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Document 52021PC0011

    Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité mixto UE-Suiza creado por el Acuerdo de 25 de junio de 2009 entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo a la facilitación de los controles y formalidades en el transporte de mercancías y a las medidas aduaneras de seguridad, en lo que respecta a la modificación del capítulo III y de los anexos I y II del Acuerdo

    COM/2021/11 final

    Bruselas, 12.1.2021

    COM(2021) 11 final

    2021/0005(NLE)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité mixto UE-Suiza creado por el Acuerdo de 25 de junio de 2009 entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo a la facilitación de los controles y formalidades en el transporte de mercancías y a las medidas aduaneras de seguridad, en lo que respecta a la modificación del capítulo III y de los anexos I y II del Acuerdo


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.Objeto de la propuesta

    La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité mixto en relación con la adopción prevista de modificaciones del capítulo III y de los anexos I y II del Acuerdo de 25 de junio de 2009 entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo a la facilitación de los controles y formalidades en el transporte de mercancías y a las medidas aduaneras de seguridad (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).

    2.Contexto de la propuesta

    2.1.Modificación del Acuerdo relativo a la facilitación de los controles y formalidades en el transporte de mercancías y a las medidas aduaneras de seguridad

    El Acuerdo, que entró en vigor el 1 de julio de 2009, ha garantizado unos flujos comerciales fluidos entre Suiza y la UE y un elevado nivel de seguridad en la cadena de suministro. El Acuerdo se basa en el principio según el cual la UE y Suiza deben establecer y aplicar al transporte de mercancías desde y hacia terceros países las mismas medidas de seguridad, lo que les permite garantizar un nivel de seguridad equivalente en sus fronteras exteriores. El Acuerdo dispensa a los operadores económicos de la obligación de presentar en aduana una declaración sumaria de entrada antes de la importación y de la exportación en el contexto del comercio bilateral entre la UE y Suiza. Por otro lado, Suiza aplica en el comercio con terceros países medidas aduaneras de seguridad equivalentes a las de la UE.

    En la actualidad, cada Parte dispone de su propio sistema de gestión de las declaraciones sumarias de entrada [en la UE, el Sistema de Control de la Importación (ICS)], pero no existe ninguna conexión entre ambos.

    Desde 2016, la Comisión ha venido manteniendo conversaciones preliminares con vistas a actualizar las disposiciones del Acuerdo e integrar en él la futura participación de Suiza en el nuevo programa aduanero de la UE en materia de seguridad y protección previas a la llegada, denominado el Sistema de Control de la Importación 2 (ICS2), que es un sistema centralizado.

    Además, el Código Aduanero de la Unión (CAU) ha establecido medidas en el contexto del nuevo proyecto de ICS2 que modificarán sustancialmente las operaciones aduaneras previas a la carga respecto de las mercancías que entren en la UE, así como el marco común de gestión de riesgos en su conjunto. El nuevo programa llevará consigo una remodelación del proceso actual en lo que se refiere a los aspectos informáticos y jurídicos, los controles y la gestión de riesgos aduaneros y desde la perspectiva del funcionamiento del comercio. Recopilará datos sobre todas las mercancías que entren en la UE antes de su llegada. Los operadores económicos tendrán que declarar los datos relativos a la seguridad y protección en el ICS2 a través de la declaración sumaria de entrada (ENS). La obligación de empezar a presentar tales declaraciones variará en función de los distintos operadores económicos. Dependerá del tipo de servicios que presten en el transporte internacional de mercancías y estará vinculada a las tres fechas de entrega del ICS2 (15 de marzo de 2021, 1 de marzo de 2023 y 1 de marzo de 2024). La información anticipada sobre la carga y el análisis de riesgos permitirán una detección temprana de las amenazas y contribuirán a que las autoridades aduaneras intervengan en el punto más adecuado de la cadena de suministro.

    Por lo tanto, el ICS2 constituye un instrumento aduanero esencial de la UE para mejorar la gestión de los controles fronterizos de seguridad y protección a la entrada, que sustenta el programa de la UE de seguridad y protección previas a la llegada. Con el fin de mantener el mismo nivel de seguridad en las fronteras exteriores, Suiza ha aceptado adherirse al proyecto ICS2 y ser operativa a partir del 15 de marzo de 2021, fecha de inicio de la primera entrega del ICS. Estas disposiciones se aplicarán también de manera equivalente a modificaciones similares del acuerdo aduanero en materia de seguridad entre la UE y el EEE, que solo se aplica a Noruega.

    Las modificaciones del Acuerdo propuestas son el resultado de negociaciones que comenzaron en noviembre de 2019 y finalizaron en octubre de 2020 entre la UE, por un lado, y Suiza y Noruega, por otro. La finalidad de las modificaciones del capítulo III del Acuerdo es tener asimismo en cuenta la evolución de la legislación pertinente de la UE en el ámbito de los operadores económicos autorizados (OEA) y el marco de gestión de riesgos y análisis de riesgos. De este modo, se garantizará un nivel equivalente de seguridad en las fronteras exteriores y se mejorará la seguridad y la protección del espacio común de seguridad.

    El Acuerdo incluirá también un mecanismo de financiación (anexo I, título III), que cubrirá los costes de desarrollo y funcionamiento del ICS2 por parte de Suiza, e información pormenorizada sobre el funcionamiento del ICS2, que se expone en las disposiciones técnicas (anexo I, título II).

    Por último, en materia de protección de datos, la protección y la transferencia de datos deben cumplir la normativa de la Parte contratante que realiza la transferencia, es decir, en el caso de las transferencias desde la UE, el Reglamento general de protección de datos (RGPD).

    2.2.Comité mixto UE-Suiza

    El Comité mixto UE-Suiza se creó en virtud del artículo 19 del Acuerdo. El Comité mixto se pronuncia de común acuerdo, en representación de cada Parte contratante.

    El Comité mixto se reúne, como mínimo, una vez al año y es responsable de gestionar el Acuerdo y garantizar su correcta aplicación. A tal efecto, también puede formular recomendaciones y adoptar decisiones, como, por ejemplo, una decisión de modificación del capítulo III y de los anexos, que, a continuación, son aplicadas por las Partes contratantes de conformidad con sus propias normas.

    2.3.Acto previsto del Comité mixto

    El Comité mixto prevé adoptar, durante su próxima reunión o mediante canje de notas, una decisión relativa a la modificación del Acuerdo (en lo sucesivo, «el acto previsto»).

    El objetivo del acto previsto es garantizar el máximo nivel de seguridad y control de las mercancías que crucen las fronteras y entren en el territorio aduanero de la UE y de Suiza.

    El acto previsto tendrá carácter vinculante para las Partes, de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo, que dispone lo siguiente: «1. El Comité mixto será responsable de la gestión y la correcta aplicación del presente Acuerdo. A este efecto, formulará recomendaciones y adoptará decisiones. 2. El Comité mixto podrá modificar mediante una decisión el capítulo III y los anexos.»

    De conformidad con el artículo 22, apartado 4, del Acuerdo, si la decisión no pudiera adoptarse de forma que permita una aplicación simultánea, las modificaciones previstas en el proyecto de decisión sometidas a la aprobación de las Partes contratantes se aplicarán con carácter provisional.

    3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión

    3.1.Panorama general del Acuerdo actual

    El Acuerdo de 2009 destaca las especiales relaciones bilaterales existentes entre la UE y Suiza en materia comercial y el gran interés mutuo por la aplicación de medidas de seguridad equivalentes en el ámbito aduanero. Este acuerdo sobre medidas de seguridad en el ámbito aduanero equivale al pleno reconocimiento mutuo por parte de la UE y Suiza de los controles aduaneros de seguridad y, por ende, a una ampliación efectiva del espacio de seguridad aduanera de la UE.

    El Acuerdo se basa en el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, y en los siguientes actos de ejecución y delegados:

    el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, incluida la columna pertinente del anexo B;

    el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2089 de la Comisión, que incluye las responsabilidades de las Partes en materia de protección y control de datos;

    la Decisión de Ejecución de la Comisión sobre el Programa de Trabajo;

    el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, incluidas las columnas pertinentes del anexo B.

    Con el fin de reforzar la seguridad en el comercio internacional de mercancías, la UE introdujo en 2006 nuevas medidas destinadas a garantizar unas normas más estrictas en los controles aduaneros (IP/06/1821). Entre ellas, cabe citar el establecimiento de normas y plazos aplicables a los operadores en relación con la presentación de información sobre las mercancías antes de su importación en la UE o su exportación desde ella (declaraciones electrónicas de entrada y salida); la implantación de un sistema de la UE de análisis y gestión de riesgos; y la implantación de un sistema que facilita a los operadores económicos autorizados de la UE el desarrollo de su actividad.

    La UE y Suiza también han acordado colaborar con vistas al logro de un marco común para la gestión de riesgos, incluido el intercambio de información sobre riesgos, cuando proceda.

    El Acuerdo ha sido modificado en el contexto del desarrollo de dicho marco común para la mejora de los controles aduaneros y a raíz de la modernización de la Unión Aduanera y de su legislación. De este modo, se debería garantizar el máximo nivel de seguridad y control de las mercancías que crucen las fronteras y entren en el territorio aduanero de la UE y de Suiza.

    3.2.Modificaciones del Acuerdo propuestas en el contexto de la participación de Suiza en el ICS2

    El ICS2 constituye la primera línea defensiva para la protección del mercado interior y de los ciudadanos de la UE. Apoya, mediante la mejora de los procesos de seguridad aduanera basados en datos, unos controles aduaneros eficaces basados en el riesgo, al tiempo que facilita el libre flujo de intercambios comerciales legítimos a través de las fronteras exteriores de la UE.

    El programa contribuirá al establecimiento de un enfoque integrado de la UE a fin de reforzar el marco de gestión de riesgos aduaneros. Se trata de un logro fundamental del Código Aduanero de la Unión y de la estrategia de gestión de riesgos aduaneros, en consonancia con el plan de acción adoptado por el Consejo en 2014 y con los objetivos de la Comisión Von der Leyen de impulsar la Unión Aduanera a un nuevo nivel.

    En cuanto que sistema de información anticipada sobre la carga, el ICS2 recopilará datos sobre todas las mercancías que vayan a entrar en la UE antes de su llegada. Los operadores económicos tendrán que declarar en el ICS2 los datos relativos a la seguridad y protección a través de la denominada declaración sumaria de entrada. La obligación de empezar a presentar tales declaraciones variará en función de los distintos operadores económicos. Dependerá del tipo de servicios que presten en el transporte internacional de mercancías y estará vinculada a las tres fechas de entrega del ICS2 (15 de marzo de 2021, 1 de marzo de 2023 y 1 de marzo de 2024).

    El 10 de septiembre de 2019, Suiza confirmó su participación en el Sistema de Control de la Importación 2 (ICS2). Tras esta confirmación comenzaron los debates formales entre la UE y Suiza, lo que ha permitido la participación del país socio en el marco común del ICS2, que se pondrá en marcha el 15 de marzo de 2021.

    La adhesión al programa ICS2, en sí, lleva aparejadas adaptaciones técnicas y financieras en relación con el Acuerdo y, más en concreto, modificaciones que reflejan la modernización de la unión aduanera y de su legislación.

    3.3.Modificaciones jurídicas del Acuerdo propuestas en el contexto de la modernización del CAU

    Los principales cambios introducidos en el proyecto de Acuerdo modificado se basan en el Reglamento (UE) n.º 952/2013, sobre el Código Aduanero de la Unión, y su Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 y su Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. Estos cambios adaptan el Acuerdo modificado a la legislación más reciente de la UE y pertinente por lo que respecta a las medidas de seguridad en el ámbito aduanero, las declaraciones sumarias de entrada y salida (ENS y EXS), el desarrollo y la introducción de los sistemas electrónicos pertinentes, los operadores económicos autorizados, el proceso común de análisis de riesgos y el marco común de gestión de riesgos en consonancia con la legislación más reciente relativa a la protección de los datos personales.

    Las principales modificaciones del Acuerdo se han llevado a cabo basándose en los siguientes textos legislativos:

    Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión:

    ·el artículo 46, relativo a la gestión de riesgos y los controles aduaneros;

    ·el artículo 127, relativo a las disposiciones pertinentes para la presentación de una declaración sumaria de entrada: forma y contenido, utilización de sistemas electrónicos, obligación o dispensa de llevarla a cabo, plazos, registro, personas responsables de la presentación, análisis de riesgos a efectos de seguridad y protección y presentación múltiple;

    ·el artículo 128, relativo al análisis de riesgos;

    ·el artículo 6, apartado 1, los artículos 12, 16, 46 y 47 y los artículos 127 a 133 establecen la base jurídica para el desarrollo y la introducción del ICS2;

    Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2019, por la que se establece el programa de trabajo relativo al desarrollo y a la introducción de los sistemas electrónicos previstos en el Código aduanero de la Unión;

    Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (en la versión aplicable a 16 de julio de 2020):

    ·los artículos 104, 106, 112, 113 y 113 bis, relativos a la declaración sumaria de entrada;

    ·el anexo B, sobre los requisitos en materia de datos;

    Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (en la versión aplicable a 20 de julio de 2020):

    ·el artículo 24, relativo al cumplimiento por parte de los operadores económicos autorizados, que sustituye al actual artículo 2 del anexo II del Acuerdo;

    ·los artículos 182, 183, 184, 185, 186, 188 y 189, relativos a la declaración sumaria de entrada;

    ·el anexo B, sobre la estructura y el formato de los datos;

    Aún no se han adoptado formalmente las últimas modificaciones del anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión y del anexo B del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión. Así pues, en la propuesta de modificación del presente Acuerdo se ha dejado un espacio reservado para actualizar las notas a pie de página una vez se hayan publicado las modificaciones (véase el anexo I, artículo 2, del Acuerdo modificado).

    La modificación del artículo 24 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión fue adoptada por el Comité del Código Aduanero de la Comisión Europea el 28 de septiembre de 2020. Aún no se ha determinado la fecha de publicación de dicha modificación.

    En virtud de la Decisión n.º 1/2014 del Comité mixto 1 y del Acuerdo sobre el Transporte Aéreo de 21 de junio de 1999 2 , que regula, en particular, la seguridad y la protección de la aviación entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza, se ha propuesto una excepción respecto del transporte aéreo en el texto del Acuerdo modificado (anexo I, artículo 20) en relación con la presentación de declaraciones sumarias de salida.

    3.4.Modificaciones estructurales del Acuerdo propuestas

    Desde el punto de vista de la estructura del Acuerdo, ha sido necesario dividir en dos títulos distintos las secciones que abarcan la entrada (título I) y la salida (título IV) de las mercancías dentro del anexo I, relativo a las declaraciones sumarias de entrada y salida, debido principalmente a que las disposiciones relativas a las declaraciones sumarias de entrada (ENS) y el ICS2 se han pormenorizado en mayor medida.

    En consonancia con el razonamiento que subyace a esta revisión estructural del anexo I, se han creado dos nuevos títulos que abarcan:

    Título II: las disposiciones técnicas para el Sistema de Control de la Importación 2;

    Título III: el mecanismo de financiación para el Sistema de Control de la Importación 2.

    3.5.Posición que debe adoptar la Unión

    El Comité mixto creado por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, debe adoptar una Decisión por la que se acepte la modificación del capítulo III y de los anexos del Acuerdo. Esta aceptación se realizará a través de una decisión del Comité mixto durante una de reunión de este en la que la UE esté representada como Parte o mediante canje de notas.

    La posición que debe adoptar la UE en el Comité mixto debe establecerse mediante una decisión del Consejo sobre la base de la propuesta de la Comisión. Las Partes contratantes aplicarán a continuación, de común acuerdo, el Acuerdo modificado.

    4.Base jurídica

    4.1.Base jurídica procedimental

    4.1.1.Principios

    El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la adopción de decisiones en las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

    4.1.2.Aplicación al presente caso

    El Comité mixto UE-Suiza es un órgano creado por un acuerdo, a saber, el Acuerdo relativo a la facilitación de los controles y formalidades en el transporte de mercancías y a las medidas aduaneras de seguridad.

    El acto que debe adoptar el Comité mixto constituye un acto que surte efectos jurídicos.

    El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del acuerdo.

    Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

    4.2.Base jurídica sustantiva

    4.2.1.Principios

    La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto por el cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

    4.2.2.Aplicación al presente caso

    El objetivo y el contenido principales del acto previsto atañen a la política comercial común.

    Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 207, apartado 4, del TFUE.

    4.3.Conclusión

    La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, del TFUE, en relación con el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

    5.Repercusiones presupuestarias

    Las modificaciones propuestas relativas a la modificación del Acuerdo sobre medidas aduaneras de seguridad se basan en que Suiza se adherirá al programa ICS2 a partir del 15 de marzo de 2021, fecha de su primera entrega. En 2023 y 2024 tendrán lugar nuevas entregas.

    Ello tiene repercusiones presupuestarias para Suiza. El desglose de los costes se establece en el artículo 17 del anexo I y se ha comunicado a Suiza a través de un documento oficioso.

    Suiza contribuirá a cada entrega del ICS2, abonando una cuota fija por los costes de desarrollo en que incurra la Comisión Europea. Esos costes ascienden a 520 000 EUR en el caso de la entrega 1, a   550 000 EUR en el caso de la entrega 2 y a 550 000 EUR en el caso de la entrega 3, y se basan en una fórmula de asignación del 4 %.

    Suiza también contribuirá a la financiación de los costes de funcionamiento en que incurra la Comisión Europea a fin de cubrir los costes anuales en concepto de pruebas de conformidad, y mantenimiento de la infraestructura (equipo y programas informáticos, alojamiento de servidores, licencias, etc.), de los componentes centrales del ICS2 y de las aplicaciones y servicios conexos necesarios para su funcionamiento e interconexión (garantía de calidad, servicio de asistencia y gestión de servicios informáticos). Estos costes de funcionamiento se basan en la fórmula de asignación del 4 %, pero no representarán una cuota fijo anual. Por tanto, los costes de funcionamiento máximos se limitan a 450 000 EUR anuales.

    6.Publicación del acto previsto

    Dado que el acto del Comité mixto UE-Suiza modificará el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo a la facilitación de los controles y formalidades en el transporte de mercancías y a las medidas aduaneras de seguridad, procede publicarlo en el Diario Oficial de la Unión Europea tras su adopción.

    2021/0005 (NLE)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité mixto UE-Suiza creado por el Acuerdo de 25 de junio de 2009 entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo a la facilitación de los controles y formalidades en el transporte de mercancías y a las medidas aduaneras de seguridad, en lo que respecta a la modificación del capítulo III y de los anexos I y II del Acuerdo

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, en relación con su artículo 218, apartado 9,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)El Acuerdo de 25 de junio de 2009 entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo a la facilitación de los controles y formalidades en el transporte de mercancías y a las medidas aduaneras de seguridad (en lo sucesivo, «el Acuerdo») entró en vigor el 1 de julio de 2009 3 .

    (2)De conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Acuerdo, el Comité mixto UE-Suiza puede modificar mediante una decisión el capítulo III y los anexos del Acuerdo durante su siguiente sesión o mediante canje de notas.

    (3)En aplicación del artículo 22, apartado 4, del Acuerdo, si la decisión no pudiera adoptarse de forma que permita una aplicación simultánea, las modificaciones previstas en el proyecto de decisión sometidas a la aprobación de las Partes contratantes se aplicarán con carácter provisional cuando ello sea posible a partir del 15 de marzo de 2020, en el respeto de sus procedimientos internos. La fecha elegida coincide con la de la primera entrega del Sistema de Control de la Importación 2, en el que Suiza ha aceptado participar.

    (4)Procede determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité mixto, habida cuenta de que la modificación será vinculante para la Unión.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el seno del Comité mixto se basará en el proyecto de Decisión de dicho Comité adjunto a la presente Decisión.

    Artículo 2

    El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.

    Hecho en Bruselas, el

       Por el Consejo

       El Presidente

    (1)    Decisión n.º 1/2014 del Comité Mixto UE/Suiza, de 10 de octubre de 2014, por la que se determinan los casos de exención de la transmisión de los datos a que se refiere el artículo 3, apartado 3, párrafo primero, del anexo I del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza, de 25 de junio de 2009, relativo a la facilitación de los controles y formalidades en el transporte de mercancías y a las medidas aduaneras de seguridad (DO L 331 de 18.11.2014, p. 38).
    (2)    DO L 114 de 30.4.2002, p. 73.
    (3)    DO L 199 de 31.7.2009, p. 24.
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    Bruselas, 12.1.2021

    COM(2021) 11 final

    ANEXO

    de la

    Propuesta de Decisión del Consejo

    relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité mixto UE-Suiza creado por el Acuerdo de 25 de junio de 2009 entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo a la facilitación de los controles y formalidades en el transporte de mercancías y a las medidas aduaneras de seguridad, en lo que respecta a la modificación del capítulo III y de los anexos I y II del Acuerdo


    ANEXO

    DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO UE-SUIZA

    N.º 1/2021

    de

    por la que se modifican el capítulo III y los anexos I y II del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo a la facilitación de los controles y formalidades en el transporte de mercancías y a las medidas aduaneras de seguridad

    EL COMITÉ MIXTO,

    Visto el Acuerdo celebrado el 25 de junio de 2009 entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo la facilitación de los controles y formalidades en el transporte de mercancías y a las medidas aduaneras de seguridad 1 (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y en particular su artículo 21, apartado 2, y su artículo 22, apartado 4.

    Considerando que, mediante la celebración del Acuerdo, las Partes contratantes se comprometieron a garantizar en sus respectivos territorios un nivel de seguridad equivalente a través de la aplicación de medidas aduaneras basadas en la legislación pertinente en vigor en la Unión Europea.

    Considerando que, desde la celebración del Acuerdo, las disposiciones pertinentes del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo 2 , de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el código aduanero comunitario, y del Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión 3 , de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código Aduanero Comunitario, han sido sustituidas por las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.º 952/2013 4 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión 5 , de 28 de julio de 2015, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión 6 , de 24 de noviembre de 2015.

    Considerando que se han adoptado disposiciones adicionales pertinentes en relación con las medidas aduaneras de seguridad mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 de la Comisión 7 , de 13 de diciembre de 2019, por la que se establece el programa de trabajo relativo al desarrollo y a la introducción de los sistemas electrónicos previstos en el Código Aduanero de la Unión.

    Considerando que, desde la celebración del Acuerdo, se han introducido modificaciones en esta legislación en relación con las medidas aduaneras de seguridad.

    Considerando que las modificaciones de la legislación de la Unión Europea que sean pertinentes para mantener un nivel de seguridad equivalente entre las Partes contratantes deben quedar reflejadas en el Acuerdo.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Los artículos 9 a 14 del capítulo III del Acuerdo se sustituyen por el texto siguiente:

    «Artículo 9

    Disposiciones generales en materia de seguridad y protección

    1. Las Partes contratantes se comprometen a establecer y aplicar las medidas aduaneras de seguridad contempladas en el presente capítulo al transporte de mercancías procedentes de terceros países o con destino a ellos, garantizando de ese modo un nivel de seguridad y protección equivalente en sus fronteras exteriores.

    2. Las Partes contratantes se abstendrán de aplicar las medidas aduaneras de seguridad contempladas en el presente capítulo al transporte de mercancías entre sus territorios aduaneros.

    3. Antes de proceder a la celebración de cualquier acuerdo con un tercer país en los ámbitos cubiertos por el presente capítulo, las Partes contratantes se consultarán mutuamente con objeto de garantizar su coherencia con el presente Acuerdo, en particular, cuando el acuerdo previsto incluya disposiciones de excepción a las medidas aduaneras de seguridad contempladas en el presente capítulo.»

    «Artículo 10

    Declaraciones previas a la entrada y a la salida de las mercancías

    1. A efectos de seguridad y protección, las mercancías introducidas en los territorios aduaneros de las Partes contratantes procedentes de un tercer país estarán sujetas a una declaración sumaria de entrada, excepto aquellas trasladadas en medios de transporte que se limiten a atravesar las aguas territoriales o el espacio aéreo de los territorios aduaneros sin hacer escala en dichos territorios.

    2. A efectos de seguridad y protección, las mercancías que abandonen los territorios aduaneros de las Partes contratantes con destino a un tercer país estarán sujetas a una declaración sumaria de salida, excepto aquellas trasladadas en medios de transporte que se limiten a atravesar las aguas territoriales o el espacio aéreo de los territorios aduaneros sin hacer escala en dichos territorios.

    3. La declaración sumaria de entrada o de salida se presentará antes de la introducción de las mercancías en los territorios aduaneros de las Partes contratantes o de su salida de dichos territorios.

    4. Cuando exista la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada o de salida respecto de las mercancías que entren o salgan de los territorios aduaneros de las Partes contratantes pero esta no se haya presentado, una de las personas mencionadas en los apartados 5 o 6 presentará inmediatamente dicha declaración o, en su lugar, siempre que las autoridades aduaneras lo autoricen, una declaración en aduana o una declaración de depósito temporal que incluya, como mínimo, los datos exigidos para la declaración sumaria de entrada o de salida. En tales circunstancias, las autoridades aduaneras llevarán a cabo el análisis de riesgos en materia de seguridad y protección de dichas mercancías basándose en la declaración en aduana o en la declaración de depósito temporal.

    5. Cada Parte contratante determinará las personas responsables de la presentación de las declaraciones sumarias de salida, así como las autoridades competentes para la recepción de dichas declaraciones.

    6. El transportista presentará la declaración sumaria de entrada.

    Sin perjuicio de las obligaciones del transportista, la declaración sumaria de entrada podrá ser presentada por una de las siguientes personas:

    a)el importador o destinatario, o cualquier otra persona en cuyo nombre o por cuya cuenta actúe el transportista;

    b)cualquier persona que esté en condiciones de presentar o de disponer que se presenten las mercancías de que se trate ante la aduana de primera entrada.

    En casos específicos, cuando las personas a que se refiere el párrafo primero no puedan facilitar todos los datos de la declaración sumaria de entrada necesarios para el análisis de riesgos en materia de seguridad y protección, podrá requerirse a otras personas que dispongan de esos datos y de los derechos correspondientes para facilitarlos que los proporcionen.

    Cada persona que presente datos de la declaración sumaria de entrada será responsable de los datos que haya presentado.

    7. No obstante lo dispuesto en el apartado 6, hasta las fechas de introducción del sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1, del anexo I, cada Parte contratante determinará las personas que deben presentar la declaración sumaria de entrada, así como los medios para presentarla, intercambiar información a su respecto y solicitar su rectificación o invalidación.

    8. Las autoridades aduaneras de las Partes contratantes podrán especificar los casos en que será posible utilizar una declaración en aduana o una declaración de depósito temporal como declaración sumaria de entrada o de salida, siempre que:

    a)la declaración en aduana o la declaración de depósito temporal incluya todos los datos exigidos para una declaración sumaria de entrada o de salida, y

    b)la declaración sustitutiva se presente antes de la expiración del plazo en la aduana competente para la presentación de la declaración sumaria de entrada o de salida.

    9. El anexo I establece:

    el sistema electrónico relativo a la declaración sumaria de entrada,

    el formato y el contenido de la declaración sumaria de entrada o de salida,

    las excepciones a la obligación de presentación de la declaración sumaria de entrada o de salida,

    el lugar de presentación de la declaración sumaria de entrada o de salida,

    el plazo de presentación de la declaración de entrada o de salida,

    las disposiciones técnicas relativas a los sistemas electrónicos utilizados para presentar la declaración sumaria de entrada,

    el mecanismo de financiación relativo a las responsabilidades, compromisos y expectativas en relación con la implantación y el funcionamiento del Sistema de Control de la Importación 2,

    cualquier otra medida que se estime necesaria a fin de garantizar la aplicación del presente artículo.»

    «Artículo 11

    Operador económico autorizado

    1. Una Parte contratante concederá el estatuto de “operador económico autorizado” en materia de seguridad a cualquier operador económico establecido en su territorio aduanero y, en el caso de Suiza, en sus enclaves aduaneros de Samnaun y Sampuoir, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el anexo II del presente Acuerdo.

    El operador económico autorizado gozará de facilidades por lo que respecta a los controles aduaneros relacionados con la seguridad.

    Siempre y cuando se cumplan las normas y condiciones enunciadas en el apartado 2, el estatuto de operador económico autorizado concedido por una Parte contratante será reconocido por la otra Parte, sin perjuicio de los controles aduaneros efectuados, en particular, con vistas a la aplicación de los acuerdos con terceros países que prevean mecanismos de reconocimiento mutuo de los estatutos de operador económico autorizado.

    2. El anexo II establece:

    las normas relativas a la concesión del estatuto de operador económico autorizado, en particular, los requisitos para la concesión de dicho estatuto y las condiciones de aplicación de dichos requisitos,

    el tipo de facilidades que se concederán,

    las normas relativas a la suspensión, anulación y revocación del estatuto de operador económico autorizado,

    las modalidades de intercambio entre las Partes contratantes de información relativa a sus operadores económicos autorizados,

    cualquier otra medida que se estime necesaria a efectos de la aplicación del presente artículo.»

    «Artículo 12

    Controles aduaneros de seguridad y protección y gestión de riesgos en materia de seguridad y protección

    1. Los controles aduaneros de seguridad y protección distintos de los aleatorios se basarán, principalmente, en un análisis de riesgos que, haciendo uso de técnicas de tratamiento electrónico de datos, permita detectar y evaluar los riesgos y desarrollar las medidas necesarias para afrontarlos, sobre la base de criterios establecidos por las Partes contratantes.

    2. Los controles aduaneros de seguridad y protección se llevarán a cabo dentro de un marco común de gestión de riesgos, basado en el intercambio de información sobre riesgos y de los resultados de los análisis de riesgos entre las autoridades aduaneras de las Partes contratantes. La autoridad aduanera de Suiza, mediante su participación en el Comité del Código Aduanero a que se refiere el artículo 23, contribuirá al establecimiento de normas y criterios comunes en materia de riesgos, así como de medidas de control y ámbitos prioritarios de control comunes en relación con los datos de las declaraciones sumarias de entrada y de salida. Los controles basados en dicha información y criterios se llevarán a cabo sin perjuicio de otros controles aduaneros.

    3. Las Partes contratantes utilizarán un sistema común de gestión de riesgos para intercambiar información relacionada con los riesgos, información sobre la aplicación de las normas y criterios comunes en materia de riesgos, de los ámbitos prioritarios de control comunes y de la gestión aduanera de las crisis, así como sobre los resultados del análisis de riesgos y los resultados del control.

    4. Las Partes contratantes reconocerán la equivalencia de sus sistemas de gestión de riesgos en materia de seguridad y protección.

    5. El Comité mixto adoptará cualquier otra medida que estime necesaria a efectos de la aplicación del presente artículo.»

    «Artículo 13

    Seguimiento de la aplicación de las medidas aduaneras de seguridad

    1. El Comité mixto establecerá las modalidades con arreglo a las cuales las Partes contratantes prevén garantizar el seguimiento de la aplicación del presente capítulo y comprobar la observancia de sus disposiciones, así como las de los anexos del presente Acuerdo.

    2. El seguimiento a que se refiere el apartado 1 podrá llevarse a cabo, en particular, mediante

    una evaluación periódica de la aplicación del presente capítulo, en concreto, de la equivalencia de las medidas aduaneras de seguridad,

    un examen destinado a mejorar su aplicación o modificar sus disposiciones de modo que cumpla mejor sus objetivos,

    la organización de reuniones temáticas entre expertos de ambas Partes contratantes y de auditorías de los procedimientos administrativos, por ejemplo, mediante inspecciones sobre el terreno.

    3. El Comité mixto velará por que las medidas adoptadas en aplicación del presente artículo respeten los derechos de los operadores económicos afectados.»

    «Artículo 14

    Secreto profesional y protección de datos personales

    La información que intercambien las Partes contratantes en el marco de las medidas establecidas por el presente capítulo quedará amparada por el secreto profesional y por la protección de los datos personales tal como se definen en la legislación aplicable en la materia en el territorio de la Parte contratante que la obtenga. La transferencia de datos personales deberá cumplir los requisitos establecidos en la normativa aplicable en materia de protección de datos de la Parte contratante que la efectúe.

    En concreto, esta información solo podrá comunicarse a las autoridades competentes de la Parte contratante que la reciba y no podrá ser utilizada por dichas autoridades con fines distintos de los previstos por el presente Acuerdo.»

    Artículo 2

    Los anexos I y II del Acuerdo se sustituyen por los anexos que figuran en el anexo de la presente Decisión.

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que la última Parte haya notificado a la otra el cumplimiento de sus requisitos internos. Se aplicará con carácter provisional a partir del 15 de marzo de 2021.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Comité mixto UE-Suiza

    El Presidente / La Presidenta

    Anexo

    Los anexos I y II del Acuerdo se sustituyen por los anexos siguientes:

    «ANEXO I

    DECLARACIONES SUMARIAS DE ENTRADA Y DE SALIDA

    Título I

    Declaración sumaria de entrada

    Artículo 1

    Sistema electrónico relativo a la declaración sumaria de entrada

    1. El Sistema de Control de la Importación 2 (ICS2) electrónico se utilizará a los fines siguientes:

    a)la presentación, el tratamiento y el almacenamiento de los datos de las declaraciones sumarias de entrada y otra información relativa a estas declaraciones, a los análisis de riesgos a efectos de la seguridad y protección en el ámbito aduanero, incluido el apoyo a la seguridad aérea, y a las medidas que deben adoptarse sobre la base del resultado de dicho análisis;

    b)el intercambio de información sobre los datos de la declaración sumaria de entrada y los resultados de los análisis de riesgos de las declaraciones sumarias de entrada, sobre otra información necesaria para efectuar este análisis de riesgos, y sobre las medidas adoptadas basándose en el análisis de riesgos, incluidas las recomendaciones sobre los lugares de control y los resultados de esos controles;

    c)el intercambio de información para el seguimiento y la evaluación de la aplicación de las normas y criterios comunes de riesgo en materia de seguridad y protección, así como de las medidas de control y de los ámbitos prioritarios de control.

    2. El desarrollo y las fechas de entrega de la introducción gradual del sistema electrónico mencionado en el presente anexo se establecen en el proyecto Sistema de Control de la Importación 2 (ICS2) en el ámbito del CAU, que figura en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 de la Comisión 8 .

    Se espera que las Partes contratantes estén preparadas simultáneamente para cada entrega al inicio de cada uno de los lapsos de introducción. Cuando se considere oportuno, las Partes contratantes podrán permitir que los operadores económicos se conecten gradualmente al sistema hasta el final del lapso de introducción previsto para cada una de las entregas. Las Partes contratantes publicarán en sus respectivos sitios web los plazos e instrucciones destinadas a los operadores económicos.

    3. Los operadores económicos utilizarán una interfaz de operadores armonizada, diseñada de común acuerdo por las Partes contratantes, para las presentaciones, las solicitudes de rectificación, las solicitudes de invalidación, el tratamiento y el almacenamiento de los datos de las declaraciones sumarias de entrada y para el intercambio de información conexa con las autoridades aduaneras.

    4. Las autoridades aduaneras de las Partes contratantes podrán permitir la utilización de sistemas de información comercial, portuaria o relativa al transporte para la presentación de los datos de la declaración sumaria de entrada, siempre que dichos sistemas contengan los datos necesarios y que estos últimos estén disponibles dentro de los plazos mencionados en el artículo 7.

    Artículo 2

    Formato y contenido de la declaración sumaria de entrada

    1. La declaración sumaria de entrada y la notificación de llegada de un buque marítimo o de una aeronave incluirán los datos establecidos en las siguientes columnas del anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión 9 :

    a)F10 a F16;

    b)F20 a F33;

    c)F40 a F45;

    d)F50 y F51;

    e)G2.

    Los datos de la declaración sumaria de entrada se ajustarán a los formatos, códigos y cardinalidades respectivos que figuran en el anexo B del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión 10 y se cumplimentarán de conformidad con las notas de dichos anexos.

    2. Los datos de la declaración sumaria de entrada podrán facilitarse mediante la presentación de más de un conjunto de datos por personas diferentes.

    3. Se utilizará el sistema electrónico a que se refiere el apartado 1 para presentar una solicitud de rectificación o invalidación de una declaración sumaria de entrada o de sus datos.

    Cuando haya distintas personas que soliciten la rectificación o la invalidación de los datos de la declaración sumaria de entrada, cada una de ellas solo podrá solicitar la rectificación o invalidación de los datos que haya presentado.

    4. Las autoridades aduaneras de la Parte contratante que registraron la declaración sumaria de entrada notificarán inmediatamente a la persona que presentó la solicitud de rectificación o invalidación su decisión de registrarla o rechazarla.

    Cuando las rectificaciones o la invalidación de los datos de la declaración sumaria de entrada sean introducidas por una persona distinta del transportista, las autoridades aduaneras también efectuarán una notificación al respecto al transportista, siempre que este último lo haya solicitado y tenga acceso al sistema electrónico a que se refiere el apartado 1.

    5. De conformidad con el artículo 10, apartado 8, del Acuerdo, hasta la fecha de introducción de la entrega 3 del sistema a que se refiere el artículo 1, apartado 1, las Partes contratantes podrán llevar a cabo el análisis de riesgos en materia de seguridad y protección sobre la base de la declaración de tránsito presentada en el Nuevo Sistema de Tránsito Informatizado (NCTS) de conformidad con el Convenio relativo a un régimen común de tránsito 11 , incluido el intercambio de información relacionada con el análisis de riesgos entre las Partes contratantes implicadas, para las mercancías transportadas por mar, vías navegables interiores, carretera y ferrocarril.

    El NCTS es el sistema electrónico que permite la comunicación entre las Partes contratantes, y entre estas últimas y los operadores económicos, a los fines de presentación de una declaración en aduana a efectos de tránsito que incluya todos los datos necesarios para una declaración sumaria de entrada o de salida y las notificaciones relativas a las mercancías conexas.

    Antes de la introducción de la entrega 3 del sistema a que se refiere el artículo 1, apartado 1, del presente anexo, las Partes contratantes evaluarán si, después de esa fecha, las autoridades aduaneras podrán seguir o no llevando a cabo el análisis de riesgos sobre la base de la declaración de tránsito que incluya los datos de una declaración sumaria de entrada presentada en el NCTS 12 y modificarán el presente Acuerdo en caso necesario.

    Artículo 3

    Dispensa de la obligación de presentar la declaración sumaria de entrada

    1. No se exigirá una declaración sumaria de entrada en relación con las siguientes mercancías:

    a)la energía eléctrica;

    b)las mercancías que entren mediante conductos;

    c)los objetos de correspondencia, es decir, las cartas, tarjetas postales, cecogramas o impresos que no estén sujetos a derechos de importación o de exportación;

    d)las mercancías en envíos postales que circulen con arreglo a las normas de la Unión Postal Universal, en los casos siguientes:

    1)cuando los envíos postales se transporten por vía aérea y tengan como destino final una Parte contratante, hasta la fecha establecida para la introducción de la entrega 1 del sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1;

    2)cuando los envíos postales se transporten por vía aérea y tengan como destino final un tercer país o un tercer territorio, hasta la fecha establecida para la introducción de la entrega 2 del sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1;

    3)cuando los envíos postales se transporten por vía marítima, vías navegables interiores, carretera o ferrocarril, hasta la fecha establecida para la introducción de la entrega 3 del sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1;

    e)las mercancías para las que se admita una declaración verbal en aduana o el simple cruce de la frontera, de conformidad con las disposiciones establecidas por las Partes contratantes, siempre que no se transporten al amparo de un contrato de transporte;

    f)las mercancías contenidas en el equipaje personal de los viajeros;

    g)las mercancías al amparo de cuadernos ATA o CPD, siempre que no sean transportadas al amparo de un contrato de transporte;

    h)las mercancías exentas del pago de impuestos de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963, otras convenciones consulares o la Convención de Nueva York, de 16 de diciembre de 1969, sobre las misiones especiales;

    i)las armas y el equipo militar introducidos en el territorio aduanero de una de las Partes contratantes por las autoridades encargadas de la defensa militar del territorio, en transporte militar o en transporte para uso exclusivo de las autoridades militares;

    j)las mercancías que figuran a continuación introducidas en el territorio aduanero de una de las Partes contratantes directamente desde instalaciones en alta mar explotadas por una persona establecida en el territorio aduanero de una de las Partes contratantes:

    1)mercancías incorporadas a dichas instalaciones en alta mar para su construcción, reparación, mantenimiento o adaptación;

    2)mercancías utilizadas para el acondicionamiento o equipamiento de las referidas instalaciones en alta mar;

    3)provisiones utilizadas o consumidas en las referidas instalaciones en alta mar;

    4)residuos no peligrosos de las referidas instalaciones en alta mar;

    k)las mercancías incluidas en un envío cuyo valor intrínseco no exceda de 22 EUR, a condición de que las autoridades aduaneras acepten, con el consentimiento del operador económico, efectuar un análisis de riesgos basado en la información incluida en el sistema utilizado por el operador económico o facilitada por dicho sistema, en los casos siguientes:

    1)cuando las mercancías se encuentren en envíos transportados o bajo la responsabilidad de un operador que preste servicios integrados de recogida, transporte, despacho de aduanas y entrega de forma urgente y en un plazo concreto, al tiempo que hace un seguimiento de la ubicación de dichos artículos y mantiene el control de los mismos durante la prestación del servicio, en lo sucesivo denominados “envíos urgentes”, que se transporten por vía aérea, hasta la fecha establecida para la introducción de la entrega 1 del sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1;

    2)cuando las mercancías se transporten por vía aérea en envíos distintos de los envíos postales o urgentes, hasta la fecha establecida para la introducción de la entrega 2 del sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1;

    3)cuando las mercancías se transporten por vía marítima, vías navegables interiores, carretera y ferrocarril, hasta la fecha establecida para la introducción de la entrega 3 del sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1;

    l)las mercancías que circulen al amparo del impreso 302 de la OTAN previsto en el Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al estatuto de sus Fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951, o al amparo del impreso 302 de la UE previsto en el artículo 1, apartado 51, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión;

    m)las mercancías introducidas en el territorio una de las Partes contratantes procedentes de Ceuta y Melilla, Heligoland, la República de San Marino, el Estado de la Ciudad del Vaticano, el municipio de Livigno y los enclaves aduaneros suizos de Samnaun y Sampuoir;

    n)las siguientes mercancías a bordo de buques y aeronaves:

    1)mercancías suministradas para su incorporación como piezas o accesorios en dichos buques y aeronaves;

    2)mercancías para el funcionamiento de los motores, la maquinaria y otros equipos de dichos buques o aeronaves;

    3)productos alimenticios y otros artículos para su consumo o venta a bordo;

    o) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de los territorios aduaneros de las Partes contratantes por sus buques de pesca;

    p) los buques, y las mercancías en ellos transportadas, que entren en las aguas territoriales de una Parte contratante con el único objetivo de embarcar suministros sin conectarse a ninguna instalación portuaria;

    q) los efectos y mobiliario, tal como se definen en la legislación de las Partes contratantes respectivas, siempre que no se transporten al amparo de un contrato de transporte.

    2. No se exigirá una declaración sumaria de entrada en los casos previstos por un acuerdo internacional celebrado entre una Parte contratante y un tercer país en materia de seguridad, sin perjuicio del procedimiento previsto en el artículo 9, apartado 3, del Acuerdo.

    3. No se exigirá una declaración sumaria de entrada cuando las mercancías salgan temporalmente de los territorios aduaneros de las Partes contratantes durante el transporte marítimo o aéreo entre dos puntos de dichos territorios aduaneros sin llegar a recalar en un tercer país.

    Artículo 4

    Lugar de presentación de la declaración sumaria de entrada

    1. La declaración sumaria de entrada se presentará en la aduana competente para la vigilancia aduanera del lugar del territorio aduanero de una de las Partes contratantes al que llegue o, cuando proceda, esté previsto que llegue el medio de transporte que traslada las mercancías, desde un tercer país o un tercer territorio, denominada en lo sucesivo la aduana de primera entrada.

    2. Cuando la declaración sumaria de entrada se presente mediante la comunicación de más de un conjunto de datos, o la comunicación del conjunto mínimo de datos, la persona que presente el conjunto parcial o mínimo de datos lo hará en la aduana que, a su juicio, debería ser la aduana de primera entrada. Si dicha persona no conoce el lugar de los territorios aduaneros de las Partes contratantes a los que se prevé que llegue primero el medio de transporte de las mercancías, la aduana de primera entrada podrá determinarse en función del lugar al que se envían las mercancías.

    3. Las autoridades aduaneras de las Partes contratantes podrán autorizar que la declaración sumaria de entrada se presente en otra aduana, siempre que esta última comunique inmediatamente a la aduana de primera entrada o ponga a su disposición por vía electrónica los datos necesarios.

    Artículo 5

    Registro de la declaración sumaria de entrada

    1. Las autoridades aduaneras registrarán cada envío de datos correspondientes a la declaración sumaria de entrada en el momento de su recepción y lo notificarán inmediatamente al declarante o a su representante, comunicándole un número de referencia maestro del envío y la fecha de registro.

    2. A partir de la fecha de introducción de la entrega 2 del sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1, cuando la persona que presente la declaración sumaria de entrada sea distinta del transportista, las autoridades aduaneras notificarán inmediatamente su registro a este último, siempre que lo haya solicitado y tenga acceso a dicho sistema electrónico.

    Artículo 6

    Presentación de la declaración sumaria de entrada

    Cuando no sea de aplicación ninguna de las dispensas de la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada previstas en el artículo 10 del Acuerdo y en el artículo 3 del presente anexo, los datos de dicha declaración se consignarán de la siguiente manera:

    a)para las mercancías transportadas por vía aérea,

    1)las empresas de transporte urgente presentarán, en relación con todos los envíos, el conjunto mínimo de datos a partir de la fecha de introducción de la entrega 1 del sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1;

    2)los operadores de servicios postales presentarán, en relación con todos los envíos que tengan como destino final una Parte contratante, el conjunto mínimo de datos a partir de la fecha de introducción de la entrega 1 del sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1;

    3)mediante el envío de uno o varios conjuntos de datos a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1, a partir de la fecha de introducción de la entrega 2 de dicho sistema;

    b)para las mercancías transportadas por vía marítima, vías navegables interiores, carretera y ferrocarril, mediante la presentación de uno o varios conjuntos de datos a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1, a partir de la fecha de introducción de la entrega 3 de dicho sistema.

    Artículo 7

    Plazos de presentación de la declaración sumaria de entrada

    1. En caso de que las mercancías sean introducidas en los territorios aduaneros de las Partes contratantes por vía marítima, la declaración sumaria de entrada deberá presentarse dentro de los plazos siguientes:

    a)para los cargamentos en contenedores que no sean aquellos a los que se aplican las letras c) o d), a más tardar veinticuatro horas antes de la carga de las mercancías en el buque en que vayan a ser introducidas en los territorios aduaneros de las Partes contratantes;

    b)para los cargamentos a granel o a granel con embalajes que no sean aquellos a los que se aplican las letras c) o d), a más tardar cuatro horas antes de la llegada del buque al primer puerto de entrada en los territorios aduaneros de las Partes contratantes;

    c)a más tardar dos horas antes de la llegada del buque al primer puerto de entrada en los territorios aduaneros de las Partes contratantes en el caso de las mercancías procedentes de cualquiera de los lugares siguientes:

    1)Groenlandia;

    2)Islas Feroe;

    3)Islandia;

    4)puertos del Mar Báltico, el Mar del Norte, el Mar Negro y el Mar Mediterráneo;

    5)todos los puertos de Marruecos;

    d)para la circulación, en casos distintos de aquellos a los que se aplica la letra c), entre un territorio fuera de los territorios aduaneros de las Partes contratantes y los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira o las Islas Canarias, cuando la duración del viaje sea inferior a veinticuatro horas, a más tardar dos horas antes de la llegada al primer puerto de entrada en los territorios aduaneros de las Partes contratantes.

    2. En caso de que las mercancías sean introducidas en los territorios aduaneros de las Partes contratantes por transporte aéreo, todos los datos de la declaración sumaria de entrada deberán presentarse lo antes posible, y en todo caso dentro de los plazos siguientes:

    a)para los vuelos de una duración inferior a cuatro horas, a más tardar en el momento de la salida efectiva de la aeronave;

    b)para los demás vuelos, a más tardar cuatro horas antes de la llegada de la aeronave al primer aeropuerto situado en los territorios aduaneros de las Partes contratantes.

    3. A partir de la fecha de introducción de la entrega 1 del sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1, los operadores de servicios postales y las empresas de transporte urgente presentarán al menos el conjunto mínimo de datos de la declaración sumaria de entrada lo antes posible y, a más tardar, antes de que las mercancías se carguen en la aeronave en la que esté previsto que se introduzcan en los territorios aduaneros de las Partes contratantes.

    4. A partir de la fecha de introducción de la entrega 2 del sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1, los operadores económicos distintos de los operadores de servicios postales y las empresas de transporte urgente presentarán al menos el conjunto mínimo de datos de la declaración sumaria de entrada lo antes posible y, a más tardar, antes de que las mercancías se carguen en la aeronave en la que esté previsto que se introduzcan en los territorios aduaneros de las Partes contratantes.

    5. A partir de la fecha de introducción de la entrega 2 del sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1, cuando dentro de los plazos mencionados en los apartados 3 y 4 solamente se haya comunicado el conjunto mínimo de datos de la declaración sumaria de entrada, los demás datos se comunicarán dentro de los plazos especificados en el apartado 2.

    6. Hasta la fecha de introducción de la entrega 2 del sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1, el conjunto mínimo de datos de la declaración sumaria de entrada presentado de conformidad con el apartado 3 se considerará la declaración sumaria de entrada completa para las mercancías en envíos postales que tengan una Parte contratante como destino final y para las mercancías en envíos urgentes cuyo valor intrínseco no exceda de 22 EUR.

    7. En caso de que las mercancías sean introducidas en los territorios aduaneros de las Partes contratantes por ferrocarril, la declaración sumaria de entrada deberá presentarse dentro de los plazos siguientes:

    a)cuando el viaje en tren desde la última estación situada en un tercer país hasta la aduana de primera entrada dure menos de dos horas, a más tardar una hora antes de la llegada de las mercancías al lugar para el que es competente esa aduana;

    b)en todos los demás casos, a más tardar dos horas antes de la llegada de las mercancías al lugar para el que es competente la aduana de primera entrada.

    8. En caso de que las mercancías sean introducidas en los territorios aduaneros de las Partes contratantes por carretera, la declaración sumaria de entrada deberá presentarse a más tardar una hora antes de la llegada de las mercancías al lugar para el que es competente la aduana de primera entrada.

    9. En caso de que las mercancías sean introducidas en los territorios aduaneros de las Partes contratantes por vías navegables interiores, la declaración sumaria de entrada deberá presentarse a más tardar dos horas antes de la llegada de las mercancías al lugar para el que es competente la aduana de primera entrada.

    10. En caso de que las mercancías sean introducidas en los territorios aduaneros de las Partes contratantes por un medio de transporte que sea a su vez transportado en un medio de transporte activo, el plazo para la presentación de la declaración sumaria de entrada será el plazo aplicable al medio de transporte activo.

    11. Los plazos mencionados en los apartados 1 a 10 no se aplicarán en caso de fuerza mayor.

    12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, del Acuerdo, los plazos mencionados en los apartados 1 a 10 no se aplicarán cuando los acuerdos internacionales en materia de seguridad entre una Parte contratante y terceros países establezcan otra cosa.

    Artículo 8

    Análisis de riesgos en materia de seguridad y protección y controles aduaneros de seguridad y protección relativos a las declaraciones sumarias de entrada

    1. El análisis de riesgos se completará antes de la llegada de las mercancías a la aduana de primera entrada, siempre que la declaración sumaria de entrada se haya presentado dentro de los plazos previstos en el artículo 7, a menos que se detecte un riesgo o sea preciso realizar un análisis de riesgos adicional.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, se efectuará un primer análisis de riesgos de las mercancías que vayan a entrar en los territorios aduaneros de las Partes contratantes por vía aérea tan pronto como sea posible después de recibir el conjunto mínimo de datos de la declaración sumaria de entrada mencionado en el artículo 7, apartados 3 y 4.

    2. La aduana de primera entrada completará el análisis de riesgos a efectos de seguridad y protección tras el siguiente intercambio de información a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1:

    a)inmediatamente después del registro, la aduana de primera entrada facilitará los datos de la declaración sumaria de entrada a las autoridades aduaneras de las Partes contratantes indicadas en dichos datos y a las autoridades aduaneras de las Partes contratantes que hayan registrado en el sistema electrónico información relativa a los riesgos relativos a la seguridad y protección que coincida con los datos de esta declaración sumaria;

    b)dentro de los plazos establecidos en el artículo 7, las autoridades aduaneras de las Partes contratantes mencionadas en la letra a) efectuarán un análisis de riesgos a efectos de seguridad y protección y, en caso de que detecten un riesgo, facilitarán los resultados a la aduana de primera entrada;

    c)la aduana de primera entrada tendrá en cuenta la información sobre los resultados del análisis de riesgos facilitada por las autoridades aduaneras de las Partes contratantes mencionadas en la letra a) para completar el análisis de riesgos;

    d)la aduana de primera entrada facilitará los resultados del análisis de riesgos completado a las autoridades aduaneras de las Partes contratantes que contribuyeron a dicho análisis y a aquellos que pueden verse afectados por la circulación de las mercancías;

    e)la aduana de primera entrada notificará la conclusión del análisis de riesgos a las siguientes personas, siempre que estas hayan solicitado ser informadas al respecto y tengan acceso al sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1:

    el declarante o su representante;

    el transportista, si es distinto del declarante y su representante.

    3. Cuando la aduana de primera entrada necesite más información sobre los datos de la declaración sumaria de entrada para completar el análisis de riesgos, este se completará después de que se haya facilitado esa información.

    A tal efecto, la aduana de primera entrada solicitará esa información a la persona que haya presentado la declaración sumaria de entrada o, en su caso, a la persona que haya remitido los datos de la declaración sumaria de entrada. Cuando dicha persona sea distinta del transportista, la aduana de primera entrada informará a este último al respecto, siempre que lo haya solicitado y tenga acceso al sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1.

    4. Cuando la aduana de primera entrada tenga motivos fundados para sospechar que las mercancías introducidas por vía aérea podrían plantear una grave amenaza para la seguridad aérea, exigirá que, antes de cargar el envío en una aeronave con destino a los territorios aduaneros de las Partes contratantes, este sea controlado como carga y correo de alto riesgo de conformidad con el punto 4 del anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo 13 , por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea.

    La aduana de primera entrada efectuará una notificación al respecto a las siguientes personas, siempre que estas tengan acceso al sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1:

    el declarante o su representante;

    el transportista, si es distinto del declarante y su representante.

    Tras esta notificación, la persona que presentó la declaración sumaria de entrada o, cuando proceda, la persona que presentó los datos de la declaración sumaria de entrada facilitará a la aduana de primera entrada los resultados de este control y toda la demás información relacionada pertinente. El análisis de riesgos solo se completará después de que se haya facilitado esa información.

    5. Cuando la aduana de primera entrada tenga motivos fundados para considerar que las mercancías introducidas por vía aérea o los cargamentos en contenedores introducidos por vía marítima a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a), podrían plantear una amenaza para la seguridad y la protección de tal gravedad que exija una acción inmediata, ordenará que no se proceda a la carga de las mercancías en los medios de transporte pertinentes.

    La aduana de primera entrada efectuará una notificación al respecto a las siguientes personas, siempre que estas tengan acceso al sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1:

    el declarante o su representante;

    el transportista, si es distinto del declarante y su representante.

    Esta notificación se efectuará inmediatamente después de la detección del riesgo en cuestión y, en caso de los cargamentos en contenedores introducidos por vía marítima a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a), a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la declaración sumaria de entrada o, cuando proceda, de los datos de la declaración sumaria de entrada por el transportista.

    La aduana de primera entrada también informará inmediatamente a las autoridades aduaneras de las Partes contratantes de esta notificación y les facilitará los datos de la declaración sumaria de entrada pertinentes.

    6. Cuando se haya determinado que un envío plantea una amenaza de tal naturaleza que exige emprender una acción inmediata en el momento de la llegada del medio de transporte, la aduana de primera entrada emprenderá dicha acción en el momento de la llegada de las mercancías.

    7. Una vez completado el análisis de riesgos, la aduana de primera entrada podrá recomendar, a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1, el lugar y las medidas más adecuadas para efectuar un control.

    La aduana competente respecto del lugar recomendado como más adecuado para el control decidirá sobre este y facilitará los resultados de esta decisión a todas las aduanas de las Partes contratantes que puedan verse afectadas por la circulación de las mercancías, a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1, y, a más tardar, en el momento de la presentación de las mercancías ante la aduana de primera entrada.

    8. Las aduanas facilitarán los resultados de los controles aduaneros de seguridad y protección que efectúen a las demás autoridades aduaneras de las Partes contratantes a través del sistema a que se refiere el artículo 1, apartado 1:

    a)cuando la autoridad aduanera considere que existe un riesgo significativo que exige un control aduanero y los resultados de este último permitan determinar que se ha producido el hecho que ocasiona el riesgo; o

    b)cuando los resultados del control no demuestren que se haya producido el hecho que ocasiona el riesgo, pero la autoridad aduanera en cuestión considere que la amenaza supone un riesgo elevado en otro lugar de los territorios aduaneros de las Partes contratantes; o

    c)cuando resulte necesario con vistas a una aplicación uniforme de las normas del presente Acuerdo.

    Las Partes contratantes intercambiarán en el sistema a que se refiere el artículo 12, apartado 3, del Acuerdo información sobre los riesgos mencionados en las letras a) y b).

    9. Cuando se introduzcan en los territorios aduaneros de las Partes contratantes mercancías con respecto a las cuales exista una dispensa de la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letras c) a f), letras h) a m) y letra q), el análisis de riesgos se efectuará en el momento de la presentación de las mercancías.

    10. Las mercancías presentadas en aduana podrán ser objeto de levante en cuanto se haya efectuado el análisis de riesgos y siempre que los resultados de dicho análisis y, en su caso, las medidas adoptadas lo permitan.

    11. El análisis de riesgos deberá realizarse asimismo en caso de rectificación de los datos de la declaración sumaria de entrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartados 3 y 4. En ese caso, sin perjuicio del plazo establecido en el párrafo tercero del apartado 5 para los cargamentos en contenedores introducidos por vía marítima, el análisis de riesgos se completará inmediatamente después de recibir los datos, a menos que se detecte un riesgo o sea preciso efectuar un análisis de riesgos adicional.

    Artículo 9

    Comunicación de datos de la declaración sumaria de entrada por personas distintas del transportista

    1. A partir de la fecha establecida para la introducción de la entrega 2 del sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1, cuando, en el caso de transporte aéreo, una o varias personas distintas del transportista hayan celebrado, para las mismas mercancías, uno o varios contratos de transporte cubiertos por uno o varios conocimientos aéreos, se aplicarán las normas siguientes:

    a)la persona que expida el conocimiento aéreo informará a la persona que haya celebrado un contrato de transporte con ella de la expedición de dicho conocimiento aéreo;

    b)en caso de acuerdo de carga compartida de las mercancías, la persona que expida el conocimiento aéreo informará a la persona con la que celebró el acuerdo de la expedición de dicho conocimiento aéreo;

    c)tanto el transportista como cualquier persona que expida un conocimiento aéreo consignarán, en los datos de la declaración sumaria de entrada, la identidad de cualquiera que no les haya facilitado los datos necesarios para la declaración sumaria de entrada;

    d)si la persona que expide el conocimiento aéreo no facilita los datos necesarios para la declaración sumaria de entrada al socio contractual que le expide un conocimiento aéreo, o al socio contractual con quien ha celebrado un acuerdo de carga compartida de las mercancías, los proporcionará a la aduana de primera entrada.

    2. A partir de la fecha establecida para la introducción de la entrega 2 del sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1, cuando el operador de servicios postales no ponga los datos requeridos para la declaración sumaria de entrada de los envíos postales a disposición del transportista obligado a presentar el resto de los datos de la declaración a través de ese sistema, se aplicarán las normas siguientes:

    a)el operador de servicios postales de destino, si las mercancías se envían al territorio de las Partes contratantes, o al operador de servicios postales de las Partes contratantes de primera entrada, si las mercancías están en tránsito en el territorio de las Partes contratantes, facilitará dichos datos a la aduana de primera entrada; y

    b)el transportista consignará, en los datos de la declaración sumaria de entrada, la identidad del operador de servicios postales que no haya puesto a su disposición los datos necesarios para la declaración sumaria de entrada.

    3. A partir de la fecha establecida para la introducción de la entrega 2 del sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1, cuando la empresa de transporte urgente no facilite al transportista los datos necesarios para la declaración sumaria de entrada de los envíos urgentes transportados por vía aérea, se aplicarán las normas siguientes:

    a)la empresa de transporte urgente deberá facilitar dichos datos a la aduana de primera entrada; y

    b)el transportista consignará, en los datos de la declaración sumaria de entrada, la identidad de la empresa de transporte urgente que no haya puesto a su disposición los datos necesarios para la declaración sumaria de entrada.

    4. A partir de la fecha establecida para la introducción de la entrega 3 del sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1, cuando, en caso de transporte marítimo o por vías navegables interiores, una o varias personas distintas del transportista hayan celebrado, para las mismas mercancías, uno o varios contratos de transporte cubiertos por uno o varios conocimientos de embarque, se aplicarán las normas siguientes:

    a)la persona que expida el conocimiento de embarque informará a la persona que celebró un contrato de transporte con ella de la expedición de dicho conocimiento de embarque;

    b)en caso de acuerdo de carga compartida de las mercancías, la persona que expida el conocimiento de embarque informará a la persona con la que celebró el acuerdo de la expedición de dicho conocimiento de embarque;

    c)tanto el transportista como cualquier persona que expida un conocimiento de embarque consignarán, en los datos de la declaración sumaria de entrada, la identidad de cualquiera que haya celebrado con ellos un contrato de transporte y no les haya facilitado los datos necesarios para la declaración sumaria de entrada;

    d)la persona que expida el conocimiento de embarque consignará, en los datos de la declaración sumaria de entrada, la identidad del destinatario indicado en el conocimiento de embarque como carente de conocimientos de embarque subyacentes que no haya facilitado los datos requeridos para la declaración sumaria de entrada;

    e)si la persona que expide el conocimiento de embarque no facilita los datos necesarios para la declaración sumaria de entrada al socio contractual que le expide un conocimiento de embarque, o al socio contractual con quien ha celebrado un acuerdo de carga compartida de mercancías, los proporcionará a la aduana de primera entrada;

    f)si el destinatario indicado en el conocimiento de embarque que no tenga conocimientos de embarque subyacentes no facilita los datos requeridos para la declaración sumaria de entrada a la persona que expida el conocimiento de embarque, deberá facilitar estos datos a la aduana de primera entrada.

    Artículo 10

    Desvío de un buque marítimo o de una aeronave que entra en el territorio aduanero de las Partes contratantes

    1. A partir de la fecha establecida para el lapso de introducción de la entrega 2 del sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1, cuando una aeronave se desvíe y llegue en primer lugar a una aduana situada en un país que no se haya indicado como país de itinerario en la declaración sumaria de entrada, la aduana de primera entrada efectiva obtendrá, a través de dicho sistema, los datos de la declaración sumaria de entrada, los resultados del análisis de riesgos y las recomendaciones de control realizadas por la aduana de primera entrada prevista.

    2. A partir de la fecha establecida para el lapso de introducción de la entrega 3 del sistema electrónico a que se refiere el artículo 1, apartado 1, cuando un buque marítimo se desvíe y llegue en primer lugar a una aduana situada en un país que no se haya indicado como país de itinerario en la declaración sumaria de entrada, la aduana de primera entrada efectiva obtendrá, a través de dicho sistema, los datos de la declaración sumaria de entrada, los resultados del análisis de riesgos y las recomendaciones de control realizadas por la aduana de primera entrada prevista.

    Título II

    Disposiciones técnicas para el Sistema de Control de la Importación 2

    Artículo 11

    Sistema de Control de la Importación 2

    1. El ICS2 apoyará la comunicación entre los operadores económicos y las Partes contratantes a fines de cumplimiento de los requisitos de la declaración sumaria de entrada, el análisis de riesgos por parte de las autoridades aduaneras de las Partes contratantes a efectos de seguridad y protección y las medidas aduaneras destinadas a mitigar esos riesgos, incluidos los controles aduaneros de seguridad y protección, y la comunicación entre las Partes contratantes con vistas al cumplimiento de los requisitos vinculados a la declaración sumaria de entrada.

    2. El ICS2 constará de los siguientes componentes comunes desarrollados a escala de la Unión:

    a)una interfaz compartida para operadores económicos;

    b)un repositorio común.

    3. Suiza desarrollará, como componente nacional, un sistema de entrada nacional que estará disponible en Suiza.

    4. Suiza podrá desarrollar, como componente nacional, una interfaz nacional para operadores económicos que estará disponible en Suiza.

    5. El ICS2 se utilizará para los siguientes fines:

    a)la presentación, el tratamiento y el almacenamiento de los datos de las declaraciones sumarias de entrada y de las solicitudes de rectificación y de invalidación de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo y el anexo I;

    b)la recepción, el tratamiento y el almacenamiento de los datos de las declaraciones sumarias de entrada extraídos de las declaraciones contempladas en el artículo 10 del Acuerdo y en el anexo I;

    c)la presentación, el tratamiento y el almacenamiento de información relativa a la llegada y las notificaciones de llegada de un buque marítimo o de una aeronave de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo y el anexo I;

    d)la recepción, el tratamiento y el almacenamiento de información relativa a la presentación de las mercancías ante las autoridades aduaneras de las Partes contratantes de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo y el anexo I;

    e)la recepción, el tratamiento y el almacenamiento de información relativa a las solicitudes de análisis de riesgos y a los resultados de este, a las recomendaciones de control, a las decisiones sobre los controles y a los resultados de los controles de conformidad con los artículos 10 y 12 del Acuerdo y el anexo I;

    f)la recepción, el tratamiento, el almacenamiento y la comunicación de las notificaciones y de información destinada a los operadores económicos y procedente de ellos de conformidad con los artículos 10 y 12 del Acuerdo y el anexo I;

    g)la presentación, el tratamiento y el almacenamiento por parte de los operadores económicos de la información solicitada por las autoridades aduaneras de las Partes contratantes de conformidad con los artículos 10 y 12 del Acuerdo y el anexo I.

    6. El ICS2 se utilizará para apoyar el seguimiento y la evaluación por las Partes contratantes de la aplicación de las normas y criterios comunes de riesgo en materia de seguridad y protección y de las medidas de control y los ámbitos prioritarios de control a que se refiere el artículo 12 del Acuerdo.

    7. La autenticación y la verificación del acceso de los operadores económicos a efectos de acceso a los componentes comunes del ICS2 se efectuará utilizando el Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital (UUM&DS) a que se refiere el artículo 13.

    8. La autenticación y la verificación del acceso de los funcionarios de las Partes contratantes a efectos de acceso a los componentes comunes del ICS2 se efectuará utilizando los servicios de red prestados por la Unión.

    9. La interfaz compartida para operadores económicos será el punto de acceso al ICS2 para los operadores económicos de conformidad con el artículo 1.

    10. La interfaz compartida para operadores económicos deberá interactuar con el repositorio común del ICS2 a que se refieren los apartados 12 a 14.

    11. La interfaz compartida para operadores económicos se utilizará para las presentaciones, las solicitudes de rectificación e invalidación, el tratamiento y almacenamiento de los datos de las declaraciones sumarias de entrada y para las notificaciones de llegada, así como para el intercambio de información entre las Partes contratantes y los operadores económicos. 

    12. Las Partes contratantes utilizarán el repositorio común del ICS2 para el tratamiento de los datos de las declaraciones sumarias de entrada, las solicitudes de rectificación e invalidación, las notificaciones de llegada, la información relativa a la presentación de las mercancías, la información relativa a las solicitudes de análisis de riesgos y a los resultados de este, las recomendaciones de control, las decisiones de control y los resultados de los controles y la información intercambiada con los operadores económicos.

    13. Las Partes contratantes utilizarán el repositorio común del ICS2 a efectos estadísticos y de evaluación, así como para el intercambio mutuo de información sobre la declaración sumaria de entrada.

    14. El repositorio común del ICS2 deberá interactuar con la interfaz compartida para operadores económicos, con las interfaces nacionales para operadores económicos, en caso de que las Partes contratantes las hayan desarrollado, y con los sistemas de entrada nacionales.

    15. La autoridad aduanera de una Parte contratante utilizará el repositorio común para consultar a una autoridad aduanera de la otra Parte contratante de conformidad con los artículos 10 y 12 del Acuerdo y el anexo I antes de completar el análisis de riesgos a efectos de seguridad y protección. La autoridad aduanera de una Parte contratante también utilizará el repositorio común para consultar a la otra Parte contratante sobre los controles recomendados, las decisiones adoptadas en relación con dichos controles y los resultados de los controles aduaneros de seguridad y protección de conformidad con los artículos 10 y 12 del Acuerdo y el anexo I.

    16. La interfaz nacional para operadores económicos, en caso de que las Partes contratantes la hayan desarrollado, será un punto de acceso al ICS2 para los operadores económicos, de conformidad con el artículo 1, cuando la presentación vaya destinada a la Parte contratante que administre la interfaz nacional para operadores económicos.

    17. Por lo que respecta a las presentaciones, las modificaciones, la invalidación, el tratamiento, el almacenamiento de los datos de las declaraciones sumarias de entrada y las notificaciones de llegada, así como al intercambio de información entre las Partes contratantes y los operadores económicos, estos últimos podrán optar por utilizar la interfaz nacional para operadores económicos, en caso de que se haya desarrollado, o la interfaz compartida para operadores económicos.

    18. La interfaz nacional para operadores económicos, en caso de que se haya desarrollado, deberá interactuar con el repositorio común del ICS2.

    19. Cuando Suiza desarrolle una interfaz nacional para operadores económicos, informará al respecto a la Unión.

    20. Las autoridades aduaneras de las Partes contratantes utilizarán un sistema nacional de entrada para el intercambio de los datos de la declaración sumaria de entrada extraídos de las declaraciones a que se refiere el artículo 10 del Acuerdo, el intercambio de información y de notificaciones con el repositorio común por lo que respecta a la información relativa a la llegada de un buque marítimo o de una aeronave, la información relativa a la presentación de mercancías, la tramitación de solicitudes de análisis de riesgos, el intercambio y el tratamiento de información relativa a los resultados del análisis de riesgos, las recomendaciones de control, las decisiones de control y los resultados del control.

    21. También se utilizará en los casos en que una autoridad aduanera de una Parte contratante solicite a los operadores económicos información complementaria y la obtenga.

    22. El sistema nacional de entrada interactuará con el repositorio común.

    23. El sistema nacional de entrada interactuará con los sistemas desarrollados a nivel nacional para la obtención de la información a que se refiere el apartado 20.

    Artículo 12

    Funcionamiento del Sistema de Control de la Importación 2 y formación con vistas a su utilización

    1. La Unión deberá desarrollar, probar, implantar y gestionar los componentes comunes. Suiza deberá desarrollar, probar, implantar y gestionar los componentes nacionales.

    2. Suiza deberá garantizar que los componentes nacionales pueden interactuar con los componentes comunes.

    3. La Unión realizará el mantenimiento de los componentes comunes y Suiza realizará el mantenimiento de sus componentes nacionales.

    4. Las Partes contratantes garantizarán el funcionamiento ininterrumpido de los sistemas electrónicos.

    5. La Unión podrá modificar los componentes comunes de los sistemas electrónicos para corregir los fallos de funcionamiento, añadir nuevas funciones o modificar las ya existentes.

    6. La Unión informará a Suiza de los cambios y actualizaciones de los componentes comunes.

    7. Suiza informará a la Unión de los cambios y actualizaciones de los componentes nacionales que puedan repercutir en el funcionamiento de los componentes comunes.

    8. Las Partes contratantes pondrán a disposición del público la información sobre los cambios y actualizaciones de los sistemas electrónicos con arreglo a los apartados 6 y 7.

    9. En caso de fallo temporal del ICS2, se aplicará el plan de continuidad de las actividades que determinen las Partes contratantes.

    10. Las Partes contratantes se informarán mutuamente de la indisponibilidad de los sistemas electrónicos derivada de un fallo temporal.

    11. La Unión apoyará a Suiza en el uso y el funcionamiento de los componentes comunes de los sistemas electrónicos brindándole material didáctico adecuado.

    Artículo 13

    Plataforma de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital

    1. La plataforma de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital (en lo sucesivo, plataforma “UUM&DS”) deberá permitir la comunicación entre los sistemas de gestión de identidad y acceso de las Partes contratantes a que se refiere el apartado 6 con el fin de proporcionar a sus funcionarios y operadores económicos un acceso autorizado seguro a los sistemas electrónicos.

    2. La plataforma UUM&DS constará de los siguientes componentes comunes:

    a)un sistema de gestión del acceso;

    b)un sistema de gestión de la administración.

    3. La plataforma UUM&DS se utilizará para garantizar la autenticación y la verificación del acceso de:

    a)los operadores económicos a fin de que puedan acceder al ICS2;

    b)los funcionarios de las Partes contratantes a fin de que puedan acceder a los componentes comunes del Sistema de Decisiones Aduaneras y a efectos de mantenimiento y gestión de la plataforma UUM&DS.

    4. Las Partes contratantes establecerán el sistema de gestión del acceso a fin de validar las solicitudes de acceso presentadas por los operadores económicos dentro de la plataforma UUM&DS, interactuando con los sistemas de gestión de identidad y de acceso de las Partes contratantes mencionados en el apartado 6.

    5. Las Partes contratantes establecerán el sistema de gestión de la administración a fin de gestionar las normas de autenticación y autorización para validar los datos de identificación de los operadores económicos a fin de permitir el acceso a los sistemas electrónicos.

    6. Las Partes contratantes establecerán un sistema de gestión de identidad y de acceso para garantizar:

    a)un registro y almacenamiento seguros de los datos de identificación de los operadores económicos;

    b)un intercambio seguro de datos de identificación firmados y encriptados de los operadores económicos.

    Artículo 14

    Gestión de datos y propiedad y seguridad

    1. Las Partes contratantes deberán garantizar que los datos registrados a nivel nacional se corresponden con los datos registrados en los componentes comunes y se mantienen actualizados.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes contratantes deberán garantizar que los siguientes datos se corresponden con los datos que figuran en el repositorio común del ICS2 y se mantienen actualizados con respecto a ellos:

    a)los datos registrados a nivel nacional y comunicados desde el sistema de entrada nacional al repositorio común;

    b)los datos recibidos del repositorio común y comunicados al sistema de entrada nacional.

    3. Los datos de los componentes comunes del ICS2 que un operador económico comunique a la interfaz compartida o registre en ella podrán ser consultados o tratados por dicho operador.

    4. Los datos de los componentes comunes del ICS2:

    a)comunicados a una Parte contratante por un operador económico a través de la interfaz compartida para operadores económicos y registrados en el repositorio común podrán ser consultados y tratados por dicha Parte contratante en el repositorio común; en caso necesario, dicha Parte contratante podrá consultar también esta información registrada en la interfaz compartida para operadores económicos;

    b)comunicados al repositorio común o registrados en él por una Parte contratante podrán ser consultados o tratados por dicha Parte contratante;

    c)a los que se refieren las letras a) y b) también podrán ser consultados y tratados por la otra Parte contratante cuando esta última participe en el análisis de riesgos o en el proceso de control al que se refieren los datos, de conformidad con los artículos 10 y 12 del Acuerdo y con el anexo I.

    d)podrán ser tratados por la Comisión en cooperación con las Partes contratantes a los efectos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra c), y en el artículo 11, apartado 6, del anexo I; la Comisión y las Partes contratantes podrán consultar los resultados de dicho tratamiento.

    5. Las Partes contratantes podrán consultar los datos del componente común del ICS2 que la Unión haya registrado en el repositorio común. Esos datos podrán ser tratados por la Unión.

    6. La Unión será la propietaria del sistema en lo que se refiere a los componentes comunes.

    7. Suiza será la propietaria del sistema en lo que se refiere a sus componentes nacionales.

    8. La Unión garantizará la seguridad de los componentes comunes mientras que Suiza garantizará la seguridad de sus componentes nacionales.

    9. A tal fin, las Partes contratantes adoptarán, como mínimo, las medidas necesarias para:

    a)impedir que cualquier persona no autorizada tenga acceso a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos;

    b)impedir la inscripción de datos y cualquier consulta, modificación o supresión de datos por personas no autorizadas;

    c)detectar cualquiera de las actividades mencionadas en las letras a) y b).

    10. Las Partes contratantes se informarán mutuamente de cualquier actividad que pueda dar lugar a una infracción o presunta infracción de la seguridad de los sistemas electrónicos.

    11. Las Partes contratantes establecerán planes de seguridad en relación con todos los sistemas.

    12. Los datos registrados en los componentes del ICS2 se almacenarán durante un período mínimo de tres años a partir de su registro. Las Partes contratantes podrán superar este período cuando así lo exija la legislación nacional pertinente.

    Artículo 15

    Tratamiento de datos personales

    Por lo que respecta al ICS2 y a la UUM&DS en relación con el tratamiento de datos personales en ellos:

    a)Suiza y los Estados miembros de la UE actuarán como responsables del tratamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Acuerdo;

    b)la Comisión actuará como encargada del tratamiento y cumplirá las obligaciones que se le impongan a ese respecto en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725 14 , salvo en el caso de tratamiento de los datos para el seguimiento y la evaluación de la aplicación de las normas y criterios comunes de riesgo en materia de seguridad y protección y de las medidas de control y el ámbito de control prioritario, en el que la Comisión actuará como corresponsable del tratamiento.

    Artículo 16

    Participación en el desarrollo, el mantenimiento y la gestión del ICS2

    La Unión permitirá la participación de expertos suizos en calidad de observadores en las reuniones del Grupo de Expertos sobre cuestiones aduaneras y de los grupos de trabajo respectivos, cuando se traten cuestiones relativas al desarrollo, el mantenimiento y la gestión del ICS2. La Unión decidirá caso por caso la participación de expertos suizos en las reuniones de los grupos de trabajo en los que solo esté representado un número limitado de Estados miembros de la UE e informará al respecto al Grupo de Expertos sobre cuestiones aduaneras.

    TÍTULO III

    Artículo 17

    Mecanismo de financiación relativo a las responsabilidades, compromisos y expectativas en el marco de la implantación y el funcionamiento del Sistema de Control de la Importación 2

    Por lo que respecta a la ampliación del uso del ICS2 a Suiza, y teniendo en cuenta el capítulo III y el anexo I del presente Acuerdo, este mecanismo de financiación (en lo sucesivo, «el Mecanismo») define los elementos de colaboración entre las Partes, en relación con el ICS2.

    a)La Comisión se encargará del desarrollo, la prueba, la implantación, la gestión y el funcionamiento de los componentes centrales del ICS2, consistentes en una interfaz compartida para operadores económicos y un repositorio común (en lo sucesivo, «los componentes centrales del ICS2»), incluidas las aplicaciones y servicios necesarios para su funcionamiento e interconexión con los sistemas informáticos de Suiza, como por ejemplo, TAPAS, el sistema UUM&DS y el sistema informático personalizado CCN2ng, y se compromete a ponerlos a disposición de dicho país.

    b)Suiza se encargará del desarrollo, la prueba, la implantación, la gestión y el funcionamiento de los componentes nacionales del ICS2.

    c)Suiza y la Comisión convienen en compartir los costes de desarrollo y los costes únicos de los componentes centrales del ICS2, así como los costes de funcionamiento de los componentes centrales del ICS2, las aplicaciones y los servicios conexos necesarios para su funcionamiento e interconexión, de la manera siguiente:

    1)La Comisión facturará a Suiza, de conformidad con las letras d) y e), una parte de los costes de desarrollo de los componentes centrales del ICS2. Los costes de desarrollo cubren el desarrollo de los programas informáticos relacionados con los componentes centrales y la adquisición e instalación de la infraestructura correspondiente (equipo y programas informáticos, alojamiento de servidores, licencias, etc.). La asignación se efectúa aplicando la fórmula del 4 % del total de los costes por los servicios mencionados.

    2)Los costes máximos de desarrollo quedarán limitados a 550 000 (quinientos cincuenta mil) EUR por entrega.

    3)La Comisión facturará a Suiza, de conformidad con las letras f), g) y h), una parte de los costes de funcionamiento del ICS2 y de TAPAS. Los costes de funcionamiento cubren las pruebas de conformidad y el mantenimiento de la infraestructura (equipos y programas informáticos, alojamiento de servidores, licencias, etc.) de los componentes centrales del ICS2 y de las aplicaciones y servicios conexos necesarios para su funcionamiento e interconexión (garantía de calidad, servicio de asistencia y gestión de servicios informáticos). La asignación se efectúa aplicando la fórmula del 4 % del total de los costes por los servicios mencionados.

    4)Los costes de funcionamiento facturados a Suiza en concepto de utilización del ICS2 no excederán del importe máximo de 450 000 (cuatrocientos cincuenta mil) EUR anuales.

    5)Suiza correrá íntegramente con los costes de desarrollo y de funcionamiento del componente o los componentes nacionales.

    6)Se mantendrá informada a Suiza de la evolución prevista de los costes y se le comunicarán los principales elementos para el desarrollo del ICS2 que puedan repercutir sobre dichos costes.

    d)Suiza acepta participar en la financiación de los costes destinados al desarrollo y las pruebas de conformidad de los componentes centrales del ICS2 en que se haya incurrido antes de la aplicación del presente Acuerdo. A tal efecto:

    1)La Comisión informará a Suiza del importe estimado de la contribución que tendrá que aportar correspondiente a los años anteriores a la aplicación del presente Acuerdo.

    2)A más tardar el 15 de mayo de cada año, a partir del 15 de mayo de 2021, la Comisión solicitará a Suiza el pago de su contribución a esos costes anteriores mediante cuotas de importe equivalente durante los cuatro primeros años de utilización del ICS2.

    e)Suiza acepta participar en la financiación de los costes de desarrollo de los componentes centrales del ICS2. A tal efecto:

    1)Suiza acepta pagar su contribución a los costes de desarrollo de las entregas 1, 2 y 3 del ICS2.

    2)A más tardar el 15 de mayo de cada año, a partir del 15 de mayo de 2021, la Comisión solicitará a Suiza el pago de su contribución al desarrollo de la última entrega sobre la base de una nota de adeudo debidamente documentada emitida por la Comisión.

    f)Suiza acepta participar en la financiación de los costes de funcionamiento de los componentes centrales del ICS2. A tal efecto:

    1)A más tardar el 31 de julio de cada año, a partir del 31 de julio de 2021, la Comisión informará a Suiza de los costes de funcionamiento estimados para el año siguiente y le enviará por escrito el importe estimado de la contribución necesaria para el año siguiente. La Comisión informará a Suiza del mismo modo y de manera simultánea que a cada uno de los demás miembros del ICS2 y le comunicará también los principales aspectos del desarrollo del ICS2.

    2)A más tardar el 15 de mayo de 2021, la Comisión solicitará a Suiza el pago de su contribución anual a los costes de funcionamiento del año 2020, por valor de 110 000 EUR, así como la contribución anual estimada para 2021, por valor de 280 000 EUR. A más tardar el 15 de mayo de cada año, a partir del 15 de mayo de 2022, la Comisión solicitará a Suiza el pago de su contribución anual junto con el saldo (negativo o positivo) del año anterior sobre la base de una nota de adeudo debidamente documentada emitida por la Comisión.

    3)A más tardar el 31 de enero de cada año, a partir del 31 de enero de 2022,

    la Comisión liquidará las cuentas relativas a los costes anuales anteriores en concepto de funcionamiento del ICS2 y de TAPAS sobre la base de la cantidad ya abonada por Suiza frente a los costes reales soportados por la Comisión, y facilitará a Suiza un extracto de cuenta que contenga un desglose de los costes en el que se especifiquen los diferentes servicios y el suministro de programas informáticos; y

    facilitará a Suiza los costes anuales efectivos, es decir, los costes de funcionamiento reales, del año anterior. La Comisión calculará los costes efectivos y estimados de conformidad con los contratos con sus contratistas, celebrados con arreglo a los procedimientos actuales de adjudicación de contratos.

    El saldo (negativo o positivo) entre los costes efectivos y el importe estimado del año anterior se calculará y comunicará a Suiza a través de un extracto de cuenta de la Comisión. En el extracto de cuenta constará el importe estimado anual de la contribución acompañado del importe del saldo (negativo o positivo), lo que dará lugar a un importe neto que la Comisión facturará a Suiza a través de la nota de adeudo anual.

    g)Suiza efectuará el pago con posterioridad a la fecha de emisión de la nota de adeudo. Todos los pagos deberán efectuarse en la cuenta bancaria de la Comisión indicada en la nota de adeudo, en un plazo de 60 días.

    h)En caso de que Suiza pague los importes previstos en la letra c) con posterioridad a las fechas especificadas en la letra g), la Comisión podrá cobrar intereses de demora (al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones en euros, publicado en la serie «C» del Diario Oficial, el día en que expire el plazo de reembolso, incrementado en un punto y medio). Se aplicará el mismo tipo a los pagos que ha de efectuar la Unión.

    i)En caso de que Suiza solicite adaptaciones específicas o la introducción de nuevos productos informáticos en relación con los componentes centrales, las aplicaciones o los servicios relacionados con el ICS2, su inicio y finalización estarán sujetos a un acuerdo recíproco e independiente sobre las necesidades de recursos y los costes de desarrollo.

    j)Todos los materiales didácticos creados y mantenidos por las Partes contratantes se compartirán con todas las partes de forma gratuita por medios electrónicos. Suiza podrá copiar, distribuir, exhibir y elaborar una obra y realizar obras basándose en el material didáctico compartido

    1)únicamente si menciona al autor según se especifique en el material de formación compartido;

    2)únicamente con fines no comerciales.

    k)Las Partes aceptan reconocer y asumir sus responsabilidades respectivas en relación con el uso de los componentes centrales del ICS2 descritos en el anexo I del presente Acuerdo.

    l)En caso de que surjan serias dudas sobre el correcto funcionamiento del presente anexo o del ICS2, cualquiera de las Partes podrá suspender la aplicación de las presentes modalidades siempre que lo haya notificado a la otra Parte por escrito con tres meses de antelación.

    Título IV

    Declaración sumaria de salida

    Artículo 18

    Formato y contenido de la declaración sumaria de salida

    1. La declaración sumaria de salida deberá presentarse utilizando técnicas de procesamiento de datos. Se podrá emplear documentación comercial, portuaria o de transporte, siempre que esta contenga los datos necesarios.

    2. La declaración sumaria de salida contendrá los datos establecidos al efecto en las columnas A1 y A2 del capítulo 3 del anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión y se ajustará a los respectivos formatos, códigos y cardinalidades establecidos en el anexo B del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión. Se cumplimentará de conformidad con las notas de dichos anexos. La declaración sumaria de salida deberá ser autenticada por la persona que la cumplimente.

    3. Las autoridades aduaneras solo autorizarán la presentación de una declaración sumaria de salida en papel o por cualquier otro medio sustitutorio con arreglo a lo acordado por las autoridades aduaneras, en una de las circunstancias siguientes:

    a)cuando no funcione el sistema informático de las autoridades aduaneras;

    b)cuando no funcione la aplicación electrónica de la persona que presenta la declaración sumaria de salida, siempre que las autoridades aduaneras apliquen el mismo nivel de gestión de riesgos que el aplicado a las declaraciones sumarias de salida efectuadas utilizando una técnica de tratamiento de datos. La declaración sumaria de salida en papel deberá ir firmada por la persona que la cumplimente. Esas declaraciones sumarias de salida en papel irán acompañadas, en su caso, de listas de carga o de otras listas pertinentes e incluirán los datos contemplados en el apartado 2.

    4. Cada Parte contratante definirá las condiciones y procedimientos con arreglo a los cuales la persona que presente la declaración sumaria de salida podrá modificar uno o varios de los datos de la declaración después de haberla presentado.

    Artículo 19

    Dispensa de la obligación de presentar la declaración sumaria de salida

    1. No se exigirá una declaración sumaria de salida en relación con las siguientes mercancías:

    a)la energía eléctrica;

    b)las mercancías que salgan mediante conductos;

    c)los objetos de correspondencia, es decir, las cartas, tarjetas postales, cecogramas o impresos que no estén sujetos a derechos de importación o de exportación;

    d)las mercancías en envíos postales que circulen con arreglo a las normas de la Unión Postal Universal;

    e)las mercancías para las que se admita una declaración verbal en aduana o el simple cruce de la frontera de conformidad con la legislación de las Partes contratantes, a excepción de las paletas, los contenedores y los medios de transporte, así como las piezas de recambio, accesorios y equipos para dichos artículos, cuando se transporten al amparo de un contrato de transporte;

    f)las mercancías contenidas en el equipaje personal de los viajeros;

    g)las mercancías al amparo de cuadernos ATA y CPD;

    h)las mercancías exentas del pago de impuestos de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963, otras convenciones consulares o la Convención de Nueva York, de 16 de diciembre de 1969, sobre las misiones especiales;

    i)las armas y el equipo militar que las autoridades encargadas de la defensa militar de las Partes contratantes saquen del territorio aduanero de una Parte contratante, en transporte militar o en transporte para uso exclusivo de las autoridades militares;

    j)las mercancías que figuran a continuación sacadas del territorio aduanero de una de las Partes contratantes directamente a instalaciones en alta mar explotadas por una persona establecida en el territorio aduanero de las Partes contratantes:

    1)mercancías destinadas a la construcción, reparación, mantenimiento o adaptación de las instalaciones en alta mar;

    2)mercancías destinadas al acondicionamiento o equipamiento de las instalaciones en alta mar;

    3)provisiones utilizadas o consumidas en las instalaciones en alta mar;

    k)las mercancías que circulen al amparo del impreso 302 de la OTAN previsto en el Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al estatuto de sus Fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951, o al amparo del impreso 302 de la UE previsto en el artículo 1, apartado 51, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión;

    l)las mercancías suministradas para su incorporación como piezas o accesorios en buques y aeronaves y para el funcionamiento de los motores, la maquinaria y otros equipos de buques o aeronaves, así como productos alimenticios y otros artículos para su consumo o venta a bordo;

    m)los efectos y el mobiliario, tal como se definen en la legislación de las Partes contratantes respectivas, siempre que no se transporten al amparo de un contrato de transporte;

    n)las mercancías expedidas desde los territorios aduaneros de las Partes contratantes a Ceuta y Melilla, Heligoland, la República de San Marino, el Estado de la Ciudad del Vaticano, el municipio de Livigno y los enclaves aduaneros suizos de Samnaun y Sampuoir;

    o)las mercancías transportadas en buques que navegan entre puertos de las Partes contratantes sin efectuar escala en ningún puerto fuera de los territorios aduaneros de las Partes contratantes;

    p)las mercancías transportadas en aeronaves que vuelan entre aeropuertos de las Partes contratantes sin efectuar escala en ningún aeropuerto fuera de los territorios aduaneros de las Partes contratantes.

    2. No se exigirá una declaración sumaria de salida en los casos previstos por un acuerdo internacional celebrado entre una Parte contratante y un tercer país en materia de seguridad, sin perjuicio del procedimiento previsto en el artículo 9, apartado 3, del Acuerdo.

    3. Las Partes contratantes no exigirán una declaración sumaria de salida para las mercancías que se encuentren en las situaciones siguientes:

    a)cuando el buque que transporta las mercancías entre puertos de las Partes contratantes vaya a hacer escala en un puerto situado fuera de los territorios aduaneros de las Partes contratantes y las mercancías vayan a permanecer a bordo del buque durante la escala en un puerto situado fuera de los territorios aduaneros de las Partes contratantes;

    b)cuando la aeronave que transporta las mercancías entre aeropuertos de las Partes contratantes vaya a hacer escala en un aeropuerto situado fuera de los territorios aduaneros de las Partes contratantes y las mercancías vayan a permanecer a bordo de la aeronave durante la escala en un aeropuerto situado fuera de los territorios aduaneros de las Partes contratantes;

    c)cuando, en un puerto o aeropuerto, las mercancías no se descarguen del medio de transporte en el que se hayan transportado hasta los territorios aduaneros de las Partes contratantes y en el que vayan a conducirse fuera de dichos territorios;

    d)cuando las mercancías hayan sido cargadas en un puerto o aeropuerto anterior situado en los territorios aduaneros de las Partes contratantes en el que se haya presentado una declaración sumaria de salida o sea aplicable una exención de la obligación de presentar una declaración previa a la salida y permanezcan a bordo del medio de transporte en que vayan a conducirse fuera de los territorios aduaneros de las Partes contratantes;

    e)cuando las mercancías en depósito temporal o incluidas en el régimen de zona franca se transborden del medio de transporte en que han sido conducidas hasta el almacén de depósito temporal o la zona franca en cuestión, bajo supervisión de la misma aduana, a un buque, una aeronave o un tren que las conducirá fuera de los territorios aduaneros de las Partes contratantes, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

    1)que el transbordo se lleve a cabo en los catorce días siguientes a la presentación de las mercancías, de conformidad con la legislación de la respectiva Parte contratante o, en circunstancias excepcionales, en un plazo más prolongado autorizado por las autoridades aduaneras cuando el periodo de catorce días no sea suficiente para hacer frente a dichas circunstancias;

    2)que las autoridades aduaneras dispongan de información relativa a las mercancías;

    3)que el transportista no tenga conocimiento de que se hayan producido cambios en cuanto al destino o al destinatario de las mercancías;

    f)cuando las mercancías se hayan introducido en los territorios aduaneros de las Partes contratantes, pero hayan sido rechazadas por la autoridad aduanera competente y hayan sido inmediatamente reexpedidas al país de exportación.

    Artículo 20

    Lugar de presentación de la declaración sumaria de salida

    1. La declaración sumaria de salida se presentará ante la aduana competente de la Parte contratante en cuyo territorio aduanero se lleven a cabo las formalidades de salida de las mercancías con destino a terceros países. No obstante, se presentará una declaración de exportación que hará las veces de declaración sumaria de salida ante las autoridades competentes de la Parte contratante en cuyo territorio aduanero se lleven a cabo las formalidades relacionadas con la exportación a un tercer país. En ambos casos, la aduana competente llevará a cabo el análisis de riesgos en materia de seguridad y protección sobre la base de los datos incluidos en la declaración, así como de los controles aduaneros de seguridad y protección que se consideren necesarios.

    2. Cuando las mercancías salgan del territorio aduanero de una Parte contratante con destino a un tercer país atravesando el territorio aduanero de la otra Parte contratante y las formalidades de exportación vayan seguidas de un régimen de tránsito de conformidad con el Convenio relativo a un régimen común de tránsito, se utilizará el NCTS para transmitir los datos a que se refiere el artículo 18, apartado 2, a las autoridades competentes de la segunda Parte contratante.

    En ese caso, la aduana de la primera Parte contratante pondrá los resultados de sus controles aduaneros de seguridad y protección a disposición de la autoridad aduanera de la segunda Parte contratante:

    a)cuando la autoridad aduanera considere que existe un riesgo significativo que exige un control aduanero y los resultados de este último permitan determinar que se ha producido el hecho que ocasiona el riesgo; o

    b)cuando los resultados del control no demuestren que se haya producido el hecho que ocasiona el riesgo, pero la autoridad aduanera en cuestión considere que la amenaza supone un riesgo elevado en otro lugar de los territorios aduaneros de las Partes contratantes; o

    c)cuando resulte necesario con vistas a una aplicación uniforme de las normas del presente Acuerdo.

    Las Partes contratantes intercambiarán en el sistema a que se refiere el artículo 12, apartado 3, del Acuerdo información sobre los riesgos mencionados en las letras a) y b).

    3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, excepto en el caso del transporte aéreo, cuando las mercancías salgan del territorio aduanero de una de las Partes contratantes con destino a un tercer país atravesando el territorio aduanero de la otra Parte contratante y las formalidades de exportación no vayan seguidas de un régimen de tránsito de conformidad con el Convenio relativo a un régimen común de tránsito, la declaración sumaria de salida se presentará directamente ante la aduana de salida competente de la segunda Parte contratante de la que las mercancías salgan finalmente con destino a un tercer país.

    Artículo 21

    Plazos de presentación de la declaración sumaria de salida

    1. La declaración sumaria de salida deberá presentarse dentro de los plazos siguientes:

    a)en el caso del tráfico marítimo:

    1)para la circulación de cargamentos en contenedores que no sean aquellos a que se refieren los puntos 2) y 3), a más tardar veinticuatro horas antes de la carga de las mercancías en el buque en que vayan a salir de los territorios aduaneros de las Partes contratantes;

    2)para la circulación de cargamentos en contenedores entre los territorios aduaneros de las Partes contratantes y Groenlandia, las Islas Feroe, Islandia o puertos del Mar Báltico, del Mar del Norte, del mar Negro o del Mediterráneo y todos los puertos de Marruecos, a más tardar dos horas antes de la partida de un puerto situado en los territorios aduaneros de las Partes contratantes;

    3)para la circulación de cargamentos en contenedores entre los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira o las Islas Canarias y un territorio situado fuera de los territorios aduaneros de las Partes contratantes, cuando la duración del viaje sea inferior a veinticuatro horas, a más tardar dos horas antes de la partida de un puerto situado en los territorios aduaneros de las Partes contratantes;

    4)para la circulación que no implique un cargamento en contenedores, a más tardar dos horas antes de la partida de un puerto situado en los territorios aduaneros de las Partes contratantes;

    b)en el caso del tráfico aéreo, a más tardar treinta minutos antes de la partida de un aeropuerto situado en los territorios aduaneros de las Partes contratantes;

    c)en el caso del tráfico por carretera y por vías navegables interiores, a más tardar una hora antes de que las mercancías vayan a salir de los territorios aduaneros de las Partes contratantes;

    d)en el caso del tráfico ferroviario:

    1)cuando el trayecto en tren desde la última estación de constitución del convoy hasta la aduana de salida dure menos de dos horas, a más tardar una hora antes de la llegada de las mercancías al lugar para el que es competente la aduana de salida;

    2)en todos los demás casos, a más tardar dos horas antes de que las mercancías vayan a salir de los territorios aduaneros de las Partes contratantes.

    2. En las situaciones siguientes, el plazo de presentación de la declaración sumaria de salida será el aplicable al medio de transporte activo utilizado para salir de los territorios aduaneros de las Partes contratantes:

    a)cuando las mercancías hayan llegado a la aduana de salida en otro medio de transporte desde el que se transfieren antes de salir de los territorios aduaneros de las Partes contratantes (transporte intermodal);

    b)cuando las mercancías hayan llegado a la aduana de salida en un medio de transporte que a su vez es transportado en un medio de transporte activo al salir de los territorios aduaneros de las Partes contratantes (transporte combinado).

    3. Los plazos a que se refieren los apartados 1 y 2 no se aplicarán en caso de fuerza mayor.

    4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cada una de las Partes contratantes podrá decidir fijar plazos distintos:

    a)en el caso del tráfico contemplado en el artículo 20, apartado 2, a fin de permitir un análisis de riesgos fiable e interceptar los envíos para proceder a los eventuales controles aduaneros de seguridad y protección correspondientes,

    b)cuando exista un acuerdo internacional sobre seguridad entre esa Parte contratante y un tercer país, sin perjuicio del procedimiento previsto en el artículo 9, apartado 3, del presente Acuerdo.»

    «ANEXO II

    OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO

    TÍTULO I

    Concesión del estatuto de operador económico autorizado

    Artículo 1

    Disposiciones generales

    Los criterios para la concesión del estatuto de operador económico autorizado serán los siguientes:

    a)inexistencia de infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera y de la normativa fiscal, en particular que no haya habido condena alguna por un delito grave en relación con la actividad económica del solicitante;

    b)demostración, por el solicitante, de un alto nivel de control de sus operaciones y del flujo de mercancías, mediante un sistema de gestión de los registros comerciales y, en su caso, de los registros de transporte, que permita la correcta realización de los controles aduaneros;

    c)solvencia financiera, la cual se considerará acreditada cuando el solicitante tenga un buen nivel financiero que le permita cumplir sus compromisos, teniendo debidamente en cuenta las características del tipo de actividad de que se trate;

    d)niveles de seguridad y protección adecuados, que se considerarán alcanzados cuando el solicitante demuestre que cuenta con medidas apropiadas para garantizar la seguridad y la protección de la cadena de suministro internacional, por ejemplo, en los ámbitos de la integridad física y los controles de acceso, los procesos logísticos y el tratamiento de determinados tipos de mercancías, el personal y la identificación de sus socios comerciales.

    Artículo 2

    Cumplimiento

    1. Se considerará que se cumple el criterio establecido en el artículo 1, letra a), si: 

    a)no existe ninguna decisión de una autoridad administrativa o judicial que concluya que una persona contemplada en la letra b) ha cometido, durante los tres últimos años, infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera o de la normativa fiscal en relación con su actividad económica; y 

    b)ninguna de las personas siguientes tiene una condena por un delito grave en relación con su actividad económica, incluida la actividad económica del solicitante, en su caso:

    1)el solicitante,

    2)el empleado o los empleados encargados de los asuntos aduaneros del solicitante, y 

    3)la persona o las personas encargadas del solicitante o que controlen su dirección.

    2. No obstante, el criterio mencionado en el artículo 1, letra a), podrá considerarse cumplido cuando la autoridad aduanera competente para tomar la decisión considere que una infracción reviste escasa importancia, en relación con el número o la magnitud de las operaciones conexas, y no tenga ninguna duda en cuanto a la buena fe del solicitante.

    3. Cuando la persona a la que se refiere el apartado 1, letra b), punto 3), del presente artículo, distinta del solicitante, esté establecida o tenga su residencia en un tercer país, la autoridad aduanera competente para tomar la decisión deberá evaluar el cumplimiento del criterio contemplado en el artículo 1, letra a), basándose en los registros y la información de que disponga.

    4. Cuando el solicitante lleve establecido menos de tres años, la autoridad aduanera competente para tomar la decisión deberá evaluar el cumplimiento del criterio contemplado en el artículo 1, letra a), basándose en los registros y la información de que disponga.

    Artículo 3

    Sistema satisfactorio de gestión de los registros comerciales y de transporte

    El criterio establecido en el artículo 1, letra b), se considerará cumplido si se reúnen las condiciones siguientes:

    a)el solicitante mantiene un sistema de contabilidad que es coherente con los principios contables comúnmente aceptados aplicados en las Partes contratantes en las que se lleva la contabilidad, permite el control aduanero mediante auditorías y mantiene un historial de los datos que facilita una pista de auditoría desde el momento en que los datos se introducen en los archivos;

    b)los registros que el solicitante lleva a efectos aduaneros están integrados en su sistema de contabilidad o permiten la realización de controles cruzados de la información con el sistema contable;

    c)el solicitante permite a la autoridad aduanera el acceso físico a sus sistemas contables, y, en su caso, a sus registros comerciales y de transporte;

    d)el solicitante permite a la autoridad aduanera el acceso electrónico a sus sistemas contables, y, en su caso, a sus registros comerciales y de transporte cuando tales sistemas o registros se llevan electrónicamente;

    e)el solicitante tiene una organización administrativa que corresponde al tipo y al tamaño de la empresa y que es adecuada para la gestión del flujo de mercancías, y aplica controles internos que permiten prevenir, detectar y corregir los errores y prevenir y detectar las transacciones ilegales o irregulares;

    f)el solicitante ha establecido, en su caso, procedimientos satisfactorios para la gestión de las licencias y autorizaciones concedidas con arreglo a medidas de política comercial o relacionadas con el comercio de productos agrícolas;

    g)el solicitante ha establecido procedimientos satisfactorios de archivo de sus registros e información y de protección respecto a la pérdida de información;

    h)el solicitante garantiza que los empleados pertinentes hayan recibido la orden de informar a las autoridades aduaneras si se descubren dificultades de cumplimiento y establece procedimientos para informar a dichas autoridades de tales dificultades;

    i)el solicitante ha establecido medidas apropiadas de seguridad para proteger su sistema informático de cualquier intrusión no autorizada y para asegurar su documentación;

    j)el solicitante ha establecido, en su caso, procedimientos satisfactorios para la gestión de las licencias de importación y exportación vinculados a prohibiciones y restricciones, incluidas medidas destinadas a distinguir las mercancías sujetas a prohibiciones o restricciones de otras mercancías y medidas para garantizar el cumplimiento de tales prohibiciones y restricciones.

    Artículo 4

    Solvencia financiera

    1. El criterio establecido en el artículo 1, letra c), se considerará cumplido cuando el solicitante reúna las condiciones siguientes:

    a)no esté incurso en un procedimiento concursal;

    b)durante los últimos tres años anteriores a la presentación de la solicitud, haya cumplido sus obligaciones financieras en relación con el pago de los derechos de aduana y los demás derechos, tributos o gravámenes recaudados sobre la importación o exportación de mercancías o en relación con ellas;

    c)demuestre, sobre la base de los registros y de la información disponibles para los tres últimos años anteriores a la presentación de la solicitud, que dispone de capacidad financiera suficiente para cumplir sus obligaciones y hacer honor a sus compromisos relativos a la naturaleza y el volumen de las actividades comerciales, en particular no disponer de activos netos negativos, excepto en caso de que puedan cubrirse.

    2. Si el solicitante lleva establecido menos de tres años, la solvencia financiera a que se hace referencia en el artículo 1, letra c), se evaluará basándose en los registros y la información disponible.

    Artículo 5

    Niveles de seguridad y protección

    1. El criterio establecido en el artículo 1, letra e), se considerará cumplido si se reúnen las condiciones siguientes:

    a)los edificios que vayan a ser utilizados para la realización de las operaciones relativas a la autorización ofrecen protección frente a la intrusión ilegal y están construidos con materiales que resisten la entrada ilegal;

    b)se han establecido medidas adecuadas para evitar el acceso no autorizado a las oficinas, las zonas de expedición, los muelles de carga, las zonas de carga y otros lugares pertinentes;

    c)se han adoptado medidas para la manipulación de las mercancías que garantizan la protección contra la introducción no autorizada de mercancías, su intercambio o manipulación, así como la protección contra la alteración de las unidades de carga;

    d)el solicitante ha adoptado medidas que permiten identificar claramente a sus socios comerciales y que garantizan, a través de la aplicación de disposiciones contractuales adecuadas u otras medidas adecuadas de acuerdo con el modelo de negocio del solicitante, que esos socios comerciales garantizan la seguridad de su tramo de la cadena de suministro internacional;

    e)el solicitante efectúa, en la medida en que la legislación nacional lo permite, análisis de seguridad de los posibles futuros empleados que puedan ocupar puestos sensibles respecto a la seguridad y lleva a cabo, periódicamente y cuando las circunstancias lo justifican, controles generales de los empleados que ocupan actualmente tales puestos;

    f)el solicitante ha establecido procedimientos de seguridad adecuados para los proveedores de servicios externos contratados;

    g)el solicitante garantiza que el personal cuyas responsabilidades guarden relación con las cuestiones de seguridad participa regularmente en programas de sensibilización sobre tales cuestiones;

    h)el solicitante ha designado a una persona de contacto competente para las cuestiones relacionadas con la seguridad y la protección.

    2. Cuando el solicitante sea titular de un certificado de seguridad y protección expedido sobre la base de un convenio internacional, una norma internacional de la Organización Internacional de Normalización o una norma europea de algún organismo europeo de normalización, ese certificado se tendrá en cuenta a la hora de comprobar el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 1, letra d).

    Los criterios se considerarán cumplidos en la medida en que se haya establecido que los criterios de expedición de dicho certificado son idénticos o equivalentes a los establecidos en el artículo 1, letra d).

    3. Cuando el solicitante sea un agente acreditado o un expedidor conocido en el ámbito de la seguridad de la aviación civil, los criterios establecidos en el apartado 1 se considerarán cumplidos en lo que respecta a los locales y las operaciones para los que el solicitante haya obtenido el estatuto de agente acreditado o expedidor conocido en la medida en que los criterios para expedir el estatuto de agente acreditado o expedidor conocido sean idénticos o equivalentes a los establecidos en el artículo 1, letra d).

    TÍTULO II

    Facilidades de que gozan los operadores económicos autorizados

    Artículo 6

    Facilidades de que gozan los operadores económicos autorizados

    1. Cuando un operador económico autorizado a efectos de seguridad y protección presente por cuenta propia una declaración sumaria de salida en forma de declaración en aduana o de declaración de reexportación, no se requerirán otros datos que los indicados en dichas declaraciones.

    2. Cuando un operador económico autorizado a efectos de seguridad y protección presente por cuenta de otra persona que sea también operador económico autorizado una declaración sumaria de salida en forma de declaración en aduana o de declaración de reexportación, no se requerirán otros datos que los indicados en dichas declaraciones.

    Artículo 7

    Trato más favorable en relación con la evaluación de riesgos y los controles

    1. Un operador económico autorizado estará sujeto a menos controles de seguridad físicos y documentales que otros operadores económicos.

    2. Cuando un operador económico autorizado haya presentado una declaración sumaria de entrada o haya sido autorizado a presentar en su lugar una declaración en aduana o una declaración de depósito temporal, o cuando haya sido autorizado a utilizar sistemas de información comercial, portuaria o de transporte para presentar los datos de una declaración sumaria de entrada de conformidad con el artículo 10, apartado 8, del Acuerdo y el artículo 1, apartado 4, del anexo I, en caso de que su envío haya sido seleccionado para un control físico, la autoridad competente le notificará este extremo. Dicha notificación se efectuará antes de la llegada de las mercancías al territorio aduanero de las Partes contratantes.

    Dicha notificación se pondrá también a disposición del transportista, si es diferente del operador económico autorizado a que se refiere el párrafo primero, siempre que el transportista sea un operador económico autorizado y esté conectado a los sistemas electrónicos correspondientes a las declaraciones a que se refiere el párrafo primero.

    Dicha notificación no deberá hacerse cuando pueda comprometer los controles que deban realizarse o sus resultados.

    3. En caso de que los envíos declarados por un operador económico autorizado hayan sido seleccionados para controles físicos o documentales, esos controles deberán llevarse a cabo de forma prioritaria.

    A petición de un operador económico autorizado, los controles podrán realizarse en un lugar distinto del lugar en que las mercancías deban presentarse en aduana.

    Artículo 8

    Exención del trato favorable

    El trato más favorable a que se refiere el artículo 7 no se aplicará a los controles aduaneros de seguridad relacionados con elevados niveles de amenaza específica u obligaciones de control contenidas en otros actos legislativos.

    No obstante, las autoridades aduaneras deberán llevar a cabo con carácter prioritario la gestión, las formalidades y los controles necesarios para los envíos declarados por un operador económico autorizado.

    TÍTULO III

    Suspensión, anulación y revocación del estatuto de operador económico autorizado

    Artículo 9

    Suspensión del estatuto

    1. La autoridad aduanera competente suspenderá una decisión de concesión del estatuto de operador económico autorizado cuando:

    a)considere que existen motivos suficientes para la anulación o la revocación de la decisión, pero no disponga aún de todos los elementos necesarios para decidir sobre dicha anulación o revocación;

    b)considere que no se dan las condiciones para la decisión o que el titular de la decisión no cumple las obligaciones impuestas por dicha decisión, y sea conveniente dar al titular de la decisión tiempo para tomar medidas que garanticen el cumplimiento de las condiciones o de las obligaciones;

    c)el titular de la decisión solicite la suspensión por encontrarse, temporalmente, en la imposibilidad de cumplir las condiciones establecidas para la decisión o de cumplir las obligaciones por ella impuestas.

    2. En los casos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1, el titular de la decisión notificará a la autoridad aduanera las medidas que vaya a tomar para garantizar el cumplimiento de las condiciones y de las obligaciones, así como el tiempo que necesita para tomarlas.

    Cuando el operador económico haya adoptado, a satisfacción de las autoridades aduaneras, las medidas necesarias para ajustarse a las condiciones y criterios que debe respetar cualquier operador económico autorizado, la autoridad aduanera de expedición anulará la suspensión.

    3. La suspensión no afectará a ningún procedimiento aduanero que se haya iniciado antes de la fecha de suspensión y no haya finalizado.

    4. La suspensión de una decisión será notificada al titular de dicha decisión.

    Artículo 10

    Anulación del estatuto

    1. La decisión de concesión del estatuto de operador económico autorizado se anulará si se cumplen todas las condiciones siguientes:

    a)que la decisión adoptada se haya basado en información incorrecta o incompleta;

    b)que el titular de la decisión supiera o debiera razonablemente haber sabido que la información era incorrecta o incompleta,

    c)que la decisión habría sido diferente si la información hubiese sido correcta y completa.

    2. La anulación de una decisión será notificada al titular de dicha decisión.

    3. Salvo que se disponga lo contrario en la decisión conforme a la legislación aduanera, la anulación será efectiva desde la misma fecha en que haya comenzado a surtir efectos la decisión inicial.

    Artículo 11

    Revocación del estatuto

    1. Las autoridades aduaneras competentes revocarán la decisión de concesión del estatuto de operador económico autorizado cuando:

    a)no se hayan cumplido o hayan dejado de cumplirse una o varias de las condiciones establecidas para su adopción; o

    b)el titular de la decisión así lo solicite; o

    c)el titular de la decisión no adopte, en el plazo establecido para la suspensión a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras b) y c), las medidas necesarias para cumplir la condición exigida por la decisión o para cumplir las obligaciones impuestas en virtud de la misma.

    2. La revocación surtirá efecto el día siguiente al de su notificación.

    3. La revocación de una decisión será notificada al titular de dicha decisión.

    TÍTULO IV

    Artículo 12

    Intercambio de información

    Las Partes contratantes se informarán periódicamente de la identidad de sus operadores económicos autorizados a efectos de seguridad, e incluirán la siguiente información:

    a)número de identificación del operador (TIN – Trader Identification Number) en un formato compatible con la legislación sobre registro e identificación de operadores económicos (EORI – Economic Operator Registration and Identification);

    b)nombre y dirección del operador económico autorizado;

    c)número del documento mediante el cual se ha concedido el estatuto de operador económico autorizado;

    d)estado actual del estatuto (en curso, suspendido, revocado);

    e)períodos de modificación del estatuto;

    f)fecha en que surte efecto la decisión y los hechos posteriores (suspensión y revocación);

    g)autoridad que emitió la decisión.»

    (1)    DO L 199 de 31.7.2009, p. 24.
    (2)    DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
    (3)    DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
    (4)    DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
    (5)    DO L 203 de 26.6.2020, p. 1.
    (6)    DO L 206 de 30.6.2020, p. 8.
    (7)    DO L 325 de 16.12.2019, p. 168.
    (8)    Lapso de introducción correspondiente a la entrega 1 del ICS2: del 15.3.2021 al 1.10.2021; lapso de introducción correspondiente a la entrega 2 del ICS2: del 1.3.2023 al 2.10.2023; lapso de introducción correspondiente a la entrega 3 del ICS2: del 1.3.2024 al 1.10.2024.Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2019, por la que se establece el programa de trabajo relativo al desarrollo y a la introducción de los sistemas electrónicos previstos en el Código Aduanero de la Unión (DO L 325 de 16.12.2019, p. 168).
    (9)    Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento Delegado (UE) xxxx/xx de la Comisión de (DO L de dd.mm.aaaa, p. x).
    (10)    Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) xxxx/xx de la Comisión de (DO L de dd.mm.aaaa, p. x).
    (11)    Convenio entre la Comunidad Económica Europea, la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza relativo a un régimen común de tránsito, de 20 de mayo de 1987 (DO L 226 de 13.8.1987, p. 2, incluidas las modificaciones anteriores y futuras acordadas por la Comisión mixta del citado Convenio).
    (12)    El NCTS se perfecciona a fin de integrar los nuevos requisitos en materia de seguridad del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2019/632 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019 (DO L 111 de 25.04.2019, p. 54). la introducción de las actualizaciones escalonadas del NCTS figura en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 de la Comisión.
    (13)    Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (DO L 114 de 30.4.2002, p. 73, incluidas las modificaciones anteriores y futuras acordadas por el Comité mixto en virtud del mencionado Acuerdo).
    (14)    Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
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