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Document 52021AG0029(01)
Position (EU) No 29/2021 of the Council at first reading with a view to the adoption of a Regulation of the European Parliament and of the Council establishing, as part of the Integrated Border Management Fund, the Instrument for Financial Support for Border Management and Visa Policy Adopted by the Council on 14 June 2021
Posición (UE) n.o 29/2021 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados Adoptada por el Consejo el 14 de junio de 2021
Posición (UE) n.o 29/2021 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados Adoptada por el Consejo el 14 de junio de 2021
ST/6487/2021/REV/2
DO C 265 de 5.7.2021, p. 1–42
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
5.7.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 265/1 |
POSICIÓN (UE) N.o 29/2021 DEL CONSEJO EN PRIMERA LECTURA
con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados
Adoptada por el Consejo el 14 de junio de 2021
2021/C 265/01
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, y su artículo 79, apartado 2, letra d),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El objetivo de la Unión consistente en garantizar un nivel elevado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia, conforme al artículo 67, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), debe lograrse, entre otras cosas, mediante medidas comunes sobre el cruce de personas a través de las fronteras interiores y sobre los controles fronterizos en las fronteras exteriores y la política común de visados, preservando al mismo tiempo el delicado equilibrio entre la libre circulación de personas, por un lado, y la seguridad, por el otro. |
(2) |
Conforme al artículo 80 del TFUE, las políticas de la Unión sobre controles en las fronteras, asilo e inmigración y su ejecución deben regirse por el principio de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros, también en el aspecto financiero. |
(3) |
En la Declaración de Roma, firmada el 25 de marzo de 2017, los dirigentes de veintisiete Estados miembros expresaron su compromiso de obrar en pro de una Europa segura y protegida y de crear una Unión en la que todos los ciudadanos se sientan seguros y puedan circular libremente, en la que las fronteras exteriores estén protegidas, por medio de una política migratoria eficiente, responsable y sostenible que respete las normas internacionales, así como una Europa decidida a luchar contra el terrorismo y la delincuencia organizada. |
(4) |
Todas las acciones financiadas en el marco del Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (en lo sucesivo, «Instrumento»), creado por el presente Reglamento, incluidas las llevadas a cabo en terceros países, deben ejecutarse respetando plenamente los derechos y principios reconocidos en el acervo de la Unión y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), y deben estar en consonancia con las obligaciones internacionales que atañen a la Unión y a los Estados miembros, derivadas de los instrumentos internacionales de los que son parte, en particular garantizando el cumplimiento de los principios de no discriminación y no devolución. |
(5) |
El objetivo de las políticas (en lo sucesivo, “objetivo político”) del Instrumento es desarrollar y aplicar en las fronteras exteriores una gestión europea integrada de las fronteras exteriores sólida y eficaz, contribuyendo así a garantizar un alto nivel de seguridad interior en la Unión, salvaguardando al mismo tiempo la libre circulación de personas dentro de ella y respetando plenamente el acervo pertinente de la Unión y las obligaciones internacionales de la Unión y de los Estados miembros derivadas de los instrumentos internacionales de los que son parte. |
(6) |
La gestión europea integrada de las fronteras, que lleva a cabo la Guardia Europea de Fronteras y Costas creada por el Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), es una responsabilidad compartida de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y las autoridades nacionales responsables de la gestión de las fronteras, incluidos los guardacostas en la medida en la que realicen tareas de control fronterizo. Debe contribuir a facilitar el cruce legítimo de las fronteras, impedir y detectar la inmigración ilegal y la delincuencia transfronteriza y gestionar eficazmente los flujos migratorios. |
(7) |
La facilitación de los viajes legítimos, previniendo al mismo tiempo la migración irregular y los riesgos para la seguridad, constituía uno de los principales objetivos del planteamiento de la Unión presentado en la Comunicación de la Comisión de 23 de septiembre de 2020 relativa al Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo. |
(8) |
El apoyo financiero con cargo al presupuesto de la Unión es indispensable para la aplicación de la gestión europea integrada de las fronteras con el fin de ayudar a los Estados miembros, al actuar en el pleno respeto de los derechos fundamentales, a gestionar eficientemente el cruce de las fronteras exteriores y a hacer frente a los futuros desafíos en dichas fronteras, lo que contribuiría a combatir las formas graves de delincuencia con una dimensión transfronteriza. |
(9) |
Los Estados miembros deben contar con apoyo financiero adecuado de la Unión para promover la aplicación de la gestión europea integrada de las fronteras y para garantizar que dicha gestión se convierta en una realidad operativa. La gestión europea integrada de las fronteras consiste, entre otros, en los siguientes elementos establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1896: control fronterizo; operaciones de búsqueda y salvamento durante la vigilancia de las fronteras; análisis de los riesgos; cooperación entre los Estados Miembros, incluidos el apoyo coordinado por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, y la cooperación interorgánica, incluido el intercambio periódico de información; cooperación con terceros países; medidas técnicas y operativas en el interior del espacio Schengen relacionadas con el control fronterizo y diseñadas para abordar la inmigración ilegal y luchar mejor contra la delincuencia transfronteriza; empleo de tecnología punta; un mecanismo de control de calidad y mecanismos de solidaridad. |
(10) |
El Instrumento debe poder proporcionar a los Estados miembros el apoyo necesario para la aplicación de unas normas mínimas comunes para la vigilancia de las fronteras exteriores, conforme a las competencias respectivas de los Estados miembros, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y la Comisión. |
(11) |
Dado que las autoridades aduaneras de los Estados miembros han ido asumiendo un número cada vez mayor de responsabilidades, que a menudo se extienden al ámbito de la seguridad y se ejercen en las fronteras exteriores, es importante fomentar la cooperación interorgánica como elemento de la gestión europea integrada de las fronteras de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1896. Es preciso garantizar la complementariedad en la realización de los controles fronterizos y aduaneros en las fronteras exteriores proporcionando un apoyo financiero suficiente de la Unión a los Estados miembros. La cooperación interorgánica no solo reforzará los controles aduaneros a fin de luchar contra todas las formas de tráfico, sino que facilitará también el comercio y los viajes legítimos y contribuirá a una unión aduanera segura y eficiente. |
(12) |
Es necesario, por lo tanto, establecer el fondo que sucederá al Fondo de Seguridad Interior para el período 2014-2020 establecido por los Reglamentos (UE) n.o 513/2014 (4) y (UE) n.o 515/2014 (5) del Parlamento Europeo y del Consejo, mediante la creación, entre otros, de un Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras (en lo sucesivo, «Fondo»). |
(13) |
Debido a las particularidades jurídicas del título V del TFUE y a las diferentes bases jurídicas aplicables en los ámbitos de las fronteras exteriores y el control aduanero, no es jurídicamente posible establecer el Fondo como un instrumento único. |
(14) |
El Fondo debe establecerse, por tanto, como un marco general de apoyo financiero de la Unión en el ámbito de la gestión de fronteras y de la política de visados, que comprende el Instrumento y el Instrumento de Apoyo Financiero para Equipo de Control Aduanero, establecido por el Reglamento (UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo (6) (+). Dicho marco debe ser complementado por el Reglamento (UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo (7) (++), al que debe remitir el presente Reglamento por lo que se refiere a las normas sobre gestión compartida. |
(15) |
El Instrumento debe basarse en los resultados e inversiones de sus predecesores, el Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013, establecido por la Decisión n.o 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), y el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte del Fondo de Seguridad Interior para el período 2014-2020, establecido por el Reglamento (UE) n.o 515/2014, y debe ampliarse para tener en cuenta la evolución en este ámbito. |
(16) |
A fin de garantizar un control de las fronteras exteriores uniforme y de gran calidad y de facilitar los viajes legítimos que impliquen el cruce de las fronteras exteriores, el Instrumento debe contribuir al desarrollo de una gestión europea integrada de las fronteras que abarque las medidas relativas a las políticas, el Derecho, la cooperación sistemática, el reparto de la responsabilidad, la evaluación de la situación y de las circunstancias cambiantes en relación con los pasos fronterizos de los migrantes irregulares, el personal, los equipos y la tecnología, que pueden ser adoptadas a diferentes niveles por las autoridades competentes de los Estados miembros y por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, en cooperación con otros agentes, como otros órganos y organismos de la Unión, en particular la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), creada por el Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol), creada por el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y, en su caso, terceros países y organizaciones internacionales. |
(17) |
El Instrumento debe contribuir a mejorar la eficiencia de la tramitación de los visados en lo que respecta a la simplificación de los procedimientos de expedición para los viajeros de buena fe y a la detección y evaluación de los riesgos de seguridad y de migración irregular. En particular, el Instrumento debe facilitar ayuda financiera que contribuya a la digitalización de la tramitación de los visados con el fin de ofrecer procedimientos rápidos, seguros y adaptados a las necesidades de los solicitantes, lo que redundará en beneficio tanto de los solicitantes de visados como de los consulados. El Instrumento debe servir asimismo para garantizar una amplia cobertura de los servicios consulares en todo el mundo. El Instrumento también debe cubrir la ejecución uniforme y la modernización de la política común de visados, así como las medidas derivadas del Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), al igual que la ayuda a los Estados miembros para la expedición de visados, incluidos los visados de validez territorial limitada por motivos humanitarios, por razones de interés nacional o debido a obligaciones internacionales, en consonancia con el acervo de la Unión en materia de visados. |
(18) |
El Instrumento debe respaldar medidas relacionadas con el control de las fronteras exteriores en el territorio de los países que aplican el acervo de Schengen como parte de la aplicación de la gestión europea integrada de las fronteras, que refuerza el funcionamiento general del espacio Schengen. |
(19) |
El Instrumento debe apoyar el desarrollo de sistemas informáticos de gran magnitud con arreglo al Derecho de la Unión en el ámbito de la gestión de las fronteras, con el fin de mejorar la gestión de las fronteras exteriores, facilitar los viajes legítimos, contribuir a prevenir y combatir las entradas ilegales, aplicar la política común de visados y contribuir a lograr un nivel elevado de seguridad en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión. Asimismo, debe apoyar el establecimiento de la interoperabilidad, según lo dispuesto en los Reglamentos (UE) 2019/817 (12) y (UE) 2019/818 (13) del Parlamento Europeo y del Consejo, en los Estados miembros entre los sistemas de información de la Unión, en concreto el Sistema de Entradas y Salidas (SES), establecido por el Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), el Sistema de Información de Visados (VIS), establecido por el Reglamento (CE) n.o 767/2008, el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV), establecido por el Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), Eurodac, creado por el Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), el Sistema de Información de Schengen (SIS), establecido por los Reglamentos (UE) 2018/1860 (17), (UE) 2018/1861 (18) y (UE) 2018/1862 (19) del Parlamento Europeo y del Consejo y el sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas (ECRIS-TCN), establecido por el Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), para que dichos sistemas de información de la Unión y sus datos se complementen entre sí. El Instrumento también debe contribuir a los cambios necesarios en el ámbito nacional tras la aplicación de los componentes de interoperabilidad a nivel central, en concreto el portal europeo de búsqueda, el servicio de correspondencia biométrica compartido, el registro común de datos de identidad y el detector de identidades múltiples. |
(20) |
A fin de aprovechar los conocimientos y la pericia de las agencias descentralizadas con competencias en los ámbitos de la gestión de fronteras, la política de visados y los sistemas informáticos de gran magnitud, la Comisión debe asociar en tiempo oportuno a los organismos competentes en el trabajo del Comité de los Fondos de Interior creado por el presente Reglamento, especialmente en el período inicial e intermedio de programación. Cuando proceda, la Comisión también debe poder asociar a órganos y organismos de la Unión competentes en el seguimiento y la evaluación, en particular con el fin de garantizar que las acciones apoyadas por el Instrumento se ajusten al acervo aplicable de la Unión y a las prioridades de la Unión que se hayan acordado. El Instrumento debe complementar y reforzar las actividades de ejecución de la gestión europea integrada de las fronteras, en consonancia con el principio de responsabilidad compartida y solidaridad entre los Estados miembros y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, que constituyen los dos pilares de la Guardia Europea de Fronteras y Costas. Esto significa, en particular, que al elaborar sus programas ejecutados en régimen de gestión compartida, los Estados miembros deben tener en cuenta las herramientas analíticas y las orientaciones operativas y técnicas elaboradas por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, así como los programas de formación desarrollados por esta, por ejemplo, los planes de estudios comunes para la formación de los guardias de fronteras, incluidos los componentes de dichos planes relativos a los derechos fundamentales y el acceso a la protección internacional. Con el fin de desarrollar la complementariedad entre sus tareas y las responsabilidades de los Estados miembros en el control de las fronteras exteriores, y para garantizar la coherencia y evitar la ineficacia en el gasto, la Comisión debe consultar puntualmente a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas sobre los proyectos de programa presentados por los Estados miembros, en la medida en que sean de competencia de dicha Agencia, en particular con respecto a las actividades financiadas en el marco del apoyo operativo. |
(21) |
En la medida en que los Estados miembros afectados así lo soliciten, el Instrumento debe contribuir a la aplicación del enfoque de puntos críticos mencionado en la Comunicación de la Comisión de 13 de mayo de 2015 titulada “Una Agenda Europea de Migración”, y confirmado por el Consejo Europeo de los días 25 y 26 de junio de 2015 y especificado de forma más pormenorizada en el Reglamento (UE) 2019/1896. El enfoque de puntos críticos proporciona apoyo operativo a los Estados miembros que hacen frente a desafíos migratorios desproporcionados en las fronteras exteriores. Ofrece asistencia integrada, global y específica, con espíritu de solidaridad y responsabilidad compartida. |
(22) |
En el espíritu de solidaridad y responsabilidad compartida en cuanto a la protección de las fronteras exteriores, en caso de que se detecten vulnerabilidades o riesgos, especialmente a raíz de una evaluación de Schengen de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1053/2013 del Consejo (21), el Estado miembro de que se trate debe dar una respuesta adecuada al asunto utilizando los recursos de su programa para aplicar las recomendaciones adoptadas con arreglo a dicho Reglamento y en consonancia con las evaluaciones de la vulnerabilidad realizadas por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/1896. |
(23) |
El Instrumento debe prestar ayuda financiera a aquellos Estados miembros que apliquen plenamente las disposiciones del acervo de Schengen sobre fronteras exteriores y visados y a aquellos Estados miembros que se estén preparando para su plena participación en Schengen, y debe ser utilizado por los Estados miembros en beneficio de la política común de la Unión para la gestión de las fronteras exteriores. |
(24) |
Aun cuando preste apoyo a las inversiones de los Estados miembros en la gestión de las fronteras, el Instrumento no debe proporcionar financiación para infraestructuras y edificios nuevos y permanentes en las fronteras interiores en las que aún no se hayan suprimido los controles. No obstante, en esas fronteras, el Instrumento debe apoyar las inversiones en infraestructuras móviles para el control de fronteras y el mantenimiento, modernización limitada o sustitución de las infraestructuras existentes, que sean necesarias para seguir cumpliendo el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (22). |
(25) |
De acuerdo con el Protocolo n.o 5 del Acta de Adhesión de 2003 relativo al tránsito de personas por vía terrestre entre la región de Kaliningrado y otras partes de la Federación de Rusia, el Instrumento debe soportar los costes adicionales en los que se incurra al aplicar las disposiciones específicas del acervo de la Unión relativas a dicho tránsito, esto es, los Reglamentos (CE) n.o 693/2003 (23) y (CE) n.o 694/2003 (24) del Consejo. La necesidad de apoyo financiero continuado para compensar los derechos no percibidos, sin embargo, debe depender del régimen de visados de la Unión en vigor con la Federación de Rusia. |
(26) |
Para contribuir al logro del objetivo político del Instrumento, los Estados miembros deben garantizar que sus programas incluyan acciones que se refieran a todos los objetivos específicos de este y que el reparto de los recursos entre los distintos objetivos específicos garantice que puedan cumplirse dichos objetivos. |
(27) |
Teniendo presente el principio de eficiencia, se deben buscar sinergias y coherencia con otros Fondos de la Unión y evitar los solapamientos entre acciones. |
(28) |
El retorno de los nacionales de terceros países que sean objeto de una decisión de retorno emitida por un Estado miembro es uno de los elementos de la gestión europea integrada de las fronteras establecida en el Reglamento (UE) 2019/1896. Sin embargo, debido a su naturaleza y su objetivo, las medidas en materia de retorno no entran en el ámbito de aplicación del apoyo del Instrumento y se rigen por el Reglamento (UE) …/… del Parlamento y del Consejo (25) (+). |
(29) |
A fin de reconocer el importante papel de las autoridades aduaneras de los Estados miembros en las fronteras exteriores y de garantizar que dispongan de medios suficientes para realizar su amplia gama de tareas en dichas fronteras, el Instrumento de Apoyo Financiero para Equipo de Control Aduanero debe proporcionar a dichas autoridades nacionales la financiación necesaria para invertir en equipo para llevar a cabo los controles aduaneros, así como en equipo que se pueda destinar a otros fines además del control aduanero, como el control de las fronteras. |
(30) |
La mayor parte de los equipos de control y los sistemas de tecnologías de la información y la comunicación (TIC) aduaneros podría servir igualmente, o de manera puntual, para realizar controles del cumplimiento de otros actos jurídicos de la Unión, como las disposiciones sobre gestión de fronteras, visados o cooperación policial. El Fondo ha sido diseñado, por tanto, con una estructura integrada por dos instrumentos complementarios, con ámbitos de aplicación distintos pero congruentes respecto de la adquisición de equipos. Por un lado, el Instrumento prestará apoyo financiero para los equipos y sistemas de TIC cuyo fin principal sea la gestión integrada de las fronteras, y también permitirá su uso en el ámbito complementario del control aduanero. Por otro lado, el Instrumento de Apoyo Financiero para Equipo de Control Aduanero ofrecerá apoyo financiero para los equipos cuyo fin principal sea el control aduanero, y también permitirá su uso para fines adicionales como el control fronterizo y la seguridad. Esta distribución de funciones fomentará la cooperación interorgánica, uno de los elementos de que consta la gestión europea integrada de las fronteras, según se establece en el Reglamento (UE) 2019/1896, y con ello se posibilitará que las autoridades aduaneras y fronterizas colaboren y maximicen la incidencia del presupuesto de la Unión mediante el uso compartido y la interoperabilidad de los equipos de control. |
(31) |
La vigilancia de las fronteras en el mar es una de las funciones realizadas por guardacostas en el ámbito marítimo de la Unión. Las autoridades nacionales que llevan a cabo funciones de guardacostas también son responsables de una gran variedad de tareas, entre las que se pueden incluir, aunque sin carácter exhaustivo, la seguridad, la protección, las operaciones de búsqueda y salvamento, el control fronterizo, el control de la pesca, el control aduanero, las funciones de policía y seguridad en general y la protección del medio ambiente en el ámbito marítimo. El amplio alcance de las funciones de guardacostas las subsume en el ámbito de diferentes políticas de la Unión, que deben buscar sinergias para lograr resultados más eficaces y eficientes. |
(32) |
Al llevar a cabo acciones financiadas con cargo al Instrumento que guarden relación con la vigilancia de las fronteras marítimas, los Estados miembros deben prestar especial atención a sus obligaciones internacionales en materia de operaciones de búsqueda y salvamento en el mar. A este respecto, los equipos y sistemas que reciban apoyo en virtud del Instrumento deben poder utilizarse en operaciones de búsqueda y salvamento en situaciones que puedan surgir durante una operación de vigilancia de fronteras en el mar. |
(33) |
Además de la cooperación a escala de la Unión en cuanto a las funciones de guardacostas entre la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, la Agencia Europea de Seguridad Marítima, creada por el Reglamento (CE) n.o 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (26), y la Agencia Europea de Control de la Pesca, creada por el Reglamento (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo (27), se debe mejorar asimismo la coherencia de las actividades en el ámbito marítimo a escala nacional. Las sinergias entre los diferentes agentes del medio marítimo deben ser acordes con las estrategias de gestión europea integrada de las fronteras y de seguridad marítima. |
(34) |
A fin de aumentar la complementariedad y la coherencia de las actividades marítimas, evitar la duplicación de los esfuerzos y reducir las restricciones presupuestarias en un ámbito de actividades de coste elevado como el marítimo, el Instrumento también debe poder utilizarse adicionalmente para apoyar las operaciones marítimas de carácter polivalente. |
(35) |
Los equipos y sistemas de TIC financiados en el marco del Instrumento también deben poder utilizarse para alcanzar los objetivos del Fondo de Seguridad Interior, establecido por el Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo (28) (+), y del Fondo de Asilo, Migración e Integración, establecido por el Reglamento (UE) …/… (++). Dichos equipos y sistemas de TIC deben seguir estando disponibles y pudiendo desplegarse para actividades de control fronterizo eficaces y seguras, y el uso de dichos equipos y sistemas para los objetivos del Fondo de Seguridad Interior y del Fondo de Asilo, Migración e Integración debe ser limitado en el tiempo. |
(36) |
El Instrumento debe servir principalmente a la política interna de la Unión, en consonancia con sus objetivos específicos. Al mismo tiempo, debe poder apoyar, cuando convenga, acciones coherentes con las prioridades de la Unión en terceros países y en relación con estos. Tales acciones deben ejecutarse logrando una sinergia y coherencia plenas con otras acciones fuera de la Unión apoyadas a través de los instrumentos de financiación exterior de la Unión y complementar dichas acciones. En particular, dichas acciones deben ejecutarse de tal forma que se garantice la plena coherencia con la política exterior de la Unión, se respete el principio de la coherencia de las políticas para el desarrollo y sea compatible con los documentos de programación estratégica correspondientes al país o región en cuestión. Dichas acciones deben centrarse también en medidas que no estén orientadas al desarrollo, servir a los intereses de la política interna de la Unión y ser compatibles con las actividades emprendidas dentro de la Unión. En sus evaluaciones intermedias y retrospectivas, la Comisión debe prestar especial atención a la ejecución de acciones en terceros países o en relación con estos. |
(37) |
La financiación con cargo al presupuesto de la Unión debe centrarse en acciones en las que la intervención de la Unión pueda aportar un valor añadido en comparación con las actuaciones de los Estados miembros por sí solos. Dado que la Unión está en mejor posición que los Estados miembros para ofrecer un marco que permita articular la solidaridad de la Unión en los ámbitos de la gestión de las fronteras y de la política común de visados, así como una plataforma para el desarrollo de sistemas informáticos comunes de gran magnitud que sustenten esas políticas, el apoyo financiero prestado en virtud del presente Reglamento debe contribuir en particular a reforzar las capacidades nacionales y de la Unión en esos ámbitos. |
(38) |
Cuando promuevan acciones apoyadas por el Instrumento, los perceptores de fondos de la Unión deben facilitar información en la lengua o lenguas del público destinatario. Para garantizar la visibilidad de la financiación de la Unión, los perceptores de dicha financiación deben mencionar el origen de esta en sus comunicaciones sobre la acción. Para ello, deben asegurarse de que todas las comunicaciones a los medios de comunicación y al público exhiban el emblema de la Unión y mencionen expresamente el apoyo financiero de esta. |
(39) |
La Comisión debe poder utilizar recursos financieros en el marco del Instrumento para promover las mejores prácticas e intercambiar información sobre la ejecución de este. |
(40) |
La Comisión debe publicar puntualmente información sobre el apoyo prestado a través del mecanismo temático en régimen de gestión directa o indirecta, y debe actualizar esta información cuando proceda. Los datos deben poder clasificarse por objetivo específico, nombre del beneficiario, importe legalmente comprometido y naturaleza y finalidad de la medida. |
(41) |
Se debe poder considerar que un Estado miembro no cumple el acervo de la Unión pertinente, también en lo que se refiere al uso del apoyo operativo en virtud del Instrumento, cuando haya incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados en los ámbitos de la gestión de fronteras y la política de visados, incluso en lo que respecta a los obligaciones relativas a los derechos fundamentales, cuando exista un riesgo claro de violación grave por parte de tal Estado miembro de valores de la Unión al aplicar el acervo en materia de gestión de fronteras y política de visados o cuando un informe de evaluación en el marco del mecanismo de evaluación y seguimiento de Schengen establecido en el Reglamento (UE) n.o 1053/2013 haya detectado deficiencias en el ámbito pertinente. |
(42) |
El Instrumento debe garantizar que haya una distribución equitativa y transparente de los recursos a fin de cumplir los objetivos establecidos en el presente Reglamento. Para cumplir los requisitos de transparencia, la Comisión debe publicar información sobre los programas de trabajo anuales y plurianuales del mecanismo temático. En consonancia con el Reglamento (UE) n.o…/… (+), cada Estado miembro debe garantizar que, en el plazo de seis meses a partir de la aprobación de su programa, exista un sitio web en el que esté disponible la información sobre su programa, que incluya los objetivos, las actividades, las oportunidades de financiación disponibles y los logros de dicho programa. |
(43) |
El presente Reglamento debe establecer los importes iniciales para los programas de los Estados miembros, consistentes en importes fijos establecidos en el anexo I y un importe calculado con arreglo a los criterios establecidos en el anexo I y que reflejan la extensión de las secciones de las fronteras terrestres y marítimas y los niveles de impacto en dichas secciones, la carga de trabajo de los aeropuertos y los consulados, y el número de consulados. Habida cuenta de las necesidades especiales de los Estados miembros que han recibido el mayor número de solicitudes de asilo per cápita en 2018 y 2019, procede aumentar los importes fijos para Chipre, Malta y Grecia. |
(44) |
Los importes iniciales para las programas de los Estados miembros deben constituir la base de las inversiones a largo plazo de los Estados miembros. A fin de tener en cuenta los cambios en la situación de referencia, como la presión sobre las fronteras exteriores y la carga de trabajo en estas y en los consulados, debe asignarse un importe adicional a los Estados miembros en la fase intermedia del período de programación y basarse en datos estadísticos, con arreglo al anexo I, en función del estado de ejecución de sus programas. |
(45) |
La Comisión debe llevar a cabo una evaluación intermedia del presente Reglamento. Dicha evaluación debe servir para evaluar la eficacia y el valor añadido de la Unión del Instrumento y ofrecer una visión de conjunto transparente de la forma en que se ha ejecutado el Instrumento. |
(46) |
Dado que los desafíos en el ámbito de la gestión de las fronteras y la política de visados están en constante evolución, es necesario adaptar la asignación de fondos a los cambios en las prioridades de la política de visados y la gestión de las fronteras, incluidos los cambios derivados de un aumento de la presión en las fronteras, y la necesidad de orientar la financiación hacia las prioridades con mayor valor añadido de la Unión. Parte de la financiación se debe asignar periódicamente, a través de un mecanismo temático, a acciones específicas, acciones de la Unión y ayuda de emergencia, a fin de responder a las necesidades urgentes y a los cambios en las políticas y prioridades de la Unión y de orientar la financiación hacia acciones con elevado valor añadido de la Unión. El mecanismo temático ofrece flexibilidad en la gestión del Instrumento y puede también ejecutarse a través de los programas de los Estados miembros. |
(47) |
Se debe alentar a los Estados miembros a que utilicen parte de las asignaciones de sus programas para financiar las acciones mencionadas en el anexo IV mediante la recepción de una mayor contribución de la Unión. |
(48) |
El Instrumento debe contribuir a financiar los costes operativos relacionados con la gestión de las fronteras, la política común de visados y los sistemas informáticos de gran magnitud, a fin de permitir a los Estados miembros mantener capacidades que son cruciales para la Unión en su conjunto. Dicho apoyo debe consistir en el reembolso íntegro de costes específicos relacionados con los objetivos del Instrumento y debe formar parte integrante de los programas de los Estados miembros. |
(49) |
Además de la asignación inicial, a los programas de los Estados miembros se le podría asignar parte de los recursos disponibles en el marco del Instrumento para la ejecución de acciones específicas. Esas acciones específicas deben detallarse a nivel de la Unión y deben referirse a acciones con valor añadido de la Unión que requieran cooperación entre los Estados miembros o a acciones necesarias para atender a cambios en la Unión que requieran la disponibilidad de financiación adicional para uno o varios Estados miembros, como la adquisición a través de los programas de los Estados miembros del equipo técnico que necesite la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas para llevar a cabo sus actividades operativas, la modernización de la tramitación de las solicitudes de visado, el desarrollo de sistemas informáticos de gran magnitud y el establecimiento de una interoperabilidad efectiva entre dichos sistemas. La Comisión debe establecer tales acciones específicas en sus programas de trabajo. |
(50) |
A fin de contribuir al cumplimiento del objetivo político del Instrumento en el ámbito nacional a través de los programas de los Estados miembros, el Instrumento debe apoyar asimismo acciones a escala de la Unión. Estas acciones deben contribuir a fines estratégicos generales, dentro del ámbito de intervención del Instrumento, relativos al análisis de las políticas y la innovación, el aprendizaje mutuo y los acuerdos de colaboración transnacionales, y el ensayo de nuevas iniciativas y acciones en toda la Unión. |
(51) |
Debe ser posible prestar ayuda de emergencia, de conformidad con el marco establecido en el presente Reglamento, con el fin de reforzar la capacidad de la Unión de atender de manera inmediata necesidades urgentes y específicas en caso de situación de emergencia, como una afluencia numerosa o desproporcionada de nacionales de terceros países, en particular en las secciones de las fronteras a las que se haya atribuido un nivel de impacto elevado y crítico, en consonancia con el Reglamento (UE) 2019/1896, u otras situaciones en la que esté debidamente justificada la necesidad de una actuación inmediata en las fronteras exteriores. |
(52) |
El presente Reglamento establece, para toda la duración del Instrumento, una dotación financiera que, con arreglo al apartado 18 del Acuerdo interinstitucional de 16 de diciembre de 2020 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (29), constituirá el importe de referencia privilegiado para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual. El importe de referencia privilegiado asignado al Instrumento se incrementa en un importe adicional de 1000 millones de euros a precios de 2018, tal como se especifica en el anexo II del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo (30). |
(53) |
El Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (31) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») es aplicable al Instrumento. El Reglamento Financiero establece normas sobre la ejecución del presupuesto de la Unión, incluidas las relativas a subvenciones, premios, contratos públicos, gestión indirecta, instrumentos financieros, garantías presupuestarias, ayuda financiera y reembolso a los expertos externos. |
(54) |
A efectos de la ejecución de las acciones en régimen de gestión compartida, el Instrumento debe formar parte de un marco coherente integrado por el presente Reglamento, el Reglamento Financiero y el Reglamento (UE) …/… (+). |
(55) |
El Reglamento (UE) …/… (+) fija el marco para la actuación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo Plus, el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, el Fondo de Asilo, el Fondo de Transición Justa, el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, y establece, en particular, las normas relacionadas con la programación, el seguimiento y la evaluación, la gestión y el control de los fondos de la Unión ejecutados en régimen de gestión compartida. Además, es necesario especificar los objetivos del Instrumento con respecto al apoyo financiero a la gestión de fronteras y la política de visados en el presente Reglamento y establecer disposiciones específicas en relación con las acciones que puedan financiarse en el marco del Instrumento. |
(56) |
En el Reglamento (UE) …/… (+) se establece un régimen de prefinanciación para el Instrumento y en el presente Reglamento se fija un porcentaje de prefinanciación específico. Asimismo, con el fin de garantizar que se pueda reaccionar rápidamente ante situaciones de emergencia, conviene fijar un porcentaje de prefinanciación específico para la ayuda de emergencia. El régimen de prefinanciación debe garantizar que los Estados miembros dispongan de los medios para prestar apoyo a los beneficiarios desde el inicio de la ejecución de sus programas. |
(57) |
Los tipos de financiación y los métodos de ejecución conforme al presente Reglamento deben elegirse con arreglo a su capacidad para cumplir los objetivos específicos de las acciones y para lograr resultados, teniendo en cuenta, en particular, los costes de los controles, la carga administrativa y el riesgo de incumplimiento. Al hacer esta elección debe tomarse en cuenta la utilización de sumas a tanto alzado, la financiación a tipo fijo y los costes unitarios, así como la financiación no vinculada a los costes, tal como se contempla en el artículo 125, apartado 1, del Reglamento Financiero. |
(58) |
Con arreglo al artículo 193, apartado 2, del Reglamento Financiero, las acciones ya iniciadas solo pueden ser subvencionadas cuando el solicitante pueda demostrar la necesidad de comenzar la acción antes de la firma del convenio de subvención. No obstante, los gastos en que se haya incurrido antes de la fecha de presentación de la solicitud de subvención no son subvencionables por la Unión, salvo en casos excepcionales debidamente justificados. A fin de evitar perturbaciones en el apoyo prestado por la Unión que pudiera perjudicar a los intereses de la Unión, debe ser posible, por un tiempo limitado al inicio del marco financiero plurianual 2021-2027, que los gastos en que se haya incurrido respecto de acciones respaldadas por el presente Reglamento en régimen de gestión directa y que ya hayan comenzado se consideren subvencionables por la Unión a partir del 1 de enero de 2021, aun cuando se hubiera incurrido en dichos gastos antes de la presentación de la solicitud de subvención o de la solicitud de ayuda. |
(59) |
Con el fin de aprovechar al máximo el principio de auditoría única, conviene establecer normas específicas sobre el control y la auditoría de los proyectos en los que los beneficiarios sean organizaciones internacionales cuyos sistemas de control interno hayan sido evaluados positivamente por la Comisión. En el caso de tales proyectos, las autoridades de gestión deben tener la posibilidad de limitar sus verificaciones de gestión siempre que el beneficiario facilite puntualmente todos los datos e información necesarios sobre el progreso del proyecto y sobre la admisibilidad de los gastos subyacentes. Además, cuando un proyecto ejecutado por una de esas organizaciones internacionales forme parte de una muestra de auditoría, la autoridad de auditoría debe poder llevar a cabo su trabajo de conformidad con los principios de la Norma Internacional sobre Servicios Relacionados (NISR) 4400 «Encargos para realizar procedimientos acordados sobre información financiera». |
(60) |
De conformidad con el Reglamento Financiero, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (32) y los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 2988/95 (33), (Euratom, CE) n.o 2185/96 (34) y (UE) 2017/1939 (35) del Consejo, los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas medidas para la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades, entre ellas el fraude, para la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, para la imposición de sanciones administrativas. En particular, de conformidad con los Reglamentos (Euratom, CE) n.o 2185/96 y (UE, Euratom) n.o 883/2013, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) está facultada para llevar a cabo investigaciones administrativas, en particular controles y verificaciones in situ, con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea está facultada para investigar los delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión y ejercer la acción penal al respecto, según lo establecido en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (36). De conformidad con el Reglamento Financiero, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, a la Fiscalía Europea, y garantizar que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes. Los Estados miembros deben cooperar plenamente y prestar toda la asistencia necesaria a las instituciones, órganos y organismos de la Unión en lo relacionado con la protección de los intereses financieros de esta. |
(61) |
Son de aplicación al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la base del artículo 322 del TFUE. Dichas normas se establecen en el Reglamento Financiero y determinan, en particular, el procedimiento de elaboración del presupuesto y su ejecución mediante subvenciones, contratos públicos, premios y ejecución indirecta, y prevén controles de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE también incluyen un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión. |
(62) |
De conformidad con la Decisión 2013/755/UE del Consejo (37), las personas y entidades establecidas en los países o territorios de ultramar pueden optar a financiación, con sujeción a las normas y los objetivos del Instrumento y a los posibles acuerdos aplicables al Estado miembro con el que esté vinculado el país o territorio de ultramar de que se trate. |
(63) |
Con arreglo al artículo 349 del TFUE y en consonancia con la Comunicación de la Comisión de 24 de octubre de 2017 titulada «Una asociación estratégica renovada y más fuerte con las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea», que fue respaldada por el Consejo en sus Conclusiones de 12 de abril de 2018, los Estados miembros pertinentes deben velar por que sus programas den respuesta a las amenazas emergentes a que se enfrentan las regiones ultraperiféricas. El Instrumento debe apoyar a dichos Estados miembros con recursos suficientes para que ayuden a las regiones ultraperiféricas según proceda. |
(64) |
Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (38), el Instrumento debe ser evaluado sobre la base de la información que se recoja de conformidad con requisitos específicos de seguimiento, evitando al mismo tiempo cargas administrativas, en particular a los Estados miembros, y un exceso de regulación. Dichos requisitos deben incluir, cuando corresponda, indicadores mensurables que sirvan de base para evaluar los efectos del Instrumento en la práctica. Con el fin de medir los logros del Instrumento, se deben establecer indicadores y metas conexas en relación con cada uno de sus objetivos específicos. Entre los indicadores debe haber indicadores cualitativos y cuantitativos. |
(65) |
Teniendo en cuenta la importancia de combatir el cambio climático, en consonancia con los compromisos de la Unión de aplicar el Acuerdo de París adoptado con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (39), y la adhesión a los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, las acciones con arreglo al presente Reglamento deben contribuir a que se alcance el objetivo general de destinar el 30 % del gasto total del marco financiero plurianual a la integración de los objetivos climáticos en las políticas y a trabajar con la intención de destinar, en 2024, el 7,5 % del presupuesto a gastos en biodiversidad y el 10 % en 2026 y en 2027, teniendo en cuenta los solapamientos existentes entre los objetivos relativos al clima y los relativos a la biodiversidad. El Instrumento debe apoyar actividades que respetan las normas y prioridades climáticas y medioambientales de la Unión y que no causen un perjuicio significativo a objetivos medioambientales en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (40). |
(66) |
El Reglamento (UE) n.o 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (41) y cualquier otro acto aplicable al período de programación 2014-2020 debe seguir aplicándose a los programas y los proyectos financiados con arreglo al Instrumento durante el período de programación 2014-2020. Puesto que el período de ejecución del Reglamento (UE) n.o 514/2014 se solapa con el período de programación cubierto por el presente Reglamento, y con el fin de garantizar la continuidad en la ejecución de determinados proyectos aprobados con arreglo al citado Reglamento, conviene establecer disposiciones de ejecución escalonada de los proyectos. Cada una de las fases del proyecto debe ejecutarse con arreglo a las normas del período de programación en virtud del cual recibe financiación. |
(67) |
La Comisión y los Estados miembros deben supervisar la ejecución del Instrumento de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) …/… (+) y del presente Reglamento a través de indicadores e informes financieros. A partir de 2023, los Estados miembros deben presentar a la Comisión informes anuales de rendimiento que abarquen el último ejercicio contable. Dichos informes deben incluir información sobre los progresos realizados en la ejecución de los programas de los Estados miembros. Los Estados miembros deben presentar asimismo resúmenes de dichos informes a la Comisión. Esta debe traducir dichos resúmenes a todas las lenguas oficiales de la Unión y ponerlos a disposición del público en su sitio web, junto con enlaces a los sitios web de los Estados miembros a que se refiere el Reglamento (UE) …/… (+). |
(68) |
A fin de completar o modificar los elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la lista de las acciones del anexo III, la lista de las acciones que pueden optar a porcentajes más elevados de cofinanciación del anexo IV, el apoyo operativo en virtud del artículo VII y el desarrollo ulterior del marco de seguimiento y evaluación. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(69) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (42). Debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción de actos de ejecución que establezcan obligaciones comunes para los Estados miembros, especialmente obligaciones en materia de suministro de información a la Comisión, y debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución relativos a las modalidades de suministro de información a la Comisión en el marco de la programación y la presentación de informes, habida cuenta de su naturaleza puramente técnica. La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables con respecto a la adopción de decisiones de concesión de la ayuda de emergencia establecida en el presente Reglamento, cuando, en casos debidamente justificados, relacionados con la naturaleza y la finalidad de dicha ayuda, así lo exijan razones imperiosas de urgencia. |
(70) |
La participación de un Estado miembro en el Instrumento no debe coincidir con su participación en un instrumento financiero temporal de la Unión que apoye a los Estados miembros beneficiarios para financiar, entre otras, acciones en las nuevas fronteras exteriores de la Unión en favor de la aplicación del acervo de Schengen sobre fronteras y el control de los visados y las fronteras exteriores. |
(71) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(72) |
Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (43), que entra en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos A y B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (44). |
(73) |
Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (45), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos A y B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (46). |
(74) |
Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (47), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos A y B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (48). |
(75) |
A fin de especificar la naturaleza y las modalidades de la participación en el Instrumento de los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, deben celebrarse más acuerdos entre la Unión y esos países con arreglo a las disposiciones pertinentes de sus respectivos acuerdos de asociación. Dichos acuerdos deben constituir acuerdos internacionales en el sentido del artículo 218 del TFUE. Con objeto de minimizar cualquier posible desfase entre el momento en que el Instrumento pase a ser vinculante en el país de que se trate y la entrada en vigor de los acuerdos, conviene comenzar las negociaciones sobre estos lo antes posible una vez que el país en cuestión haya notificado al Consejo y a la Comisión su decisión de aceptar los contenidos del Instrumento y de incorporarlo a su ordenamiento jurídico interno. La celebración de tales acuerdos debe llevarse a cabo después de que el país en cuestión haya informado por escrito del cumplimiento de todos los requisitos internos. |
(76) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional. |
(77) |
El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (49). Por consiguiente, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación. |
(78) |
Procede adaptar el período de aplicación del presente Reglamento al del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093. |
(79) |
A fin de garantizar una continuidad en la prestación de ayuda en el ámbito de actuación pertinente y permitir que comience la ejecución desde el inicio del marco financiero plurianual 2021-2027, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia y debe ser aplicable con efecto retroactivo a partir del 1 de enero de 2021. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (en lo sucesivo, «Instrumento»), como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras (en lo sucesivo, «Fondo»), para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027.
El presente Reglamento establece el Fondo junto con el Reglamento (UE) …/… (+) para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027.
El presente Reglamento establece el objetivo político del Instrumento, los objetivos específicos del Instrumento y las medidas para aplicar dichos objetivos específicos, el presupuesto para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027, las formas de financiación de la Unión y las normas para la concesión de dicha financiación.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«paso fronterizo»: paso fronterizo tal como se define en el artículo 2, punto 8, del Reglamento (UE) 2016/399; |
2) |
«gestión europea integrada de las fronteras»: gestión europea integrada de las fronteras contemplada en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2019/1896; |
3) |
«fronteras exteriores»: las fronteras exteriores tal como se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2016/399 y las fronteras interiores en las que aún no se hayan suprimido los controles; |
4) |
«sección de la frontera exterior»: sección de la frontera exterior tal como se define en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (UE) 2019/1896; |
5) |
«punto crítico»: punto crítico tal y como se define en el artículo 2, punto 23, del Reglamento (UE) 2019/1896; |
6) |
«fronteras interiores en las que aún no se hayan suprimido los controles»:
|
7) |
«situación de emergencia»: una situación resultante de una presión excepcional y urgente en la que un número grande o desproporcionado de nacionales de terceros países haya cruzado, cruza o se prevé que cruce las fronteras exteriores de uno o más Estados miembros o en la que se produzcan incidentes relacionados con la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza en las fronteras exteriores de uno o más Estados miembros, los cuales afecten de manera decisiva a la seguridad en las fronteras hasta el punto de poner en peligro el funcionamiento del espacio Schengen, o cualquier otra situación en la que haya quedado debidamente justificada la necesidad de una actuación inmediata en las fronteras exteriores en el marco de los objetivos del Instrumento; |
8) |
«acciones específicas»: los proyectos nacionales o transnacionales que aportan un valor añadido de la Unión de conformidad con los objetivos del Instrumento para los cuales uno, varios o todos los Estados miembros pueden recibir una asignación adicional para sus programas; |
9) |
«apoyo operativo»: la parte de la asignación de un Estado miembro que puede utilizarse para apoyar a las autoridades públicas responsables de realizar tareas y prestar servicios que constituyan un servicio público para la Unión; |
10) |
«acciones de la Unión»: proyectos transnacionales o proyectos de especial interés para la Unión ejecutados de conformidad con los objetivos del Instrumento. |
Artículo 3
Objetivos del Instrumento
1. El Instrumento, como parte del Fondo, tiene como objetivo político garantizar una gestión europea integrada de las fronteras sólida y eficaz en las fronteras exteriores, contribuyendo así a garantizar un alto nivel de seguridad interior dentro de la Unión, salvaguardando al mismo tiempo la libre circulación de personas dentro de ella y respetando plenamente el acervo pertinente de la Unión y las obligaciones internacionales de la Unión y de los Estados miembros derivadas de los instrumentos internacionales de los que son parte.
2. En el marco del objetivo político establecido en el apartado 1, el Instrumento contribuirá a los objetivos específicos siguientes:
a) |
apoyar una gestión europea integrada de las fronteras eficaz en las fronteras exteriores por la Guardia Europea de Fronteras y Costas como responsabilidad compartida de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y las autoridades nacionales responsables de la gestión fronteriza, con el fin de facilitar el cruce legítimo de las fronteras, prevenir y detectar la inmigración ilegal y la delincuencia transfronteriza y gestionar eficazmente los flujos migratorios; |
b) |
apoyar la política común de visados para garantizar un enfoque armonizado con respecto a la expedición de visados y facilitar los viajes legítimos, ayudando al mismo tiempo a prevenir los riesgos migratorios y de seguridad. |
3. En el marco de los objetivos específicos establecidos en el apartado 2, el Instrumento se ejecutará mediante las medidas de ejecución enumeradas en el anexo II.
Artículo 4
No discriminación y respeto de los derechos fundamentales
Las acciones financiadas en el marco del Instrumento se ejecutarán con pleno respeto de los derechos y los principios reconocidos en el acervo de la Unión y en la Carta y con las obligaciones internacionales de la Unión en lo que respecta a los derechos fundamentales, en particular garantizando el cumplimiento de los principios de no discriminación y de no devolución.
Artículo 5
Ámbito del apoyo
1. En el marco de sus objetivos y de conformidad con las medidas de ejecución enumeradas en el anexo II, el Instrumento prestará apoyo, en particular, a las acciones enumeradas en el anexo III.
A fin de hacer frente a circunstancias nuevas o imprevistas, Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 para modificar la lista de acciones del anexo III con el objetivo de añadir nuevas acciones.
2. A fin de alcanzar sus objetivos, el Instrumento podrá prestar apoyo, en consonancia con las prioridades de la Unión, a las acciones indicadas en el anexo III en terceros países y en relación con estos, cuando proceda, de conformidad con el artículo 20.
3. Por lo que se refiere a las acciones en terceros países y en relación con estos, la Comisión y los Estados miembros, junto con el Servicio Europeo de Acción Exterior, garantizarán, de conformidad con sus respectivas responsabilidades, la coordinación con las políticas, estrategias e instrumentos pertinentes de la Unión. En particular, garantizarán que las acciones en terceros países y en relación con estos:
a) |
se lleven a cabo de manera sinérgica y coherente con otras acciones fuera de la Unión que reciban el apoyo de otros instrumentos de la Unión; |
b) |
sean coherentes con la política exterior de la Unión, respeten el principio de la coherencia de las políticas para el desarrollo y sean compatibles con los documentos de programación estratégica correspondientes a la región o país en cuestión; |
c) |
se centren en medidas no orientadas al desarrollo; y |
d) |
sirvan a los intereses de las políticas internas de la Unión y sean compatibles con las actividades realizadas en ella. |
4. No podrán optar a financiación las acciones siguientes:
a) |
las acciones mencionadas en el apartado 1, letra a), del anexo III respecto de fronteras interiores en las que aún no se hayan suprimido los controles; |
b) |
las acciones relacionadas con el restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores, en el sentido del artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/399; |
c) |
las acciones cuyo fin principal sea el control aduanero. |
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las acciones mencionadas en el párrafo primero podrán optar a financiación en caso de que se produzca una situación de emergencia.
CAPÍTULO II
MARCO FINANCIERO Y DE EJECUCIÓN
SECCIÓN 1
Disposiciones comunes
Artículo 6
Principios generales
1. El apoyo prestado en virtud del Instrumento complementará las intervenciones nacionales, regionales y locales y se centrará en aportar el valor añadido de la Unión para la consecución de los objetivos del Instrumento.
2. La Comisión y los Estados miembros garantizarán que el apoyo prestado en virtud del Instrumento y por los Estados miembros sea compatible con las acciones, políticas y prioridades pertinentes de la Unión, y complemente el apoyo prestado en virtud de otros instrumentos de la Unión.
3. El Instrumento se ejecutará en régimen de gestión directa, compartida o indirecta, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), del Reglamento Financiero.
Artículo 7
Presupuesto
1. La dotación financiera para la ejecución del Instrumento durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027 será de 5 241 000 000 EUR a precios corrientes.
2. Como resultado del ajuste para un programa específico establecido en el artículo 5 del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093, el importe a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se incrementará con una asignación adicional de 1 000 000 000 EUR a precios constantes de 2018, tal como se especifica en el anexo II de dicho Reglamento.
3. La dotación financiera se utilizará como sigue:
a) |
se asignarán 3 668 000 000 EUR para programas de los Estados miembros, de los cuales 200 568 000 EUR se asignarán al régimen de tránsito especial a que se refiere el artículo 17; |
b) |
se asignarán 1 573 000 000 EUR para el mecanismo temático a que se refiere el artículo 8. |
4. La asignación adicional a que se refiere el apartado 2 se asignará al mecanismo temático a que se refiere el artículo 8.
5. Por iniciativa de la Comisión, se asignará hasta el 0,52 % de la dotación financiera a la asistencia técnica a que se refiere el artículo 35 del Reglamento (UE) 2021/… (+), para la ejecución del Instrumento.
6. Con arreglo a las disposiciones pertinentes de los acuerdos de asociación respectivos, se tomarán medidas para especificar la naturaleza y las modalidades de participación en el Instrumento de los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen. Tan pronto como sea posible después de que el país de que se trate haya notificado su decisión de aceptar el contenido del Instrumento y de ejecutarlo en su ordenamiento jurídico interno, de conformidad con el acuerdo de asociación respectivo, la Comisión presentará una recomendación al Consejo para la apertura de negociaciones sobre dichas medidas de conformidad con el artículo 218, apartado 3, del TFUE. Una vez recibida la recomendación, el Consejo actuará sin demora en cuanto a la decisión de autorizar la apertura de dichas negociaciones. Las contribuciones financieras de dichos países se añadirán a los recursos totales disponibles de la dotación financiera indicados en el apartado 1.
7. De conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) …/… (+), hasta el 5 % de la asignación inicial para un Estado miembro de cualquiera de los fondos con arreglo a dicho Reglamento en régimen de gestión compartida podrá transferirse al Instrumento en régimen de gestión directa o indirecta, a petición de los Estados miembros. La Comisión gestionará estos recursos de manera directa, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento Financiero o, de manera indirecta, de conformidad con la letra c) de dicho párrafo. Dichos recursos se utilizarán en beneficio del Estado miembro de que se trate.
Artículo 8
Disposiciones generales sobre la ejecución del mecanismo temático
1. El importe a que se refiere el artículo 7, apartado 3, letra b), se asignará de forma flexible a través de un mecanismo temático, usando la gestión compartida, directa o indirecta según se establezca en los programas de trabajo. Dado el carácter interno del Instrumento, el mecanismo temático servirá principalmente a la política interna de la Unión de conformidad con los objetivos específicos establecidos en el artículo 3, apartado 2.
La financiación canalizada a través del mecanismo temático se destinará a sus componentes, que son los siguientes:
a) |
acciones específicas; |
b) |
acciones de la Unión; y |
c) |
ayuda de emergencia a que se refiere el artículo 25. |
La asistencia técnica por iniciativa de la Comisión a que se refiere el artículo 35 del Reglamento (UE) 2021/… (+) también recibirá apoyo del importe a que se refiere el artículo 7, apartado 3, letra b), del presente Reglamento.
2. La financiación del mecanismo temático atenderá prioridades con un elevado valor añadido de la Unión o se utilizará para responder a necesidades urgentes, en consonancia con las prioridades acordadas de la Unión tal como se reflejan en el anexo II, incluida la necesidad de proteger las fronteras exteriores y de prevenir y detectar la delincuencia transfronteriza en las fronteras exteriores, en particular el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos, y la inmigración irregular, así como de gestionar eficazmente los flujos migratorios y apoyar la política común de visados.
La financiación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, a excepción de la utilizada para la ayuda de emergencia de conformidad con el artículo 25, solo apoyará las acciones enumeradas en el anexo III.
3. La Comisión colaborará con las organizaciones de la sociedad civil y las redes pertinentes, en particular con vistas a la preparación y evaluación de los programas de trabajo de las acciones de la Unión financiadas en el marco del Instrumento.
4. Cuando la financiación del mecanismo temático se aporte en régimen de gestión directa o indirecta a los Estados miembros, la Comisión garantizará que no se seleccionen proyectos que se vean afectados por un dictamen motivado emitido por ella con arreglo al artículo 258 del TFUE respecto de un procedimiento por incumplimiento que ponga en duda la legalidad y regularidad del gasto o la realización de los proyectos.
5. A los efectos del artículo 23 y del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) …/… (+), cuando la financiación con cargo al mecanismo temático se ejecute en régimen de gestión compartida, el Estado miembro de que se trate garantizará que las acciones previstas no se vean afectadas por un dictamen motivado emitido por la Comisión con arreglo al artículo 258 del TFUE respecto de un procedimiento por incumplimiento que ponga en duda la legalidad y regularidad del gasto o la realización de las acciones, y la Comisión valorará si ocurre dicha afectación.
6. La Comisión determinará el importe total que haya de ser asignado al mecanismo temático con cargo a los créditos anuales del presupuesto de la Unión.
7. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las decisiones de financiación a que se refiere el artículo 110 del Reglamento Financiero respecto del mecanismo temático, en las que determinará los objetivos y las acciones que podrán recibir apoyo y especificará los importes de cada uno de sus componentes a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo. Las decisiones de financiación podrán ser anuales o plurianuales y podrán referirse a uno o varios componentes del mecanismo temático que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 32, apartado 3, del presente Reglamento.
8. La Comisión garantizará una distribución equitativa y transparente de los recursos entre los objetivos específicos establecidos en el artículo 3, apartado 2. La Comisión informará sobre el uso y la distribución de los recursos del mecanismo temático entre los componentes a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, también sobre el apoyo prestado a las acciones en terceros países o en relación con estos en el marco de las acciones de la Unión.
9. Tras la adopción de una decisión de financiación a que se refiere el apartado 7, la Comisión podrá modificar los programas ejecutados en régimen de gestión compartida de la forma correspondiente.
SECCIÓN 2
Apoyo y ejecución en régimen de gestión compartida
Artículo 9
Ámbito de aplicación
1. La presente sección se aplica al importe a que se refiere el artículo 7, apartado 3, letra a), y a los recursos adicionales que se ejecuten en régimen de gestión compartida de conformidad con la decisión de financiación relativa al mecanismo temático a que se refiere el artículo 8.
2. El apoyo previsto en la presente sección se ejecutará en régimen de gestión compartida de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Financiero y el Reglamento (UE) …/… (+).
Artículo 10
Recursos presupuestarios
1. El importe mencionado en el artículo 7, apartado 3, letra a), se asignará, a título Indicativo, a programas de los Estados miembros como sigue:
a) |
3 057 000 000 EUR, con arreglo al anexo I; |
b) |
611 000 000 EUR, para el ajuste de las asignaciones destinadas a los programas de los Estados miembros a que se refiere el artículo 14, apartado 1. |
2. En caso de que el importe a que se refiere apartado 1, letra b), del presente artículo, no se haya asignado en su totalidad, el saldo restante podrá sumarse al importe a que se refiere el artículo 7, apartado 3, letra b).
Artículo 11
Prefinanciación
1. Con arreglo al artículo 90, apartado 4, del Reglamento (UE) …/… (+), la prefinanciación del Instrumento se abonará en tramos anuales antes del 1 de julio de cada año, condicionada a la disponibilidad de fondos, de acuerdo con el siguiente calendario:
a) |
2021: 4 %; |
b) |
2022: 3 %; |
c) |
2023: 5 %; |
d) |
2024: 5 %; |
e) |
2025: 5 %; |
f) |
2026: 5 %. |
2. Si un programa de un Estado miembro se adopta después del 1 de julio de 2021, los tramos iniciales se abonarán en el año de su adopción.
Artículo 12
Porcentajes de cofinanciación
1. La contribución del presupuesto de la Unión no excederá del 75 % del gasto total subvencionable para un proyecto.
2. La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 90 % del gasto total subvencionable para proyectos ejecutados en virtud de acciones específicas.
3. La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 90 % del gasto total subvencionable para acciones enumeradas en el anexo IV.
4. La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 100 % del gasto total subvencionable para apoyo operativo, incluido el régimen de tránsito especial a que se refiere el artículo 17.
5. La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 100 % del gasto total subvencionable de conformidad con el artículo 85, apartado 2 o 3, del Reglamento (UE) 2018/1240.
6. La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 100 % del gasto total subvencionable para la ayuda de emergencia a que se refiere el artículo 25.
7. La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 100 % del gasto total subvencionable para asistencia técnica a iniciativa de los Estados miembros, dentro de los límites establecidos en el artículo 36, apartado 5, letra b), inciso vi), del Reglamento (UE) …/… (+).
8. La decisión de la Comisión por la que apruebe un programa de un Estado miembro fijará el porcentaje de cofinanciación y el importe máximo del apoyo del Instrumento para cada uno de los tipos de acción cubiertos por la contribución a que se refieren los apartados 1 a 7.
9. La decisión de la Comisión por la que se apruebe un programa de un Estado miembro dispondrá, para cada tipo de acción, si el porcentaje de cofinanciación se aplica a:
a) |
la contribución total, tanto pública como privada, o |
b) |
la contribución pública exclusivamente. |
Artículo 13
Programas de los Estados miembros
1. Cada Estado miembro garantizará que las prioridades tratadas en su programa se ajusten y respondan a las prioridades y desafíos de la Unión en el ámbito de la gestión de fronteras y la política de visados, y que sean plenamente conformes con el acervo de la Unión pertinente, así como con las obligaciones internacionales de la Unión y de los Estados miembros que se deriven de los instrumentos internacionales en los que sean parte. Al definir las prioridades de sus programas, los Estados miembros garantizarán que las medidas de ejecución enumeradas en el anexo II estén adecuadamente abordadas en sus programas.
Dado el carácter interno del Instrumento, los programas de los Estados miembros servirán principalmente a la política interna de la Unión de conformidad con los objetivos específicos establecidos en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento.
La Comisión evaluará los programas de los Estados miembros de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) …/… (+).
2. En el marco de los recursos asignados en el artículo 10, apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, cada Estado miembro asignará en su programa un 10 % como mínimo al objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra b).
3. Los Estados miembros solo podrán apartarse del porcentaje mínimo mencionado en el apartado 2 a condición de que incluyan en su programa una explicación detallada del motivo por el cual una asignación de recursos inferior a este nivel no comprometería la consecución del objetivo correspondiente.
4. La Comisión garantizará que al desarrollar los programas de los Estados miembros, los conocimientos y la experiencia de las agencias descentralizadas de la Unión pertinentes, en particular la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, eu-LISA y la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, creada por el Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo (50), se tengan en cuenta, en lo relativo a los ámbitos de su competencia, en una fase temprana y en el momento oportuno.
5. La Comisión consultará a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas sobre las acciones incluidas en el apoyo operativo para garantizar la coherencia y la complementariedad de las acciones de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y de los Estados miembros en materia de gestión de las fronteras, para evitar la doble financiación y para lograr eficiencia en el gasto. Cuando sea necesario, la Comisión consultará a eu-LISA sobre las acciones incluidas en el apoyo operativo para las que eu-LISA tenga conocimientos especializados particulares de conformidad con su mandato.
6. La Comisión podrá asociar, cuando proceda, a las agencias descentralizadas pertinentes, incluidas las indicadas en el apartado 4, a las tareas de seguimiento y evaluación especificadas en la sección 5, en particular con el fin de garantizar que las acciones ejecutadas con el apoyo del Instrumento cumplan con el acervo de la Unión pertinente y las prioridades de la Unión que se hayan acordado.
7. Tras la adopción de las recomendaciones que se formulen dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1053/2013 y la formulación de las recomendaciones en el marco de las evaluaciones de la vulnerabilidad de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1896, el Estado miembro de que se trate examinará, junto con la Comisión, cuál es el planteamiento más adecuado para atender a estas recomendaciones con el apoyo del Instrumento.
8. La Comisión asociará, cuando proceda, a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas al proceso de examen del planteamiento más adecuado para atender a las recomendaciones a que se refiere el apartado 7 con el apoyo del Instrumento. En ese contexto, la Comisión podrá, cuando proceda, aprovechar la experiencia de otros órganos y organismos de la Unión en relación con cuestiones específicas que sean de su ámbito de competencia.
9. Al aplicar lo dispuesto en el apartado 7, el Estado miembro de que se trate dará prioridad dentro de su programa a la ejecución de las medidas encaminadas a subsanar las deficiencias detectadas, en especial las medidas destinadas a subsanar las deficiencias graves y las evaluaciones de no conformidad.
10. Cuando sea necesario, se modificará el programa del Estado miembro de que se trate, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/… (+), para tener en cuenta las recomendaciones a que se refiere el apartado 7 del presente artículo.
11. El Estado miembro de que se trate podrá reasignar recursos en el marco de su programa, incluidos los programados para apoyo operativo, en colaboración y concertación con la Comisión y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, en función de las competencias de esta, con el fin de atender a las recomendaciones a que se refiere el apartado 7 cuando dichas recomendaciones tengan incidencia financiera.
12. Cada vez que un Estado miembro decida ejecutar un proyecto con un tercer país o en el territorio de este con el apoyo del Instrumento, consultará a la Comisión antes de aprobar el proyecto.
13. Cada vez que un Estado miembro decida llevar a cabo, con el apoyo del Instrumento, acciones con un tercer país, en un tercer país o en relación con este relativas a la vigilancia, detección, identificación, rastreo, prevención e interceptación del cruce no autorizado de las fronteras, con el fin de detectar, prevenir y combatir la inmigración irregular y la delincuencia transfronteriza o con el fin de contribuir a proteger los migrantes y salvar sus vidas, tal Estado miembro se asegurará de haber informado a la Comisión de cualquier acuerdo de cooperación bilateral o multilateral con dicho tercer país de conformidad con el artículo 76, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1896.
14. Por lo que se refiere a los equipos, incluidos los medios de transporte, y los sistemas de TIC necesarios para un control eficaz y seguro de las fronteras, incluidas las operaciones de búsqueda y salvamento, que se hayan adquirido con el apoyo del Instrumento:
a) |
los Estados miembros garantizarán que se cumplan las normas establecidas de conformidad con los artículos 16 y 64 del Reglamento (UE) 2019/1896 al poner en marcha los procedimientos de adquisición de equipos y sistemas de TIC que vayan a desarrollarse con el apoyo del Instrumento; |
b) |
todos los equipos operativos de gran magnitud para la gestión de fronteras, como los medios de transporte y vigilancia aéreos y marítimos, adquiridos por los Estados miembros se registrarán en el contingente de equipamiento técnico de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas con el fin de ponerlos a disposición de conformidad con el artículo 64, apartado 9, del Reglamento (UE) 2019/1896; |
c) |
podrán utilizarse además en los siguientes ámbitos complementarios: control de aduanas, operaciones marítimas de carácter polivalente y logro de los objetivos del Fondo de Seguridad Interior y del Fondo de Asilo, Migración e Integración; |
d) |
los Estados miembros, con el fin de apoyar la planificación coherente del desarrollo de capacidades de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y el posible uso de la contratación pública conjunta, comunicarán a la Comisión, como parte de la obligación de presentación de informes con arreglo al artículo 29, la planificación plurianual disponible para los equipos que se prevé adquirir con cargo al Instrumento, información que la Comisión transmitirá a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas. |
Los equipos y los sistemas de TIC a que se refiere el párrafo primero solo podrán optar al apoyo financiero del Instrumento si se cumple el requisito establecido en el párrafo primero, letra a).
A los efectos el párrafo primero, letra c), los equipos y los sistemas de TIC seguirán estando disponibles y pudiendo desplegarse para actividades de control fronterizo eficaces y seguras. El uso de equipos en los ámbitos complementarios mencionados en la letra c) del párrafo primero no superará el 30 % del período total de uso de dichos equipos. Los sistemas de TIC desarrollados a los fines de la letra c) del párrafo primero proporcionarán datos y servicios a los sistemas de gestión de fronteras a nivel nacional o de la Unión. Los Estados miembros informarán a la Comisión en el informe anual de rendimiento de cualquier uso polivalente indicado en la letra c) del párrafo primero y del lugar de despliegue de los equipos y los sistemas de TIC de carácter polivalente.
15. Cuando los Estados miembros ejecuten acciones en virtud del Instrumento, prestarán especial atención a sus obligaciones internacionales en materia de operaciones de búsqueda y salvamento marítimo. Los equipos y los sistemas de TIC a que se refiere el apartado 14, párrafo primero, letras a) a d), podrán utilizarse para las operaciones de búsqueda y salvamento en situaciones que pudieran surgir durante las operaciones de vigilancia de fronteras en el mar.
16. La formación en el ámbito de la gestión fronteriza que se lleve a cabo con el apoyo del Instrumento se basará en las normas europeas pertinentes de educación y formación común armonizadas y de calidad garantizada, en particular los programas troncales comunes a que hace referencia el artículo 62, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/1896.
17. Los Estados miembros darán prioridad en sus programas en particular a las acciones enumeradas en el anexo IV. A fin de hacer frente a circunstancias nuevas o imprevistas y de garantizar la ejecución eficaz de la financiación, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 31, para modificar la lista de acciones que pueden optar a porcentajes más elevados de cofinanciación del anexo IV.
18. La programación a que se refiere el artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) …/… (+) se basará en los tipos de intervención establecidos en el cuadro 1 del anexo VI del presente Reglamento e incluirá un desglose indicativo de los recursos programados por tipo de intervención dentro de cada objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento.
Artículo 14
Revisión intermedia
1. En 2024, la Comisión asignará a los programas de los Estados miembros de que se trate el importe adicional a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra b), con arreglo a los criterios mencionados en el apartado 1, letra c), y los apartados 2 a 10 del anexo I. La asignación se basará en los datos estadísticos disponibles más recientes de los criterios mencionados en el apartado 1, letra c), y los apartados 2 a 10 del anexo I. La financiación se hará efectiva para el período que comenzará a partir del 1 de enero de 2025.
2. Cuando al menos el 10 % de la asignación inicial de un programa a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, no haya estado cubierto por solicitudes de pago presentadas con arreglo al artículo 91 del Reglamento (UE) …/… (+), el Estado miembro de que se trate no podrá optar a recibir la asignación adicional para su programa a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra b), del presente Reglamento.
3. Al asignar fondos del mecanismo temático a que se refiere el artículo 8 del presente Reglamento a partir del 1 de enero de 2025, la Comisión tendrá en cuenta el progreso realizado por los Estados miembros en la consecución de los hitos del marco de rendimiento a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (UE) …/… (+) y las deficiencias detectadas en la ejecución.
Artículo 15
Acciones específicas
1. Además de su asignación en virtud del artículo 10, apartado 1, un Estado miembro podrá recibir financiación para acciones específicas, siempre que esta se consigne seguidamente como tal en su programa y se utilice para contribuir a la consecución de los objetivos del Instrumento.
2. La financiación destinada a acciones específicas no se utilizará para otras acciones del programa del Estado miembro salvo en casos debidamente justificados y previa aprobación de la Comisión mediante la modificación del programa del Estado miembro.
Artículo 16
Apoyo operativo
1. Un Estado miembro podrá utilizar hasta el 33 % de la cantidad asignada a su programa en el marco del Instrumento para financiar el apoyo operativo a las autoridades públicas responsables de la realización de tareas y la prestación de servicios que constituyan un servicio público para la Unión.
2. El Estado miembro que utilice el apoyo operativo observará el acervo de la Unión correspondiente.
3. El Estado miembro explicará en su programa y en los informes anuales de rendimiento a que se refiere el artículo 29 la forma en que la utilización del apoyo operativo contribuirá a la consecución de los objetivos del Instrumento. Antes de la aprobación del programa del Estado miembro, la Comisión evaluará la situación de partida en los Estados miembros que hayan indicado su intención de usar apoyo operativo, previa consulta a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y, cuando proceda, a eu-LISA, en los ámbitos de competencia de dichas agencias, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, y teniendo en cuenta la información facilitada por esos Estados miembros y, cuando proceda, la información disponible como resultado de las evaluaciones de Schengen y de las evaluaciones de la vulnerabilidad, incluidas las recomendaciones derivadas de las evaluaciones de Schengen y las evaluaciones de la vulnerabilidad.
4. Sin perjuicio del artículo 5, apartado 4, letra c), el apoyo operativo se centrará en acciones cubiertas por gastos según lo establecido en el anexo VII.
5. Para hacer frente a circunstancias nuevas o imprevistas o para garantizar la ejecución efectiva de la financiación, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 31, para modificar el anexo VI con respecto a los gastos que son subvencionables para apoyo operativo.
Artículo 17
Apoyo operativo al régimen de tránsito especial
1. El Instrumento prestará apoyo para cubrir los derechos no percibidos por los visados expedidos a efectos de tránsito y los costes adicionales derivados de la aplicación del sistema de tránsito facilitado de conformidad con los Reglamentos (CE) n.o 693/2003 y (CE) n.o 694/2003.
2. Los recursos asignados a Lituania para el régimen de tránsito especial de conformidad con el artículo 7, apartado 3, letra a), se canalizarán como apoyo operativo adicional para Lituania, en particular para la inversión en infraestructuras, de conformidad con los gastos subvencionables para apoyo operativo dentro de su programa a que se refiere el anexo VII.
3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, Lituania podrá utilizar, además del importe indicado en dicho apartado, el importe que se le haya asignado de conformidad con el artículo 7, apartado 3, letra a), para financiar el apoyo operativo a que se refiere el artículo 16, apartado 1.
4. La Comisión y Lituania reexaminarán la aplicación del presente artículo en caso de que se produzcan cambios que tengan incidencia en la existencia o el funcionamiento del régimen de tránsito especial.
5. Previa solicitud motivada de Lituania, se revisarán y, cuando sea necesario, ajustarán los recursos asignados para el régimen de tránsito especial a que se refiere el artículo 7, apartado 3, letra a), antes de la adopción del último programa de trabajo del mecanismo temático a que se refiere el artículo 8, dentro de los límites de los recursos presupuestarios mencionados en el artículo 7, apartado 3, letra b), a través del mecanismo temático a que se refiere el artículo 8.
Artículo 18
Verificaciones de gestión y auditorías de proyectos realizados por organizaciones internacionales
1. El presente artículo se aplica a las organizaciones internacionales o sus agencias a que se refiere el artículo 62, apartado 1, letra c), inciso ii), del Reglamento Financiero, cuyos sistemas, normas y procedimientos hayan recibido una consideración positiva de la Comisión de conformidad con el artículo 154, apartados 4 y 7, de dicho Reglamento, a efectos de la ejecución indirecta de subvenciones financiadas con cargo al presupuesto de la Unión (en lo sucesivo, «organizaciones internacionales»).
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) …/… (+) y en el artículo 129 del Reglamento Financiero, cuando la organización internacional sea uno de los beneficiarios según se define en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) …/… (+), la autoridad de gestión no estará obligada a llevar a cabo las verificaciones de gestión a que se refiere el artículo 74, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) …/… (+), siempre que la organización internacional le presente los documentos a que se refiere el artículo 155, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), del Reglamento Financiero.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 155, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento Financiero, la declaración de gestión que ha de presentar la organización internacional confirmará que el proyecto cumple la legislación aplicable y las condiciones para el apoyo al proyecto.
4. Además, cuando los costes deban reembolsarse de conformidad con el artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) …/… (+), la declaración de gestión que ha de presentar la organización internacional confirmará que:
a) |
se han verificado las facturas y la prueba de pago por parte del beneficiario; |
b) |
se han verificado los registros contables o los códigos contables mantenidos por el beneficiario para las operaciones vinculadas al gasto declarado a la autoridad de gestión. |
5. Cuando los costes deban reembolsarse con arreglo al artículo 53, apartado 1, letras b), c) o d), del Reglamento (UE) …/… (+), la declaración de gestión que ha de presentar la organización internacional confirmará que se han cumplido las condiciones para el reembolso de los gastos.
6. Los documentos mencionados en el artículo 155, apartado 1, párrafo primero, letras a) y c), del Reglamento Financiero se facilitarán a la autoridad de gestión junto con cada solicitud de pago presentada por el beneficiario.
7. El beneficiario presentará las cuentas anualmente a la autoridad de gestión, y a más tardar el 15 de octubre. Las cuentas irán acompañadas de un dictamen de un organismo de auditoría independiente, elaborado de conformidad con las normas de auditoría internacionalmente aceptadas. Dicho dictamen determinará si los sistemas de control establecidos funcionan correctamente y son eficaces en términos de costes, y si las operaciones subyacentes son legales y regulares. También se indicará en dicho dictamen si el trabajo de auditoría arroja dudas sobre las afirmaciones hechas en las declaraciones de gestión presentadas por la organización internacional, incluida información sobre sospecha de fraude. El dictamen ofrecerá garantías sobre la legalidad y regularidad de los gastos incluidos en las solicitudes de pago presentadas por la organización internacional a la autoridad de gestión.
8. Sin perjuicio de las posibilidades existentes para llevar a cabo nuevas auditorías a que se refiere el artículo 127 del Reglamento Financiero, la autoridad de gestión elaborará la declaración de gestión a que se refiere el artículo 74, apartado 1, párrafo primero, letra f), del Reglamento (UE) …/… (+). La autoridad de gestión elaborará dicha declaración sobre la base de los documentos aportados por la organización internacional con arreglo a los apartados 2 a 5 y 7 del presente artículo, en lugar de basarse en las verificaciones de gestión a que se refiere el artículo 74, apartado 1, de dicho Reglamento.
9. El documento que establece las condiciones de la ayuda a que se refiere el artículo 73, apartado 3, del Reglamento (UE) …/… (+) incluirá los requisitos establecidos en el presente artículo.
10. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la autoridad de gestión estará obligada en consecuencia a llevar a cabo verificaciones de gestión, cuando:
a) |
detecte un riesgo específico de irregularidad o un indicio de fraude en relación con un proyecto iniciado o ejecutado por la organización internacional; |
b) |
la organización internacional no le presente los documentos a que se refieren los apartados 2 a 5 y 7; o |
c) |
los documentos a que se refieren los apartados 2 a 5 y 7 que haya presentado la organización internacional estén incompletos. |
11. Cuando un proyecto en el que una organización internacional sea beneficiaria, según se define en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) …/… (+), forme parte de una muestra contemplada en su artículo 79, la autoridad de auditoría podrá realizar su trabajo sobre la base de una submuestra de operaciones con respecto a ese proyecto. Cuando se detecten errores en la submuestra, la autoridad de auditoría, si procede, podrá solicitar al auditor de la organización internacional que evalúe el alcance completo y el importe total de los errores en dicho proyecto.
SECCIÓN 3
Apoyo y ejecución en régimen de gestión directa o indirecta
Artículo 19
Ámbito de aplicación
La Comisión ejecutará el apoyo con arreglo a la presente sección bien directamente, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento Financiero, bien indirectamente, de conformidad con la letra c) de dicho párrafo.
Artículo 20
Entidades admisibles
1. Pueden optar a financiación de la Unión las entidades siguientes:
a) |
entidades jurídicas establecidas en:
|
b) |
entidades jurídicas creadas en virtud del Derecho de la Unión o cualquier organización internacional pertinente a efectos del Instrumento. |
2. Las personas físicas no podrán optar a financiación de la Unión.
3. Las entidades a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso ii), participarán como parte de un consorcio integrado por al menos dos entidades independientes, de las cuales al menos una esté establecida en un Estado miembro.
Las entidades que participen en un consorcio a tenor del párrafo primero del presente apartado garantizarán que las acciones en las que participen respeten los principios reconocidos en la Carta y contribuyan a la consecución de los objetivos del Instrumento.
Artículo 21
Acciones de la Unión
1. Por iniciativa de la Comisión, el Instrumento podrá utilizarse para financiar acciones de la Unión relacionadas con los objetivos del Instrumento de conformidad con el anexo III.
2. Las acciones de la Unión podrán proporcionar financiación en cualquiera de las formas previstas en el Reglamento Financiero, en particular subvenciones, premios y contratos públicos.
3. Las subvenciones ejecutadas en régimen de gestión directa se concederán y gestionarán de acuerdo con el título VIII del Reglamento Financiero.
4. Los miembros del comité de evaluación que valore las propuestas a que se refiere el artículo 150 del Reglamento Financiero podrán ser expertos externos.
5. Las contribuciones a un mecanismo de mutualidad podrán cubrir el riesgo asociado a la recuperación de fondos adeudados por los perceptores y se considerarán garantía suficiente con arreglo al Reglamento Financiero. Será aplicable el artículo 37, apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo (51).
Artículo 22
Asistencia técnica por iniciativa de la Comisión
De conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) 2021/… (+), el Instrumento podrá prestar apoyo a la asistencia técnica ejecutada por iniciativa de la Comisión, o en su nombre, con un porcentaje de financiación del 100 %.
Artículo 23
Auditorías
Las auditorías de la utilización de la contribución de la Unión realizadas por personas o entidades, incluidas las personas o entidades que no hubieran recibido mandato de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, constituirán la base de la fiabilidad global de conformidad con el artículo 127 del Reglamento Financiero.
Artículo 24
Información, comunicación y publicidad
1. Los perceptores de fondos de la Unión harán mención del origen de tales fondos y garantizarán su visibilidad, en particular, cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información selectiva que sea coherente, efectiva, significativa y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general. Se garantizará la visibilidad de los fondos de la Unión y se facilitará información, salvo en casos debidamente justificados en los que la exhibición pública de tal información no sea posible o adecuada, o cuando la difusión de la información esté limitada por ley, en particular por razones de seguridad, orden público, investigaciones judiciales o protección de datos personales. Para garantizar la visibilidad de los fondos de la Unión, sus perceptores mencionarán el origen de tales fondos en sus comunicaciones públicas sobre la acción de que se trate y exhibirán el emblema de la Unión.
2. Para llegar al público más amplio posible, la Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el Instrumento, las acciones efectuadas de acuerdo con este y los resultados obtenidos.
Los recursos financieros asignados al Instrumento también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que tales prioridades estén relacionadas con los objetivos del Instrumento.
3. La Comisión publicará los programas de trabajo del mecanismo temático a que se refiere el artículo 8. En el caso del apoyo prestado en régimen de gestión directa o indirecta, la Comisión publicará la información a que se refiere el artículo 38, apartado 2, del Reglamento Financiero en un sitio web accesible al público y actualizará periódicamente dicha información. Dicha información se publicará en un formato abierto y legible por máquina que permita clasificar, buscar, extraer y comparar los datos.
SECCIÓN 4
Apoyo y ejecución en régimen de gestión compartida, directa o indirecta
Artículo 25
Ayuda de emergencia
1. El Fondo proporcionará ayuda financiera para hacer frente a necesidades urgentes y específicas en caso de situaciones de emergencia debidamente justificada.
En respuesta a tales situaciones de emergencia debidamente justificada, la Comisión podrá proporcionar ayuda de emergencia dentro de los límites de los recursos disponibles.
2. La ayuda de emergencia podrá revestir la forma de subvenciones concedidas directamente a agencias descentralizadas.
3. La ayuda de emergencia podrá asignarse a los programas de los Estados miembros con carácter adicional a la asignación con arreglo al artículo 10, apartado 1, siempre que se consigne seguidamente como tal en los programas de los Estados miembros. Tal financiación no se utilizará para otras acciones del programa del Estado miembro salvo en casos debidamente justificados y previa aprobación de la Comisión mediante modificación del programa del Estado miembro. La prefinanciación para la ayuda de emergencia podrá ascender al 95 % de la contribución de la Unión, en función de la disponibilidad de los fondos.
4. Las subvenciones ejecutadas en régimen de gestión directa se concederán y gestionarán de acuerdo con el título VIII del Reglamento Financiero.
5. Cuando sea necesario para la ejecución de una acción, la ayuda de emergencia podrá financiar retroactivamente gastos en que se haya incurrido antes de la fecha de presentación de la solicitud de subvención o de ayuda para dicha acción, siempre que no se hubiera incurrido en dichos gastos antes del 1 de enero de 2021.
6. La ayuda de emergencia se proporcionará de forma que sea plenamente compatible con el acervo de la Unión pertinente y las obligaciones internacionales de la Unión y de los Estados miembros que se deriven de los instrumentos internacionales de los que sean parte.
7. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas y con el fin de garantizar la disponibilidad en tiempo oportuno de los recursos para la ayuda de emergencia, la Comisión podrá adoptar por separado una decisión de financiación, tal como se contempla en el artículo 110 del Reglamento Financiero, para conceder ayuda de emergencia mediante un acto de ejecución inmediatamente aplicable de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 32, apartado 4. Dicho acto permanecerá en vigor durante un período máximo de dieciocho meses.
Artículo 26
Financiación acumulativa y alternativa
1. Las acciones que hayan recibido una contribución en el marco del Instrumento también podrán recibir contribuciones de cualquier otro programa de la Unión, incluidos los fondos en gestión compartida, a condición de que las contribuciones no cubran los mismos costes. La contribución a la acción correspondiente se regirá por las normas del programa de la Unión aplicable. La financiación acumulativa no excederá del total de los costes subvencionables de la acción. La ayuda obtenida con cargo a los distintos programas de la Unión podrá calcularse a prorrata de acuerdo con los documentos que fijen las condiciones de la ayuda.
2. De conformidad con el artículo 73, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/… (+), el Fondo Europeo de Desarrollo Regional o el Fondo Social Europeo Plus podrán apoyar acciones a las que se haya otorgado una certificación del Sello de Excelencia según se define en el artículo 2, punto 45, de dicho Reglamento. Para que se les otorgue una certificación del Sello de Excelencia, las acciones cumplirán las condiciones cumulativas siguientes:
a) |
haber sido evaluadas en una convocatoria de propuestas en el marco del Instrumento; |
b) |
reunir los requisitos mínimos de calidad de dicha convocatoria de propuestas, y |
c) |
no poder recibir financiación en el marco de dicha convocatoria de propuestas debido a restricciones presupuestarias. |
SECCIÓN 5
Seguimiento, presentación de informes y evaluación
Artículo 27
Seguimiento y presentación de informes
1. En cumplimiento de sus obligaciones de presentación de informes con arreglo al artículo 41, apartado 3, párrafo primero, letra h), inciso iii), del Reglamento Financiero, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo información sobre los indicadores principales de rendimiento enumerados en el anexo V del presente Reglamento.
2. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 que modifiquen el anexo V con el fin de hacer los ajustes necesarios en los indicadores principales de rendimiento enumerados en dicho anexo.
3. Los indicadores para informar de los progresos del Instrumento en la consecución de los objetivos específicos establecidos en el artículo 3, apartado 2, figuran en el anexo VIII. Los niveles de partida para los indicadores de realización se fijarán en cero. Los hitos fijados para 2024 y las metas fijadas para 2029 serán acumulativas.
4. La Comisión informará también sobre el uso del mecanismo temático a que se refiere el artículo 8 para el apoyo de acciones en terceros países o en relación con estos y la puesta en común del mecanismo temático utilizado para el apoyo de dichas acciones.
5. El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para supervisar la ejecución y los resultados del programa se recojan de forma eficaz, efectiva y oportuna. A tal fin, deberán imponerse obligaciones proporcionadas de presentación de informes a los perceptores de los fondos de la Unión y, cuando proceda, a los Estados miembros.
6. A fin de garantizar una evaluación efectiva de los avances del Instrumento para la consecución de sus objetivos, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 que modifiquen el anexo VIII con el objeto de revisar o completar los indicadores en caso necesario y de completar el presente Reglamento con disposiciones sobre la creación de un marco de seguimiento y evaluación, también sobre la información que deberán facilitar los Estados miembros. Cualquier modificación del anexo VIII se aplicará solamente a los proyectos seleccionados después de la entrada en vigor de tal modificación.
Artículo 28
Evaluación
1. La Comisión llevará a cabo una evaluación intermedia del presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2024. Además de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (UE) …/… (+), la evaluación intermedia evaluará lo siguiente:
a) |
la eficacia del Instrumento, incluidos los avances hechos hacia el logro de sus objetivos, teniendo en cuenta toda la información pertinente ya disponible, en particular los informes anuales de rendimiento a que se refiere el artículo 29 y los indicadores de realización y de resultados contemplados en el anexo VIII; |
b) |
la eficiencia de la utilización de los recursos asignados al Instrumento y la eficiencia de las medidas de gestión y control establecidas para su ejecución; |
c) |
si las medidas de ejecución enumeradas en el anexo II mantienen su pertinencia y adecuación; |
d) |
la coordinación, coherencia y complementariedad entre las acciones que reciben apoyo en el marco del Instrumento y el apoyo brindado por otros fondos de la Unión; |
e) |
el valor añadido de la Unión de las acciones ejecutadas en virtud del Instrumento. |
Dicha evaluación intermedia tendrá en cuenta los resultados de la evaluación retrospectiva de los efectos del instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados como parte del Fondo de Seguridad Interior para el período 2014-2020.
2. Además de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) …/… (+), la evaluación retrospectiva incluirá los elementos enumerados en el apartado 1 del presente artículo. Asimismo, se evaluará el impacto del Instrumento.
3. La evaluación intermedia y la evaluación retrospectiva se efectuarán con arreglo a unos plazos que les permitan contribuir al proceso de toma de decisiones, incluso, cuando proceda, a la revisión del presente Reglamento.
4. La Comisión garantizará que la información de las evaluaciones intermedias y retrospectivas se haga pública, salvo en casos debidamente justificados en los que la difusión de la información esté limitada por ley, en particular por razones de funcionamiento o seguridad de las fronteras exteriores dentro de la gestión europea integrada de las fronteras, o de seguridad, orden público, investigaciones judiciales o protección de datos personales.
5. En la evaluación intermedia y la evaluación retrospectiva, la Comisión prestará especial atención a la evaluación de las acciones desarrolladas con o en terceros países o relacionadas con ellos, de conformidad con el artículo 5 y el artículo 13, apartados 12 y 13.
Artículo 29
Informes anuales de rendimiento
1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe anual de rendimiento a tenor del artículo 41, apartado 7, del Reglamento (UE) …/… (+), a más tardar el 15 de febrero de 2023 y a más tardar el 15 de febrero de cada uno de los años siguientes hasta 2031, inclusive.
El período de referencia abarcará el último ejercicio contable, según se define en el artículo 2, punto 29, del Reglamento (UE) …/… (+), que precede al año de presentación del informe. El informe presentado a más tardar el 15 de febrero de 2023 abarcará el período a partir del 1 de enero de 2021.
2. Los informes anuales de rendimiento contendrán, en particular, información sobre:
a) |
el progreso en la ejecución del programa del Estado miembro y en la consecución de los hitos y metas fijados en él, teniendo en cuenta los datos más recientes tal como exige el artículo 42 del Reglamento (UE) …/… (+); |
b) |
cualquier cuestión que afecte a la ejecución del programa del Estado miembro, así como las medidas adoptadas para resolverlas, incluida la información relativa a cualesquiera dictámenes motivados emitidos por la Comisión respecto de un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 258 del TFUE ligado a la ejecución del Instrumento; |
c) |
la complementariedad entre las acciones con apoyo del Instrumento y el apoyo de otros fondos de la Unión, en particular las acciones desarrolladas en terceros países o relacionadas con estos; |
d) |
la contribución del programa del Estado miembro a la aplicación del acervo y los planes de acción pertinentes de la Unión; |
e) |
la ejecución de las acciones de comunicación y visibilidad; |
f) |
el cumplimiento de las condiciones favorecedoras aplicables y su aplicación a lo largo del período de programación, en particular el respeto de los derechos fundamentales; |
g) |
el nivel de gasto de conformidad con el artículo 85, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2018/1240 incluido en las cuentas de conformidad con el artículo 98 del Reglamento (UE) …/… (+); |
h) |
la ejecución de proyectos en un tercer país o en relación con él. |
Los informes anuales de rendimiento incluirán un resumen que abarque todos los puntos establecidos en el párrafo primero del presente apartado. La Comisión garantizará que los resúmenes proporcionados por los Estados miembros se traduzcan a todas las lenguas oficiales de la Unión y se pongan a disposición del público.
3. La Comisión podrá formular observaciones sobre los informes anuales de rendimiento en los dos meses siguientes a su recepción. Un informe se considerará aprobado si la Comisión no formula ninguna observación en ese plazo.
4. La Comisión proporcionará en su sitio web los enlaces a los sitios web a los que se refiere el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) …/… (+).
5. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se establezca el modelo de informe anual de rendimiento. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 32, apartado 2.
Artículo 30
Seguimiento y presentación de informes en régimen de gestión compartida
1. En el seguimiento y la presentación de informes con arreglo al título IV del Reglamento (UE) …/… (+) se utilizarán, según proceda, los códigos relativos a los tipos de intervención establecidos en el anexo VI del presente Reglamento. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados que modifiquen el anexo VI de conformidad con el artículo 31 para hacer frente a circunstancias nuevas o imprevistas y para garantizar la ejecución eficaz de las acciones financiadas.
2. Los indicadores establecidos en el anexo VIII del presente Reglamento se utilizarán de conformidad con el artículo 16, apartado 1, y los artículos 22 y 42 del Reglamento (UE) …/… (+).
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 31
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, artículo 13, apartado 17, artículo 16, apartado 5, artículo 27, apartados 2 y 6 y artículo 30, apartado 1, se otorgan a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2027.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, artículo 13, apartado 17, artículo 16, apartado 5, artículo 27, apartados 2 y 6 y artículo 30, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, artículo 13, apartado 17, artículo 16, apartado 5, artículo 27, apartados 2 y 6, o artículo 30, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 32
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un comité (en lo sucesivo, «Comité de los Fondos de Interior»). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y será de aplicación el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.
Artículo 33
Disposiciones transitorias
1. El presente Reglamento no afectará a la continuación o la modificación de las acciones iniciadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 515/2014, que seguirá aplicándose a dichas acciones hasta su cierre.
2. La dotación financiera del Instrumento podrá cubrir también los gastos de asistencia técnica y administrativa necesarios para garantizar la transición entre el Instrumento y las medidas adoptadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 515/2014.
3. De conformidad con el artículo 193, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento Financiero, teniendo en cuenta la tardía entrada en vigor del presente Reglamento y para garantizar la continuidad, por un tiempo limitado, los gastos en que se haya incurrido respecto de acciones financiadas por el presente Reglamento en régimen de gestión directa y que ya hayan comenzado podrán considerarse subvencionables a partir del 1 de enero de 2021, aun cuando se hubiera incurrido en dichos gastos antes de la presentación de la solicitud de subvención o de ayuda.
4. Los Estados miembros podrán seguir apoyando después de 1 de enero de 2021 un proyecto seleccionado e iniciado en virtud del Reglamento (UE) n.o 515/2014, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 514/2014, siempre que se cumplan las siguientes condiciones acumulativas:
a) |
que el proyecto presente dos fases identificables desde un punto de vista financiero con pistas de auditoría independientes; |
b) |
que el coste total del proyecto supere los 2 500 000 EUR; |
c) |
que los pagos efectuados por la autoridad responsable a los beneficiarios para la primera fase del proyecto se incluyan en las solicitudes de pago a la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) n.o 514/2014 y los gastos de la segunda fase del proyecto se incluirán en las solicitudes de pago con arreglo al Reglamento (UE) …/… (+); |
d) |
que la segunda fase del proyecto cumpla la legislación aplicable y pueda optar al apoyo del Instrumento en virtud del presente Reglamento y del Reglamento (UE) …/… (+); |
e) |
que el Estado miembro se comprometa a completar el proyecto, ponerlo en funcionamiento e informar de ello en el informe anual de rendimiento que presentará a más tardar el 15 de febrero de 2024. |
Las disposiciones del presente Reglamento y del Reglamento (UE) …/… (+) se aplicarán a la segunda fase del proyecto a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.
El presente apartado se aplicará únicamente a los proyectos que hayan sido seleccionados en régimen de gestión compartida de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 514/2014.
Artículo 34
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en …, el
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
…
Por el Consejo
El Presidente
…
(1) DO C 62 de 15.2.2019, p. 184.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2019 (DO C 23 de 21.1.2021, p. 406) y Posición del Consejo en primera lectura de 14 de junio de 2021. Posición del Parlamento Europeo de … (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1052/2013 y (UE) 2016/1624 (DO L 295 de 14.11.2019, p. 1).
(4) Reglamento (UE) n.o 513/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención y la lucha contra la delincuencia, y la gestión de crisis y por el que se deroga la Decisión 2007/125/JAI del Consejo (DO L 150 de 20.5.2014, p. 93).
(5) Reglamento (UE) n.o 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados y por el que se deroga la Decisión n.o 574/2007/CE (DO L 150 de 20.5.2014, p. 143).
(6) Reglamento (UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo de … por el que se establece, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el instrumento de apoyo financiero para equipo de control aduanero (DO L … de …, p…).
(+) Número del Reglamento que figura en el documento ST 7234/21 [2018/0258 (COD)].
(7) Reglamento (UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO …).
(++) Número del Reglamento que figura en el documento ST 6674/21 [2018/0196 (COD)].
(8) Decisión n.o 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de mayo de 2007 relativa al Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013 como parte del Programa general Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios (DO L 144 de 6.6.2007, p. 22).
(9) Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 99).
(10) Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).
(11) Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).
(12) Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo (DO L 135 de 22.5.2019, p. 27).
(13) Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 85).
(14) Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011 (DO L 327 de 9.12.2017, p. 20).
(15) Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).
(16) Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.o 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 180 de 29.6.2013, p. 1).
(17) Reglamento (UE) 2018/1860 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, sobre la utilización del Sistema de Información de Schengen para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 312 de 7.12.2018, p. 1).
(18) Reglamento (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y se modifica y deroga el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 (DO L 312 de 7.12.2018, p. 14).
(19) Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal, por el que se modifica y deroga la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión (DO L 312 de 7.12.2018, p. 56).
(20) Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establece un sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas (ECRIS-TCN) a fin de complementar el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1726 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 1).
(21) Reglamento (UE) n.o 1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se establece un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y se deroga la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (DO L 295 de 6.11.2013, p. 27).
(22) Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).
(23) Reglamento (CE) n.o 693/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, por el que se establece un específico documento de tránsito facilitado (FTD), un documento de tránsito ferroviario facilitado (FRTD) y se modifican la Instrucción consular común y el Manual común (DO L 99 de 17.4.2003, p. 8).
(24) Reglamento (CE) n.o 694/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, sobre los modelos uniformes de documentos de tránsito facilitado (FTD) y de documentos de tránsito ferroviario facilitado (FRTD) establecidos en el Reglamento (CE) n.o 693/2003 (DO L 99 de 17.4.2003, p. 15).
(25) Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por el que se establece el Fondo de Asilo, Migración e Integración (DO L …).
(+) Número del Reglamento que figura en el documento ST 6486/21 [2018/0248 (COD)].
(26) Reglamento (CE) n.o 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO L 208 de 5.8.2002, p. 1).
(27) Reglamento (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, sobre la Agencia Europea de Control de la Pesca (DO L 83 de 25.3.2019, p. 18).
(28) Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por el que se establece el Fondo de Seguridad Interior (DO …).
(+) Número del Reglamento que figura en el documento ST 6488/21 [2018/0250 (COD)].
(++) Número del Reglamento que figura en el documento ST 6486/21 [2018/0248 (COD)].
(+) Número del Reglamento que figura en el documento ST 6674/21 [2018/0196 (COD)].
(29) DO L 433 I de 22.12.2020, p. 28.
(30) Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11).
(31) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(+) Número del Reglamento que figura en el documento ST 6674/21 [2018/0196 (COD)].
(32) Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
(33) Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).
(34) Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
(35) Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).
(36) Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).
(37) Decisión 2013/755/UE del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea («Decisión de Asociación ultramar») (DO L 344 de 19.12.2013, p. 1).
(38) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(39) DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.
(40) Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).
(41) Reglamento (UE) n.o 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo, Migración e Integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, a la prevención y la lucha contra la delincuencia, y a la gestión de crisis (DO L 150 de 20.5.2014, p. 112).
(+) Número del Reglamento que figura en el documento ST 6674/21 [2018/0196 (COD)].
(42) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(43) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(44) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
(45) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(46) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(47) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(48) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
(49) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(+) Número del Reglamento que figura en el documento ST 7234/21 [2018/0258 (COD)].
(+) Número del Reglamento que figura en el documento ST 6674/21 [2018/0196 (COD)].
(+) Número del Reglamento que figura en el documento ST 6674/21 [2018/0196 (COD)].
(+) Número del Reglamento que figura en el documento ST 6674/21 [2018/0196 (COD)].
(50) Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo, de 15 de febrero de 2007, por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO L 53 de 22.2.2007, p.1).
(+) Número del Reglamento que figura en el documento ST 6674/21 [2018/0196 (COD)].
(+) Número del Reglamento que figura en el documento ST 6674/21 [2018/0196 (COD)].
(+) Número del Reglamento que figura en el documento ST 6674/21 [2018/0196 (COD)].
(+) Número del Reglamento que figura en el documento ST 6674/21 [2018/0196 (COD)].
(51) Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DO L 170 de 12.5.2021, p. 1).
(+) Número del Reglamento que figura en el documento ST 6674/21 [2018/0196 (COD)].
(+) Número del Reglamento que figura en el documento ST 6674/21 [2018/0196 (COD)].
(+) Número del Reglamento que figura en el documento ST 6674/21 [2018/0196 (COD)].
(+) Número del Reglamento que figura en el documento ST 6674/21 [2018/0196 (COD)].
(+) Número del Reglamento que figura en el documento ST 6674/21 [2018/0196 (COD)].
(+) Número del Reglamento que figura en el documento ST 6674/21 [2018/0196 (COD)].
ANEXO I
CRITERIOS DE ASIGNACIÓN DE LA FINANCIACIÓN A LOS PROGRAMAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS
1. |
Los recursos presupuestarios disponibles en virtud del artículo 10 se distribuirán entre los Estados miembros como sigue:
|
2. |
Los recursos presupuestarios disponibles en virtud del apartado 1, letra c), incisos i) y ii), para las fronteras terrestres exteriores y las fronteras marítimas exteriores se distribuirán entre los Estados miembros como sigue:
La longitud ponderada a que se refiere la letra a) del párrafo primero se determinará aplicando los factores de ponderación a los que se refiere el apartado 10 para cada sección específica. |
3. |
Los recursos presupuestarios disponibles en virtud del apartado 1, letra c), inciso iii), para los aeropuertos se distribuirán entre los Estados miembros en función del volumen de trabajo en sus aeropuertos, determinado con arreglo al apartado 6, letra b). |
4. |
Los recursos presupuestarios disponibles en virtud del apartado 1, letra c), inciso iv), para las oficinas consulares se distribuirán entre los Estados miembros como sigue:
|
5. |
A efectos de la distribución de los recursos disponibles en virtud del apartado 1, letra c), inciso ii), del presente anexo, por «fronteras marítimas exteriores» se entenderá el límite exterior del mar territorial de los Estados miembros, definido con arreglo a los artículos 4 a 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. No obstante, la definición de «fronteras marítimas exteriores» tomará en consideración los casos en que se hayan llevado a cabo periódicamente operaciones de largo alcance fuera del límite exterior del mar territorial de los Estados miembros para impedir la inmigración irregular o las entradas ilegales. La definición de «fronteras marítimas exteriores» en este sentido se determinará teniendo en cuenta los datos operativos correspondientes a los dos últimos años aportados por el Estado miembro de que se trate y evaluados por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas a los efectos de informe mencionado en el apartado 9 del presente anexo. Dicha definición se utilizará exclusivamente para los fines del presente Reglamento. |
6. |
A efectos de la asignación inicial de la financiación, la evaluación del volumen de trabajo se basará en los valores medios más recientes correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019. A efectos de la revisión intermedia, la evaluación del volumen de trabajo se basará en los valores medios más recientes correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023. La evaluación del volumen de trabajo se basará en los factores siguientes:
|
7. |
Los valores de referencia sobre el número de oficinas consulares a que se refiere el apartado 4, letra a), se calcularán basándose en la información notificada a la Comisión con arreglo al artículo 40, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 819/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).
Si algún Estado miembro no facilita las estadísticas pertinentes, se utilizarán los datos disponibles más recientes del Estado miembro de que se trate. Cuando no se disponga de datos en un Estado miembro, el valor de referencia será cero. |
8. |
Los valores de referencia sobre el volumen de trabajo a que se refiere:
Si algún Estado miembro no facilita las estadísticas pertinentes, se utilizarán los datos disponibles más recientes del Estado miembro de que se trate. Cuando no se disponga de datos en un Estado miembro, el valor de referencia será cero. |
9. |
La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas presentará a la Comisión un informe sobre los recursos, desglosado por fronteras terrestres exteriores, las fronteras marítimas exteriores y aeropuertos, tal como se contempla en el apartado 1, letra c). Podrán clasificarse partes de dicho informe, cuando proceda, de conformidad con el artículo 92 del Reglamento (UE) 2019/1896. Previa consulta a la Comisión, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas hará pública una versión no clasificada del informe. |
10. |
A efectos de la asignación inicial, el informe a que se refiere el apartado 9 del presente anexo Indicará el nivel medio de impacto para cada sección de una frontera basándose en los valores medios más recientes correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019. A efectos de la revisión intermedia, el informe a que se refiere el apartado 9 del presente anexo Indicará el nivel medio de impacto para cada sección de una frontera basándose en los valores medios más recientes correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023. El informe determinará los siguientes factores de ponderación específicos para cada sección aplicando los niveles de impacto establecidos con arreglo al artículo 34, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2019/1896:
|
(1) Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 303 de 28.11.2018, p. 39).
(2) Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).
ANEXO II
MEDIDAS DE EJECUCIÓN
1. |
El Instrumento contribuirá a la consecución del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra a), del presente Reglamento, concentrándose en las medidas de ejecución siguientes:
|
2. |
El Instrumento contribuirá a la consecución del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra b), concentrándose en las medidas de ejecución siguientes:
|
ANEXO III
ÁMBITO DEL APOYO
1. |
En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra a), el Instrumento prestará apoyo, en particular, a lo siguiente:
|
2. |
En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra b), el Instrumento prestará apoyo, en particular, a lo siguiente:
|
3. |
En el marco del objetivo político establecido en el artículo 3, apartado 1, el Instrumento prestará apoyo, en particular, a lo siguiente:
|
(1) Reglamento (UE) 2019/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la creación de una red europea de funcionarios de enlace de inmigración (DO L 198 de 25.7.2019, p. 88).
ANEXO IV
ACCIONES QUE PUEDEN OPTAR A PORCENTAJES MÁS ELEVADOS DE COFINANCIACIÓN DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 12, APARTADO 3, Y EL ARTÍCULO 13, APARTADO 17
1) |
La adquisición de equipo operativo a través de sistemas de contratación pública conjunta con la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, que se destinará a las actividades operativas de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, de conformidad con el artículo 64, apartado 14, del Reglamento (UE) 2019/1896. |
2) |
Las medidas de apoyo a la cooperación interorgánica entre un Estado miembro y un tercer país vecino con el que la Unión comparta fronteras terrestres o marítimas. |
3) |
El desarrollo de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas prestando apoyo a las autoridades nacionales responsables de la gestión de fronteras en la aplicación de medidas relacionadas con el desarrollo de capacidades comunes, la contratación pública conjunta, el establecimiento de normas comunes y cualesquiera otras medidas que racionalicen la cooperación y la coordinación entre los Estados miembros y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, tal como se indica en el apartado 1, letra b), del anexo II. |
4) |
El despliegue conjunto de funcionarios de enlace de inmigración, tal como se contempla en el anexo III. |
5) |
Las medidas en el marco del control fronterizo que mejoren la identificación de las víctimas de la trata de seres humanos y el apoyo inmediato a estas, y que desarrollen y apoyen mecanismos de derivación adecuados para dichos grupos destinatarios, así como medidas en el marco del control fronterizo que refuercen la cooperación transfronteriza para detectar a los tratantes. |
6) |
El desarrollo de sistemas integrados de protección de menores en las fronteras exteriores, en particular mediante la formación suficiente del personal y el intercambio de buenas prácticas entre los Estados miembros y con la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas. |
7) |
Las medidas consistentes en la implantación, transferencia, comprobación y validación de nuevos métodos o tecnologías, incluidos proyectos piloto y medidas de seguimiento de los proyectos de investigación financiados por la Unión, tal como se contempla en el anexo III, y las medidas para aumentar la calidad de los datos almacenados en sistemas de TIC en el ámbito de la política de visados y las fronteras, y mejorar el ejercicio de los derechos del interesado a la información, al acceso a sus datos personales y a su rectificación y supresión y a la limitación de su tratamiento, en el contexto de las acciones incluidas en el ámbito de aplicación del Instrumento. |
8) |
Las medidas destinadas a la identificación de las personas vulnerables y su derivación a los servicios de protección y la asistencia inmediata a dichas personas. |
9) |
Las medidas de establecimiento y gestión de puntos críticos en los Estados miembros que se enfrenten a una presión migratoria, existente o potencial, excepcional y desproporcionada. |
10) |
El desarrollo ulterior de diferentes formas de cooperación entre los Estados miembros en la tramitación de los visados, tal como se indica en el apartado 2, letra d), del anexo II. |
11) |
El aumento de la presencia o representación consular de los Estados miembros en terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores en el sentido del Reglamento (UE) 2018/1806, en particular en terceros países en los que actualmente no esté presente ningún Estado miembro. |
12) |
Las medidas encaminadas a mejorar la interoperabilidad de los sistemas de TIC. |
ANEXO V
INDICADORES PRINCIPALES DE RENDIMIENTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 27, APARTADO 1
Objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra a):
1. |
Número de artículos de equipamiento registrados en el contingente de equipamiento técnico de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas. |
2. |
Número de artículos de equipamiento puestos a disposición de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas. |
3. |
Número de formas de cooperación iniciadas o mejoradas de las autoridades nacionales con los centros nacionales de coordinación de EUROSUR. |
4. |
Número de pasos fronterizos a través de sistemas de control automatizado de fronteras y de puertas automáticas. |
5. |
Número de recomendaciones formuladas a partir de evaluaciones de Schengen y de evaluaciones de la vulnerabilidad en el ámbito de la gestión de fronteras. |
6. |
Número de participantes que informen tres meses después de una actividad de formación de que están utilizando las capacidades y competencias adquiridas durante dicha actividad formación. |
7. |
Número de personas que han solicitado protección internacional en los pasos fronterizos. |
8. |
Número de personas a las que las autoridades de fronteras han denegado la entrada. |
Objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra b)
1. |
Número de consulados nuevos o mejorados fuera del espacio Schengen:
|
2. |
Número de recomendaciones formuladas a partir de evaluaciones de Schengen en el ámbito de la política común de visados. |
3. |
Número de solicitudes de visado presentadas a través de medios digitales. |
4. |
Número de formas de cooperación iniciadas o mejoradas entre los Estados miembros para la tramitación de visados. |
5. |
Número de participantes que informen tres meses después de una actividad de formación de que están utilizando las capacidades y competencias adquiridas durante dicha actividad de formación. |
ANEXO VI
TIPOS DE INTERVENCIÓN
CUADRO 1: CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DE LOS CAMPOS DE INTERVENCIÓN |
|||
|
|||
001 |
Controles fronterizos |
||
002 |
Vigilancia de las fronteras: equipo aéreo |
||
003 |
Vigilancia de las fronteras: equipo terrestre |
||
004 |
Vigilancia de las fronteras: equipo marítimo |
||
005 |
Vigilancia de las fronteras: sistemas de vigilancia de fronteras automatizados |
||
006 |
Vigilancia de las fronteras: otras medidas |
||
007 |
Medidas técnicas y operativas en el espacio Schengen relacionadas con el control fronterizo |
||
008 |
Conocimiento de la situación e intercambio de información |
||
009 |
Análisis del riesgo |
||
010 |
Tratamiento de datos e información |
||
011 |
Puntos críticos |
||
012 |
Medidas relacionadas con la identificación y la derivación de personas vulnerables |
||
013 |
Medidas relacionadas con la identificación y la derivación de personas que necesitan o que desean solicitar protección internacional |
||
014 |
Desarrollo de la Guardia Europea de Fronteras y Costas |
||
015 |
Cooperación interorgánica: ámbito nacional |
||
016 |
Cooperación interorgánica: ámbito de la Unión |
||
017 |
Cooperación interorgánica: con terceros países |
||
018 |
Despliegue conjunto de funcionarios de enlace de inmigración |
||
019 |
Sistemas informáticos de gran magnitud: Eurodac para la gestión de fronteras |
||
020 |
Sistemas informáticos de gran magnitud: Sistema de Entradas y Salidas (SES) |
||
021 |
Sistemas informáticos de gran magnitud: Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV), (otros) |
||
022 |
Sistemas informáticos de gran magnitud: Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) (artículo 85, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1240) |
||
023 |
Sistemas informáticos de gran magnitud: Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) (artículo 85, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1240) |
||
024 |
Sistemas informáticos de gran magnitud: Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) |
||
025 |
Sistemas informáticos de gran magnitud: interoperabilidad |
||
026 |
Apoyo operativo: gestión integrada de las fronteras |
||
027 |
Apoyo operativo: sistemas informáticos de gran magnitud para la gestión de fronteras |
||
028 |
Apoyo operativo: régimen de tránsito especial |
||
029 |
Calidad de los datos y derechos de los interesados a la información, al acceso a sus datos personales y a su rectificación y supresión y a la limitación de su tratamiento |
||
|
|||
001 |
Mejora de la tramitación de las solicitudes de visado |
||
002 |
Mejora de la eficiencia, el servicio al usuario y la seguridad en los consulados |
||
003 |
Seguridad de los documentos / consejeros documentales |
||
004 |
Cooperación consular |
||
005 |
Cobertura consular |
||
006 |
Sistemas informáticos de gran magnitud: Sistema de Información de Visados (VIS) |
||
007 |
Otros sistemas de TIC para la tramitación de las solicitudes de visado |
||
008 |
Apoyo operativo: política común de visados |
||
009 |
Apoyo operativo: sistemas informáticos de gran magnitud para la tramitación de las solicitudes de visado |
||
010 |
Apoyo operativo: régimen de tránsito especial |
||
011 |
Expedición de visados de validez territorial limitada |
||
012 |
Calidad de los datos y derechos de los interesados a la información, al acceso a sus datos personales y a su rectificación y supresión y a la limitación de su tratamiento |
||
|
|||
001 |
Información y comunicación |
||
002 |
Preparación, ejecución, seguimiento y control |
||
003 |
Evaluación y estudios, recopilación de datos |
||
004 |
Desarrollo de la capacidad |
CUADRO 2: CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DEL TIPO DE ACCIÓN |
|
001 |
Infraestructuras y edificios |
002 |
Medios de transporte |
003 |
Otro equipo operativo |
004 |
Sistemas de comunicación |
005 |
Sistemas informáticos |
006 |
Formación |
007 |
Intercambios de buenas prácticas entre Estados miembros |
008 |
Intercambios de buenas prácticas con terceros países |
009 |
Despliegue de expertos |
010 |
Estudios, pruebas de concepto, proyectos piloto y acciones similares |
011 |
Actividades de comunicación |
012 |
Elaboración de herramientas, métodos e indicadores estadísticos |
013 |
Implantación u otras medidas de continuación de proyectos de investigación |
CUADRO 3: CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DE LA EJECUCIÓN |
|
001 |
Acciones cubiertas por el artículo 12, apartado 1 |
002 |
Acciones específicas |
003 |
Acciones enumeradas en el anexo IV |
004 |
Apoyo operativo |
005 |
Acciones cubiertas por el artículo 12, apartado 5 |
006 |
Ayuda de emergencia |
CUADRO 4: CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DE LAS TEMÁTICAS ESPECÍFICAS |
|
001 |
Cooperación con terceros países |
002 |
Acciones en terceros países o relacionadas con ellos |
003 |
Aplicación de recomendaciones de las evaluaciones de Schengen |
004 |
Aplicación de recomendaciones de la evaluación de la vulnerabilidad |
005 |
Acciones de apoyo al desarrollo y funcionamiento de EUROSUR |
006 |
Ninguno de los anteriores |
ANEXO VII
GASTOS SUBVENCIONABLES PARA APOYO OPERATIVO
a) |
En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra a), el apoyo operativo cubrirá los costes siguientes en la medida en que no estén cubiertos por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en el marco de sus actividades operativas:
Un Estado miembro de acogida en el sentido del artículo 2, punto 20, del Reglamento (UE) 2019/1896 podrá utilizar el apoyo operativo para cubrir sus propios costes de funcionamiento derivados de su participación en las actividades operativas a que se refiere dicho punto que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento o derivados de sus actividades nacionales de control de fronteras. |
b) |
En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra b), el apoyo operativo cubrirá:
|
c) |
En el marco del objetivo político establecido en el artículo 3, apartado 1, el apoyo operativo a los sistemas informáticos de gran magnitud cubrirá:
|
d) |
Además de cubrir los gastos enumerados en las letras a), b) y c) del presente anexo, el apoyo operativo en el marco del programa de Lituania proporcionará apoyo de acuerdo con el artículo 17, apartado 1. |
ANEXO VIII
INDICADORES DE REALIZACIÓN Y DE RESULTADOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 27, APARTADO 3
Objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra a):
Indicadores de realización
1. |
Número de artículos de equipamiento adquiridos para los pasos fronterizos:
|
2. |
Número de artículos de infraestructura mantenidos o reparados. |
3. |
Número de puntos críticos que han recibido apoyo. |
4. |
Número de infraestructuras para pasos fronterizos construidas o mejoradas. |
5. |
Número de vehículos aéreos adquiridos:
|
6. |
Número de medios de transporte marítimo adquiridos. |
7. |
Número de medios de transporte terrestre adquiridos. |
8. |
Número de participantes a los que se ha prestado apoyo:
|
9. |
Número de funcionarios de enlace de inmigración desplegados en terceros países. |
10. |
Número de funcionalidades informáticas desarrolladas, mantenidas o mejoradas. |
11. |
Número de sistemas informáticos de gran magnitud desarrollados, mantenidos o mejorados:
|
12. |
Número de proyectos de cooperación con terceros países. |
13. |
Número de personas que han solicitado protección internacional en los pasos fronterizos. |
Indicadores de resultados
14. |
Número de artículos de equipamiento registrados en el contingente de equipamiento técnico de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas. |
15. |
Número de artículos de equipamiento puestos a disposición de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas. |
16. |
Número de formas de cooperación iniciadas o mejoradas de las autoridades nacionales con los centros nacionales de coordinación de EUROSUR. |
17. |
Número de pasos fronterizos a través de sistemas de control automatizado de fronteras y de puertas automáticas. |
18. |
Número de recomendaciones formuladas a partir de evaluaciones de Schengen y de evaluaciones de la vulnerabilidad en el ámbito de la gestión de fronteras. |
19. |
Número de participantes que informen tres meses después de una actividad de formación de que están utilizando las capacidades y competencias adquiridas durante dicha actividad de formación. |
20. |
Número de personas a las que las autoridades de fronteras han denegado la entrada. |
Objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra b)
Indicadores de realización
1. |
Número de proyectos que apoyan la digitalización de la tramitación de visados. |
2. |
Número de participantes a los que se ha prestado apoyo:
|
3. |
Número de miembros del personal desplegados en consulados en terceros países:
|
4. |
Número de funcionalidades informáticas desarrolladas, mantenidas o mejoradas. |
5. |
Número de sistemas informáticos de gran magnitud de la UE desarrollados, mantenidos o mejorados:
|
6. |
Número de artículos de infraestructura mantenidos o reparados. |
7. |
Número de bienes inmuebles alquilados o amortizados. |
Indicadores de resultados
8. |
Número de consulados nuevos o mejorados fuera del espacio Schengen:
|
9. |
Número de recomendaciones formuladas a partir de evaluaciones de Schengen en el ámbito de la política común de visados. |
10. |
Número de solicitudes de visado presentadas a través de medios digitales. |
11. |
Número de formas de cooperación iniciadas o mejoradas entre los Estados miembros para la tramitación de visados. |
12. |
Número de participantes que informen tres meses después de una actividad de formación de que están utilizando las capacidades y competencias adquiridas durante dicha actividad de formación. |