COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 14.10.2022
COM(2022) 525 final
2022/0325(NLE)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL CONSEJO
por el que se fijan, para 2023, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y el mar Negro y se modifica el Reglamento (UE) 2022/110 del Consejo en lo que concierne a la fijación, para 2022, de las posibilidades de pesca aplicables en el mar Mediterráneo y el mar Negro
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la política pesquera común («Reglamento de base de la PPC»), tiene como finalidad la explotación de los recursos acuáticos vivos en condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles. A tal fin, resulta importante la fijación anual de las posibilidades de pesca. En todos los reglamentos sobre posibilidades de pesca debe limitarse la explotación de las poblaciones de peces a niveles coherentes con los objetivos globales de la política pesquera común (PPC).
El objetivo de la presente propuesta es fijar las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones en el mar Mediterráneo y el mar Negro.
De acuerdo con el plan plurianual para las poblaciones demersales en el Mediterráneo occidental, la presente propuesta establece las posibilidades de pesca, expresadas en términos de esfuerzo pesquero máximo admisible y límites máximos de capturas para las gambas, de los Estados miembros afectados (España, Francia e Italia).
En la presente propuesta se propone también fijar las posibilidades de pesca que emanan de los acuerdos alcanzados en el marco de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM), una organización regional de ordenación pesquera responsable de la conservación y gestión de los recursos marinos vivos del mar Mediterráneo y el mar Negro. La Unión Europea es miembro de la CGPM, junto con Bulgaria, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Malta, Rumanía y Eslovenia. Las medidas adoptadas en el marco de la CGPM son vinculantes para sus miembros.
Por último, en la presente propuesta se propone fijar una cuota autónoma para el espadín del mar Negro con el fin de no aumentar el nivel actual de mortalidad por pesca. Se propone también incorporar al Derecho de la Unión el total admisible de capturas (TAC) y las cuotas para el rodaballo establecidas por la CGPM.
El objetivo final de la propuesta es conseguir que las poblaciones se sitúen y mantengan en unos niveles que puedan proporcionar el rendimiento máximo sostenible (RMS). Con el plan plurianual para las poblaciones demersales en el Mediterráneo occidental se pretende alcanzar la mortalidad por pesca correspondiente al RMS de forma progresiva y paulatina en 2020, si ello es posible, y, a más tardar, el 1 de enero de 2025.
•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
Las medidas propuestas son conformes con los objetivos y las normas de la PPC.
•Coherencia con otras políticas de la Unión
Las medidas propuestas son coherentes con la política de desarrollo sostenible de la Unión.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 43, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
•Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
La propuesta es competencia exclusiva de la Unión, tal como se contempla en el artículo 3, apartado 1, letra d), del TFUE. Por consiguiente, no es aplicable el principio de subsidiariedad.
•Proporcionalidad
La propuesta cumple el principio de proporcionalidad porque la PPC es una política común, de modo que cada cuenca marítima regional de la UE (por ejemplo, el Báltico o el Mediterráneo) es objeto de un reglamento sobre las posibilidades de pesca para garantizar la igualdad de condiciones en la aplicación de la PPC. El artículo 43, apartado 3, del TFUE dispone que el Consejo ha de adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.
En la propuesta se propone asignar las posibilidades de pesca a los Estados miembros. De conformidad con los artículos 16 y 17 del Reglamento de base de la PPC, los Estados miembros pueden repartir libremente esas posibilidades entre los buques que enarbolen su pabellón como consideren oportuno. Por lo tanto, disponen de un amplio margen de discreción en las decisiones relativas a la explotación de las posibilidades de pesca en función de sus modelos sociales y económicos.
La propuesta no tiene repercusiones financieras nuevas para los Estados miembros.
•Elección del instrumento
El instrumento propuesto es un reglamento del Consejo.
El presente documento es una propuesta de gestión de la pesca basada en el artículo 43, apartado 3, del TFUE y conforme al artículo 16 del Reglamento de base de la PPC.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente
•Consultas con las partes interesadas
Se consultó a las partes interesadas mediante la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Hacia una pesca más sostenible en la UE: situación actual y orientaciones para 2023».
•Obtención y uso de asesoramiento especializado
La evaluación del estado de las poblaciones en el mar Mediterráneo y el mar Negro se basa en el trabajo más reciente realizado por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca y el Comité Consultivo Científico sobre Pesquerías de la CGPM.
•Evaluación de impacto
El ámbito de aplicación de los reglamentos sobre posibilidades de pesca está circunscrito por el artículo 43, apartado 3, del TFUE.
El plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental introdujo un régimen de gestión del esfuerzo pesquero para abordar el problema de la sobrepesca en las pesquerías demersales del Mediterráneo occidental. Además, el artículo 7, apartado 3, letra b), del plan plurianual contempla la posibilidad de complementar la reducción del esfuerzo pesquero con cualquier medida técnica o medida de conservación pertinente, adoptada de conformidad con el Derecho de la Unión, para alcanzar el valor de la mortalidad por pesca estimada que, con un patrón de pesca dado y en las condiciones ambientales medias existentes, conduzca al rendimiento máximo sostenible a largo plazo (FRMS), a más tardar, el 1 de enero de 2025. Sobre la base de los dictámenes científicos, el Reglamento (UE) 2022/110 del Consejo (Reglamento sobre posibilidades de pesca de 2022) introdujo un régimen de gestión del esfuerzo para los palangreros y límites de capturas para las gambas.
Por lo que se refiere a las posibilidades de pesca establecidas por la CGPM en el mar Mediterráneo y en el mar Negro, en la presente propuesta se propone la aplicación de medidas acordadas a nivel internacional. Todos los elementos pertinentes para la evaluación de los posibles efectos de las posibilidades de pesca se abordan en la fase de preparación y celebración de las negociaciones internacionales, en el marco de las cuales se acuerdan con terceros las posibilidades de pesca de la Unión.
La propuesta no solo refleja las preocupaciones a corto plazo, sino que también incluye un planteamiento a largo plazo en el que la pesca se adapta gradualmente a niveles sostenibles de forma duradera.
•Adecuación regulatoria y simplificación
•Derechos fundamentales
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
La propuesta no tiene repercusiones presupuestarias.
5.OTROS ELEMENTOS
•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
La presente propuesta será aplicable de conformidad con el Reglamento de base de la PPC. El seguimiento y la conformidad se garantizarán con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo.
•Documentos explicativos (para las directivas)
•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
En la propuesta se propone fijar las posibilidades de pesca para 2023 respecto a determinadas poblaciones o grupos de poblaciones en el mar Mediterráneo y el mar Negro, en particular:
A.
Aplicación del plan de gestión plurianual del Mediterráneo occidental
En el marco del plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental, el Consejo debe fijar un esfuerzo pesquero máximo admisible de los buques de arrastre que exploten poblaciones demersales en el Mediterráneo occidental, respecto a cada grupo de esfuerzo pesquero, por Estado miembro y respecto a los grupos de poblaciones del anexo I del plan.
En 2021, los dictámenes científicos tanto del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) como del Comité Consultivo Científico de la CGPM recomendaron, para alcanzar el RMS de las poblaciones demersales en el Mediterráneo occidental, la rápida adopción de medidas y reducciones reales de la mortalidad por pesca. Las poblaciones de merluza y gamba de altura estaban tan sobreexplotadas que el CCTEP, por precaución, las consideró a un nivel inferior al Blim, es decir, el punto de referencia límite, expresado en biomasa de la población reproductora y recogido en los mejores dictámenes científicos disponibles, en particular del CCTEP o de un organismo científico independiente similar reconocido a escala internacional o de la Unión, por debajo del cual puede reducirse la capacidad reproductora.
El CCTEP (informes STECF-21-13 y PLEN-21-03) señaló que era necesario un enfoque holístico que combinara medidas relativas al esfuerzo tanto para los arrastreros como para los palangreros y límites de capturas de gambas de altura, con el fin de reducir urgentemente la mortalidad por pesca, en particular en el caso de las poblaciones de merluza y gamba de altura. Este enfoque se aplicó mediante el Reglamento sobre posibilidades de pesca de 2022, y la Comisión propone seguir aplicándolo en 2023.
La presente propuesta incluye varias pro memoria (pm) en relación con el nivel del esfuerzo pesquero y el nivel de capturas, y se completará en una fase posterior cuando se disponga del dictamen del CCTEP.
Además, con el fin de promover el uso de la selectividad de los artes y establecer zonas de veda eficaces para proteger a los juveniles y los reproductores, el Reglamento sobre posibilidades de pesca de 2022 ha establecido un mecanismo de compensación en relación con el régimen de gestión del esfuerzo para los arrastreros, y la Comisión propone seguir aplicando este mecanismo en 2023.
Sobre la base de la experiencia del primer año de aplicación, la Comisión considera necesario aclarar cómo debe aplicarse el mecanismo con carácter retroactivo para 2022. La Comisión propone también asignar un pm % de días de pesca de acuerdo con los dictámenes científicos para 2023.
B.
Medidas de la CGPM aplicables en el mar Mediterráneo, en particular:
— Límites de capturas y límites del número de autorizaciones de pesca de coral rojo en todo el mar Mediterráneo (subzonas geográficas 1 a 27).
— Límites del número de autorizaciones de pesca de lampuga en todo el mar Mediterráneo (subzonas geográficas 1 a 27).
— Medidas para las poblaciones de pequeños pelágicos en el marco del plan de gestión plurianual de la CGPM para las pequeñas especies pelágicas, adoptado en 2021, en el mar Adriático (subzonas geográficas 17 y 18).
La Comisión propone seguir aplicando en 2023 las disposiciones de dicho plan, que sigue un enfoque en dos fases, con un período transitorio y medidas a largo plazo.
El año 2023 será el segundo del período transitorio y la Comisión propone seguir aplicando los límites de capturas, con el reparto interno transitorio entre Italia y Croacia y la reserva transitoria para Eslovenia, así como el límite máximo de capacidad de la flota de cerqueros de jareta y arrastreros pelágicos que capturan pequeños pelágicos.
Este límite máximo de capacidad debe ser el mismo que en el Reglamento sobre las posibilidades de pesca de 2022 y basarse en la capacidad notificada a la CGPM en 2014.
— Medidas respecto a las poblaciones demersales en el marco del plan plurianual en el mar Adriático (subzonas geográficas 17 y 18):
En su 45.ª sesión anual, en noviembre de 2022, la CGPM debe adoptar una nueva recomendación de reducción para 2023 del esfuerzo pesquero de los arrastreros de redes con puertas (OTB) y los arrastreros de redes de vara (TBB). La propuesta se actualizará mediante un documento oficioso con los niveles de reducción, después de la sesión anual de la CGPM.
La capacidad máxima de la flota a tenor del Reglamento sobre las posibilidades de pesca de 2022 debe mantenerse en vigor para 2023.
La propuesta incluye una serie de espacios reservados para las poblaciones respecto a las cuales las medidas transitorias de la CGPM expiran a finales de 2022 y en cuyo caso la CGPM debe adoptar nuevas medidas en su 45.ª sesión anual, en noviembre de 2022.
— Medidas para la gestión del langostino moruno y la gamba roja del Mediterráneo en el estrecho de Sicilia (subzonas geográficas 12 a 16), el mar Jónico (subzonas geográficas 19 a 21) y el mar de Levante (subzonas geográficas 24 a 27).
— Medidas para el besugo en el mar de Alborán (subzonas geográficas 1 a 3).
C.
Medidas de la CGPM aplicables en el mar Negro, en particular:
— Una cuota autónoma para el espadín basada en dictámenes científicos.
— El TAC y la asignación de cuotas para el rodaballo en el marco del plan de gestión plurianual de la CGPM para la pesca del rodaballo, en aplicación de la Recomendación GFCM/43/2019/3 (subzona geográfica 29).
En lo que concierne al TAC y a las cuotas para el rodaballo, la propuesta de la Comisión se actualizará tras la 45.ª sesión anual de la CGPM, que se celebrará en noviembre de 2022.
Las recomendaciones de la CGPM hasta 2017 se han incorporado al Derecho de la UE de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1343/2011 (modificado) y la Comisión ha adoptado una propuesta para aplicar las recomendaciones adoptadas por la CGPM en 2018 y 2019 [COM(2021) 434 final].
La presente propuesta incluye medidas relacionadas funcionalmente con las posibilidades de pesca, como las vedas por desove, sin las cuales (por ejemplo, en el caso del rodaballo en el mar Negro), las posibilidades de pesca no podrían establecerse al mismo nivel. La duración del período de veda puede variar en función del estado de la población, tal como se evalúe en los dictámenes científicos.
2022/0325 (NLE)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL CONSEJO
por el que se fijan, para 2023, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y el mar Negro y se modifica el Reglamento (UE) 2022/110 del Consejo en lo que concierne a la fijación, para 2022, de las posibilidades de pesca aplicables en el mar Mediterráneo y el mar Negro
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)El artículo 6 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo dispone que las medidas de conservación han de adoptarse teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca, así como el asesoramiento facilitado por los consejos consultivos establecidos para las correspondientes zonas geográficas o ámbitos de competencia y las recomendaciones conjuntas de los Estados miembros.
(2)Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, según proceda. El artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 establece que las posibilidades de pesca deben asignarse a los Estados miembros de manera que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada uno de ellos en relación con cada población de peces o pesquería.
(3)El artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 establece que el objetivo de la política pesquera común (PPC) es alcanzar el índice de explotación del rendimiento máximo sostenible (RMS), si ello es posible, en 2015, y de forma progresiva y paulatina, a más tardar, en 2020 para todas las poblaciones de peces. El objetivo del período transitorio hasta 2020 era establecer un equilibrio entre la consecución del RMS para todas las poblaciones y las posibles implicaciones socioeconómicas de los eventuales ajustes de las posibilidades de pesca correspondientes.
(4)En consecuencia, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1380/2013, los totales admisibles de capturas (TAC) deben fijarse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, tomando en consideración los aspectos biológicos y socioeconómicos, a la vez que se garantiza un trato justo a los distintos sectores de la pesca, y teniendo también en cuenta las opiniones expresadas durante las consultas de las partes interesadas.
(5)El artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 dispone que las posibilidades de pesca de las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos deben establecerse de conformidad con las normas fijadas en dichos planes.
(6)El plan plurianual para las pesquerías que explotan las poblaciones demersales en el Mediterráneo occidental se estableció mediante el Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo y entró en vigor el 16 de julio de 2019 («el plan»). El objetivo del plan es alcanzar y mantener el RMS de las poblaciones objetivo, asegurándose de que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el RMS.
(7)De conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1022, deben fijarse las posibilidades de pesca de las poblaciones indicadas en el artículo 1 de dicho Reglamento para alcanzar una mortalidad por pesca correspondiente al RMS de forma progresiva y paulatina en 2020, si ello es posible, y, a más tardar, el 1 de enero de 2025. Las posibilidades de pesca deben expresarse en esfuerzo pesquero máximo admisible de arrastreros y palangreros y fijarse de acuerdo con el régimen de gestión del esfuerzo pesquero establecido en el artículo 7 del plan, así como en límites máximos de capturas de la gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) y del langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) en aguas profundas fijados de conformidad con dictámenes científicos.
(8)[Espacio reservado para la explicación del asesoramiento científico] En consecuencia, sobre la base de estos dictámenes, para 2023, el esfuerzo pesquero máximo admisible de los arrastreros en el Mediterráneo occidental, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, letra b), del plan, debe reducirse en un pm% con respecto al valor de referencia entre 2015 y 2017, que ha de deducirse del esfuerzo pesquero máximo admisible establecido para 2022 por el Reglamento (UE) 2022/110 del Consejo.
(9)En 2021, el CCTEP señaló que, con el fin de alcanzar los objetivos de RMS de las poblaciones de peces del Mediterráneo occidental, era necesario adoptar medidas urgentes adicionales, en particular para gestionar la mortalidad por pesca correspondiente a los palangreros demersales. Teniendo en cuenta este dictamen, en el anexo III del Reglamento (UE) 2022/110 se estableció el esfuerzo pesquero máximo admisible de los palangreros, de conformidad con el artículo 7, apartado 5, del plan, sobre la base del esfuerzo pesquero expresado en número de días de pesca entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2017.
(10)[Espacio reservado para el mejor asesoramiento científico disponible]. Teniendo en cuenta este dictamen, para 2023, el esfuerzo pesquero máximo admisible debe reducirse en un pm% con respecto al valor de referencia entre 2015 y 2017, que ha de deducirse del esfuerzo pesquero máximo admisible establecido para 2022 por el Reglamento (UE) 2022/110 del Consejo. Dicho esfuerzo pesquero máximo admisible de los palangreros debe entenderse sin perjuicio del esfuerzo pesquero máximo admisible que se establezca para 2024.
(11)En 2021, el CCTEP señaló que la mortalidad por pesca de la gamba roja del Mediterráneo en las subzonas geográficas 1, 5, 6 y 7 y en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 debía disminuirse significativamente para alcanzar el RMS a más tardar en 2025. El Comité Consultivo Científico sobre Pesquerías de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) emitió también un dictamen similar sobre la mortalidad por pesca de la gamba roja del Mediterráneo en la subzona geográfica 2. Asimismo, el CCTEP estimó que la biomasa de gamba roja del Mediterráneo estaba disminuyendo. Sobre la base de este dictamen, en el Reglamento (UE) 2022/110 del Consejo se establecieron para 2022 los límites máximos de capturas de gamba roja del Mediterráneo en las subzonas geográficas 1, 5, 6 y 7 y las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11.
(12)[Espacio reservado para el mejor asesoramiento científico disponible] En consecuencia, en 2023, los límites máximos de capturas de gamba roja del Mediterráneo deben ser del pm % en las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6 y 7 y del pm% en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11.
(13)En 2021, el CCTEP informó de que la biomasa de langostino moruno en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 estaba disminuyendo. Sobre la base de este dictamen, en el Reglamento (UE) 2022/110 del Consejo se establecieron para 2022 los límites máximos de capturas de langostino moruno en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11.
(14)[Espacio reservado a la espera del dictamen final del CCTEP] En consecuencia, en 2023, los límites máximos de capturas de langostino moruno deben ser del pm% en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11.
(15)En su 43.a reunión anual, celebrada en 2019, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/43/2019/5 sobre un plan de gestión plurianual para la pesca demersal sostenible en el mar Adriático (subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM), mediante la cual se introdujo un régimen de gestión del esfuerzo pesquero y un límite máximo de la capacidad de la flota para determinadas poblaciones demersales. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.
(16)En su 44.a reunión anual, celebrada en 2021, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/44/2021/1 sobre el establecimiento de un régimen de gestión del esfuerzo pesquero respecto a las principales pesquerías de poblaciones demersales en el mar Adriático (subzonas 17 y 18 de la CGPM), mediante la cual se introdujo un máximo admisible de días de pesca, por tipo de red de arrastre y segmento de flota, respecto a determinadas poblaciones demersales. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.
(17)En su 44.a reunión anual, celebrada en 2021, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/44/2021/20 sobre un plan de gestión plurianual para la explotación sostenible de pequeños pelágicos en el mar Adriático (subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM), mediante la cual se introdujo un nivel máximo de capturas y un límite máximo correspondiente de la capacidad pesquera de la flota de cerqueros de jareta y arrastreros pelágicos que capturan pequeños pelágicos, con una excepción para las flotas nacionales de menos de diez cerqueros de jareta o arrastreros pelágicos que capturen activamente pequeños pelágicos. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.
(18)Habida cuenta de las particularidades de la flota eslovena y su impacto marginal en las poblaciones de pequeños pelágicos y en las poblaciones demersales, resulta oportuno conservar las modalidades de pesca existentes y garantizar el acceso de la flota eslovena a una cantidad mínima de especies de pequeños pelágicos y a una asignación mínima de esfuerzo pesquero para las poblaciones demersales.
(19)En su 43.ª reunión anual, celebrada en 2019, la CGPM adoptó también la Recomendación GFCM/43/2019/4 sobre un plan de gestión para la explotación sostenible del coral rojo (Corallium rubrum) en el mar Mediterráneo (subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM), mediante la cual se introdujo una congelación del esfuerzo pesquero expresada en forma de un número máximo de autorizaciones de pesca y límites de capturas para el coral rojo. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.
(20)En su 44.a reunión anual, celebrada en 2021, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/44/2021/11 sobre medidas de gestión para el uso de dispositivos anclados de concentración de peces en las pesquerías de lampuga en el mar Mediterráneo, que modifica la Recomendación GFCM/43/2019/1 (subzonas 1 a 27 de la CGPM). La Recomendación de 2019 había introducido una congelación del esfuerzo pesquero expresada en forma de un número máximo de buques pesqueros dedicados a la pesca de lampuga, y la Recomendación de 2021 prorrogó esas medidas hasta el final de 2023. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.
(21)[Espacio reservado para las nuevas medidas aplicables a la gamba de altura en el estrecho de Sicilia]
(22)[Espacio reservado para las nuevas medidas aplicables a la gamba de altura en el mar Jónico]
(23)[Espacio reservado para las nuevas medidas aplicables a la gamba de altura en el mar de Levante]
(24)[Espacio reservado para las nuevas medidas aplicables a la gamba de altura en el mar de Alborán]
En su 43.a reunión anual, celebrada en 2019, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/43/2019/3, que modifica la Recomendación GFCM/41/2017/4 sobre un plan de gestión plurianual para la pesca de rodaballo en el mar Negro (subzona geográfica 29 de la CGPM). La Recomendación GFCM/43/2019/3 introdujo un TAC regional actualizado y un sistema de reparto de cuotas para el rodaballo, así como nuevas medidas de conservación, en particular un período de veda de dos meses y un límite de 180 días de pesca al año. Estas medidas de conservación adicionales están relacionadas funcionalmente con las posibilidades de pesca, puesto que, sin dichas medidas, debería reducirse el TAC del rodaballo para garantizar su recuperación. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.
(26)[Espacio reservado para la decisión de reconducción de la cuota de rodaballo]
(27)[Espacio reservado para la decisión de prórroga de la cuota de rodaballo]
(28)Sobre la base del dictamen del Grupo de trabajo de la CGPM sobre el mar Negro, debe mantenerse el nivel actual de mortalidad por pesca para garantizar la sostenibilidad de la población de espadín en el mar Negro. Procede, por tanto, seguir estableciendo una cuota autónoma para dicha población.
(29)El uso de las posibilidades de pesca disponibles para los buques pesqueros de la Unión que se establecen en el presente Reglamento está supeditado al Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones objeto del presente Reglamento.
(30)Con el fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de subsistencia de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2023. Para facilitar su rápida aplicación, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.
(31)Con el fin de promover el uso de la selectividad de los artes y establecer zonas de veda eficaces para proteger a los juveniles y los reproductores, el Reglamento (UE) 2022/110 del Consejo estableció un mecanismo de compensación en relación con el régimen de gestión del esfuerzo para los arrastreros. Dado que los dictámenes científicos siguen recomendando una mejora de la selectividad y zonas de veda eficaces para proteger a los juveniles, este mecanismo debe continuar en 2023. Sobre la base de la experiencia del primer año de aplicación, para garantizar la plena eficacia del sistema de compensación, la Comisión considera necesario aclarar cómo debe aplicarse retroactivamente el mecanismo a partir del 1 de enero de 2022, fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) 2022/110. Sobre la base de los dictámenes científicos para 2023, es necesario asignar un pm% de días de pesca. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2022/110 en consecuencia.
(32)Las posibilidades de pesca deben utilizarse respetando íntegramente el Derecho de la Unión.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento fija, para 2023, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y en el mar Negro
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1.El presente Reglamento es aplicable a los buques pesqueros de la Unión que faenan en el mar Mediterráneo y el mar Negro y explotan las siguientes poblaciones de peces:
a)coral rojo (Corallium rubrun) y lampuga (Coryphaena hippurus) en el mar Mediterráneo, tal como se define en el artículo 4, letra b);
b)gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus), gamba de altura (Parapenaeus longirostris), langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea), merluza europea (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus) y salmonete de fango (Mullus barbatus) en el Mediterráneo occidental, tal como se define en el artículo 4, letra c);
c)anchoa (Engraulis encrasicolus) y sardina (Sardina pilchardus) en el mar Adriático, tal como se define en el artículo 4, letra d);
d)merluza europea (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus), lenguado europeo (Solea solea), gamba de altura (Parapenaeus longirostris) y salmonete de fango (Mullus barbatus) en el mar Adriático, tal como se define en el artículo 4, letra d);
e)langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el estrecho de Sicilia, tal como se define en el artículo 4, letra e), en el mar Jónico, tal como se define en el artículo 4, letra f), y en el mar de Levante, tal como se define en el artículo 4, letra g);
f)besugo (Pagellus bogaraveo) en el mar de Alborán, tal como se define en el artículo 4, letra h);
g)espadín (Sprattus sprattus) y rodaballo (Scophthalmus maximus) en el mar Negro, tal como se define en el artículo 4, letra i).
2.El presente Reglamento es aplicable también a otras actividades pesqueras en la Unión, incluida la pesca recreativa, cuando estas se mencionen expresamente en las disposiciones pertinentes.
Artículo 3
Definiciones
1)A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Serán también de aplicación las definiciones siguientes:
2)«aguas internacionales»: las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;
3) «pesca recreativa»: actividades pesqueras no comerciales que explotan recursos acuáticos marinos vivos con fines recreativos, turísticos o deportivos;
4) «total admisible de capturas» (TAC):
5)en las pesquerías que se acogen a la exención de la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, la cantidad de pescado que se puede desembarcar anualmente de cada población;
6)en todas las demás pesquerías, la cantidad de pescado que se puede capturar de cada población en un período de un año;
7)«cuota»: la proporción del TAC asignada a la Unión o a un Estado miembro;
8)«cuota autónoma de la Unión»: el límite de capturas asignado de forma autónoma a los buques pesqueros de la Unión en ausencia de un TAC consensuado;
9)«cuota analítica»: la cuota autónoma de la Unión para la que se dispone de una evaluación analítica;
10)«evaluación analítica»: la evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas;
11)«dispositivo de concentración de peces» o «DCP»: cualquier tipo de equipamiento anclado que se encuentre flotando en la superficie del mar y cuya finalidad sea atraer a los peces.
Artículo 4
Zonas de pesca
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones de zonas geográficas:
1)«subzonas geográficas de la CGPM»: zonas definidas en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo;
2)«mar Mediterráneo»: aguas de las subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1343/2011;
3)«Mediterráneo occidental»: aguas de las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1343/2011;
4)«mar Adriático»: aguas de las subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1343/2011;
5)«estrecho de Sicilia»: aguas de las subzonas geográficas 12, 13, 14, 15 y 16 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1343/2011;
6)«mar Jónico»: aguas de las subzonas geográficas 19, 20 y 21 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1343/2011;
7)«mar de Levante»: aguas de las subzonas geográficas 24, 25, 26 y 27 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1343/2011;
8)«mar de Alborán»: aguas de las subzonas geográficas 1 a 3 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1343/2011;
9)«mar Negro»: aguas de la subzona geográfica 29 de la CGPM, tal como se define en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1343/2011.
TÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA
CAPÍTULO I
Mar Mediterráneo
Artículo 5
Coral rojo
1.El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que extraigan coral rojo (Corallium rubrum), en concreto la pesca dirigida y recreativa, en el mar Mediterráneo.
2.Por lo que se refiere a las pesquerías dirigidas, el número máximo de autorizaciones de pesca y la cantidad máxima extraída de poblaciones de coral rojo por buques pesqueros de la Unión y en actividades pesqueras de la Unión no excederán los niveles establecidos en el anexo I.
3.Los buques pesqueros de la Unión sujetos al apartado 2 tendrán prohibido efectuar transbordos de coral rojo en el mar.
4.Por lo que respecta a la pesca recreativa, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir la extracción y la retención a bordo, el transbordo o el desembarque de coral rojo.
Artículo 6
Lampuga
1.El presente artículo es aplicable a todas las actividades comerciales de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que utilicen dispositivos de concentración de peces para la captura de lampuga (Coryphaena hippurus) en las aguas internacionales del mar Mediterráneo.
2.El número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar lampuga se establece en el anexo II.
CAPÍTULO II
Mediterráneo occidental
Artículo 7
Poblaciones demersales
1.El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen las poblaciones demersales a las que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1022 en el Mediterráneo occidental.
2.El esfuerzo pesquero máximo admisible para palangreros y arrastreros se establece en el anexo III del presente Reglamento. Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/1022 y los artículos 26 a 34 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.
3.El reparto entre los Estados miembros de los límites máximos de capturas de los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión del Mediterráneo occidental se establece en el anexo III.
4.La asignación de las posibilidades de pesca por parte de los Estados miembros, tal como se establece en el presente artículo y en el anexo III, deberá cumplir las condiciones siguientes:
a) se ajustará a los criterios establecidos en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013; y
b) se hará sin perjuicio de:
i)los intercambios efectuados de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;
ii)las deducciones y reasignaciones efectuadas de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009;
iii)los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96 o al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;
iv)las cantidades retenidas con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 o transferidas de conformidad con el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;
v)las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.
Artículo 8
Mecanismo de compensación
1.Respecto al segmento de flota de que se trate, un Estado miembro podrá conceder a los buques que enarbolen su pabellón una asignación adicional de días de pesca dentro de un total del pm% del esfuerzo pesquero de los arrastreros de dicho Estado miembro, tal como se establece en el anexo III.
2.El Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión la lista de los buques pesqueros objeto de esta asignación adicional de días de pesca, así como el número correspondiente de días de pesca adicionales.
3.El pm% total del esfuerzo pesquero se calculará a partir de la asignación del esfuerzo máximo permitido del segmento de flota de que se trate del Estado miembro en cuestión, a partir del 1 de enero de 2023.
4.Un Estado miembro podrá conceder la asignación adicional de días de pesca al que se hace referencia en el apartado 1, siempre que:
a)dichos buques utilicen una red de arrastre con un copo de malla cuadrada de 45 mm para reducir en al menos un 25 % las capturas de juveniles de merluza; o
b)dichos buques utilicen una red de arrastre con un copo de malla cuadrada de 50 mm para las pesquerías de aguas profundas con el fin de reducir en al menos un 25 % las capturas de gamba roja del Mediterráneo de caparazón inferior a 25 mm de longitud en las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 y de reducir en al menos un 25 % las capturas de langostino moruno de caparazón inferior a 35 mm de longitud en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11; o
c)dichos buques utilicen un arte regulado altamente selectivo cuyas características técnicas resulten, de acuerdo con un estudio científico del CCTEP, en una reducción de al menos el 25 % de las capturas de juveniles o al menos el 20 % de las capturas de reproductores de todas las especies demersales respecto a las de 2020; o
d)el Estado miembro de que se trate haya adoptado zonas de veda temporal con el fin de reducir en al menos un 25 % las capturas de juveniles de especies demersales o en al menos un 20 % las capturas de reproductores de todas las especies demersales.
5.El Estado miembro de que se trate también notificará mensualmente a la Comisión el esfuerzo desplegado que debe imputarse a esta asignación adicional, mediante el uso de códigos de notificación específicos para esta asignación adicional.
6.El Estado miembro de que se trate presentará a la Comisión, a más tardar el 15 de octubre, toda la información disponible en relación con la aplicación de las medidas a las que se hace referencia en las letras a), b), c) o d).
Artículo 9
Registro y transmisión de datos
1.
Los Estados miembros registrarán y transmitirán a la Comisión sus datos de esfuerzo pesquero de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2019/1022.
2.
Al presentar a la Comisión los datos sobre el esfuerzo pesquero de conformidad con el presente artículo, los Estados miembros utilizarán los códigos de grupo de esfuerzo pesquero establecidos en el anexo III.
CAPÍTULO III
Mar Adriático
Artículo 10
Poblaciones de pequeños pelágicos
1.
El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen sardina (Sardina pilchardus) y anchoa (Engraulis encrasicolus) en el mar Adriático.
2.
El nivel máximo de capturas no superará los niveles establecidos en el anexo IV.
3.
La capacidad máxima de la flota, expresada en kW, arqueo bruto y número de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar poblaciones de pequeños pelágicos se establece en el anexo IV.
Artículo 11
Poblaciones demersales
1.El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen merluza europea (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus), lenguado europeo (Solea solea), gamba de altura (Parapenaeus longirostris) y salmonete de fango (Mullus barbatus) en el mar Adriático.
2.El esfuerzo pesquero máximo admisible para las poblaciones demersales y la capacidad pesquera máxima de la flota en el ámbito del presente artículo se establecen en el anexo IV.
3.Un Estado miembro podrá modificar su reparto del esfuerzo pesquero establecido en el anexo IV transfiriendo días de pesca entre grupos de esfuerzo pesquero de la misma zona geográfica o arte, siempre que aplique un factor de conversión nacional sustentado en los mejores dictámenes científicos disponibles.
4.Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.
Artículo 12
Transmisión de datos
Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo IV.
CAPÍTULO IV
Estrecho de Sicilia, mar Jónico y mar de Levante
Artículo 13
[Espacio reservado para las nuevas medidas]
CAPÍTULO V
Mar de Alborán
Artículo 14
[Espacio reservado para las nuevas medidas]
CAPÍTULO VI
Mar Negro
Artículo 15
Asignación de las posibilidades de pesca de espadín
1.El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen espadín (Sprattus sprattus) en el mar Negro.
2.En el anexo VII se establecen la cuota autónoma de la Unión para el espadín, el reparto de dicha cuota entre los Estados miembros y, si procede, las condiciones relacionadas funcionalmente con dicho reparto.
Artículo 16
Reparto de las posibilidades de pesca de rodaballo
1.El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen rodaballo (Scophthalmus maximus) en el mar Negro.
2.En el anexo VII se establecen los TAC de rodaballo aplicables en aguas de la Unión en el mar Negro, el reparto de dichos TAC entre los Estados miembros y, si procede, las condiciones relacionadas funcionalmente con dicho reparto.
Artículo 17
Gestión del esfuerzo pesquero para el rodaballo
Los buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar rodaballo en el marco del artículo 16, independientemente de su eslora total, no podrán pescar más de 180 días al año.
Artículo 18
Período de veda para el rodaballo
Queda prohibido que los buques pesqueros de la Unión lleven a cabo cualquier actividad pesquera, incluidos el transbordo, el mantenimiento a bordo, el desembarque y la primera venta, de rodaballo en aguas de la Unión del mar Negro entre el 15 de abril y el 15 de junio.
Artículo 19
Disposiciones especiales sobre el reparto de las posibilidades de pesca en el mar Negro
1.El reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros establecido en los artículos 15 y 16 del presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:
a)los intercambios efectuados de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;
b)las deducciones y reasignaciones efectuadas de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009; y
c)las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.
2.Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, no serán de aplicación los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.
Artículo 20
Transmisión de datos
Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, los Estados miembros presenten a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades de las poblaciones de espadín y rodaballo capturadas en aguas de la Unión en el mar Negro, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo VII.
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21
Modificación del Reglamento (UE) 2022/110 del Consejo
El anexo III del Reglamento (UE) 2022/110 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo VIII del presente Reglamento.
Artículo 22
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.
No obstante, el artículo 21 será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
El Presidente / La Presidenta