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Document 52021PC0174

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se establece la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en la décima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes con respecto a la propuesta de modificación del anexo A

COM/2021/174 final

Bruselas, 13.4.2021

COM(2021) 174 final

2021/0093(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se establece la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en la décima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes con respecto a la propuesta de modificación del anexo A


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

El Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes («el Convenio») entró en vigor el 17 de mayo de 2004. Fue aprobado mediante la Decisión del Consejo, de 14 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (Decisión 2006/507/CE 1 ) y entró en vigor para la Comunidad Europea el 14 de febrero de 2005. El objetivo del Convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente de los contaminantes orgánicos persistentes (COP). El Convenio constituye un marco, basado en el principio de precaución, para eliminar la producción, uso, importación y exportación de contaminantes orgánicos persistentes, así como para su gestión y eliminación seguras y la supresión o reducción de las liberaciones de determinados contaminantes orgánicos persistentes producidos de forma no intencionada.

El Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo 2 incorpora al Derecho de la Unión los compromisos del Convenio y del Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo, «el Protocolo»), aprobado mediante la Decisión 2004/259/CE del Consejo 3 .

La Conferencia de las Partes, creada con arreglo al artículo 19 del Convenio de Estocolmo, es el órgano de gobierno de este. Este órgano se reúne habitualmente cada dos años para supervisar la aplicación del Convenio. También revisa los productos químicos presentados para su examen por el Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes (CECOP).

De conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Convenio, una Parte presentó a la Secretaría una propuesta de inclusión en el anexo A del Convenio del ácido perfluorohexano sulfónico (PFHxS), sus sales y sus compuestos afines, que el CECOP examinó con arreglo al artículo 8, apartados 3 y 4. El CECOP recomendó a la Conferencia de las Partes la inclusión del ácido perfluorohexano sulfónico (PFHxS), sus sales y sus compuestos afines en el anexo A, sin exenciones específicas. El procedimiento de aprobación de las modificaciones de los anexos se rige por el artículo 22 del Convenio.

De conformidad con el artículo 23 del Convenio, cada Parte dispone de un voto. No obstante, las organizaciones de integración económica regional, como la UE, ejercen su derecho de voto con un número de votos igual al de sus Estados miembros que sean Partes en el Convenio.

En la décima reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes estudiará la adopción de una decisión por la que se incluya el ácido perfluorohexano sulfónico (PFHxS), sus sales y sus compuestos afines en el anexo A (eliminación), en el anexo B (restricción) o en el anexo C (producción no intencionada) del Convenio.

La inclusión en los anexos A, B o C produce el efecto de que los productos químicos estarán sujetos a medidas destinadas a eliminar o restringir su producción y uso, incluidas la reducción o eliminación de las emisiones no intencionadas.

El acto previsto tendrá carácter vinculante para las Partes, de conformidad con el artículo 22, apartado 4, letra c), del Convenio, que dispone lo siguiente: «La propuesta, la aprobación y la entrada en vigor de enmiendas a los anexos A, B o C estarán sujetas a los mismos procedimientos previstos para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de los anexos adicionales del Convenio, con la salvedad que una enmienda al anexo A, B o C no entrará en vigor para una Parte que haya formulado una declaración con respecto a la enmienda de dichos anexos de acuerdo con el párrafo 4 del artículo 25, en ese caso cualquier enmienda de ese tipo entrará en vigor con respecto a dicha Parte el nonagésimo día contado a partir de la fecha del depósito en poder del Depositario de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con respecto a tal enmienda.».

El ácido perfluorohexano sulfónico (PFHxS), sus sales y sus compuestos afines no se utilizan de forma intencionada en la Unión Europea, pero estos productos químicos pueden estar presentes como impureza en espumas ignífugas que contienen flúor y en el ácido perfluorooctano-sulfónico (PFOS). En cuanto a la presencia del PFHxS en el PFOS, cabe señalar que el PFOS figura en el anexo B del Convenio de Estocolmo y en el anexo I del Reglamento (UE) 2019/1021, que prohíbe el uso de PFOS en la Unión, con la excepción de un uso restante como tratamiento antivaho en el cromado endurecido hasta 2025. Este uso del PFOS ya se ha eliminado de forma progresiva en casi todos los Estados miembros.

La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la Conferencia de las Partes en el Convenio de Estocolmo en relación con la adopción prevista de una decisión por la que se modifica el anexo A mediante la inclusión del ácido perfluorohexano sulfónico (PFHxS), sus sales y sus compuestos afines. Si la Conferencia de las Partes en el Convenio de Estocolmo decide incluir el PFHxS en el anexo A, las Partes en el Convenio deberán adoptar las medidas necesarias para eliminar o restringir el uso de PFHxS en su territorio, de conformidad con sus obligaciones en virtud del Convenio. A fin de aplicar la Decisión en la Unión, la Comisión propondrá un acto delegado al efecto de modificar el anexo I del Reglamento COP a fin de incluir el ácido perfluorohexano sulfónico (PFHxS), sus sales y sus compuestos afines. Se prohibirá la producción y el uso de estas sustancias en la Unión.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La propuesta es coherente con la ejecución del Reglamento (UE) 2019/1021, que aplica el Convenio de Estocolmo en la Unión, y complementa dicha ejecución. La propuesta responde perfectamente al objetivo de proteger la salud humana y el medio ambiente contra los contaminantes orgánicos persistentes.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La propuesta es coherente con el planteamiento general del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y del Reglamento (UE) n.º 528/2012 en relación con las sustancias PBT, ya que ambos establecen criterios que no permiten, en principio, la comercialización y el uso de sustancias que sean PBT. Con el fin de garantizar la coherencia, en un documento sobre la interpretación común 4 se examina la relación entre el Convenio de Estocolmo, el Reglamento (UE) 2019/1021 y el Reglamento (CE) n.º 1907/2006, en lo que atañe a las restricciones y los requisitos de autorización.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica procedimental de la propuesta de Decisión del Consejo es el artículo 218, apartado 9, del TFUE, que constituye la base adecuada para un acto que define la posición de la Unión Europea en relación con un acuerdo internacional, en este caso el Convenio de Estocolmo.

La base jurídica sustantiva es el artículo 192, apartado 1, del TFUE, dado que las medidas acordadas en el marco del Convenio de Estocolmo persiguen principalmente un objetivo medioambiental (es decir, la eliminación de los contaminantes orgánicos persistentes).

En consecuencia, la base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 192, apartado 1, leído en relación con el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

Los contaminantes orgánicos persistentes son motivo de preocupación mundial, y el Convenio de Estocolmo se aplica en la Unión mediante el Reglamento (UE) 2019/1021. Puesto que la Unión es Parte en el Convenio, resulta adecuado que la Unión participe en el proceso de toma de decisiones de la Conferencia de las Partes.

Proporcionalidad

Los contaminantes orgánicos persistentes son motivo de preocupación mundial, y el Convenio de Estocolmo tiene por objeto eliminar la producción y el uso de estos productos químicos. La inclusión del ácido perfluorohexano sulfónico (PFHxS), sus sales y sus compuestos afines en el anexo A ha sido recomendada por el Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes del Convenio, ya que se constató que este producto químico cumplía los criterios de conformidad con el anexo D del Convenio. Por lo tanto, resulta proporcionado apoyar la inclusión de dicho producto químico en el anexo A del Convenio para garantizar que se adopten las medidas adecuadas a escala mundial.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Consultas con las partes interesadas

La propuesta se debatió con los Estados miembros y otras partes interesadas en la 23.ª reunión del Grupo de Expertos de la Comisión: autoridades competentes en virtud del Reglamento (UE) 2019/1021. Además, se consultó ampliamente a las partes interesadas a lo largo de toda la evaluación del producto químico realizada por el Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes del Convenio y se tuvieron en cuenta sus observaciones.

Evaluación de impacto

No se ha llevado a cabo una evaluación de impacto, pero sí una evaluación socioeconómica y un análisis de alternativas en el marco del expediente de restricción REACH relativo al ácido perfluorohexano sulfónico (PFHxS), sus sales y suscompuestos afines 5 . En el dictamen de la ECHA se llega a la conclusión de que los costes socioeconómicos de la restricción propuesta deben limitarse y que es proporcionado restringir rigurosamente la fabricación, la comercialización y el uso de PFHxS.

El Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes llegó a la conclusión de que el producto químico es un contaminante orgánico persistente y recomendó su inclusión en la lista sin una exención específica. Esta recomendación se basa en una evaluación del impacto de las posibles medidas de gestión, teniendo en cuenta la información socioeconómica.

Adecuación regulatoria y simplificación

La propuesta no tiene ninguna repercusión en la actividad comercial ya que el producto químico no se utiliza comercialmente en la Unión y, por tanto, no exime a las microempresas ni incluye normas especiales para las pymes. La propuesta no tiene ninguna repercusión en la competitividad sectorial de la UE ni en el comercio, ya que dicho producto no es objeto de intercambios comerciales entre la Unión y terceros países.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene repercusiones presupuestarias.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

No se considera necesario elaborar un plan de ejecución, seguimiento, evaluación e información.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

La propuesta otorga a la Comisión el mandato de apoyar la inclusión del ácido perfluorohexano sulfónico (PFHxS), sus sales y sus compuestos afines en el anexo A, sin exenciones específicas, en la Conferencia de las Partes en el Convenio de Estocolmo en nombre de la Unión Europea.

2021/0093 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se establece la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en la décima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes con respecto a la propuesta de modificación del anexo A

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo, «Convenio») entró en vigor el 17 de mayo de 2004 y se celebró en nombre de la Unión mediante la Decisión 2006/507/CE del Consejo 6 .

(2)El Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo 7 aplica el Convenio de Estocolmo en la Unión.

(3)De conformidad con el artículo 8 del Convenio, la Conferencia de las Partes debe decidir si incluye un producto químico y especificar sus medidas de control correspondientes en los anexos A, B o C.

(4)Está previsto que en la décima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Estocolmo se adopten decisiones para incluir nuevos productos químicos en el anexo A.

(5)Procede establecer la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en la Conferencia de las Partes, ya que la decisión será vinculante para la Unión.

(6)A fin de proteger la salud humana y el medio ambiente de nuevas emisiones de ácido perfluorohexano sulfónico (PFHxS), sus sales y sus compuestos afines, es necesario reducir o eliminar la producción y la utilización de dichos productos químicos a escala mundial y apoyar su inclusión en el Convenio.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la décima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Estocolmo consistirá, de conformidad con las recomendaciones pertinentes del Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes, en apoyar la inclusión del ácido perfluorohexano sulfónico (PFHxS), sus sales y sus compuestos afines en el anexo A del Convenio, sin exenciones específicas.

Los representantes de la Unión en la Conferencia de las Partes en el Convenio de Estocolmo, previa consulta a los Estados miembros, podrán acordar adaptar esta posición a la luz del desarrollo de la décima reunión, tras una coordinación in situ, sin necesidad de una nueva Decisión del Consejo.

Artículo 2

La destinataria de la presente Decisión es la Comisión.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1)    Decisión 2006/507/CE del Consejo, de 14 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 209 de 31.7.2006, p. 1).
(2)    Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45).
(3)    Decisión 2004/259/CE del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes (DO L 81 de 19.3.2004, p. 35).
(4)     http://ec.europa.eu/growth/sectors/chemicals/reach/special-cases_en  
(5)    https://echa.europa.eu/registry-of-restriction-intentions/-/dislist/details/0b0236e1827f87da
(6)    Decisión 2006/507/CE del Consejo, de 14 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 209 de 31.7.2006, p. 1).
(7)    Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45).
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