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Document 52023PC0055

    Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de Comercio creado en virtud del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam, por lo que respecta a la modificación del Protocolo 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

    COM/2023/55 final

    Bruselas, 3.2.2023

    COM(2023) 55 final

    2023/0019(NLE)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de Comercio creado en virtud del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam, por lo que respecta a la modificación del Protocolo 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.Objeto de la propuesta

    La presente propuesta se refiere a la decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Comercio establecido por el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam 1 (en lo sucesivo, «el Acuerdo») en relación con la adopción prevista de una Decisión del Comité de Comercio por la que se modifica el Protocolo 1 del Acuerdo de Libre Comercio relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

    2.Contexto de la propuesta

    2.1.El Acuerdo de libre comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam

    El Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam entró en vigor el 30 de junio de 2019. El Acuerdo fue adoptado mediante la Decisión (UE) 2020/753 del Consejo, de 30 de marzo de 2020, y entró en vigor el 1 de agosto de 2020.

    2.2.El Comité de Comercio y el Comité Aduanero

    El Comité de Comercio se creó en virtud del artículo 17.1 («Comité de Comercio») del Acuerdo. Entre otras responsabilidades, el Comité de Comercio supervisa y coordina el trabajo de todos los comités especializados, grupos de trabajo y otros organismos creados con arreglo al Acuerdo, recomienda a estos órganos cualquier acción necesaria y evalúa y adopta decisiones, en los casos previstos en el Acuerdo, sobre cualquier asunto que le remitan dichos organismos.

    El artículo 36 («Comité Aduanero») del Protocolo 1 del Acuerdo establece que «[e]l Comité Aduanero establecido de conformidad con el artículo 17.2 (Comités especializados) del presente Acuerdo podrá revisar las disposiciones del presente Protocolo y presentar una propuesta de decisión para su modificación que deberá adoptar el Comité de Comercio».

    2.3.Acto previsto de del Comité de Comercio por el que se modifica el Protocolo 1 del Acuerdo relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

    De conformidad con el artículo 36 del Protocolo 1 del Acuerdo, el Comité Aduanero presentará al Comité de Comercio, mediante procedimiento escrito, una propuesta de decisión por la que se modifique el Protocolo 1 del Acuerdo relativa a la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, y sus anexos. El Comité de Comercio debe adoptar dicha Decisión mediante procedimiento escrito tras su segunda reunión, que se celebró el 25 de octubre de 2022.

    El objetivo del acto previsto es modificar el Protocolo 1 del Acuerdo sobre los siguientes elementos:

    actualizar el Protocolo 1 a la última versión de la nomenclatura regulada por el Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (el «Sistema Armonizado»);

    aclarar el término «individual» en la norma para los productos clasificados en el capítulo 19 del Sistema Armonizado;

    añadir una norma para los productos clasificados en el capítulo 41 del Sistema Armonizado;

    añadir una norma para los productos de punto de la partida 6212 del Sistema Armonizado;

    aclarar la aplicación de tolerancia a los productos textiles clasificados en el capítulo 62 del Sistema Armonizado.

    El acto previsto será vinculante para las Partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1, del Acuerdo.

    3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión

    La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Comercio se basará en el proyecto de Decisión del Comité de Comercio anejo a la presente Decisión.

    4.Base jurídica

    4.1.Base jurídica procedimental

    4.1.1.Principios

    El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TFUE») contempla la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

    El concepto de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surtan efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tengan fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 2 .

    4.1.2.Aplicación al presente caso

    El Comité de Comercio es un organismo creado por un acuerdo, a saber, el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam.

    El acto que debe adoptar el Comité de Comercio constituye un acto con efectos jurídicos. El acto previsto será vinculante con arreglo al Derecho internacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1, del Acuerdo.

    El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo.

    La base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es, por tanto, el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

    4.2.Base jurídica sustantiva

    4.2.1.Principios

    La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solamente es accesorio, la Decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

    4.2.2.Aplicación al presente caso

    El objetivo principal y el contenido del acto previsto están relacionados con la política comercial común.

    Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, del TFUE.

    4.3.Conclusión

    La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, del TFUE, leído en relación con el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

    5.Publicación del acto previsto

    Dado que el acto del Comité de Comercio modificará el Protocolo 1, anexo II, del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam, procede publicarlo en el Diario Oficial de la Unión Europea tras su adopción.

    2023/0019 (NLE)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de Comercio creado en virtud del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam, por lo que respecta a la modificación del Protocolo 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)l Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam (en lo sucesivo, «el Acuerdo») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2020/753 del Consejo 3 , de 30 de marzo de 2020, y entró en vigor el 1 de agosto de 2020.

    (2)De conformidad con el artículo 36 del Protocolo 1 del Acuerdo, el Comité Aduanero puede presentar una propuesta de Decisión para modificar las disposiciones del Protocolo 1, para su adopción por el Comité de Comercio.

    (3)De conformidad con el artículo 17.1 (Comité de Comercio) del Acuerdo, el Comité de Comercio ha de evaluar y adoptar decisiones, cuando así lo disponga el Acuerdo, en relación con cualquier asunto que le remita el Comité Aduanero.

    (4)El Comité de Comercio debe adoptar una Decisión por la que se modifique el anexo II del Protocolo 1.

    (5)Conviene determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Aduanero y el Comité de Comercio, dado que la Decisión del Comité de Comercio será vinculante para la Unión.

    (6)El 1 de enero de 2017 y el 1 de enero de 2022, se introdujeron cambios en la nomenclatura regulada por el Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (el «Sistema Armonizado»). La Decisión es necesaria para actualizar el Protocolo 1 y sus anexos a fin de reflejar la última versión del Sistema Armonizado.

    (7)No hay ninguna condición en el anexo II del Protocolo 1 para considerar que los productos de punto de la partida 6212 han sido suficientemente elaborados o transformados. La norma del capítulo 62 del anexo II del Protocolo 1 no puede aplicarse a estos productos, ya que se limita a los productos «que no sean de punto». Por lo tanto, debe añadirse una norma específica para los productos de punto de la partida 6212.

    (8)Las elaboraciones o transformaciones requeridas para los productos clasificados en el capítulo 41 no figuran en la columna pertinente del anexo II del Protocolo 1. Estas deben añadirse.

    (9)El término «individual» en las condiciones tercera y cuarta de las elaboraciones o transformaciones requeridas para los productos del capítulo 19 del anexo II del Protocolo 1 puede interpretarse de maneras diferentes en lo que respecta al contenido de materias del capítulo 4 y de azúcar. Para aclarar la norma, debe suprimirse el término «individual» en ambos casos.

    (10)Las tolerancias para los productos textiles del capítulo 62 del anexo II del Protocolo 1 no se mencionan en las distintas normas alternativas aplicables a las elaboraciones o transformaciones requeridas. Esto debe corregirse.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Aduanero y el Comité de Comercio se basará en el proyecto de Decisión del Comité de Comercio anejo a la presente Decisión.

    Los representantes de la Unión en el Comité Aduanero y en el Comité de Comercio podrán acordar modificaciones técnicas menores de la Decisión.

    Artículo 2

    El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.

    Hecho en Bruselas, el

       Por el Consejo

       El Presidente

    (1)    DO L 186 de 12.6.2020, p. 3.
    (2)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, Alemania/Consejo (C-399/12, ECLI:EU:C:2014:2258), apartados 61 a 64.
    (3)    DO L 186 de 12.6.2020, p. 3.
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    Bruselas, 3.2.2023

    COM(2023) 55 final

    ANEXOS

    a la

    Propuesta de Decisión del Consejo

    relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de Comercio creado en virtud del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam, por lo que respecta a la modificación del Protocolo 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa


    Decisión n.o 2022/01 

    del Comité de Comercio

    de... 

    por la que se modifica el anexo II (Lista de las elaboraciones o transformaciones requeridas) del Protocolo 1, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

    El Comité de Comercio,

    Visto el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y en particular su artículo 36, apartado 1, y su artículo 17.1, apartado 3, letra c),

    Considerando lo siguiente:

    (1)El artículo 36, apartado 1, del Protocolo 1 establece que el Comité Aduanero puede revisar las disposiciones del Protocolo 1 y presentar una propuesta de decisión para modificarlo que deberá adoptar el Comité de Comercio.

    (2)El artículo 17.4, apartado 1, del Acuerdo establece que el Comité de Comercio puede adoptar decisiones vinculantes cuando así lo disponga el Acuerdo.

    (3)El 1 de enero de 2017 y el 1 de enero de 2022, se introdujeron cambios en la nomenclatura regulada por el Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (el «Sistema Armonizado»). Las Partes en el Acuerdo han acordado actualizar el anexo II del Protocolo 1, que contiene la lista de las elaboraciones o transformaciones requeridas, a fin de reflejar las modificaciones del Sistema Armonizado de 2022.

    (4)No hay ninguna condición en el anexo II del Protocolo 1 para considerar que los productos de punto de la partida 6212 han sido suficientemente elaborados o transformados. La norma del capítulo 62 del anexo II del Protocolo 1 no puede aplicarse a estos productos, ya que se limita a los productos «que no sean de punto». Por lo tanto, debe añadirse una norma específica para los productos de punto de la partida 6212.

    (5)Las elaboraciones o transformaciones requeridas para los productos clasificados en el capítulo 41 no figuran en la columna pertinente del anexo II del Protocolo 1. Estas deben añadirse.

    (6)El término «individual» en las condiciones tercera y cuarta de las elaboraciones o transformaciones requeridas para los productos del capítulo 19 del anexo II del Protocolo 1 puede interpretarse de maneras diferentes en lo que respecta al contenido de materias del capítulo 4 y de azúcar. Para aclarar la norma, debe suprimirse el término «individual» en ambos casos.

    (7)Las tolerancias para los productos textiles del capítulo 62 del anexo II del Protocolo 1 no se mencionan en las distintas normas alternativas aplicables a las elaboraciones o transformaciones requeridas. Esta circunstancia debe corregirse.

    (8)Procede, por tanto, modificar el anexo II del Protocolo 1 del Acuerdo.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    El anexo II del Protocolo 1 del Acuerdo, que contiene la lista de elaboraciones o transformaciones requeridas que deben aplicarse a las materias no originarias para que el producto transformado obtenga el carácter originario, se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2024.

    Hecho en dos ejemplares en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y vietnamita, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

    Hecho en Bruselas y Hanoi, el [fecha]

    Por el Comité de Comercio

    Los Copresidentes

    -----------------------------------------        ----------------------------------------------------------

    ANEXO

    El anexo II del Protocolo 1 se modifica como sigue:

    1)En la fila correspondiente a la partida «0305», el texto de la columna «Descripción del producto» se sustituye por el siguiente:

    «Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado».

    2)En la fila correspondiente a la partida «ex 0306», el texto de la columna «Descripción del producto» se sustituye por el siguiente:

    «Crustáceos, incluso pelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera».

    3)En la fila correspondiente a la partida «ex 0307», el texto de la columna «Descripción del producto» se sustituye por el siguiente:

    «Moluscos, incluso separados de sus valvas, secos, salados o en salmuera; moluscos ahumados, incluso separados de sus valvas, incluso cocidos antes o durante el ahumado».

    4)En la fila correspondiente a la partida «ex 0308», el texto de la columna «Descripción del producto» se sustituye por el siguiente:

    «Invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos ahumados, excepto los crustáceos y moluscos, incluso cocidos antes o durante el ahumado».

    5)Entre la fila relativa a la partida «ex 0308» y la correspondiente a la partida «ex capítulo 4», se inserta la nueva fila siguiente:

    «0309

    Harinas, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos, aptos para la alimentación humana

    Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas.».

    6)En la fila correspondiente a la partida «ex capítulo 15», el texto de la columna «Descripción del producto» se sustituye por el siguiente:

    «Grasas y aceites animales, vegetales o microbianos; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; con exclusión de:».

    7)En la fila correspondiente a la partida «1516 y 1517», el texto de la columna «Descripción del producto» se sustituye por el siguiente:

    «Grasas y aceites, animales, vegetales o aceites de origen microbiano y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo;

    Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites animales, vegetales o aceites de origen microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516».

    8)En la fila correspondiente a la partida «Capítulo 16», el texto de la columna «Descripción del producto» se sustituye por el siguiente:

    «Preparaciones de carne, pescado o crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de insectos».

    9)En la fila correspondiente a la partida «Capítulo 19», el texto de la columna «Elaboraciones o transformaciones requeridas» se sustituye por el siguiente:

    «Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

    — el peso de las materias de los capítulos 2, 3 y 16 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado;

    — el peso de las materias de las partidas 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado;

    — el peso de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado;

    — el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado; y

    — el peso combinado total del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 50 % del peso del producto acabado».

    10)En la fila correspondiente a la partida del SA «ex capítulo 24», el texto de la columna «Descripción del producto» se sustituye por el siguiente:

    «Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; productos, incluso con nicotina, destinados para la inhalación sin combustión; otros productos que contengan nicotina destinados para la absorción de nicotina en el cuerpo humano; con exclusión de:».

    11)Entre la fila relativa a la partida del SA «ex 2402» y la correspondiente a la partida del SA «ex capítulo 25», se insertan las cuatro nuevas filas siguientes:

    «2404 12

    Productos destinados para la inhalación sin combustión, que no contengan tabaco ni tabaco reconstituido y que contengan nicotina

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto; o

    fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

    ex 2404 19

    Cartuchos y recambios, recargados para cigarrillos electrónicos

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto; o

    fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

    2404 91

    Productos distintos de los destinados para la inhalación sin combustión, para administración por vía oral

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

    — el peso por separado de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado;

    — el peso por separado del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado; y

    — el peso combinado total del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 50 % del peso del producto acabado.

    2404 92,

    2404 99

    Productos distintos de los destinados para la inhalación sin combustión, para administración por vía transdérmica y por vía distinta a la oral

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto; o

    fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.».

    12)Entre la fila relativa a la partida del SA «ex capítulo 38» y la correspondiente a la partida del SA «3823», se insertan las dos nuevas filas siguientes:

    «ex 3816

    Aglomerado de dolomita

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto; o

    fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto.

    ex 3822

    Kits para el diagnóstico de la malaria (paludismo)

    Productos inmunológicos sin mezclar, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor

    Productos inmunológicos mezclados, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor

    Productos inmunológicos dosificados o acondicionados para la venta al por menor

    Reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida.».

    13)En la fila correspondiente a la partida «ex capítulo 41», el texto de la columna «Elaboraciones o transformaciones requeridas» se sustituye por el siguiente:

    «Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto»;

    14)En la fila correspondiente a la partida «ex capítulo 62», el texto de la columna «Elaboraciones o transformaciones requeridas» se sustituye por el siguiente:

    «Tejido acompañado de confección (incluido corte) (3) (5) o

    confección precedida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto(3), (5)».

    15)Entre la fila correspondiente a las partidas «ex 6202, ex 6204, ex 6206, ex 6209 y ex 6211» y la fila correspondiente a las partidas «ex 6210 y ex 6216», se insertan las tres nuevas filas siguientes:

    «ex 6212

    Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto

    - - Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

    Tricotado y confección (incluido el corte) (7) (10)

    - Los demás

    Teñido del hilado de fibras naturales acompañado de confección de punto (confeccionados con forma determinada). (10) ».

    16)En la fila correspondiente a la partida «6306», el texto de la columna «Descripción del producto» se sustituye por el siguiente:

    «Toldos de cualquier clase; tiendas [carpas, incluidos los pabellones («gazebos», templetes) temporales y artículos similares]; velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar».

    17)En la fila correspondiente a la partida «7019», el texto de la columna «Descripción del producto» se sustituye por el siguiente:

    «Fibra de vidrio (incluida la lana de vidrio) y manufacturas de esta materia (por ejemplo: hilados, rovings, tejidos)»;

    18)En la fila correspondiente a la partida «8539», el texto de la columna «Descripción del producto» se sustituye por el siguiente:

    «Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades "sellados" y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco; lámparas y tubos de diodos emisores de luz (LED)»;

    19)En la fila correspondiente a la partida «8548», el texto de la columna «Descripción del producto» se sustituye por el siguiente:

    «Partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo».

    20)Entre la fila relativa a la partida «ex 8548» y la correspondiente a la partida «capítulo 86», se inserta la nueva fila siguiente:

    «8549

    Desperdicios y desechos eléctricos y electrónicos.

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto; o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.».

    21)Entre la fila relativa a la partida del SA «9002» y la correspondiente a la partida del SA «capítulo 91», se inserta la nueva fila siguiente:

    «ex 9021

    Materias para artículos y aparatos de ortopedia o para fracturas y para aparatos de prótesis dentales:

    — Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias (excepto de cabeza de cobre)

    — Artículos roscados y sin roscar, de hierro o acero, excepto tirafondos, tornillos para madera, escarpias roscadas y armellas roscadas, arandelas de muelle (resorte) y demás arandelas de seguridad, remaches

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto.

    — Titanio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida.».

    y

    22)En la fila correspondiente a la partida «Capítulo 94», el texto de la columna «Descripción del producto» se sustituye por el siguiente:

    «Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; luminarias y aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas».

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