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Document 52022PC0395

    Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo Ministerial de la Comunidad de la Energía en lo que respecta a la incorporación del Reglamento (UE) 2022/1032 sobre el almacenamiento de gas al acervo de la Comunidad de la Energía

    COM/2022/395 final

    Bruselas, 3.8.2022

    COM(2022) 395 final

    2022/0235(NLE)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo Ministerial de la Comunidad de la Energía en lo que respecta a la incorporación del Reglamento (UE) 2022/1032 sobre el almacenamiento de gas al acervo de la Comunidad de la Energía


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que se ha de tomar en nombre de la Unión en el Consejo Ministerial de la Comunidad de la Energía sobre la incorporación del Reglamento de la UE sobre el almacenamiento de gas 1 al acervo de la Comunidad de la Energía.

    Dada la importancia del almacenamiento de gas para garantizar la seguridad del suministro de este, y en el contexto de la invasión rusa de Ucrania, en marzo de 2022 la Comisión propuso un Reglamento urgente sobre el almacenamiento de gas, a fin de garantizar que la UE esté preparada para el riesgo de interrupción del suministro de gas el próximo invierno. El Reglamento (UE) 2022/1032 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2022, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1938 y (CE) n.º 715/2009 en relación con el almacenamiento de gas fue acordado a nivel de la UE mediante un procedimiento acelerado por el Parlamento y el Consejo y entró en vigor el 30 de junio.

    El Reglamento prevé su incorporación con carácter de urgencia como parte del acervo de la Comunidad de la Energía. En virtud del Tratado de la Comunidad de la Energía, la Comisión Europea tiene el derecho exclusivo de presentar tal propuesta para una Decisión del Consejo Ministerial de la Comunidad de la Energía. En el Consejo Ministerial informal de la Comunidad de la Energía de 8 de julio, los ministros de las Partes contratantes expresaron su apoyo a la adopción del Reglamento de la UE sobre el almacenamiento de gas en la Comunidad de la Energía con carácter de urgencia. Como consecuencia de la urgencia, la presente Decisión será adoptada mediante procedimiento escrito por el Consejo Ministerial.

    La posición de la UE con respecto a la propuesta de la Comisión de incorporar el Reglamento debe establecerse mediante una Decisión del Consejo con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE.

    2.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión

    La Unión Europea y el mundo se enfrentan a una crisis energética. La invasión de Ucrania por parte de Rusia, uno de los mayores proveedores de energía del mundo y el principal país de tránsito de gas hacia Europa, ha generado disrupciones en unos mercados mundiales de la energía ya caracterizados por las tensiones, generando riesgos para la seguridad del suministro y provocando una subida de los precios, que han alcanzado máximos históricos.

    La agresión militar no provocada e injustificada de Rusia contra Ucrania ha puesto de manifiesto los riesgos inherentes a una fuerte dependencia con respecto de los combustibles fósiles importados. La UE debe actuar tanto para garantizar su propia resiliencia como para apoyar a los países más vulnerables a las crisis.

    A fin de garantizar el suministro de energía, en los últimos meses la Unión Europea ha acordado un Reglamento urgente sobre el almacenamiento de gas, que prevé su incorporación con carácter de urgencia como parte del acervo de la Comunidad de la Energía.

    La posición que se ha de tomar en nombre de la Unión en el Consejo Ministerial debe consistir en aprobar el proyecto de Decisión.

    3.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

    3.1.Base jurídica procedimental

    3.1.1.Principios

    El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

    El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo. La base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es, por tanto, el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

    3.2.Base jurídica sustantiva

    3.2.1.Principios

    La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se toma una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solamente es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

    3.2.2.Aplicación al presente caso

    El objetivo y el contenido principales del acto previsto se refieren a la energía. Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 194 del TFUE.

    3.3.Conclusión

    La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 194 del TFUE, en relación con su artículo 218, apartado 9.

    2022/0235 (NLE)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo Ministerial de la Comunidad de la Energía en lo que respecta a la incorporación del Reglamento (UE) 2022/1032 sobre el almacenamiento de gas al acervo de la Comunidad de la Energía

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 194, en relación con su artículo 218, apartado 9,

    Vista la Decisión 2006/500/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2006, sobre la celebración por la Comunidad Europea del Tratado de la Comunidad de la Energía 2 ,

    Visto el Tratado de la Comunidad de la Energía, y en particular sus artículos 79, 24 y 25,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)La Unión Europea es Parte de la Comunidad de la Energía

    (2)El Tratado constitutivo de la Comunidad de la Energía fue celebrado por la Unión mediante la Decisión 2006/500/CE del Consejo y entró en vigor el 1 de julio de 2006.

    (3)Una de las principales tareas de la Comunidad de la Energía es organizar las relaciones entre las Partes y crear un marco jurídico y económico que abarque los sectores de la electricidad y el gas.

    (4)Dada la importancia del almacenamiento de gas para garantizar la seguridad del suministro de este, y en el contexto de la invasión rusa de Ucrania, la Unión ha adoptado un Reglamento urgente sobre el almacenamiento de gas, el Reglamento (UE) 2022/1032 del Parlamento Europeo y del Consejo 3 . Debe incorporarse con carácter de urgencia al acervo de la Comunidad de la Energía.

    (5)De conformidad con el artículo 79 del Tratado de la Comunidad de la Energía, la Comisión está facultada para proponer medidas, así como las adaptaciones pertinentes, en virtud del título II de dicho Tratado, sobre la adaptación y evolución del acervo comunitario.

    (6)La incorporación del Reglamento (UE) 2022/1032 al acervo comunitario de la Comunidad de la Energía contribuye a los objetivos de la Comunidad de la Energía y beneficiará a las Partes contratantes por lo que respecta a la seguridad del suministro energético.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo único

    La posición que se ha de tomar en nombre de la Unión consiste en aprobar el proyecto de Decisión del Consejo Ministerial que figura en el anexo de la presente Decisión.

    La Comisión, sin necesidad de una nueva decisión del Consejo, podrá aceptar cambios menores, a la vista de las observaciones de las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía antes o durante el procedimiento de adopción del Consejo Ministerial.

    Hecho en Bruselas, el

       Por el Consejo

       El Presidente / La Presidenta

    (1)    DO L 173/17 de 30.6.2022, p. 17.
    (2)    DO L 198 de 20.7.2006, p. 15.
    (3)    Reglamento (UE) 2022/1032 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2022, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1938 y (CE) n.º 715/2009 en relación con el almacenamiento de gas (DO L 173 de 30.6.2022, p. 17).
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    Bruselas, 3.8.2022

    COM(2022) 395 final

    ANEXO

    de la

    propuesta de Decisión del Consejo

    relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo Ministerial de la Comunidad de la Energía en lo que respecta a la incorporación del Reglamento (UE) 2022/1032 sobre el almacenamiento de gas al acervo de la Comunidad de la Energía










    ANEXO

    DECISIÓN n.º 2022/xx/MC-EnC

    del CONSEJO MINISTERIAL DE LA COMUNIDAD DE LA ENERGÍA

    por la que se ejecuta y adapta el Reglamento (UE) 2022/1032, que modifica el Reglamento (UE) 2017/1938, adoptado y adaptado en la Comunidad de la Energía mediante la Decisión 2021/15/MC-EnC del Consejo Ministerial, de 30 de noviembre de 2021, y el Reglamento (CE) n.º 715/2009, adaptado y adoptado por la Decisión 2011/02/MC-EnC del Consejo Ministerial en relación con el almacenamiento de gas

    El Consejo Ministerial de la Comunidad de la Energía,

    Visto el Tratado de la Comunidad de la Energía, y en particular sus artículos 24, 25, 79 y 100, inciso i),

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)Los compromisos de las Partes contratantes en virtud del artículo 11 del Tratado constitutivo de la Comunidad de la Energía («el Tratado») deben adaptarse a la evolución del Derecho de la Unión Europea, teniendo en cuenta al mismo tiempo el marco institucional de la propia Comunidad de la Energía y la situación específica de cada una de sus Partes contratantes.

    (2)Dada la importancia del almacenamiento de gas para garantizar la seguridad del suministro de este, y en el contexto de la invasión rusa de Ucrania, en marzo de 2022 la Comisión propuso un Reglamento urgente sobre el almacenamiento de gas, a fin de garantizar que la Unión Europea esté preparada para el riesgo de interrupción del suministro de gas el próximo invierno.

    (3)El Reglamento (UE) 2022/1032 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2022, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1938 y (CE) n.º 715/2009 en relación con el almacenamiento de gas fue acordado a nivel de la Unión mediante un procedimiento acelerado por el Parlamento y el Consejo y entró en vigor el 30 de junio de 2022.

    (4)El considerando 35 del Reglamento (UE) 2022/1032 prevé que este pase a formar parte, con carácter de urgencia, del acervo de la Comunidad de la Energía, de conformidad con el Tratado.

    (5)Por consiguiente, el anexo I del Tratado debe modificarse para reflejar los cambios introducidos en el acervo comunitario sobre energía. Asimismo, es necesario adaptar el Reglamento (UE) 2022/1032 a los fines del Tratado y adoptar las medidas necesarias para su ejecución por las Partes contratantes.

    (6)El Grupo Permanente de Alto Nivel acogió favorablemente esta propuesta en su reunión del 7 de julio de 2022.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Modificaciones del Tratado

    En la lista de actos incluidos en el acervo comunitario sobre energía del anexo I del Tratado, el punto 6) se sustituye por el texto siguiente:

    «6) Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 994/2010, adoptado mediante la Decisión 2021/15/MC-EnC del Consejo Ministerial, de 30 de noviembre de 2021 y adaptado por la Decisión n.º 2022/xx/MC-EnC y el Reglamento (CE) n.º 715/2009, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1775/2005, adoptado por la Decisión 2018/01/PHLG-EnC del Grupo Permanente de Alto Nivel, de 12 de enero de 2018, y por la Decisión 2011/02/MC-EnC del Consejo Ministerial, de 6 de octubre de 2011, sobre la ejecución de la Directiva 2009/72/CE, la Directiva 2009/73/CE, el Reglamento (CE) n.º 714/2009 y el Reglamento (CE) n.º 715/2009, y por el que se modifican los artículos 11 y 59 del Tratado de la Comunidad de la Energía, y adaptado por la Decisión n.º 2022/xx/MC-EnC».

    Artículo 2

    Plazos de transposición y ejecución

    1. Cada Parte contratante pondrá en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento (UE) 2017/1938 y en el Reglamento (CE) n.º 715/2009, adaptado por la presente Decisión, a más tardar el 1 de septiembre de 2022.

    2. Tras la transposición, las Partes contratantes informarán inmediatamente de esta a la Secretaría de la Comunidad de la Energía y le comunicarán el texto de las disposiciones de Derecho nacional que adopten en el ámbito regulado por la presente Decisión.

    3. Salvo disposición en contrario, las Partes contratantes aplicarán las medidas a que se refiere el apartado 1 con efecto a partir de su adopción.

    Artículo 3

    Adaptaciones específicas del Reglamento (UE) 2017/1938, adoptado en la Comunidad de la Energía

    Además de las adaptaciones del artículo 2, las siguientes adaptaciones se aplicarán también al Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 994/2010, adoptado mediante la Decisión 2021/15/MC-EnC del Consejo Ministerial, de 30 de noviembre de 2021:

    1)En el artículo 2 se añaden los puntos siguientes:

    «28)    “trayectoria de llenado”: varios objetivos intermedios para las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de cada Parte contratante que figuran en el anexo I bis para 2022 y establecidos con arreglo al procedimiento del artículo 6 bis para los años siguientes;

    29)    “objetivo de llenado”: objetivo vinculante en cuanto al nivel de llenado de la capacidad agregada de las instalaciones de almacenamiento subterráneo;

    30)    “almacenamiento estratégico”: un almacenamiento subterráneo o parte de un almacenamiento subterráneo de gas natural no licuado adquirido, gestionado y almacenado por los gestores de redes de transporte, una entidad designada por las Partes contratantes o una empresa, y que solo puede desbloquearse tras la notificación previa o la autorización de desbloqueo por parte de la autoridad pública y que generalmente se desbloquea en caso de:

    a)    escasez grave de suministro;

    b)     interrupciones en el suministro, o

    c)     la declaración de emergencia a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra c);

    31)    “reserva de balance”: gas natural no licuado que:

    a)    se ha adquirido, gestionado y almacenado subterráneamente por parte de los gestores de redes de transporte o por una entidad designada por la Parte contratante con el solo fin de llevar a cabo las funciones de gestores de redes de transporte y de la seguridad del suministro de gas, y

    b)     solo se ha despachado cuando ha sido necesario para mantener el sistema en funcionamiento en condiciones seguras y fiables, de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, adaptado y adoptado por la Decisión 2011/02/MC-EnC del Consejo Ministerial, y con los artículos 8 y 9 del Reglamento (UE) n.º 312/2014 de la Comisión, adaptado y adoptado por la Decisión 2019/01/PHLG-EnC del Grupo Permanente de Alto Nivel;

    32)    “instalación de almacenamiento subterráneo de gas”: una instalación de almacenamiento tal como se define en el artículo 2, punto 9, de la Directiva 2009/73/CE, adaptada y adoptada por la Decisión 2011/02/MC-EnC del Consejo Ministerial, utilizada para el almacenamiento de gas natural, incluidas las reservas de balance, y que está conectada a una red de transporte o distribución, con exclusión del almacenamiento en esferas o cilindros en superficie.».

    2)Se insertan los artículos siguientes:

    «Artículo 6 bis: Objetivos de llenado y trayectorias de llenado

    1)A reserva de lo establecido en los apartados 2 a 5, las Partes contratantes cumplirán los objetivos de llenado siguientes para la capacidad agregada de todas las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas situadas en su territorio que estén directamente interconectadas a un área de mercado de dicho territorio a más tardar el 1 de noviembre de cada año:

    a)para 2022: 80 %,

    b)a partir de 2023: 90 %.

    A los efectos de cumplir con el presente apartado, las Partes contratantes tendrán en cuenta el objetivo de garantizar la seguridad del suministro de gas de conformidad con el artículo 1.

    2)No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio de las obligaciones de otras Partes contratantes de rellenar las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de que se trate, el objetivo de llenado para cada Parte contratante en la que estén situadas las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas se reducirá a un volumen correspondiente al 35 % del consumo medio anual de gas de los cinco años anteriores en dicha Parte contratante.

    3)No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio de las obligaciones de otras Partes contratantes de rellenar las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de que se trate, el objetivo de llenado para cada Parte contratante en la que estén situadas las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas se reducirá en un volumen equivalente al que se hubiera suministrado a los Estados miembros de la UE y a terceros países durante el período de referencia 2016-2021 si el volumen medio de suministro hubiera sido superior a 15 TWh al año durante el período de retirada del gas almacenado (octubre a abril).

    4) <…>

    5)Una Parte contratante podrá cumplir parcialmente el objetivo de llenado contabilizando el GNL almacenado físicamente y disponible en sus instalaciones de GNL cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

    a)que la red de gas incluya una capacidad significativa de almacenamiento de GNL, que represente anualmente más del 4 % del consumo nacional medio de los cinco años anteriores;

    b)que la Parte contratante haya impuesto a los proveedores de gas la obligación de almacenar volúmenes mínimos de gas en instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas y/o instalaciones de GNL de conformidad con el artículo 6 ter, apartado 1, letra a).

    6)Las Partes contratantes adoptarán las medidas necesarias para cumplir los objetivos intermedios o para garantizar que se cumplen como sigue:

    a)a) para 2022: los establecidos en el anexo I bis, y 

    b)b) a partir de 2023: de conformidad con el apartado 7.

    7)Para 2023 y los años siguientes, cada Parte contratante que disponga de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas transmitirá a la Secretaría de la Comunidad de la Energía, a más tardar el 15 de septiembre del año anterior, un proyecto de trayectoria de llenado con objetivos intermedios para febrero, mayo, julio y septiembre, que incluya información técnica, para las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas situadas en su territorio y directamente interconectadas a su área de mercado, en forma agregada. La trayectoria de llenado y los objetivos intermedios se basarán en la media del índice de llenado de los cinco años anteriores. En el caso de las Partes contratantes cuyo objetivo de llenado se reduzca al 35 % de su consumo en virtud del apartado 2, los objetivos intermedios de la trayectoria de llenado deberán reducirse en consecuencia.

    Sobre la base de la información técnica facilitada por cada Parte contratante y teniendo en cuenta la evaluación del Grupo de Coordinación de la Seguridad del Suministro, la Secretaría de la Comunidad de la Energía adoptará una decisión que establezca la trayectoria de llenado de cada Parte contratante. Esta decisión se adoptará a más tardar el 15 de noviembre del año anterior, en caso necesario, y también cuando una Parte contratante haya presentado un proyecto de trayectoria de llenado actualizado. Se basará en una evaluación de la situación general de seguridad del suministro de gas y de la evolución de la demanda y el suministro de gas en la Comunidad de la Energía y en cada una de las Partes contratantes, y se fijará de tal modo que se garantice la seguridad del suministro de gas, a la vez que se evitan cargas innecesarias para las Partes contratantes, los participantes en el mercado del gas, los gestores de sistemas de almacenamiento o los clientes y no se altera indebidamente la competencia entre instalaciones de almacenamiento situadas en las Partes contratantes y/o Estados miembros vecinos.

    8)Cuando, en un año en particular, una Parte contratante no sea capaz de cumplir su objetivo de llenado a más tardar el 1 de noviembre debido a las características técnicas específicas de una o más instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas situadas dentro de su territorio, como por ejemplo velocidades de inyección excepcionalmente bajas, se permitirá que cumpla su objetivo de llenado a más tardar el 1 de diciembre. La Parte contratante deberá informar de ello a la Secretaría de la Comunidad de la Energía a más tardar el 1 de noviembre, indicando los motivos del retraso.

    9)No se aplicará el objetivo de llenado en caso de que haya una emergencia nacional —y mientras esta persista— declarada por una o más Partes contratantes con instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de conformidad con el artículo 11.

    10)La autoridad competente de cada Parte contratante realizará una supervisión continua del cumplimiento de su trayectoria de llenado e informará periódicamente al respecto al Grupo de Coordinación de la Seguridad del Suministro. Si el nivel de llenado de una Parte contratante determinada está más de cinco puntos porcentuales por debajo del nivel de la trayectoria de llenado, la autoridad competente adoptará, sin demora, medidas eficaces para aumentarlo. Las Partes contratantes informarán a la Secretaría de la Comunidad de la Energía y al Grupo de Coordinación de la Seguridad del Suministro de las medidas que se hayan adoptado al respecto.

    11)En caso de que se produzca una desviación sustancial y sostenida por parte de una Parte contratante con respecto a la trayectoria de llenado que comprometa el cumplimiento del objetivo de llenado, o en el caso de una desviación del objetivo de llenado, la Secretaría de la Comunidad de la Energía, previa consulta al Grupo de Coordinación de la Seguridad del Suministro y a la Parte contratante de que se trate, dirigirá una recomendación a dicha Parte contratante o a las demás Partes contratantes de que se trate relativa a las medidas que deberán adoptarse inmediatamente.

    Cuando la desviación no se reduzca significativamente en el plazo de un mes desde la recepción de la recomendación de la Secretaría de la Comunidad de la Energía, esta última, previa consulta al Grupo de Coordinación de la Seguridad del Suministro y a la Parte contratante de que se trate, adoptará una decisión, como medida de último recurso, que exija a la Parte contratante en cuestión tomar medidas para subsanar eficazmente la desviación; puede tratarse, cuando proceda, de una o más de las medidas previstas en el artículo 6 ter, apartado 1, o de cualquier otra medida que tenga por objeto garantizar que se cumpla el objetivo de llenado en virtud del presente artículo.

    A la hora de decidir qué medidas tomar en virtud del párrafo segundo, la Secretaría de la Comunidad de la Energía tendrá en cuenta la situación específica de la Parte contratante de que se trate, por ejemplo el tamaño de las instalaciones de almacenamiento subterráneo en relación con el consumo nacional de gas, la importancia de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas para la seguridad del suministro de gas en la región y cualquier instalación existente de almacenamiento de GNL.

    Cualquier medida que la Secretaría de la Comunidad de la Energía adopte para hacer frente a las desviaciones con respecto a la trayectoria de llenado o al objetivo de llenado para el año 2022 deberá tener en cuenta la brevedad del período de tiempo disponible para poner en ejecución el presente artículo a nivel nacional que pudiera haber contribuido a dicha desviación con respecto a la trayectoria de llenado o al objetivo de llenado para 2022.

    La Secretaría de la Comunidad de la Energía debe velar por que las medidas adoptadas en virtud del presente apartado:

    a)no vayan más allá de lo necesario para garantizar la seguridad del suministro de gas;

    b)no supongan una carga desproporcionada para las Partes contratantes, los participantes en el mercado del gas, los gestores de sistemas de almacenamiento o los clientes.

    Artículo 6 ter: Cumplimiento del objetivo de llenado

    1)Las Partes contratantes adoptarán todas las medidas necesarias, incluida la concesión de incentivos financieros o compensaciones a los participantes en el mercado, a fin de cumplir los objetivos de llenado establecidos en virtud del artículo 6 bis. Al garantizar que los objetivos de llenado se cumplan, las Partes contratantes darán prioridad, cuando sea posible, a las medidas basadas en el mercado.

    Siempre que cualquiera de las medidas previstas en el presente artículo formen parte de las obligaciones y competencias de la autoridad reguladora nacional, en virtud del artículo 41 de la Directiva 2009/73/CE, adaptada y adoptada por la Decisión 2011/02/MC-EnC del Consejo Ministerial, las autoridades reguladoras nacionales serán responsables de adoptarlas.

    Las medidas adoptadas en virtud del presente apartado podrán incluir, en particular:

    a)la exigencia a los proveedores de gas de almacenar volúmenes mínimos de gas en las instalaciones de almacenamiento, incluidas las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas y las instalaciones de almacenamiento de GNL; dichos volúmenes se determinarán a partir de la cantidad de gas suministrado por los proveedores de gas a los clientes protegidos;

    b)la exigencia a los gestores del sistema de almacenamiento de sacar a licitación sus capacidades entre los participantes en el mercado;

    c)la exigencia a los gestores de redes de transporte o a las entidades designadas por la Parte contratante de la obligación de adquirir y gestionar reservas de balance exclusivamente para llevar a cabo sus funciones en calidad de gestores de redes de transporte y, cuando sea necesario, imponer la obligación a otras entidades designadas a efectos de garantizar la seguridad del suministro de gas en caso de una emergencia contemplada en el artículo 11, apartado 1, letra c);

    d)la utilización de instrumentos, tales como plataformas para la adquisición de GNL, en coordinación con otras Partes contratantes, a fin de maximizar el uso del GNL y reducir los obstáculos reglamentarios y de infraestructuras al uso compartido de GNL para llenar las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas;

    e)el empleo de mecanismos voluntarios para la adquisición conjunta de gas natural;

    f)el ofrecimiento de incentivos financieros —tales como contratos por diferencias— a los participantes en el mercado, entre ellos a los gestores del sistema, o el ofrecimiento a los participantes en el mercado de una compensación por el déficit de ingresos o por los costes en los que incurran por causa de las obligaciones impuestas a los participantes en el mercado, incluidos los gestores del sistema, que no puedan cubrirse con ingresos;

    g)la exigencia a los titulares de capacidad de almacenamiento de que utilicen o desbloqueen las capacidades que se hayan reservado pero no se hayan utilizado, al tiempo que obligan al titular de la capacidad de almacenamiento que no la utilice a pagar el precio acordado durante todo el período de validez del contrato de almacenamiento;

    h)la adopción por parte de entidades públicas o privadas de instrumentos eficaces de adquisición y gestión de almacenamiento estratégico, siempre que no distorsionen la competencia o el correcto funcionamiento del mercado interior;

    i)la designación de una entidad específica a la que se asignará la tarea de cumplir el objetivo de llenado en caso de que este no se cumpla de otro modo;

    j)el ofrecimiento de descuentos en las tarifas de almacenamiento;

    k)la percepción de los ingresos necesarios para recuperar el capital y los gastos de funcionamiento relacionados con las instalaciones de almacenamiento reguladas como tarifas de almacenamiento y como canon específico agregado a las tarifas de transporte, recaudado únicamente desde los puntos de salida hasta los clientes finales situados en las mismas Partes contratantes. Los ingresos percibidos mediante tarifas no pueden ser superiores a los ingresos permitidos.

    2)Las medidas adoptadas por las Partes contratantes en virtud del apartado 1 deberán limitarse a lo necesario para cumplir las trayectorias de llenado y los objetivos de llenado. Estarán definidas claramente y serán transparentes, proporcionadas, no discriminatorias y verificables. Además, no deberán alterar indebidamente la competencia o el correcto funcionamiento del mercado interior del gas ni pondrán en peligro la seguridad de suministro de gas de otras Partes contratantes o de la Comunidad de la Energía.

    3)Las Partes contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar un uso eficaz de las infraestructuras nacionales y regionales existentes en bien de la seguridad del suministro de gas. Dichas medidas no bloquearán ni restringirán en ningún caso el uso transfronterizo de instalaciones de almacenamiento o de GNL, ni limitarán las capacidades de transporte transfronterizo asignadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/459, adaptado y adoptado por la Decisión 2018/06/PHLG-EnC del Grupo Permanente de Alto Nivel.

    4)Al adoptar medidas en virtud del presente artículo, las Partes contratantes aplicarán el principio de primacía de la eficiencia energética, a la vez que logran los objetivos de sus medidas respectivas, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, adaptado y adoptado por la Decisión 2021/14/MC-EnC del Consejo Ministerial.

    Artículo 6 quater: Acuerdos de almacenamiento y mecanismo de reparto de la carga

    1)Las Partes contratantes que no dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo garantizarán que los participantes en el mercado dentro de dicha Parte contratante tengan en funcionamiento acuerdos con los gestores de sistemas de almacenamiento subterráneo o con otros participantes en el mercado de las Partes contratantes y/o los Estados miembros que sí dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas. Dichos acuerdos deberán estipular la utilización, a más tardar el 1 de noviembre, de volúmenes de almacenamiento correspondientes como mínimo al 15 % del consumo medio anual de gas de los cinco años anteriores de la Parte contratante que no disponga de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas. No obstante, cuando la capacidad de transporte transfronterizo u otras limitaciones técnicas impidan a una Parte contratante que no disponga de instalaciones de almacenamiento subterráneo utilizar plenamente el 15 % de dichos volúmenes de almacenamiento, dicha Parte contratante solo almacenará los volúmenes posibles desde el punto de vista técnico.

    En caso de que las limitaciones técnicas no permitan a una Parte contratante cumplir la obligación establecida en el párrafo primero y dicha Parte contratante afronte la obligación de almacenar otros combustibles para sustituir el gas, la obligación establecida en el párrafo primero podrá cumplirse excepcionalmente mediante una obligación equivalente de almacenar combustibles distintos del gas. La Parte contratante de que se trate demostrará las limitaciones técnicas y la equivalencia de la medida.

    2)Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, una Parte contratante sin instalaciones de almacenamiento subterráneo podrá desarrollar, conjuntamente con una o más Partes contratantes y/o Estados miembros que sí dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo, un mecanismo de reparto de la carga («mecanismo de reparto de la carga»).

    El mecanismo de reparto de la carga se basará en los datos pertinentes de la última evaluación de riesgos con arreglo al artículo 7 y tendrá en cuenta todos los parámetros siguientes:

    a)el coste de las ayudas financieras para cumplir los objetivos de llenado, excluidos los costes del cumplimiento de cualquier obligación de almacenamiento estratégico;

    b)los volúmenes de gas necesarios para satisfacer la demanda de los clientes protegidos de conformidad con el artículo 6, apartado 1;

    c)las limitaciones técnicas, incluida la capacidad de almacenamiento subterráneo disponible, la capacidad técnica de transporte transfronterizo y la velocidad de retirada.

    Las Partes contratantes notificarán a la Secretaría de la Comunidad de la Energía y al Grupo de Coordinación de la Seguridad del Suministro el mecanismo de reparto de la carga a más tardar el.... [dos meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo]. A falta de un acuerdo sobre el mecanismo de reparto de la carga en dicha fecha, las Partes contratantes que no dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas demostrarán que cumplen con lo dispuesto en el apartado 1 y lo notificarán a la Secretaría de la Comunidad de la Energía y al Grupo de Coordinación de la Seguridad del Suministro en consecuencia.

    3) <…>

    4)Las Partes contratantes que no dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo podrán ofrecer incentivos o compensaciones financieras a los participantes en el mercado o a los gestores de redes de transporte, según proceda, por el déficit de ingresos o por los costes en que hayan incurrido a consecuencia del cumplimiento de sus obligaciones de almacenamiento en virtud del presente artículo cuando dichos déficit o costes no puedan cubrirse mediante ingresos, a fin de garantizar que cumplen su obligación de almacenar gas en otras Partes contratantes y/o Estados miembros en virtud del apartado 1 o la aplicación del mecanismo del reparto de la carga. Si el incentivo o la compensación financiera se financian mediante una tasa, dicha tasa no se aplicará a los puntos de interconexión transfronterizos.

    5)No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando una Parte contratante disponga de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas situadas en su territorio y la capacidad agregada de dichas instalaciones sea superior al consumo anual de gas de dicha Parte contratante, las Partes contratantes sin instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas que tengan acceso a esas instalaciones bien:

    a)garantizarán que, a 1 de noviembre, los volúmenes de almacenamiento correspondan, como mínimo, al promedio de utilización, en los cinco años anteriores, de la capacidad de almacenamiento determinada, entre otras cosas, teniendo en cuenta los flujos de la temporada de retirada de los cinco años anteriores de las Partes contratantes en las que se sitúen las instalaciones de almacenamiento, o

    b)demostrarán que se ha reservado una capacidad de almacenamiento equivalente al volumen sujeto a la obligación prevista en la letra a).

    Si la Parte contratante que no dispone de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas puede demostrar que se ha reservado una capacidad de almacenamiento equivalente al volumen sujeto a la obligación prevista en la letra a) del párrafo primero, se aplicará el apartado 1.

    La obligación prevista en el presente apartado se limitará al 15 % del consumo medio anual de gas en los cinco años anteriores en la Parte contratante de que se trate.

    6) <…>.

    Artículo 6 quinquies: Supervisión y garantía de cumplimiento

    1)Los gestores de sistemas de almacenamiento notificarán el nivel de llenado a la autoridad competente de la Parte contratante donde esté situada la instalación de almacenamiento subterráneo de gas de que se trate y, si procede, a una entidad designada por dicha Parte contratante («la entidad designada») como sigue:

    a)para 2022: cada uno de los objetivos intermedios establecidos en el anexo I bis, y

    b)a partir de 2023: los establecidos en virtud del artículo 6 bis, apartado 4.

    La autoridad competente y, si procede, la entidad designada de cada Parte contratante supervisará(n) los niveles de llenado de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de su territorio al final de cada mes e informará(n) de los resultados a la Secretaría de la Comunidad de la Energía sin demora injustificada.

    La Secretaría de la Comunidad de la Energía podrá, en su caso, invitar al Consejo Regulador de la Comunidad de la Energía a que preste asistencia en dicha supervisión.

    2)Basándose en la información facilitada por la autoridad competente y, si procede, por la entidad designada de cada Parte contratante, la Secretaría de la Comunidad de la Energía informará periódicamente al Grupo de Coordinación de la Seguridad del Suministro.

    3)El Grupo de Coordinación de la Seguridad del Suministro asistirá a la Secretaría de la Comunidad de la Energía para realizar la supervisión de las trayectorias de llenado y de los objetivos, y elaborará orientaciones para la Secretaría de la Comunidad de la Energía sobre las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento en el caso de que las Partes contratantes se desvíen de las trayectorias de llenado o no cumplan los objetivos de llenado.

    4)Las Partes contratantes adoptarán las medidas necesarias para cumplir las trayectorias de llenado y los objetivos de llenado, y para hacer que los participantes en el mercado se ajusten a las obligaciones de almacenamiento necesarias para cumplirlos, incluido imponer sanciones y multas suficientemente disuasorias a dichos participantes en el mercado.

    Las Partes contratantes informarán sin demora a la Secretaría de la Comunidad de la Energía de las medidas de ejecución adoptadas con arreglo al presente apartado.

    5)Cuando deba intercambiarse información sensible a efectos comerciales, la Secretaría de la Comunidad de la Energía podrá convocar reuniones del Grupo de Coordinación de la Seguridad del Suministro restringidas a las Partes contratantes y a ella misma.

    6)Cualquier información intercambiada se limitará a lo que sea necesario a fin de realizar una supervisión del cumplimiento del presente Reglamento.

    La Secretaría de la Comunidad de la Energía, las autoridades reguladoras nacionales y las Partes contratantes mantendrán la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales que se reciba a los fines de la ejecución de sus obligaciones.».

    3)El artículo 7 se adapta como sigue:

    a)en el apartado 4, se añade la letra g) siguiente:

    «g) se tomarán en consideración los supuestos de una interrupción prolongada de una única fuente de suministro.»;

    b)en el apartado 5, al final de la segunda frase «Las evaluaciones de riesgos nacionales se prepararán con arreglo a la correspondiente plantilla que figura en el anexo V. Si es necesario, las Partes contratantes podrán incluir datos suplementarios», se añade el texto siguiente: «como la simulación a escala de la Unión de supuestos de interrupción del suministro de gas e indisponibilidad de las infraestructuras, llevada a cabo por parte de la REGRT de Gas de conformidad con el apartado 1.».

    4)Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 17 bis Presentación de informes

    a)A más tardar el 1 de junio de 2023, y posteriormente con periodicidad anual, la Secretaría de la Comunidad de la Energía presentará al Consejo Ministerial informes que contengan:

    b)una descripción general de las medidas adoptadas por las Partes contratantes para cumplir las obligaciones de almacenamiento;

    c)una descripción general del tiempo necesario para el procedimiento de certificación dispuesto en el artículo 3 bis del Reglamento (CE) n.º 715/2009, adaptado y adoptado por el Consejo Ministerial 2011/02/MC-EnC;

    d)un compendio de las medidas solicitadas por la Secretaría de la Comunidad de la Energía para garantizar el cumplimiento de las trayectorias de llenado y de los objetivos de llenado;

    e)un análisis de los posibles efectos del presente Reglamento sobre los precios del gas y el ahorro potencial de gas en relación con el artículo 6 ter, apartado 4.».

    5)En el artículo 20, se añade el apartado siguiente:

    «4.Los artículos 6 bis a 6 quinquies no se aplicarán a Montenegro, Kosovo* o Georgia siempre que no estén directamente interconectados con la red interconectada de gas de cualquier otra Parte contratante.».

    6)En el artículo 22, se añade el párrafo siguiente:

    «El artículo 2, puntos 27 a 31, los artículos 6 bis a 6 quinquies, el artículo 17 bis, el artículo 20, apartado 4, y el anexo I bis serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2025.».

    7)Se inserta el anexo I bis siguiente:

    «ANEXO I bis*:

    Trayectorias de llenado con objetivos intermedios y objetivo de llenado para 2022 para las Partes contratantes que dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo

    Parte contratante

    1 de septiembre

    Objetivo intermedio

    1 de octubre

    Objetivo intermedio

    1 de noviembre

    Objetivo de llenado

    RS

    60

    70

    80 %

    UA

    60

    70

    80 %

    * El presente anexo está sujeto a las obligaciones prorrateadas de cada Parte contratante en virtud del presente Reglamento, en particular de los artículos 6 bis, 6 ter y 6 quater.

    En el caso de las Partes contratantes contempladas en el artículo 6 bis, apartado 2, el objetivo intermedio prorrateado se calculará multiplicando el valor indicado en el cuadro por el límite del 35 % y dividiendo el resultado por un 80 %.».

    Artículo 4

    Adaptaciones específicas del Reglamento (CE) n.º 715/2009, adoptado y adaptado en la Comunidad de la Energía

    Además de las adaptaciones del artículo 2, las siguientes adaptaciones se aplicarán también al Reglamento (CE) n.º 715/2009 sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1775/2005, adoptado y adaptado por la Decisión 2018/01/PHLG-EnC del Grupo Permanente de Alto Nivel, de 12 de enero de 2018, y por la Decisión 2011/02/MC-EnC del Consejo Ministerial, de 6 de octubre de 2011, sobre la ejecución de la Directiva 2009/72/CE, la Directiva 2009/73/CE, el Reglamento (CE) n.º 714/2009 y el Reglamento (CE) n.º 715/2009, y por la que se modifican los artículos 11 y 59 del Tratado de la Comunidad de la Energía:

    1)Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 3 bis: Certificación de los gestores de sistemas de almacenamiento

    1)Las Partes contratantes garantizarán que cada uno de los gestores de sistemas de almacenamiento, incluido cualquier gestor de sistemas de almacenamiento controlado por un gestor de redes de transporte, esté certificado, de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo, bien por la autoridad reguladora nacional, bien por otra autoridad competente designada por la Parte contratante de que se trate en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo, adaptado y adoptado por la Decisión 2021/15/MC-EnC del Consejo Ministerial (en cada caso, «la autoridad de certificación»).

    El presente artículo también se aplica a los gestores de sistemas de almacenamiento controlados por gestores de redes de transporte que ya hayan sido certificados con arreglo a las normas de separación establecidas en los artículos 9, 10 y 11 de la Directiva 2009/73/CE, adaptada y adoptada por la Decisión 2011/02/MC-EnC del Consejo Ministerial.

    2)La autoridad de certificación emitirá un proyecto de decisión de certificación por lo que respecta a los gestores de sistemas de almacenamiento que exploten instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas con una capacidad superior a 3,5 TWh si, independientemente del número de gestores, a 31 de marzo de 2021 y a 31 de marzo de 2022 el conjunto de las instalaciones de almacenamiento se hubiese llenado a un nivel que, de media, fuese inferior al 30 % de su capacidad máxima, a más tardar [ciento cincuenta días hábiles a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo] o en el plazo de ciento cincuenta días hábiles a partir de la fecha de recepción de una notificación en virtud del apartado 9.

    En cuanto a los gestores de sistemas de almacenamiento a que se refiere el párrafo primero, la autoridad de certificación hará todo lo posible por emitir un proyecto de decisión de certificación a más tardar el 1 de enero de 2023.

    Por lo que respecta al resto de gestores de sistemas de almacenamiento, la autoridad de certificación emitirá un proyecto de decisión de certificación a más tardar el [dieciocho meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo] o a más tardar dieciocho meses a partir de la fecha de recepción de una notificación en virtud de los apartados 8 o 9.

    3)A la hora de considerar el riesgo para la seguridad del suministro energético, la autoridad de certificación tendrá en cuenta cualquier riesgo para la seguridad del suministro de gas a nivel nacional, o de la Comunidad de la Energía, así como cualquier mitigación de dicho riesgo, derivado, entre otras cosas, de:

    a)la propiedad, el suministro u otras relaciones comerciales que pudieran afectar negativamente a los incentivos y a la capacidad del gestor del sistema de almacenamiento de llenar la instalación de almacenamiento subterráneo de gas;

    b)los derechos y obligaciones de la Comunidad de la Energía con respecto a un tercer país conforme al Derecho internacional;

    c)los derechos y obligaciones de las Partes contratantes de que se trate con respecto a un tercer país en virtud de acuerdos celebrados por las Partes contratantes en cuestión con uno o más terceros países, en la medida en que dichos acuerdos sean conformes con el Derecho de la Comunidad de la Energía, o

    d)cualquier otra circunstancia o hecho específico del caso.

    4)Si la autoridad de certificación concluye que una persona que, directa o indirectamente, ejerce algún control o algún derecho sobre el gestor del sistema de almacenamiento en el sentido del artículo 9 de la Directiva 2009/73/CE, adaptada y adoptada por la Decisión 2011/02/MC-EnC del Consejo Ministerial, puede poner en peligro la seguridad del suministro energético o los intereses esenciales en materia de seguridad de la Comunidad de la Energía o de cualquier Parte contratante, denegará la certificación. Alternativamente, la autoridad de certificación podrá optar por emitir una decisión de certificación con condiciones que garanticen la suficiente mitigación de los riesgos que puedan influir negativamente en el llenado de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas, siempre que pueda garantizarse que las condiciones son plenamente factibles si se aplican y se supervisan eficazmente. Dichas condiciones podrán incluir, en particular, el requisito de que el propietario del sistema de almacenamiento o el gestor del sistema de almacenamiento transfiera la gestión del sistema de almacenamiento.

    5)Cuando la autoridad de certificación concluya que los riesgos para el suministro de gas no pueden mitigarse mediante condiciones en virtud del apartado 4, incluido el requisito de que el propietario del sistema de almacenamiento o el gestor del sistema de almacenamiento transfiera la gestión del sistema de almacenamiento, y, por tanto, deniegue la certificación, deberá:

    a)requerir al propietario del sistema de almacenamiento o al gestor del sistema de almacenamiento o a cualquier persona o personas que considere que puede(n) poner en peligro la seguridad del suministro energético o los intereses esenciales en materia de seguridad de la Comunidad de la Energía, o de cualquier Parte contratante, que enajene(n) las acciones o los derechos que tenga(n) sobre la propiedad del sistema de almacenamiento o la propiedad del gestor del sistema de almacenamiento y fijar un plazo para dicha enajenación;

    b)ordenar, cuando proceda, medidas provisionales para garantizar que dicha persona o personas no puedan ejercer ningún control o derecho sobre dicho propietario del sistema de almacenamiento o dicho gestor del sistema de almacenamiento hasta la enajenación de las acciones o los derechos, y

    c)establecer medidas compensatorias adecuadas de conformidad con el Derecho nacional.

    6)La autoridad de certificación notificará sin demora su proyecto de decisión de certificación a la Secretaría de la Comunidad de la Energía, junto con toda la información pertinente.

    La Secretaría de la Comunidad de la Energía emitirá un dictamen vinculante sobre el proyecto de decisión de certificación y lo comunicará a la autoridad de certificación en un plazo de veinticinco días hábiles desde dicha notificación. La autoridad de certificación se ajustará al dictamen de la Secretaría de la Comunidad de la Energía.

    7)La autoridad de certificación emitirá la decisión de certificación en el plazo de veinticinco días hábiles a partir de la recepción del dictamen de la Secretaría de la Comunidad de la Energía.

    8)Antes de poner en funcionamiento una instalación de almacenamiento subterráneo de gas de nueva construcción, el gestor del sistema de almacenamiento deberá ser certificado de conformidad con los apartados 1 a 7. El gestor del sistema de almacenamiento notificará a la autoridad de certificación su intención de poner en funcionamiento la instalación de almacenamiento.

    9)Los gestores de sistemas de almacenamiento notificarán a la autoridad de certificación pertinente cualquier transacción prevista que requiera una nueva evaluación del cumplimiento de los requisitos de certificación establecidos en los apartados 1 a 4.

    10)Las autoridades de certificación realizarán una supervisión de los gestores de sistemas de almacenamiento en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos de certificación establecidos en los apartados 1 a 4. Iniciarán un procedimiento de certificación para reexaminar este cumplimiento, en cualquiera de las circunstancias siguientes:

    a)tras la recepción de una notificación del gestor del sistema de almacenamiento con arreglo al apartado 8 o 9;

    b)por iniciativa propia, cuando tengan conocimiento de planes de cambio en los derechos o en la influencia sobre el gestor del sistema de almacenamiento que podrían dar lugar al incumplimiento de los requisitos de los apartados 1, 2 y 3;

    c)tras una solicitud motivada de la Secretaría de la Comunidad de la Energía.

    11)Las Partes contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la continuidad del funcionamiento de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas en sus respectivos territorios. Dichas instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas solo podrán proceder al cierre de las operaciones en caso de que no se cumplan los requisitos técnicos y de seguridad o cuando la autoridad de certificación, tras haber realizado una evaluación y teniendo en cuenta el dictamen de la Secretaría de la Comunidad de la Energía, concluya que el cierre no debilita la seguridad del suministro de gas a nivel de la Comunidad de la Energía o a nivel nacional.

    Si no se permite el cierre de operaciones, se adoptarán, cuando proceda, las medidas compensatorias adecuadas.

    12)La Secretaría de la Comunidad de la Energía podrá emitir orientaciones sobre la aplicación del presente artículo.

    13)El presente artículo no se aplicará a las partes de las instalaciones de GNL que se utilicen para el almacenamiento.».

    2)En el artículo 15, se añade el apartado siguiente:

    «3.La autoridad reguladora nacional podrá aplicar un descuento de hasta el 100 % a las tarifas de transporte y distribución basadas en la capacidad en los puntos de entrada y de salida de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas y las instalaciones de GNL, a menos que —y en la medida en que— dicha instalación conectada con más de una red de transporte o de distribución sea utilizada para competir con un punto de interconexión.

    Este apartado será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2025.».

    Artículo 5

    Entrada en vigor y destinatarios

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Los destinatarios de la presente Decisión son las Partes contratantes y las instituciones de la Comunidad de la Energía.

    Hecho en xx, xx de 2022

    Por el Consejo Ministerial

    El Presidente / La Presidenta

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