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Document 52022PC0472

    Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de Comercio creado por el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur, con respecto a la adopción del Reglamento interno del Comité de Comercio

    COM/2022/472 final

    Bruselas, 20.9.2022

    COM(2022) 472 final

    2022/0287(NLE)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de Comercio creado por el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur, con respecto a la adopción del Reglamento interno del Comité de Comercio


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.Objeto de la propuesta

    La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que se ha de tomar en nombre de la Unión en el Comité de Comercio creado por el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur en relación con la adopción prevista del Reglamento interno del Comité de Comercio.

    2.Contexto de la propuesta

    2.1.El Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur

    El Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur («el Acuerdo») tiene por objeto liberalizar y facilitar el comercio y la inversión entre las Partes. El Acuerdo entró en vigor el 21 de noviembre de 2019.

    2.2.El Comité de Comercio

    El Comité de Comercio velará por que el Acuerdo funcione correctamente, supervisará y facilitará la ejecución y la aplicación del presente Acuerdo, perseguirá sus objetivos generales, supervisará el trabajo de todos los comités especializados, grupos de trabajo y otros organismos creados en virtud del presente Acuerdo, estudiará maneras de seguir mejorando las relaciones comerciales entre las Partes, intentará resolver los problemas que puedan surgir en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo y examinará cualquier otra cuestión de interés relacionada con un ámbito cubierto por el presente Acuerdo. El Comité de Comercio se reunirá una vez cada dos años en la Unión o en Singapur alternativamente o, sin demora indebida, a petición de cualquier Parte. El Comité de Comercio será copresidido por el miembro de la Comisión Europea responsable de Comercio y el Ministro de Comercio e Industria de Singapur, o por sus respectivos delegados. Las decisiones se tomarán por unanimidad. La Unión y sus Estados miembros estarán permanentemente informados sobre el funcionamiento del Acuerdo a través del Comité de Política Comercial y las decisiones del Comité de Comercio están sujetas al procedimiento del artículo 218, apartado 9, del TFUE.

    2.3.El acto previsto del Comité de Comercio

    De conformidad con el artículo 16.1, apartado 4, letra f), del Acuerdo, el Comité de Comercio debe adoptar la decisión sobre su reglamento interno («el acto previsto»).

    Las consultas sobre el proyecto de reglamento interno han necesitado mucho tiempo para llegar a un consenso, y aún no habían concluido en el momento de la primera reunión del Comité de Comercio que se celebró el 7 de diciembre de 2021.

    El objetivo del acto previsto es formalizar el funcionamiento del Comité de Comercio.

    El acto previsto tendrá carácter vinculante para las Partes con arreglo al artículo 16.4, apartado 1, del Acuerdo, en el que se establece que, en los casos previstos en el Acuerdo, las Partes podrán adoptar decisiones en el Comité de Comercio o en un comité especializado. Las decisiones adoptadas en dichos comités serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas.

    3.Posición que se ha de tomar en nombre de la Unión

    La posición que se ha de tomar en nombre de la Unión debe tener como objetivo la adopción del Reglamento interno del Comité de Comercio, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo.

    4.Base jurídica

    4.1.Base jurídica procedimental

    4.1.1.Principios

    El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) contempla la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

    El concepto de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo en cuestión. Incluye asimismo los instrumentos que, aunque no tengan fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, «influyen de manera determinante el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 1 .

    4.1.2.Aplicación al presente caso

    El Comité de Comercio es un organismo creado por un acuerdo, a saber, el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur.

    El acto que debe adoptar el Comité de Comercio constituye un acto con efectos jurídicos. El acto previsto será vinculante con arreglo al Derecho internacional, de conformidad con el artículo 16.4, apartado 1, del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur.

    El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo.

    Por tanto, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

    4.2.Base jurídica sustantiva

    4.2.1.Principios

    La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se toma una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe basarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

    4.2.2.Aplicación al presente caso

    El objetivo principal y el contenido del acto previsto están relacionados con la política comercial común.

    Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 207, apartado 4, del TFUE.

    4.3.Conclusión

    La base jurídica de la decisión propuesta debe ser el artículo 207, apartado 4, del TFUE, en relación con su artículo 218, apartado 9.

    5.Publicación del acto previsto

    Está prevista la publicación de la Decisión del Comité de Comercio una vez adoptada.

    2022/0287 (NLE)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de Comercio creado por el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur, con respecto a la adopción del Reglamento interno del Comité de Comercio

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, apartado 1, su artículo 100, apartado 2, y su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)El Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur («el Acuerdo») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2019/1875 del Consejo 2 , y entró en vigor el 21 de noviembre de 2019.

    (2)De conformidad con el artículo 16.1, apartado 4, letra f), del Acuerdo, el Comité de Comercio creado por el Acuerdo (en lo sucesivo, «el Comité de Comercio») puede adoptar su propio Reglamento interno.

    (3)Procede, por tanto, establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Comercio, con respecto a la adopción del Reglamento interno del Comité de Comercio, a fin de garantizar la aplicación efectiva del Acuerdo.

    (4)La posición de la Unión en el Comité de Comercio debe basarse en el proyecto de Decisión de dicho Comité.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La posición que se ha de tomar en nombre de la Unión en el Comité de Comercio creado por el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur por lo que respecta a la adopción del Reglamento interno del Comité de Comercio se basará en el proyecto de Decisión del Comité de Comercio que se adjunta a la presente Decisión.

    Artículo 2

    La destinataria de la presente Decisión es la Comisión.

    Hecho en Bruselas, el

       Por el Consejo

       El Presidente / La Presidenta

    (1)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, Alemania/Consejo, C-399/12, ECLI:EU:C:2014:2258, apartados 61 a 64.
    (2)    DO L 294 de 14.11.2019, p. 3.
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    Bruselas, 20.9.2022

    COM(2022) 472 final

    ANEXO

    de la

    Propuesta de Decisión del Consejo

    relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de Comercio creado por el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur, con respecto a la adopción del Reglamento interno del Comité de Comercio


    APÉNDICE

    Proyecto de  
    DECISIÓN n.º …/2022 DEL COMITÉ DE COMERCIO

    de …

    por la que se adopta su Reglamento interno

    EL COMITÉ DE COMERCIO,

    Visto el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur, y en particular su artículo 16.1, apartado 4, letra f),

    Considerando que, de conformidad con el artículo 16.1, apartado 4, letra f), del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur, el Comité de Comercio puede adoptar su propio reglamento interno.

    DECIDE:

    1.Queda adoptado el Reglamento interno del Comité de Comercio tal y como se establece en el anexo.

    2.La presente Decisión entrará en vigor el [fecha por determinar].

    Hecho en …, el ….

    Por el Comité de Comercio

    Los Copresidentes


    ANEXO

    REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DE COMERCIO

    creado por el artículo 16.1 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea, por una parte, y la República de Singapur, por otra

    ARTÍCULO 1

    Función y nombre del Comité de Comercio

    1.El Comité de Comercio creado en virtud del artículo 16.1 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea, por una parte, y la República de Singapur, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), es responsable de todos los asuntos a los que se hace referencia en el artículo 16.1 del Acuerdo.

    2.En los documentos del Comité en cuestión, incluidas las decisiones y recomendaciones, se hará referencia a dicho Comité como el Comité de Comercio.

    ARTÍCULO 2

    Composición y Copresidentes

    1.De conformidad con el artículo 16.1 del Acuerdo, el Comité de Comercio estará compuesto por representantes de la Unión Europea y de la República de Singapur y estará copresidido por el miembro de la Comisión Europea responsable de Comercio y el Ministro de Comercio e Industria de Singapur, o por sus respectivos delegados.

    2.Cada una de las Partes notificará a la otra Parte el nombre, el cargo y los datos de contacto del funcionario delegado que esté a cargo de la copresidencia del Comité de Comercio en su nombre. Se considerará que el funcionario delegado en cuestión está autorizado a representar a la Parte correspondiente hasta la fecha en la que dicha Parte haya notificado a la otra Parte que ha designado un nuevo copresidente.

    ARTÍCULO 3

    Secretaría

    1.Funcionarios del departamento responsable de Comercio de cada Parte se ocuparán conjuntamente de la Secretaría del Comité de Comercio.

    2.Cada Parte notificará a la otra Parte el nombre, el cargo y los datos de contacto del funcionario que vaya a ser miembro de la Secretaría del Comité de Comercio en su nombre. Se considerará que el funcionario en cuestión es miembro de la Secretaría en nombre de la Parte correspondiente hasta la fecha en la que dicha Parte haya notificado a la otra Parte que ha designado un nuevo miembro.

    ARTÍCULO 4

    Reuniones

    1.De conformidad con el artículo 16.1 del Acuerdo, el Comité de Comercio se reunirá cada dos años o, sin demora indebida, a petición de cualquiera de las Partes.

    2.Las reuniones se celebrarán en la fecha y la hora acordadas, alternando entre Bruselas y Singapur, salvo decisión en contrario de los copresidentes.

    3.Convocará las reuniones el copresidente de la Parte anfitriona.

    4.Las reuniones podrán ser presenciales o celebrarse por videoconferencia o por cualquier otro medio.

    ARTÍCULO 5

    Delegaciones

    Antes de cada reunión, cada miembro de la Secretaría del Comité de Comercio de cada Parte informará al otro miembro de la composición prevista de las delegaciones de su respectiva Parte. En las listas se especificarán el nombre y el cargo de cada uno de los miembros de la delegación.

    ARTÍCULO 6

    Orden del día de las reuniones

    1.Como mínimo quince días antes de cada reunión, la Secretaría del Comité de Comercio redactará un orden del día provisional para cada reunión sobre la base de una propuesta presentada por la Parte anfitriona. La otra Parte tendrá la oportunidad de formular observaciones.

    2.El Comité de Comercio aprobará el orden del día al comienzo de cada reunión. Los puntos que no figuren en el orden del día provisional podrán ser incluidos de mutuo acuerdo.

    ARTÍCULO 7

    Invitación a expertos

    Los copresidentes del Comité de Comercio podrán, de mutuo acuerdo, invitar a expertos independientes a asistir a las reuniones del Comité de Comercio para que aporten información sobre cuestiones específicas, pero únicamente en las partes de la reunión en las que se debatan tales cuestiones específicas.

    ARTÍCULO 8

    Actas

    1.El miembro de la Secretaría de la Parte anfitriona redactará el proyecto de acta de cada reunión en los veintiún días siguientes al término de esta, salvo decisión en contrario de los copresidentes. El proyecto de acta se enviará al miembro de la Secretaría de la otra Parte para que esta formule observaciones.

    2.Cuando el presente Reglamento se aplique a las reuniones de los comités especializados, las actas de dichas reuniones estarán disponibles para toda reunión posterior del Comité de Comercio.

    3.Por regla general, en el acta se resumirá cada uno de los puntos del orden del día, y se especificarán, cuando proceda:

    a)toda la documentación presentada al Comité de Comercio;

    b)toda declaración que alguno de los copresidentes del Comité de Comercio pida que conste en acta; y

    c)las decisiones tomadas, las recomendaciones formuladas, las declaraciones acordadas y las conclusiones adoptadas sobre puntos específicos.

    4.El acta incluirá una lista de todas las decisiones tomadas por el Comité de Comercio mediante procedimiento escrito con arreglo al artículo 9.2 desde su última reunión.

    5.El acta también incluirá, en anexo, una lista con el nombre, el cargo y la función de todas las personas que hayan asistido a la reunión del Comité de Comercio.

    6.La Secretaría modificará el proyecto de acta para reflejar las observaciones recibidas, y las Partes aprobarán el proyecto revisado en los treinta días siguientes a la fecha de la reunión o en cualquier otro plazo acordado por los copresidentes. Una vez aprobada el acta, la Secretaría elaborará dos originales y cada una de las Partes recibirá un original del acta.

    ARTÍCULO 9

    Decisiones y recomendaciones

    1.El Comité de Comercio podrá adoptar decisiones y recomendaciones con respecto a todos los asuntos que el Acuerdo así prevea. El Comité de Comercio adoptará las decisiones y recomendaciones de mutuo acuerdo, de conformidad con el artículo 16.4 del Acuerdo.

    2.Durante el período transcurrido entre las reuniones, el Comité de Comercio podrá adoptar decisiones o recomendaciones por procedimiento escrito.

    3.A tal fin, uno de los copresidentes presentará por escrito al otro copresidente el texto del proyecto de decisión o de recomendación en la lengua de trabajo del Consejo de Comercio. La otra Parte dispondrá de un mes, o de más tiempo cuando así lo especifique la Parte proponente, para manifestar su aceptación del proyecto de decisión o de recomendación. Los proyectos de decisión o de recomendación se considerarán adoptados cuando la otra Parte haya manifestado su aceptación dentro del período de tiempo especificado por la Parte proponente, y su adopción quedará registrada en el acta de la reunión del Comité de conformidad con el artículo 8.4. Si la otra Parte no manifiesta su aceptación, se debatirá la decisión o recomendación propuesta y podrá ser adoptada en la reunión siguiente del Comité de Comercio.

    4.Cuando el Comité de Comercio esté facultado en virtud del Acuerdo para adoptar decisiones o recomendaciones, dichos actos se titularán respectivamente «Decisión» o «Recomendación». La Secretaría del Comité de Comercio proveerá cada decisión o recomendación de un número de serie progresivo, la fecha de adopción y una descripción de su objeto. En cada decisión o recomendación se especificará la fecha de su entrada en vigor o en funcionamiento, según corresponda.

    5.Las decisiones y recomendaciones adoptadas por el Comité de Comercio se redactarán por duplicado, serán autenticadas por los copresidentes y se transmitirán a cada una de las Partes.

    ARTÍCULO 10

    Transparencia

    1.Salvo que el Acuerdo disponga otra cosa o que las Partes decidan lo contrario, las reuniones del Comité de Comercio no serán públicas.

    2.Cada Parte podrá decidir acerca de la publicación de las decisiones y recomendaciones del Comité de Comercio en su boletín oficial respectivo o en línea.

    3.En caso de que una Parte comunique al Comité de Comercio información que considere confidencial en virtud de sus leyes y reglamentos, la otra Parte tratará dicha información como confidencial, a menos que la Parte que la presenta acuerde otra cosa.

    4.Cada Parte podrá publicar en cualquier medio apropiado el orden del día ultimado entre las Partes antes de la reunión del Comité de Comercio y el acta conjunta aprobada elaborada de conformidad con el artículo 8.

    5.La publicación de los documentos mencionados en los apartados 2 a 4 se llevará a cabo de conformidad con las normas sobre protección de datos aplicables de cada una de las Partes.

    ARTÍCULO 11

    Lenguas

    1.La lengua de trabajo del Comité de Comercio será el inglés.

    2.El Comité de Comercio adoptará decisiones relativas a la modificación o interpretación del Acuerdo. El artículo 16.21 del Acuerdo se aplicará mutatis mutandis a las decisiones del Comité de Comercio que modifiquen o interpreten el Acuerdo. Todas las demás decisiones del Comité de Comercio, incluida aquella por la que se adopta el presente Reglamento interno, se adoptarán en la lengua de trabajo mencionada en el apartado 1.

    3.Cada Parte será responsable de la traducción de las decisiones y otros documentos en su propia lengua o lenguas oficiales cuando sea necesario con arreglo al presente artículo y se hará cargo de los gastos asociados a dicha traducción.

    ARTÍCULO 12

    Gastos

    1.Cada Parte se hará cargo de los gastos en los que incurra en razón de su participación en las reuniones del Comité de Comercio, en particular los relativos a personal, viajes y estancia, y los de vídeo o teleconferencia, correos y telecomunicaciones.

    2.Los gastos relativos a la organización de reuniones y a la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte anfitriona.

    ARTÍCULO 13

    Comités especializados y otros órganos

    1.Podrán crearse comités especializados de conformidad con el artículo 16.1 del Acuerdo con el fin de tratar todas las cuestiones que les delegue el Comité de Comercio.

    2.Con arreglo a los artículos 16.1 y 16.2 del Acuerdo, el Comité de Comercio supervisará el trabajo de todos los comités especializados y otros órganos creados en virtud del Acuerdo.

    3.El Comité de Comercio será informado por escrito sobre los puntos de contacto designados por los comités especializados u otros órganos creados en virtud del Acuerdo. Toda la correspondencia, la documentación y las comunicaciones pertinentes entre los puntos de contacto de cada comité especializado relativas a la aplicación del Acuerdo se enviarán simultáneamente a la Secretaría del Comité de Comercio.

    4.De conformidad con el artículo 16.2 del Acuerdo, los comités especializados informarán al Comité de Comercio de los resultados y conclusiones de cada una de sus reuniones.

    5.Salvo decisión en contrario de cada Comité especializado, el presente Reglamento interno se aplicará mutatis mutandis a los comités especializados y otros órganos creados en virtud del Acuerdo.

    ARTÍCULO 14

    Modificaciones del Reglamento interno

    El presente Reglamento interno podrá modificarse por escrito mediante una decisión del Comité de Comercio de conformidad con el artículo 9.

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