COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 25.5.2022
COM(2022) 249 final
COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO
Hacia una Directiva sobre sanciones penales por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión
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Document 52022DC0249
COMMUNICATION FROM THE COMMISSION TO THE EUROPEAN PARLIAMENT AND THE COUNCIL Towards a Directive on criminal penalties for the violation of Union restrictive measures
COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO Hacia una Directiva sobre sanciones penales por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión
COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO Hacia una Directiva sobre sanciones penales por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión
COM/2022/249 final
COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 25.5.2022
COM(2022) 249 final
COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO
Hacia una Directiva sobre sanciones penales por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión
1.INTRODUCCIÓN
1.1.Derecho de la Unión en materia de medidas restrictivas
Las medidas restrictivas son un instrumento esencial para promover los objetivos de la Política Exterior y de Seguridad Común («PESC»), según se establecen en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea («TUE»). Estos objetivos incluyen la defensa de los valores de la Unión y el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, así como la consolidación y el respaldo de la democracia, el Estado de Derecho y los derechos humanos.
Para preservar estos valores, la Unión puede imponer medidas restrictivas contra terceros países, entidades o particulares. Estas medidas pueden ser disposiciones individuales específicas, como la inmovilización de activos y restricciones de admisión (prohibiciones de viajar), así como medidas sectoriales, como embargos de armas o medidas económicas y financieras (por ejemplo, restricciones de las importaciones y las exportaciones o restricciones a la prestación de determinados servicios, como los bancarios) 1 . En la actualidad, la Unión dispone de más de cuarenta regímenes diferentes de medidas restrictivas y su utilización se ha intensificado en los últimos tiempos. Algunos de estos regímenes llevan a efecto medidas restrictivas adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y, en algunos casos, imponen restricciones adicionales; otros son adoptados de forma autónoma por la Unión. Además de los regímenes que responden a situaciones específicas de países concretos, la Unión ha adoptado también regímenes horizontales contra la proliferación y el uso de armas químicas, los ciberataques, las violaciones de los derechos humanos y el terrorismo 2 .
El mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales es fundamental en el contexto actual de la invasión de Ucrania por parte de Rusia. La Unión ha implantado una serie de medidas restrictivas contra particulares y empresas rusos y bielorrusos, así como medidas sectoriales, algunas de las cuales datan de 2014. En este contexto, con el fin de mejorar la coordinación a nivel de la Unión del cumplimiento de estas medidas restrictivas, la Comisión creó el grupo de trabajo «Inmovilización y Decomiso», en el que participan servicios de la Comisión, representantes de los Estados miembros y organismos de la Unión, como Eurojust y Europol 3 . Además de garantizar la coordinación entre los Estados miembros, el grupo de trabajo trata de estudiar la interacción entre las medidas restrictivas y las medidas de Derecho penal.
1.2.Necesidad de mejorar el cumplimiento de las medidas restrictivas a través del Derecho penal
La aplicación y el cumplimiento de las medidas restrictivas son ante todo responsabilidad de los Estados miembros. Las autoridades competentes de los Estados miembros deben evaluar si se ha producido una infracción del Reglamento pertinente del Consejo y adoptar las medidas oportunas. A este respecto, los Reglamentos del Consejo adoptados de conformidad con el artículo 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE») incluyen sistemáticamente una disposición que exige a los Estados miembros que adopten normas nacionales por las que se establezcan sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, las cuales deben aplicarse en caso de infracción de las disposiciones del Reglamento pertinente 4 . Por lo general, estos Reglamentos incluyen:
·las medidas restrictivas;
·la cláusula contra la elusión, que prohíbe la participación consciente y deliberada en actividades dirigidas a eludir las medidas restrictivas de que se trate 5 ; y
·otras obligaciones, en particular la de informar sobre las medidas adoptadas para llevar a efecto las medidas restrictivas (por ejemplo, comunicar a las autoridades el importe de los activos inmovilizados).
A falta de armonización a nivel de la Unión, los sistemas nacionales difieren significativamente en lo que respecta a la tipificación penal de la vulneración del Derecho de la Unión en materia de medidas restrictivas (en lo sucesivo, «las medidas restrictivas de la Unión»). En doce Estados miembros, la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión constituye únicamente una infracción penal. En trece, la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión puede constituir una infracción administrativa o penal 6 . Los criterios conforme a los cuales una conducta se enmarca en una u otra categoría de régimen suelen estar relacionados con su importancia (gravedad), determinada en términos cualitativos (intencionalidad, negligencia grave) o cuantitativos (daños) 7 , pero son diferentes en cada Estado miembro. En dos Estados miembros, el delito específico de vulneración de las medidas restrictivas de la Unión solo puede dar lugar actualmente a sanciones administrativas 8 .
Los sistemas sancionadores difieren también sustancialmente de un Estado miembro a otro. Por lo que respecta a las penas de prisión, en catorce Estados miembros la duración máxima de la privación de libertad es de dos a cinco años. En ocho Estados miembros, pueden aplicarse penas máximas de entre ocho y doce años 9 . La multa máxima que puede imponerse por vulneración de las medidas restrictivas de la Unión —ya sea como infracción penal o administrativa— varía considerablemente de un Estado miembro a otro, desde los 1 200 EUR hasta los 500 000 EUR 10 .
En catorce Estados miembros está establecida la responsabilidad penal de las personas jurídicas por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión 11 . Además, doce Estados miembros prevén sanciones administrativas, en particular multas, que pueden imponerse a las personas jurídicas cuyos empleados o directivos vulneren las medidas restrictivas. Las multas máximas para las personas jurídicas varían entre 133 000 EUR y 37,5 millones EUR 12 .
La Comisión y el Alto Representante para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad han propuesto reforzar la disposición sobre las sanciones de los Reglamentos n.º 833/2014 y n.º 269/2014 del Consejo en el marco del sexto paquete de medidas restrictivas en respuesta a la agresión rusa contra Ucrania. Las disposiciones modificadas obligarían a los Estados miembros a imponer el régimen de sanciones —incluidas, en su caso, sanciones penales— aplicable a las infracciones de las disposiciones de estos Reglamentos. Los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que estas sanciones se incorporen y apliquen correctamente. Las sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros deben establecer también medidas adecuadas para el decomiso del producto de tales infracciones. Las medidas restrictivas se adoptan sobre la base del artículo 29 del TUE y del artículo 215 del TFUE. Si bien estas disposiciones sirven como base jurídica para obligar a los Estados miembros a imponer sanciones, incluidas sanciones penales, ninguna de ellas puede utilizarse para definir los tipos y los niveles exactos de las sanciones penales. La limitada repercusión de obligar a los Estados miembros a establecer sanciones penales, si no se aproximan las definiciones y las sanciones penales mediante una Directiva basada en el artículo 83 del TFUE, implicaría que los Estados miembros sigan sin tener un enfoque armonizado con respecto a las medidas de decomiso, consiguientes a la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión, y que las medidas de inmovilización, administración y decomiso previstas en el actual y el futuro acervo de la Unión en materia de recuperación y decomiso de activos no se apliquen a la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión. Aunque en varios Estados miembros la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión ya se ha tipificado como delito, las diferencias entre los Estados miembros pueden dar lugar a un enfoque fragmentado en los casos transfronterizos.
En este contexto, la Comisión presenta una propuesta de Decisión del Consejo por la que se añade la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión a los ámbitos delictivos establecidos en el artículo 83, apartado 1, del TFUE 13 . Añadir la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión a los ámbitos delictivos establecidos en el artículo 83, apartado 1, del TFUE permitiría a la Comisión, en una segunda fase, proponer de inmediato una Directiva con arreglo al procedimiento legislativo ordinario para aproximar la definición de las infracciones penales y las sanciones correspondientes. Esta aproximación de las definiciones de las infracciones penales y las correspondientes sanciones por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión complementaría la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, también adoptada hoy por la Comisión, sobre la recuperación y el decomiso de activos. 14 . Esta propuesta refuerza considerablemente el actual marco de recuperación de activos de la UE, compuesto por la Directiva sobre decomiso y la Decisión del Consejo sobre los organismos de recuperación de activos 15 .
La propuesta de Directiva sobre la recuperación y el decomiso de activos contribuye a la aplicación efectiva de las medidas restrictivas de la Unión de dos maneras. En primer lugar, exige a los Estados miembros que inicien investigaciones de seguimiento e identificación de activos cuando sea necesario para prevenir, detectar o investigar infracciones penales relacionadas con la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión, y que amplíen el mandato de los organismos de recuperación de activos para rastrear e identificar con rapidez los bienes de los particulares y las entidades sujetos a sanciones financieras específicas de la UE, e inmovilizarlos urgentemente cuando sea necesario para impedir que se saquen de la jurisdicción. En segundo lugar, al hacer que las normas reforzadas sobre recuperación y decomiso de activos sean aplicables a la infracción penal de vulneración de las medidas restrictivas de la Unión, la propuesta garantizaría el seguimiento, la inmovilización, la administración y el decomiso efectivos de los productos obtenidos de la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión, hasta que se aproximen las definiciones de las infracciones penales y las correspondientes sanciones por vulneración de las medidas restrictivas de la Unión.
Como se explica con más detalle en la propuesta de Decisión del Consejo por la que se añade la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión a los ámbitos delictivos establecidos en el artículo 83, apartado 1, del TFUE 16 , se cumplen los criterios mencionados en el artículo 83, apartado 1, del TFUE para añadir en ese artículo un nuevo ámbito delictivo, por lo que respecta a la dimensión transfronteriza de ese ámbito delictivo (carácter, repercusión, necesidad particular de combatir las infracciones según criterios comunes).
Esto es así porque la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión debe considerarse un ámbito delictivo y está ya categorizado como tal por la mayoría de los Estados miembros 17 , pero aún no está comprendida en la lista existente de delitos de la Unión establecida en el artículo 83, apartado 1, del TFUE. De hecho, se trata de un ámbito delictivo especialmente grave, ya que puede perpetuar las amenazas a la paz y la seguridad internacionales, socavar la consolidación y el respaldo de la democracia, el Estado de Derecho y los derechos humanos y ocasionar un daño económico, social y medioambiental importante.
Además, la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión tiene una dimensión transfronteriza clara, que en ocasiones le es incluso inherente y que exige una respuesta transfronteriza uniforme a nivel de la UE y mundial. No solo estos delitos suelen ser cometidos por personas físicas y jurídicas que operan a escala mundial, sino que, en algunos casos, las medidas restrictivas de la Unión prohíben precisamente las operaciones transfronterizas (por ejemplo, las restricciones de los servicios bancarios).
Además, el hecho de que los Estados miembros dispongan en su Derecho administrativo o penal de definiciones y sanciones muy diferentes para la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión sugiere que una misma conducta podría ser castigada con penas diferentes y niveles de coerción diferentes. Esto crea un riesgo de búsqueda de foros de conveniencia por parte de particulares y empresas y, en general, empaña la credibilidad de los objetivos de la Unión de mantener la paz y la seguridad internacionales y defender los valores comunes de la Unión. Por lo tanto, resulta especialmente necesario adoptar una acción común a nivel de la Unión para hacer frente a la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión a través del Derecho penal. La Unión podría promover también la igualdad de condiciones a escala mundial a este respecto.
Por último, las diferentes definiciones y sanciones aplicables a la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión en virtud del Derecho administrativo o penal de los Estados miembros constituyen un obstáculo para la aplicación coherente de la política de la Unión en materia de medidas restrictivas.
A la vista de la urgente necesidad de exigir responsabilidades a los particulares y las personas jurídicas implicados en la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión, en el anexo de la presente Comunicación se resumen los principales elementos que podría contener una futura Directiva sobre sanciones penales por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión. Esto facilitará una rápida colaboración con el Parlamento Europeo y el Consejo sobre este asunto.
El Consejo adopta las medidas restrictivas, previa adopción de una Decisión PESC de conformidad con el artículo 29 del TUE. Las medidas previstas en la Decisión del Consejo se aplican a nivel de la Unión o a nivel nacional. La práctica seguida hasta ahora ha sido la aplicación directa de los embargos de armas o de las restricciones de admisión por los Estados miembros, quienes tienen la obligación legal de actuar con arreglo a las Decisiones PESC del Consejo. Otras medidas que interrumpen o reducen, parcialmente o totalmente, las relaciones económicas con un tercer país, así como las medidas individuales de inmovilización de fondos y recursos económicos, que prohíben la puesta a disposición de fondos y recursos económicos, se aplican mediante un Reglamento adoptado por el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión, de conformidad con el artículo 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Ambos tipos de actos pueden contener disposiciones contra la elusión.
Para conocer la situación general, véase el mapa de sanciones de la UE, disponible en https://www.sanctionsmap.eu/#/main .
Enforcing sanctions against listed Russian and Belarusian oligarchs: Commission’s “Freeze and Seize” Task Force steps up work with international partners’ [«Aplicación de sanciones contra los oligarcas rusos y bielorrusos incluidos en las listas: el grupo de trabajo ‘Inmovilización y Decomiso’ de la Comisión intensifica la colaboración con los socios internacionales», no publicado en español], comunicado de prensa de la Comisión Europea de 17.3.2022, disponible en https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/en/IP_22_1828 ; ‘‘Freeze and Seize Task Force’: Almost €30 billion of assets of Russian and Belarussian oligarchs and entities frozen by the EU so far’ [«Grupo de trabajo ‘Inmovilización y decomiso’: activos de oligarcas y entidades rusos y bielorrusos por valor de casi 30 000 millones de euros inmovilizados hasta ahora por la UE», no publicado en español], comunicado de prensa de la Comisión Europea de 8.4.2022, disponible en https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/en/IP_22_2373 .
Por ejemplo, véase el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania, texto consolidado disponible en EUR-Lex - 02014R0833-20220413 - EN - EUR-Lex (europa.eu) .
Véase, por ejemplo, el artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 833/2014 del Consejo. Cabe señalar que esta cláusula también es aplicable aunque no se hayan infringido las medidas restrictivas; basta con participar en planes creados con ese fin.
Red contra el Genocidio, Prosecution of sanctions (restrictive measures) violations in national jurisdictions: a comparative analysis [«Enjuiciamiento de las vulneraciones de las sanciones (medidas restrictivas) en las jurisdicciones nacionales: un análisis comparativo», no disponible en español], 2021, Anexo, disponible en https://www.eurojust.europa.eu/sites/default/files/assets/genocide_network_report_on_prosecution_of_sanctions_restrictive_measures_violations_23_11_2021.pdf . Con vistas a una presentación en el Grupo «Cooperación Judicial en Materia Penal» (COPEN) del Consejo, el informe se publicó también en el doc. 7274/22 del Consejo, de 16 de marzo de 2022.
Red contra el Genocidio, Prosecution of sanctions (restrictive measures) violations in national jurisdictions: a comparative analysis [«Enjuiciamiento de las vulneraciones de las sanciones (medidas restrictivas) en las jurisdicciones nacionales: un análisis comparativo», no disponible en español], 2021, sección 5.1., p. 22.
Ídem.
Ídem, sección 5.2., p. 23.
Ídem, sección 5.3., p. 24.
Ídem, basado en el informe de la Red contra el Genocidio y en investigaciones adicionales de la Comisión.
Ídem.
Comisión Europea, Propuesta de Decisión del Consejo por la que se añade la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión a los ámbitos delictivos establecidos en el artículo 83, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, COM (2022) 247 de 25.5.2022.
Comisión Europea, Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre recuperación y decomiso de activos, COM (2002) 245 de 25.5.2022.
Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea (DO L 127 de 29.4.2014, p. 39); Decisión 2007/845/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2007, sobre cooperación entre los organismos de recuperación de activos de los Estados miembros en el ámbito del seguimiento y la identificación de productos del delito o de otros bienes relacionados con el delito (DO L 332 de 18.12.2007, p. 103).
Comisión Europea, propuesta de Decisión del Consejo por la que se añade la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión a los ámbitos delictivos establecidos en el artículo 83, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Véase el resumen proporcionado por la Red de Cooperación contra el Genocidio, Prosecution of sanctions (restrictive measures) violations in national jurisdictions: a comparative analysis, 2021.
COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 25.5.2022
COM(2022) 249 final
ANEXO
de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo
Hacia una Directiva sobre sanciones penales por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión
1.1. Introducción
Añadir la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión a los ámbitos delictivos establecidos en el artículo 83, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE») permitiría a la Comisión proponer, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, una Directiva que podría aproximar la definición de las infracciones penales y las sanciones correspondientes.
Tal propuesta de la Comisión debería cumplir los principios de subsidiariedad y proporcionalidad que rigen todas las acciones de la UE 1 . Debería ser acorde también con los requisitos de mejora de la legislación 2 . Además, la propuesta tendría que considerar las características específicas del Derecho penal 3 . En particular, la aproximación de las definiciones y sanciones de Derecho penal debería tener en cuenta las diferencias entre los sistemas de justicia penal de los Estados miembros, en concreto por lo que respecta a las sanciones.
Por otra parte, la Directiva posterior tendría que respetar los derechos fundamentales y observar los principios establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta») 4 . En particular, habría que garantizar la conformidad de las disposiciones de la Directiva con los derechos a la libertad y a la seguridad, a la protección de datos de carácter personal, a la propiedad, a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, a la presunción de inocencia y los derechos de la defensa, los principios de legalidad, incluido el principio de irretroactividad de las sanciones penales, y de proporcionalidad de los delitos y las penas, así como el principio de non bis in idem.
La futura Directiva abarcaría una serie de cuestiones de Derecho penal que son habituales en las directivas de la Unión basadas en el artículo 83 del TFUE. A continuación figura una lista ilustrativa de disposiciones que podrían incluirse en la futura propuesta legislativa.
1.2. Ámbito de aplicación
En la primera disposición se establecerían el objeto y el ámbito de aplicación de la Directiva y, en particular, se aclararía que es aplicable a la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión. Estas medidas restrictivas se adoptan de conformidad con el artículo 29 del Tratado de la Unión Europea («TUE») y el artículo 215 del TFUE e incluyen disposiciones individuales específicas, a saber, la inmovilización de activos, prohibiciones de suministrar fondos y recursos económicos y restricciones de admisión (prohibiciones de viajar), así como medidas restrictivas sectoriales, como embargos de armas o medidas económicas y financieras (por ejemplo, restricciones de las importaciones y las exportaciones o restricciones a la prestación de determinados servicios, como los bancarios).
1.3. Definiciones
Este artículo de la Directiva contendría todas las definiciones pertinentes, que incluirían, según proceda, referencias cruzadas a las disposiciones de los Reglamentos y Decisiones del Consejo sobre medidas restrictivas. Se definirían, entre otros conceptos, los de «medidas restrictivas», «entidad designada» y «persona designada». Un ejemplo pertinente de una medida de Derecho penal en cuyo artículo de definiciones se incluye el uso de referencias cruzadas similares es la Directiva 2014/57/UE sobre las sanciones penales aplicables al abuso de mercado (Directiva sobre abuso de mercado) 5 .
1.4. Infracciones penales, incluidas la inducción, la complicidad y la tentativa
Los artículos sobre los delitos que vayan a aproximarse mediante la Directiva incluirían definiciones precisas de distintas infracciones penales relacionadas con vulneraciones de las medidas restrictivas de la Unión, tales como:
·el suministro de fondos o recursos económicos, directa o indirectamente, a una persona o entidad designadas o en su beneficio;
·el hecho de no inmovilizar los fondos o recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control correspondan a una persona o entidad designadas;
·la realización de actividades financieras prohibidas, como la concesión de préstamos o créditos prohibidos;
·la participación en actividades comerciales, mercantiles o de otro tipo prohibidas, como la importación o la exportación de bienes y tecnología sujetos a prohibiciones comerciales, o la prestación de servicios prohibidos;
·el incumplimiento de las condiciones aplicables en virtud de las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes;
·la inobservancia de cualquier obligación de facilitar información a las autoridades, como la de declarar cualquier activo cuya propiedad, titularidad, tenencia o control corresponda a una persona o entidad designada;
·la participación en acciones o actividades cuyo fin sea eludir directa o indirectamente las medidas restrictivas, de manera consciente y deliberada, en concreto participando en planes destinados a ocultar los activos o la implicación de las personas o entidades designadas, ayudando a los destinatarios de las medidas restrictivas a eludir sus efectos, o proporcionando información engañosa a las autoridades;
·el hecho de no denunciar una vulneración de las medidas restrictivas, o el ejercicio de actividades cuyo fin sea eludirlas, incumpliendo una obligación específica de denuncia.
En los delitos que se aproximen, salvo que se disponga lo contrario, debería existir intencionalidad o, al menos, negligencia grave basada en el conocimiento de que la conducta se refiere a personas, entidades, actividades o bienes sujetos a medidas restrictivas, o ignorancia intencional de las medidas restrictivas o las prohibiciones legales conexas (ceguera deliberada).
La Directiva también incluiría delitos conexos, como el de blanqueo de capitales. En relación con este último, una disposición obligaría a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para garantizar que el delito de blanqueo de capitales, tal como se describe en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2018/1673 6 , sea aplicable a los bienes obtenidos de las infracciones penales reguladas por la Directiva.
Además, la Directiva contendría una disposición que obligaría a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para asegurarse de que la inducción y la complicidad en la comisión de las infracciones penales contempladas en la Directiva, así como la tentativa de cometerlas, se castiguen como infracciones penales 7 .
1.5. Sanciones aplicables a las personas físicas y jurídicas
Los Reglamentos del Consejo adoptados en virtud del artículo 215 del TFUE incluyen sistemáticamente una disposición que exige a los Estados miembros que adopten normas nacionales que establezcan sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, las cuales deben aplicarse en caso de infracción de las disposiciones del Reglamento pertinente 8 . Puesto que esta obligación deja divergencias importantes entre los niveles y los tipos de sanciones, la futura Directiva debería contener un artículo sobre las sanciones aplicables a las personas físicas. Estas sanciones serían aplicables a todos los delitos mencionados en la sección 1.4., y exigirían por igual a los Estados miembros que apliquen sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, y que establezcan un mínimo determinado para las sanciones penales máximas, incluidas las multas para las personas físicas. Tales sanciones deberían ser proporcionadas en relación con la considerable gravedad de los delitos 9 .
Además, la Directiva incluiría una disposición sobre la responsabilidad de las personas jurídicas. Esta disposición sería aplicable a todos los delitos mencionados en la sección 1.4. De conformidad con ella, los Estados miembros tendrían que establecer sanciones y la responsabilidad de las personas jurídicas:
I)por cualquiera de las infracciones penales mencionadas en el artículo 1.4. cometidas en su beneficio por personas que tengan un cargo directivo en la persona jurídica; o
II)por la falta de vigilancia o control de personas que ocupen un cargo directivo que haya hecho posible que una persona sometida a su autoridad cometa cualquiera de las infracciones penales mencionadas anteriormente en beneficio de esa persona jurídica 10 .
La Directiva aproximaría también las sanciones aplicables a las personas jurídicas. En concreto, se exigiría a los Estados miembros que adopten las medidas necesarias para garantizar que una persona jurídica considerada responsable de conformidad con las disposiciones pertinentes mencionadas en la sección 1.4. esté sujeta a sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, como las siguientes:
·multas de carácter penal o no penal;
·la exclusión temporal del acceso a la financiación pública, incluidas las licitaciones, las subvenciones y las concesiones;
·la inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de actividades empresariales;
·la retirada de permisos y autorizaciones para el ejercicio de actividades que hayan dado lugar a la comisión del delito;
·la intervención judicial;
·la disolución judicial; y
·el cierre temporal o definitivo de los establecimientos utilizados en la comisión del delito 11 .
Además, la Directiva podría establecer que los Estados miembros deban adoptar las medidas necesarias para asegurarse de que las personas jurídicas que se beneficien de la comisión por terceros de delitos que vulneren las medidas restrictivas de la Unión sean castigadas con multas, cuyo límite máximo no debe ser inferior a determinado porcentaje del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica en el ejercicio económico anterior a la decisión de imposición de la multa.
La responsabilidad de las personas jurídicas no excluiría la posibilidad de entablar acciones penales contra las personas físicas que sean autoras de las infracciones penales establecidas en la sección 1.4.
1.6. Circunstancias agravantes y atenuantes
La Directiva contendría también un artículo en el que se establezcan las circunstancias agravantes que deben tenerse en cuenta al aplicar sanciones por alguno de los delitos mencionados en la sección 1.4. Estas circunstancias agravantes podrían ser:
·consecuencias graves de la infracción, habida cuenta de los objetivos de las medidas restrictivas;
·alto valor de los fondos, los recursos económicos, los bienes o la tecnología de que se trate;
·que el delito lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio de sus funciones;
·que el delito se haya cometido en el contexto de una actividad profesional privada, incluso incumpliendo las obligaciones profesionales propias;
·que el delito se haya cometido en el contexto de una organización delictiva según la definición de la Decisión Marco 2008/841/JAI 12 ;
·que el delito haya llevado aparejado el uso de documentos falsos o falsificados;
·que el infractor haya cometido anteriormente infracciones similares del Derecho de la Unión en materia de medidas restrictivas;
·que el infractor haya obstruido activamente las actividades de investigación, o haya intimidado a los testigos o haya influido en ellos; y
·que el delito generase o se esperara que generase beneficios económicos sustanciales (concepto que debería definirse con más detalle en un considerando).
La Directiva contendría asimismo un artículo en el que se establecerían las circunstancias atenuantes que deben tenerse en cuenta a la hora de aplicar sanciones por uno de los delitos mencionados en la sección 1.4. En particular, de conformidad con ese artículo, los Estados miembros estarían obligados a asegurarse de que, en relación con los delitos mencionados, determinados hechos se consideren circunstancia atenuante. Uno de estos hechos, por ejemplo, sería que un infractor haya facilitado a las autoridades administrativas o judiciales información que de otro modo estas no habrían podido obtener y que las ayude a identificar o llevar ante la justicia a los demás infractores o a encontrar pruebas.
1.7. Normas de competencia
La Directiva incluiría también una disposición sobre normas de competencia. En concreto, siguiendo el ejemplo del artículo 11 de la Directiva (UE) 2017/1371 sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal («Directiva PIF»), cada Estado miembro tendría que establecer su competencia sobre los delitos a que se refiere la sección 1.4. cuando la infracción penal se haya cometido total o parcialmente en su territorio o cuando el infractor sea uno de sus nacionales. Además, los Estados miembros estarían obligados a informar a la Comisión si deciden extender su jurisdicción respecto de las infracciones penales cometidas:
I)por un infractor que tenga su residencia habitual en su territorio;
II)por cuenta de una persona jurídica establecida en su territorio; o
III)por uno de sus funcionarios actuando en el desempeño de sus funciones.
En los casos en que el infractor sea uno de sus nacionales, los Estados miembros no estarían autorizados para supeditar el ejercicio de la jurisdicción a la condición de que el enjuiciamiento solo pueda iniciarse tras:
I)la presentación de una denuncia de la víctima en el lugar donde se haya cometido la infracción penal; o
II)una denuncia por parte del Estado en cuyo territorio se haya cometido la infracción penal.
Los Reglamentos del Consejo adoptados en virtud del artículo 215 del TFUE incluyen sistemáticamente la siguiente cláusula atributiva de competencia:
«El presente Reglamento se aplicará:
a) en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;
b) a bordo de toda aeronave o buque que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado miembro;
c) a cualquier persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;
d) a toda persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;
e) a cualquier persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión».
Esto también se reflejaría en la Directiva. En particular, de conformidad con la letra e) anterior, los Estados miembros estarían obligados a extender su jurisdicción penal a las personas no pertenecientes a la UE fuera del territorio de la UE siempre que sus actividades tengan un nexo con la UE (lo que, por extensión, puede abarcar también sus activos).
1.8. Plazos de prescripción
La Directiva incluiría una disposición aplicable a todos los delitos mencionados en la sección 1.4 que requeriría el establecimiento de un plazo mínimo de prescripción, así como una disposición sobre el plazo de prescripción para la ejecución de las sanciones tras una condena firme. Un ejemplo pertinente puede encontrarse en el artículo 12 de la Directiva PIF. De conformidad con este artículo, los Estados miembros deben:
I)establecer plazos de prescripción durante un período suficiente a partir de la comisión de las infracciones penales a que se refiere la Directiva de modo que esas infracciones penales se puedan perseguir de manera eficaz, con plazos de prescripción mínimos aplicables a los delitos que sean punibles con una pena máxima de al menos cuatro años de prisión;
II)adoptar las medidas necesarias para hacer posible que las penas se ejecuten.
1.9. Cooperación entre los Estados miembros, las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como con terceros Estados
Para mejorar la investigación de los casos que tengan un elemento transfronterizo, la Directiva incluiría una disposición que requeriría la cooperación mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros y las instituciones, órganos y organismos de la Unión, incluidos Eurojust y Europol 13 . Esta disposición de la Directiva facilitaría también el intercambio de información sobre cuestiones prácticas (en particular, patrones de elusión, por ejemplo, estructuras para ocultar la titularidad o el control verdaderos de los activos) con las autoridades de otros Estados miembros y con la Comisión.
1.10. Denunciantes
Con el fin de aumentar la eficacia de las medidas restrictivas de la Unión, la Comisión ha lanzado recientemente el mecanismo «EU Sanctions Whistle-blower Tool» para la denuncia de irregularidades sobre las sanciones 14 . Dada la importancia de la contribución de los denunciantes a la correcta aplicación de las medidas restrictivas de la Unión, la propuesta de la Comisión obligaría a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para garantizar que la protección concedida en virtud de la Directiva (UE) 2019/1937 15 sea aplicable a las personas que denuncien las infracciones penales contempladas en la Directiva. Además, los Estados miembros estarían obligados a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que las personas que denuncien los delitos a los que se refiera la Directiva y que aporten pruebas o cooperen de otro modo en la investigación, el enjuiciamiento o la resolución de tales delitos, reciban el apoyo y la asistencia necesarios en el contexto de los procesos penales 16 .
2. PRÓXIMOS PASOS
Una vez que el Consejo haya alcanzado un acuerdo y el Parlamento Europeo haya dado su aprobación para añadir la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión a los ámbitos delictivos establecidos en el artículo 83, apartado 1, del TFUE, la Comisión podrá proponer inmediatamente una Directiva con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, que podría aproximar la definición de las infracciones penales y las sanciones correspondientes.
Tal propuesta de la Comisión debería cumplir los principios de subsidiariedad y proporcionalidad que rigen todas las acciones de la UE 17 . También debería ser acorde con los requisitos de mejora de la legislación 18 .
Artículo 5, apartado 1, y artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea; Protocolo (n.º 2) sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.
Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación (DO L 123 de 12.5.2016, p. 1).
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Hacia una política de Derecho penal de la UE: garantizar la aplicación efectiva de las políticas de la UE mediante el Derecho penal», COM (2011) 573 final de 20.9.2011; Conclusiones del Consejo sobre directrices en materia de Derecho penal en la futura legislación de la UE, doc. 14162/09 del Consejo de 9.10.2009; Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de mayo de 2012, sobre un enfoque de la UE acerca del Derecho penal (DO C 264E de 13.9.2013, p. 7).
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, DO C 326 de 26.10.2012, p. 391.
Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre las sanciones penales aplicables al abuso de mercado (Directiva sobre abuso de mercado) (DO L 173 de 12.6.2014, p. 179), artículo 2.
Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal (DO L 284 de 12.11.2018, p. 22).
Directiva (UE) 2017/1371 sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal («Directiva PIF»), DO L 198 de 28.7.2017, p. 29, artículo 5; Directiva sobre abuso de mercado, artículo 6.
Por ejemplo, véase el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania, texto consolidado disponible en EUR-Lex - 02014R0833-20220413 - EN - EUR-Lex (europa.eu) .
Véase también el artículo 7 de la Directiva PIF. Directiva sobre abuso de mercado, artículo 7.
Véase también el artículo 6 de la Directiva PIF; Directiva sobre abuso de mercado, artículo 8.
Véase también el artículo 10 de la Directiva PIF; Directiva sobre abuso de mercado, artículo 9.
Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (DO L 300 de 11.11.2008, p. 42).
Véase también el artículo 15 de la Directiva PIF.
Comisión Europea, Overview of sanctions and related tools («Información general sobre las sanciones y las herramientas conexas», no publicado en español) disponible en https://ec.europa.eu/info/business-economy-euro/banking-and-finance/international-relations/restrictive-measures-sanctions/overview-sanctions-and-related-tools_en#whistleblower .
Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).
Véase también la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal y por la que se sustituye la Directiva 2008/99/CE, COM(2021) 2021 final, de 15.12.2021, artículo 13.
Artículo 5, apartados 1 y 4, del TUE; Protocolo (n.º 2) sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.
Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación (DO L 123 de 12.5.2016, p. 1).