Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52021PC0413

    Propuesta de DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO sobre la suspensión de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con Gambia

    COM/2021/413 final

    Bruselas, 15.7.2021

    COM(2021) 413 final

    2021/0233(NLE)

    Propuesta de

    DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

    sobre la suspensión de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con Gambia


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    Razones y objetivos de la propuesta

    De conformidad con el artículo 25 bis, apartado 2, del Código de visados 1 , la Comisión evaluará periódicamente, al menos una vez al año, la cooperación de los terceros países de que se trate en materia de readmisión, e informará al Consejo.

    Con arreglo al artículo 25 bis, apartado 3, del Código de visados, un Estado miembro también podrá notificar a la Comisión su situación, en caso de que se enfrente a importantes y persistentes problemas prácticos en la cooperación con terceros países en materia de readmisión. En este contexto, debe observarse que la readmisión de los propios nacionales constituye una obligación con arreglo al Derecho internacional.

    El 10 de febrero de 2021, la Comisión adoptó su evaluación, basada en los datos y la información de 2019 facilitados por los Estados miembros de la UE y los países asociados a Schengen, y transmitió el informe 2 al Consejo.

    Tras una notificación de Alemania, la Comisión completó su examen e informó al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados el 7 de mayo de 2021, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25 bis, apartado 4, del Código de visados; la evaluación de la Comisión indica que Alemania se ve confrontada a problemas de orden práctico importantes y persistentes en el marco de la cooperación con Gambia en materia de readmisión de migrantes en situación irregular.

    Sobre la base del análisis anterior, y teniendo en cuenta las relaciones globales de la Unión con el tercer país de que se trate, la Comisión puede concluir que el tercer país en cuestión no coopera suficientemente y que, por lo tanto, es necesario actuar. En tal caso, la Comisión, de conformidad con el artículo 25 bis, apartado 5, letra a), del Código de visados, presentará una propuesta de Decisión de Ejecución del Consejo por la que se suspenda la aplicación de determinadas disposiciones del Código de visados a los nacionales de ese tercer país. En todo momento, la Comisión proseguirá sus esfuerzos para mejorar la cooperación con el tercer país de que se trate.

    ·El caso de Gambia

    La Comisión señaló en el informe mencionado que, a finales de febrero de 2019, las autoridades gambianas decidieron unilateralmente imponer una moratoria a todas las operaciones de retorno forzoso, lo que impidió el retorno efectivo durante la mayor parte de 2019 (vuelos chárter y comerciales). Además, los Estados miembros también se enfrentaron a una cooperación desigual que obstaculizaba todas las fases del proceso de retorno, en particular al aplicar las buenas prácticas en materia de procedimientos de identificación y retorno vigentes con Gambia desde 2018. Rara vez se respeta el acuerdo de readmisión de la UE y los acuerdos bilaterales equivalentes que tres Estados miembros han formalizado. En dos tercios de los Estados miembros que han emitido casi la mitad de las decisiones de retorno, los procesos de identificación (incluidas las entrevistas) no se llevan a cabo satisfactoriamente y los documentos de viaje no se expiden a tiempo.

    Los acontecimientos posteriores a 2019 corroboran aún más esta evaluación, en particular por los obstáculos recurrentes impuestos por Gambia a la organización y ejecución de las operaciones de retorno cuando se levantó oficialmente la moratoria en enero de 2020, y a pesar del acuerdo alcanzado en febrero de 2020 sobre las modalidades de los vuelos de retorno. Estos retrocesos fueron acreditados por la última comunicación gambiana (de 6 de abril de 2021), en la que se alegaba que el país no estaba en condiciones de recibir a los retornados hasta nuevo aviso. El examen por la Comisión de la notificación de Alemania también confirmó que este Estado miembro se enfrenta a problemas prácticos sustanciales y persistentes en la cooperación con Gambia.

    Durante los dos últimos años, la UE y los Estados miembros han colaborado continua y activamente con Gambia para establecer una cooperación más previsible y fiable en materia de readmisión. En particular, desde 2019 la Comisión y los Estados miembros han colaborado con las autoridades gambianas para avanzar hacia la reanudación de los vuelos de retorno y la mejora de la cooperación en materia de readmisión, teniendo en cuenta tanto los problemas de capacidad de Gambia como las necesidades de los Estados miembros para repatriar a los nacionales gambianos que se encuentran en situación irregular en la UE.

    La UE ha reiterado constantemente su voluntad de encontrar soluciones mutuamente aceptables y de seguir apoyando a Gambia en el ámbito de la migración, incluido el retorno y la readmisión por diversos medios, en particular: formación y proyectos que abarquen el procedimiento de traspaso para el personal de inmigración y de policía; desarrollo de capacidades de la administración gambiana en relación con los procedimientos de readmisión; refuerzo de la comunicación sobre la gestión de la migración y los retornos; apoyo a las autoridades de la UE y gambianas en la coordinación de las operaciones de retorno desde la UE; despliegue de un funcionario de enlace de la UE en materia de retorno (EURLO); refuerzo de las capacidades operativas de la Policía de Gambia y otros cuerpos de seguridad en la lucha contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos (Asociación Operativa Común).

    En numerosas ocasiones, la UE también ha hecho hincapié en el creciente descontento y las posibles consecuencias de no mejorar la situación, en consonancia con las modalidades acordadas entre la UE y Gambia. La Comisión y los Estados miembros han realizado varias visitas conjuntas o separadas a Gambia y han llevado a cabo debates específicos tanto a nivel técnico como político. Se intercambiaron regularmente notas verbales. Por último, se han producido intercambios de alto nivel entre los servicios de la Comisión y el Jefe de la Misión de Gambia ante la UE y reuniones específicas entre la Delegación de la UE y las autoridades gambianas pertinentes en Banjul, las últimas de las cuales tuvieron lugar el 14 de abril de 2021 en Bruselas y el 22 de abril de 2021 en Banjul. Como consecuencia de estas reuniones y en respuesta a la nota verbal de Gambia (recibida el 6 de abril), el SEAE informó oficialmente a las autoridades gambianas, mediante nota verbal (de 11 de junio de 2021), de las implicaciones del Código de visados revisado.

    Las respuestas y garantías de Gambia no han dado lugar hasta ahora a cambios duraderos o mejoras concretas en materia de cooperación, sobre la base de los indicadores establecidos en el artículo 25 bis, apartado 2, particularmente en relación con la identificación oportuna de las personas que permanecen ilegalmente en el territorio de los Estados miembros, la expedición de documentos de viaje y la organización de operaciones de retorno. En sus intercambios con un Estado miembro, en junio, la Misión de Gambia ante la UE confirmó la existencia de «una moratoria sobre el retorno forzoso o la repatriación hasta después de las elecciones de diciembre».

    Sobre esta base, teniendo en cuenta las medidas adoptadas hasta la fecha por la Comisión para mejorar el nivel de cooperación, y teniendo en cuenta las relaciones globales de la UE con Gambia (véase más adelante), se considera que la cooperación de Gambia con la UE en materia de readmisión no es suficiente y que es necesario actuar.

    ·Relaciones generales de la Unión con Gambia

    Las relaciones generales de la UE con Gambia se guían por el objetivo de apoyar una transición pacífica hacia un sistema político democrático, pluralista e integrador. Desde 2016, la UE se ha centrado en el apoyo a la gobernanza democrática, a la estabilidad y la seguridad regionales y a la recuperación económica y el desarrollo. La UE continuará en el futuro fomentando una buena gobernanza, el desarrollo humano, y la economía verde con vistas a lograr un crecimiento sostenible y la creación de empleo. El Acuerdo de Cotonú y el Programa Indicativo Nacional 2017-2020 guían la asociación con Gambia. Desde 2017, la UE y sus Estados miembros son el principal donante del país. La UE es el segundo socio comercial. La cooperación en materia de migración es global y se centra, en particular, en la creación de oportunidades de empleo, la protección, la reintegración de los retornados, la gestión de las fronteras, la lucha contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos.

    ·Medidas en materia de visados

    Alcance de las medidas

    La Decisión de Ejecución del Consejo debe suspender temporalmente la aplicación de determinadas disposiciones del Código de visados a los nacionales gambianos. No obstante, la suspensión no se aplica a los miembros de la familia de ciudadanos de la UE (móviles) contemplados por la Directiva 2004/38/CE 3 , ni a los nacionales de terceros países que disfrutan de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y los terceros países de que se trate, por otra.

    Contenido de las medidas en materia de visados

    La falta de cooperación de Gambia en materia de readmisión justifica la activación de todas las medidas establecidas en el artículo 25 bis, apartado 5, letra a), del Código de visados: suspensión de la posibilidad de eximir de los requisitos relativos a las pruebas documentales que deben presentar los solicitantes de visado a que se refiere el artículo 14, apartado 6, suspensión del período general de tramitación de 15 días naturales a que se refiere el artículo 23, apartado 1,(lo que, por consiguiente, también excluye la aplicación de la norma sobre la ampliación de este plazo hasta un máximo de 45 días en casos concretos), suspensión de la expedición de visados para entradas múltiples (VEM) de conformidad con el artículo 24, apartado 2 y apartado 2 quater, y suspensión de la exención opcional de visado para titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio de conformidad con el artículo 16, apartado 5, letra b).

    Período de aplicación de las medidas en materia de visados

    El Código de visados establece que las medidas en materia de visados se aplicarán temporalmente, pero no hay obligación de indicar un período específico de aplicación de dichas medidas en la decisión de ejecución. No obstante, de conformidad con el artículo 25 bis, apartado 6, la Comisión deberá valorar continuamente los avances de la cooperación en materia de readmisión sobre la base de los indicadores mencionados en el apartado 2, particularmente en relación con la identificación oportuna de las personas que permanecen ilegalmente en el territorio de los Estados miembros, la expedición de documentos de viaje y la organización de operaciones de retorno. La Comisión deberá informar sobre si puede determinarse una mejora sustancial y continuada de la cooperación con el tercer país de que se trate en materia de readmisión de migrantes irregulares y, teniendo también en cuenta las relaciones globales de la UE con ese tercer país, podrá presentar una propuesta al Consejo para derogar o modificar la decisión de ejecución. Si, por el contrario, las medidas en materia de visados adoptadas en el marco de la decisión de ejecución han resultado ineficaces, debe considerarse que es preciso poner en marcha la segunda fase del mecanismo [previsto en el artículo 25 bis, apartado 5, letra b)].

    Además, de conformidad con el artículo 25 bis, apartado 7, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la decisión de ejecución, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los progresos habidos en la cooperación del tercer país de que se trate en materia de readmisión.

    Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

    La decisión propuesta es coherente con el conjunto de normas armonizadas de la política común de visados que regulan los procedimientos y las condiciones para la expedición de visados para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros que no excedan de 90 días por período de 180 días.

    Coherencia con otras políticas de la Unión

    La UE promueve un enfoque global de la migración y los desplazamientos forzosos, basado en valores y responsabilidades compartidos. El nuevo Pacto sobre Migración y Asilo prevé el desarrollo y la profundización de asociaciones globales y equilibradas a medida para fomentar la cooperación en todos los aspectos pertinentes a través de acciones destinadas a:

    proporcionar protección a las personas que la necesitan y brindar apoyo a los países y comunidades de acogida;

    crear oportunidades económicas y combatir las causas profundas de la migración irregular;

    apoyar a los socios para reforzar la gobernanza y la gestión de la migración

    fomentar la cooperación en materia de retorno y readmisión;

    desarrollar vías legales hacia Europa.

    La cooperación entre los Estados miembros y terceros países en materia de readmisión de nacionales de terceros países en situación irregular es un elemento importante de esta política. Para reforzar estas asociaciones globales y garantizar la plena cooperación de terceros países, la UE necesita movilizar todos los instrumentos disponibles, incluida la cooperación al desarrollo, el comercio o los visados.

    2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

    Base jurídica

    Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), artículo 25 bis, apartado 5, letra a).

    Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

    No procede.

    Proporcionalidad

    Las medidas propuestas, que tienen por objeto animar a Gambia a mejorar su cooperación en materia de readmisión de nacionales de terceros países en situación irregular, son proporcionadas al objetivo perseguido. Estas medidas no afectan a las propias posibilidades del solicitante de solicitar y obtener un visado, sino que regulan determinados aspectos del procedimiento de expedición del visado o el importe de las tasas de visado.

    3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

    Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

    No procede.

    Consultas con las partes interesadas

    No procede.

    Obtención y uso de asesoramiento especializado

    No procede.

    Evaluación de impacto

    No procede.

    Adecuación regulatoria y simplificación

    No procede.

    Derechos fundamentales

    Las medidas propuestas no afectan a la posibilidad de solicitar y obtener visados, y respetan los derechos fundamentales de los solicitantes, en particular en lo que se refiere al respeto de la vida familiar.

    4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    No procede.

    5.OTROS ELEMENTOS

    Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

    No procede.

    Documentos explicativos (para las directivas)

    No procede.

    Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

    No procede.

    2021/0233 (NLE)

    Propuesta de

    DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

    sobre la suspensión de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con Gambia

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) 4 , y en particular su artículo 25 bis, apartado 5, letra a),

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)A finales de febrero de 2019, las autoridades gambianas decidieron unilateralmente imponer una moratoria a todas las operaciones de retorno forzoso, lo que impidió el retorno efectivo durante la mayor parte de 2019. Tras el levantamiento de la moratoria en enero de 2020, los Estados miembros se han enfrentado a obstáculos recurrentes impuestos por Gambia a la organización y ejecución de operaciones de retorno y a una cooperación fluctuante que obstaculiza todas las fases del proceso de retorno, incluso en lo tocante a la aplicación de las buenas prácticas existentes y otros acuerdos operativos acordados entre la Unión y Gambia. Estos retrocesos también se reflejan en la última comunicación de Gambia, de 6 de abril de 2021, en la que se anunciaba que el país no estaba en condiciones de recibir a los retornados hasta nuevo aviso. Desde entonces, las autoridades gambianas confirmaron, en junio, la existencia de «una moratoria sobre el retorno forzoso o la repatriación hasta después de las elecciones de diciembre».

    (2)Desde 2019, la Comisión ha tomado medidas para mejorar el nivel de cooperación de Gambia en la readmisión de nacionales de terceros países en situación irregular. Estas medidas consistieron en varias reuniones para encontrar soluciones mutuamente aceptables con las autoridades gambianas, tanto a nivel técnico como político, y para acordar nuevos proyectos de apoyo en beneficio de Gambia. Paralelamente, se han producido intercambios de alto nivel entre la Comisión y los homólogos gambianos. Estas cuestiones también se plantearon como parte de otra reunión organizada por el SEAE.

    (3)Teniendo en cuenta las medidas adoptadas hasta la fecha por la Comisión para mejorar el nivel de cooperación y las relaciones globales de la Unión con Gambia, se considera que la cooperación de Gambia con la Unión en materia de readmisión no es suficiente y que, por lo tanto, es necesario actuar.

    (4)Por consiguiente, debe suspenderse temporalmente la aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n.º 810/2009 para los nacionales de Gambia que están sometidos a la obligación de visado de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo 5 . Se considera que esta medida es la más eficaz para animar a las autoridades gambianas a emprender las acciones necesarias para mejorar la cooperación en materia de readmisión. La suspensión temporal no se aplica a los nacionales de Gambia que soliciten un visado y que sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE o de un nacional de un tercer país que disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo celebrado entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra.

    (5)Las medidas objeto de suspensión temporal se establecen en el artículo 25 bis, apartado 5, letra a), del Código de visados: suspensión de la posibilidad de eximir de los requisitos de proporcionar pruebas documentales a los solicitantes de visado a que se hace referencia en el artículo 14, apartado 6; suspensión del plazo general de tramitación de 15 días naturales mencionado en el artículo 23, apartado 1 (lo que, por consiguiente, también excluye la aplicación de la norma relativa a la ampliación de este periodo hasta un máximo de 45 días en casos concretos); suspensión de la expedición de visados para entradas múltiples de conformidad con el artículo 24, apartado 2 y apartado 2, letra c); y suspensión de la posibilidad de eximir de las tasas de visado a los titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio con arreglo al artículo 16, apartado 5, letra b).

    (6)El artículo 21, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que todo ciudadano de la Unión tiene derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y sus disposiciones de aplicación. La Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 6 da efecto a esas limitaciones y condiciones. La presente Decisión no afecta a la aplicación de dicha Directiva, que amplía el derecho a la libre circulación a los miembros de la familia, independientemente de su nacionalidad, cuando acompañen al ciudadano de la Unión o se reúnan con este. La presente Decisión no se aplica ni a los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE, ni a los nacionales de un tercer país que disfruten de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra.

    (7)Puesto que Dinamarca decidió incorporar a su ordenamiento nacional el Reglamento (CE) nº 810/2009, basado en el acervo de Schengen, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y con el artículo 4 del Protocolo (nº 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca está obligada, en virtud del Derecho internacional, a aplicar la presente Decisión.

    (8)La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo 7 ; por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

    (9)Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo 8 .

    (10)Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen 9 , que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo 10 .

    (11)Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen 11 , que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo 12 .

    (12)La presente Decisión constituye un acto que desarrolla o está relacionado con el acervo de Schengen en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003, del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005 y del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2011.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1
    Ámbito de aplicación

    1.La presente Decisión se aplicará a los nacionales de Gambia que estén sujetos a la obligación de visado de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo 13 .

    2.No se aplica a los nacionales de Gambia que estén exentos de la obligación de visado en virtud del artículo 4 o del artículo 6 de dicho Reglamento.

    3.La presente Decisión no se aplica a los nacionales de Gambia que soliciten un visado y que sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE o de un nacional de un tercer país que disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra.

    Artículo 2
    Suspensión temporal de la aplicación de determinadas disposiciones del
    Reglamento (CE) n.º 810/2009

    Se suspenderá temporalmente la aplicación de las siguientes disposiciones del Reglamento (CE) n.º 810/2009:

    a)artículo 14, apartado 6;

    b)artículo 16, apartado 5, letra b);

    c)artículo 23, apartado 1;

    d)artículo 24, apartados 2 y 2 bis.

    Artículo 3

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.

    Hecho en Bruselas, el

       Por el Consejo

       El Presidente

    (1)    Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).
    (2)    COM(2021) 55 final (EU Restricted).
    (3)    Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).
    (4)    DO L 243 de 15.9.2009, p. 1.
    (5)    Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (codificación) (DO L 303 de 28.11.2018, p. 39).
    (6)    Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).
    (7)    Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
    (8)    Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
    (9)    DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
    (10)    Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
    (11)    DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
    (12)    Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
    (13)    Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (texto codificado) (DO L 303 de 28.11.2018, p. 39).
    Top