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Document 52023PC0197

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto establecido por el Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, por lo que respecta a la modificación del anexo I y a la aclaración del anexo IV del Acuerdo

COM/2023/197 final

Bruselas, 17.4.2023

COM(2023) 197 final

2023/0096(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto establecido por el Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, por lo que respecta a la modificación del anexo I y a la aclaración del anexo IV del Acuerdo

(Texto pertinente a efectos del EEE)


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto establecido por el Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en relación con la adopción prevista de una Decisión sobre la modificación del anexo I y la aclaración del anexo IV del Acuerdo después de 2021.

2.Contexto de la propuesta

2.1.El Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero

El Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (en lo sucesivo, «el Acuerdo») tiene por objeto conectar el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (RCDE UE) con el de Suiza, permitiendo que los derechos de emisión expedidos en un régimen puedan comercializarse y utilizarse a efectos del cumplimiento en el otro, con lo que se amplían las oportunidades para la mitigación del cambio climático. El Acuerdo entró en vigor el 1 de enero de 2020.

2.2.El Comité Mixto

El Comité Mixto, creado por el artículo 12 del Acuerdo, se encarga de la gestión del Acuerdo y de garantizar su aplicación. Dicho Comité puede decidir adoptar nuevos anexos del Acuerdo o modificar los existentes. También puede examinar las modificaciones de los artículos del Acuerdo, facilitar el intercambio de puntos de vista sobre las legislaciones de las Partes y realizar revisiones del Acuerdo.

El Comité Mixto es un organismo bilateral compuesto por representantes de las Partes (la UE y Suiza). Las decisiones adoptadas por el Comité Mixto son aprobadas por ambas Partes.

2.3.El acto previsto del Comité Mixto

Durante su sexta reunión, que se celebrará en 2023, o antes mediante procedimiento escrito con arreglo al artículo 8, apartado 4, del reglamento interno del Comité Mixto 1 , este ha de adoptar una Decisiónsobre la modificación del anexo I y la aclaración del anexo IV del Acuerdo después de 2021 («el acto previsto»).

El objetivo del acto previsto es adaptar el anexo I a la legislación actualizada tanto en la Unión Europea como en la Confederación Suiza, así como aportar una aclaración del anexo IV.

El acto previsto tendrá carácter vinculante para las Partes, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Acuerdo, que dispone lo siguiente: «El Comité Mixto podrá decidir adoptar un nuevo anexo o modificar un anexo existente del presente Acuerdo». Además, según el artículo 12, apartado 3, del Acuerdo, las decisiones adoptadas por el Comité Mixto en los casos previstos en dicho Acuerdo son vinculantes para las Partes tras su entrada en vigor.

3.Posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión

La Decisión del Consejo basada en la presente propuesta de la Comisión determina la posición de la Unión Europea sobre la Decisión que el Comité Mixto deberá tomar en relación con la modificación del anexo I y la aclaración del anexo IV del Acuerdo.

Los cambios en el marco regulador que se han ido produciendo tanto en la Unión Europea como en Suiza desde la entrada en vigor del Acuerdo hacen necesaria la modificación de su anexo I. En 2021 se inició un nuevo período de comercio en ambos regímenes. Por parte de la Unión, el nuevo período de comercio introdujo una serie de cambios pertinentes en la Directiva 2003/87/CE 2 , algunos de los cuales requieren una aclaración (criterio fundamental 5 de la parte A y criterio fundamental 14 de la parte B del anexo I) o actualizan las disposiciones pertinentes, incluidas sus referencias jurídicas (criterio fundamental 10 de la parte A y criterios fundamentales 2, 9, 10 y 13 de la parte B del anexo I), en la parte A de la columna del RCDE UE del anexo I. Además, y en aras de una mayor claridad, conviene suprimir el texto obsoleto de los criterios fundamentales de la columna de la UE (criterios fundamentales 8, 9, 12 y 13 de la parte A y criterios fundamentales 9, 10 y 12 de la parte B), incluido el encabezamiento de la parte A.

La aplicabilidad de las disposiciones legales desde el inicio del nuevo período de comercio se refleja tanto en la columna de la UE (criterios fundamentales 10 y 12 de la parte A y criterios fundamentales 2 12 de la parte B) como en la de Suiza (criterios fundamentales 2, 3, 4, 5, 10, 11, 12 y 13 de la parte A y criterios fundamentales 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14 y 15 de la parte B).

Por último, en cuanto a la columna suiza, se aporta asimismo una aclaración (criterios fundamentales 5 y 10 de la parte A y criterios fundamentales 7, 11 y 14 de la parte B) sobre la forma de mantener la compatibilidad de los dos regímenes con respecto a la igualdad de condiciones y el falseamiento de la competencia (criterios fundamentales 8, 9 y 10 de la parte A y criterios fundamentales 9 y 10 de la parte B). La actualización de las referencias jurídicas, destinada, en parte, a reflejar las actualizaciones anuales de la legislación suiza pertinente, da lugar a cambios en los criterios fundamentales 4, 5, 10 y 12 de la parte A y en los criterios fundamentales 7, 8, 11 y 15 de la parte B del anexo I.

Las modificaciones de los criterios fundamentales de la parte C del anexo I relativas a los «Criterios fundamentales para los registros» reflejan el marco regulador del período de comercio que comenzó el 1 de enero de 2021, tienen en cuenta los diferentes enfoques aplicados en los dos registros independientes pero vinculados o introducen una redacción más adecuada en el contexto en cuestión y alineada con la legislación pertinente.

Por último, en el anexo IV se introduce una nota a pie de página a modo de aclaración.

El desarrollo de un mercado internacional del carbono que funcione correctamente a través de la vinculación ascendente entre regímenes de comercio de derechos de emisión es una meta política a largo plazo de la UE y de la comunidad internacional, sobre todo como medio para lograr los objetivos climáticos del Acuerdo de París. A este respecto, el artículo 25 de la Directiva por la que se establece el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (RCDE UE) permite vincular este régimen a otros regímenes de comercio de derechos de emisión siempre que sean obligatorios, establezcan un límite máximo de emisiones y sean compatibles, como ocurre con el régimen suizo. Tras la entrada en vigor del Acuerdo el 1 de enero de 2020, restablecer la compatibilidad y la coherencia con las disposiciones jurídicas reales y aplicables de las dos Partes en el Acuerdo representa un elemento importante para la aplicación y el funcionamiento adecuados y efectivos del mismo.

4.Base jurídica

4.1.Base jurídica procedimental

4.1.1.Principios

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

El concepto de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surtan efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tengan fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que puedan influir «de manera determinante en el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 3 .

4.1.2.Aplicación al caso presente

El Comité Mixto es un organismo creado en virtud del artículo 12 del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

El acto que debe adoptar el Comité Mixto es un acto con efectos jurídicos. El acto previsto será vinculante con arreglo al Derecho internacional, de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo.

Por tanto, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

4.2.Base jurídica sustantiva

4.2.1.Principios

La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se toma una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

4.2.2.Aplicación al caso presente

El objetivo y el contenido principales del acto previsto se refieren al medio ambiente.

Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la decisión propuesta es el artículo 192, apartado 1, del TFUE.

4.3.Conclusión

La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 192, apartado 1, del TFUE, en relación con el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

5.Publicación del acto previsto

Dado que el acto del Comité Mixto modificará los anexos I y IV del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, procede publicarlo en el Diario Oficial de la Unión Europea tras su adopción.

2023/0096 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto establecido por el Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, por lo que respecta a la modificación del anexo I y a la aclaración del anexo IV del Acuerdo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (en lo sucesivo, «Acuerdo») 4 fue firmado el 23 de noviembre de 2017 de conformidad con la Decisión (UE) 2017/2240 del Consejo 5 .

(2)El Acuerdo fue celebrado mediante la Decisión (UE) 2018/219 6 del Consejo y entró en vigor el 1 de enero de 2020.

(3)De acuerdo con el artículo 12, apartado 3, del Acuerdo, el Comité Mixto puede adoptar decisiones que, tras su entrada en vigor, serán vinculantes para las Partes.

(4)El artículo 13, apartado 2, del Acuerdo establece que el Comité Mixto puede modificar los anexos del Acuerdo.

(5)Procede restablecer la coherencia con las disposiciones legales aplicables a los regímenes de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea y de la Confederación Suiza tras el inicio del nuevo período de comercio el 1 de enero de 2021, y aportar una aclaración al anexo IV del Acuerdo.

(6)El Comité Mixto, durante su sexta reunión, o antes mediante procedimiento escrito de conformidad con el artículo 8, apartado 4, del reglamento interno del Comité Mixto, debe adoptar una decisión por lo que respecta a la modificación de los anexos I y IV del Acuerdo.

(7)Procede establecer la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto por lo que respecta a la modificación de los anexos I y IV del Acuerdo, ya que los anexos modificados serán vinculantes para la Unión.

(8)Por lo tanto, la posición de la Unión en el Comité Mixto debe basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la sexta reunión del Comité Mixto, o antes mediante procedimiento escrito con arreglo al artículo 8, apartado 4, del reglamento interno del Comité Mixto, se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente / La Presidenta

(1)    Decisión n.º 1/2019 del Comité Mixto establecido por el Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativa a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, de 25 de enero de 2019, en relación con la adopción de su reglamento interno, disponible en https://ec.europa.eu/clima/system/files/2021-07/20191201_jc_dec_rop_en.pdf y Decisión (UE) 2018/1279 del Consejo, de 18 de septiembre de 2018 (DO L 239 de 24.9.2018, p. 8).
(2)    Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo.
(3)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, Alemania contra Consejo, C-399/12, ECLI:EU:C:2014:2258, apartados 61 a 64.
(4)    DO L 322 de 7.12.2017, p. 3.
(5)    Decisión (UE) 2017/2240 del Consejo, de 10 de noviembre de 2017, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (DO L 322 de 7.12.2017, p. 1).
(6)    Decisión (UE) 2018/219 del Consejo, de 23 de enero de 2018, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (DO L 43 de 16.2.2018, p. 1).
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Bruselas, 17.4.2023

COM(2023) 197 final

ANEXO

de la

Propuesta para una Decisión del Consejo

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto establecido por el Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, por lo que respecta a la modificación del anexo I y a la aclaración del anexo IV del Acuerdo


DECISIÓN N.º 1/2023 DEL COMITÉ MIXTO ESTABLECIDO POR EL ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA RELATIVO A LA VINCULACIÓN DE SUS REGÍMENES DE COMERCIO DE DERECHOS DE EMISIÓN DE GASES DE EFECTO INVERNADERO 
de... 
por lo que se refiere a las modificaciones del anexo I y a la aclaración del anexo IV del Acuerdo

EL COMITÉ MIXTO

Visto el Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (en lo sucesivo, el «Acuerdo») 1 , y en particular su artículo 13, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)La adopción de la Decisión n.º 2/2019 del Comité Mixto, de 5 de diciembre de 2019, cumplía las condiciones para la vinculación establecidas en el Acuerdo y permitió que el Acuerdo entrara en vigor el 1 de enero de 2020.

(2)De conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Acuerdo, el Comité Mixto puede modificar los anexos del Acuerdo.

(3)El 1 de enero de 2021 se inició un nuevo período de comercio en el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea y en el régimen de comercio de derechos de emisión de Suiza.

(4)El nuevo período de comercio introdujo cambios reglamentarios en ambos regímenes.

(5)De conformidad con el artículo 13, apartado 7, del Acuerdo, procede reflejar los cambios reglamentarios, incluidas las aclaraciones necesarias en los criterios fundamentales establecidos en el anexo I del Acuerdo, de modo que se mantenga la compatibilidad de los dos regímenes de comercio de derechos de emisión, se garantice la integridad del mercado y se excluya el falseamiento de la competencia.

(6)La Decisión n.º 1/2022 del Comité mixto, de 9 de diciembre de 2022, modificó el anexo IV en lo que respecta a las indicaciones de seguridad.

(7)Para evitar malentendidos y confusiones, conviene aclarar el significado de «información sensible» con una alta calificación de la confidencialidad y la integridad en el contexto del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I y IV del Acuerdo se sustituyen por el texto del apéndice de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en inglés en [Bruselas] [Berna], el [xx de 2023]

Por el Comité Mixto

El Secretario / La Secretaria por la Unión Europea

La Presidenta / El Presidente

El Secretario / La Secretaria por Suiza

APÉNDICE

ANEXO I

CRITERIOS FUNDAMENTALES

A. Criterios fundamentales para instalaciones fijas

Criterios fundamentales

En el RCDE UE

En el RCDE de Suiza

1

Obligatoriedad de la participación en el RCDE

La participación en el RCDE será obligatoria para las instalaciones que lleven a cabo las actividades y emitan los gases de efecto invernadero (GEI) que se recogen a continuación.

La participación en el RCDE será obligatoria para las instalaciones que lleven a cabo las actividades y emitan los GEI que se recogen a continuación.

2

El RCDE incluirá, como mínimo, las actividades establecidas en:

-    Anexo I de la Directiva 2003/87/CE

(texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo).

-    Artículo 40, apartado 1, y anexo 6 de la Orden sobre el CO2

(texto vigente a 1 de enero de 2022).

3

El RCDE incluirá, como mínimo, los GEI establecidos en:

-    Anexo II de la Directiva 2003/87/CE

(texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo).

-    Artículo 1, apartado 1, de la Orden sobre el CO2

(texto vigente a 1 de enero de 2022).

4

Se fijará un límite para el RCDE que sea, como mínimo, tan estricto como el establecido en:

-    Artículos 9 y 9 bis de la Directiva 2003/87/CE

(texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo).

El factor de reducción lineal del 1,74 % anual aumentará hasta el 2,2 % anual a partir de 2021 y se aplicará a todos los sectores, de conformidad con la Directiva (UE) 2018/410 (texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo).

-    Artículo 18, apartados 1 y 2, de la Ley sobre el CO2.

-    Artículo 45, apartado 1, y anexo 8, punto 1, de la Orden sobre el CO2

(texto vigente a 1 de enero de 2022).

El factor de reducción lineal es del 2,2 % anual a partir de 2021.

5

Mecanismo de estabilidad del mercado

En 2015, la UE introdujo la reserva de estabilidad del mercado [Decisión (UE) 2015/1814], cuyo funcionamiento se vio reforzado por la Directiva (UE) 2018/410.

La legislación de la UE dispone que, a más tardar el 15 de mayo de cada año y por primera vez en 2017, la Comisión debe publicar la cantidad total de derechos de emisión en circulación (CTDC). Esta cifra determina si algunos de los derechos de emisión por subastar deben incorporarse a la reserva o retirarse de esta.

-    Artículo 19, apartado 5, de la Ley sobre el CO2.

-    Artículo 48, apartados 1 bis y 5, y anexo 8, punto 2, de la Orden sobre el CO2 

(texto vigente a 1 de enero de 2022).

La legislación suiza prevé una reducción del volumen de subasta condicionada a la cantidad total de derechos de emisión en circulación. Además, los derechos de emisión que no se asignan a una subasta se cancelan al final del período de comercio. 

6

El nivel de supervisión del mercado del RCDE será, como mínimo, tan exigente como el de:

-    Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (MiFID II).

-    Reglamento (UE) n.° 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012 (MiFIR).

-    Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (Reglamento MAR).

-    Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre las sanciones penales aplicables al abuso de mercado (Directiva sobre abuso de mercado).

-    Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión

(texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo).

-    Ley Federal sobre la Autoridad de Supervisión de los Mercados Financieros de Suiza, de 22 de junio de 2007.

-    Ley Federal sobre infraestructuras de los mercados financieros y sobre la conducta de mercado en el comercio de valores y derivados, de 19 de junio de 2015.

-    Ley Federal de Entidades Financieras, de 15 de junio de 2018.

-    Ley federal sobre la lucha contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo, de 10 de octubre de 1997

(texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo).

La normativa suiza sobre mercados financieros no define la naturaleza jurídica de los derechos de emisión. En particular, los derechos de emisión no se consideran como valores en la Ley sobre infraestructuras de los mercados financieros y, por tanto, no son negociables en los centros de negociación regulados. Dado que no se considera que los derechos de emisión sean valores, la normativa suiza en materia de valores no se aplica a los derechos de emisión que se negocian en mercados secundarios no regulados (OTC).

Los contratos de derivados se consideran valores de acuerdo con la Ley sobre infraestructuras de los mercados financieros. Esto incluye también los derivados con derechos de emisión como instrumento subyacente. Los derivados sobre derechos de emisión que se negocian en mercados secundarios no regulados (OTC) entre contrapartes tanto financieras como no financieras se rigen por las disposiciones de la Ley sobre infraestructuras de los mercados financieros.

7

Cooperación en materia de supervisión del mercado

Las Partes establecerán acuerdos de cooperación adecuados en materia de supervisión del mercado. Dichos acuerdos de cooperación se referirán al intercambio de información y al cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus respectivos regímenes de supervisión del mercado. Las Partes informarán al Comité Mixto sobre tales acuerdos.

8

Los límites cualitativos aplicables a los créditos internacionales serán, como mínimo, tan estrictos como los establecidos en:

El Derecho de la Unión no prevé autorizaciones de créditos internacionales a partir de 2021.

El Derecho suizo no prevé autorizaciones de créditos internacionales a partir de 2021.

9

Los límites cuantitativos aplicables a los créditos internacionales serán, como mínimo, tan estrictos como los establecidos en:

El Derecho de la Unión no prevé autorizaciones de créditos internacionales a partir de 2021.

El Derecho suizo no prevé autorizaciones de créditos internacionales a partir de 2021.

10

La asignación gratuita se calculará sobre la base de parámetros de referencia y factores de ajuste. Los derechos que no se asignen de forma gratuita serán subastados o anulados. Para tal fin, el RCDE cumplirá, como mínimo, con:

-    Artículos 10, 10 bis, 10 ter y 10 quater de la Directiva 2003/87/CE.

-    Reglamento de Ejecución (UE) 2021/447 de la Comisión, de 12 de marzo de 2021, por el que se determinan los valores revisados de los parámetros de referencia para la asignación gratuita de derechos de emisión en el período comprendido entre 2021 y 2025 con arreglo al artículo 10 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, aplicables durante el período que comienza el 1 de enero de 2021.

-    Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas.

-    Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por el que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

-    Decisión Delegada (UE) 2019/708 de la Comisión, de 15 de febrero de 2019, que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la determinación de los sectores y subsectores que se consideran en riesgo de fuga de carbono para el período 2021-2030.

-    Cualquier factor de corrección intersectorial en el RCDE UE en los períodos 2021‑2025 o 2026‑2030.

- Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión de 31 de octubre de 2019 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de las disposiciones adicionales de ajuste de la asignación gratuita de derechos de emisión debido a modificaciones del nivel de actividad

(texto vigente a 1 de enero de 2021).

-    Artículo 18, apartado 3, y artículo 19 de la Ley sobre el CO2.

-    Artículo 45, apartados 2 a 6, y artículos 46, 46 bis, 46 ter y 48, y anexo 9 de la Orden sobre el CO2,

(texto vigente a 1 de enero de 2022).

En el período comprendido entre 2021 y 2025, las asignaciones gratuitas no superan los niveles de asignación gratuita concedidos a las instalaciones en el RCDE UE.

11

El RCDE establecerá sanciones en las mismas circunstancias y de igual magnitud que las establecidas en:

-    Artículo 16 de la Directiva 2003/87/CE

(texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo).

-    Artículo 21 de la Ley sobre el CO2.

-    Artículo 56 de la Orden sobre el CO2.

(texto vigente a 1 de enero de 2022).

12

El seguimiento y la notificación en el marco del RCDE serán, como mínimo, tan estrictos como los establecidos en:

-    Artículo 14 y anexo IV de la Directiva 2003/87/CE.

-    Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 601/2012 de la Comisión

(texto vigente a 1 de enero de 2021).

-    Artículo 20 de la Ley sobre el CO2.

-    Artículos 50 a 53, anexo 16, punto 1, y anexo 17, punto 1, de la Orden sobre el CO2

(texto vigente a 1 de enero de 2022).

13

La verificación y la acreditación en el marco del RCDE serán, como mínimo, tan estrictas como las establecidas en:

-    Artículo 15 y anexo V de la Directiva 2003/87/CE.

-    Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo).

-    Artículos 51 a 54 de la Orden sobre el CO2

(texto vigente a 1 de enero de 2022).

B. Criterios fundamentales para la aviación

Criterios fundamentales

Para la UE

Para Suiza

1

Obligatoriedad de la participación en el RCDE

La participación en el RCDE será obligatoria para las actividades de aviación de conformidad con los criterios que se recogen a continuación:

La participación en el RCDE será obligatoria para las actividades de aviación de conformidad con los criterios que se recogen a continuación:

2

Inclusión de las actividades de aviación y los GEI y atribución de vuelos y sus respectivas emisiones con arreglo al principio del vuelo de salida, según lo establecido en:

-    Directiva 2003/87/CE, modificada por el Reglamento (UE) 2017/2392 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, con el fin de establecer excepciones temporales en la aplicación respecto de los vuelos con origen o destino en países con los que no se haya alcanzado un acuerdo en virtud del artículo 25 de dicha Directiva.    

Decisión Delegada (UE) 2020/1071 de la Comisión de 18 de mayo de 2020 por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la exclusión de los vuelos procedentes de Suiza del régimen de comercio de derechos de emisión de la UE.

- Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento del Registro de la Unión

(texto vigente a 1 de enero de 2021).

A partir del 1 de enero de 2020, los vuelos procedentes de un aeródromo situado en el territorio del Espacio Económico Europeo («EEE») con destino a aeródromos situados en el territorio de Suiza estarán cubiertos por el RCDE UE, mientras que los vuelos procedentes de aeródromos situados en el territorio de Suiza con destino a aeródromos situados en el territorio del EEE quedarán excluidos del RCDE UE, en virtud del artículo 25 bis de la Directiva 2003/87/CE.

1.    Ámbito de aplicación

Los vuelos con destino u origen en un aeródromo situado en el territorio de Suiza, salvo los vuelos con origen en un aeródromo situado en el territorio del EEE.

Toda excepción temporal en lo referente al alcance del RCDE, como las excepciones a tenor del artículo 28 bis de la Directiva 2003/87/CE, podrá aplicarse con respecto al RCDE de Suiza de conformidad con las excepciones introducidas en el RCDE UE. En el caso de las actividades de aviación, únicamente se incluirán las emisiones de CO2.

2.    Limitaciones al ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación general mencionado en el apartado 1 no incluirá:

1.    los vuelos efectuados exclusivamente para el transporte, en misión oficial, de un monarca reinante y de sus familiares más próximos, de jefes de Estado o de Gobierno y ministros del Gobierno, siempre que tal circunstancia esté corroborada por el correspondiente indicador de categoría en el plan de vuelo;

2.    los vuelos militares, de las autoridades aduaneras y de la policía;

3.    los vuelos relacionados con actividades de búsqueda y salvamento, los vuelos de lucha contraincendios, los vuelos humanitarios y los vuelos de servicios médicos de urgencia;

4.    los vuelos efectuados exclusivamente de acuerdo con las reglas de vuelo visual, definidas en el anexo 2 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional de 7 de diciembre de 1944;

5.    los vuelos que terminan en el mismo aeródromo de donde ha partido la aeronave, sin que en el intervalo se haya realizado aterrizaje alguno;

6.    los vuelos de entrenamiento efectuados exclusivamente al efecto de obtención o mantenimiento de licencias, o de evaluación de la tripulación de pilotaje, siempre que tal circunstancia esté corroborada por la correspondiente indicación en el plan de vuelo, a condición de que el vuelo no sirva para transporte de pasajeros o carga, ni para el posicionamiento o traslado de la aeronave;

7.    los vuelos efectuados exclusivamente para fines de investigación científica;

8.    los vuelos efectuados exclusivamente para fines de ensayo, comprobación o certificación de aeronaves o equipos, tanto de vuelo como terrestres;

9.    los vuelos efectuados exclusivamente por aeronaves con una masa máxima de despegue autorizada de menos de 5 700 kg;

10.    los vuelos efectuados por operadores de aeronaves comerciales con un total anual de emisiones inferior a 10 000 toneladas al año en los vuelos incluidos en el RCDE de Suiza o que realicen menos de 243 vuelos por período durante tres períodos cuatrimestrales sucesivos dentro del ámbito de aplicación del RCDE de Suiza, si tales operadores no están incluidos en el RCDE UE;

11.    los vuelos de operadores de aeronaves no comerciales incluidos en el RCDE de Suiza y cuyo volumen total de emisiones anuales sea inferior a 1 000 toneladas con arreglo a la excepción correspondiente aplicada en el RCDE UE, si tales operadores no están incluidos en este RCDE.

Estas limitaciones de inclusión se establecen en:

-    Artículo 16 bis de la Ley sobre el CO2

-    Artículo 46 quinquies, artículo 55, apartado 2, y anexo 13 de la Orden sobre el CO2

(texto vigente a 1 de enero de 2022).

3

Intercambio de los datos pertinentes en relación con la aplicación de las limitaciones de inclusión de las actividades de aviación

Ambas Partes cooperarán en lo referente a la aplicación de las limitaciones de inclusión en el RCDE de Suiza y en el RCDE UE con respecto a los operadores comerciales y no comerciales de conformidad con lo dispuesto en el presente anexo. En concreto, ambas Partes garantizarán la transmisión oportuna de todos los datos pertinentes para permitir la correcta identificación de los vuelos y operadores de aeronaves que estén incluidos en el RCDE de Suiza y en el RCDE UE.

4

Límite máximo (cantidad total de derechos de emisión que se asignará a los operadores de aeronaves)

Artículo 3 quater de la Directiva 2003/87/CE

(texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo).

Inicialmente, el artículo 3 quater de la Directiva 2003/87/CE atribuía los derechos de emisión del siguiente modo:

-    15 % subastado

-    3 % destinado a una reserva especial

-    82 % asignado gratuitamente.

Las asignaciones fueron modificadas por el Reglamento (UE) n.º 421/2014, mediante el cual se redujo la asignación gratuita de derechos de emisión en proporción a la reducción de la obligación de entrega (artículo 28 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE). El Reglamento (UE) 2017/2392 (texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo) prolongó este enfoque hasta 2023 y aplica el factor de reducción lineal del 2,2 % a partir del 1 de enero de 2021.

El límite máximo reflejará un nivel de rigurosidad similar al del RCDE UE, en concreto en lo referente a la tasa de reducción porcentual interanual y entre períodos de comercio. Los derechos de emisión dentro del límite máximo se asignarán como se indica a continuación:

-    se subastará el 15 %

-    se destinará el 3 % a una reserva especial

-    se asignará gratuitamente el 82 %.

Esta asignación podrá revisarse de conformidad con los artículos 6 y 7 del presente Acuerdo.

Hasta 2020, la cantidad de derechos de emisión dentro del límite máximo se calculará de manera ascendente sobre la base de los derechos de emisión que deban asignarse gratuitamente con arreglo a la distribución del límite máximo antes mencionada. Toda excepción temporal en lo referente al ámbito de aplicación del RCDE requerirá los ajustes proporcionales correspondientes en las cantidades que deban asignarse.

A partir de 2021, la cantidad de derechos de emisión dentro del límite máximo se determinará en función del límite máximo en 2020, teniendo en cuenta la posible tasa de reducción porcentual de conformidad con el RCDE UE.

Esto se establece en:

-    Artículo 18 de la Ley sobre el CO2

-    Artículo 46 sexies y anexo 15 de la Orden sobre el CO2

(texto vigente a 1 de enero de 2022).

5

Asignación de derechos de emisión para el sector de la aviación mediante subasta de derechos

-    Artículo 3 quinquies y artículo 28 bis, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE

(texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo).

La subasta de los derechos de emisión suizos de que se trate será efectuada por la autoridad suiza competente. Suiza tendrá derecho a los ingresos generados por la subasta de sus derechos de emisión.

Esto se establece en:

-    Artículo 19 bis, apartados 2 y 4, de la Ley sobre el CO2

-    Artículo 48 y anexo 15 de la Orden sobre el CO2

(texto vigente a 1 de enero de 2022).

6

Reserva especial para determinados operadores de aeronaves

-    Artículo 3 septies de la Directiva 2003/87/CE

(texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo).

Se destinarán derechos de emisión a una reserva especial para nuevos entrantes y operadores de crecimiento rápido, salvo que, hasta 2020, dado que el año de referencia para la adquisición de datos de las actividades suizas de aviación será 2018, Suiza no tendrá una reserva especial.

Esta reserva especial se establece en:

-    Artículo 18, apartado 3, de la Ley sobre el CO2

-    Artículo 46 sexies y anexo 15 de la Orden sobre el CO2

(texto vigente a 1 de enero de 2022).

7

Parámetro de referencia para la asignación gratuita de derechos de emisión a los operadores de aeronaves

-    Artículo 3 sexies de la Directiva 2003/87/CE

(texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo).

El parámetro anual de referencia será de 0,000642186914222035 derechos de emisión por tonelada-kilómetro.

El parámetro de referencia no será superior al del RCDE UE.

El parámetro anual de referencia será de 0,000642186914222035 derechos de emisión por tonelada-kilómetro.

Este parámetro se establece en:

-    Artículo 46 septies, apartado 1, y anexo 15 de la Orden sobre el CO2

(texto vigente a 1 de enero de 2022).

8

Asignación gratuita de derechos de emisión a los operadores de aeronaves

-    Artículo 3 sexies de la Directiva 2003/87/CE

(texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo).

Se efectuarán, de conformidad con el artículo 25 bis de la Directiva 2003/87/CE, ajustes en la expedición de derechos de emisión de manera proporcional a las obligaciones correspondientes de notificación y entrega derivadas de la cobertura efectiva en el marco del RCDE UE de los vuelos entre el EEE y Suiza.

El número de derechos de emisión asignados gratuitamente a los operadores de aeronaves se calculará multiplicando los datos sobre toneladas-kilómetro que hayan notificado en el año de referencia por el parámetro de referencia aplicable.

Esta asignación gratuita se establece en:

-    Artículo 19 bis, apartados 3 y 4, de la Ley sobre el CO2

-    Artículo 46 septies, apartados 1 y 3, y anexo 15, de la Orden sobre el CO2

(texto vigente a 1 de enero de 2022).





9

Los límites cualitativos aplicables a los créditos internacionales serán, como mínimo, tan estrictos como los establecidos en la siguiente normativa:

El Derecho de la Unión no prevé autorizaciones de créditos internacionales a partir de 2021.

El Derecho suizo no prevé autorizaciones de créditos internacionales a partir de 2021.

10

Límites cuantitativos aplicables al uso de créditos internacionales

El Derecho de la Unión no prevé autorizaciones de créditos internacionales a partir de 2021.

El Derecho suizo no prevé autorizaciones de créditos internacionales a partir de 2021.

11

Adquisición de datos sobre toneladas-kilómetro para el año de referencia

-Artículo 3 sexies de la Directiva 2003/87/CE

(texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo).

Sin perjuicio de lo dispuesto a continuación, la obtención de nuevos datos sobre toneladas-kilómetro se realizará al mismo tiempo que la obtención de datos sobre toneladas-kilómetro en el RCDE UE y empleando el mismo enfoque.

Hasta que se produzca una nueva obtención de datos sobre toneladas-kilómetro, y con arreglo a la Orden relativa a la obtención de datos sobre toneladas-kilómetro y la preparación de planes de supervisión relativos a las distancias recorridas por aeronaves (según el texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo), el año de referencia para la adquisición de datos relativos a las actividades suizas de aviación será 2018.

Esto se establece en:

-    Artículo 19 bis, apartados 3 y 4, de la Ley sobre el CO2

Artículo 46 septies, apartado 1, y anexo 15 de la Orden sobre el CO2    

(texto vigente a 1 de enero de 2022).

12

Seguimiento y notificación

-    Artículo 14 y anexo IV de la Directiva 2003/87/CE

-    Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 601/2012 de la Comisión.

-    Reglamento Delegado (UE) 2019/1603 de la Comisión, de 18 de julio de 2019, por el que se completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las medidas adoptadas por la Organización de Aviación Civil Internacional para el seguimiento, la notificación y la verificación de las emisiones de la aviación a los efectos de la aplicación de una medida de mercado mundial

(texto vigente a 1 de enero de 2021).

Las disposiciones sobre seguimiento y notificación reflejarán los mismos niveles de rigurosidad que en el RCDE UE.

Esto se establece en:

-    Artículo 20 de la Ley sobre el CO2

-    Artículos 50 a 52 y anexos 16 y 17 de la Orden sobre el CO2

(texto vigente a 1 de enero de 2022).

13

Verificación y acreditación

-    Artículo 15 y anexo V de la Directiva 2003/87/CE.

-    Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo).

Las disposiciones sobre verificación y acreditación reflejarán los mismos niveles de rigurosidad que en el RCDE UE.

Esto se establece en:

-    Artículo 52, apartados 4 y 5, y anexo 18 de la Orden sobre el CO2

(texto vigente a 1 de enero de 2022).

14

Gestión

Serán de aplicación los criterios establecidos en el artículo 18 bis de la Directiva 2003/87/CE. A tal efecto, y con arreglo al artículo 25 bis de la Directiva 2003/87/CE, Suiza será considerada un Estado miembro responsable de la gestión en lo referente a la atribución de la gestión de los operadores de aeronaves a Suiza y los Estados miembros de la UE (EEE).

Según el artículo 25 bis de la Directiva 2003/87/CE, las autoridades competentes de los Estados miembros de la UE (EEE) serán responsables de todas las tareas relacionadas con la gestión de los operadores de aeronaves que les sean atribuidos, incluidas las relacionadas con el RCDE de Suiza (por ejemplo, la recepción de informes de emisiones verificadas que comprendan actividades de aviación tanto de la UE como de Suiza, la gestión de los operadores de aeronaves y de las cuentas, el cumplimiento y el control del cumplimiento, etc.).

La Comisión Europea acordará bilateralmente con las autoridades suizas competentes la entrega de la documentación e información pertinentes.

En particular, la Comisión Europea garantizará la transferencia a los operadores de aeronaves gestionados por Suiza de la cantidad de derechos de emisión de la UE asignados a título gratuito.

En caso de acuerdo bilateral sobre la gestión de los vuelos que operan en relación con el EuroAirport Basel-Mulhouse-Freiburg que no implique ninguna modificación de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión facilitará, según proceda, la aplicación de dicho acuerdo, siempre y cuando no dé lugar a una doble contabilización.

Suiza será responsable de la gestión de los operadores de aeronaves:

-    que sean titulares de una licencia de explotación válida, concedida por Suiza, o

-    para los que se hayan calculado las emisiones de la aviación atribuidas más elevadas en Suiza en el marco de los RCDE vinculados.

Las autoridades suizas competentes serán responsables de todas las tareas relacionadas con la gestión de los operadores de aeronaves atribuidas a Suiza, incluidas las relacionadas con el RCDE UE (por ejemplo, la recepción de informes de emisiones verificadas que comprendan actividades de aviación tanto de la UE como de Suiza, la gestión de los operadores de aeronaves y de las cuentas, el cumplimiento y el control del cumplimiento, etc.).

Las autoridades suizas competentes acordarán bilateralmente con la Comisión Europea la entrega de la documentación e información pertinentes.

En particular, las autoridades suizas competentes transferirán a los operadores de aeronaves gestionados por los Estados miembros de la UE (EEE) la cantidad de derechos de emisión suizos asignados gratuitamente.

Esto se establece en:

-    Artículo 39, apartado 1 bis, de la Ley sobre el CO2

-    Artículo 46 quinquies y anexo 14 de la Orden sobre el CO2

(texto vigente a 1 de enero de 2022).

15

Entrega

Al evaluar el cumplimiento de los operadores de aeronaves en función de la cantidad de derechos de emisión entregados, las autoridades competentes de los Estados miembros de la UE (EEE) tendrán en cuenta en primer lugar las emisiones correspondientes al RCDE de Suiza y utilizarán la cantidad restante de derechos de emisión entregados para tener en cuenta las emisiones correspondientes al RCDE UE.

Al evaluar el cumplimiento de los operadores de aeronaves en función de la cantidad de derechos de emisión entregados, las autoridades competentes de Suiza tendrán en cuenta en primer lugar las emisiones correspondientes al RCDE UE y utilizarán la cantidad restante de derechos de emisión entregados para tener en cuenta las emisiones correspondientes al RCDE de Suiza.

Esto se establece en:

- Artículo 55, apartado 2 bis, de la Orden sobre el CO2

(texto vigente a 1 de enero de 2022).

16

Aplicación de la ley

Las Partes harán cumplir las disposiciones de sus respectivos RCDE en relación con los operadores de aeronaves que incumplan las obligaciones derivadas del RCDE respectivo, independientemente de si el operador está gestionado por una autoridad competente de la UE (EEE) o de Suiza, en caso de que el control del cumplimiento por la autoridad responsable de la gestión del operador exija medidas adicionales.

17

Atribución de operadores de aeronaves a efectos de la gestión

De acuerdo con el artículo 25 bis de la Directiva 2003/87/CE, la lista de operadores de aeronaves publicada por la Comisión Europea, con arreglo a su artículo 18 bis, apartado 3, especificará el Estado responsable de la gestión, incluida Suiza, para cada operador de aeronaves.

Los operadores de aeronaves atribuidos a Suiza por primera vez tras la entrada en vigor del presente Acuerdo serán gestionados por dicho país a partir del 30 de abril del año de atribución y una vez que la conexión provisional entre los registros esté operativa.

Ambas Partes cooperarán en lo referente al intercambio de la documentación y la información pertinentes.

La atribución de un operador de aeronaves no afectará a la inclusión de dicho operador en el RCDE correspondiente (esto es, un operador incluido en el RCDE UE que esté gestionado por la autoridad suiza competente tendrá las mismas obligaciones en el marco del RCDE UE que en el del RCDE de Suiza, y viceversa).

18

Modalidades de aplicación

De conformidad con los artículos 12, 13 y 22 del presente Acuerdo, tras su firma el Comité Mixto diseñará y adoptará toda modalidad adicional necesaria a efectos de la organización de la labor y la cooperación en el marco de la ventanilla única para titulares de cuentas del sector de la aviación. Estas modalidades se aplicarán a partir de la fecha de aplicación del presente Acuerdo.

19

Asistencia de Eurocontrol

Para la parte del presente Acuerdo relativa a la aviación, la Comisión Europea incluirá a Suiza en el mandato otorgado a Eurocontrol con respecto al RCDE UE.

C. Criterios fundamentales para los registros

El RCDE de cada Parte incluirá un registro y un diario de transacciones que cumplirán los criterios fundamentales siguientes en relación con los mecanismos y procedimientos de seguridad y con la apertura de cuentas:

Criterios fundamentales sobre mecanismos y procedimientos de seguridad

Los registros y diarios de transacciones protegerán la confidencialidad, la integridad, la disponibilidad y la autenticidad de los datos almacenados en el régimen. Para tal fin, las Partes implantarán los mecanismos de seguridad siguientes:


Criterios fundamentales

A la hora de acceder a las cuentas, se exigirá a todos los usuarios un sistema de autenticación bifactorial.

Se exigirá un sistema de firma de transacciones tanto para iniciar una transacción como para aprobarla. El código de confirmación se enviará a los usuarios fuera de banda.

Las operaciones que se indican a continuación deberán ser iniciadas por una persona y aprobadas por otra (principio de la presencia de dos personas):

toda operación llevada a cabo por un administrador, a menos que sea de aplicación alguna excepción justificada establecida en las NTE

toda transferencia de unidades, a menos haya una medida alternativa que ofrezca el mismo nivel de seguridad.

Deberá emplearse un sistema de notificaciones que alerte a los usuarios cuando se lleven a cabo operaciones relacionadas con sus cuentas y haberes.

Se aplicará con respecto a todos los usuarios un margen mínimo de veinticuatro horas entre el inicio de una transferencia y su ejecución para que puedan recibir la información y detener cualquier transferencia ilícita.

El administrador suizo y el administrador central de la Unión adoptarán medidas para informar a los usuarios de sus responsabilidades en relación con la seguridad de sus sistemas (por ejemplo, el ordenador personal, la red, etc.) y con la gestión de datos y la navegación por internet.

Por lo que se refiere al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias respectivas de las Partes, las emisiones solo podrán cubrirse mediante derechos de emisión expedidos en el mismo período o antes.

Criterios fundamentales sobre la apertura y gestión de cuentas

Criterios fundamentales

Apertura de una cuenta de operador / cuenta de haberes de titular de una instalación

La solicitud del operador o de la autoridad competente para la apertura de una cuenta de operador / cuenta de haberes de titular de una instalación se dirigirá al administrador nacional (Oficina Federal de Medio Ambiente, FOEN, en el caso de Suiza). La solicitud deberá incluir suficiente información para identificar la instalación RCDE y un código de identificación de instalación apropiado.

Apertura de una cuenta de operador de aeronaves / cuenta de haberes de operador de aeronaves

Todo operador de aeronaves cubierto por el RCDE de Suiza o por el RCDE UE tendrá una cuenta de operador de aeronaves / cuenta de haberes de operador de aeronaves. En el caso de los operadores de aeronaves que dependan de las autoridades suizas competentes, la cuenta estará consignada en el Registro de Suiza. La solicitud del operador de aeronaves, o de su representante autorizado, se dirigirá al administrador nacional (FOEN, en el caso de Suiza) en el plazo de treinta días desde la aprobación del plan de seguimiento del operador de aeronaves o su transmisión de un Estado miembro de la UE (EEE) a las autoridades suizas. La solicitud deberá incluir el código o los códigos exclusivos de la aeronave operada por el solicitante que esté cubierta por el RCDE de Suiza o por el RCDE UE.

Apertura de una cuenta de haberes de persona / cuenta de comercio

La solicitud para la apertura de una cuenta de haberes de persona / cuenta de comercio se dirigirá al administrador nacional (FOEN, en el caso de Suiza). Incluirá información suficiente para identificar al titular/solicitante de la cuenta y, como mínimo, lo siguiente:

para las personas físicas: documento de identidad y datos de contacto,

para las personas jurídicas:

copia del registro mercantil, o

un documento que demuestre el registro de la entidad jurídica y, en su caso, el instrumento por el que se crea la entidad jurídica;

antecedentes penales de la persona física o, cuando proceda, en el caso de una persona jurídica, de sus directores.

Representantes autorizados/de cuenta

Toda cuenta tendrá, como mínimo, un representante autorizado/de cuenta designado por el candidato a titular de cuenta. Los representantes autorizados/de cuenta iniciarán transacciones y otros procesos en nombre del titular de la cuenta. Al designar al representante autorizado/de cuenta, se proporcionará la información siguiente sobre el representante autorizado/de cuenta:

nombre y datos de contacto,

documento de identidad,

antecedentes penales.

Comprobación de los documentos

Toda copia de un documento presentada como prueba documental para la apertura de una cuenta personal/cuenta de haberes de persona o para la designación de un representante autorizado/de cuenta debe estar certificada como verdadera. En lo que respecta a los documentos expedidos fuera del Estado que solicita una copia, la copia deberá legalizarse, salvo que se disponga otra cosa en el Derecho nacional. La fecha de la certificación y, cuando proceda, de legalización no podrá ser anterior a la fecha de la solicitud en más de tres meses.

Denegación de la apertura o actualización de una cuenta o de la designación de un representante autorizado/de cuenta

Un administrador nacional (FOEN, en el caso de Suiza) podrá denegar la apertura o actualización de una cuenta o la designación de un representante autorizado/de cuenta, siempre y cuando la denegación sea razonable y justificable. La denegación deberá fundarse, al menos, en uno de los motivos siguientes:

la información y la documentación aportadas son incompletas, obsoletas o de alguna otra manera inexactas o falsas;

el candidato a representante se encuentra sujeto a investigación o en los últimos cinco años ha sido declarado culpable de fraude en relación con derechos de emisión o unidades de Kioto, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves para los que la cuenta puede ser un instrumento;

motivos recogidos en el Derecho nacional o de la Unión.

Revisión periódica de la información de la cuenta

Los titulares de cuentas deberán informar al administrador nacional (FOEN, en el caso de Suiza) de cualquier cambio en la cuenta o los datos de usuario en el plazo de diez días hábiles, adjuntando la información que exija dicho administrador, que es el responsable de aprobar la actualización de la información en un plazo razonable.

Al menos una vez cada tres años, el administrador nacional revisará si la información relativa a una cuenta sigue siendo completa, actualizada, exacta y verdadera, y solicitará que el titular de la cuenta notifique los eventuales cambios necesarios. En el caso de las cuentas de operador / cuentas de haberes de titular de una instalación, cuentas de operador de aeronaves / cuentas de haberes de operador de aeronaves y los verificadores, la revisión tendrá lugar al menos una vez cada cinco años.

Suspensión del acceso a las cuentas

Podrá suspenderse el acceso a las cuentas si se infringe cualquier disposición del artículo 3 del presente Acuerdo relativa a los registros o si está pendiente una investigación relativa a una posible infracción de tales disposiciones.

Confidencialidad y divulgación de información

Se considerará confidencial la información contenida en el DTUE o en el DTSS, en el Registro de la Unión, en el Registro de Suiza y en otros registros en el marco del Protocolo de Kioto, en particular los haberes de todas las cuentas, la totalidad de las transacciones efectuadas, el código exclusivo de identificación de unidad de los derechos de emisión y el valor numérico exclusivo del número de serie de unidad de las unidades de Kioto contenidas en una transacción o afectadas por ella.

Dicha información confidencial podrá proporcionarse a las entidades públicas pertinentes, previa petición de estas, siempre que la solicitud persiga un objetivo legítimo, esté justificada y sea necesaria y proporcionada a efectos de la investigación, detección, represión, administración fiscal, control del cumplimiento, auditoría y control financiero para impedir o luchar contra el fraude, el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo, otros delitos graves, el abuso de mercado u otro tipo de infracciones del Derecho de la Unión o del Derecho nacional de un Estado miembro del EEE o de Suiza, garantizando el correcto funcionamiento del RCDE UE y del RCDE de Suiza.

D. Criterios fundamentales para las plataformas de subastas y las actividades de subasta

Las entidades que lleven a cabo subastas de derechos de emisión en los RCDE de las Partes cumplirán los criterios fundamentales que se disponen a continuación y efectuarán las subastas de acuerdo con tales criterios:

Criterios fundamentales

1

La entidad que llevará a cabo la subasta se seleccionará a través de un proceso que garantice la transparencia, la proporcionalidad, la igualdad de trato, la no discriminación y la competencia entre las diferentes plataformas de subastas potenciales sobre la base del Derecho de la Unión o nacional en materia de contratación pública.

2

La entidad que lleve a cabo la subasta estará autorizada para desempeñar esta actividad y ofrecerá las salvaguardias necesarias en la realización de las operaciones. Entre esas salvaguardias figuran las medidas para detectar y atenuar las posibles consecuencias adversas de cualquier conflicto de intereses, para detectar y gestionar los riesgos a los que está expuesto el mercado, para establecer normas y procedimientos transparentes y no discrecionales que aseguren una subasta justa y ordenada y recursos financieros suficientes para facilitar un funcionamiento ordenado.

3

A fin de garantizar que los participantes no menoscaban el desarrollo de las subastas, el acceso a ellas estará supeditado a unos requisitos mínimos sobre controles adecuados de la diligencia con respecto al cliente.

4

El proceso de subasta será predecible, especialmente en lo que respecta al calendario y la secuencia de las ventas y los volúmenes estimados que deberán ponerse a disposición. Los principales elementos del método de subasta, incluidos el programa, las fechas y los volúmenes estimados de ventas, se publicarán en el sitio web de la entidad que realice la subasta como mínimo un mes antes de la fecha de inicio de las subastas. Todo ajuste significativo se anunciará también por adelantado tan pronto como sea posible.

5

La subasta de derechos de emisión se efectuará con el objetivo de reducir al mínimo cualquier posible repercusión en los RCDE de las Partes. La entidad a cargo de la subasta garantizará que los precios de adjudicación de la subasta no se desvíen significativamente del precio correspondiente para los derechos de emisión en el mercado secundario durante el período de subasta, situación que constituiría un indicio de deficiencias en las subastas. La metodología para determinar la desviación a la que se refiere la frase anterior debe notificarse a las autoridades competentes que ejercen funciones de supervisión del mercado.

6

Toda la información no confidencial relevante para las subastas, incluida la totalidad de la legislación, las directrices y los formularios, se publicará de manera abierta y transparente. Los resultados de cada subasta realizada se publicarán tan pronto como sea razonablemente posible e incluirán la información no confidencial pertinente. Los informes sobre los resultados de las subastas se publicarán, como mínimo, una vez al año.

7

La subasta de derechos estará sujeta a normas y procedimientos adecuados que permitan mitigar el riesgo de conductas anticompetitivas, abuso de mercado, blanqueo de capitales y financiación del terrorismo en las subastas. Tales normas y procedimientos no serán, en la medida de lo posible, menos estrictos que los aplicables a los mercados financieros en virtud de los regímenes jurídicos correspondientes de las Partes. En concreto, la entidad a cargo de la subasta será responsable de poner en marcha medidas, procedimientos y procesos que garanticen la integridad de las subastas. Asimismo, supervisará la conducta de los participantes en el mercado y notificará a las autoridades públicas competentes todo caso de conducta anticompetitiva, abuso de mercado, blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.

8

Tanto la entidad que lleve a cabo las subastas como las subastas de derechos de emisión estarán sujetas a la supervisión debida por parte de las autoridades competentes. Las autoridades competentes designadas dispondrán de las competencias jurídicas y los mecanismos técnicos necesarios para supervisar:

la organización y la conducta de los operadores de las plataformas de subastas,

la organización y la conducta de los intermediarios profesionales que actúen en nombre de clientes,

la conducta y las transacciones de los participantes en el mercado con miras a impedir las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado,

las transacciones de los participantes en el mercado con miras a impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

En la medida de lo posible, la supervisión no será menos estricta que la de los mercados financieros en virtud de los regímenes jurídicos respectivos de las Partes.

Suiza procurará recurrir a una entidad privada para la subasta de sus derechos de emisión, de conformidad con las normas sobre contratación pública.

Hasta que se contrate a dicha entidad, y siempre que el número de derechos de emisión que debe ser subastado en un año esté por debajo de un umbral fijado, Suiza podrá seguir empleando los mecanismos actuales de subasta, a saber, las subastas efectuadas por el FOEN, en las condiciones siguiente:

1.El umbral será de 1 000 000 de derechos de emisión, incluidos los derechos de emisión que deban ser subastados para las actividades de aviación.

2.Serán de aplicación los criterios fundamentales 1 a 8, a excepción de los criterios 1 y 2, mientras que la última frase del criterio 5 y los criterios 7 y 8 solo serán aplicables al FOEN en la medida de lo posible.

Se aplicará el criterio 3 junto con la disposición siguiente: con respecto a todas las entidades del EEE que estén admitidas a presentar ofertas en las subastas de la Unión, se garantizará su admisión a presentar ofertas en las subastas de derechos suizos de emisión con arreglo a los mecanismos de subasta existentes en el momento de la firma del presente Acuerdo.

Suiza podrá otorgar un mandato a las entidades que lleven a cabo la subasta y se sitúen en el EEE.



ANEXO IV

DEFINICIÓN DE LOS NIVELES DE SENSIBILIDAD RCDE

A.1 – Calificación de la confidencialidad y la integridad

Por «confidencialidad» se entiende el carácter reservado de una información o de la totalidad o parte de un sistema de información (por ejemplo, algoritmos, programas o documentación) cuyo acceso esté limitado a personas, organismos y procedimientos autorizados.

Por «integridad» se entiende la garantía de que el sistema de información y la información tratada solo pueden ser alterados mediante intervención voluntaria y legítima, y de que el sistema logrará el resultado previsto de manera precisa y completa.

En cuanto a la parte de información del RCDE considerada sensible, el aspecto de la confidencialidad debe considerarse por la repercusión potencial que la divulgación de la información tenga en el ámbito empresarial, y el aspecto de la integridad por la repercusión potencial en dicho ámbito de la modificación o la destrucción total o parcial involuntarias de esa información.

El nivel de confidencialidad de la información y el nivel de integridad de un sistema de información se calificará sobre la base de los criterios que figuran en la parte A.2. Dichas calificaciones permitirán evaluar el nivel general de sensibilidad de la información a partir del cuadro de correspondencia de la parte A.3.

A.2 – Calificación de la confidencialidad y la integridad

A.2.1 – Calificación de «baja»

Se dará la calificación de «baja» a toda información relacionada con el RCDE cuya divulgación a personas no autorizadas o pérdida de integridad pudiera ocasionar a las Partes u otras instituciones daños moderados, susceptibles a su vez de:

— afectar moderadamente a las relaciones políticas o diplomáticas,

— transmitir una publicidad negativa a escala local para la imagen o reputación de las Partes u otras instituciones,

— causar sufrimiento a particulares,

— afectar a la moral / la productividad del personal,

— ocasionar pérdidas financieras limitadas o facilitar moderadamente la obtención de ganancias o ventajas indebidas a particulares o empresas,

— afectar moderadamente al desarrollo o al funcionamiento efectivos de políticas de las Partes,

— afectar moderadamente a la correcta gestión de las Partes y sus operaciones.

A.2.2 – Calificación de «media»

Se dará la calificación de «media» a toda información relacionada con el RCDE cuya divulgación a personas no autorizadas o pérdida de integridad pudiera ocasionar a las Partes u otras instituciones daños susceptibles a su vez de:

— causar ofuscación en las relaciones políticas o diplomáticas,

— dañar la imagen o reputación de las Partes u otras instituciones,

— causar sufrimiento a particulares,

— provocar una disminución significativa de la moral / la productividad del personal,

— causar ofuscación a las Partes u otras instituciones en las negociaciones comerciales o políticas con otros,

— ocasionar pérdidas financieras o facilitar la obtención de ganancias o ventajas indebidas a particulares o empresas,

— afectar a la investigación de un delito,

— infringir obligaciones jurídicas o contractuales sobre la confidencialidad de la información,

— afectar al desarrollo o al funcionamiento de políticas de las Partes,

— afectar a la correcta gestión de las Partes y sus operaciones.

A.2.3 – Calificación de «alta» 2

Se dará la calificación de «alta» a toda información relacionada con el RCDE cuya divulgación a personas no autorizadas o pérdida de integridad pudiera ocasionar a las Partes u otras instituciones daños desastrosos o inaceptables susceptibles a su vez de:

— afectar negativamente a las relaciones diplomáticas,

— causar un sufrimiento considerable a particulares,

— dificultar el mantenimiento del funcionamiento eficaz o la seguridad de las fuerzas de las Partes o de otros contribuyentes,

— ocasionar pérdidas financieras o facilitar la obtención de ganancias o ventajas indebidas a particulares o empresas,

— quebrantar el debido esfuerzo por mantener la reserva de la información facilitada por terceros,

— quebrantar restricciones legales a la revelación de información,

— dificultar la investigación o facilitar la comisión de delitos,

— poner en desventaja a las Partes en las negociaciones comerciales o políticas con otras partes,

— obstaculizar el desarrollo o el funcionamiento efectivos de políticas de las Partes,

— menoscabar la correcta gestión de las Partes y sus operaciones.

A.3 – Evaluación del nivel de sensibilidad de la información sensible de los RCDE

Sobre la base de las calificaciones de confidencialidad e integridad determinadas con arreglo a la parte A.2 y de acuerdo con los niveles de sensibilidad establecidos en el anexo III del presente Acuerdo, el nivel general de sensibilidad de la información se determinará empleando el cuadro de correspondencia siguiente:

Calificación de la confidencialidad

Calificación de la integridad

Baja

Media

Alta

Baja

Indicación UE:

SENSITIVE: ETS Joint Procurement 

Indicación CH: 
LIMITED: ETS

Indicación UE:

SENSITIVE: ETS 

(o (*) 
Indicación UE: 
SENSITIVE: ETS Joint Procurement 

Indicación CH: 
LIMITED ETS)

Indicación UE/CH:

SPECIAL HANDLING: ETS Critical

Media

Indicación UE:

SENSITIVE: ETS 

(o (*)

Indicación UE: 
SENSITIVE: ETS Joint Procurement

Indicación CH: 
LIMITED: ETS)

Indicación UE:

SENSITIVE: ETS 

(o (*)

Indicación UE/CH: 
SPECIAL HANDLING: RCDE Critical)

Indicación UE/CH:

SPECIAL HANDLING: ETS Critical

Alta

Indicación UE/CH:

SPECIAL HANDLING: 
ETS Critical

Indicación UE/CH:

SPECIAL HANDLING: ETS Critical

Indicación UE/CH:

SPECIAL HANDLING: ETS Critical

(*)  Posible variación que deberá evaluarse en cada caso concreto.

(1)    DO L 322 de 7.12.2017, p. 3.
(2)    Se recomienda aclarar que la redacción de este punto A.2.3 solo se refiere a la «información sensible» en el sentido del artículo 8 y 9 del presente Acuerdo, aunque sea casi idéntica a la utilizada para definir la información clasificada en la Decisión (UE, Euratom) 2019/1962 de la Comisión, de 17 de octubre de 2019, sobre las normas de desarrollo para el tratamiento de la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED (DO L 311 de 2.12.2019, p. 22).
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