COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 16.2.2021
COM(2021) 72 final
ANEXOS
de la
Propuesta de Decisión del Consejo
sobre la celebración de un Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea, por una parte, y el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, por otra, y de su Protocolo de aplicación
ANEXO I
ACUERDO DE COLABORACIÓN DE PESCA SOSTENIBLE
entre la Unión Europea, por una parte, y el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, por otra
LA UNIÓN EUROPEA
(en lo sucesivo, «la Unión»)
y
El GOBIERNO DE GROENLANDIA y EL GOBIERNO DE DINAMARCA,
en lo sucesivo, «Groenlandia»,
en lo sucesivo denominadas «las Partes»,
VISTO el Protocolo sobre el régimen especial aplicable a Groenlandia,
RECONOCIENDO que la Unión Europea y Groenlandia desean fortalecer los lazos que las unen y entablar relaciones de colaboración y cooperación que refuercen, complementen y amplíen las existentes entre ellas hasta el momento,
TENIENDO EN CUENTA la necesidad, reconocida por el Consejo en febrero de 2003, de ampliar y reforzar las relaciones entre la Unión Europea y Groenlandia, habida cuenta de la importancia de la pesca y de la necesidad de acometer reformas estructurales y sectoriales en Groenlandia, basándose en una cooperación global para un desarrollo sostenible,
RECORDANDO la Decisión del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea,
RECORDANDO la Decisión del Consejo, de 14 de marzo de 2014, relativa a las relaciones entre la Unión Europea, por una parte, y Groenlandia y el Reino de Dinamarca, por otra,
TENIENDO EN CUENTA la Declaración conjunta, de 19 de marzo de 2015, de la Unión Europea, por una parte, y el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, por otra, sobre las relaciones entre la Unión Europea y Groenlandia,
DESTACANDO la importancia de la cooperación internacional en la zona del Ártico para que siga siendo una región segura, protegida, sostenible y próspera, sobre la base de la Declaración de Ilulissat de 2008, confirmada de nuevo en 2018,
ACOGIENDO CON SATISFACCIÓN la firma del Acuerdo para impedir la pesca no reglamentada en alta mar en el Océano Ártico central el 3 de octubre de 2018 en Ilulissat (Groenlandia),
CONSIDERANDO las relaciones generales que existen entre la Unión y Groenlandia y el deseo mutuo de mantenerlas,
CONSTATANDO que la Ley de Autogobierno de Groenlandia entró en vigor el 21 de junio de 2009, en sustitución de la Ley de Autonomía de Groenlandia, y modificó la situación de Groenlandia dentro del Reino de Dinamarca, al tiempo que confirió al Gobierno de Groenlandia la facultad de asumir nuevos ámbitos de competencias legislativas y ejecutivas,
CONSTATANDO que Groenlandia, en virtud del acuerdo de autogobierno, ejerce su jurisdicción en la Zona Económica Exclusiva de Groenlandia,
VISTA la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios,
CONSCIENTES de la importancia de los principios establecidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable, adoptado en 1995 en la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), y en el Acuerdo de la FAO sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR), y RESUELTAS a adoptar las medidas necesarias para aplicarlos,
RESUELTAS a cooperar, en interés mutuo, para promover el establecimiento de una pesca sostenible duradera que garantice la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos marinos vivos,
CONVENCIDAS de que dicha cooperación debe plasmarse en iniciativas y medidas que, adoptadas conjuntamente o por separado, sean complementarias y coherentes entre sí,
DECIDIDAS, a tal fin, a proseguir el diálogo con vistas a seguir mejorando la política del sector pesquero en Groenlandia y a determinar los medios adecuados para garantizar su aplicación efectiva,
DESEOSAS de establecer las condiciones que regulen la actividad pesquera de los buques de la Unión en la zona económica exclusiva de Groenlandia y el apoyo de la Unión al establecimiento de una pesca sostenible duradera en esas aguas,
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan:
–la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero con el fin de promover la pesca sostenible duradera en la zona económica exclusiva de Groenlandia (en lo sucesivo, «la ZEE de Groenlandia»), para obtener beneficios económicos y sociales, incluido el desarrollo del sector pesquero de Groenlandia,
–las condiciones de acceso de los buques pesqueros de la Unión a la ZEE de Groenlandia,
–las disposiciones para el control de las actividades pesqueras de los buques de la Unión en la ZEE de Groenlandia, con objeto de garantizar el cumplimiento de las normas y condiciones que les sean aplicables, la eficacia de las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros, y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (en lo sucesivo, «la pesca INDNR»),
–las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades afines, en aras del interés común.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, del Protocolo y del anexo, se entenderá por:
a)«autoridades de Groenlandia»: el Gobierno de Groenlandia;
b)«autoridades de la Unión»: la Comisión Europea;
c)«Acuerdo»: el Acuerdo, así como el Protocolo, su anexo y sus apéndices;
d)«buque de la Unión»: un buque pesquero que enarbola el pabellón de un Estado miembro de la Unión y está matriculado en la Unión;
e)«buque pesquero»: cualquier buque equipado para la explotación comercial de recursos marinos vivos;
f)«autorización de pesca»: la autorización definida como «licencia» con arreglo a la legislación de Groenlandia;
g)«sociedad mixta»: cualquier sociedad regulada por el Derecho de Groenlandia, constituida por uno o varios armadores de la Unión y uno o más socios groenlandeses, creada para la captura y, en su caso, la explotación de las cuotas pesqueras fijadas por Groenlandia en la ZEE de Groenlandia por buques que enarbolen pabellón de Groenlandia, con vistas al abastecimiento prioritario del mercado de la Unión;
h)«asociaciones temporales de empresas»: asociaciones basadas en un acuerdo contractual de duración limitada entre armadores de la Unión y personas físicas o jurídicas en Groenlandia, con el objetivo de pescar y explotar conjuntamente las cuotas de pesca y de compartir los costes, beneficios o pérdidas de la actividad económica emprendida conjuntamente, con vistas al abastecimiento prioritario del mercado de la Unión Europea;
i)«Comisión mixta»: una comisión compuesta por representantes de la Unión y de Groenlandia, cuyas funciones se describen en el artículo 12 del presente Acuerdo;
j)«pesca sostenible»: la pesca realizada de conformidad con los objetivos y los principios consagrados en el Código de Conducta para la Pesca Responsable, adoptado en la Conferencia de la Organización para la Alimentación y la Agricultura (FAO) de 1995.
Artículo 3
Principios y objetivos en los que se basa la aplicación del presente Acuerdo
1.Las Partes se comprometen a garantizar la pesca sostenible duradera en la ZEE de Groenlandia, de conformidad con las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar basadas en el principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en la ZEE y en el principio de explotación sostenible de los recursos biológicos marinos. La explotación sostenible se basa en la determinación del excedente por parte de Groenlandia, teniendo en cuenta las necesidades del sector pesquero de Groenlandia, los mejores dictámenes científicos disponibles y la información pertinente intercambiada por las Partes sobre el esfuerzo pesquero total y el total de capturas de las poblaciones correspondientes por parte de todas las flotas que faenan en la zona de pesca.
2.Groenlandia se compromete a ofrecer a la flota de la Unión un acceso preferencial a los excedentes disponibles.
3.Las autoridades de Groenlandia se comprometen a no conceder condiciones más favorables que las previstas en el presente Acuerdo a otras flotas extranjeras que faenen en la zona de pesca de Groenlandia y que presenten las mismas características y capturen las mismas especies que las contempladas en el presente Acuerdo y su Protocolo de aplicación.
4.En aras de la transparencia, ambas Partes acuerdan hacer público cualquier acuerdo y el TAC global, así como informarse mutuamente sobre las posibilidades de pesca concedidas a flotas extranjeras y sobre su utilización.
5.Las Partes tendrán debidamente en cuenta las medidas de conservación y ordenación adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) pertinentes, así como las evaluaciones científicas regionales elaboradas por los organismos científicos pertinentes. A tal fin, las Partes cooperarán en particular con vistas a la sostenibilidad de las poblaciones migratorias conjuntas en el Atlántico Norte.
6.Las Partes se comprometen a aplicar el Acuerdo de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas.
7.En particular, la contratación de marineros a bordo de los buques de la Unión se regirá por la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, que se aplicará de pleno derecho a los contratos correspondientes y a las condiciones generales de contratación, así como por los convenios pertinentes de la OIT y las leyes de Groenlandia. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación, así como de las condiciones de vida y trabajo a bordo de los buques pesqueros.
8.Groenlandia continuará planificando y aplicando la política del sector pesquero mediante programas anuales y plurianuales acordes con los objetivos aprobados de mutuo acuerdo entre las Partes. A tal fin, las Partes proseguirán el diálogo político sobre la planificación de la política del sector pesquero. Las Partes se comprometen a informarse mutuamente cuando se planifiquen y adopten nuevas medidas significativas en este ámbito.
9.A instancias de una de las Partes, estas también cooperarán en la realización de evaluaciones, ya sea conjuntamente, ya unilateralmente, de las medidas, programas y actuaciones llevados a cabo sobre la base del presente Acuerdo.
10.Las Partes se comprometen a velar por que el presente Acuerdo se aplique de conformidad con los principios de transparencia y buena gobernanza económica y social.
Artículo 4
Cooperación en el ámbito científico
1.Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, Groenlandia y la Unión supervisarán la evolución de los recursos en la ZEE de Groenlandia; a petición de la Comisión mixta, un comité científico conjunto ad hoc elaborará un informe sobre la base de cualquier mandato establecido por dicha Comisión.
2.Las Partes se comprometen a consultarse, ya sea directamente o en el marco de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) y las organizaciones regionales de pesca (ORP) correspondientes, para garantizar la gestión y conservación de los recursos vivos y para cooperar en la investigación científica pertinente.
Artículo 5
Cláusula de exclusividad y acceso a las pesquerías de la ZEE de Groenlandia
1.Groenlandia se compromete a autorizar a los buques de la Unión a faenar en su ZEE de conformidad con el presente Acuerdo, su Protocolo y el anexo de este. Las autoridades de Groenlandia expedirán licencias de pesca, al amparo del Protocolo, a los buques designados por la Unión proporcionalmente a las posibilidades de pesca concedidas en virtud de dicho Protocolo.
2.Las posibilidades de pesca concedidas a la Unión por Groenlandia en virtud del presente Acuerdo podrán ser explotadas por buques abanderados y matriculados en Noruega, Islandia y las Islas Feroe en la medida en que ello sea necesario para el correcto funcionamiento de los acuerdos de pesca celebrados por la Unión con esas Partes. Para ello, Groenlandia se compromete a autorizar a faenar en su ZEE a los buques abanderados por Noruega, Islandia y las Islas Feroe y matriculados en estos países.
3.Los buques de la Unión solo podrán ejercer actividades pesqueras en la ZEE cubierta por el presente Acuerdo si disponen de una autorización de pesca expedida en virtud de dicho Acuerdo. Quedan prohibidas todas las actividades pesqueras no contempladas en el presente Acuerdo. Las autoridades de Groenlandia únicamente expedirán autorizaciones de pesca a los buques de la Unión en el marco del presente Acuerdo.
Artículo 6
Derecho aplicable
1.Las actividades pesqueras a que se refiere el presente Acuerdo estarán sujetas a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en Groenlandia. Las autoridades notificarán con antelación y a su debido tiempo cualquier modificación de dicha legislación.
2.Sin perjuicio de las responsabilidades de los buques de la Unión con respecto a la legislación de la Unión, Groenlandia asumirá la responsabilidad de la aplicación efectiva de las disposiciones del Protocolo en materia de seguimiento, control y vigilancia de las pesquerías. Los buques de la Unión cooperarán con las autoridades competentes responsables de llevar a cabo la supervisión, el control y la vigilancia mencionados.
3.La Unión se compromete a velar por que se tomen todas las medidas adecuadas para garantizar que sus buques cumplan las disposiciones del presente Acuerdo y la legislación groenlandesa por la que se rige la pesca en la ZEE de Groenlandia.
Artículo 7
Autorizaciones de pesca
1.Los buques de la Unión solo podrán faenar en la ZEE de Groenlandia si están en posesión de una autorización de pesca válida expedida por Groenlandia en virtud del presente Acuerdo.
2.El procedimiento para obtener una autorización de pesca para un buque, los cánones aplicables y la forma de pago que deben utilizar los armadores se especifican en el anexo del Protocolo.
3.Las Partes contratantes garantizarán la correcta aplicación de esos procedimientos y condiciones mediante la oportuna cooperación administrativa entre sus autoridades competentes.
Artículo 8
Contrapartida financiera
1.Se abonará una contrapartida financiera a Groenlandia de conformidad con las condiciones establecidas en el Protocolo y en el anexo.
2.Esta contrapartida constará de los tres elementos relacionados siguientes:
a)una contribución financiera de la Unión por el acceso de sus buques a las pesquerías de Groenlandia;
b)ayuda financiera de la Unión para garantizar la pesca responsable duradera y la explotación sostenible de los recursos pesqueros de la ZEE de Groenlandia y el desarrollo y la aplicación de la política del sector pesquero de Groenlandia;
c)cánones de autorización de acceso que deben abonar los armadores de los buques que faenan con cargo a las cuotas de la UE.
3.El componente de la contrapartida financiera al que se hace referencia en el apartado 2, letra b), será independiente de los pagos relativos a los costes de acceso y será gestionado por las autoridades de Groenlandia en función de los objetivos definidos de común acuerdo entre las Partes de conformidad con el Protocolo. Estos objetivos deberán alcanzarse en el contexto de la política pesquera de Groenlandia y de un programa anual y plurianual de aplicación.
4. La contrapartida financiera concedida por la Unión se abonará cada año de conformidad con el Protocolo, y a reserva de lo dispuesto en el presente Acuerdo. La Comisión mixta podrá revisar la contrapartida financiera, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo y en el Protocolo, como resultado de:
a)circunstancias excepcionales, excepto fenómenos naturales, que impidan faenar en la ZEE de Groenlandia;
b)una reducción de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión de mutuo acuerdo entre las Partes en el seno de la Comisión mixta, a efectos de una gestión sostenible de las poblaciones de peces afectadas, cuando se considere necesario para la conservación y la explotación sostenible de los recursos sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles;
c)cuando, como resultado del presente Acuerdo, la Unión disponga de un acceso preferencial a posibilidades de pesca adicionales más allá de las fijadas en el Protocolo del presente Acuerdo, de mutuo acuerdo entre las Partes en el seno de la Comisión mixta, cuando así lo permita la situación de los recursos de acuerdo con los mejores dictámenes científicos disponibles;
d)una revisión de las condiciones de la ayuda financiera de la Unión a la política pesquera de Groenlandia, cuando así lo justifiquen los resultados de la programación anual y plurianual observados por ambas Partes;
e)la suspensión de la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en su artículo 16.
Artículo 9
Fomento de la cooperación
1.Las Partes fomentarán la cooperación económica, comercial, científica, de control y observancia, así como la cooperación técnica y de formación en el sector pesquero y en sectores conexos. Se consultarán entre sí con objeto de coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a este respecto.
2.Las Partes fomentarán el intercambio de información sobre las técnicas y los artes de pesca, los métodos de conservación y los procedimientos industriales de transformación de los productos de la pesca.
3.Las Partes fomentarán particularmente la creación de asociaciones temporales de empresas y de sociedades mixtas en interés de ambas Partes y conforme a sus ordenamientos respectivos.
Artículo 10
Cooperación en el ámbito del seguimiento, el control y la vigilancia y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR)
1.Las Partes se comprometen a cooperar en la lucha contra las actividades pesqueras INDNR con miras a la instauración de una pesca responsable y sostenible.
2.Sobre la base de una consulta en el seno de la Comisión mixta, las Partes podrán acordar cooperar y llevar a cabo programas conjuntos de inspección basados en el riesgo en los buques de la Unión, relativos al refuerzo de la aplicación de las disposiciones en materia de seguimiento, control y vigilancia de la pesca en el Protocolo y las medidas correctivas conexas.
Artículo 11
Pesca experimental
Las Partes fomentarán la pesca experimental en la ZEE de Groenlandia. Las Partes desarrollarán conjuntamente la pesca experimental de conformidad con los procedimientos establecidos en el Protocolo y en su anexo.
Artículo 12
Comisión mixta
1.Se creará una Comisión mixta que será el foro en el que las Partes supervisen la aplicación del presente Acuerdo y garanticen su puesta en práctica.
2.La Comisión mixta tendrá las funciones siguientes:
a)supervisar la ejecución, la interpretación y aplicación del Acuerdo y presentar informes al respecto, en particular sobre la definición de la programación anual y plurianual mencionada en el artículo 8, apartado 3, y la evaluación de su aplicación;
b)garantizar la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia de pesca;
c)servir de foro para la resolución amistosa de los litigios derivados de la interpretación o aplicación del Acuerdo;
d)revisar y negociar, en caso necesario, el nivel de las posibilidades de pesca actuales y futuras de las poblaciones de peces de la ZEE de Groenlandia basándose en los mejores dictámenes científicos disponibles, en el enfoque de precaución y en las necesidades del sector pesquero de Groenlandia y, por ende, las posibilidades de pesca disponibles para la Unión y, si procede, la contrapartida financiera estipulada en el Protocolo;
e)tramitar las solicitudes para crear asociaciones temporales de empresas y sociedades mixtas en virtud del presente Acuerdo y, en particular, evaluar los proyectos presentados por las Partes para crear asociaciones temporales de empresas y sociedades mixtas según los criterios fijados en el anexo del Protocolo del presente Acuerdo y examinar las actividades de los buques pertenecientes a asociaciones temporales de empresas y a sociedades mixtas;
f)determinar, caso por caso, las especies, las condiciones y demás parámetros de la pesca experimental;
g)acordar las medidas administrativas referidas al acceso de los buques pesqueros de la Unión a la ZEE de Groenlandia y a los recursos, incluido lo tocante a licencias de pesca, movimientos de los buques de la Unión y comunicación de capturas;
h)acordar las disposiciones de aplicación de la contribución financiera de la Unión a una pesca responsable y duradera y a la explotación sostenible de los recursos pesqueros en la ZEE de Groenlandia;
i)examinar las condiciones relativas a la ayuda financiera de la Unión destinada a la aplicación de la política pesquera de Groenlandia, cuando así lo justifiquen los resultados de la programación anual y plurianual observados por ambas Partes, y revisar la contrapartida financiera de conformidad con el artículo 8, apartado 4;
j)cualquier otra función que las Partes decidan atribuirle de mutuo acuerdo.
3.La Comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en la Unión y en Groenlandia, y estará presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a petición de cualquiera de las Partes.
4.La Comisión mixta establecerá su propio reglamento interno.
5.La Comisión mixta ejercerá sus funciones de conformidad con los objetivos del presente Acuerdo.
6.La Comisión mixta recurrirá, en caso necesario, a un comité científico conjunto ad hoc, sobre la base del mandato establecido por dicha Comisión.
7.Las conclusiones de la reunión de la Comisión mixta se registrarán y se firmarán conjuntamente por ambas Partes.
8.En caso necesario, la Comisión mixta podrá adoptar decisiones mediante procedimiento escrito.
Artículo 13
Zona geográfica de aplicación del Acuerdo
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en que es aplicable el Tratado constitutivo de la Unión Europea, en las condiciones previstas en dicho Tratado, y, por otra, en el territorio de Groenlandia y en la ZEE de Groenlandia.
Artículo 14
Duración
El presente Acuerdo se aplicará durante un período de seis años a partir de la fecha de su aplicación provisional; se renovará tácitamente por períodos adicionales de seis años, a menos que se notifique por escrito su denuncia al menos seis meses antes de la fecha de expiración.
Artículo 15
Aplicación provisional
El Acuerdo se aplicará con carácter provisional a partir de la fecha de su firma por las Partes.
Artículo 16
Suspensión
1.La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse a iniciativa de cualquiera de las Partes en uno o varios de los supuestos siguientes:
a)cuando situaciones distintas de los fenómenos naturales y que escapen al control razonable de las Partes impidan las actividades pesqueras en la zona de pesca de Groenlandia; o
b)cuando, como resultado de alteraciones significativas en las orientaciones políticas que propiciaron la celebración del presente Acuerdo, cualquiera de las Partes solicite la revisión de sus disposiciones con miras a una posible modificación; o
c)cuando exista un litigio grave no resuelto en el sector pesquero entre las Partes o relativo a la interpretación o aplicación del Acuerdo; o
d)cuando cualquiera de las Partes constate la vulneración de los derechos fundamentales garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas.
La presente letra no se aplicará si la vulneración se produce en cualquier área de responsabilidad o ámbito de competencia en los que el Gobierno de Groenlandia, como resultado de la situación de Groenlandia en tanto que territorio del Reino de Dinamarca con autogobierno, carezca de responsabilidades oficiales o de competencias formales.
2.La suspensión de la aplicación del Acuerdo será notificada por escrito por cualquiera de las Partes a la otra Parte y, salvo en casos de especial urgencia, surtirá efecto tres meses después de la recepción de dicha notificación, a menos que las Partes decidan expresamente acordar otro plazo. Tras la recepción de la citada notificación se iniciarán consultas entre las Partes en el seno de la Comisión mixta con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio en un plazo de tres meses.
3.Si se llega a una solución, se reanudará la aplicación del Acuerdo, y el importe de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 8 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función de la duración de la suspensión del Acuerdo, salvo disposición en contrario.
Artículo 17
Denuncia
1.El presente Acuerdo podrá ser denunciado a petición de cualquiera de las Partes en los siguientes casos:
a)cuando situaciones distintas de los fenómenos naturales y que escapen al control razonable de las Partes impidan pescar en la ZEE;
b)cuando se produzca el agotamiento o la degradación de las poblaciones de peces en cuestión sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles;
c)cuando se produzca una reducción significativa de la explotación de las posibilidades de pesca concedidas a buques de la Unión;
d)en caso de incumplimiento grave de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca INDNR;
e)en cualquier otra circunstancia que suponga un incumplimiento del Acuerdo por una de las Partes.
2.En caso de denuncia del Acuerdo por cualquiera de las Partes, esta habrá de notificarla a la otra Parte por escrito, y dicha denuncia surtirá efecto seis meses después de la notificación de recepción, excepto si las Partes deciden de común acuerdo ampliar ese plazo. Las Partes iniciarán consultas a través de la Comisión mixta tras la notificación de la denuncia con vistas a encontrar una solución amistosa en lo referente al motivo de la finalización del Acuerdo.
En caso de denuncia, el pago de la cantidad de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 8 para el año en el que la denuncia surte efecto se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.
Artículo 18
Protocolo y anexo
El Protocolo y el anexo con sus apéndices forman parte del presente Acuerdo.
Artículo 19
Derogación
Queda derogado el Acuerdo de colaboración en materia de pesca, de 30 de junio de 2007, entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra.
Artículo 20
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor cuando las Partes se hayan notificado mutuamente que han llevado a término los procedimientos necesarios a este respecto.
Artículo 21
Texto auténtico
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
PROTOCOLO
por el que se aplica el Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea, por una parte, y el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, por otra
Artículo 1
Objetivo
El objetivo del presente Protocolo es aplicar las disposiciones del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea («la Unión») y el Gobierno de Groenlandia («Groenlandia») y el Gobierno de Dinamarca («Dinamarca»). El presente Protocolo incluye un anexo y apéndices.
Artículo 2
Posibilidades de pesca indicativas y procedimiento de fijación de su nivel anual
1. Las autoridades competentes de Groenlandia autorizarán a los buques pesqueros de la Unión a realizar actividades pesqueras relativas a las especies mencionadas a continuación, según el nivel indicativo anual (en toneladas) siguiente:
Especies y zonas de gestión respectivas en la ZEE de Groenlandia fuera de las 12 millas náuticas a partir de la línea de base
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Posibilidades indicativas
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Bacalao en las subzonas 2, 5, 12 y 14 del CIEM y la subzona 1F de la NAFO
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1 950
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Gallineta oceánica en las subzonas 12 Y 14 de la CIEM y en la subzona 1F de la NAFO, a menos que sea pescada de acuerdo con el sistema de flexibilidad en la pesca de la gallineta oceánica establecido en el apéndice 5 del anexo
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0
|
Gallineta demersal (RED) en las subzonas 2, 5, 12 y 14 del CIEM
|
1 840
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Fletán negro en la subzona 1 de la NAFO, al sur de paralelo 68 Norte
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2 250
|
Fletán negro en las subzonas 2, 5, 12 y 14 del CIEM
|
4 950
|
Camarón boreal en la subzona 1 de la NAFO
|
2 600
|
Camarón boreal en las subzonas 2, 5, 12 y 14 del CIEM
|
4 850
|
Capelán en las subzonas 2, 5, 12 y 14 del CIEM
|
13 000
|
Caballa en las subzonas 2, 5, 12 y 14 del CIEM
|
0
|
Granadero spp. en las subzonas 2, 5, 12 y 14 del CIEM
|
100
|
Granadero spp. en la subzona 1 de la NAFO
|
100
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Capturas accesorias
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600
|
2. Para cada año de vigencia del Protocolo, y a más tardar el 1 de diciembre del año anterior, la Comisión mixta aprobará el nivel real de posibilidades de pesca de las especies enumeradas anteriormente, basándose en el nivel indicativo establecido en el apartado 1, y teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles, los planes de gestión correspondientes adoptados por el Gobierno de Groenlandia o las organizaciones regionales de ordenación pesquera, el enfoque de precaución y las necesidades del sector pesquero de Groenlandia.
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a) En caso de que las posibilidades de pesca reales de algunas especies sean inferiores a las indicadas en el apartado 1, la Comisión mixta podrá efectuar una compensación con otras posibilidades de pesca en el mismo año. En caso de que no se acuerde una compensación, la Comisión mixta ajustará la contrapartida financiera contemplada en el artículo 3, apartado 2, letra a), proporcionalmente a las posibilidades de pesca en relación con las posibilidades de pesca indicativas contempladas en el artículo 2, apartado 1.
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b) En caso de que las posibilidades de pesca reales sean superiores a las indicadas en el apartado 1, la Comisión mixta ajustará de forma proporcional la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra a).
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3. Además del proceso anual descrito en el apartado 2, Groenlandia, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, podrá ofrecer posibilidades adicionales de pesca de las especies enumeradas en el apartado 1, que podrán ser aceptadas en su totalidad o en parte por la Unión. En tales circunstancias, la Comisión mixta revisará las posibilidades de pesca adicionales y ajustará de forma proporcional la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra a). Las autoridades competentes de la Unión enviarán a Groenlandia su respuesta a más tardar seis semanas después de la recepción de la oferta.
4. Gestión de las capturas accesorias
Los buques pesqueros de la Unión que faenen en la ZEE de Groenlandia deberán atenerse a las disposiciones aplicables en materia de capturas accesorias, tanto en lo que respecta a las especies reguladas como a las no reguladas, y de prohibición de los descartes.
a)
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Las capturas accesorias son las capturas de todos los organismos marinos vivos que no figuran como especies objetivo en la autorización de pesca del buque o no cumplen los requisitos de talla mínimos.
—
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Las capturas accesorias se limitan al 5 % en las pesquerías de camarón boreal y al 10 % en otras pesquerías.
|
—
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Para las capturas accesorias no se concede ninguna autorización específica de pesca.
|
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b)
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Todas las capturas, incluidas las capturas accesorias y los descartes, deberán registrarse y notificarse por especie de conformidad con la legislación de Groenlandia aplicable.
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c)
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En el caso de las capturas accesorias no se abonará ningún canon de autorización de pesca, dado que los cánones establecidos en el anexo del Protocolo respecto a las especies objetivo han sido fijados teniendo en cuenta las normas sobre capturas accesorias autorizadas.
d) Además, y sin perjuicio de los porcentajes y normas sobre capturas accesorias mencionados en las letras a) a c), los buques de la Unión aplicarán estrategias de pesca destinadas a garantizar que las capturas accesorias de gallineta y bacalao en las pesquerías de fletán negro, las capturas accesorias de gallineta y fletán negro en los caladeros de bacalao y las capturas accesorias de bacalao y fletán negro en las pesquerías de gallineta no sobrepasen el 5 % de las capturas autorizadas de las especies objetivo por marea. Una marea es el período comprendido entre una entrada y una salida de la ZEE de Groenlandia. En caso de que un buque se descargue completamente en un puerto de Groenlandia, se considerará que las capturas posteriores forman parte de una nueva marea.
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Artículo 3
Contrapartida financiera — Modalidades de pago
1. Para el período indicado en el artículo 13 del presente Protocolo, la contrapartida financiera de la Unión a que se refiere el artículo 8 del Acuerdo será de 16 521 754 EUR anuales.
2. Dicha contrapartida financiera incluirá:
a)
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un importe anual por el acceso a la ZEE de Groenlandia de 13 590 754 EUR, a reserva del artículo 2, apartados 2 y 3, y del artículo 7;
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b)
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un importe específico de 2 931 000 EUR anuales para apoyar y aplicar la política pesquera sectorial de Groenlandia.
|
3. El importe total de la contrapartida financiera abonado por la Unión no podrá exceder del doble del importe indicado en el artículo 3, apartado 2, letra a).
4. La Unión abonará el importe indicado en el apartado 2, letra a), a más tardar el 30 de junio del primer año y a más tardar el 1 de marzo de los años siguientes. La Unión abonará el importe específico indicado en el apartado 2, letra b), a más tardar el 30 de junio del primer año y a más tardar el 1 de junio de los años siguientes.
5. Las autoridades de Groenlandia tendrán libertad plena en cuanto a la utilización de la contrapartida financiera especificada en el apartado 2, letra a).
6. La contrapartida financiera se ingresará en una cuenta del Tesoro Público abierta en la entidad financiera que decidan las autoridades de Groenlandia.
Artículo 4
Apoyo sectorial
1. La contrapartida financiera de apoyo sectorial, mencionada en el artículo 3, apartado 2, letra b), estará separada de los pagos en concepto de costes de acceso. Se determinará y supeditará a la consecución de los objetivos de la política pesquera sectorial de Groenlandia, identificados por la Comisión mixta, teniendo en cuenta la programación anual y plurianual para alcanzarlos.
2. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor y, a más tardar, tres meses después de esa fecha, la Comisión mixta aprobará un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, que incluirán, entre otras cosas:
a)
|
orientaciones anuales y plurianuales para la utilización de la parte de la contrapartida financiera indicada en el artículo 3, apartado 2, letra b), en las iniciativas que deban acometerse cada año;
|
b)
|
los objetivos anuales y plurianuales que deben alcanzarse para garantizar la continuidad de una pesca responsable y sostenible, basada en las prioridades de la política pesquera nacional de Groenlandia y en otras políticas afines o que tengan una incidencia en la continuación de una pesca responsable y sostenible;
|
c)
|
los criterios y procedimientos para evaluar los resultados obtenidos cada año.
|
3. Cualquier propuesta de modificación del programa sectorial plurianual deberá ser aprobada por la Comisión mixta.
4. La contrapartida financiera relativa al apoyo sectorial se abonará sobre la base de un análisis detallado de los resultados del apoyo sectorial y de las necesidades identificadas en la programación. La Unión podrá suspender, total o parcialmente, el pago de esta contrapartida financiera específica:
a)
|
si los resultados obtenidos no se ajustan a la programación, tras una evaluación efectuada por la Comisión mixta;
|
b)
|
si no se ejecuta dicha contrapartida financiera en consonancia con la programación acordada.
|
Para la suspensión del pago será necesario que la Unión notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que esté previsto que la suspensión surta efecto.
El pago de la contrapartida financiera se reanudará previa consulta y acuerdo de las Partes o cuando los resultados de la ejecución financiera contemplados en el apartado 5 lo justifiquen.
c) en caso de suspensión del Protocolo de conformidad con el artículo 8, el importe de la contrapartida financiera se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.
5. La Comisión mixta será responsable del seguimiento de la ejecución del programa de apoyo sectorial plurianual. Si es necesario, ambas Partes mantendrán este seguimiento a través de la Comisión mixta tras la expiración del Protocolo hasta que haya sido íntegramente utilizada la contrapartida financiera específica relacionada con el apoyo sectorial prevista en el artículo 3, apartado 2, letra b).
Artículo 5
Cooperación en el ámbito científico
Ambas Partes se comprometen a impulsar la cooperación en materia de pesca responsable, inclusive a nivel regional, en particular en el seno de la CPANE y la NAFO, y en cualquier otro organismo subregional o internacional pertinente. La Comisión mixta podrá considerar cómo garantizar la explotación sostenible de los recursos pesqueros, de conformidad con las medidas de conservación y gestión pertinentes.
Artículo 6
Pesca experimental
Las Partes cooperarán, inclusive en el marco del artículo 4, en la pesca experimental sostenible de especies y poblaciones no incluidas en el artículo 2, apartado 1, aplicando el procedimiento expuesto en el capítulo VI del anexo y sin consecuencias para la contrapartida financiera de la Unión establecida en el artículo 3, apartado 2, letra a).
Artículo 7
Nuevas posibilidades de pesca
1. Las nuevas posibilidades de pesca son posibilidades de pesca de especies y zonas de gestión respectivas que se incluirán en el artículo 2, apartado 1, supeditadas a un incremento proporcional de la parte de la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra a).
2. Cuando una Parte exprese interés en incluir una nueva posibilidad de pesca en el artículo 2, apartado 1, esa nueva posibilidad será analizada por la Comisión mixta basándose en las disposiciones legislativas y reglamentarias de Groenlandia, los mejores dictámenes científicos disponibles, las necesidades del sector pesquero de Groenlandia y el enfoque de precaución. Posteriormente, esas nuevas posibilidades de pesca estarán sujetas al procedimiento del artículo 2, apartados 2 y 3. La Comisión mixta fijará asimismo el precio de referencia de las nuevas especies y los cánones de autorización que se aplicarán hasta que expire el presente Protocolo.
Artículo 8
Suspensión del Protocolo y revisión de la contrapartida financiera
1. La aplicación del presente Protocolo, incluido el pago de la contrapartida financiera, podrá suspenderse, o revisarse en lo que respecta a la contrapartida financiera, por iniciativa de cualquiera de las Partes si se da al menos una de las siguientes circunstancias:
a)
|
cuando situaciones distintas de los fenómenos naturales y que escapen al control razonable de las Partes impidan las actividades pesqueras en la ZEE de Groenlandia; o
|
b)
|
cuando, como resultado de alteraciones significativas en las orientaciones políticas que propiciaron la celebración del presente Protocolo, cualquiera de las Partes solicite la revisión de sus disposiciones con miras a una posible modificación; o
|
c)
|
cuando exista un litigio grave no resuelto en el sector pesquero entre las Partes o relativo a la interpretación o aplicación del Acuerdo; o
|
d)
|
cuando cualquiera de las Partes constate la vulneración de los derechos fundamentales garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas.
La presente letra no se aplicará si la vulneración se produce en cualquier área de responsabilidad o ámbito de competencia en los que el Gobierno de Groenlandia, como resultado de la situación de Groenlandia en tanto que territorio del Reino de Dinamarca con autogobierno, carezca de responsabilidades oficiales o de competencias formales.
|
2. La Unión podrá suspender el pago de la contrapartida financiera en lo que respecta al apoyo sectorial prevista en el artículo 3, apartado 2, letra b), de conformidad con el artículo 4, apartado 4.
3. La suspensión de la aplicación del presente Protocolo, incluido el pago de la contrapartida financiera, requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención, excepto en casos de especial urgencia, al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión deba surtir efecto.
4. La aplicación del presente Protocolo, incluido el pago de la contrapartida financiera, se reanudará una vez se haya corregido la situación tras haberse adoptado medidas destinadas a atenuar las circunstancias antes mencionadas y previa consulta y acuerdo de las Partes. El importe de la contrapartida financiera se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.
Artículo 9
Denuncia
Tras la denuncia conforme a las condiciones expuestas en el artículo 17, apartados 1 y 2, del Acuerdo, el pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 3, apartado 2, del presente Protocolo correspondiente al año en que la denuncia surta efecto se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.
Artículo 10
Disposiciones legislativas y reglamentarias nacionales
1. Las actividades de los buques pesqueros de la Unión que faenen en la ZEE de Groenlandia se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias que sean de aplicación en Groenlandia y en el Reino de Dinamarca, sin perjuicio de las responsabilidades de los buques pesqueros de la UE con respecto a la legislación de la UE, salvo disposición en contrario que figure en el Acuerdo, el Protocolo o el anexo de este.
2. Groenlandia informará a la Unión de cualquier cambio o novedad legislativa que sea relevante para la pesca por parte de buques extranjeros en la ZEE de Groenlandia a su debido tiempo y antes de que dichos cambios o novedades entren en vigor. Groenlandia procurará, siempre que sea posible, notificar los cambios en la legislación al menos tres meses antes de su aplicación.
Artículo 11
Protección de datos
1. Groenlandia y la Unión se comprometen a garantizar que todos los datos personales relativos a los buques pesqueros de la Unión y a sus actividades de pesca obtenidos en el marco del presente Acuerdo, el Protocolo y el anexo de este se traten siempre de conformidad con los principios de confidencialidad y protección de datos, también los incluidos en el presente artículo.
2. Los datos personales y los demás datos que puedan considerarse confidenciales se utilizarán exclusivamente para la aplicación del Acuerdo y del Protocolo. Las Partes podrán utilizar los datos del sistema de localización de buques (SLB) en situaciones de emergencia con fines de búsqueda y salvamento o de seguridad marítima. Los datos personales no se conservarán más tiempo del que sea necesario atendiendo a la finalidad para la que se hayan transferido.
3. Los datos personales relativos a los buques pesqueros de la Unión no se harán públicos. Los datos personales se tratarán de manera adecuada para garantizar su seguridad, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito.
Artículo 12
Aplicación provisional
El presente Protocolo será de aplicación con carácter provisional a partir de la fecha de su firma por las Partes.
Artículo 13
Duración
El presente Protocolo y su anexo se aplicarán durante un período de cuatro años a partir de la fecha de inicio de su aplicación provisional. No obstante, si así lo acuerdan ambas Partes, el Protocolo se prorrogará por un período adicional de dos años.
Artículo 14
Entrada en vigor
El presente Protocolo y su anexo entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen la finalización del procedimiento necesario a tal fin.
ANEXO
CONDICIONES QUE RIGEN LAS ACTIVIDADES DE PESCA DE LOS BUQUES DE LA UE AL AMPARO DEL PROTOCOLO POR EL QUE SE APLICA EL ACUERDO DE COLABORACIÓN DE PESCA SOSTENIBLE ENTRE LA UNIÓN EUROPEA, POR UNA PARTE, Y EL GOBIERNO DE GROENLANDIA Y EL GOBIERNO DE DINAMARCA, POR OTRA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1. Designación de la autoridad competente
A efectos del presente anexo y salvo que se indique otra cosa, se entenderá por autoridad competente:
—
|
en el caso de la Unión: la Comisión Europea
|
—
|
en el caso de Groenlandia: el Ministerio de Pesca, Caza y Agricultura
|
2. Por autorización de pesca se entenderá una licencia expedida respecto a un buque pesquero de la UE que le da derecho a realizar actividades pesqueras específicas durante un período determinado en la zona económica exclusiva (ZEE) de Groenlandia, indicada en el punto 3.
3. Zona de pesca
3.1. Las actividades de pesca se realizarán en la ZEE de conformidad con el Reglamento n.º 1020, de 20 de octubre de 2004, y con arreglo al Real Decreto n.º 1005, de 15 de octubre de 2004, relativo a la entrada en vigor de la Ley de Zonas Económicas Exclusivas de Groenlandia, que desarrolla la Ley n.º 411, de 22 de mayo de 1996, de Zonas Económicas Exclusivas.
3.2. Salvo disposición en contrario, los buques faenarán a partir de doce millas marinas medidas desde la línea de base, conforme al apartado 7, sección 2, de la Ley n.º 18, de 31 de octubre de 1996, relativa a la pesca, adoptada por el Landsting de Groenlandia, y modificada en último lugar por la Ley n.º 28 del Inatsisartut, de 28 de noviembre de 2016.
3.3. La línea de base se determinará con arreglo al Real Decreto n.º 1004, de 15 de octubre de 2004, por el que se modifica el Real Decreto sobre delimitación de las aguas territoriales de Groenlandia.
CAPÍTULO II
SOLICITUD Y EXPEDICIÓN DE AUTORIZACIONES DE PESCA
1. Condiciones para la obtención de autorizaciones de pesca
1.1. La autorización de pesca contemplada en el artículo 2 del Acuerdo solo podrá concederse a los armadores de buques pesqueros de la Unión que figuren en el registro de buques pesqueros de la UE. Los buques también deberán registrarse ante la CPANE conforme a las normas de dicho organismo para poder pescar en el marco del sistema de flexibilidad de pesca de la gallineta oceánica. Además, no deberán figurar en ninguna lista de buques INDNR de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP).
1.2. Se considerará que un buque reúne los requisitos necesarios cuando ni el armador, ni el capitán ni el propio buque tengan prohibido faenar en la zona de pesca de Groenlandia. Deberán haber cumplido las obligaciones previas conforme al Acuerdo.
2. Solicitud de autorizaciones de pesca
2.1. Hasta el momento en que ambas Partes utilicen un sistema de licencias electrónico, las solicitudes y autorizaciones de pesca se comunicarán del modo que se expone a continuación.
2.2. La autoridad competente de la UE presentará por vía electrónica a la de Groenlandia las solicitudes de autorización de pesca, tanto individuales como colectivas, de los buques que tengan la intención de faenar al amparo del presente Acuerdo. La solicitud se presentará en el formulario que figura en el apéndice 1. Los buques de la UE de un mismo armador o agente podrán presentar una solicitud colectiva de autorización de pesca, siempre y cuando enarbolen el pabellón de un único Estado miembro.
2.3. Cada solicitud de autorización de pesca irá acompañada por un justificante del pago de los cánones para las especies y las cantidades solicitadas, de conformidad con lo dispuesto en el punto 7 del presente capítulo.
2.4. En caso de que la autoridad competente de Groenlandia considere que una solicitud está incompleta o no responde a las condiciones de los puntos 1, 2.2, y 2.3, la autoridad competente de la UE será informada de las razones lo antes posible y, en cualquier caso, en el plazo de siete días hábiles a partir de la recepción de la solicitud por Groenlandia.
3. Expedición de la autorización de pesca
3.1. La autoridad competente de Groenlandia transmitirá la autorización de pesca por vía electrónica a la autoridad competente de la UE en un plazo de diez días hábiles a partir de la presentación de la solicitud. Esta autorización de pesca transmitida por vía electrónica tendrá el mismo valor que el original a efectos del Protocolo y de su anexo.
3.2. En cada autorización de pesca se indicará la cantidad autorizada que podrá capturarse. Toda autorización de pesca expedida en virtud de una solicitud colectiva indicará la cantidad total de las especies por las que se haya abonado el canon de autorización de pesca.
3.3. La autorización de pesca o una copia de la misma deberá encontrarse permanentemente a bordo del buque y presentarse a requerimiento de la autoridad competente de Groenlandia.
3.4. Se expedirá una autorización de pesca a cada armador de buques pesqueros, en la que se indicará qué buques pesqueros están autorizados a faenar al amparo de dicha autorización. Las autorizaciones de pesca no serán transferibles.
3.5. Un buque solo podrá faenar con la autorización o las autorizaciones de un armador en cualquier marea.
4. Modificación de las autorizaciones de pesca
4.1. Cualquier modificación de las cantidades autorizadas indicadas en las autorizaciones de pesca deberá ser objeto de una nueva solicitud.
4.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4.3, en caso de que la modificación de la autorización de pesca se refiera a cantidades capturadas que sobrepasan la cantidad ya autorizada, el armador deberá abonar un canon equivalente al triple del importe establecido en el punto7.1 por la cantidad que sobrepase la cantidad autorizada. En tanto no se hayan abonado los cánones correspondientes a las cantidades sobrepasadas, no se expedirá una nueva autorización de pesca a dicho buque.
4.3. En los casos excepcionales en los que no se hayan agotado las posibilidades de pesca de la UE para las especies pertinentes, y con el único fin de evitar la interrupción de las actividades de pesca de un buque de la UE que faene en la ZEE de Groenlandia al amparo de una autorización de pesca en virtud del Protocolo, si es probable que dicho buque sobrepase la cantidad autorizada, el Estado de abanderamiento notificará sin demora a la autoridad competente de Groenlandia, con copia a la autoridad competente de la UE, su intención de presentar una solicitud oficial de una nueva autorización de pesca de cantidades adicionales de las mismas especies. El buque podrá continuar faenando siempre que el armador aporte a la autoridad competente de Groenlandia una prueba del pago de los cánones correspondientes dentro de un plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación por el Estado de abanderamiento y que la solicitud correspondiente de nueva autorización de pesca se presente a la autoridad competente de Groenlandia en el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación del Estado de abanderamiento, con arreglo al procedimiento expuesto en el punto 2. Si no se cumplen estas disposiciones, el buque estará sujeto a lo dispuesto en el punto 4.2.
4.4. En un número limitado de casos y a petición de la autoridad competente de la UE, podrán sustituirse las autorizaciones de pesca de un buque por otras nuevas expedidas a nombre de otro buque de la UE. La sustitución se llevará a cabo previa solicitud presentada a través de la autoridad competente de la UE. En las nuevas autorizaciones de pesca se indicará la cantidad autorizada para su captura, correspondiente a la cantidad de las especies por las que ya se haya abonado el canon de la autorización de pesca menos las capturas ya realizadas por el primer buque.
4.5. Una autorización de pesca que haya sido sustituida dejará de surtir efecto el día en que la autoridad competente de Groenlandia expida la nueva autorización.
5. Período de validez de las autorizaciones de pesca
5.1. Las autorizaciones de pesca serán válidas desde la fecha en que se expidan hasta el final del año civil en el que hayan sido expedidas.
5.2. En lo que respecta a la pesca de capelán, las autorizaciones de pesca se expedirán de acuerdo con las fechas acordadas por los Estados ribereños en sus acuerdos marco y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartados 2 y 3.
5.3. En caso de que, al comienzo de una campaña de pesca dada, aún no se haya adoptado la legislación de la UE por la que se fijan las posibilidades de pesca de los buques de la UE para el año de que se trate en aguas sujetas a limitaciones de capturas, los buques pesqueros de la UE autorizados a faenar a 31 de diciembre de la campaña anterior podrán recibir autorización de pesca en el año con respecto al cual aún no se haya adoptado la legislación, siempre y cuando los dictámenes científicos lo permitan. Se permitirá pescar cada mes provisionalmente una doceava parte de la cuota indicada en la autorización de pesca del año precedente, siempre que se pague el canon aplicable por la autorización de pesca de esa cuota. La cuota provisional podrá ajustarse en función de los dictámenes científicos y las condiciones de la pesquería afectada.
5.4. La cantidad no utilizada de una autorización de pesca para el camarón boreal podrá transferirse, a petición de la autoridad competente de la UE, a 31 de diciembre de un año dado, al año siguiente, hasta un máximo del 5 % de la cantidad total asignada a la autorización de pesca para el año en cuestión, si los dictámenes científicos lo permiten. Este importe no incluye las transferencias del ejercicio anterior. La cantidad transferida será utilizada a más tardar el 30 de abril del año siguiente. Las cantidades transferidas no utilizadas después del 30 de abril se devolverán al año anterior como cantidad de pesca no utilizada.
6. Suspensión y restitución de las autorizaciones de pesca
Groenlandia podrá suspender las autorizaciones de pesca previstas en el anexo cuando:
a) un buque determinado incumpla gravemente las disposiciones legislativas y reglamentarias de Groenlandia; o
b) el armador de un buque determinado no acate una resolución judicial emitida sobre un incumplimiento de ese buque; una vez cumplida la resolución judicial, deberá restituirse al buque la autorización de pesca para el período restante de validez de la misma.
7. Cánones de las autorizaciones de pesca, y pago y reembolso de estos
7.1. Los cánones de las autorizaciones de pesca que deberán pagar los buques de la UE serán los siguientes:
Especie
|
EUR por tonelada 2021/2022
|
EUR por tonelada 2023/2024
|
EUR por tonelada 2025/2026
|
Bacalao
|
160
|
200
|
241
|
Gallineta oceánica
|
93
|
131
|
169
|
Gallineta demersal
|
93
|
131
|
169
|
Fletán negro
|
216
|
309
|
402
|
Camarón boreal — Oeste
|
159
|
240
|
322
|
Camarón boreal — Este
|
100
|
181
|
263
|
Capelán
|
14
|
22
|
29
|
7.2. Antes de que empiece a aplicarse el presente Protocolo, la autoridad competente de Groenlandia comunicará a la UE los datos de la(s) cuenta(s) bancaria(s) del Gobierno que se utilizarán para todos los pagos de los armadores durante el período de vigencia del Protocolo. La autoridad competente de Groenlandia notificará a la autoridad competente de la UE cualquier modificación al menos con dos meses de antelación.
7.3. El pago del canon incluirá todas las tasas nacionales y locales relacionadas con el acceso a las actividades pesqueras y las comisiones bancarias por transferencia de dinero. Cuando un buque no haya pagado las comisiones bancarias por transferencia, será requisito imprescindible para la expedición de la siguiente autorización de pesca que las abone al presentar la solicitud correspondiente.
7.4. En el supuesto de que no se pesque la cantidad autorizada, no se reintegrará al armador del buque el canon correspondiente a dicha cantidad.
7.5. No obstante, en caso de que sean de aplicación el artículo 8 o el artículo 9 del Protocolo y, por consiguiente, un buque no pueda realizar parte de las capturas autorizadas para el año civil de que se trate, o en caso de que no se conceda una autorización de pesca, la autoridad competente de Groenlandia reembolsará totalmente el canon de la autorización al armador en el plazo de sesenta días naturales a partir de la solicitud de reembolso.
7.6. No se abonarán cánones por las capturas accesorias.
8. Los precios de referencia para las distintas especies serán los siguientes:
Especie
|
Precio en EUR por tonelada (peso vivo)
|
Bacalao
|
2 023
|
Gallineta oceánica
|
1 890
|
Gallineta demersal
|
1 890
|
Fletán negro
|
4 640
|
Camarón boreal
|
4 080
|
Caballa
|
p. m.
|
Capelán
|
364
|
Granadero spp.
|
1 735
|
Capturas accesorias
|
2 260
|
CAPÍTULO III
MEDIDAS TÉCNICAS DE CONSERVACIÓN
1. La autoridad competente de Groenlandia pondrá a disposición de la autoridad competente de la UE, antes de que el Protocolo se aplique de forma provisional, una versión en lengua inglesa de la legislación pertinente de Groenlandia relativa a las medidas técnicas de conservación, el seguimiento, el control y la vigilancia.
CAPÍTULO IV
SEGUIMIENTO, CONTROL Y VIGILANCIA
Sección 1
Registro y notificación
1. Las actividades de los buques pesqueros de la Unión que faenen en la ZEE de Groenlandia se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias que sean de aplicación en Groenlandia y en el Reino de Dinamarca, sin perjuicio de las responsabilidades de los buques pesqueros de la UE con respecto a la legislación de la UE, salvo disposición en contrario que figure en el Acuerdo, el Protocolo o el anexo de este.
2. Sin perjuicio de los requisitos de notificación del centro de seguimiento de la pesca (CSP) de su Estado de abanderamiento, los buques de la UE autorizados a faenar en virtud del Acuerdo comunicarán sus obligaciones de registro y notificación en relación con las actividades pesqueras en virtud del presente Acuerdo a la autoridad competente de Groenlandia de conformidad con el Derecho aplicable de Groenlandia. En el momento de la entrada en vigor del sistema electrónico de notificación, este sustituirá a las disposiciones sobre notificación electrónica del capítulo IV, sección 1.
3. Los cuadernos diarios de pesca en papel correspondientes, con arreglo a las especies objetivo y los artes de pesca, serán proporcionados, previa petición, por la autoridad competente de Groenlandia y enviados al representante (agente) de los buques, tal como se indica en el formulario de solicitud de autorización de pesca que figura en el apéndice 1. También se facilitará un ejemplo de cada tipo de cuaderno diario de pesca a la autoridad competente de la UE y al CSP del Estado de abanderamiento de que se trate.
4. Control por el Estado rector del puerto
Los buques pesqueros extranjeros con capturas a bordo que no hayan sido previamente desembarcadas o transbordadas en un puerto estarán sujetos al siguiente procedimiento antes de entrar en los puertos de Groenlandia.
Groenlandia ha designado los siguientes puertos en los que están permitidas las operaciones de desembarque o transbordo y la prestación de servicios portuarios: Nuuk.
Notificación para la entrada en puertos de Groenlandia
Los capitanes o los representantes de los buques que deseen hacer escala en un puerto de Groenlandia lo notificarán a la Autoridad de Supervisión de Licencias de Pesca de Groenlandia (GFLK) del puerto que deseen utilizar al menos tres días hábiles antes de la hora estimada de llegada.
La notificación previa a que se refiere el párrafo primero se efectuará utilizando los formatos y especificaciones que figuran en el anexo XV del régimen de control y ejecución de la CPANE, de la manera siguiente:
a) la parte A del anexo XV a se cumplimentará cuando el buque transporte sus propias capturas;
b) la parte A del anexo XV b se cumplimentará cuando el buque haya participado en operaciones de transbordo, facilitándose la información por separado para las capturas de cada buque cedente;
c) el remitente podrá anular la notificación previa notificándolo a la GFLK, a más tardar, veinticuatro horas antes de la hora estimada de llegada al puerto notificada;
d) la GFLK remitirá sin demora una copia del formulario, como se indica en los párrafos segundo y tercero, al Estado de abanderamiento del buque, y al Estado o Estados de abanderamiento de los buques cedentes si el buque ha participado en operaciones de transbordo;
e) tras la validación por el Estado de abanderamiento del buque o los buques, la GFLK autorizará o denegará el acceso al puerto.
Si se lleva a cabo una inspección, se documentará la escala del puerto mediante la cumplimentación de un informe de inspección por el Estado rector del puerto (PSC 3), tal como se establece en el anexo XVI del régimen de control y ejecución de la CPANE.
5. Hasta que ambas Partes apliquen conjuntamente un sistema electrónico de notificación, se utilizarán las medidas existentes para la recogida y transmisión de datos sobre capturas. Los diarios de navegación y los avisos existentes en papel se cumplimentarán de conformidad con la legislación de Groenlandia.
Sistema electrónico de notificación
1. Las Partes se comprometen a implantar y mantener los sistemas informáticos necesarios para garantizar el intercambio electrónico de toda la información relativa a la aplicación del Acuerdo.
2. Las disposiciones detalladas sobre la aplicación de los diversos intercambios electrónicos se definirán y aprobarán por ambas Partes en la Comisión mixta, en particular para la notificación de las capturas a través del sistema electrónico de registro y notificación y los procedimientos en caso de mal funcionamiento.
3. Las Partes acuerdan prever la aplicación de la norma UN/FLUX (Fisheries Language for Universal eXchange, «lenguaje de pesca para el intercambio universal») de las Naciones Unidas y la red de intercambio FLUX de la UE para el intercambio de posiciones de buques, el cuaderno diario de pesca electrónico y, posiblemente en el futuro, la gestión de las autorizaciones de pesca.
4. El sistema electrónico de notificación se aplicará en un plazo definido por la Comisión mixta sobre la base de las disposiciones técnicas que se determinen. Las Partes propondrán a la Comisión mixta el período necesario para la transición y la aplicación del sistema electrónico de notificación, teniendo en cuenta las posibles limitaciones técnicas.
5. Ambas Partes definirán el período de prueba necesario antes de que pueda hacerse una transición hacia el uso efectivo de la norma FLUX. Una vez concluidos con éxito estos ensayos, las Partes fijarán lo antes posible la fecha efectiva de transición al sistema electrónico de notificación.
6. Una vez que el sistema electrónico de notificación esté plenamente operativo, los buques que no estén equipados con dicho sistema no estarán autorizados a llevar a cabo actividades pesqueras en virtud del presente Protocolo.
7. Groenlandia y la Unión se informarán mutuamente sin demora de cualquier mal funcionamiento de un sistema informático que impida la comunicación entre los CSP.
8. Al final de cada marea, y hasta que ambas Partes apliquen conjuntamente un sistema electrónico de notificación, se enviará una copia del cuaderno diario de pesca a la autoridad competente de Groenlandia inmediatamente después de la llegada a puerto, por correo postal o electrónico.
Desembarques y transbordos
El capitán transmitirá los datos de desembarque exigidos por el presente Acuerdo a través del sistema electrónico de registro y notificación a la autoridad competente de Groenlandia. Esto debe incluir los desembarques efectuados en puertos fuera de Groenlandia de capturas realizadas al amparo de autorizaciones de pesca de Groenlandia. Durante el período transitorio, y hasta el momento en que se aplique el sistema electrónico de notificación, el capitán procurará transmitir los datos de desembarque a través de los medios adecuados acordados por las Partes.
Sección 2
Sistema de localización de buques por satélite (SLB)
1. Todo buque de la Unión autorizado en virtud del presente Protocolo deberá estar equipado con un sistema de localización de buques por satélite (SLB) plenamente operativo instalado a bordo y capaz de transmitir automáticamente de forma continua su posición a un CSP de su Estado de abanderamiento situado en tierra.
2. El sistema SLB de los buques sujetos a seguimiento por satélite en virtud del presente Protocolo transmitirá automáticamente las posiciones de los buques al CSP de su Estado de abanderamiento, que las transmitirá sin demora al CSP de Groenlandia. Si ambas Partes así lo acuerdan, las posiciones del buque se transmitirán a través del nodo central de la UE. Además, el CSP del Estado de abanderamiento transmitirá a la Comisión Europea una copia de la posición de cada buque.
3. El Estado de abanderamiento y las autoridades de Groenlandia designarán cada uno un corresponsal SLB que actuará como punto de contacto. Cualquier modificación de los datos del corresponsal SLB deberá comunicarse sin demora.
4. Los CSP del Estado de abanderamiento y de Groenlandia se comunicarán, antes de la fecha de aplicación del Protocolo, los datos (autoridad, dirección, teléfono, correo electrónico) de su respectivo corresponsal SLB.
5. Los puntos de contacto del SLB intercambiarán toda la información pertinente sobre los equipos de los buques, los protocolos de transmisión y cualquier otra función necesaria para el seguimiento por satélite.
6. Las disposiciones para la aplicación del SLB y los procedimientos en caso de mal funcionamiento se establecen en el apéndice 3.
Sección 3
Inspecciones en el mar o en puerto
1. Las inspecciones en la ZEE o en puertos de Groenlandia de los buques de la UE en posesión de una autorización de pesca serán realizadas por buques e inspectores de Groenlandia claramente identificados de conformidad con el convenio internacional y se llevarán a cabo de conformidad con las medidas de la FAO y las medidas pertinentes del Estado rector del puerto de las OROP.
2. La autoridad competente de cada Parte podrá invitar a un representante de la otra Parte a observar la inspección.
3. La autoridad competente de cada Parte que lleve a cabo inspecciones internacionales en las zonas de regulación de la CPANE y de la NAFO podrá invitar a inspectores de la otra Parte a embarcar en un buque de inspección que lleve a cabo una inspección internacional.
Sección 4
Programa de observadores
1. Todas las operaciones pesqueras realizadas en la ZEE de Groenlandia estarán sujetas al programa de observadores establecido por la legislación de Groenlandia. Los capitanes de buques pesqueros de la UE que posean una autorización de pesca para faenar en la ZEE de Groenlandia cooperarán con las autoridades competentes de Groenlandia a efectos de la subida a bordo de observadores.
2. Las autoridades competentes de Groenlandia abonarán el salario y las cotizaciones sociales de los observadores.
3. Mientras dure su presencia a bordo, los observadores:
a)
|
tomarán todas las medidas necesarias para no interrumpir ni dificultar las operaciones de pesca;
|
b) respetarán los bienes y equipos que se encuentren a bordo; y
|
|
c)
|
respetarán la confidencialidad de cualquier documento que pertenezca al buque.
|
4. El observador embarcará en un puerto o en un lugar específico en el mar acordado entre la autoridad competente de Groenlandia y el capitán. Si el observador no se presenta para embarcar dentro de las tres horas siguientes a la fecha y hora previstas, el armador quedará liberado automáticamente de su obligación de embarcarlo y el buque podrá dejar el puerto libremente e iniciar sus operaciones de pesca.
5. Informe del observador
5.1. Antes de abandonar el buque, el observador presentará al capitán del buque un informe con sus observaciones. El capitán del buque tendrá derecho a incluir comentarios en el informe del observador. El informe irá firmado por el observador y el capitán. El capitán recibirá una copia del informe del observador.
5.2. Tras recibir una solicitud de la autoridad competente de la UE o del Estado miembro de abanderamiento, la autoridad competente de Groenlandia enviará en el plazo de ocho días hábiles una copia del informe del observador.
Sección 5
Infracciones
1. Incumplimientos e infracciones
Cuando un buque de la UE no haya cumplido las disposiciones del presente Protocolo, en particular la declaración de capturas, se considerará un incumplimiento grave de conformidad con el capítulo II, punto 6, letra a), del anexo del Protocolo. La autoridad competente de Groenlandia podrá suspender una autorización de pesca existente hasta que se cumplan las disposiciones relativas a la declaración de capturas. En caso de reincidencia, la autoridad competente podrá denegar la renovación de la autorización de pesca del buque de que se trate. La autoridad competente de la UE y el Estado de abanderamiento serán debidamente informados sin demora.
2. Tratamiento de las infracciones
2.1. Toda infracción cometida en la ZEE de Groenlandia por un buque pesquero de la UE en posesión de una autorización de pesca de conformidad con lo dispuesto en el presente anexo deberá ser mencionada en un informe de inspección.
2.2. La firma del informe de inspección por el capitán se entenderá sin perjuicio del derecho de defensa del capitán o el armador del buque en relación con la infracción.
2.3. En lo que respecta a cualquier infracción cometida en la ZEE de Groenlandia por un buque de la UE que posea una autorización de pesca al amparo del Acuerdo, la notificación de la infracción detectada y las sanciones accesorias impuestas al capitán o a la empresa pesquera se remitirán directamente a los armadores, con arreglo a los procedimientos contemplados en la legislación vigente de Groenlandia.
2.4. La autoridad competente de Groenlandia enviará por correo electrónico lo antes posible una copia del informe de inspección y de la notificación de infracción a la autoridad competente de la UE y al Estado de abanderamiento.
2.5. Cuando la infracción deba resolverse mediante procedimiento judicial, antes de iniciar este, y siempre que la infracción no suponga un acto delictivo, se procurará resolver la presunta infracción mediante acuerdo amistoso en un plazo de cuatro días a partir de la notificación de la infracción. De no poder resolverse el asunto mediante acuerdo amistoso, el procedimiento judicial seguirá su curso.
3. Retención de un buque
3.1. Groenlandia notificará sin demora a la autoridad competente de la UE y al Estado de abanderamiento cualquier retención de un buque pesquero de la UE que posea una autorización de pesca al amparo del Acuerdo. La notificación especificará los motivos de la retención e irá acompañada de pruebas documentales de la infracción.
3.2. Antes de adoptar cualquier otra medida contra el buque de la UE retenido, su capitán, tripulación o cargamento, salvo las medidas de protección de pruebas, Groenlandia designará a un investigador y, a petición de la autoridad de la UE, en el plazo de un día hábil a partir de la notificación de los motivos de la retención del buque, organizará una reunión informativa. Podrán participar en esa reunión un representante del Estado de abanderamiento y el armador del buque.
4. Sanciones por las infracciones
4.1. Groenlandia determinará la sanción correspondiente a la infracción de que se trate con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional en vigor.
4.2. En caso de acuerdo amistoso, cualquier sanción que se imponga se determinará en relación con la legislación nacional de Groenlandia.
5. Procedimiento judicial. Fianza bancaria
5.1. Si no se puede llegar a un acuerdo amistoso y la infracción se tramita ante la instancia judicial competente, el armador del buque pesquero de la UE infractor depositará una fianza bancaria en el banco que designe la autoridad competente de Groenlandia, cuyo importe, fijado asimismo por dicha autoridad, cubrirá los costes derivados de la retención del buque pesquero de la UE, la multa estimada y, en su caso, las indemnizaciones. La fianza bancaria quedará bloqueada hasta que concluya el procedimiento judicial. No obstante, en caso de que haya un procedimiento judicial en curso durante más de cuatro años, la autoridad competente de Groenlandia mantendrá al corriente periódicamente a la autoridad competente de la UE y al Estado de abanderamiento de que se trate de las medidas que se adopten para la conclusión del procedimiento judicial.
5.2. La fianza bancaria será liberada y devuelta al armador sin demora tras la sentencia:
a) íntegramente, si la sentencia no contempla sanción;
|
|
b)
|
por el importe del saldo restante, si la sanción supone una multa inferior a la fianza.
|
5.3. El procedimiento judicial se abrirá lo antes posible con arreglo a la legislación nacional.
5.4. Groenlandia informará a la UE de los resultados del procedimiento judicial en un plazo de catorce días tras haberse dictado la sentencia.
6. Liberación del buque y de la tripulación
6.1. El buque pesquero de la UE será autorizado a abandonar el puerto y continuar faenando una vez que se haya depositado la fianza bancaria, abonado la sanción o cumplido las obligaciones derivadas del acuerdo amistoso.
CAPÍTULO V
ASOCIACIONES TEMPORALES DE EMPRESAS
Sección 1
Métodos y criterios para la evaluación de los proyectos de creación de asociaciones temporales de empresas y sociedades mixtas
1. Las actividades de los buques pesqueros de la Unión que faenen en la ZEE de Groenlandia se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias que sean de aplicación en Groenlandia y en el Reino de Dinamarca, sin perjuicio de las responsabilidades de los buques pesqueros de la UE con respecto a la legislación de la UE, salvo disposición en contrario que figure en el Acuerdo, el Protocolo o el anexo de este.
2. Groenlandia informará sin demora a la autoridad competente de la UE en caso de que surjan posibilidades de crear asociaciones temporales de empresas o sociedades mixtas con empresas de Groenlandia. La autoridad competente de la UE informará en consecuencia a todos los Estados miembros de la UE. En el caso de una sociedad mixta, los proyectos se presentarán y evaluarán de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.
3. En aplicación del artículo 12, letra f), del Acuerdo, la UE presentará a Groenlandia lo antes posible, y en cualquier caso a más tardar diez días hábiles antes de una reunión de la Comisión mixta, un expediente técnico del proyecto o proyectos de asociaciones temporales de empresas y sociedades mixtas en que participen operadores de la UE. Los proyectos se presentarán a la autoridad competente de la UE a través de las autoridades del Estado o los Estados miembros de la UE de que se trate.
4. La Comisión mixta tendrá como prioridad fomentar la plena utilización por parte de los buques de la UE de las cuotas indicativas para las especies enumeradas en el artículo 2, apartado 1, del Protocolo. En el caso de las especies respecto a las que la Comisión mixta, sin justificación basada en dictámenes científicos, haya acordado posibilidades de pesca anuales inferiores a las indicadas en el artículo 2, apartado 1, del Protocolo, no se tomarán en consideración los proyectos de asociaciones temporales de empresas o sociedades mixtas de la misma especie y para el mismo año civil.
5. La Comisión mixta evaluará los proyectos de acuerdo con los siguientes criterios:
a) las especies objetivo y las zonas de pesca;
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b)
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el estado de las poblaciones, basado en los mejores dictámenes científicos disponibles y en el enfoque de precaución;
|
c)
|
los datos de los buques y la tecnología adecuada para las operaciones de pesca propuestas;
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d)
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en el caso de las asociaciones temporales de empresas, la duración total de la asociación y de las operaciones de pesca; y
|
e)
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la experiencia previa en el sector pesquero del armador y de su socio.
|
6. Tras realizar la evaluación indicada en el punto 3, la Comisión mixta emitirá un dictamen sobre los proyectos.
7. En el caso de las especies enumeradas en el artículo 2, apartado 1, del Protocolo, las capturas realizadas por los buques de la UE en el marco de asociaciones temporales de empresas o sociedades mixtas se entenderán sin perjuicio de los acuerdos de reparto existentes entre los Estados miembros de la UE.
Sección 2
Condiciones de acceso en el marco de las asociaciones temporales de empresas
1. Autorizaciones de pesca
1.1. En el caso de las asociaciones temporales de empresas, una vez que un proyecto haya recibido un dictamen favorable de la Comisión mixta, los buques de la UE solicitarán una autorización de pesca de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II. En dicha solicitud se indicará claramente que se refiere a una asociación temporal de empresas.
1.2. La autorización de pesca se expedirá por el período de duración de la asociación temporal de empresas y, en todo caso, por un período no superior al año civil.
1.3. La autorización de pesca deberá indicar claramente que las capturas se realizarán con cargo a las posibilidades de pesca asignadas por las autoridades de Groenlandia dentro de los respectivos TAC de Groenlandia, pero fuera de las posibilidades de pesca en virtud del artículo 2, apartado 1, del Protocolo.
2. Sustitución de buques
Un buque de la UE que faene en virtud de una asociación temporal de empresas solo podrá ser sustituido por otro buque de la UE que tenga una capacidad y unas características técnicas similares cuando la sustitución esté debidamente justificada y las Partes lleguen a un acuerdo al respecto.
Sección 3
Modalidades de transferencia de la cuota de camarón boreal entre titulares de autorizaciones
1. Modalidades de transferencia
1.1. Los armadores de Groenlandia y de la Unión Europea podrán establecer, sobre la base de acuerdos entre empresas, intercambios de cuota de las posibilidades de pesca de camarón boreal en las subzonas 2, 5, 12 y 14 del CIEM con posibilidades de pesca de camarón boreal en la subzona 1 de la NAFO.
1.2. Las autoridades de Groenlandia harán lo necesario para facilitar esos acuerdos cuando así se lo soliciten las autoridades competentes de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros de que se trate.
1.3. El importe anual máximo de transferencia será de 2 000 toneladas, a reserva de los dictámenes científicos.
1.4. La pesca llevada a cabo por los buques de la Unión tendrá lugar en las mismas condiciones que las previstas en relación con la autorización de pesca expedida a un armador de Groenlandia, a reserva de lo dispuesto en el capítulo II del anexo.
CAPÍTULO VI
PESCA EXPERIMENTAL
1. En aplicación del artículo 11 y del artículo 12, letra g), del Acuerdo, cuando la autoridad competente de la UE haya notificado a Groenlandia la expresión de un interés en realizar actividades de pesca experimental de las especies y poblaciones no enumeradas en el artículo 2, apartado 1, del Protocolo:
1.1. La autoridad competente de la UE presentará a Groenlandia, a más tardar quince días antes de la reunión de la Comisión mixta, expediente(s) técnico(s) en los que se especifique:
a) las especies objetivo;
|
|
b)
|
una propuesta de los parámetros técnicos de la campaña (tecnología para las actividades de pesca, duración, zonas de pesca, etc.), y
|
c)
|
los beneficios previstos de la participación de la UE en la campaña experimental para la investigación científica y el desarrollo del sector pesquero;
d) una evaluación de los posibles efectos de las actividades pesqueras previstas de los buques, que demuestre que no es probable que dichas actividades tengan efectos adversos significativos en los ecosistemas marinos vulnerables.
|
1.2. Groenlandia informará a la Comisión mixta acerca de:
a)
|
los detalles y las condiciones de las campañas de pesca experimentales pertinentes realizadas por los buques nacionales y los de terceros países;
|
b)
|
los resultados de las campañas experimentales anteriores relativas a las mismas especies, y
|
c) la información científica existente y otra información.
2. La Comisión mixta evaluará los expedientes técnicos teniendo debidamente en cuenta los mejores dictámenes científicos disponibles y el enfoque de precaución.
3. Tras un dictamen positivo de la Comisión mixta sobre la participación de la UE, su nivel y los parámetros técnicos de la campaña de pesca experimental, los buques de la UE presentarán las solicitudes de autorización de pesca ateniéndose a lo dispuesto en el capítulo II. La autorización de pesca no sobrepasará el final del año civil.
4. Todas las disposiciones del capítulo IV se aplicarán a los buques pesqueros de la UE que realicen actividades de pesca experimental.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4, durante la campaña experimental en el mar, los buques de la UE de que se trate:
a)
|
notificarán a la autoridad competente de Groenlandia el inicio de la campaña y, antes del comienzo de la pesca experimental, presentarán una declaración de las capturas realizadas a bordo;
|
b)
|
entregarán al Instituto de Recursos Naturales de Groenlandia, a la autoridad competente de Groenlandia y a la Comisión Europea un informe semanal sobre las capturas por día y por lance, incluida una descripción de los parámetros técnicos de la campaña (posición, profundidad, fecha y hora, capturas y otras observaciones o comentarios);
|
c)
|
permitirán la presencia a bordo de un observador de Groenlandia o de un observador elegido por la autoridad competente de Groenlandia; la función del observador consistirá en reunir información científica sobre las capturas, así como en tomar muestras de las mismas; el observador recibirá tratamiento de oficial y el armador correrá con los gastos de manutención durante su estancia en el buque; las autoridades de Groenlandia tomarán las decisiones sobre la época de estancia a bordo de los observadores, la duración de su estancia y el puerto de embarque y de desembarque, y
|
d)
|
notificarán a la autoridad competente de Groenlandia el final de la campaña experimental y presentarán los buques para su inspección antes de que abandonen la ZEE de Groenlandia si la autoridad competente de Groenlandia así lo solicita.
|
6. Las capturas coherentes con la campaña experimental obtenidas durante esta serán propiedad del armador.
7. La autoridad competente de Groenlandia designará a una persona de contacto encargada de tratar los problemas imprevistos que puedan dificultar el curso normal de la pesca experimental.
8. Basándose en las recomendaciones de los organismos científicos consultivos pertinentes, Groenlandia podrá solicitar la aplicación de medidas de conservación y gestión relativas a la pesca experimental, incluidas las vedas en determinadas zonas y períodos.
9. Los buques de la UE afectados presentarán a ambas Partes, a más tardar treinta días después de la conclusión de la pesca experimental, un informe de evaluación que aborde, como mínimo:
a) si la actividad pesquera se realizó de conformidad con los parámetros técnicos propuestos, y
b) si se han obtenido los beneficios previstos para la investigación científica y el desarrollo del sector pesquero según lo especificado en el expediente o expedientes técnicos, y por qué no lo han hecho, en su caso;
c) si el buque ha tenido problemas imprevistos, incluidas las capturas accesorias;
d) si el buque se ha atenido a lo dispuesto en el punto 5 y, si no lo ha hecho, se deberá justificar adecuadamente.
10. Cuando las Partes lleguen a la conclusión de que una pesquería experimental ha obtenido resultados positivos y si la Comisión mixta fija nuevas posibilidades de pesca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartados 2 y 4, y el artículo 7, las autoridades de Groenlandia podrán ofrecer posibilidades de pesca proporcionales a la utilización relativa de la cuota por parte de los buques de la UE que hayan participado en la pesca experimental en los últimos cinco años. La cantidad asignada a la UE no puede superar el 50 % a menos que Groenlandia decida ofrecer más. Esta disposición se aplicará hasta la expiración del Protocolo.
Apéndices del presente anexo
Apéndice 1. Formulario de solicitud de autorización de pesca
Apéndice 2. Datos de contacto de las autoridades competentes de Groenlandia
Apéndice 3. Procedimientos para la aplicación del sistema de localización de buques por satélite (SLB)
Apéndice 4. Formato de los datos del SLB
Apéndice 5. Sistema de flexibilidad en la pesca de gallineta oceánica entre las aguas de Groenlandia y de la CPANE
Apéndice 1
Solicitud de autorización de pesca
Formulario de solicitud de autorización de pesca en la ZEE de Groenlandia y sobre la cuota de Groenlandia fuera de la ZEE de Groenlandia
|
O/F/C (obligatorio/facultativo/condicional)
|
|
Datos de la licencia
|
1
|
Tipo de licencia que se solicita (especies y zona)
|
O
|
|
2
|
Cantidad solicitada
|
O
|
|
3
|
Período de validez de la autorización de pesca
|
O
|
|
4
|
Dirección a la que debe enviarse la solicitud de autorización de pesca
|
|
Comisión Europea, Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca, rue de la Loi 200, B-1049 Bruselas. Fax +32 22962338. Correo electrónico: Mare-licences@ec.europa.eu
|
Información del buque
|
5
|
Estado de abanderamiento
|
O
|
|
6
|
Nombre del buque
|
O
|
|
7
|
Letras y número de identificación externa
|
O
|
|
8
|
Indicativo internacional de llamada de radio (IRCS)
|
O
|
|
9
|
Número OMI
|
C
|
Si se ha asignado a los buques un número OMI
|
10
|
Número de referencia interno del Estado de abanderamiento
|
F
|
|
11
|
Año de construcción
|
O
|
|
12
|
Puerto de matriculación
|
O
|
|
13
|
Tipo de buque (código FAO)
|
O
|
|
14
|
Tipo principal de arte de pesca (código FAO)
|
O
|
|
15
|
Nombre(s) anterior(es) (Estado de abanderamiento, nombre, IRCS y fechas de cambio)
|
C
|
Si existe información previa
|
16
|
Número Inmarsat / Número Iridium (teléfono, correo electrónico)
|
C
|
Teléfono y correo electrónico facultativos
|
17
|
Propietarios, dirección de la persona física o jurídica, teléfono, fax, correo electrónico
|
C
|
Fax facultativo
|
18
|
Representante del buque (agente), nombre y dirección
|
O
|
|
19
|
Potencia del motor (kW)
|
O
|
|
20
|
Eslora total
|
O
|
|
21
|
Toneladas en arqueo bruto
|
O
|
|
22
|
Capacidad de congelación en toneladas por día
|
O
|
|
23
|
Capacidad de los depósitos de agua de mar refrigerada por medios mecánicos o mediante hielo, en metros cúbicos
|
O
|
|
24
|
Fotografía digital reciente del buque, en color y con la adecuada resolución (máx. 0,5 MB), tomada lateralmente y que incluya el nombre del buque y el número de identificación visible en el casco.
|
O
|
|
Apéndice 2
Datos de contacto de las autoridades competentes de Groenlandia
Transmisión de informes y avisos
Los informes y avisos que deberán efectuarse conforme al capítulo IV, sección 1, se redactarán en groenlandés, danés o inglés.
Los avisos se transmitirán por radio costera, fax o correo electrónico a la Autoridad de Supervisión de Licencias de Pesca (GFLK) y al Mando Conjunto del Ártico (AKO):
GFLK, tel. +299 345000, fax +299 346360,
correo electrónico: GFLK@NANOQ.GL
AKO, tel. +299 364000, fax +299 364099,
correo electrónico: JRCC@JRCC.GL
Los cuadernos diarios de pesca se enviarán a la siguiente dirección:
Autoridad de Supervisión de Licencias de Pesca (GFLK)
Apdo. de correos 501, 3900 Nuuk, Groenlandia
La solicitud de autorización de pesca y otros permisos deberán comunicarse a:
Ministerio de Pesca, Caza y Agricultura
Fax +299 346355 o
correo electrónico: APNN@NANOQ.GL
Apéndice 3
Procedimientos para la aplicación del
SEGUIMIENTO POR SATÉLITE (SISTEMA DE LOCALIZACIÓN DE BUQUES, SLB)
1. Mensajes de posición de los buques. SLB
1.1. Los buques de la UE que posean una autorización de pesca al amparo del Acuerdo y que faenen en la zona de pesca de Groenlandia, o pesquen con cargo a la cuota groenlandesa en aguas de la CPANE (tal como se expone en el apéndice 5), deberán ir equipados con un dispositivo de localización vía satélite plenamente operativo (sistema de localización de buques-SLB) instalado a bordo y que pueda efectuar una transmisión automática continuada de su posición con una frecuencia no inferior a una vez por hora a un centro de seguimiento de pesca (CSP) situado en tierra de su Estado de abanderamiento mientras se encuentre situado en la zona de pesca.
1.2. Cuando un buque que faene al amparo del Acuerdo y sea objeto de un seguimiento por satélite en virtud del presente Protocolo entre en la zona de pesca, el CSP del Estado de abanderamiento enviará sin demora al CSP de Groenlandia los informes de posición subsiguientes. Si ambas Partes así lo acuerdan, todos los informes de posición se transmitirán a través del nodo central de la UE. Estos mensajes se enviarán como sigue:
a) por vía electrónica en un protocolo seguro;
b) al entrar y salir de la zona de pesca
c) en el formato indicado en el apéndice 4.
1.3. Cada mensaje de posición deberá contener:
a) la identificación del buque;
b) la posición geográfica más reciente del buque con un margen de error inferior a 500 metros y un intervalo de confianza del 99 %;
c) la fecha y hora UTC en que se haya registrado la posición;
d) la velocidad y rumbo instantáneos del buque en el momento en que se registra la posición.
1.4. El CSP del Estado de abanderamiento se encargará del tratamiento automático y la transmisión electrónica de los mensajes de posición. Los mensajes de posición se registrarán y almacenarán de forma segura en una base de datos para el año en curso y el año anterior. No obstante, este período podrá revisarse a la baja de forma conjunta en caso de restricciones técnicas.
1.5. Tanto el equipo como los programas informáticos del SLB estarán a prueba de manipulaciones, es decir, no permitirán la introducción ni la emisión de posiciones falsas ni podrán ser invalidados manualmente. El sistema será totalmente automático y estará operativo en todo momento, cualesquiera que sean las condiciones ambientales. Estará prohibido destruir, dañar, dejar inoperante o interferir de cualquier manera en el dispositivo de localización por satélite.
1.6. A efectos de seguimiento e inspección, las Partes acuerdan intercambiarse, en caso necesario y previa solicitud, información sobre los equipos utilizados.
2. Fallo técnico o avería del aparato de seguimiento a bordo del buque
2.1. En caso de fallo técnico o avería del aparato de seguimiento permanente por satélite instalado a bordo del buque pesquero, el Estado de abanderamiento deberá informar sin demora a las autoridades de Groenlandia y de la Unión.
2.2. El equipo defectuoso deberá ser sustituido o reparado por el primer puerto de escala en el que se disponga de servicio y a más tardar en un plazo de treinta días hábiles a partir de la notificación de la avería por parte del Estado de abanderamiento al CSP de Groenlandia. Transcurrido ese plazo, el buque en cuestión deberá haber entrado en un puerto designado por las autoridades de Groenlandia para su seguimiento reglamentario y reparación o haber salido de la zona, siempre y cuando el Estado de abanderamiento haya transmitido al CSP de Groenlandia el informe de inspección del equipo averiado y los motivos del fallo.
2.3. Hasta que el equipo haya sido reparado o sustituido, el capitán del buque remitirá manualmente al CSP del Estado de abanderamiento por vía electrónica, radio o fax un informe de posición global cada cuatro horas que incluya los informes de posición registrados por el capitán del buque según las condiciones previstas en el punto 1.2.
2.4. El CSP del Estado de abanderamiento registrará sin demora estos mensajes manuales en la base de datos mencionada en el punto 1.4, y los transmitirá a la mayor brevedad posible al CSP de Groenlandia, según el mismo protocolo y el mismo formato descritos en el apéndice 4.
2.5. Agotado el período del punto 2.2, el buque dejará de estar autorizado a faenar en la zona de pesca de Groenlandia.
3. Comunicación segura de los mensajes de posición entre los CSP
3.1. El CSP del Estado de abanderamiento transmitirá automáticamente los mensajes de posición de los buques de que se trate al CSP de Groenlandia.
3.2. Los CSP de ambas Partes intercambiarán sus datos de contacto, por ejemplo, direcciones de correo electrónico, fax, télex y teléfonos, y se informarán mutuamente sin demora de cualquier cambio de estos datos.
3.3. Sin perjuicio de que se apliquen mejoras futuras, la transmisión de mensajes de posición entre los CSP de que se trate y los Estados de abanderamiento se llevará a cabo por vía electrónica mediante el protocolo HTTPS. El intercambio de certificados se realizará entre las autoridades de Groenlandia y el CSP del Estado de abanderamiento correspondiente.
3.4. Los datos del sistema SLB se utilizarán de conformidad con el artículo 11 del presente Protocolo.
4. Mal funcionamiento del sistema de comunicación
4.1. La autoridad competente de Groenlandia y los CSP de los Estados de abanderamiento de la UE velarán por la compatibilidad de sus equipos electrónicos e informarán inmediatamente a la otra Parte de cualquier mal funcionamiento en la comunicación y en la recepción de los mensajes de posición, con vistas a encontrar una solución técnica lo antes posible.
4.2. Los fallos de comunicación entre los CSP no impedirán que los buques sigan faenando.
4.3. Todos los mensajes no transmitidos durante el tiempo que dure la disfunción serán enviados en cuanto se restablezca la comunicación entre los CSP afectados.
5. Mantenimiento de un CSP
5.1. Las operaciones de mantenimiento planificadas de un CSP (programa de mantenimiento) que puedan afectar a los intercambios de datos SLB deberán ser notificadas al otro CSP al menos con setenta y dos (72) horas de antelación, indicando si es posible la fecha y la duración de las operaciones. En el caso de mantenimientos no planificados, esta información se enviará lo antes posible al otro CSP.
5.2. Durante el mantenimiento, la disponibilidad de datos SLB podrá quedar en suspenso hasta que el sistema vuelva a estar operativo. En este caso, los datos SLB pertinentes deberán enviarse tan pronto como finalicen las operaciones de mantenimiento.
5.3. En caso de que las operaciones de mantenimiento duren más de veinticuatro (24) horas, los datos SLB se transmitirán al otro CSP utilizando alguno de los medios alternativos de comunicación electrónica acordados mutuamente.
5.4. Groenlandia informará a sus autoridades competentes a efectos de seguimiento, control y vigilancia, a fin de que el CSP de Groenlandia no considere que los buques de la UE incumplen sus obligaciones al no transmitir datos SLB debido a una operación de mantenimiento de un CSP.
6. Revisión de la frecuencia de los mensajes de posición
6.1. Basándose en pruebas documentales que demuestren que se ha cometido una infracción, Groenlandia podrá solicitar al CSP del Estado de abanderamiento, con copia a la Unión, que el intervalo de envío de los mensajes de posición desde un buque se reduzca a treinta minutos durante un período de investigación establecido. Groenlandia transmitirá estas pruebas documentales al CSP del Estado de abanderamiento y a la Unión. El CSP del Estado de abanderamiento enviará sin demora a Groenlandia los mensajes de posición con arreglo a la nueva frecuencia.
6.2. Al terminar el período de investigación fijado, Groenlandia informará al CSP del Estado de abanderamiento y a la Unión de las eventuales medidas de seguimiento.
Apéndice 4
Sección 1: Formatos SLB y NAF
Formato de los datos SLB
Formato para la transmisión de mensajes SLB al CSP de la otra Parte
1)
|
Mensaje de entrada («ENTRY»)
Dato:
|
Código de campo:
|
Obligatorio/Facultativo
|
Observaciones:
|
Inicio del registro
|
SR
|
O
|
Dato relativo al sistema; indica el inicio del registro
|
Destinatario
|
AD
|
O
|
Dato relativo al mensaje; código ISO alfa-3 del país de la Parte destinataria
|
Remitente
|
FR
|
O
|
Dato relativo al mensaje; código ISO alfa-3 del país de la Parte transmisora
|
Número del registro
|
RN
|
F
|
Dato relativo al mensaje; número de serie del registro en el año correspondiente
|
Fecha del registro
|
RD
|
F
|
Dato relativo al mensaje; fecha de transmisión
|
Hora del registro
|
RT
|
F
|
Dato relativo al mensaje; hora de transmisión
|
Tipo de mensaje
|
TM
|
O
|
Dato relativo al mensaje; tipo de mensaje, «ENT»
|
Indicativo de llamada de radio
|
RC
|
O
|
Dato relativo al buque; indicativo internacional de llamada de radio del buque
|
Número de referencia interna
|
IR
|
O
|
Dato relativo al buque. Número único del buque en la Parte (código ISO ALFA-3 del país de abanderamiento seguido de un número)
|
Número de matrícula externo
|
XR
|
F
|
Dato relativo al buque; número que aparece en el costado del buque
|
Latitud
|
LT
|
O
|
Dato relativo a la posición del buque; posición ± 99,999 (WGS-84)
|
Longitud
|
LG
|
O
|
Dato relativo a la posición del buque; posición ± 999,999 (WGS-84)
|
Velocidad
|
SP
|
O
|
Dato relativo a la posición del buque; velocidad del buque en decenas de nudos
|
Rumbo
|
CO
|
O
|
Dato relativo a la posición del buque; rumbo del buque en la escala de 360°
|
Fecha
|
DA
|
O
|
Dato relativo a la posición del buque; fecha UTC de la posición (AAAAMMDD)
|
Hora
|
TI
|
O
|
Dato relativo a la posición del buque; hora UTC de la posición (HHMM)
|
Final del registro
|
ER
|
O
|
Dato relativo al sistema; indica el final del registro
|
|
2)
|
Mensaje/informe de posición («POSITION»)
Dato:
|
Código de campo:
|
Obligatorio/Facultativo
|
Observaciones:
|
Inicio del registro
|
SR
|
O
|
Dato relativo al sistema; indica el inicio del registro
|
Destinatario
|
AD
|
O
|
Dato relativo al mensaje; código ISO alfa-3 del país de la Parte destinataria
|
Remitente
|
FR
|
O
|
Dato relativo al mensaje; código ISO alfa-3 del país de la Parte transmisora
|
Número del registro
|
RN
|
F
|
Dato relativo al mensaje; número de serie del registro en el año correspondiente
|
Fecha del registro
|
RD
|
F
|
Dato relativo al mensaje; fecha de transmisión
|
Hora del registro
|
RT
|
F
|
Dato relativo al mensaje; hora de transmisión
|
Tipo de mensaje
|
TM
|
O
|
Dato relativo al mensaje; tipo de mensaje «POS»
(1)
|
Indicativo de llamada de radio
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RC
|
O
|
Dato relativo al buque; indicativo internacional de llamada de radio del buque
|
Número de referencia interna
|
IR
|
O
|
Dato relativo al buque. Número único del buque en la Parte (código ISO ALFA-3 del país de abanderamiento seguido de un número)
|
Número de matrícula externo
|
XR
|
F
|
Dato relativo al buque; número que aparece en el costado del buque
|
Latitud
|
LT
|
O
|
Dato relativo a la posición del buque; posición ± 99,999 (WGS-84)
|
Longitud
|
LG
|
O
|
Dato relativo a la posición del buque; posición ± 999,999 (WGS-84)
|
Actividad
|
AC
|
F
(2)
|
Dato relativo a la posición del buque; «ANC» indica comunicaciones más frecuentes
|
Velocidad
|
SP
|
O
|
Dato relativo a la posición del buque; velocidad del buque en decenas de nudos
|
Rumbo
|
CO
|
O
|
Dato relativo a la posición del buque; rumbo del buque en la escala de 360°
|
Fecha
|
DA
|
O
|
Dato relativo a la posición del buque; fecha UTC de la posición (AAAAMMDD)
|
Hora
|
TI
|
O
|
Dato relativo a la posición del buque; hora UTC de la posición (HHMM)
|
Final del registro
|
ER
|
O
|
Dato relativo al sistema; indica el final del registro
|
|
3)
|
Mensaje de salida («EXIT»)
Dato:
|
Código de campo:
|
Obligatorio/Facultativo
|
Observaciones:
|
Inicio del registro
|
SR
|
O
|
Dato relativo al sistema; indica el inicio del registro
|
Destinatario
|
AD
|
O
|
Dato relativo al mensaje; código ISO alfa-3 del país de la Parte destinataria
|
Remitente
|
FR
|
O
|
Dato relativo al mensaje; código ISO alfa-3 del país de la Parte transmisora
|
Número del registro
|
RN
|
F
|
Dato relativo al mensaje; número de serie del registro en el año correspondiente
|
Fecha del registro
|
RD
|
F
|
Dato relativo al mensaje; fecha de transmisión
|
Hora del registro
|
RT
|
F
|
Dato relativo al mensaje; hora de transmisión
|
Tipo de mensaje
|
TM
|
O
|
Dato relativo al mensaje; tipo de mensaje, «EXI»
|
Indicativo de llamada de radio
|
RC
|
O
|
Dato relativo al buque; indicativo internacional de llamada de radio del buque
|
Número de referencia interna
|
IR
|
O
|
Dato relativo al buque. Número único del buque en la Parte (código ISO ALFA-3 del país de abanderamiento seguido de un número)
|
Número de matrícula externo
|
XR
|
F
|
Dato relativo al buque; número que aparece en el costado del buque
|
Fecha
|
DA
|
O
|
Dato relativo a la posición del buque; fecha UTC de la posición (AAAAMMDD)
|
Hora
|
TI
|
O
|
Dato relativo a la posición del buque; hora UTC de la posición (HHMM)
|
Final del registro
|
ER
|
O
|
Dato relativo al sistema; indica el final del registro
|
|
4)
|
Formato
Cada mensaje de una transmisión de datos se atendrá a la siguiente estructura:
—
|
una doble barra (//) y los caracteres «SR» indicarán el comienzo del mensaje,
|
—
|
una doble barra (//) y un código de campo indicarán el principio de un dato,
|
—
|
una sola barra oblicua (/) separará el código de campo y los datos,
|
—
|
los pares de datos estarán separados por un espacio
|
—
|
los caracteres «ER» y una doble barra (//) indicarán el final del registro.
|
|
Todos los códigos de campo del presente anexo siguen el llamado «formato del Atlántico Norte» descrito en el régimen de control y ejecución de la CPANE.
(1)
El tipo de mensaje será «MAN» en las comunicaciones de buques cuyo dispositivo de localización por satélite esté averiado.
(2)
Aplicable únicamente si el buque envía mensajes POS con una frecuencia reducida.
Apéndice 5
Sistema de flexibilidad en la pesca de gallineta oceánica entre las aguas de Groenlandia y de la CPANE
1. Para faenar con arreglo al sistema de flexibilidad en la pesca de la gallineta oceánica entre las aguas de Groenlandia y de la CPANE, un buque deberá estar en posesión de una autorización de pesca expedida por Groenlandia de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II del anexo del Protocolo. La solicitud y la autorización de pesca deberán hacer una referencia clara a las actividades realizadas fuera de la ZEE de Groenlandia.
2. Deberán observarse todas las medidas relativas a esta actividad de pesca adoptadas por la CPANE en su zona de regulación.
3. Un buque solamente podrá pescar su cuota de gallineta en Groenlandia una vez que haya agotado su parte de la cuota de gallineta de la CPANE de la UE asignada por su Estado de abanderamiento.
4. Un buque podrá pescar su cuota groenlandesa dentro de la misma zona de la CPANE en la que haya capturado su cuota de la CPANE, a reserva del punto 5.
5. Un buque podrá pescar su cuota groenlandesa dentro de la zona de protección de la gallineta en las condiciones establecidas en la Recomendación de la CPANE sobre la gestión de la gallineta en el mar de Irminger y aguas adyacentes, pero excluyendo cualquier parte que se sitúe en la zona de pesca de Islandia.
6. Los buques que lleven a cabo actividades pesqueras en la zona de regulación de la CPANE transmitirán un informe de posición del SLB a la CPANE a través del CSP de su Estado de abanderamiento de conformidad con los requisitos reglamentarios. Mientras se pesque la cuota de Groenlandia dentro de la zona de protección de la gallineta de la CPANE, el CSP del Estado de abanderamiento tomará las medidas específicamente necesarias para que los resultados de la lectura horaria del informe de posición del SLB del buque sean transmitidos al CSP de Groenlandia casi en tiempo real.
7. El capitán del buque velará por que, en el momento de comunicar los informes a la CPANE y a las autoridades de Groenlandia, las capturas de gallineta efectuadas en la zona de regulación de la CPANE al amparo del sistema de flexibilidad groenlandés estén claramente identificadas como realizadas en virtud de la autorización de pesca groenlandesa expedida al amparo de dicho sistema.
a)
|
Antes de comenzar a faenar en virtud de su autorización de pesca groenlandesa, los buques transmitirán un informe de AVISO DE ACTIVIDAD.
|
b)
|
Mientras se esté faenando en virtud de una autorización de pesca groenlandesa, deberá transmitirse diariamente un informe DIARIO DE CAPTURAS a más tardar a las 23:59 horas UTC.
|
c)
|
Al cesar las actividades pesqueras correspondientes a la cuota groenlandesa, los buques transmitirán un informe de FINAL DE ACTIVIDAD.
|
e) El INFORME DE AVISO DE ACTIVIDAD, el INFORME DIARIO DE CAPTURAS y el INFORME DE FINAL DE ACTIVIDAD deberán transmitirse con arreglo al capítulo IV, sección 2, del anexo.
8. A fin de mejorar la protección de las zonas de eclosión de larvas, las actividades pesqueras no comenzarán antes de la fecha indicada en la Recomendación de la CPANE sobre la gestión de la gallineta en el mar de Irminger y aguas adyacentes.
9. El Estado de abanderamiento informará a las autoridades de la UE de las capturas realizadas dentro de la cuota groenlandesa en las aguas de Groenlandia y en la zona de regulación de la CPANE. Se incluirán todas las capturas efectuadas al amparo del sistema de flexibilidad, identificando claramente la captura y la autorización de pesca correspondiente.
10. Al final de la campaña de pesca los CSP de los Estados de abanderamiento transmitirán a las autoridades de Groenlandia las estadísticas de las capturas en la zona de pesca de la gallineta oceánica al amparo del sistema de flexibilidad.
ANEXO II
Alcance de la atribución de competencias y procedimiento para fijar la posición de la Unión en la Comisión mixta
1)Se autoriza a la Comisión a negociar con el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca y, cuando proceda, y a reserva del cumplimiento del punto 3, acordar las modificaciones del Protocolo en relación con los siguientes aspectos:
a)la fijación de las posibilidades de pesca y, como consecuencia, de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 4 del Protocolo;
b)las modalidades de apoyo sectorial, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo;
c)las condiciones y las modalidades técnicas aplicables al ejercicio de las actividades pesqueras por parte de los buques de la Unión.
2)En el seno de la Comisión mixta creada en virtud del Acuerdo de pesca, la Unión:
a)actuará de conformidad con los objetivos relativos a la política pesquera común;
b)fomentará la adopción de posiciones acordes con las normas pertinentes adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera y que tengan en cuenta la gestión conjunta realizada por los Estados ribereños.
3)Cuando en una reunión de la Comisión mixta se prevea la adopción de una decisión sobre modificaciones del Protocolo contempladas en el punto 1, se tomarán las medidas necesarias para garantizar que la posición que se vaya a adoptar en nombre de la Unión tenga en cuenta la última información pertinente de índole estadística, biológica, u otra, que se haya comunicado a la Comisión.
4)A tal fin, y a partir de dicha información, los servicios de la Comisión remitirán al Consejo o a sus órganos preparatorios, para su estudio y aprobación, un documento en el que se expongan detalladamente los elementos específicos de la propuesta de posición de la Unión, con antelación suficiente a la correspondiente reunión de la Comisión mixta.
5)Con respecto a los aspectos contemplados en el punto 1, letra a), el Consejo aprobará la posición prevista de la Unión por mayoría cualificada. En los demás casos se considerará aprobada la posición de la Unión prevista en el documento preparatorio, a no ser que un número de Estados miembros equivalente a una minoría de bloqueo se oponga durante una reunión del órgano preparatorio del Consejo o en el plazo de veinte días a partir de la recepción del documento preparatorio, si esta fecha es anterior. De producirse esta oposición, el asunto se remitirá al Consejo.
6)Si, en el transcurso de reuniones posteriores, incluidas las reuniones in situ, resultara imposible llegar a un acuerdo para que la posición de la Unión tenga en cuenta nuevos elementos, el asunto se remitirá al Consejo o a sus órganos preparatorios.
7)Se invita a la Comisión a tomar, a su debido tiempo, todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la decisión de la Comisión mixta, incluidas, cuando proceda, la publicación de la decisión pertinente en el Diario Oficial de la Unión Europea y la comunicación de toda propuesta necesaria para ejecutar dicha decisión.