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Document 52022PC0468

    Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la modificación del anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) del Acuerdo EEE (Directiva de servicios de comunicación audiovisual)

    COM/2022/468 final

    Bruselas, 16.9.2022

    COM(2022) 468 final

    2022/0283(NLE)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la modificación del anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) del Acuerdo EEE

    (Directiva de servicios de comunicación audiovisual)

    (Texto pertinente a efectos del EEE)


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.Objeto de la propuesta

    La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto del EEE en relación con la adopción prevista de la Decisión del Comité Mixto relativa a la modificación del anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) del Acuerdo EEE.

    2.Contexto de la propuesta

    2.1.El Acuerdo EEE

    El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE») garantiza la igualdad de derechos y obligaciones en el mercado interior a los ciudadanos y operadores económicos del EEE. Prevé la aplicación de la legislación de la UE relativa a las cuatro libertades en los treinta Estados del EEE, es decir, los Estados miembros de la UE, Noruega, Islandia y Liechtenstein. Además, el Acuerdo EEE abarca la cooperación en otros ámbitos importantes, tales como investigación y desarrollo, educación, política social, medio ambiente, protección de los consumidores, turismo y cultura, conocidos en conjunto como políticas «horizontales y complementarias». El Acuerdo entró en vigor el 1 de enero de 1994. La Unión Europea y sus Estados miembros son parte en el Acuerdo.

    2.2.El Comité Mixto del EEE

    El Comité Mixto del EEE es responsable de la gestión del Acuerdo EEE. Es un foro de intercambio de puntos de vista relacionados con el funcionamiento del Acuerdo EEE. Sus decisiones se adoptan por consenso y son vinculantes para las Partes. Por parte de la UE, la responsabilidad de coordinar los asuntos del EEE recae en la Secretaría General de la Comisión Europea. 

    2.3.El acto previsto del Comité Mixto del EEE

    Se prevé que el Comité Mixto del EEE adopte la Decisión del Comité Mixto del EEE («el acto previsto») relativa a la modificación del anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) del Acuerdo EEE.

    El acto modificado tiene por finalidad incorporar al Acuerdo EEE la Directiva (UE) 2018/1808 sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), habida cuenta de la evolución de las realidades del mercado 1 .

    El acto previsto tendrá carácter vinculante para las partes en virtud de los artículos 103 y 104 del Acuerdo EEE.

    3.Posición que ha de adoptarse en nombre de la Unión

    La Comisión presenta el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE para su adopción por parte del Consejo como posición de la Unión. La posición, una vez adoptada, debe presentarse al Comité Mixto del EEE lo antes posible.

    La Decisión del Comité Mixto del EEE adjunta introduce derechos de participación de los Estados AELC del EEE en las actividades de un órgano rector de la Unión, a saber, el Grupo de Entidades Reguladoras Europeas para los Servicios de Comunicación Audiovisual (ERGA). Además, una declaración conjunta adjunta al proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE prevé lo siguiente:

    «La Directiva (UE) 2018/1808 contiene disposiciones en las que se hace referencia a la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión Marco 2008/913/JAI, adoptadas en virtud del título V del TFUE. Cabe recordar que la incorporación de actos que contengan tales disposiciones al Acuerdo EEE se entiende sin perjuicio del principio según el cual la legislación de la UE adoptada en virtud del título V del TFUE queda fuera del ámbito de aplicación del Acuerdo EEE.

    Por lo que respecta a las referencias al artículo 5 de la Directiva (UE) 2017/541, al artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2011/93/UE y al artículo 1 de la Decisión Marco 2008/913/JAI, las Partes Contratantes, en el contexto de los valores comunes de larga data y de la identidad europea, reconocen que las disposiciones correspondientes de la legislación nacional de los Estados de la AELC se aplican de manera funcionalmente equivalente».

    Consideramos que estos elementos van más allá de lo que pueden considerarse meras adaptaciones técnicas en el sentido del Reglamento n.º 2894/94 del Consejo. Por consiguiente, el Consejo establecerá la posición de la Unión.

    4.Base jurídica

    4.1.Base jurídica procedimental

    4.1.1.Principios

    El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deben adoptarse en nombre de la Unión en un órgano creado por un acuerdo, cuando dicho órgano deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

    La noción de «actos que surtan efectos jurídicos» comprende los actos que surtan efectos jurídicos en virtud de las disposiciones de Derecho internacional aplicables al organismo en cuestión. Comprende asimismo los instrumentos que no surten efecto vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 2 .

    4.1.2.Aplicación al presente caso

    El Comité Mixto del EEE es un organismo creado por un acuerdo, a saber, el Acuerdo sobre el EEE. El acto que debe adoptar el Comité Mixto del EEE constituye un acto que surte efectos jurídicos. El acto previsto será vinculante con arreglo al Derecho internacional de conformidad con los artículos 103 y 104 del Acuerdo EEE.

    El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo. Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE, en relación con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento n.º 2894/94 del Consejo relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

    4.2.Base jurídica sustantiva

    4.2.1.Principios

    La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE, en relación con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento n.º 2894/94 del Consejo, depende principalmente de la base jurídica sustantiva del acto jurídico de la UE que debe incorporarse al Acuerdo EEE.

    Si el acto previsto persigue un doble objeto o tiene un componente doble y si uno de dichos objetos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objeto o componente principal o preponderante.

    4.2.2.Aplicación al presente caso

    El objetivo principal y el contenido del acto previsto se refieren a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (aproximación de las legislaciones). Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 53, apartado 1, y el artículo 62 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    4.3.Conclusión

    La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 53, apartado 1, y el artículo 62 del TFUE, en relación con su artículo 218, apartado 9, y el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

    5.Publicación del acto previsto

    El acto del Comité Mixto del EEE modificará el anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) del Acuerdo EEE, por lo que procede publicarlo en el Diario Oficial de la Unión Europea una vez adoptado.

    2022/0283 (NLE)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la modificación del anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) del Acuerdo EEE

    (Directiva de servicios de comunicación audiovisual)


    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 53, apartado 1, y su artículo 62, en relación con su artículo 218, apartado 9,

    Visto el Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo 3 , y en particular su artículo 1, apartado 3,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo 4 («el Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

    (2)Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir modificar, entre otros, el anexo XI del Acuerdo EEE, que contiene disposiciones sobre la comunicación electrónica, los servicios audiovisuales y la sociedad de la información.

    (3)La Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo 5 debe incorporarse al Acuerdo EEE.

    (4)Procede modificar en consecuencia el anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) del Acuerdo EEE.

    (5)La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe, por lo tanto, basarse en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE que figura en el anexo de la presente Decisión.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La posición que se ha debe adoptar, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en relación con la propuesta de modificación del anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.

    Hecho en Bruselas, el

       Por el Consejo

       El Presidente

    (1)    Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), habida cuenta de la evolución de las realidades del mercado (DO L 303 de 28.11.2018, p. 69).
    (2)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, Alemania/Consejo, C-399/12, ECLI:EU:C:2014:2258, apartados 61 a 64.
    (3)    DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.
    (4)    DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.
    (5)    Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), habida cuenta de la evolución de las realidades del mercado (DO L 303 de 28.11.2018, p. 69).
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    Bruselas, 16.9.2022

    COM(2022) 468 final

    ANEXO

    de la

    Propuesta de Decisión del Consejo

    relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la modificación del anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) del Acuerdo EEE























    (Directiva de servicios de comunicación audiovisual)


    ANEXO

    DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

    N.º […]

    de […]

    por la que se modifica el anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) del Acuerdo EEE

    EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

    Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

    Considerando lo siguiente:

    (1)La Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), habida cuenta de la evolución de las realidades del mercado 1 , debe incorporarse al Acuerdo EEE.

    (2)Procede, por tanto, modificar el anexo XI del Acuerdo EEE en consecuencia.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    El texto del punto 5p (Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo) del anexo XI del Acuerdo EEE se modifica como sigue:

    1.    Se añade el texto siguiente:

    «, modificada por:

    -32018 L 1808: Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018 (DO L 303 de 28.11.2018, p. 69).».

    2.    Las adaptaciones a), b) y c) se renumeran y pasan a ser las adaptaciones b), c) y d).

    3.    Antes de la adaptación b), se inserta la adaptación siguiente:

    «a)    En el artículo 1, apartado 1, letra a), inciso i), y letra a bis), el texto "los artículos 56 y 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea" se sustituye por "los artículos 36 y 37 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo".».

    4.    Después de la adaptación d), se insertan las adaptaciones siguientes:

    «e)    En el artículo 2, apartado 5 quater, y en el artículo 28 bis, apartado 7, se añade el párrafo siguiente:

       "En los casos que afecten tanto a un Estado de la AELC como a un Estado miembro de la UE, el Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión cooperarán con vistas a acordar decisiones idénticas sobre qué Estado miembro tiene jurisdicción.".

    f)    En el artículo 6, en lo que atañe a los Estados de la AELC:

    i)    en el apartado 1, letra a), el texto "por cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 21 de la Carta" se sustituye por "por cualquier motivo, como sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual, o por motivos de nacionalidad";

    ii)    en el apartado 1, letra b), la referencia al artículo 5 de la Directiva (UE) 2017/541 se entenderá hecha a las disposiciones correspondientes de la legislación nacional de los Estados de la AELC;

    iii)    en el apartado 2, el texto "respetar los derechos y observar los principios establecidos en la Carta" se sustituye por "respetar los derechos fundamentales".

    g)    En el artículo 28 ter, en lo que atañe a los Estados de la AELC:

    i)    en el apartado 1, letra b), el texto "por cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 21 de la Carta" se sustituye por "por cualquier motivo, como sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual, o por motivos de nacionalidad";

    ii)    en el apartado 1, letra c), las referencias al artículo 5 de la Directiva (UE) 2017/541, al artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2011/93/UE y al artículo 1 de la Decisión Marco 2008/913/JAI se entenderán hechas a las disposiciones correspondientes de la legislación nacional de los Estados de la AELC.

    h)    En el artículo 30 ter:

    i)    en el apartado 2, tras el texto "un representante de la Comisión", se inserta "y un representante del Órgano de Vigilancia de la AELC";

    ii)    en el apartado 2, se añade la frase siguiente:

       "Los Estados de la AELC participarán plenamente, excepto por lo que respecta al derecho de voto, en el ERGA.".».

    Artículo 2

    El texto del artículo 39 del Protocolo 37 del Acuerdo se sustituye por el texto siguiente:

    «El Grupo de Entidades Reguladoras Europeas para los Servicios de Comunicación Audiovisual (ERGA) [Decisión C(2014) 462 de la Comisión, de 3 de febrero de 2014, por la que se establece un Grupo de Entidades Reguladoras Europeas para los Servicios de Comunicación Audiovisual, y Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo].».

    Artículo 3

    El texto de la Directiva (UE) 2018/1808 en lenguas islandesa y noruega, que se publicará en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, es auténtico.

    Artículo 4

    La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE 2*.

    Artículo 5

    La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el […].

       Por el Comité Mixto del EEE,

       El Presidente / La Presidenta

       […]

       Los Secretarios

       del Comité Mixto del EEE

       […]



    Declaración conjunta de las Partes Contratantes

    relativa a la Decisión n.º […] por la que se incorpora la Directiva (UE) 2018/1808 al Acuerdo

    [para adopción con la Decisión y publicación en el DO]

    La Directiva (UE) 2018/1808 contiene disposiciones en las que se hace referencia a la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión Marco 2008/913/JAI, adoptadas en virtud del título V del TFUE. Cabe recordar que la incorporación de actos que contengan tales disposiciones al Acuerdo EEE se entiende sin perjuicio del principio según el cual la legislación de la UE adoptada en virtud del título V del TFUE queda fuera del ámbito de aplicación del Acuerdo EEE.

    Por lo que respecta a las referencias al artículo 5 de la Directiva (UE) 2017/541, al artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2011/93/UE y al artículo 1 de la Decisión Marco 2008/913/JAI, las Partes Contratantes, en el contexto de los valores comunes de larga data y de la identidad europea, reconocen que las disposiciones correspondientes de la legislación nacional de los Estados de la AELC se aplican de manera funcionalmente equivalente.

    (1)    DO L 303 de 28.11.2018, p. 69.
    (2) *    [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]
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