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Document 52022AP0232

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 8 de junio de 2022 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/842 sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París (COM(2021)0555 — C9-0321/2021 — 2021/0200(COD))

DO C 493 de 27.12.2022, p. 202–231 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
DO C 493 de 27.12.2022, p. 177–206 (GA)

27.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 493/202


P9_TA(2022)0232

Reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros (Reglamento de reparto del esfuerzo) ***I

Enmiendas (*) aprobadas por el Parlamento Europeo el 8 de junio de 2022 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/842 sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París (COM(2021)0555 — C9-0321/2021 — 2021/0200(COD)) (1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2022/C 493/23)

Enmienda 1

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1)

El Acuerdo de París, adoptado en diciembre de 2015 en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), entró en vigor en noviembre de 2016 («el Acuerdo de París»). Las Partes han acordado mantener el aumento de la temperatura media del planeta muy por debajo de los 2 oC en relación con los niveles preindustriales y perseverar en los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5  oC por encima de dichos niveles.

(1)

El Acuerdo de París, adoptado en diciembre de 2015 en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), entró en vigor en noviembre de 2016 («el Acuerdo de París»). Las Partes han acordado mantener el aumento de la temperatura media del planeta muy por debajo de los 2 oC en relación con los niveles preindustriales y perseverar en los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5  oC por encima de dichos niveles , guiándose, entre otros, por los principios de la equidad y de las responsabilidades comunes pero diferenciadas y las capacidades respectivas . Al adoptar el Pacto por el Clima de Glasgow en noviembre de 2021, las Partes en el Acuerdo de París reconocieron que mantener el aumento de la temperatura media del planeta en 1,5  oC reduciría de manera significativa los riesgos y los efectos del cambio climático, y se comprometieron a reforzar sus objetivos para 2030 a más tardar a finales de 2022.

Enmienda 2

Propuesta de Reglamento

Considerando 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 bis)

La necesidad de emprender acciones encaminadas a reducir las emisiones resulta cada vez más urgente, y así lo declara el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (GIECC) en sus últimos informes de 7 de agosto de 2021, titulado «Climate Change 2021: The Physical Science Basis» (Cambio climático 2021: bases físicas), y de 28 de febrero de 2022, titulado «Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability» (Cambio climático 2022: impactos, adaptación y vulnerabilidad). El GIECC declaró, con un grado de seguridad muy elevado, que el cambio climático constituye una amenaza para el bienestar humano y la salud del planeta, y que todo retraso adicional en la acción mundial concertada y anticipada en materia de adaptación y mitigación supondrá la pérdida de una breve y limitada oportunidad para asegurar un futuro habitable y sostenible para todos. El GIECC proporciona nuevas estimaciones de la probabilidad de superar el nivel de calentamiento global de 1,5  oC en las próximas décadas, y determina que, a menos que se den reducciones inmediatas, rápidas y a gran escala de las emisiones de gases de efecto invernadero, limitar el calentamiento a temperaturas cercanas a 1,5  oC, o incluso a 2 oC, quedará fuera de nuestro alcance. Por tanto, la Unión debe abordar esta urgencia redoblando sus esfuerzos y constituyéndose en líder internacional de la lucha contra el cambio climático.

Enmienda 3

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)

El Pacto Verde Europeo (31) combina un conjunto completo de medidas e iniciativas que se refuerzan entre ellas, cuyo objetivo es lograr la neutralidad climática en la Unión de aquí a 2050, y establece una nueva estrategia de crecimiento destinada a transformar la Unión en una sociedad justa y próspera, con una economía moderna, que utiliza eficientemente los recursos y competitiva , en la que el crecimiento económico esté disociado del uso de los recursos . El Pacto aspira también a proteger, mantener y mejorar el capital natural de la Unión, así como a proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos frente a los riesgos y efectos medioambientales. Al mismo tiempo, esta transición afecta de manera diferente a mujeres y hombres y ejerce un efecto concreto sobre algunos grupos desfavorecidos, como las personas mayores, las personas con discapacidad y las personas pertenecientes a minorías raciales o étnicas. Por lo tanto, debe garantizarse que la transición sea justa e inclusiva, sin dejar a nadie atrás.

(3)

El Pacto Verde Europeo (31) proporciona un punto de partida para alcanzar el objetivo de neutralidad climática de la Unión de aquí a 2050 y el objetivo de lograr unas emisiones negativas a partir de entonces, tal como se establece en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo  (31 bis) . Combina un conjunto completo de medidas e iniciativas que se refuerzan entre ellas, cuyo objetivo es lograr la neutralidad climática en la Unión de aquí a 2050 a más tardar , y establece una nueva estrategia de crecimiento destinada a transformar la Unión en una sociedad justa y próspera, con una economía moderna, que utiliza eficientemente los recursos y competitiva. El Pacto aspira también a proteger, mantener y mejorar el capital natural de la Unión, así como a proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos frente a los riesgos y efectos medioambientales. Al mismo tiempo, esta transición afecta de manera diferente a todos los géneros y ejerce un efecto concreto sobre algunos grupos desfavorecidos, como las personas mayores, las personas con discapacidad , las personas que sufren pobreza energética o de transporte, y las personas pertenecientes a minorías raciales o étnicas . La transición también afecta de manera diferente a los Estados miembros y a las regiones . Por lo tanto, debe garantizarse que la transición sea justa e inclusiva, sin dejar a nadie atrás.

Enmienda 4

Propuesta de Reglamento

Considerando 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis)

Para ser socialmente aceptable, la ambición climática formulada en el presente Reglamento debe ir acompañada de una ambición social equivalente. Este mayor nivel de ambición implica cambios sustanciales en los sectores afectados, cambios que podrían tener repercusiones sociales y laborales. Los objetivos revisados en materia de reducción de emisiones deben acompañarse de unas medidas financieras y estratégicas suficientes para garantizar que dichos objetivos puedan alcanzarse de un modo socialmente justo. Se pueden adoptar, entre otras, medidas como la realización de evaluaciones de impacto sobre el empleo que evalúen el impacto en los puestos de trabajo y las condiciones laborales a nivel tanto nacional como regional, así como la asignación de recursos nacionales y de la Unión para financiar las medidas de adaptación social y la creación de empleo de calidad, la igualdad de género, el aprendizaje permanente, la formación profesional y la protección social, así como para garantizar una negociación colectiva efectiva. También es importante que haya una consulta oportuna y una participación efectiva de los interlocutores sociales nacionales en los sectores regulados por el artículo 2 del presente Reglamento en lo que atañe a la elaboración y la aplicación de las medidas nacionales de ejecución del presente Reglamento.

Enmienda 5

Propuesta de Reglamento

Considerando 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 ter)

La transición hacia una economía de la Unión compatible con el objetivo de neutralidad climática de aquí a 2050 a más tardar podría, además, tener repercusiones particulares en determinados sectores económicos, especialmente en las microempresas y las pequeñas y medianas empresas vulnerables de estos sectores. Al aplicar el presente Reglamento, es importante que los Estados miembros creen un entorno propicio para que estas empresas lleven a cabo la transición hacia prácticas que impliquen una reducción y, progresivamente, una eliminación de las emisiones de gases de efecto invernadero.

Enmienda 6

Propuesta de Reglamento

Considerando 3 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 quater)

El Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Foro Mundial sobre el Medio Ambiente de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) han llegado a la conclusión de que los cambios medioambientales tienen repercusiones específicas en función del género. Los roles diferenciados por género también dan lugar a vulnerabilidades diferenciadas para todos los géneros en relación con los efectos del cambio climático, y los efectos del cambio climático agravan las desigualdades de género.

Enmienda 7

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4)

En el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (32) («Legislación Europea sobre el Clima»), la Unión ha consagrado en su legislación el objetivo de alcanzar la neutralidad climática en toda la economía de aquí a 2050. Dicho Reglamento establece también un compromiso vinculante de la Unión de reducir de aquí a 2030 las emisiones netas internas de gases de efecto invernadero (las emisiones tras la deducción de las absorciones) en al menos un 55 % por debajo de los niveles de 1990.

(4)

En el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (32) («Legislación Europea sobre el Clima») la Unión ha consagrado en su legislación el objetivo de alcanzar la neutralidad climática en toda la economía , a más tardar, de aquí a 2050 y lograr emisiones negativas a partir de esa fecha . Dicho Reglamento establece también un compromiso vinculante de la Unión de reducir de aquí a 2030 las emisiones netas internas de gases de efecto invernadero (las emisiones tras la deducción de las absorciones) en al menos un 55 % por debajo de los niveles de 1990. Además, establece que, al procurar la consecución del objetivo, debe otorgarse prioridad a las reducciones rápidas y previsibles de las emisiones y que, al mismo tiempo, deben promoverse las absorciones por sumideros naturales. La contribución de las absorciones netas al objetivo de 2030 se limita a 225 millones de toneladas equivalentes de CO2, mientras que el resto del objetivo debe alcanzarse mediante las reducciones de emisiones directas.

Enmienda 8

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5)

A fin de aplicar estos compromisos, así como las contribuciones de la Unión en virtud del Acuerdo de París (33) adoptado en el marco de la CMNUCC, debe adaptarse el marco regulador de la Unión para alcanzar el objetivo de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.

(5)

A fin de aplicar estos compromisos, así como las contribuciones de la Unión determinadas a nivel nacional en virtud del Acuerdo de París (33) adoptado en el marco de la CMNUCC, debe adaptarse el marco regulador de la Unión para alcanzar el objetivo de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.

Enmienda 9

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7)

Aunque el comercio de derechos de emisión también se aplicará a las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del transporte por carretera y marítimo, así como de los edificios, se mantendrá el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/842. Por consiguiente, el Reglamento (UE) 2018/842 seguirá aplicándose a las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la navegación interior, pero no a las procedentes de la navegación internacional. Las emisiones de gases de efecto invernadero de un Estado miembro incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/842 que deban tenerse en cuenta para los controles del cumplimiento seguirán determinándose una vez finalizadas las revisiones de los inventarios de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (34).

(7)

Aunque el comercio de derechos de emisión también podrá aplicarse a las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del transporte por carretera y marítimo, así como de los edificios, se mantendrá el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/842. Por consiguiente, el Reglamento (UE) 2018/842 seguirá aplicándose a las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la navegación interior, pero no a las procedentes de la navegación internacional. Las emisiones de gases de efecto invernadero de un Estado miembro incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/842 que deban tenerse en cuenta para los controles del cumplimiento seguirán determinándose una vez finalizadas las revisiones de los inventarios de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (34). Ahora bien, las emisiones de algunos sectores en los últimos años, o han aumentado o se han mantenido estables.

Enmienda 10

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9)

En sus conclusiones de 11 de diciembre de 2020, el Consejo Europeo mencionó que la Unión alcanzará colectivamente el objetivo para 2030 con la máxima eficiencia en términos de coste, que todos los Estados miembros participarán en este esfuerzo, teniendo en cuenta consideraciones de equidad y solidaridad, sin dejar a nadie atrás, y que el nuevo objetivo para 2030 debe alcanzarse preservando la competitividad de la UE y tomando en consideración los diferentes puntos de partida de los Estados miembros y las circunstancias nacionales y el potencial específico de reducción de las emisiones de cada país, en particular los Estados miembros insulares y las islas, así como los esfuerzos realizados.

(9)

En sus conclusiones de 11 de diciembre de 2020, el Consejo Europeo mencionó que la Unión alcanzará colectivamente el objetivo para 2030 con la máxima eficiencia en términos de coste, que todos los Estados miembros participarán en este esfuerzo, teniendo en cuenta consideraciones de equidad y solidaridad, sin dejar a nadie atrás, y que el nuevo objetivo para 2030 debe alcanzarse preservando la competitividad de la UE y tomando en consideración los diferentes puntos de partida de los Estados miembros , las reducciones de emisiones logradas previamente y las circunstancias nacionales y el potencial específico de reducción de las emisiones de cada país, en particular los Estados miembros insulares y las islas, así como los esfuerzos realizados.

Enmienda 11

Propuesta de Reglamento

Considerando 9 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(9 bis)

Pasado 2030, es necesario que la Unión y cada Estado miembro alcancen el objetivo de neutralidad climática para toda la Unión en 2050 a más tardar, con el objetivo de lograr unas emisiones negativas a partir de esa fecha. El Reglamento (UE) 2018/842 debe garantizar que todos los Estados miembros adopten trayectorias en materia de emisiones, además de políticas concretas a largo plazo, que conduzcan a la consecución de dicho objetivo.

Enmienda 12

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10)

Para alcanzar el objetivo de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en un 55 %, los sectores cubiertos por el Reglamento (UE) 2018/842 deberán reducir progresivamente sus emisiones hasta alcanzar el - 40 % en 2030, en comparación con los niveles de 2005.

(10)

Para cumplir los compromisos de la Unión en el marco del Acuerdo de París y alcanzar el objetivo de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en al menos un 55 %, todos los sectores cubiertos por el Reglamento (UE) 2018/842 deberán reducir progresivamente sus emisiones hasta alcanzar el - 40 % en 2030, en comparación con los niveles de 2005.

Enmienda 13

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)

A tal fin, debe revisarse el objetivo de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de aquí 2030 con respecto a cada Estado miembro. La revisión del objetivo de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero debe aplicar la misma metodología que se siguió cuando se adoptó por primera vez el Reglamento (UE) 2018/842, según la cual las contribuciones nacionales se determinaron teniendo en cuenta las diferentes capacidades y oportunidades de rentabilidad de los Estados miembros, a fin de garantizar un reparto justo y equilibrado del esfuerzo. Por tanto, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero máximas de cada Estado miembro en 2030 debe determinarse en relación con su nivel de emisiones revisadas de gases de efecto invernadero de 2005 reguladas por el presente Reglamento, a excepción de las emisiones de gases de efecto invernadero verificadas de las instalaciones que estaban en funcionamiento en 2005 y que no se incluyeron en el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión hasta después de ese año.

(11)

A tal fin, debe revisarse el objetivo de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de aquí 2030 con respecto a cada Estado miembro. La revisión del objetivo de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero aplica la misma metodología que se siguió cuando se adoptó por primera vez el Reglamento (UE) 2018/842, según la cual las contribuciones nacionales se determinaron teniendo en cuenta las diferentes capacidades y oportunidades de rentabilidad de los Estados miembros, a fin de garantizar un reparto justo y equilibrado del esfuerzo. No obstante, el reparto de los objetivos de los Estados miembros no es convergente, lo cual debe tenerse en cuenta al evaluar el modo en que los objetivos nacionales contribuyen al logro del objetivo de neutralidad climática de aquí a 2050 a más tardar de una manera rentable y justa. Por tanto, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero máximas de cada Estado miembro en 2030 debe determinarse en relación con su nivel de emisiones revisadas de gases de efecto invernadero de 2005 reguladas por el presente Reglamento, a excepción de las emisiones de gases de efecto invernadero verificadas de las instalaciones que estaban en funcionamiento en 2005 y que no se incluyeron en el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión hasta después de ese año.

Enmienda 14

Propuesta de Reglamento

Considerando 11 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(11 bis)

En la Comunicación de la Comisión, de 14 de octubre de 2020, sobre la estrategia de la UE para reducir las emisiones de metano se destaca que el metano es un potente gas de efecto invernadero y el segundo, después del dióxido de carbono, por su contribución total al cambio climático. A nivel molecular, el metano es más potente que el dióxido de carbono. Aunque el metano permanece menos tiempo en la atmósfera que el dióxido de carbono, tiene un efecto significativo en el clima. En septiembre de 2021, la Unión y los Estados Unidos anunciaron el Compromiso Mundial de Reducción de Emisiones de Metano, al que se han unido desde entonces más de cien países en total. Los firmantes del Compromiso pretenden lograr, de aquí a 2030, el objetivo colectivo de reducir las emisiones mundiales de metano en al menos un 30 % respecto a los niveles de 2020 y mejorar las normas de notificación. El metano, el óxido nitroso y los denominados gases F o fluorados representan, en conjunto, más del 20 % de las emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión. Teniendo en cuenta estos compromisos y el carácter efímero de muchos de esos gases de efecto invernadero, conviene establecer uno o más objetivos de la Unión para todas las emisiones de gases de efecto invernadero distintas del CO2 en todos los sectores.

Enmienda 15

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)

La pandemia de COVID-19 ha afectado a la economía de la Unión y a su nivel de emisiones en un grado que todavía no puede cuantificarse plenamente. Por otra parte, la Unión está desplegando su mayor paquete de estímulo hasta la fecha, lo que también tiene posibles repercusiones en el nivel de emisiones. Debido a estas incertidumbres, procede revisar los datos de emisiones en 2025 y, en caso necesario, reajustar las asignaciones anuales de emisiones.

(13)

La pandemia de COVID-19 ha afectado a la economía de la Unión y a su nivel de emisiones en un grado que todavía no puede cuantificarse plenamente. Por otra parte, la Unión está desplegando su mayor paquete de estímulo hasta la fecha, con el objetivo de garantizar una recuperación ecológica, lo que también tiene posibles repercusiones en el nivel de emisiones. Procede mantener una trayectoria reguladora en materia de emisiones estable, previsible y ambiciosa a lo largo de la década en curso, con el fin de garantizar tanto las reducciones necesarias de las emisiones como la seguridad de la planificación.

Enmiendas 16 y 55

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14)

Procede, por tanto, actualizar en 2025 las asignaciones anuales de emisiones para los años 2026 a 2030. Esto debe basarse en una revisión exhaustiva de los datos de los inventarios nacionales realizada por la Comisión con el fin de determinar la media de las emisiones de gases de efecto invernadero de cada Estado miembro durante los años 2021, 2022 y 2023.

suprimido

Enmienda 17

Propuesta de Reglamento

Considerando 14 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(14 bis)

En consonancia con el Reglamento (UE) 2021/1119, debería darse prioridad a la reducción de las emisiones directas, lo que tendrá que complementarse con un aumento de las absorciones de CO2 para lograr la neutralidad climática. El Reglamento (UE) 2021/1119 reconoce que los sumideros de carbono incluyen soluciones naturales y tecnológicas. El papel de las soluciones tecnológicas para la eliminación de CO2 también se ha abordado en varios informes del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, en particular en la contribución del Grupo de Trabajo III al Sexto Informe de Evaluación. Es importante que se establezca un régimen de la Unión para la certificación de las absorciones del CO2 almacenadas de forma segura y permanente mediante soluciones tecnológicas, que ofrezca claridad a los Estados miembros y a los operadores del mercado para mejorar dichas absorciones. Cuando ese régimen de certificación esté en vigor, podrá analizarse la contabilización de esas absorciones con arreglo al Derecho de la Unión, incluida la cuestión de si la contabilización de esas absorciones afecta a las emisiones reguladas por el Reglamento (UE) 2018/842, respetando plenamente las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119. Dichas absorciones son suplementarias y no compensan la necesaria reducción de emisiones de conformidad con los objetivos climáticos de la Unión establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1119.

Enmienda 18

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2018/842, la cancelación de una cantidad limitada de derechos de emisión en el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea puede tenerse en cuenta para el cumplimiento por parte de algunos Estados miembros en virtud del Reglamento (UE) 2018/842. Dada la particular estructura de la economía maltesa, el objetivo nacional de reducción de este Estado miembro basado en el producto interior bruto per cápita está muy por encima de su potencial de reducción rentable; por lo tanto, resulta conveniente reforzar el acceso de Malta a esa flexibilidad, sin comprometer el objetivo de reducción de emisiones de la Unión para 2030.

(15)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2018/842, la cancelación de una cantidad limitada de derechos de emisión en el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea puede tenerse en cuenta para el cumplimiento por parte de algunos Estados miembros en virtud del Reglamento (UE) 2018/842. Dada la particular estructura de la economía maltesa, el objetivo nacional de reducción de este Estado miembro basado en el producto interior bruto per cápita está muy por encima de su potencial de reducción rentable; por lo tanto, resulta conveniente reforzar el acceso de Malta a esa flexibilidad, sin comprometer el objetivo de reducción de emisiones de la Unión para 2030. A los Estados miembros que tienen derecho a esta flexibilidad, pero que no hicieron uso de ella en el contexto del año 2019 del Reglamento (UE) 2018/842, se les debe ofrecer la posibilidad de revisar tal decisión para tener en cuenta los objetivos de reducción nacionales recientemente propuestos. Los Estados miembros en cuestión también deben poder revisar con más frecuencias los porcentajes que hayan comunicado.

Enmienda 19

Propuesta de Reglamento

Considerando 16 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(16 bis)

Con el fin de garantizar e incentivar el cumplimiento por parte de los Estados miembros con respecto a sus contribuciones mínimas para el período comprendido entre 2021 y 2030 en virtud del Reglamento (UE) 2018/842 modificado, las medidas correctoras contempladas en el Reglamento deben reforzarse y conectarse más estrechamente con los planes nacionales integrados de energía y clima de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1999. Si un Estado miembro excede sus asignaciones anuales de emisiones durante dos años consecutivos, deberá revisar su plan nacional integrado de energía y clima que se le haya presentado con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999, brindando al mismo tiempo al público la posibilidad de participar en el proceso.

Enmienda 20

Propuesta de Reglamento

Considerando 16 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(16 ter)

La Unión Europea y sus Estados miembros son partes en el Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en lo sucesivo, «Convenio de Aarhus»)  (1 bis) . El control público y el acceso a la justicia constituyen una parte fundamental de los valores democráticos de la Unión, y una herramienta para salvaguardar el Estado de Derecho. En su Comunicación de 14 de octubre de 2020 titulada «Mejorar el acceso a la justicia en materia de medio ambiente en la UE y sus Estados miembros», la Comisión reconoció que el acceso a la justicia no está garantizado en todos los Estados miembros, y pidió al Consejo y al Parlamento Europeo que introdujeran disposiciones sobre el acceso a la justicia en la legislación sectorial. Por tanto, es conveniente establecer una disposición que garantice el acceso del público a la justicia en relación con las medidas de aplicación del Reglamento (UE) 2018/842 modificado.

Enmienda 21

Propuesta de Reglamento

Considerando 16 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(16 quater)

Para alcanzar los objetivos formulados en el Reglamento (UE) 2018/842 modificado y otra legislación de la Unión, y, en particular, los previstos en el Reglamento (UE) 2021/1119, la Unión y sus Estados miembros deben servirse del conocimiento científico más reciente al ejecutar políticas. Por tanto, debe tenerse en cuenta en el Reglamento (UE) 2018/842 modificado, según proceda, el asesoramiento del Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático, constituido en virtud del artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/1119.

Enmienda 22

Propuesta de Reglamento

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18)

El establecimiento de objetivos más ambiciosos en virtud del Reglamento (UE) 2018/841 reducirá la capacidad de los Estados miembros de generar absorciones netas que puedan utilizarse para dar cumplimiento al Reglamento (UE) 2018/842. Además, la división del uso del mecanismo de flexibilidad del UTCUTS en dos períodos separados limitará aún más la disponibilidad de absorciones netas a efectos del cumplimiento del Reglamento (UE) 2018/842. Como consecuencia de ello, algunos Estados miembros pueden enfrentarse a dificultades a la hora de cumplir sus objetivos en virtud del Reglamento (UE) 2018/842, mientras que estos mismos —u otros— Estados miembros pueden generar absorciones netas que no puedan utilizarse para cumplir el Reglamento (UE) 2018/842. Siempre que se cumplan los objetivos de la Unión establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/1119, en particular en lo que respecta al límite máximo de la contribución de las absorciones netas, resulta conveniente crear un nuevo mecanismo voluntario, en forma de reserva adicional, que ayude a los Estados miembros participantes a cumplir sus obligaciones.

suprimido

Enmienda 23

Propuesta de Reglamento

Considerando 18 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(18 bis)

Dada la dimensión de largo plazo que caracteriza a la protección efectiva del clima establecida en el Reglamento (UE) 2021/1119 y en el compromiso de la Unión con los objetivos del Acuerdo de París, la claridad respecto a las trayectorias de reducción a largo plazo de cada Estado miembro con posterioridad a 2030 permitiría planificar las políticas de manera más precisa. Por tanto, procede incluir un proceso que establezca las trayectorias nacionales de reducción de cada Estado miembro para lograr la neutralidad climática de aquí a 2050 a más tardar.

Enmienda 24

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto –1 (nuevo)

Reglamento (UE) 2018/842

Título

Texto en vigor

Enmienda

 

–1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013

 

«Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 y con posterioridad que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013»

Enmienda 25

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 1

Reglamento (UE) 2018/842

Artículo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1)

En el artículo 1 , «30 %» se sustituye por «40 %»;

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«El presente Reglamento establece obligaciones para los Estados miembros respecto de sus contribuciones mínimas en el periodo 2021-2030 para alcanzar, en 2030, el objetivo de la Unión de reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero en un 40 % por debajo de los niveles de 2005 en los sectores regulados por el artículo 2 del presente Reglamento. Contribuye al logro del objetivo a largo plazo de la neutralidad climática en la Unión de aquí a 2050 a más tardar, con el fin de lograr unas emisiones negativas a partir de esa fecha. En este sentido, contribuye además a la consecución de los objetivos del Reglamento (UE) 2021/11191 y del Acuerdo de París. El presente Reglamento establece asimismo las normas relativas a la determinación de las asignaciones anuales de emisiones y a la evaluación de los avances de los Estados miembros hacia el cumplimiento de sus contribuciones mínimas y allana el camino para establecer los objetivos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión para después de 2030 en los sectores regulados por el artículo 2 del presente Reglamento.».

Enmienda 26

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 2 bis (nuevo)

Reglamento (UE) 2018/842

Artículo 2 — apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis)

En el artículo 2, se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.     A efectos del presente Reglamento, solo se podrá considerar que producen cero emisiones aquellos biocombustibles, biolíquidos y combustibles de biomasa que cumplan los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo  (1 bis) . Si la proporción de biocarburantes y biolíquidos, así como de combustibles de biomasa consumidos en el transporte, cuando se produzcan a partir de cultivos alimentarios y forrajeros, es superior al porcentaje máximo establecido en el artículo 26 de la Directiva (UE) 2018/2001, tales carburantes, líquidos y combustibles dejarán de considerarse de cero emisiones a los efectos del presente Reglamento. A más tardar en enero de 2024, la Comisión presentará, si procede, al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa para modificar las normas relativas a la determinación de las emisiones de gases de efecto invernadero y los requisitos de notificación recogidos en el Reglamento (UE) 2018/1999 de conformidad con este artículo.».

Enmiendas 27, 57cp y 75

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 3

Reglamento (UE) 2018/842

Artículo 4 — apartados 2 y 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3)

En el artículo 4, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

3)

En el artículo 4, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Sin perjuicio de los mecanismos de flexibilidad contemplados en los artículos 5, 6 y 7 del presente Reglamento y de los ajustes previstos en su artículo 10, apartado 2, así como teniendo en cuenta cualquier deducción resultante de la aplicación del artículo 7 de la Decisión n.o 406/2009/CE, cada Estado miembro velará por que sus emisiones de gases de efecto invernadero:

«2.   Sin perjuicio de los mecanismos de flexibilidad contemplados en los artículos 5, 6 y 7 del presente Reglamento y de los ajustes previstos en su artículo 10, apartado 2, así como teniendo en cuenta cualquier deducción resultante de la aplicación del artículo 7 de la Decisión n.o 406/2009/CE, cada Estado miembro velará por que sus emisiones de gases de efecto invernadero:

a)

no superen, en los años 2021 y 2022, el límite definido por una trayectoria lineal, que empiece por la media de sus emisiones de gases de efecto invernadero durante los años 2016, 2017 y 2018, según lo establecido de acuerdo con el apartado 3 del presente artículo, y termine en 2030 en el límite fijado para ese Estado miembro en la columna 1 del anexo I del presente Reglamento. La trayectoria lineal de un Estado miembro comenzará a cinco doceavas partes del tiempo que dista entre 2019 y 2020, o en 2020 si esta fecha supone una asignación menor para dicho Estado miembro;

a)

no superen, en los años 2021 y 2022, el límite definido por una trayectoria lineal, que empiece por la media de sus emisiones de gases de efecto invernadero durante los años 2016, 2017 y 2018, según lo establecido de acuerdo con el apartado 3 del presente artículo, y termine en 2030 en el límite fijado para ese Estado miembro en la columna 1 del anexo I del presente Reglamento. La trayectoria lineal de un Estado miembro comenzará a cinco doceavas partes del tiempo que dista entre 2019 y 2020, o en 2020 si esta fecha supone una asignación menor para dicho Estado miembro;

b)

no superen, en los años 2023, 2024 y 2025, el límite definido por una trayectoria lineal que comience en 2022 con la asignación anual de emisiones para ese Estado miembro, según lo establecido en el apartado 3 del presente artículo para ese año, y termine en 2030 en el límite fijado para ese Estado miembro en la columna 2 del anexo I del presente Reglamento;

b)

no superen, en los años 2023 a 2030 , el límite definido por una trayectoria lineal que comience con la media de sus emisiones de gases de efecto invernadero durante los años 2016, 2017 y 2018, según lo establecido en el apartado 3 del presente artículo para ese año, y termine en 2030 en el límite fijado para ese Estado miembro en la columna 2 del anexo I del presente Reglamento. La trayectoria lineal de un Estado miembro comenzará a cinco doceavas partes del tiempo que dista entre 2019 y 2020, o en 2020 si esta fecha supone una asignación menor para dicho Estado miembro;

c)

no superen, en los años 2026 a 2030, el límite definido por una trayectoria lineal que comience en 2024 con la media de sus emisiones de gases de efecto invernadero durante los años 2021, 2022 y 2023, presentadas por el Estado miembro de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) 2018/1999, y termine en 2030 en el límite fijado para ese Estado miembro en la columna 2 del anexo I del presente Reglamento.

 

3.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las asignaciones anuales de emisiones de cada Estado miembro en toneladas equivalentes de CO2 para los años comprendidos entre 2021 y 2030, de conformidad con las trayectorias lineales previstas en el apartado 2.

3.   La Comisión adoptará actos de ejecución , tras una intensa consulta con los Estados miembros, que establezcan las asignaciones anuales de emisiones de cada Estado miembro en toneladas equivalentes de CO2 para los años comprendidos entre 2021 y 2030, de conformidad con las trayectorias lineales previstas en el apartado 2.

Para los años 2021 y 2022, determinará las asignaciones anuales de emisiones sobre la base de una revisión exhaustiva de los datos más recientes de los inventarios nacionales correspondientes a los años 2005 y 2016 a 2018, presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 525/2013, e indicará el valor de las emisiones de gases de efecto invernadero de cada Estado miembro en 2005 utilizado para determinar dichas asignaciones anuales de emisiones.

Para los años 2021 y 2022, determinará las asignaciones anuales de emisiones sobre la base de una revisión exhaustiva de los datos más recientes de los inventarios nacionales correspondientes a los años 2005 y 2016 a 2018, presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 525/2013, e indicará el valor de las emisiones de gases de efecto invernadero de cada Estado miembro en 2005 utilizado para determinar dichas asignaciones anuales de emisiones.

Para los años 2023 , 2024 y 2025 , determinará las asignaciones anuales de emisiones sobre la base del valor de las emisiones de gases de efecto invernadero de cada Estado miembro en 2005 indicado con arreglo al párrafo segundo, así como los valores revisados de los datos de los inventarios nacionales correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018 a que se refiere el párrafo segundo.

Para los años 2023 a 2030 , determinará las asignaciones anuales de emisiones sobre la base del valor de las emisiones de gases de efecto invernadero de cada Estado miembro en 2005 indicado con arreglo al párrafo segundo, así como los valores revisados de los datos de los inventarios nacionales correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018 a que se refiere el párrafo segundo.

Para los años 2026 a 2030, determinará las asignaciones anuales de emisiones sobre la base del valor de las emisiones de gases de efecto invernadero de cada Estado miembro en 2005 indicado con arreglo al párrafo segundo, así como en función de una revisión exhaustiva de los datos más recientes de los inventarios nacionales correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023 presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) 2018/1999.

 

Enmienda 28

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 3 bis (nuevo)

Reglamento (UE) 2018/842

Artículo 4 — apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis)

En el artículo 4 se añade el apartado siguiente:

5 bis.     «Las acciones llevadas a cabo para limitar las emisiones de gases de efecto invernadero, tal y como se establece en los apartados 1, 2 y 3, se aplicarán procurando que la transición sea equitativa y justa para todos. La Comisión adoptará unas directrices comunes en las que se determinen los métodos para ayudar a los Estados miembros a que la transición se haga de forma equitativa y justa para todos».

Enmienda 29

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 3 ter (nuevo)

Reglamento (UE) 2018/842

Artículo 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 ter)

Se inserta el artículo siguiente:

 

«Artículo 4 bis

 

Contribución mínima a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero distintas del CO2 para 2030

 

1.     A más tardar en julio de 2023, la Comisión presentará, si procede, al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa en la que se establezcan uno o varios objetivos para toda la Unión relativos a la reducción, de aquí a 2030, de las emisiones de gases de efecto invernadero distintas del CO2 reguladas por el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento. El objetivo o los objetivos se ajustarán a las reducciones de emisiones estimadas que sean necesarias para el cumplimiento del objetivo establecido en el artículo 1 del presente Reglamento y del objetivo establecido en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2021/1119 y se propondrán tras una estrecha consulta con el Consejo Científico Consultivo sobre Cambio Climático.

 

2.     A más tardar el 31 de julio de 2023, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, en el que evaluará las reducciones de las emisiones distintas del CO2 a escala de la Unión previstas y aplicadas en virtud de las leyes y políticas nacionales y de la Unión pertinentes, incluidos los planes nacionales integrados de energía y clima con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999 y los planes estratégicos de la política agrícola común con arreglo al Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo  (1 bis) . Cuando la Comisión presente una propuesta legislativa de conformidad con el apartado 1 y considere que no se prevé que las reducciones de las emisiones distintas del CO2 alcancen el objetivo o los objetivos mencionados en dicho apartado, la Comisión formulará recomendaciones sobre medidas de mitigación suplementarias y los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas.

 

3.     Si la Comisión llega a la conclusión, en el informe a que se refiere el apartado 2 del presente artículo o en su evaluación anual con arreglo al artículo 26 del Reglamento (UE) 2018/1999, de que la Unión no está avanzando lo suficiente hacia el cumplimiento de la contribución mínima en materia de emisiones en lo que respecta a las emisiones distintas del CO2 contempladas en artículo 1 del presente Reglamento, la Comisión presentará a tal efecto, si procede, propuestas legislativas al Parlamento Europeo y al Consejo, que podrán incluir objetivos sectoriales o medidas sectoriales específicas, o ambas cosas.».

Enmienda 30

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 3 quater (nuevo)

Reglamento (UE) 2018/842

Artículo 5 — apartados 1 y 2

Texto en vigor

Enmienda

 

3 quater)

Los apartados 1 y 2 del artículo 5 se sustituyen por el texto siguiente:

1.   Con respecto a los años 2021 a  2025 , un Estado miembro podrá tomar prestada una cantidad de hasta el 10  % de su asignación anual de emisiones para el año siguiente.

«1.   Con respecto a los años 2021 a  2029 , un Estado miembro podrá tomar prestada una cantidad de hasta el 5  % de su asignación anual de emisiones para el año siguiente.».

2.     Con respecto a los años 2026 a 2029, un Estado miembro podrá tomar prestada una cantidad de hasta el 5 % de su asignación anual de emisiones para el año siguiente.

 

Enmienda 31

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 3 quinquies (nuevo)

Reglamento (UE) 2018/842

Artículo 5 — apartado 3 — letra a

Texto en vigor

Enmienda

 

3 quinquies)

En el artículo 5, apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

a )

con respecto al año 2021, acumular ese excedente de su asignación anual de emisiones para los años siguientes hasta 2030 ; y

« a )

con respecto al año 2021, acumular el excedente de su asignación anual de emisiones hasta alcanzar un 5 % de esa asignación anual de emisiones para los años siguientes hasta 2025 ; y»

Enmienda 32

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 3 sexies (nuevo)

Reglamento (UE) 2018/842

Artículo 5 — apartado 3 — letra b

Texto en vigor

Enmienda

 

3 sexies)

En el artículo 5, apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

b)

con respecto a los años 2022 a  2029 , acumular ese excedente de su asignación anual de emisiones hasta alcanzar un 30  % de su asignación anual de emisiones hasta ese año para los años siguientes hasta 2030 .

b)

con respecto a los años 2022 a  2024 , acumular ese excedente de su asignación anual de emisiones hasta alcanzar un 10  % de su asignación anual de emisiones hasta ese año para los años siguientes hasta 2025 .

Enmienda 33

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 3 septies (nuevo)

Reglamento (UE) 2018/842

Artículo 5 — apartado 3 — letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 septies)

En el artículo 5, apartado 3, se añade la letra siguiente:

«b bis)

con respecto a los años 2026 a 2029, acumular el excedente de su asignación anual de emisiones hasta alcanzar un 10 % de su asignación anual de emisiones hasta ese año para los años siguientes hasta 2030.».

Enmienda 34

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 3 octies (nuevo)

Reglamento (UE) 2018/842

Artículo 5 — apartado 4

Texto en vigor

Enmienda

 

3 octies)

En el artículo 5, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

4.   Un Estado miembro podrá transferir a otros Estados miembros hasta un 5 % de su asignación anual de emisiones de un año dado con respecto a los años 2021 a 2025 , y hasta un 10 % con respecto a los años 2026 a 2030 . El Estado miembro receptor podrá utilizar esa cantidad a efectos de cumplimiento conforme al artículo 9 para el año en cuestión o los años siguientes hasta 2030 .

«4.   Un Estado miembro podrá transferir a otros Estados miembros hasta un 5 % de su asignación anual de emisiones de un año dado con respecto a los años 2021 a 2025. El Estado miembro receptor podrá utilizar esa cantidad a efectos de cumplimiento conforme al artículo 9 para el año en cuestión o los años siguientes hasta 2025 .

 

Un Estado miembro podrá transferir a otros Estados miembros hasta un 5 % de su asignación anual de emisiones de un año dado con respecto a los años 2026 a 2030. El Estado miembro receptor podrá utilizar esa cantidad a efectos de cumplimiento conforme al artículo 9 para el año en cuestión o los años siguientes hasta 2030.

 

Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier acción adoptada en virtud del presente apartado, incluido el precio de transferencia por tonelada equivalente de CO2.».

Enmienda 35

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 3 nonies (nuevo)

Reglamento (UE) 2018/842

Artículo 5 — apartado 6

Texto en vigor

Enmienda

 

3 nonies)

En el artículo 5 el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

Los Estados miembros podrán utilizar los ingresos generados por las transferencias de asignaciones anuales de emisiones contempladas en los apartados 4 y 5 para hacer frente al cambio climático en la Unión o en terceros países. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier acción adoptada en virtud del presente apartado.

«Los Estados miembros utilizarán los ingresos generados por las transferencias de asignaciones anuales de emisiones contempladas en los apartados 4 y 5 para hacer frente al cambio climático en la Unión o en terceros países. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier acción adoptada en virtud del presente apartado , y harán pública esta información en un formato de fácil acceso . El Estado miembro que transfiera asignaciones anuales de emisiones a otro Estado miembro publicará el registro de la transferencia y la remuneración recibida por estas asignaciones.».

Enmienda 36

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 3 decies (nuevo)

Reglamento (UE) 2018/842

Artículo 6 — apartado 3 — párrafo 2

Texto en vigor

Enmienda

 

3 decies)

En el artículo 6, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

Los Estados miembros enumerados en el anexo II podrán decidir revisar a la baja el porcentaje comunicado una vez en 2024 y una vez en 2027. En tal caso, los Estados miembros afectados informarán de ello a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2024 o el 31 de diciembre de 2027, respectivamente.

«Los Estados miembros enumerados en el anexo II podrán decidir revisar su decisión en materia de notificación a más tardar en 2023 y revisar a la baja el porcentaje comunicado una vez en 2024 y una vez en 2027. En tal caso, los Estados miembros afectados informarán de ello a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2023 , el 31 de diciembre de 2024 o el 31 de diciembre de 2027, respectivamente.».

Enmienda 37

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 5 bis (nuevo)

Reglamento (UE) 2018/842

Artículo 8

Texto en vigor

Enmienda

 

5 bis)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 8

Artículo 8

Medidas correctoras

Medidas correctoras

1.   Si, tras su evaluación anual realizada en virtud del artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 525/2013 y teniendo en cuenta el uso previsto de los mecanismos de flexibilidad contemplados en los artículos 5, 6 y 7 del presente Reglamento, la Comisión llega a la conclusión de que un Estado miembro no ha realizado suficientes avances hacia el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del artículo 4 del presente Reglamento, dicho Estado miembro presentará a la Comisión, en un plazo de tres meses, un plan de medidas correctoras que comprenda lo siguiente:

«1.   Si, tras su evaluación anual realizada en virtud del artículo 29 del Reglamento (UE)  2018/1999 y teniendo en cuenta el uso previsto de los mecanismos de flexibilidad contemplados en los artículos 5, 6 y 7 del presente Reglamento, la Comisión llega a la conclusión de que un Estado miembro no ha realizado suficientes avances hacia el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del artículo 4 del presente Reglamento, dicho Estado miembro presentará a la Comisión, en un plazo de tres meses, un plan de medidas correctoras que comprenda lo siguiente:

 

–a)

una explicación detallada en la que se refieran los motivos por los que el Estado miembro no avanza de manera suficiente en lo que atañe al cumplimiento de sus obligaciones en virtud del artículo 4 del presente Reglamento;

 

–a ter)

el importe total de la financiación de la Unión recibida por el Estado miembro para gastos e inversiones relacionados con la transición climática y ecológica, el modo en que el uso de dicha financiación ha contribuido al cumplimiento de sus obligaciones en virtud del artículo 4 del presente Reglamento, y la manera en que se propone emplear tal financiación al objeto de cumplir esas obligaciones;

a)

las actuaciones adicionales que el Estado miembro vaya a realizar para cumplir sus obligaciones específicas contempladas en el artículo 4 del presente Reglamento, mediante políticas y medidas internas, así como la ejecución de la actuación de la Unión;

a)

las actuaciones adicionales que el Estado miembro vaya a realizar para cumplir sus obligaciones específicas contempladas en el artículo 4 del presente Reglamento, mediante políticas y medidas internas, así como la ejecución de la actuación de la Unión;

b)

un calendario estricto para la aplicación de dichas actuaciones, que permita evaluar los avances anuales de la ejecución.

b)

un calendario estricto para la aplicación de dichas actuaciones, que permita evaluar los avances anuales de la ejecución; en los casos en los que un Estado miembro haya establecido un órgano nacional consultivo en materia de clima, procurará el asesoramiento de esta entidad para determinar las acciones necesarias;

 

b bis)

una declaración de la cantidad de reducciones adicionales de emisiones que el Estado miembro calcula que se alcanzarán mediante dichas políticas y el método utilizado para calcular esas reducciones adicionales de emisiones;

 

b ter)

cómo reforzará el plan de medidas correctoras el plan nacional integrado de energía y clima del Estado miembro adoptado en virtud del Reglamento (UE) 2018/1999.

 

1 bis.     Si un Estado miembro supera su asignación anual de emisiones durante dos o más años consecutivos, deberá emprender una revisión de su plan nacional integrado de energía y clima y de su estrategia nacional a largo plazo en virtud del Reglamento (UE) 2018/1999. El Estado miembro completará dicha revisión en un plazo de seis meses. La Comisión emitirá recomendaciones sobre la manera en que ha de revisarse el plan nacional integrado de energía y clima y la estrategia nacional a largo plazo del Estado miembro. El Estado miembro notificará los planes revisados a la Comisión junto con una declaración en la que se exponga cómo van a poner remedio las revisiones propuestas al incumplimiento de las asignaciones anuales de emisiones nacionales y cómo ha respondido a las recomendaciones de la Comisión en los casos pertinentes. Si el plan nacional integrado de energía y clima o la estrategia nacional a largo plazo no se modifican sustancialmente, el Estado miembro publicará una explicación motivando su decisión.

2.   De conformidad con su programa de trabajo anual la Agencia Europea del Medio Ambiente asistirá a la Comisión en la evaluación de dichos planes de medidas correctoras.

2.   De conformidad con su programa de trabajo anual, la Agencia Europea del Medio Ambiente y el Consejo Científico Consultivo sobre Cambio Climático constituido en virtud del artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/1119 asistirán a la Comisión en la evaluación de los planes de medidas correctoras.

3.   La Comisión podrá emitir un dictamen sobre la solidez de los planes de medidas correctoras presentados de conformidad con el apartado 1 y, en tal caso, lo hará en un plazo de cuatro meses a partir de la recepción de dichos planes. El Estado miembro interesado tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Comisión y podrá revisar su medida correctora en consecuencia .

3.   La Comisión emitirá un dictamen sobre la solidez de los planes de medidas correctoras presentados de conformidad con el apartado 1 y, en tal caso, lo hará en un plazo de cuatro meses a partir de la recepción de dichos planes. El Estado miembro interesado tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Comisión y revisará su plan de medidas correctoras. Si un Estado miembro no tiene en cuenta una recomendación o una parte sustancial de una recomendación, deberá presentar a la Comisión una justificación.

 

3 bis.     Los planes de medidas correctoras y los dictámenes de la Comisión, así como las respuestas y justificaciones recibidas de los Estados miembros a que se refieren los apartados 1, 1 bis y 3 se pondrán a disposición del público.

 

3 ter.     Al actualizar su plan nacional integrado de energía y clima conforme al artículo 14 del Reglamento (UE) 2018/1999, los Estados miembros harán referencia a sus planes de medidas correctoras con arreglo a los apartados 1 y 1 bis y a los dictámenes emitidos por la Comisión con arreglo al presente artículo, según proceda.».

Enmienda 38

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 6

Reglamento (UE) 2018/842

Artículo 9 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Si las emisiones de gases de efecto invernadero de un Estado miembro en el período comprendido entre 2021 y 2025 a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/841 superan a sus absorciones, determinadas conforme al artículo 12 del citado Reglamento, el Administrador Central deducirá de las asignaciones anuales de emisiones de ese Estado miembro una cantidad igual a dicho exceso de emisiones de gases de efecto invernadero, en toneladas equivalentes de CO2, de los años pertinentes.».

«2.   Si las emisiones de gases de efecto invernadero de un Estado miembro en el período comprendido entre 2021 y 2025 o en el comprendido entre 2026 y 2030 a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/841 superan a sus absorciones, determinadas conforme al artículo 12 del citado Reglamento, el Administrador Central deducirá de las asignaciones anuales de emisiones de ese Estado miembro una cantidad igual a dicho exceso de emisiones de gases de efecto invernadero, en toneladas equivalentes de CO2, de los años pertinentes.»

Enmienda 39

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 7

Reglamento (UE) 2018/842

Artículo 11 bis

Texto de la Comisión

Enmienda

7)

Se añade el artículo siguiente:

suprimido

Artículo 11 bis

 

Reserva adicional

 

1.     Si, de aquí a 2030, la Unión ha reducido las emisiones netas de gases de efecto invernadero en al menos un 55 % con respecto a los niveles de 1990 de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo  (**) , y teniendo en cuenta el límite máximo de la contribución de las absorciones netas, se establecerá una reserva adicional en el registro de la Unión.

 

2.     Los Estados miembros que decidan no contribuir a la reserva adicional ni beneficiarse de ella notificarán su decisión a la Comisión a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

 

3.     La reserva adicional consistirá en las absorciones netas que los Estados miembros participantes hayan generado en el período 2026-2030 por encima de sus respectivos objetivos de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/841, previa deducción de los dos elementos siguientes:

 

a)

todo mecanismo de flexibilidad utilizado en virtud de los artículos 11 a 13 ter del Reglamento (UE) 2018/841;

 

b)

las cantidades tenidas en cuenta a efectos del cumplimiento con arreglo al artículo 7 del presente Reglamento.

 

4.     Si se crea una reserva adicional de conformidad con el apartado 1, un Estado miembro participante podrá beneficiarse de ella si se cumplen las siguientes condiciones:

 

a)

las emisiones de gases de efecto invernadero del Estado miembro exceden sus asignaciones anuales de emisiones en el período de 2026 a 2030;

 

b)

el Estado miembro ha agotado los mecanismos de flexibilidad previstos en el artículo 5, apartados 2 y 3;

 

c)

el Estado miembro ha hecho el máximo uso posible de las absorciones netas con arreglo al artículo 7, aun cuando la cantidad no alcance el nivel fijado en el anexo III; y

 

d)

el Estado miembro no ha efectuado transferencias netas a otros Estados miembros con arreglo al artículo 5.

 

5.     Si un Estado miembro reúne las condiciones establecidas en el apartado 4, recibirá una cantidad adicional de la reserva adicional de hasta un máximo equivalente a su déficit que podrá usar para cumplir lo dispuesto en el artículo 9.

 

Si la cantidad colectiva resultante que hayan de recibir todos los Estados miembros que reúnen las condiciones establecidas en el apartado 4 del presente artículo excede la cantidad asignada a la reserva adicional con arreglo al apartado 3 del presente artículo, la cantidad que haya de recibir cada uno de esos Estados miembros se reducirá a prorrata.

 

Enmienda 40

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 7 bis (nuevo)

Reglamento (UE) 2018/842

Artículo 15

Texto en vigor

Enmienda

 

7 bis)

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 15

Artículo 15

Revisión

Revisión

1.   El presente Reglamento estará sujeto a revisión teniendo cuenta, entre otros aspectos, la evolución de las circunstancias nacionales, la manera en que todos los sectores de la economía contribuyen a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, la evolución internacional y las iniciativas emprendidas para alcanzar los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París.

«1.    El presente Reglamento estará sujeto a revisión teniendo cuenta, entre otros aspectos, la evolución de las circunstancias nacionales, la manera en que todos los sectores de la economía contribuyen a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, la evolución internacional y las iniciativas emprendidas para alcanzar los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París y del Reglamento (UE) 2021/1119 .

2.   La Comisión presentará, en el plazo de seis meses a partir de cada balance global acordado en virtud del artículo 14 del Acuerdo de París, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, que incluya el equilibrio entre la oferta y la demanda de asignaciones anuales de emisiones, así como la contribución del presente Reglamento al objetivo global de la Unión de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en 2030 y su contribución a la consecución de los objetivos del Acuerdo de París, en particular respecto a la necesidad de contar con políticas y medidas adicionales de la Unión con vistas a las reducciones necesarias de gases de efecto invernadero que deben efectuar la Unión y sus Estados miembros, incluido un marco para después de 2030, y podrá presentar propuestas si procede.

2.   La Comisión presentará, en el plazo de seis meses a partir de cada balance global acordado en virtud del artículo 14 del Acuerdo de París, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, que incluya el equilibrio entre la oferta y la demanda de asignaciones anuales de emisiones, así como la contribución del presente Reglamento al objetivo de neutralidad climática de la Unión y a los objetivos climáticos intermedios de la Unión con arreglo a los artículos 2 y 4 del Reglamento (UE) 2021/1119 y su contribución a la consecución de los objetivos del Acuerdo de París, en particular respecto a la necesidad de contar con políticas y medidas adicionales de la Unión con vistas a las reducciones necesarias de gases de efecto invernadero que deben efectuar la Unión y sus Estados miembros, incluido un marco para después de 2030, y podrá presentar propuestas si procede.

Dichos informes tendrán en cuenta las estrategias elaboradas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 525/2013 a fin de contribuir a la formulación de una estrategia de la Unión a largo plazo.

Dichos informes tendrán en cuenta las estrategias elaboradas de conformidad con el artículo  15 del Reglamento (UE) 2018 / 1999 a fin de contribuir a la formulación de una estrategia de la Unión a largo plazo.».

Enmienda 41

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 7 ter (nuevo)

Reglamento (UE) 2018/842

Artículo 15 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 ter)

Se añade el artículo siguiente:

 

«Artículo 15 bis

 

Armonización con el objetivo de neutralidad climática de la Unión y de los Estados miembros

 

1.     Antes de la adopción del acto legislativo por el que se establezca el objetivo climático de la Unión para 2040, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1119, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se exponga:

 

a)

la adecuación de los objetivos nacionales actuales en el marco del anexo I del presente Reglamento en relación con su contribución al logro del objetivo de la neutralidad climática para 2050 a más tardar en el marco del Reglamento (UE) 2021/1119 de una manera rentable y justa;

 

b)

una trayectoria de reducción para cada Estado miembro de las emisiones de gases de efecto invernadero reguladas por el presente Reglamento que sea compatible con el objetivo de lograr la neutralidad climática para cada Estado miembro de aquí a 2050 a más tardar.

 

2.     En el plazo de seis meses a partir de la publicación del informe a que se refiere el apartado 1, la Comisión presentará propuestas para limitar las emisiones de gases de efecto invernadero en los sectores regulados por el presente Reglamento. Dichas propuestas garantizarán un reparto rentable y justo de las iniciativas de reducción en toda la Unión sobre la base de las trayectorias de reducción mencionadas en el apartado 1, letra b).».

Enmienda 42

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 7 quater (nuevo)

Reglamento (UE) 2018/842

Artículo 15 ter (nuevo)

Texto en vigor

Enmienda

 

7 quater)

Se añade el artículo siguiente:

 

«Artículo 15 ter

 

Acceso a la justicia

 

1.     Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su Derecho interno, aquellos afectados que reúnan las condiciones indicadas en el apartado 2, incluidas personas físicas o jurídicas o asociaciones, organizaciones o grupos de las mismas, tengan la posibilidad de presentar un recurso ante un tribunal de justicia o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, actos u omisiones:

 

a)

que incumplan las obligaciones legales que se deriven de lo dispuesto en los artículos 4 a 8 del presente Reglamento; o

 

b)

que estén sujetos a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2018/1999.

 

A efectos del presente apartado, entre los actos u omisiones que incumplen las obligaciones legales resultantes de los artículos 4 u 8 se incluyen los actos u omisiones en relación con una política o medida adoptada con vistas al cumplimiento de dichas obligaciones cuando dicha política o medida no aporte una contribución suficiente a dicho cumplimiento.

 

2.     Se considerará que los afectados reúnen las condiciones mencionadas en el apartado 1 cuando:

 

a)

tengan un interés suficiente; o

 

b)

aleguen el menoscabo de un derecho, cuando la legislación en materia de procedimiento administrativo de un Estado miembro lo imponga como requisito previo.

 

Los Estados miembros determinarán, de manera coherente con el objetivo de facilitar a los afectados un amplio acceso a la justicia, qué constituye un interés suficiente, de conformidad con el Convenio de Aarhus. Con este fin, se considerará suficiente, a efectos de lo dispuesto en el presente apartado, el interés de las organizaciones no gubernamentales que trabajen en la protección del medio ambiente y que cumplan los requisitos establecidos por la legislación nacional.

 

3.     Los apartados 1 y 2 no excluirán la posibilidad de acceder a un procedimiento de recurso previo ante una autoridad administrativa y no afectarán al requisito de agotar los recursos administrativos previos al recurso a la vía judicial, cuando exista dicho requisito con arreglo a la legislación nacional. Todos y cada uno de los procedimientos de recurso anteriormente enunciados serán justos y equitativos, estarán sometidos al criterio de celeridad y no serán excesivamente onerosos.

 

4.     Los Estados miembros garantizarán que se ponga a disposición del público de modo fácilmente accesible la información práctica relativa a los procedimientos de recurso tanto administrativos como judiciales.».

Enmienda 43

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 7 quinquies (nuevo)

Reglamento (UE) 2018/842

Artículo 16 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 quinquies)

Se añade el artículo siguiente:

 

«Artículo 16 bis

Asesoramiento científico respecto a los sectores del RRE/CARE

En consonancia con su mandato establecido en virtud del artículo 3, apartado 2 del Reglamento (UE) 2021/1119, al Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático (ESABCC) se le invitará a que, por propia iniciativa, proporcione asesoramiento científico y publique informes sobre la trayectoria recogida en este Reglamento, los niveles de emisiones anuales y los mecanismos de flexibilidad, y su coherencia con los objetivos climáticos, en particular con vistas a informar de toda revisión ulterior del presente Reglamento. La Comisión tendrá debidamente en cuenta el asesoramiento del ESABCC, o justificará públicamente los motivos para no considerarlo.»


(*)  Las referencias a «cp» que figuran en los encabezamientos de las enmiendas aprobadas se entenderán como la parte correspondiente de dichas enmiendas.

(1)  De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A9-0163/2022).

(31)  Comunicación de la Comisión «El Pacto Verde Europeo», COM(2019)0640 final, de 11 de diciembre de 2019.

(31)  Comunicación de la Comisión «El Pacto Verde Europeo», COM(2019)0640 final, de 11 de diciembre de 2019.

(31 bis)   Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

(32)  Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.os 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

(32)  Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.os 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

(33)  Acuerdo de París (DO L 282 de 19.10.2016, p. 4).

(33)  Acuerdo de París (DO L 282 de 19.10.2016, p. 4).

(34)  Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).

(34)  Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).

(1 bis)   DO L 124 de 17.5.2005, p. 4.

(1 bis)   Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).

(1 bis)   Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1).

(**)   Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).


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