, por ejemplo exigir la publicación de todas las leyes y condiciones de inversión y promover el uso de portales únicos de información para los inversores;

·racionalización de los procedimientos de autorización, mediante la tramitación rápida de las solicitudes y el fomento de la administración electrónica;

·puntos focales y participación de las partes interesadas, con el fin de facilitar las interacciones entre los inversores y la administración;

·inversión y desarrollo sostenible, incorporando el enfoque más reciente de la UE sobre los compromisos en materia de «comercio y desarrollo sostenible» y la conducta empresarial responsable.

El capítulo sobre «Prevención y solución de diferencias» se basa en la cooperación entre las Partes y busca una solución mutuamente acordada, pero también incluye la posibilidad de arbitraje entre Estados como último recurso, además de las normas de mediación.

En general, se espera que el Acuerdo dé lugar a mejoras en el clima empresarial en Angola, beneficiando tanto a las empresas extranjeras como a las nacionales. Por consiguiente, se animará a los inversores extranjeros a permanecer más tiempo, aportando una contribución a más largo plazo a la economía local. Además de los inversores existentes, el Acuerdo también tiene por objeto atraer a nuevos inversores a Angola, en particular a pequeñas y medianas empresas, que tienen más dificultades al sortear procedimientos largos y complejos para invertir en el extranjero.

Se espera que la mejora de la seguridad jurídica de las inversiones en todos los sectores que se logrará gracias al Acuerdo contribuya a la diversificación económica de Angola hacia nuevos sectores, como las exportaciones de alimentos, la industria manufacturera o los servicios. El Acuerdo también incluye disposiciones destinadas a reforzar los vínculos entre los inversores extranjeros y los proveedores nacionales.

Por último, el Acuerdo integra una importante dimensión de desarrollo sostenible en la relación entre la UE y Angola en materia de inversión, incluidos los compromisos de no debilitar la legislación y las normas medioambientales o laborales en aras de atraer inversiones, y de no derogar o establecer excepciones a dichas leyes. Asimismo, incluye compromisos para aplicar eficazmente los acuerdos internacionales en materia laboral y medioambiental, incluido el Acuerdo de París. El Acuerdo exige que las Partes promuevan prácticas empresariales responsables de los inversores y refuerza la cooperación bilateral en los aspectos relacionados con la inversión de las políticas en materia de cambio climático y de igualdad de género.

2023/0180 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo sobre la Facilitación de las Inversiones Sostenibles entre la Unión Europea y la República de Angola

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El 6 de mayo de 2021, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un acuerdo entre la Unión Europea y la República de Angola sobre la facilitación de las inversiones (en lo sucesivo, el «Acuerdo»).

(2)El 18 de noviembre de 2022 concluyeron con éxito las negociaciones del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Angola.

(3)Por lo tanto, procede firmar dicho Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueba, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo sobre la Facilitación de las Inversiones Sostenibles entre la Unión Europea y la República de Angola («el Acuerdo»), a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

Artículo 2

La Secretaría General del Consejo establecerá el instrumento que otorgue a la persona o personas indicadas por el negociador del Acuerdo plenos poderes para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente / La Presidenta

(1)    Comunicación conjunta de 2020 «Hacia una estrategia global con África» [JOIN(2020) 4 final] https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A52020JC0004.
(2)    https://eeas.europa.eu/headquarters/headquarters-homepage/84859/5th-angola-eu-ministerial-meeting-joint-way-forward_en
(3)    Recomendación de Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones para un acuerdo entre la Unión Europea y la República de Angola sobre la facilitación de las inversiones [COM(2021) 138 final].
(4)    Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones con la República de Angola con miras a un acuerdo sobre facilitación de las inversiones (8441/21 de 20 de mayo de 2021).
(5)    Artículo 21, apartado 2, letra e), del TUE.
(6)    Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000.
(7)    Comunicación de la Comisión titulada «Revisión de la política comercial. Una política comercial abierta, sostenible y firme» [COM(2021) 66 final].
(8)    Comunicación de la Comisión titulada «Un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales en apoyo de la doble transición» [COM(2023) 165 final].
(9)     https://policy.trade.ec.europa.eu/consultations/consultation-trade-policy-review_es
(10)     http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/expert-groups/ .
(11)     http://trade.ec.europa.eu/civilsoc/meetdetails.cfm?meet=11531 .
(12)    Taller «Perspectivas para las relaciones comerciales y de inversión entre la UE y África», 26 de octubre de 2022.
(13)     https://policy.trade.ec.europa.eu/eu-trade-relationships-country-and-region/countries-and-regions/southern-african-development-community-sadc/eu-angola-negotiations_es .
(14)    Véase UNCTAD, Investment Policy Review of Angola [«Revisión de la política de Angola en materia de inversión», documento en inglés] https://unctad.org/system/files/official-document/diaepcb2019d4_en.pdf .
(15)    Véase Retention and Expansion of Foreign Direct Investment, Political Risk and Policy Responses [«Retención y expansión de la inversión extranjera directa, riesgo político y respuestas políticas», documento en inglés], Banco Mundial http://documents1.worldbank.org/curated/en/387801576142339003/pdf/Political-Risk-and-Policy-Responses.pdf .
(16)    Véase Sustainability Impact assessment (SIA) in support of trade negotiations with Angola for EU-SADC EPA accession [«Evaluación del impacto sobre la sostenibilidad en apoyo de las negociaciones comerciales con Angola para la adhesión al AAE entre la UE y la SADC», documento en inglés], Informe final, diciembre de 2021, https://circabc.europa.eu/ui/group/09242a36-a438-40fd-a7af-fe32e36cbd0e/library/f9babf9b-6d05-475f-a322-1bfc4e5c9982?p=1&n=10&sort=modified_DESC .
Top

Bruselas, 16.6.2023

COM(2023) 312 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo sobre la Facilitación de las Inversiones Sostenibles entre la Unión Europea y la República de Angola


ACUERDO SOBRE LA FACILITACIÓN DE LAS INVERSIONES SOSTENIBLES

ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE ANGOLA

Índice

Capítulo I        Disposiciones generales

Capítulo II        Transparencia y previsibilidad

Capítulo III        Racionalización de los procedimientos de autorización

Capítulo IV        Puntos focales y participación de las partes interesadas

Capítulo V        Inversión y desarrollo sostenible

Capítulo VI        Prevención y solución de diferencias

Capítulo VII        Disposiciones de cooperación e institucionales

Capítulo VIII        Disposiciones finales

PREÁMBULO

LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Unión»,

y

LA REPÚBLICA DE ANGOLA, denominada en lo sucesivo «Angola»,

en lo sucesivo denominadas conjuntamente «Partes» o de forma individual «Parte»,

CONSIDERANDO su deseo de seguir reforzando sus vínculos económicos y de establecer relaciones estrechas y duraderas basadas en la asociación y la cooperación con el fin de promover el desarrollo sostenible;

DESEOSAS de movilizar y retener la inversión, crear nuevas oportunidades de empleo y mejorar el nivel de vida en sus territorios;

RECONOCIENDO la necesidad de facilitar la inversión aumentando la transparencia y la previsibilidad, racionalizando los procedimientos de autorización e implicando a las partes interesadas para mejorar el clima de inversión;

CONVENCIDAS de que las medidas de facilitación de la inversión mejoran la inversión en microempresas y pequeñas y medianas empresas (en lo sucesivo denominadas «las microempresas y las pymes») y por ellas;

RECONOCIENDO que la inversión puede apoyar el desarrollo sostenible, el crecimiento económico y la diversificación de las actividades económicas, y contribuir a la consecución de los objetivos definidos en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, adoptada el 25 de septiembre de 2015 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «la Agenda 2030 de las Naciones Unidas»);

RECONOCIENDO la importancia de la asistencia técnica y el desarrollo de capacidades para la aplicación del presente Acuerdo;

AFIRMANDO su compromiso con la Carta de las Naciones Unidas y teniendo en cuenta los principios consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos;

TOMANDO EN CONSIDERACIÓN el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, (en lo sucesivo «el Acuerdo de Cotonú»), firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, incluidos sus elementos esenciales y fundamentales;

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1

Objetivos

El presente Acuerdo tiene por objeto facilitar la atracción, la expansión y la retención de la inversión extranjera directa entre las Partes a efectos de diversificación económica y desarrollo sostenible.

ARTÍCULO 2

Ámbito de aplicación

1.    El presente Acuerdo se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes que afecten a las inversiones.

2.    Las Partes reafirman su derecho a regular en sus territorios para alcanzar objetivos políticos legítimos, como la protección de la salud pública, los servicios sociales, la educación pública, la seguridad, el medio ambiente (incluso en lo que se refiere al cambio climático), la moral pública, la protección social, la protección de los consumidores, la privacidad y la protección de datos, y la promoción y la protección de la diversidad cultural.

3.    El presente Acuerdo no crea ni modifica compromisos relativos a la liberalización de las inversiones, ni crea ni modifica normas sobre la protección de los inversores establecidos en los territorios de las Partes, o de sus inversiones, ni sobre la solución de diferencias entre inversores y Estados.

ARTÍCULO 3

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)    «actividades realizadas en el ejercicio de facultades gubernamentales»: actividades, incluidos servicios prestados, que no se realicen ni sobre una base comercial ni en competencia con uno o varios operadores económicos;

b)    «autorización»: permiso para ejercer cualquier actividad económica relacionada con una inversión, resultante de un procedimiento al que debe atenerse un inversor para demostrar el cumplimiento de los requisitos necesarios;

c)    «autoridad competente»: administración o autoridad central, regional o local, u organismo no gubernamental que ejerza facultades delegadas por cualquier administración o autoridad central, regional o local, que tiene facultades para tomar una decisión relativa a la autorización;

d)    «actividad económica»: cualquier actividad de carácter industrial, comercial o profesional, o actividades artesanales, incluido el suministro de servicios, salvo las actividades realizadas en el ejercicio de facultades gubernamentales;

e)    «empresa»: persona jurídica, o bien sucursal u oficina de representación de una persona jurídica;

f)    «establecimiento»: creación o adquisición de una persona jurídica, incluso mediante participación de capital, o creación de una sucursal o una oficina de representación, en el territorio de una de las Partes con objeto de entablar o mantener vínculos económicos duraderos;

 

g)    «inversión»: establecimiento y explotación para llevar a cabo actividades económicas por inversores de una Parte en el territorio de la otra Parte;

h)    «inversor de una Parte»: persona física o jurídica de una Parte que pretenda establecer, esté estableciendo o haya establecido una empresa, de conformidad con la letra f), en el territorio de la otra Parte;

i)    «persona jurídica»: toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, incluyendo cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión (trust), sociedad personal (partnership), empresa conjunta, sociedad unipersonal o asociación;

j)    «persona jurídica de una Parte»:

i)    en el caso de la Unión Europea: persona jurídica constituida u organizada de conformidad con el Derecho de la Unión Europea o de sus Estados miembros y que lleve a cabo operaciones comerciales sustantivas 1 en el territorio de la Unión Europea;

ii)    en el caso de Angola: persona jurídica constituida u organizada de conformidad con el Derecho de Angola y que lleve a cabo operaciones comerciales sustantivas en el territorio de Angola;

k)    «medida»: cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de disposición legal o reglamentaria, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma;

l)    «medida adoptada por una Parte»: medida adoptada o mantenida por 2 :

i)    administraciones o autoridades centrales, regionales o locales; o

ii)    organismos no gubernamentales en el ejercicio de facultades delegadas en ellos por administraciones o autoridades centrales, regionales o locales;

m)    «persona física de una Parte»:

i)    en el caso de la Unión Europea, un nacional de un Estado miembro con arreglo a su legislación 3 ;

ii)    en el caso de Angola, un nacional angoleño, de conformidad con su legislación;

n)    «explotación»: dirección, gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o venta u otra forma de enajenación de una empresa; y

o)    «publicar»: facilitar en una publicación oficial, como un diario oficial, o en un sitio web oficial.

 

ARTÍCULO 4

Trato de nación más favorecida

1.    Con respecto a la aplicación del presente Acuerdo en su territorio, cada Parte concederá de manera inmediata e incondicional a los inversores de la otra Parte y a las inversiones de estos un trato no menos favorable que el que conceda, en situaciones similares, a los inversores de cualquier otro país y a sus inversiones.

2.    El apartado 1 no se interpretará de forma que obligue a una Parte a ampliar a los inversores de la otra Parte y a las inversiones de estos el beneficio de todo trato que resulte de:

a)    medidas que prevean el reconocimiento, incluido el reconocimiento de las normas o criterios para la autorización, obtención de licencias o certificación de una persona física o empresa para realizar una actividad económica, o el reconocimiento de las medidas prudenciales a que se refiere el apartado 3 del anexo sobre servicios financieros del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios que figura en el anexo 1B del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994; o

b)    cualquier acuerdo bilateral, regional o multilateral que incluya compromisos para suprimir sustancialmente todos los obstáculos a la inversión entre las partes o requiera la aproximación de las legislaciones de las partes en uno o varios sectores económicos.

3.    Para mayor certeza, las disposiciones incluidas en otros acuerdos internacionales celebrados por una Parte no constituyen en sí mismas el «trato» a que se refiere el apartado 1 y, por tanto, no pueden tenerse en cuenta a la hora de evaluar un incumplimiento del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 5

Medidas contra la corrupción y otras actividades ilegales

1.Las Partes reconocen el impacto negativo de la corrupción, el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo, el fraude fiscal y la evasión fiscal en las economías y las sociedades, entre otras cosas porque impiden el desarrollo sostenible y desalientan la inversión.

2.Cada Parte confirma su compromiso de adoptar las medidas adecuadas para prevenir y combatir la corrupción, el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo, el fraude fiscal y la evasión fiscal, en lo que respecta a las cuestiones cubiertas por el presente Acuerdo, de conformidad con las normas acordadas internacionalmente que hayan sido refrendadas o respaldadas por ella, como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 31 de octubre de 2003, y las Líneas Directrices de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (en lo sucesivo, «OCDE») para Empresas Multinacionales, de 2011, así como las normas vigentes en el ámbito de la fiscalidad internacional.

CAPÍTULO II

PREVISIBILIDAD Y TRANSPARENCIA

 

ARTÍCULO 6

Administración de las medidas de aplicación general

Cada Parte velará por que todas las medidas de aplicación general comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo se gestionen de forma razonable, objetiva e imparcial.

ARTÍCULO 7

Requisitos de publicación

Cada Parte publicará inmediatamente o pondrá a disposición del público por escrito y, salvo en situaciones de emergencia, a más tardar en el momento de su entrada en vigor, todas las medidas pertinentes de aplicación general que entren en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo, de manera que los inversores puedan estar informados de ellas.

ARTÍCULO 8

Publicación previa y oportunidad de formular observaciones

1.    En la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema jurídico para la adopción de medidas, cada Parte 4 publicará con antelación:

a)    las propuestas de leyes y reglamentos de aplicación general que deban adoptarse en relación con las cuestiones comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo; o

b)    documentos que faciliten detalles suficientes acerca de las propuestas mencionadas en la letra a) para que los inversores y otras personas interesadas puedan evaluar si sus intereses podrían verse afectados significativamente y de qué manera.

 

2.    En la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema jurídico para la adopción de medidas, se alienta a cada Parte a aplicar el apartado 1 a los procedimientos y las disposiciones administrativas de aplicación general que se propone adoptar en relación con las cuestiones comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

 

3.    En la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema jurídico para la adopción de medidas, cada Parte proporcionará a los inversores y otras personas interesadas, sobre una base no discriminatoria, una oportunidad razonable de formular observaciones sobre las medidas propuestas o los documentos publicados de conformidad con los apartados 1 o 2.

4.    En la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema jurídico para la adopción de medidas, cada Parte considerará las observaciones recibidas de conformidad con el apartado 3 5 . 

5.    Al publicar una ley o un reglamento de aplicación general a que se refiere el apartado 1, o con antelación a su publicación, en la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema jurídico para la adopción de medidas, cada Parte procurará explicar los fines y fundamentos de dicha ley o reglamento.

6.    Cada Parte procurará, en la medida de lo posible, conceder un plazo razonable entre la publicación de una ley o reglamento a que se refiere el apartado 1 y la fecha de su aplicación a los inversores.

ARTÍCULO 9

Transparencia del marco de inversión

1.    Cada Parte facilitará por medios electrónicos tales como un sitio web y, cuando sea posible, a través de un portal único y actualizará, en la medida de lo posible y según proceda:

a)    las leyes y los reglamentos específicamente relativos a la inversión;

b)    las restricciones y condiciones aplicables a la inversión; y

c)    la información de contacto de las autoridades competentes pertinentes para la autorización de la inversión.

2.    Cada Parte facilitará, cuando sea posible por medios electrónicos como un sitio web, y a través del portal único a que se refiere el apartado 1, y actualizará, en la medida de lo posible y según proceda, una descripción que informe a los inversores y a otras personas interesadas de las medidas prácticas necesarias para invertir en su territorio, incluidos los requisitos y procedimientos relacionados con:

a)    el establecimiento de empresas y el registro mercantil;

b)    la conexión a infraestructuras esenciales como el suministro de electricidad y agua;

c)    la adquisición y el registro de bienes, como los derechos de propiedad de la tierra;

d)    los permisos de construcción;

e)    la resolución de insolvencias;

f)    las transferencias de capital y los pagos;

g)    la convertibilidad de la moneda;

h)    el pago de impuestos; y

i)    el acceso a la financiación, especialmente para las microempresas y las pymes.

3.    No se impondrá tasa alguna a los inversores del territorio de una Parte por el acceso a la información facilitada con arreglo al presente artículo o al artículo 7.

ARTÍCULO 10

Transparencia de los incentivos a la inversión

1.    Cada Parte facilitará por medios electrónicos tales como un sitio web y, cuando sea posible, a través de un portal único, y actualizará, en la medida de lo posible y según proceda, información sobre incentivos a la inversión.

2.    La información a que se refiere el apartado 1 abarcará todos los incentivos a disposición de los inversores, como los incentivos financieros, los incentivos fiscales y las transferencias en especie, incluidos los incentivos no financieros.

3.    La información a que se refiere el apartado 1 contendrá los datos siguientes:

a)    la base jurídica del incentivo;

b)    la forma del incentivo;

c)    los requisitos para poder optar al incentivo;

d)    el proceso de solicitud del incentivo, incluidos los formularios y documentos requeridos; y

e)    la información de contacto de la autoridad competente.

ARTÍCULO 11

Vínculos con la economía receptora

Se anima a cada Parte a poner a disposición de los inversores y personas que deseen invertir información sobre proveedores nacionales con vistas a reforzar los vínculos con la economía local, aumentar la competitividad de los proveedores nacionales y mejorar la contribución de la inversión al desarrollo sostenible.

ARTÍCULO 12

Divulgación de información confidencial

Ninguna disposición del presente Acuerdo impondrá a ninguna Parte la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para hacer cumplir las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas específicas, sean públicas o privadas.

CAPÍTULO III

RACIONALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACIÓN

ARTÍCULO 13

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplica a las medidas de las Partes relativas a la autorización de inversiones.

ARTÍCULO 14

Presentación de solicitudes

Cada Parte evitará, en la medida de lo posible, exigir que un solicitante se dirija a más de una autoridad competente para presentar cada solicitud de autorización. En caso de que la actividad para la que se solicita autorización sea competencia de múltiples autoridades competentes, podrán exigirse múltiples solicitudes de autorización.

ARTÍCULO 15

Plazos de la solicitud

Si una Parte requiere una autorización, garantizará que sus autoridades competentes permitan, en la medida de lo posible, la presentación de una solicitud en cualquier momento a lo largo del año. Si existen plazos específicos para solicitar una autorización, la Parte garantizará que las autoridades competentes concedan al solicitante un plazo razonable para presentar la solicitud.

ARTÍCULO 16

Solicitudes electrónicas y aceptación de copias

Si una Parte requiere autorización, garantizará que sus autoridades competentes:

a)    en la medida de lo posible, acepten las solicitudes en formato electrónico; y

b)    acepten, en lugar de documentos originales, copias de documentos autenticadas de conformidad con el Derecho de la Parte, salvo que dichas autoridades competentes requieran documentos originales para proteger la integridad del proceso de autorización.

ARTÍCULO 17

Tramitación de las solicitudes

1.    Si una Parte requiere autorización, garantizará que sus autoridades competentes:

a)    proporcionen, en la medida de lo posible, un plazo indicativo de la tramitación de la solicitud;

b)    a petición del solicitante, faciliten sin demora injustificada información sobre el estado de la solicitud;

c)    en la medida de lo posible, determinen sin demora injustificada la integridad de la solicitud para su tramitación de conformidad con las leyes y los reglamentos de la Parte;

d)    si consideran que una solicitud está completa para su tramitación de conformidad con las leyes y los reglamentos de la Parte 6 , en un plazo razonable tras su presentación, se aseguren de:

i)    finalizar el proceso de solicitud; y

ii)    comunicar al solicitante la decisión relativa a la solicitud, a ser posible por escrito 7 ;

e)    si consideran que una solicitud está incompleta para su tramitación de conformidad con las leyes y los reglamentos de la Parte, en un plazo razonable, en la medida de lo posible, se aseguren de:

i)    informar al solicitante de que la solicitud está incompleta;

ii)    a petición del solicitante, determinar la información adicional necesaria para completar la solicitud u orientar de otro modo sobre las razones por las que la solicitud se considera incompleta; y

iii)    ofrecer al solicitante la oportunidad de facilitar la información adicional requerida para completar la solicitud 8 ;

si ninguna de las actuaciones a que se refieren los incisos i), ii) y iii) es factible y se rechaza la solicitud por estar incompleta, las autoridades competentes garantizarán que el solicitante sea informado en un plazo razonable; y

f)    si se rechaza una solicitud, informen al solicitante, ya sea por iniciativa propia o a petición del solicitante, de los motivos del rechazo, del plazo para recurrir y, en su caso, de los procedimientos para volver a presentar una solicitud; no se impedirá a un solicitante que presente otra solicitud únicamente sobre la base de una solicitud rechazada previamente.

2.    Cada Parte velará por que sus autoridades competentes concedan una autorización tan pronto como se determine, sobre la base de un examen adecuado, que el solicitante cumple los requisitos para su obtención.

3.    Cada Parte garantizará que, una vez concedida, la autorización surta efecto sin demora injustificada, con sujeción a los términos y las condiciones aplicables 9 .

ARTÍCULO 18

Tasas

1.    En el caso de las actividades económicas distintas de los servicios financieros, cada Parte garantizará que las tasas de autorización que cobran sus autoridades competentes sean razonables y transparentes y no restrinjan por sí solas la inversión.

2.    En lo que respecta a los servicios financieros, cada Parte garantizará que, en lo que atañe a las tasas de autorización que cobran, sus autoridades competentes proporcionen a los solicitantes una lista de tasas o información sobre la manera en que se determinan sus importes, y que no utilicen las tasas como forma de eludir los compromisos u obligaciones de la Parte.

3.    Las tasas de autorización no incluirán las tasas en concepto de utilización de recursos naturales, pagos de subastas, licitaciones u otras formas no discriminatorias de adjudicar concesiones, ni contribuciones obligatorias para la prestación de servicios universales.

4.    Salvo en circunstancias urgentes, cada Parte concederá un plazo adecuado entre la publicación y la entrada en vigor de las tasas y cargas nuevas o modificadas relacionadas con los procedimientos de autorización de inversiones, o proporcionará información que permita a los inversores comprender el cálculo de dichas tasas y cargas. Estas tasas y cargas no se aplicarán hasta después de que se haya publicado dicha información sobre ellas.

5.    Cada Parte adoptará o mantendrá, en la medida de lo posible, procedimientos que permitan optar por el pago electrónico de las tasas y cargas recaudadas por las autoridades competentes pertinentes para la autorización de inversiones.

ARTÍCULO 19

Objetividad, imparcialidad e independencia

Si una Parte adopta o mantiene una medida relativa a la autorización, velará por que la autoridad competente tramite la solicitud y adopte y aplique sus decisiones de manera objetiva, imparcial e independiente de la influencia indebida de cualquier persona que ejerza la actividad económica para la que se requiere la autorización.

ARTÍCULO 20

Publicación e información disponible

1.    Si una Parte requiere autorización, publicará sin demora la información necesaria para que los inversores o las personas que deseen invertir cumplan los requisitos, las normas técnicas y los procedimientos para obtener, mantener, modificar o renovar dicha autorización 10 . Dicha información incluirá, en la medida en que exista:

a)    los requisitos y procedimientos de concesión de licencias y de cualificación;

b)    la información de contacto de las autoridades competentes correspondientes;

c)    las tasas de autorización;

d)    las normas técnicas aplicables;

e)    los procedimientos de recurso o de revisión de las decisiones relativas a las solicitudes;

f)    los procedimientos para vigilar o exigir el cumplimiento de los términos y las condiciones de las licencias o de los títulos de cualificación;

g)    las oportunidades para la participación del público, por ejemplo, mediante audiencias o la presentación de observaciones; y

h)    los plazos indicativos para la tramitación de una solicitud.

 

2.    Se alienta a las Partes a que reúnan todas sus publicaciones electrónicas en un único portal.

ARTÍCULO 21

Elaboración de medidas

Si una Parte adopta o mantiene medidas con respecto a la autorización, garantizará que:

a)    dichas medidas se basen en criterios claros, objetivos y transparentes, que podrán incluir la competencia y la capacidad para llevar a cabo la actividad económica, incluido el cumplimiento de los requisitos reglamentarios de una Parte, como los requisitos sanitarios y medioambientales, entendiéndose que las autoridades competentes podrán evaluar la importancia que debe concederse a cada criterio;

b)    los procedimientos sean imparciales, fácilmente accesibles para todos los solicitantes y adecuados para que estos demuestren si cumplen los requisitos; y

c)    los procedimientos, por sí mismos, no impidan injustificadamente el cumplimiento de las prescripciones.

CAPÍTULO IV

PUNTOS FOCALES Y PARTICIPACIÓN DE LAS PARTES INTERESADAS

ARTÍCULO 22

Puntos focales para la facilitación de las inversiones

1.    De manera coherente con su ordenamiento jurídico, cada Parte mantendrá o establecerá puntos focales para la facilitación de las inversiones adecuados que sirvan de primer punto de contacto para los inversores en relación con las medidas que afecten a la inversión.

2.    Cada Parte velará por que los puntos focales para la facilitación de las inversiones respondan a las consultas de los inversores, y también de los puntos focales para la facilitación de las inversiones establecidos por la otra Parte en virtud del presente artículo, con el fin de contribuir a la aplicación efectiva del presente Acuerdo.

3.    Si un punto focal para la facilitación de las inversiones no puede responder a una consulta con arreglo al apartado 2, se esforzará por prestar la asistencia necesaria al peticionante para obtener la información pertinente.

4.    Cada Parte garantizará que las consultas y la información previstas en el presente artículo puedan presentarse por medios electrónicos.

5.    La información proporcionada con arreglo al presente artículo se entenderá sin perjuicio de si la medida es compatible con el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 23

Mecanismos de resolución de problemas

1.Cada Parte se esforzará por establecer o mantener mecanismos adecuados para resolver los problemas de los inversores o las personas que deseen invertir que puedan derivarse de la aplicación de cualquier medida de aplicación general contemplada en el presente Acuerdo.

2.Los mecanismos a que se refiere el apartado 1 serán fácilmente accesibles, incluso para las microempresas y las pymes, con plazos concretos y transparentes. Tales mecanismos se entenderán sin perjuicio de cualquier procedimiento de recurso o revisión que las Partes puedan establecer o mantener. También se entenderán sin perjuicio del mecanismo de solución de diferencias previsto en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 24

Coordinación entre los organismos nacionales

1.    Las Partes reconocen la importancia de una estrecha coordinación nacional entre las autoridades y los organismos responsables de la regulación y aplicación de las medidas y procedimientos relacionados con la inversión como medio para facilitar, atraer, retener y ampliar la inversión.

2.    Cada Parte se esforzará por establecer o mantener mecanismos para coordinar actividades con el fin de:

a)    facilitar la inversión;

b)    fomentar la coherencia normativa y la previsibilidad de las medidas y procedimientos gubernamentales; y

c)    promover la coherencia de las medidas y procedimientos de inversión a nivel central, regional y local.

3.    Para facilitar la tarea de coordinación, se anima a cada Parte a designar un organismo principal de manera coherente con su ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 25

Coherencia normativa y evaluaciones de impacto

1.    Las Partes reconocen la importancia de un marco reglamentario eficaz, coherente, transparente y previsible para la inversión.

2.    Se anima a cada Parte a llevar a cabo, de conformidad con sus normas y procedimientos respectivos, una evaluación de impacto de las principales 11 medidas de aplicación general que esté preparando y que entren en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

3.    Las Partes reconocen que, al realizar las evaluaciones de impacto a que se refiere el apartado 2, deberá tenerse en cuenta el impacto potencial de las medidas propuestas en las microempresas y las pymes y en el desarrollo sostenible.

ARTÍCULO 26

Consulta con las partes interesadas y revisiones periódicas

1.    Se anima a cada Parte a revisar, a intervalos que considere adecuados, sus medidas de aplicación general cubiertas por el presente Acuerdo que afecten a la inversión, con el fin de determinar si las medidas específicas que ha aplicado deben modificarse, racionalizarse, ampliarse o derogarse, para que el marco de inversión de la Parte sea más eficaz al alcanzar sus objetivos políticos y abordar las necesidades específicas de las microempresas y las pymes.

2.    Se anima a cada Parte a revisar periódicamente las tasas y cargas de autorización con el fin de reducir su número y diversidad.

3.    Se anima a cada Parte a que, en sus ejercicios de revisión, tenga en cuenta las observaciones de las partes interesadas y haga uso de los indicadores de rendimiento internacionales pertinentes.

4.    Se invita a las Partes a compartir en el Comité de Facilitación de la Inversión a que se refiere el artículo 43 sus experiencias en la realización de revisiones periódicas y las recomendaciones políticas resultantes.

ARTÍCULO 27

Solución de diferencias

El capítulo VI no se aplicará a los artículos 24, 25 y 26.

Capítulo V

INVERSIÓN Y DESARROLLO SOSTENIBLE

ARTÍCULO 28

Objetivos

1.    Las Partes reconocen que el desarrollo sostenible abarca el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección medioambiental, tres aspectos que son interdependientes y se refuerzan mutuamente, y afirman su compromiso de facilitar las inversiones de manera que contribuyan al objetivo del desarrollo sostenible.

2.    El objetivo del presente capítulo es mejorar la integración del desarrollo sostenible, en particular en sus dimensiones laboral y medioambiental, en las relaciones entre las Partes en materia de inversión, de manera que contribuya a la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 29

Derecho a regular y niveles de protección

1.    Las Partes reconocen el derecho de cada una de ellas a determinar sus políticas y prioridades de desarrollo sostenible, a establecer los niveles internos de protección medioambiental y laboral que considere adecuados y a adoptar o modificar sus leyes y políticas pertinentes. Dichos niveles de protección, legislación y políticas serán coherentes con los compromisos de cada Parte con los acuerdos y las normas reconocidas a escala internacional a que se refiere el presente capítulo.

2.    Cada Parte se esforzará por garantizar que su legislación y sus políticas pertinentes contemplen y fomenten niveles elevados de protección medioambiental y laboral, y se esforzará por mejorar dichos niveles, legislación y políticas.

3.    Ninguna Parte debilitará ni reducirá los niveles de protección otorgados en su legislación medioambiental o laboral como estímulo para la inversión.

4.    Ninguna Parte podrá dejar de aplicar su legislación medioambiental o laboral, o establecer excepciones a la misma, ni podrá ofrecer que no se aplique o que se establezcan excepciones respecto a la misma, para fomentar la inversión.

5.    Ninguna Parte podrá, a través de una acción sostenida o repetida o por inacción, dejar de controlar de manera efectiva la aplicación de su legislación medioambiental o laboral con el fin de fomentar la inversión.

6.    Las Partes no harán uso de sus respectivas legislaciones medioambientales o laborales de forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable o una restricción encubierta a las inversiones internacionales.

ARTÍCULO 30

Normas y acuerdos laborales multilaterales

1.    Las Partes afirman su compromiso de promover el desarrollo de inversiones que propicien un trabajo digno para todos, tal como se expresa en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (en lo sucesivo denominada «OIT») sobre la justicia social para una globalización equitativa, adoptada en Ginebra el 10 de junio de 2008 por la Conferencia Internacional del Trabajo (en lo sucesivo, «la Declaración de la OIT de 2008 sobre la justicia social para una globalización equitativa»).

2.    De conformidad con la Constitución de la OIT y la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada en Ginebra el 18 de junio de 1998 por la Conferencia Internacional del Trabajo, cada Parte respetará, promoverá y aplicará efectivamente en todo su territorio, incluidas las «zonas francas industriales» y otras «zonas económicas especiales», las normas fundamentales del trabajo reconocidas internacionalmente, tal como se definen en los convenios fundamentales de la OIT, y aplicará efectivamente otros convenios de la OIT que los Estados miembros de la Unión y Angola hayan ratificado respectivamente.

3.    De conformidad con su compromiso de aumentar la contribución de la inversión al objetivo del desarrollo sostenible, incluidos sus aspectos laborales, cada Parte promoverá políticas de inversión que fomenten los objetivos del Programa de Trabajo Decente, de conformidad con la Declaración de la OIT de 2008 sobre la justicia social para una globalización equitativa y la Declaración del Centenario de la OIT para el Futuro del Trabajo, adoptada en Ginebra el 21 de junio de 2019 por la Conferencia Internacional del Trabajo.

4.    Cada Parte establecerá, si aún no lo ha hecho, y mantendrá un sistema eficaz de inspección del trabajo para todos los sectores económicos, incluidas las actividades agrícolas y mineras.

5.    Las Partes colaborarán para reforzar su cooperación en los aspectos de las medidas y políticas laborales relacionados con las inversiones, a nivel bilateral, regional y en los foros internacionales, según proceda, también en la OIT.

ARTÍCULO 31

Gobernanza y acuerdos multilaterales sobre medio ambiente

1.    Las Partes reconocen la importancia de la Asamblea de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y de la gobernanza y los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente como respuesta de la comunidad internacional a los retos medioambientales mundiales o regionales, y subrayan la necesidad de reforzar el apoyo mutuo entre las políticas de inversión y medioambiental.

2.    Cada Parte aplicará de forma efectiva los acuerdos, protocolos y enmiendas multilaterales sobre medio ambiente que haya ratificado (en lo sucesivo denominados «AMUMA»). Las Partes afirman su compromiso de promover el desarrollo de las inversiones de forma que favorezca un alto nivel de protección del medio ambiente.

3.    Las Partes colaborarán para reforzar su cooperación en los aspectos de las políticas y medidas medioambientales relacionados con las inversiones, a nivel bilateral, regional y en los foros internacionales, según proceda, en particular en el Foro Político de Alto Nivel de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, la Asamblea de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente, los AMUMA o la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo denominada «OMC»).

ARTÍCULO 32

Inversiones y cambio climático

1.    Las Partes reconocen la importancia de adoptar medidas urgentes para combatir el cambio climático y sus efectos, así como el papel de las inversiones en la consecución de este objetivo, en consonancia con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992 (en lo sucesivo, «CMNUCC»), los objetivos y propósitos del Acuerdo de París en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecho en París el 12 de diciembre de 2015 (en lo sucesivo, el «Acuerdo de París»), y con otros AMUMA y otros instrumentos multilaterales en el ámbito del cambio climático.

2.    Cada Parte:

a)    aplicará de manera efectiva la CMNUCC y el Acuerdo de París, incluidos sus compromisos con respecto a sus contribuciones determinadas a nivel nacional; y

b)    promoverá el respaldo mutuo de las políticas y medidas climáticas y relacionadas con las inversiones, contribuyendo así a la transición hacia una baja emisión de gases de efecto invernadero, una economía eficiente en el uso de los recursos y un desarrollo resiliente al clima.

3.    Las Partes colaborarán para reforzar su cooperación en los aspectos de las políticas y medidas relativas al cambio climático relacionados con las inversiones, a nivel bilateral, regional y en los foros internacionales, según proceda, entre ellos la CMNUCC, la OMC, el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, hecho en Montreal el 16 de septiembre de 1987 y la Organización Marítima Internacional.

ARTÍCULO 33

Inversiones que contribuyan al desarrollo sostenible

1.    De conformidad con su compromiso de aumentar la contribución de la inversión al objetivo del desarrollo sostenible, las Partes facilitarán y fomentarán las inversiones en producción y consumo sostenibles, y en bienes y servicios medioambientales, y las inversiones pertinentes para la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo.

2.    Las Partes reconocen la importancia de conservar y utilizar de forma sostenible la diversidad biológica y el papel de las inversiones en la consecución de estos objetivos, en consonancia con el Convenio sobre la Diversidad Biológica, hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992 (en lo sucesivo denominado el «CDB») y sus protocolos, la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, hecha en Washington, DC, el 3 de marzo de 1973 (en lo sucesivo denominada «CITES»), otros AMUMA pertinentes de los que sean parte y las decisiones adoptadas en virtud de los mismos.

3.    Cada Parte facilitará las inversiones para el uso sostenible de los recursos biológicos y la conservación de la biodiversidad, y adoptará medidas para conservar la diversidad biológica cuando esté sometida a presiones vinculadas a la inversión.

4.    Las Partes trabajarán conjuntamente para reforzar su cooperación en los aspectos de las políticas y medidas sobre biodiversidad relacionados con las inversiones a nivel bilateral, regional y en los foros internacionales, según proceda, incluidos el CDB y la CITES.

5.    Las Partes reconocen la importancia de la gestión forestal sostenible y el papel de la inversión en la consecución de este objetivo. En consecuencia, cada Parte facilitará las inversiones de manera coherente con la conservación y la gestión sostenible de los bosques.

6.    Las Partes reconocen la importancia de conservar y gestionar de forma sostenible los recursos biológicos marinos y los ecosistemas marinos, y el papel de las inversiones en la consecución de estos objetivos. En consecuencia, cada Parte facilitará las inversiones de manera coherente con la conservación y la gestión sostenible de los recursos biológicos marinos y los ecosistemas marinos.

ARTÍCULO 34

Responsabilidad social de las empresas y conducta empresarial responsable

1.    Las Partes reconocen la importancia de que los inversores apliquen la diligencia debida para determinar y abordar los efectos adversos, por ejemplo sobre el medio ambiente y las condiciones laborales, en sus operaciones, sus cadenas de suministro y otras relaciones comerciales. Las Partes promoverán la adopción por parte de las empresas y los inversores de la responsabilidad social de las empresas o de las prácticas empresariales responsables con vistas a contribuir al desarrollo sostenible y a la inversión responsable.

2.    Las Partes apoyarán la difusión y el uso de los instrumentos pertinentes acordados internacionalmente que hayan refrendado o que cuenten con su apoyo, como los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el Pacto Mundial de las Naciones Unidas, la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la OIT, las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, de 2011, y las directrices sobre la diligencia debida conexas.

3.    Las Partes intercambiarán, en el Comité de Facilitación de la Inversión, información y mejores prácticas sobre las cuestiones cubiertas por el presente artículo, incluidas las posibles formas de facilitar la adopción por parte de las empresas y los inversores de la responsabilidad social de las empresas, las prácticas responsables y la presentación de informes. A tal fin, el Comité mantendrá un estrecho contacto con las organizaciones internacionales pertinentes activas en el ámbito de la responsabilidad social de las empresas o la conducta empresarial responsable.

ARTÍCULO 35

Inversiones e igualdad de género

1.    Las Partes reconocen que las políticas de inversión inclusivas pueden contribuir a promover el empoderamiento económico de las mujeres y la igualdad de género, en consonancia con el objetivo de desarrollo sostenible n.º 5 de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas. Reconocen la importante contribución de las mujeres al crecimiento económico a través de su participación en la actividad económica, incluidas las inversiones. Las Partes hacen hincapié en su intención de aplicar el presente Acuerdo de manera que se promueva y mejore la igualdad de género.

2.    Las Partes colaborarán bilateralmente y en los foros pertinentes, según proceda, para reforzar su cooperación en los aspectos de las políticas y medidas en materia de igualdad de género relacionados con las inversiones, en particular las actividades diseñadas a fin de mejorar la capacidad y las condiciones para que las mujeres, incluidas las trabajadoras y las empresarias, accedan a las oportunidades creadas por el presente Acuerdo y se beneficien de ellas.

CAPÍTULO VI

PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

ARTÍCULO 36

Consultas

1.    Las Partes procurarán resolver cualquier diferencia entre ellas con respecto a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, salvo disposición en contrario del mismo, entablando consultas de buena fe con el fin de alcanzar una solución consensuada.

2.    Una de las Partes solicitará una consulta por medio de una solicitud enviada por escrito a la otra Parte en la que indique las medidas conflictivas y las obligaciones en virtud del presente Acuerdo que considere que la otra Parte ha incumplido.

3.    La Parte a la que se haya solicitado la consulta responderá a la solicitud en un plazo de diez días a partir de la fecha de su entrega. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, las consultas se celebrarán a más tardar treinta días después de la fecha de entrega de la solicitud y tendrán lugar en el territorio de la Parte demandada.

4.    Durante las consultas, cada Parte entregará información fáctica suficiente para permitir un examen completo de la manera en que la medida en cuestión podría incumplir las obligaciones pertinentes en virtud del presente Acuerdo. Las Partes se esforzarán por garantizar la participación de personal de sus autoridades gubernamentales competentes que tenga experiencia en la materia objeto de las consultas.

5.    En el marco de las consultas sobre cuestiones relacionadas con los acuerdos o instrumentos medioambientales o laborales multilaterales a que se refiere el presente Acuerdo, las Partes tendrán en cuenta la información de la OIT o de los organismos u organizaciones pertinentes establecidos en virtud de acuerdos medioambientales multilaterales, con el fin de promover la coherencia entre el trabajo de las Partes y de dichos organismos u organizaciones. Cuando proceda, las Partes solicitarán asesoramiento a estas organizaciones u organismos, o a cualquier otro experto u organismo que consideren adecuado.

6.    Cada Parte podrá solicitar, si procede, la opinión de la sociedad civil como se contempla en el artículo 46.

7.    Las consultas y, en particular, la información divulgada y las posiciones adoptadas por las Partes durante las consultas, serán confidenciales.

ARTÍCULO 37

Soluciones de mutuo acuerdo

1.    Las Partes podrán llegar a una solución de mutuo acuerdo en cualquier momento con respecto a cualquier diferencia contemplada en el artículo 36.

2.    Cada Parte adoptará las medidas necesarias para aplicar la solución acordada de mutuo acuerdo. Si no fuera posible su aplicación inmediata, las Partes acordarán un plazo razonable para su aplicación.

3.    A más tardar en el momento del vencimiento del plazo acordado a que se refiere el apartado 2, la Parte encargada de la aplicación informará a la otra Parte, por escrito, de las medidas que haya adoptado para aplicar la solución convenida de mutuo acuerdo.

4.    Si las Partes no pueden alcanzar una solución de mutuo acuerdo en el plazo de ciento veinte días a partir de la fecha de la solicitud de consultas, o si la solución de mutuo acuerdo no se aplica en el plazo mencionado en el apartado 2, la Parte que haya solicitado consultas con arreglo al artículo 36 podrá solicitar recurrir al arbitraje entre Estados para resolver la diferencia. La Parte a la que se presente la solicitud de arbitraje aceptará o rechazará dicha solicitud en un plazo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud. A falta de respuesta, la solicitud se considerará rechazada.

ARTÍCULO 38

Arbitraje

1.    Las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre la composición del panel arbitral. Si no se ha alcanzado tal acuerdo en el plazo de treinta días a partir de la aceptación de la solicitud de arbitraje de conformidad con el artículo 37, apartado 4, cada Parte designará un árbitro en un plazo adicional de treinta días. Los árbitros designados por las Partes nombrarán conjuntamente al presidente del panel, que no tendrá la nacionalidad de ninguna de las Partes.

2.    El panel arbitral realizará una evaluación objetiva del asunto que se le someta. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el panel arbitral determinará el reglamento interno aplicable.

3.    Si el panel arbitral llega a la conclusión de que la medida cuestionada no es conforme con las disposiciones del presente capítulo, la Parte demandada adoptará las medidas necesarias para que se cumpla sin demora.

4.    En caso de que la solicitud de arbitraje fuera rechazada por la Parte a la que se presentó, o en caso de incumplimiento del informe del panel, la Parte que solicitó el arbitraje podrá adoptar medidas dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo que sean proporcionadas al incumplimiento de las obligaciones específicas.

ARTÍCULO 39

Transparencia

Cada Parte publicará sin demora:

a)    una solicitud de consultas de conformidad con el artículo 36;

b)    una solución de mutuo acuerdo de conformidad con el artículo 37; y

c)     medidas de conformidad con el artículo 38.

ARTÍCULO 40

Plazos

1.    Todos los plazos establecidos en el presente capítulo se contarán en días naturales a partir del día siguiente al acto al que se refieran, salvo disposición en contrario.

2.    Los plazos establecidos en el presente capítulo podrán modificarse de mutuo acuerdo entre las Partes.

ARTÍCULO 41

Procedimiento de mediación

1.    Una Parte podrá solicitar en cualquier momento iniciar un procedimiento de mediación en lo que respecta a cualquier medida de una Parte que supuestamente afecte de forma negativa a las inversiones entre las Partes.

2.    El procedimiento de mediación solo podrá iniciarse de mutuo acuerdo entre las Partes, con el fin de buscar soluciones de mutuo acuerdo y contemplar cualquier solución o consejo propuesto por un mediador designado por las Partes.

3.    Las Partes procurarán llegar a una solución de mutuo acuerdo en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de designación del mediador.

4.    Salvo que las Partes acuerden lo contrario, todas las fases del procedimiento de mediación, en particular todo dictamen o solución propuesta, son confidenciales. Las Partes podrán hacer público el hecho de que se está llevando a cabo una mediación.

5.    El procedimiento de mediación se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de los artículos 36 y 38 o de los procedimientos de solución de diferencias en virtud de cualquier otro acuerdo.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN E INSTITUCIONALES

ARTÍCULO 42

Asistencia técnica y desarrollo de capacidades para facilitar las inversiones

1.    Las Partes reconocen la importancia de la asistencia técnica y el desarrollo de capacidades y se comprometen a cooperar para reforzar el clima de inversión en Angola y apoyar la aplicación del presente Acuerdo.

2.    Estas actividades se llevarán a cabo en el marco de las normas y los procedimientos pertinentes de la cooperación para el desarrollo y de los instrumentos de la Unión Europea.

3.    Las solicitudes de asistencia deben basarse en necesidades detectadas y ser conformes con las reformas nacionales de facilitación de la inversión. La asistencia estará sujeta a condiciones mutuamente acordadas.

4.    En el marco del Comité de Facilitación de la Inversión, las Partes:

a)    intercambiarán información y revisarán los progresos realizados en materia de asistencia técnica y apoyo al desarrollo de capacidades en la aplicación del presente Acuerdo; y

b)    determinarán las necesidades de asistencia técnica y desarrollo de capacidades.

ARTÍCULO 43

Comité de Facilitación de la Inversión

1.    A fin de garantizar el funcionamiento correcto y eficaz del presente Acuerdo, las Partes crean un Comité de Facilitación de la Inversión compuesto por representantes de ambas Partes.

2.    El Comité de Facilitación de la Inversión se reunirá por primera vez a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Posteriormente, el Comité de Facilitación de la Inversión se reunirá anualmente, salvo que los representantes de las Partes acuerden otra cosa, o sin demora indebida a petición de cualquiera de las Partes.

 

3.    Las reuniones del Comité de Facilitación de la Inversión tendrán lugar en la Unión o en Angola alternativamente, salvo que los representantes de las Partes acuerden otra cosa. El Comité de Facilitación de la Inversión podrá reunirse en persona o por otros medios de comunicación adecuados, según lo acordado por los representantes de las Partes.

 

4.    El Comité de Facilitación de la Inversión estará copresidido, por lo que respecta a Angola, por el ministro de Economía y Planificación y el ministro de Industria y Comercio y, por lo que respecta a la Unión, por el miembro de la Comisión Europea responsable de Comercio o las personas que estos designen.

ARTÍCULO 44

Funciones del Comité de Facilitación de la Inversión

1.    El Comité de Facilitación de la Inversión:

 

a)    analizará las formas de reforzar las relaciones de inversión entre las Partes;

 

b)    supervisará y facilitará la implementación y aplicación del presente Acuerdo y promoverá sus objetivos generales;

 

c)    buscará formas y métodos apropiados para prevenir o resolver los problemas que puedan surgir en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo o para resolver las diferencias que puedan surgir en cuanto a la interpretación y la aplicación del presente Acuerdo;

 

d)    tendrá en cuenta cualquier otra cuestión de interés relacionada con un ámbito cubierto por el presente Acuerdo que pueda ser acordada por los representantes de las Partes;

e)    examinará las consultas en curso a que se refiere el artículo 22 y las solicitudes de asistencia administrativa;

f)    analizará las posibles mejoras del presente Acuerdo, en particular a la luz de la experiencia y la evolución en otros foros internacionales y en el marco de otros acuerdos celebrados por las Partes; y

 

g)    adoptará, en su primera reunión, su reglamento interno.

ARTÍCULO 45

 

Decisiones y recomendaciones del Comité de Facilitación de la Inversión

 

1.    Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, el Comité de Facilitación de la Inversión tendrá la facultad de adoptar decisiones cuando así lo disponga el presente Acuerdo. Las decisiones adoptadas por el Comité de Facilitación de la Inversión en virtud del presente Acuerdo serán vinculantes para las Partes. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para aplicar dichas decisiones.

 

2.    Con el fin de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, el Comité de Facilitación de la Inversión podrá formular las recomendaciones oportunas con respecto a todas las cuestiones cubiertas por el presente Acuerdo.

 

3.    El Comité de Facilitación de la Inversión adoptará sus decisiones y formulará sus recomendaciones por consenso.

ARTÍCULO 46

Diálogo con la sociedad civil

1.    Las Partes organizarán un diálogo con la sociedad civil (en lo sucesivo, «el diálogo») para debatir la aplicación del presente Acuerdo.

2.    Las Partes promoverán en el diálogo una representación equilibrada de las partes interesadas pertinentes, que incluya organizaciones no gubernamentales, organizaciones empresariales y patronales y sindicatos, activas en cuestiones económicas, de desarrollo sostenible, sociales, de derechos ambientales y de otra índole.

3.    El diálogo se celebrará anualmente, conjuntamente con la reunión del Comité de Facilitación de la Inversión, a menos que las Partes acuerden otra cosa.

4.    A efectos del diálogo, las Partes facilitarán información sobre la aplicación del presente Acuerdo. Las opiniones y los dictámenes expresados durante el diálogo podrán presentarse ante el Comité de Facilitación de la Inversión y ponerse a disposición del público.

5.    Las Partes podrán decidir organizar el diálogo a través de los mecanismos existentes establecidos por las Partes para implicar a la sociedad civil, según proceda.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 47

Excepciones generales

Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que cualquiera de las Partes adopte o haga cumplir medidas:

 

a)    necesarias para proteger la seguridad y la moral públicas, o para mantener el orden público 12 ;

 

b)    necesarias para proteger la salud o la vida de las personas, los animales o los vegetales;

 

c)    necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, con inclusión de los relativos a:

 

i)    la prevención de prácticas engañosas y fraudulentas o los medios para hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos;

 

ii)    la protección de la privacidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y de las cuentas personales;

 

iii)    la seguridad.

ARTÍCULO 48

Excepciones relativas a la seguridad

Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que:

a)    requiera a una Parte que proporcione información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad; o

b)    impida a una Parte la adopción de las medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:

i)    relativas a la producción o al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y al comercio y las transacciones de otras mercancías y materiales, servicios y tecnología, así como a actividades económicas, realizados directa o indirectamente para asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas o de seguridad;

 

ii)    relativas a materiales fisionables y fusionables o los materiales de los que estos se derivan; o

 

iii)    adoptadas en tiempo de guerra u otra emergencia en las relaciones internacionales; o

c)    impida a una Parte la adopción de medidas en cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

ARTÍCULO 49

Relaciones con el Acuerdo de Cotonú

Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de modo que impida a ninguna de las Partes adoptar las medidas adecuadas de conformidad con el Acuerdo de Cotonú.

ARTÍCULO 50

Duración

El presente Acuerdo se celebra por un período de veinte años, renovable automáticamente por períodos de tiempo iguales y sucesivos.

ARTÍCULO 51

Terminación

1.    Cualquier Parte podrá notificar por escrito a la otra Parte del presente Acuerdo su intención de poner término al presente Acuerdo.

2.    La terminación surtirá efecto seis meses después de la fecha de recepción por la otra Parte de la notificación a que se refiere el apartado 1.

ARTÍCULO 52

Aplicación territorial

1.    El presente Acuerdo se aplicará:

a)    respecto a la Unión, en los territorios en los que sean aplicables el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en las condiciones establecidas en dichos Tratados; y

b)    respecto a Angola, en los territorios en los que Angola ejerza soberanía o derechos soberanos de conformidad con el Derecho internacional y su Derecho interno, incluidos el territorio terrestre, las aguas interiores, el mar territorial y el espacio aéreo sobre ellos, así como las zonas marítimas adyacentes al mar territorial, incluidos el fondo marino, la plataforma continental y el subsuelo correspondiente.

2.    Las referencias al «territorio» en el presente Acuerdo se entenderán en el sentido mencionado en el apartado 1.

3.    Para mayor seguridad, las referencias al Derecho internacional en este artículo incluyen, en particular, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982. En caso de incompatibilidad entre el Derecho interno y el Derecho internacional, prevalecerá este último.

ARTÍCULO 53

Enmiendas

Las Partes podrán acordar, por escrito, modificar el presente Acuerdo. Dichas modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el artículo 57.

ARTÍCULO 54

Adhesión de nuevos Estados miembros a la Unión Europea

1.    La Unión Europea notificará a Angola cualquier solicitud de adhesión de un tercer país para convertirse en Estado miembro de la Unión Europea.

2.    La Unión Europea notificará a Angola la entrada en vigor de cualquier Tratado relativo a la adhesión de un tercer país a la Unión Europea.

ARTÍCULO 55

Derechos y obligaciones en virtud del presente Acuerdo

Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará como una concesión de derechos o una imposición de obligaciones a personas, distintos de los creados entre las Partes en virtud del Derecho internacional público, ni en el sentido de que el presente Acuerdo pueda invocarse directamente en los ordenamientos jurídicos internos de las Partes.

ARTÍCULO 56

Referencias a leyes y otros Acuerdos

1.    Salvo disposición en contrario, cuando se haga referencia a las leyes y los reglamentos de una Parte, se entenderá que dichas leyes y reglamentos incluyen sus modificaciones.

2.    Si en el presente Acuerdo se mencionan o se incorporan, total o parcialmente, acuerdos internacionales, se entenderá que se incluyen sus modificaciones o los acuerdos que sucedan a dichos acuerdos y que entren en vigor para ambas Partes en la fecha de la firma del presente Acuerdo o posteriormente. Si se plantea alguna cuestión en relación con la ejecución o la aplicación del presente Acuerdo como consecuencia de tales modificaciones o acuerdos sucesores, las Partes, a petición de una de ellas, podrán consultarse para encontrar una solución satisfactoria para ambas.

ARTÍCULO 57

Entrada en vigor

1.    El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de sus respectivos procedimientos internos al efecto.

2.    Las notificaciones realizadas con arreglo al presente artículo se enviarán, en el caso de la Unión Europea, a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y, en el caso de Angola, al director nacional para la cooperación internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores.

ARTÍCULO 58

Lenguas y textos auténticos

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados a este efecto, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en..., el ... de ... de ...

Por la Unión Europea

Por la República de Angola

(1)

     De conformidad con su notificación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a la OMC (WT/REG39/1), la Unión Europea considera que el concepto de «vinculación efectiva y continua» con la economía de un Estado miembro de la Unión, consagrado en el artículo 54 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, es equivalente al concepto de «operaciones comerciales sustantivas».

(2)

     Para mayor certeza, «medidas adoptadas por una Parte» incluye las medidas de las entidades recogidas en la letra l), incisos i) y ii), que se adoptan o mantienen mediante el requerimiento, la instrucción o el control, ya sea directa o indirectamente, de la conducta de otras entidades con respecto a dichas medidas.

(3)

     La definición de «persona física» incluye también a las personas con residencia permanente en la República de Letonia que no sean ciudadanos de la República de Letonia ni de ningún otro Estado pero que tengan derecho, de conformidad con el Derecho de la República de Letonia, a recibir un pasaporte para no nacionales.

(4)

     Las Partes entienden que los apartados 1 a 4 reconocen que las Partes disponen de diferentes sistemas para consultar sobre determinadas medidas antes de que sean definitivas, y que las alternativas establecidas en el apartado 1 reflejan sistemas jurídicos diferentes.

(5)

     Esta disposición no impone ninguna obligación sobre la decisión final de una Parte que adopte o mantenga cualquier medida para la autorización de una inversión.

(6)

     Las autoridades competentes podrán exigir que toda la información se presente en un formato especificado para considerarla «completa para su tramitación».

(7)

     Las autoridades competentes podrán cumplir el requisito establecido en el inciso ii) informando con antelación y por escrito al solicitante, por ejemplo, mediante una medida publicada, de que la falta de respuesta en un plazo determinado desde la fecha de presentación de la solicitud indica que dicha solicitud ha sido aceptada. Se entenderá que la referencia «por escrito» incluye el formato electrónico.

(8)

     Tal «oportunidad» no requerirá que una autoridad competente amplíe los plazos.

(9)

     Las autoridades competentes no son responsables de las demoras que se produzcan por motivos ajenos a su responsabilidad.

(10)

     Las Partes podrán conceder autorizaciones sin cumplir lo dispuesto en el presente artículo en cualquiera de los siguientes casos relacionados con los hidrocarburos:

a) la zona ha sido objeto de un procedimiento previo de conformidad con el presente artículo que no ha dado lugar a la concesión de una autorización;

b) la zona está disponible de forma permanente para la prospección o la producción; o

c) la autorización concedida ha sido objeto de renuncia antes de su fecha de expiración.

(11)

     Cada Parte podrá determinar cuáles constituyen las «principales» medidas de aplicación general a efectos del presente Acuerdo.

(12)

Las excepciones de seguridad pública y de orden público únicamente podrán invocarse cuando se plantee una amenaza verdadera y suficientemente grave para uno de los intereses fundamentales de la sociedad.

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