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Document 52022IP0033

Resolución del Parlamento Europeo, de 16 de febrero de 2022, sobre la evaluación de la aplicación del artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (2020/2136(INI))

DO C 342 de 6.9.2022, p. 78–87 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
DO C 342 de 6.9.2022, p. 67–76 (GA)

6.9.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 342/78


P9_TA(2022)0033

Evaluación de la aplicación del artículo 50 del Tratado de la Unión Europea

Resolución del Parlamento Europeo, de 16 de febrero de 2022, sobre la evaluación de la aplicación del artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (2020/2136(INI))

(2022/C 342/09)

El Parlamento Europeo,

Visto el Tratado de la Unión Europea (TUE), y en particular sus artículos 50 y 8,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y en particular su artículo 218,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

Vista la notificación, de 29 de marzo de 2017, del Reino Unido al Consejo Europeo acerca de su intención de retirarse de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del TUE y con el artículo 106 bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Vistas las orientaciones del Consejo Europeo (artículo 50) de 29 de abril de 2017, consecutivas a la notificación del Reino Unido en virtud del artículo 50 del TUE, de 15 de diciembre de 2017, para la segunda fase de las negociaciones del Brexit, y de 23 de marzo de 2018, sobre el marco de las relaciones futuras entre la UE y el Reino Unido,

Vista la Decisión del Consejo, de 22 de mayo de 2017, que establece las directrices de negociación de un acuerdo con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en el que se establecen las modalidades de su retirada de la Unión Europea, y la Decisión del Consejo, de 29 de enero de 2018, por la que se complementa la Decisión del Consejo de 22 de mayo de 2017 por la que se autoriza la apertura de negociaciones con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativas a un acuerdo en el que se establecen las modalidades de su retirada de la Unión Europea, que establece las directrices complementarias para la negociación,

Vistas la Decisión (UE, Euratom) 2020/266 del Consejo, de 25 de febrero de 2020, por la que se autoriza la apertura de negociaciones con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para un nuevo acuerdo de asociación (1) y las directrices establecidas en la adenda de la misma para la negociación de una nueva asociación con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que se han hecho públicas,

Vistas sus Resoluciones, de 5 de abril de 2017, sobre las negociaciones con el Reino Unido a raíz de la notificación por la que declara su intención de retirarse de la Unión Europea (2), de 3 de octubre de 2017, sobre el estado de las negociaciones con el Reino Unido (3), de 13 de diciembre de 2017, sobre el estado de las negociaciones con el Reino Unido (4), de 14 de marzo de 2018, sobre el marco de las relaciones futuras entre la Unión Europea y el Reino Unido (5), de 18 de septiembre de 2019, sobre la situación actual de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea (6), de 15 de enero de 2020, sobre la aplicación y el seguimiento de las disposiciones del Acuerdo de Retirada relativas a los derechos de los ciudadanos (7), y de 12 de febrero de 2020, sobre el mandato propuesto para las negociaciones de una nueva asociación con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (8),

Vista su Recomendación, de 18 de junio de 2020, sobre las negociaciones de una nueva asociación con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (9),

Vista su Resolución legislativa, de 29 de enero de 2020, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (10),

Vista la Declaración de la Comisión para el Pleno del Parlamento Europeo del 16 de abril de 2019,

Vistos el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (11) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada») y la Declaración política en la que se expone el marco de las relaciones futuras entre la Unión Europea y el Reino Unido, que acompaña al Acuerdo de Retirada (12) (en lo sucesivo, «Declaración política»),

Vista la Decisión (UE) 2018/937 del Consejo Europeo, de 28 de junio de 2018, por la que se fija la composición del Parlamento Europeo (13),

Vista la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 10 de diciembre de 2018, Andy Wightman y otros contra Secretary of State for Exiting the European Union (asunto C-621/18, ECLI:EU:C:2018:999),

Visto el análisis en profundidad del Servicio de Estudios Parlamentarios, de noviembre de 2020, titulado «Article 50 TEU in practice: How the EU has applied the 'exit' clause» (El artículo 50 del TUE en la práctica: cómo ha aplicado la UE la cláusula de salida),

Visto el estudio de marzo de 2021 encargado por el Departamento Temático de Derechos de los Ciudadanos y Asuntos Constitucionales del Parlamento Europeo, titulado «Interpretation and implementation of Article 50 TEU — Legal and institutional assessment» (Interpretación y aplicación del artículo 50 del TUE — Evaluación jurídica e institucional),

Visto el Acuerdo de Belfast de 10 de abril de 1998, firmado entre el Gobierno del Reino Unido, el Gobierno de Irlanda y los demás participantes de las negociaciones multilaterales (en lo sucesivo, «Acuerdo del Viernes Santo»),

Vistos el artículo 54 de su Reglamento interno, así como el artículo 1, apartado 1, letra e), y el anexo 3 de la Decisión de la Conferencia de Presidentes, de 12 de diciembre de 2002, sobre el procedimiento de autorización para la elaboración de informes de propia iniciativa,

Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Exteriores,

Vista la carta de la Comisión de Comercio Internacional,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A9-0357/2021),

A.

Considerando que el objetivo del presente informe es analizar el modo en que se interpretaron y aplicaron las disposiciones del artículo 50 del TUE, y la manera en que se organizó y ejecutó el procedimiento de retirada del Reino Unido de la Unión con arreglo a dicho artículo, incluidas las lecciones extraídas con respecto al Derecho de la UE y el funcionamiento de la Unión Europea;

B.

Considerando que las reflexiones sobre la aplicación del artículo 50 del TUE contribuyen a una mejor comprensión de los componentes esenciales de la identidad constitucional de la Unión, de los principios que subyacen a la integración europea, de la importancia de la autonomía en la toma de decisiones y del derecho a regular, todo lo cual deberá tenerse en cuenta en futuras modificaciones del Tratado;

C.

Considerando que el artículo 50 del TUE aborda la inseguridad y la ambigüedad preexistentes en torno al derecho a retirarse de la Unión, al reconocer explícitamente a los Estados miembros el derecho unilateral a retirarse sin más condiciones que el cumplimiento de sus propias normas constitucionales nacionales;

D.

Considerando que, al contemplar explícitamente la retirada en virtud del Derecho de la Unión, el artículo 50 del TUE establece el único procedimiento con arreglo al cual un Estado miembro puede retirarse legítimamente de la Unión;

E.

Considerando que el artículo 50 del TUE no se pronuncia o no es suficientemente claro en lo que respecta a varios aspectos del procedimiento que surgieron durante la retirada del Reino Unido de la Unión;

F.

Considerando que el artículo 50 del TUE no impone ningún requisito formal a la notificación de la intención de retirarse de la Unión ni al plazo o la revocación de dicha notificación; que el artículo 50 del TUE no prevé explícitamente la posibilidad de disposiciones transitorias;

G.

Considerando que el artículo 50 del TUE no define requisitos específicos sobre la posible prórroga del período de dos años establecido en el artículo 50, apartado 3, del TUE, lo que permite, por tanto, disponer de flexibilidad en el proceso de negociación;

H.

Considerando que el artículo 50 del TUE confirma que la pertenencia a la Unión es voluntaria, lo que implica que un Estado miembro no puede verse obligado a permanecer o a abandonar la Unión; que la decisión de retirarse de la Unión es una decisión soberana de un Estado miembro adoptada en consonancia con el orden constitucional interno de dicho Estado;

I.

Considerando que el principio de cooperación sincera exige la entrega de la notificación tan pronto como se adopte la decisión de abandonar la Unión;

J.

Considerando que, en su sentencia de 10 de diciembre de 2018 en el asunto Andy Wightman y otros contra Secretary of State for Exiting the European Union, el TJUE aclaró que el Estado miembro que se retira es libre de revocar unilateralmente la notificación de su intención de abandonar la Unión mientras los Tratados le sigan siendo aplicables;

K.

Considerando que el artículo 50 del TUE no se pronuncia con claridad respecto a la aplicación de varias partes del artículo 218 del TFUE distintas de su apartado 3;

L.

Considerando que la voluntad de retirarse de la Unión Europea expresada los británicos, a pesar de que la mayoría de los ciudadanos de Escocia e Irlanda del Norte votaron en contra de la retirada, se respetó en consonancia con los valores de libertad y democracia a que se refiere el artículo 2 del TUE;

M.

Considerando que el referéndum del Reino Unido no fue acompañado de suficientes campañas de sensibilización, ya que nunca se dio a los ciudadanos una idea clara de la relación que mantendría su país con la Unión una vez se hubiera producido la retirada, y que a menudo se les engañó acerca de las consecuencias de la retirada, especialmente en lo que respecta a Irlanda del Norte, revelando así los riesgos y retos que plantea la desinformación;

N.

Considerando que el artículo 50 del TUE confiere a las instituciones de la Unión la competencia horizontal excepcional de negociar un acuerdo que abarque todos los asuntos necesarios para organizar la retirada de un Estado miembro;

O.

Considerando que el papel de todas las instituciones de la Unión en el procedimiento de retirada fue fundamental en la interpretación y aplicación de las disposiciones del artículo 50 del TUE, y a la hora de minimizar las perturbaciones institucionales, salvaguardar la unidad de los Estados miembros y garantizar una retirada ordenada;

P.

Considerando que el enfoque en dos fases adoptado por Michel Barnier, negociador principal en nombre de la Comisión, resultó ser el correcto;

Q.

Considerando que, en virtud del TUE, los ciudadanos tienen su representación directa al nivel de la Unión en el Parlamento Europeo; que el Parlamento forma parte del procedimiento de toma de decisiones en virtud del artículo 50 del TUE y ejerce un control político general, tal como se establece en el artículo 14 del TUE, y que, por lo tanto, debe estar estrechamente implicado en las negociaciones de retirada para poder dar su aprobación con arreglo al artículo 50 del TUE;

R.

Considerando que, en el procedimiento previsto en el artículo 50 del TUE, y como en todos los casos de acuerdos internacionales negociados con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 218, apartado 3, del TFUE, el Parlamento desempeña un papel marginal limitado a dar su aprobación respecto de un posible acuerdo de retirada; que, a pesar de estas limitaciones, el Parlamento ha participado de forma activa en el proceso de retirada desde el principio y se ha comprometido a proteger los intereses de los ciudadanos de la Unión y a salvaguardar la integridad de la Unión Europea a lo largo de todo el proceso;

S.

Considerando que el Parlamento ha desempeñado un papel crucial a la hora de representar durante el proceso a todos los ciudadanos de la Unión, tanto de la EU-27 como del Reino Unido;

T.

Considerando que la retirada del Reino Unido repercutió en la composición del Parlamento Europeo conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión (UE) 2018/937 del Consejo Europeo;

U.

Considerando que el proceso de retirada ha generado imprevisibilidad y ha supuesto un reto no solo para la Unión y el Estado miembro que se retiraba, sino también, y todavía más, para los ciudadanos y las entidades afectados de forma más directa; que los costes económicos y sociales de esta incertidumbre han resultado ser muy elevados y también han ejercido presión sobre las relaciones políticas entre la Unión y el Estado miembro que se retiraba; que, durante el proceso de separación, podría lograrse una mayor certidumbre exigiendo, entre otras cosas, que la notificación de la decisión de retirada vaya acompañada de un plan rector de la relación futura que el Estado miembro que se retira tenga en mente;

V.

Considerando que las instituciones de la Unión han hecho todo lo posible por no politizar el proceso de retirada, pero que esta, con arreglo al artículo 50 del TUE, es en cualquier caso inherentemente política, ya que se deriva de opciones fundamentales relativas a la pertenencia a la UE y a la relación con la Unión, y se ve afectada por tales opciones;

W.

Considerando que la retirada de un Estado miembro de la Unión Europea representa un importante choque político, económico y social cuyas consecuencias negativas solo pueden mitigarse parcialmente mediante una forma de retirada ordenada cuidadosamente planificada y negociada;

X.

Considerando que la Declaración política en la que se expone el marco de las relaciones futuras entre la Unión Europea y el Reino Unido establece los parámetros para una asociación ambiciosa, amplia, profunda y flexible, también en materia de política exterior, seguridad y defensa y en otros ámbitos de cooperación;

Y.

Considerando que, tras la entrada en vigor del Acuerdo de Retirada, la única vía legal para una reincorporación a la UE es la basada en el artículo 49 del TUE;

Z.

Considerando que el artículo 8 del TUE hace hincapié en la relación especial de la UE y sus países vecinos;

AA.

Considerando que, con arreglo al Reglamento interno del Parlamento, la Comisión de Asuntos Constitucionales es responsable de las consecuencias institucionales de la retirada de la Unión;

Proceso sin precedentes

1.

Destaca que la retirada de uno de sus Estados miembros ha sido un proceso sin precedentes y extremadamente crítico para la Unión Europea;

2.

Reconoce y, no obstante, lamenta la retirada del Reino Unido de la Unión Europea;

3.

Subraya que la importancia histórica de la retirada del Reino Unido para la pertenencia a la Unión no ha desviado ni desvía a esta de su proceso de integración, ya que el artículo 50 del TUE establece garantías relativas al ordenamiento jurídico de la Unión y protege los objetivos fundamentales de la integración europea;

4.

Subraya que las disposiciones del artículo 50 del TUE y la forma en que se han interpretado y aplicado reflejan y sustentan los valores comunes y los fines en los que se fundamenta la Unión, en particular la libertad, la democracia y el Estado de Derecho;

5.

Considera que el artículo 50 del TUE ha cumplido su objetivo de preservar el derecho soberano de un Estado miembro a retirarse de la Unión Europea, confirmando así explícitamente la naturaleza voluntaria de la pertenencia a la UE, y su objetivo de garantizar una retirada ordenada del Reino Unido de la Unión, permitiendo al mismo tiempo el ulterior desarrollo de una relación reforzada entre la Unión y el Reino Unido como tercer país;

Prioridades de la UE

6.

Considera que, en general, se han alcanzado los objetivos del artículo 50 del TUE y de las negociaciones de retirada con el Reino Unido de garantizar la desvinculación de la Unión, proporcionar estabilidad jurídica y minimizar las perturbaciones, y ofrecer una visión clara del futuro a los ciudadanos y las entidades jurídicas, garantizando una retirada ordenada y protegiendo al mismo tiempo la integridad y los intereses de la Unión Europea, de sus ciudadanos y de sus Estados miembros;

7.

Considera que la identificación rápida y firme de las prioridades en el marco de la retirada del Reino Unido de la Unión y, en particular, la protección de los derechos de los millones de ciudadanos de la Unión en el Reino Unido y ciudadanos británicos en la Unión afectados por la retirada, las circunstancias especiales a las que se enfrenta la isla de Irlanda y un acuerdo financiero único fueron clave para estructurar el proceso y estabilizar su impacto en la Unión; que, sin embargo, habría sido necesario garantizar una mayor claridad durante las negociaciones sobre la resolución de los litigios que puedan derivarse de la aplicación del Acuerdo de Retirada, en particular en lo que respecta al papel del TJUE;

8.

Considera que la clara división de tareas entre las instituciones y el enfoque inclusivo y transparente sin precedentes de la Comisión y su negociador principal, también de cara al Parlamento, fueron primordiales para mantener la coherencia y la unidad dentro de la Unión y entre sus Estados miembros, en la promoción de las prioridades e intereses de la Unión en las negociaciones y en la salvaguarda de la integridad del ordenamiento jurídico de la Unión;

9.

Elogia a los principales agentes institucionales por haber salvaguardado la unidad entre los 27 Estados miembros, así como en el seno de las instituciones de la Unión y entre ellas, respetando así la naturaleza de la retirada como un proceso de la Unión;

10.

Considera que los intereses de la Unión se han protegido gracias a la organización estratégica y a la condicionalidad entre las distintas fases del procedimiento; recuerda, en particular, la secuencia de las negociaciones, que se iniciaron con un acuerdo sobre la forma de retirada, pasaron luego a abordar las disposiciones sobre el período transitorio y concluyeron posteriormente con un acuerdo relativo a un acuerdo general sobre una nueva y estrecha asociación entre la Unión y el Reino Unido sobre la base de avances sustanciales en las negociaciones sobre los derechos de los ciudadanos, la cuestión de Irlanda e Irlanda del Norte, el acuerdo financiero y la aplicación justificada y significativa de la prórroga del plazo a que se refiere el artículo 50, apartado 3, del TUE;

11.

Valora positivamente que en las negociaciones con el Reino Unido se diera prioridad a la cuestión de los derechos de los ciudadanos, que es y seguirá siendo una cuestión primordial, y que este capítulo relativo a la forma de retirada se conviniera en una fase más bien temprana de las negociaciones, y que la versión inicial del proyecto de Acuerdo de Retirada de 19 de marzo de 2018 contuviera una segunda parte plenamente convenida sobre los derechos de los ciudadanos, y en particular sobre el efecto directo de sus disposiciones y sobre la jurisdicción del TJUE respecto a las disposiciones pertinentes relativas a los derechos de los ciudadanos;

12.

Subraya que la Unión identificó claramente desde el principio del proceso que las circunstancias específicas de la isla de Irlanda y la necesidad de salvaguardar el Acuerdo del Viernes Santo y de atenuar los efectos de la retirada del Reino Unido en Irlanda eran asuntos que atañían a la Unión Europea en su conjunto;

13.

Considera que el período transitorio limitado en el tiempo, con la aplicación continuada de los instrumentos y las estructuras reglamentarios, presupuestarios, de supervisión, judiciales y de ejecución vigentes de la UE tras la retirada, sirvió a los intereses de ambas partes y facilitó la negociación sobre la relación futura y el avance hacia su establecimiento;

14.

Recuerda que el marco de las relaciones futuras entre la Unión y el Reino Unido se estableció en la Declaración política adjunta al Acuerdo de Retirada, que incluye disposiciones claras establecidas por ambas partes en materia de cooperación en los ámbitos de política exterior, seguridad y defensa;

15.

Lamenta que el carácter jurídicamente no vinculante de la Declaración política haya dado al Reino Unido motivos jurídicos para no comprometerse con partes fundamentales de su contenido, en particular las relativas a la política exterior y de seguridad, que, por lo tanto, no formaron parte de las negociaciones;

El Estado miembro que se retira

16.

Considera, no obstante, que el proceso de retirada se caracterizó, del lado del Reino Unido, por una prolongada incertidumbre desde el principio hasta el final de las negociaciones, lo que se reflejó, entre otras cosas, en el tiempo transcurrido entre el referéndum y la notificación de la retirada con arreglo al artículo 50 del TUE; que esta incertidumbre afectó a los ciudadanos y a los operadores económicos, en particular a los de la isla de Irlanda; que invocar el fantasma de una retirada sin acuerdo puso en peligro las perspectivas de una retirada ordenada;

17.

Considera, a este respecto, que las consecuencias políticas y económicas de la decisión de abandonar la Unión son significativas; que el Reino Unido no las evaluó verdadera y plenamente antes de su decisión de retirada, lo que dio lugar a una falta de preparación para el procedimiento; cree que los ciudadanos británicos no tenían un buen conocimiento de la Unión Europea y que no se les informó adecuadamente de las consecuencias de amplio alcance de la decisión de abandonar la Unión;

18.

Considera que las disposiciones del artículo 50 del TUE sobre la notificación y la prórroga del plazo con arreglo al artículo 50, apartado 3, del TUE se han manejado de una manera suficientemente flexible para responder a las vacilaciones políticas y las incoherencias de los sucesivos gobiernos del Reino Unido, preservando al tiempo la integridad del proceso de retirada y protegiendo el ordenamiento jurídico de la Unión;

19.

Recuerda que la decisión de retirarse de la Unión es un derecho soberano de los Estados miembros, y que esta está obligada a reconocer la intención del Estado miembro de que se trate; destaca que el artículo 50 del TUE no especifica la forma de notificar la intención de retirarse de la Unión y, por tanto, no impone ninguna restricción respecto a dicha forma; cree, en este contexto, que cuando un Estado miembro no respeta el Derecho de la Unión o expresa su intención de no aplicar los Tratados o no reconocer la jurisdicción del TJUE y no respetar sus sentencias, esto constituye un claro rechazo de las obligaciones vinculadas a la pertenencia a la Unión;

20.

Destaca que la retirada de la Unión Europa es, por su propia naturaleza, un proceso complejo, y que las opciones políticas del Estado miembro que se retira respecto a sus futuras relaciones con la Unión pueden aumentar tal complejidad;

La importancia de una retirada ordenada

21.

Considera que, aunque la retirada no está condicionada a un acuerdo entre el Estado miembro que se retira y la Unión, el proceso de retirada del Reino Unido muestra la importancia de celebrar un acuerdo sobre la forma de retirada, en particular para proteger los derechos y las expectativas legítimas de los ciudadanos afectados;

22.

Considera que las instituciones de la Unión hicieron todo lo posible y cumplieron con su obligación de garantizar la celebración de un acuerdo; elogia los esfuerzos realizados para evitar un escenario de retirada sin acuerdo; observa, a este respecto, que, de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del TUE, si no se alcanza un acuerdo, la retirada surtirá efecto dos años después de la notificación al Consejo; hace hincapié en que no existen en el TUE disposiciones que aborden un escenario de retirada sin acuerdo y desordenada;

23.

Subraya que, dado el elevado nivel de integración del mercado interior de la Unión, la retirada de un Estado miembro tiene repercusiones en todos los ámbitos de actividad económica y exige ajustes de carácter jurídico y administrativo, tanto a escala de la Unión y de los Estados miembros como a escala local; reitera la importancia del trabajo realizado por la Comisión y los Estados miembros a todos los niveles de la administración pública y para sensibilizar y preparar a los ciudadanos y al sector privado mediante la publicación de numerosas comunicaciones específicas de preparación de diversas partes interesadas y la adopción oportuna de medidas de contingencia unilaterales y temporales para hacer frente a la posibilidad de una retirada sin acuerdo y desordenada;

24.

Señala que el TUE no especifica ningún requisito significativo respecto al marco de las relaciones futuras entre el Estado miembro que se retira y la Unión y su vínculo con la forma de retirada; recuerda, no obstante, que, de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del TUE, el acuerdo de retirada debe tener en cuenta el marco de las relaciones futuras del Estado que se retire con la Unión;

25.

Observa que, en el caso de la retirada del Reino Unido, el plazo de dos años que se recoge en el artículo 50, apartado 3, del TUE para que los Tratados de la Unión dejen de aplicarse al Estado miembro que se retira a partir de la fecha de la notificación de retirada ha resultado ser demasiado corto para una retirada ordenada, ya que se consideraron necesarias tres prórrogas de este período, así como un período de transición posterior; recuerda que este plazo puede ampliarse mediante una prórroga de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del TUE; considera que tal prórroga permite la continuación de las negociaciones con el fin de evitar un escenario límite; recuerda, no obstante, que, a lo largo del período de dos años y sus posteriores prórrogas, los ciudadanos, los operadores económicos, los Estados miembros y los socios comerciales de terceros países tuvieron que hacer frente a un nivel de inseguridad jurídica prolongado y sin precedentes;

26.

Observa que la retirada de un Estado miembro ha tenido consecuencias jurídicas sin precedentes para los compromisos internacionales de la Unión, en particular en lo que se refiere a la necesidad de renegociar los contingentes arancelarios acordados a escala de la Organización Internacional del Comercio (OMC) para tener en cuenta la cuota utilizada por el Estado miembro que se retiraba, lo que ha permitido a terceros países presentar nuevas solicitudes de acceso al mercado; considera que, en principio, el reparto de los contingentes arancelarios de la Unión a raíz de la retirada del Reino Unido se gestionó correctamente, en un primer momento mediante la adopción de un acto legislativo interno por el que se establecía el nuevo reparto de los contingentes de la Unión [en particular en forma del Reglamento (UE) 2019/216 (14)], y posteriormente mediante negociaciones con terceros países a escala de la OMC, si bien no existen disposiciones jurídicas a ese nivel que aborden la disolución de una unión aduanera;

Flexibilidad en el marco del artículo 50 del TUE

27.

Considera que el artículo 50 del TUE logra un buen equilibrio entre garantizar un proceso de retirada jurídicamente sólido y salvaguardar la flexibilidad política necesaria para adaptarse a las circunstancias específicas; observa, no obstante, la falta de detalle en las disposiciones del artículo 50 del TUE sobre los siguientes aspectos:

los requisitos formales de la notificación de la intención de retirarse de la Unión y la posibilidad explícita de revocar dicha notificación;

el marco adecuado para la prórroga del período de dos años establecido en el artículo 50, apartado 3, del TUE, con el que se disponga de flexibilidad en las negociaciones, respetando al mismo tiempo el principio de cooperación leal;

las implicaciones de la obligación de tener en cuenta el marco de las relaciones futuras;

la aplicación de las disposiciones del artículo 218 del TFUE, en particular en lo que atañe al papel del Parlamento Europeo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea;

las posibles disposiciones transitorias;

28.

Lamenta que la retirada del Reino Unido de la Unión haya conllevado la salida de toda una comunidad de ciudadanos de la UE; recuerda que el Parlamento Europeo se implicó de una forma especialmente activa en la defensa de un diálogo activo con los ciudadanos y las organizaciones que los representan —así como en su propia participación en dicho diálogo—, a través de consultas, audiencias y reuniones organizadas por las comisiones parlamentarias y el Grupo Director sobre el Brexit, que se han afanado por dar voz a las preocupaciones y las expectativas de los ciudadanos durante el proceso de retirada; considera, no obstante, que las instituciones de la Unión podrían haber hecho más para facilitar información a los ciudadanos durante las diferentes fases de la retirada;

29.

Considera que, dada la imprevisibilidad del proceso de retirada, las disposiciones de retirada del TUE deben garantizar la seguridad jurídica del gran número de ciudadanos de la Unión y de ciudadanos del Estado miembro que se retira afectados por la retirada, salvaguardando sus derechos adquiridos sobre la base del Derecho de la Unión y garantizando un sistema de aplicación eficaz, sin excluir la creación de mecanismos de seguimiento y campañas de información; subraya la necesidad de informar a los ciudadanos afectados, en particular a los ciudadanos vulnerables, de manera oportuna y adecuada sobre sus derechos y obligaciones en relación con la retirada;

30.

Cree que, dada la naturaleza de la decisión de retirarse de la Unión y sus efectos fundamentales en los ciudadanos de los Estados miembros que se retiren, la celebración de un referéndum para confirmar la decisión final de retirarse de la Unión puede constituir una importante salvaguarda democrática; considera que la confirmación de esta opción definitiva por los ciudadanos es también crucial en los casos en los que las negociaciones sobre un acuerdo de retirada no culminen, dando lugar a un escenario de retirada sin acuerdo; considera además que debe hacerse todo lo posible durante este proceso para evitar la desinformación, la injerencia extranjera y las irregularidades en la financiación;

El papel de las instituciones en el proceso de retirada

31.

Considera que las instituciones de la Unión y los Estados miembros han reaccionado colectivamente y han seguido un enfoque coherente y unificado, ofreciendo una definición oportuna, clara y bien estructurada de los aspectos del proceso de retirada, incluidos los no especificados explícitamente en el artículo 50 del TUE, en particular los objetivos y principios generales de las negociaciones, las competencias de la Unión en las cuestiones relacionadas con la retirada, la secuencia de las negociaciones, el alcance del Acuerdo de Retirada, las disposiciones transitorias y el marco de las relaciones futuras;

32.

Subraya que el Parlamento ha desempeñado un papel primordial en todo el proceso de retirada, contribuyendo activamente a la determinación de estrategias y a la protección de los intereses y prioridades de la UE y de sus ciudadanos con resoluciones debidamente fundamentadas, desde el período previo al referéndum del Reino Unido sobre la pertenencia a la Unión; recuerda, en este sentido, que la contribución del Parlamento se estructuró fundamentalmente a través del Grupo Director sobre el Brexit, creado por la Conferencia de Presidentes el 6 de abril de 2017, con el apoyo y la participación activa de las comisiones del Parlamento y de la propia Conferencia de Presidentes;

33.

Subraya que el Parlamento se movilizó de manera conjunta y al unísono para dar seguimiento al proceso de retirada, tanto a través de sus órganos políticos como de sus comisiones, a los que se solicitó, desde un primer momento, que determinaran el impacto de la retirada del Reino Unido en los distintos ámbitos de la formulación de políticas y en la legislación en sus respectivos campos de responsabilidad; reitera la importancia de la participación continua de las comisiones responsables de las políticas sectoriales durante las negociaciones; elogia la prolongada y exhaustiva labor preparatoria emprendida por las comisiones en cuanto a la tarea de recabar datos acreditativos, asesoramiento y conocimientos técnicos especializados mediante audiencias, seminarios y estudios sobre todos los asuntos relativos a la retirada y las relaciones futuras entre la Unión y el Reino Unido;

34.

Opina que el Consejo Europeo desempeñó un papel de agregación y estabilización en el proceso, también a través de sus orientaciones de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del TUE, interpretando y aplicando las disposiciones del artículo 50 del TUE, incluyendo cuanto respecta a los elementos sobre los que las disposiciones no se pronuncian, y estableciendo una dirección política clara en consonancia con los intereses de la Unión en la definición de los términos de negociación y en la designación de la Comisión como negociadora de la Unión;

35.

Destaca que, de acuerdo con el artículo 50, apartado 4, del TUE, el miembro del Consejo Europeo o del Consejo que represente al Estado miembro que se retire no participará ni en las deliberaciones del Consejo Europeo o del Consejo ni en las decisiones relativas al proceso de retirada, mientras que los diputados al Parlamento Europeo elegidos en el Estado miembro que se retire seguirán siendo diputados al Parlamento Europeo con todos sus derechos y obligaciones intactos hasta que la retirada surta efecto;

36.

Reconoce el carácter sin precedentes de la cooperación interinstitucional y la transparencia en la aplicación del artículo 50 del TUE, en particular en lo que atañe a los métodos de trabajo y las estructuras empleados en las negociaciones, los canales de información, la publicación de documentos de negociación y la participación en reuniones, incluidas las reuniones «sherpa» y las del Consejo de Asuntos Generales;

37.

Reconoce la relevancia de los principios esenciales propuestos por el Parlamento Europeo e introducidos por el Consejo Europeo en sus sucesivas directrices para la negociación, y aplicados posteriormente en las negociaciones, a saber:

proteger los derechos de los ciudadanos derivados de su condición de ciudadanos de la UE;

actuar en interés de la Unión y preservar su integridad constitucional y la autonomía de su toma de decisiones;

salvaguardar el papel del Tribunal de Justicia de la Unión Europea;

preservar la estabilidad financiera de la Unión;

defender que el Estado que se retira disfrute de todos los derechos y cumpla todas las obligaciones que se deriven de los Tratados, incluido el principio de cooperación leal;

defender la diferencia inequívoca en cuanto a estatus entre los Estados miembros y los Estados terceros, ya que un Estado que se ha retirado de la Unión no puede tener los mismos derechos y obligaciones que un Estado miembro;

38.

Sigue apoyando plenamente estos principios;

39.

Opina que estos principios trascienden al contexto del artículo 50 del TUE, ya que sustentan la integración europea y se han convertido en elementos esenciales de la identidad constitucional y el ordenamiento jurídico de la Unión, aunque no formen parte del TUE;

40.

Señala que, en este sentido, el procedimiento de retirada contemplado en el artículo 50 ha llevado tanto a la Unión como a sus Estados miembros a reafirmar la identidad constitucional de la Unión;

Derechos y obligaciones de la UE y del Estado miembro que se retira

41.

Reitera que hasta la entrada en vigor de un acuerdo de retirada o, en su defecto, hasta la expiración del plazo de dos años mencionado en el artículo 50, apartado 3, del TUE, el Estado que se retira sigue siendo un Estado miembro y conserva todos sus derechos y obligaciones derivados de los Tratados sin excepción, incluido el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, del TUE, así como la obligación de celebrar elecciones al Parlamento Europeo, designar a sus representantes en las instituciones y órganos de la Unión, garantizar la protección plena de los derechos de los ciudadanos y respetar sus obligaciones financieras;

Control ejercido por el Parlamento

42.

Hace hincapié en que el papel de supervisión política del Parlamento Europeo es indispensable en un sistema democrático parlamentario y garantiza la transparencia y la responsabilidad política; insiste, a este respecto, en que las facultades del Parlamento en cuanto a la fase de control deben garantizarse y ejercerse con tiempo suficiente en lo que se refiere a la celebración de acuerdos internacionales, también en caso de aplicación provisional, en particular, si se celebran en el marco de una retirada de la Unión Europea; señala, a este respecto, la importancia de la plena aplicación del artículo 218, apartado 10, del TFUE en cuanto a las prerrogativas del Parlamento en relación con la retirada, que establece que se informará al Parlamento Europeo en todas las fases del procedimiento de negociación entre la Unión y terceros países; subraya que la Comisión debe mantener informado al Parlamento en pie de igualdad con el Consejo;

43.

Cree que tanto el Grupo Director sobre el Brexit como las estructuras del Grupo de Coordinación del Reino Unido creadas por el Parlamento Europeo en cada fase de las negociaciones con el Reino Unido revistieron la máxima importancia para garantizar el seguimiento y la participación del Parlamento y garantizar la transparencia en las negociaciones; considera que la aplicación del artículo 50 del TUE constituye un buen ejemplo de coordinación colectiva entre instituciones en apoyo de los intereses de la Unión que debe aplicarse a todas las negociaciones de acuerdos internacionales;

44.

Considera, en este contexto, que el papel del Parlamento es esencial para salvaguardar la dimensión parlamentaria y democrática de un procedimiento con tal impacto constitucional e institucional en la Unión y en los derechos de los ciudadanos de la UE; que debe reforzarse y salvaguardarse su papel de supervisión política para incluir la necesaria aprobación en todos los aspectos relevantes del proceso;

45.

Subraya, en este sentido, que, si bien el proceso del artículo 50 del TUE ha concluido y la retirada de la UE ha surtido efecto, la disolución efectiva de la pertenencia a la Unión y la aplicación del Acuerdo de Retirada constituyen un proceso a largo plazo; reafirma, en este contexto, que el Parlamento desempeñará plenamente su papel en el seguimiento de la aplicación del Acuerdo de Retirada;

Cuestiones para la reflexión

46.

Considera que el artículo 50 del TUE aborda y resuelve el aspecto procedimental de la retirada de un Estado miembro, pero no pone remedio a las importantes consecuencias políticas, sociales y económicas y los efectos perturbadores de la retirada de un Estado miembro de la Unión, en todos y cada uno de los Estados miembros de la UE y a escala internacional;

47.

Pide una vez más una reflexión en profundidad sobre la retirada del Reino Unido de la Unión Europea y sobre su impacto en el futuro de la Unión; considera que dicha reflexión debe garantizar un diálogo abierto y ampliado sobre las reformas que necesita la Unión para reforzar la democracia y la capacidad de responder a las necesidades y expectativas de los ciudadanos; recuerda, a tal fin, que la Unión se ha embarcado en un proceso sin precedentes de reflexión sobre su futuro en el marco de la Conferencia sobre el Futuro de Europa; incide en que en este ejercicio de reflexión participan la sociedad civil y los representantes de las organizaciones defensoras de los derechos de los ciudadanos;

48.

Considera que corresponde a la Unión y a sus Estados miembros, y es su responsabilidad, preservar el proceso de integración europea, proteger los valores y principios europeos, incluido el principio de cooperación leal, y evitar que se repita una retirada de la Unión; lamenta, en este contexto, la contención y la participación limitada del Parlamento Europeo y de sus comisiones en el período previo al referéndum del Reino Unido, que dejó a ciudadanos del Reino Unido, que eran ciudadanos de la UE por aquel entonces, sin un acceso pleno a la información sobre el funcionamiento de la Unión y las implicaciones de la retirada; incide en que deben establecerse salvaguardas para garantizar que el debate público previo a la puesta en marcha del artículo 50 del TUE por un Estado miembro permita que los ciudadanos tomen una decisión con conocimiento de causa; pide a los Estados miembros y a la Unión que proporcionen sistemáticamente información de amplio alcance a los ciudadanos de la Unión sobre el funcionamiento de la Unión Europea, sus ámbitos de actuación, sus procesos de toma de decisiones, los derechos de los ciudadanos de la UE y las consecuencias de retirarse de la Unión; considera que, a tal fin, la Conferencia sobre el Futuro de Europa brinda una oportunidad para mejorar el diálogo con los ciudadanos y la sociedad civil sobre la Unión Europea y cómo debe evolucionar; anima a la Comisión a que presente una propuesta para permitir que los partidos políticos europeos financien campañas previas a la celebración de referendos en relación con la aplicación del TUE o del TFUE;

o

o o

49.

Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1)  DO L 58 de 27.2.2020, p. 53.

(2)  DO C 298 de 23.8.2018, p. 24.

(3)  DO C 346 de 27.9.2018, p. 2.

(4)  DO C 369 de 11.10.2018, p. 32.

(5)  DO C 162 de 10.5.2019, p. 40.

(6)  DO C 171 de 6.5.2021, p. 2.

(7)  DO C 270 de 7.7.2021, p. 21.

(8)  DO C 294 de 23.7.2021, p. 18.

(9)  DO C 362 de 8.9.2021, p. 90.

(10)  DO C 331 de 17.8.2021, p. 38.

(11)  DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

(12)  DO C 34 de 31.1.2020, p. 1.

(13)  DO L 165 I de 2.7.2018, p. 1.

(14)  DO L 38 de 8.2.2019, p. 1.


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