COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 27.7.2021
COM(2021) 426 final
2021/0243(NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la octava Reunión de las Partes del Acuerdo sobre la conservación de las aves acuáticas migratorias afroeurasiáticas con respecto a determinadas modificaciones de su anexo 3
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.Objeto de la propuesta
La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la octava Reunión de las Partes del Acuerdo sobre la conservación de las aves acuáticas migratorias afroeurasiáticas (AEWA) en relación con la adopción prevista de determinadas modificaciones de su anexo 3.
2.Contexto de la propuesta
2.1.Acuerdo sobre la conservación de las aves acuáticas migratorias afroeurasiáticas
El Acuerdo sobre la conservación de las aves acuáticas migratorias afroeurasiáticas (AEWA) promueve la conservación de aves acuáticas migratorias y sus hábitats en África, Europa, Oriente Medio, Asia Central, Groenlandia y el archipiélago Ártico Canadiense.
Desarrollado conforme al marco del Convenio sobre especies migratorias (CMS) y administrado por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), el AEWA reúne a países y a la amplia comunidad internacional de conservación con el objetivo de establecer una conservación y gestión coordinadas de las aves acuáticas migratorias a lo largo de su recorrido migratorio.
El Convenio entró en vigor el 1 de noviembre de 1999. La Comunidad Europea es una Parte contratante de dicho Acuerdo desde el 1 de octubre de 2005. Actualmente, hay ochenta y dos Partes contratantes, cuarenta y cuatro procedentes de Eurasia (incluida la UE) y treinta y ocho procedentes de África. Veinticuatro Estados miembros de la UE son Partes del Acuerdo.
Directiva 2009/147/CE relativa a la conservación de las aves silvestres (Directiva sobre aves) que incorpora al Derecho de la Unión los compromisos establecidos en este Acuerdo. La Directiva sobre aves se refiere a la conservación de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en los que es aplicable el Tratado. Tiene como objetivo la protección y conservación de dichas especies y establece disposiciones para su explotación.
2.2.Reunión de las Partes
La Reunión de las Partes será el principal órgano decisorio del presente Acuerdo. Tendrá capacidad para revisar los anexos del Acuerdo y se reunirá cada tres años. Cada una de las Partes tiene un voto, pero las organizaciones regionales de integración económica, como la Unión Europea, ejercen su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el Acuerdo. Toda modificación de un anexo deberá ser aprobada por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes en la reunión.
La octava Reunión de las Partes del Acuerdo se celebrará del 5 al 8 de octubre de 2021, en Hungría.
2.3.El acto previsto de la Reunión de las Partes
Entre el 5 y el 8 de octubre de 2021, la Reunión de las Partes prevé adoptar, en su octava reunión, la Resolución 8.xx sobre las modificaciones de los anexos del AEWA de conformidad con el artículo X, apartado 5, de este («el acto previsto»).
La finalidad del acto previsto es modificar el anexo 3 (plan de acción) del Acuerdo. Mientras que el anexo 2 recoge la lista de aves acuáticas migratorias a las que es aplicable el Acuerdo, el anexo 3 enumera las actuaciones que deben efectuar las Partes en relación con las especies prioritarias. Las especies prioritarias se relacionan en el cuadro 1 del anexo 3 de conformidad con determinados criterios establecidos en este cuadro.
El artículo II del Acuerdo dispone lo siguiente: «Las Partes adoptarán medidas coordinadas para mantener o restablecer un estado de conservación favorable para las especies de aves acuáticas migratorias. A tal fin, aplicarán dentro de los límites de su jurisdicción nacional las medidas previstas en el artículo III, junto con las actuaciones específicas determinadas en el plan de acción previsto en el artículo IV del presente Acuerdo».
El acto previsto entrará en vigor para todas las Partes y será vinculantes para ellas el nonagésimo día siguiente a la fecha de su adopción por la Reunión de las Partes, salvo en el caso de las Partes que hayan formulado una reserva. Durante el plazo de noventa días, cualquier Parte podrá formular una reserva, mediante notificación escrita al Depositario, respecto de una modificación de un anexo.
3.Posición que ha de adoptarse en nombre de la Unión
La posición que se propone adoptar en nombre de la Unión consiste en apoyar el acto previsto en la octava Reunión de las Partes.
Las modificaciones del cuadro 1 del anexo 3 que figuran en el acto previsto fueron propuestas por el Reino Unido, sobre la base de las recomendaciones del Comité Técnico de la AEWA, y consisten en:
1)crear y añadir una nueva categoría f) para las poblaciones de especies enumeradas en la categoría 3 de la columna A y la categoría 2 de la columna B del cuadro 1 del anexo 3 del Acuerdo, cuando los datos correspondientes a ellas sean deficientes, por ejemplo cuando no se disponga de información sobre la dirección de las tendencias;
2)marcar las categorizaciones del cuadro 1 sobre la base de una tendencia estadísticamente incierta y del tamaño desconocido de la población con «()», y
3)modificar las categorías de poblaciones en función de las pruebas reunidas en el marco de la 8ª edición del Informe de Situación de la Conservación de la AEWA.
Las modificaciones propuestas presentadas en los puntos (1) y (2) anteriores se basan en el principio de precaución, ya que garantizarán que la falta de información sobre la tendencia demográfica se tenga cuidadosamente en cuenta en la enumeración de las poblaciones y, por tanto, a la hora de lograr un mayor grado de protección, cuando sea necesario. Estas modificaciones serán aprobadas en nombre de la Unión Europea por la Comisión, con arreglo al artículo 3, apartados 1 y 3, de la Decisión 2006/871/CE del Consejo, de 18 de julio de 2005, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea del Acuerdo sobre la conservación de las aves acuáticas migratorias afroeurasiáticas.
Las modificaciones propuestas en el punto (3) consisten en cambios en las listas de una serie de especies y sus poblaciones. De las modificaciones propuestas al anexo 3 del Acuerdo, el cambio en la lista de cinco poblaciones de cuatro especies no se ajusta a la legislación pertinente de la UE (Directiva sobre aves). Estas modificaciones prevén:
–Un cambio desde la columna B1 hasta la columna A3 del cuadro 1 para:
·dos poblaciones (Islandia/Reino Unido e Irlanda, y el Mar Negro y Turquía) del ánsar común (Anser anser);
·la población del mar Negro y del mediterráneo oriental del pato colorado (Netta rufina);
·la población de Sudáfrica de Siberia central y oriental/Asia suroccidental y Sudáfrica del chorlito gris (Pluvialis squatarola squatarola).
–Un cambio del criterio 4 de la columna A al criterio (3c) de la columna A del cuadro 1 para la población de Europa suroriental y Asia occidental/Asia suroccidental y África nororiental del ostrero euroasiático (Haematopus ostralegus longipes).
Estos cambios previstos para las cinco poblaciones de cuatro especies significan que ya no se permitirá la caza en virtud del Acuerdo, aunque se trate de especies cinegéticas en virtud de la Directiva sobre aves, ya que están enumeradas en el anexo II, parte B, de la Directiva sobre aves. Estas modificaciones requerirán, por tanto, una mayor protección jurídica que la exigida por el Derecho de la UE.
Si los cambios propuestos van acompañados de un asterisco «*», ello indicaría que la caza de la especie podría continuar sobre la base de un uso sostenible en el contexto de un plan de acción internacional que aplique los principios de gestión adaptativa de las capturas. Así pues, la reserva de la Unión Europea con respecto a la población podría levantarse una vez que se disponga de un mecanismo de gestión adaptativa de las capturas al amparo de un organismo internacional que sea coherente con los requisitos del artículo 7 de la Directiva sobre aves. Sin embargo, ninguna de las modificaciones propuestas va acompañada de un asterisco «*».
Todas las modificaciones propuestas serán aprobadas en nombre de la Unión Europea de conformidad con el artículo 218, apartado 9, del TFUE. No obstante, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, de la Decisión 2006/871/CE del Consejo, de 18 de julio de 2005, la Comisión formulará una reserva con respecto a las modificaciones propuestas relativas a las cinco poblaciones de las cuatro especies mencionadas anteriormente, como hizo con modificaciones que tenían efectos similares en anteriores Reuniones de las Partes, ya que requerirían una modificación de la Directiva sobre aves que no es posible efectuar en el plazo de noventa días a partir de la fecha de su adopción por la Reunión de las Partes.
4.Base jurídica
4.1.Base jurídica procedimental
4.1.1.Principios
El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) regula la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».
La noción de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surtan efectos jurídicos en virtud de las disposiciones del Derecho internacional aplicables al organismo en cuestión. Incluye asimismo aquellos instrumentos que, aunque no tengan fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, «influyen de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión».
4.1.2.Aplicación al presente asunto
La Reunión de las Partes es un organismo creado por un Acuerdo, a saber el Acuerdo sobre la conservación de las aves acuáticas migratorias afroeurasiáticas.
El acto que está llamada a adoptar la Reunión de las Partes constituye un acto que surte efectos jurídicos. El acto previsto será vinculante con arreglo al Derecho internacional y puede influir de manera determinante en el contenido de la normativa de la Unión Europea, a saber la Directiva sobre aves. Ello es así debido a que algunas actuaciones, en concreto sobre la caza, que las Partes emprenderán en relación con las especies prioritarias que se relacionan en la tabla 1 del anexo 3 del Acuerdo no siempre son compatibles con las disposiciones de la Directiva sobre aves aplicables a las mismas especies. A saber, si una especie relacionada en el anexo II de la Directiva sobre aves deja de ser cinegética según el AEWA, se precisaría una modificación de esa Directiva.De conformidad con el artículo 3 de la Decisión 2006/871/CE del Consejo, de 18 de julio de 2005, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea del Acuerdo sobre la conservación de las aves acuáticas migratorias afroeurasiáticas, en lo que se refiere a los asuntos que entran en el ámbito de las competencias comunitarias, se autoriza a la Comisión para que apruebe, en nombre de la Comunidad, las modificaciones de los anexos del Acuerdo adoptadas con arreglo a su artículo X, apartado 5. No obstante, esta autorización se limita a las enmiendas que sean compatibles con la legislación comunitaria relativa a la conservación de aves silvestres y sus hábitats naturales y que no impliquen ninguna modificación de esta.
Dado que las modificaciones propuestas del cuadro 1 del anexo 3 del Acuerdo sobre las cuatro especies siguientes: ánsar común (Anser anser), pato colorado (Netta rufina), chorlito gris (Pluvialis squatarola squatarola) y ostrero euroasiático (Haematopus ostralegus longipes) requeriría una modificación de la Directiva sobre aves, es necesaria una decisión del Consejo para establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la octava Reunión de las Partes del Acuerdo a este respecto.
El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del acuerdo.
Por tanto, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.
4.2.Base jurídica sustantiva
4.2.1.Principios
La base jurídica sustantiva de una decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto sobre el cual se toma una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.
4.2.2.Aplicación al presente asunto
El objetivo y el contenido principales del acto previsto se refieren al medio ambiente.
Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 192, apartado 1, del TFUE.
4.3.Conclusión
La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 192, apartado 1, del TFUE, en relación con el artículo 218, apartado 9, del TFUE.
5.Publicación del acto previsto
Dado que el acto previsto del Acuerdo sobre la conservación de las aves acuáticas migratorias afroeurasiáticas modificará su anexo 3, procede publicarlo en el Diario Oficial de la Unión Europea tras su adopción.
2021/0243 (NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la octava Reunión de las Partes del Acuerdo sobre la conservación de las aves acuáticas migratorias afroeurasiáticas con respecto a determinadas modificaciones de su anexo 3
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)El Acuerdo sobre la conservación de las aves acuáticas migratorias afroeurasiáticas (en lo sucesivo, «el Acuerdo») entró en vigor el 1 de noviembre de 1999 y fue aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2006/871/CE del Consejo.
(2)De conformidad con lo dispuesto en el artículo X, apartado 5, del Acuerdo, la Reunión de las Partes puede adoptar modificaciones de los anexos de este.
(3)Se prevé que la octava Reunión de las Partes, que se celebrará del 5 al 8 de octubre de 2021, adopte una Resolución sobre la adopción de modificaciones del anexo 3 del Acuerdo.
(4)Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la Reunión de las Partes, ya que la Resolución será vinculante para la Unión y puede influir de manera determinante en el contenido del Derecho de la Unión, concretamente la Directiva sobre aves.
(5)Las modificaciones del anexo 3 del Acuerdo propuestas por el Reino Unido y recogidas en el proyecto de Resolución 8.xx que tienen por objeto las cuatro especies siguientes: ánsar común (Anser anser), pato colorado (Netta rufina), chorlito gris (Pluvialis squatarola squatarola) y ostrero euroasiático (Haematopus ostralegus longipes) que no se ajustan a la legislación de la UE pertinente (Directiva sobre aves) deben aprobarse en nombre de la Unión Europea puesto que contribuyen a la consecución de un mayor grado de protección de estas poblaciones de especies que están en declive. No obstante, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, de la Decisión 2006/871/CE del Consejo, de 18 de julio de 2005, la Comisión debe formular una reserva con respecto a las modificaciones propuestas en relación con las cuatro especies ya que requerirían una modificación de la Directiva sobre aves que no es posible efectuar en el plazo de noventa días a partir de la fecha de su adopción por la Reunión de las Partes.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la octava Reunión de las Partes del Acuerdo será la siguiente:
las modificaciones del anexo 3 del Acuerdo presentadas por el Reino Unido y recogidas en el proyecto de Resolución 8.xx de la octava Reunión de las Partes del Acuerdo que tienen por objeto las cuatro especies siguientes: ánsar común (Anser anser), pato colorado (Netta rufina), chorlito gris (Pluvialis squatarola squatarola) y ostrero euroasiático (Haematopus ostralegus longipes), serán aprobadas en la octava reunión de las Partes en nombre de la Unión Europea.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será la Comisión.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
El Presidente