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Document 52020PC0584

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de Asociación establecido por el Acuerdo de Asociación Global y Reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, en relación con la modificación de la lista de personas que ejercerán de árbitros en los procedimientos de solución de diferencias

COM/2020/584 final

Bruselas, 24.9.2020

COM(2020) 584 final

2020/0270(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de Asociación establecido por el Acuerdo de Asociación Global y Reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, en relación con la modificación de la lista de personas que ejercerán de árbitros en los procedimientos de solución de diferencias


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Asociación establecido por el Acuerdo de Asociación Global y Reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra («el Acuerdo»), en relación con la adopción prevista de una Decisión por la que se modifique la lista de personas que ejercerán de árbitros en los procedimientos de solución de diferencias.

2.Contexto de la propuesta

2.1.El Acuerdo

Este Acuerdo tiene por objeto ampliar la cooperación bilateral existente en los ámbitos económico, comercial y político, así como en políticas sectoriales, proporcionando así una base a largo plazo para seguir estrechando las relaciones entre la UE y Armenia. Al reforzar el diálogo político y mejorar la cooperación en una amplia gama de ámbitos, el Acuerdo sienta las bases necesarias para unas relaciones bilaterales más efectivas con Armenia.

La Decisión (UE) 2018/104 del Consejo, de 20 de noviembre de 2017, aprobó la firma y la aplicación provisional del Acuerdo, con arreglo al artículo 385 del Acuerdo. El Acuerdo se aplica de forma provisional desde el 1 de junio de 2018.

2.2.El Comité de Asociación

El Comité de Asociación reunido en una configuración específica para abordar todas las cuestiones relacionadas con el título VI del Acuerdo (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) se especifica en el artículo 363, apartado 7, del Acuerdo. De conformidad con el artículo 363, apartados 1 y 6, del Acuerdo, el Comité de Asociación debe asistir al Consejo de Asociación en el desempeño de sus obligaciones y funciones. Tiene la facultad de adoptar decisiones en los ámbitos en que el Consejo de Asociación le haya delegado facultades y en los casos establecidos en el Acuerdo. Estas decisiones son vinculantes para las Partes en el Acuerdo, que deben adoptar las medidas necesarias para aplicarlas.

2.3.El acto previsto del Comité de Asociación

El procedimiento arbitral establecido en el título VI, capítulo 13, del Acuerdo dispone que en caso de que las Partes no consigan resolver una diferencia mediante consultas, la Parte que solicitó la consulta puede solicitar la constitución de una comisión de arbitraje. El artículo 339, apartado 1, del Acuerdo requiere que el Comité de Asociación, basándose en las propuestas realizadas por las Partes, establezca una lista de al menos quince personas con disposición y capacidad para ejercer de árbitro. La lista debe constar de tres sublistas: una sublista para cada Parte y una sublista de personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes y que podrán ejercer como presidentes de la comisión de arbitraje. Cada sublista estará compuesta al menos por cinco personas. El Comité de Asociación debe velar también por que la lista se mantenga en todo momento a ese nivel.

Los árbitros y presidentes propuestos por la Unión y Armenia deben contar con conocimientos especializados en Derecho, comercio internacional y otros asuntos relativos a las disposiciones del título VI del Acuerdo, y cumplir el requisito de independencia establecido en el artículo 339, apartado 2, del Acuerdo.

Sobre esta base, la lista de árbitros se estableció mediante decisión adoptada por el Comité de Asociación en su configuración de Comercio el 17 de octubre de 2019. Sin embargo, uno de los cinco candidatos a árbitros procedentes de Armenia ya no cumple el requisito de independencia establecido en el artículo 339, apartado 2, del Acuerdo.

Armenia ha propuesto un nuevo candidato a árbitro que cuenta con conocimientos especializados en Derecho, comercio internacional y otros ámbitos relativos a las disposiciones del título VI del Acuerdo, y se espera que cumpla el requisito de independencia establecido en el artículo 339, apartado 2, del Acuerdo.

El objetivo del acto previsto es, por tanto, definir la posición de la Unión en relación con la adopción por el Comité de Asociación de una decisión por la que se modifique la lista de personas con disposición y capacidad para ejercer de árbitro en los procedimientos de solución de diferencias, mediante la sustitución de la persona de entre los cinco candidatos a árbitros de Armenia que ha dejado de cumplir las condiciones del artículo 339, apartado 2, del Acuerdo por el nuevo candidato propuesto por Armenia.

3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión tiene por objeto modificar la lista de personas con disposición y capacidad para ejercer de árbitro en los procedimientos de solución de diferencias.

4.Base jurídica

4.1.Base jurídica procedimental

4.1.1.Principios

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

4.1.2.Aplicación al presente caso

El Comité de Asociación es un organismo creado por el Acuerdo. La decisión que adopte el Comité de Asociación será vinculante con arreglo al Derecho internacional de conformidad con el artículo 363, apartado 6, del Acuerdo. El acto previsto ni completa ni modifica el marco institucional del acuerdo. Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

4.2.Base jurídica sustantiva

4.2.1.Principios

La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto al cual se adopta una posición en nombre de la Unión.

4.2.2.Aplicación al presente caso

El objetivo principal y el contenido del acto previsto están relacionados con garantizar la aplicación de la política comercial común de la Unión.

Por consiguiente, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 207, apartado 3, y apartado 4, párrafo primero.

4.3.Conclusión

La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 207, apartado 3, y apartado 4, párrafo primero, en relación con el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

2020/0270 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de Asociación establecido por el Acuerdo de Asociación Global y Reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, en relación con la modificación de la lista de personas que ejercerán de árbitros en los procedimientos de solución de diferencias

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Acuerdo de Asociación Global y Reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra 1 («el Acuerdo»), se firmó en nombre de la Unión de conformidad con la Decisión (UE) 2018/104 del Consejo 2 y se aplica con carácter provisional desde el 1 de junio de 2018.

(2)De conformidad con el artículo 339, apartado 1, del Acuerdo, el Comité de Asociación estableció una lista de quince personas con disposición y capacidad para ejercer de árbitro (en lo sucesivo, «la lista de árbitros») en su reunión de 17 de octubre de 2019.

(3)Armenia ha informado a la Unión de que uno de los árbitros que había propuesto ya no cumple las condiciones establecidas en el artículo 339, apartado 2, del Acuerdo, por lo que debe ser sustituido.

(4)Con el fin de garantizar el funcionamiento de las disposiciones del Acuerdo aplicadas provisionalmente, el Comité de Asociación debe adoptar una decisión de modificación de la lista de árbitros.

(5)Procede determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Asociación, habida cuenta de que el proyecto de decisión será vinculante para la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Asociación del Acuerdo de Asociación Global y Reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, por lo que respecta a la modificación de la lista de personas con disposición y capacidad para ejercer de árbitro, de conformidad con el artículo 339, apartados 1 y 2, del Acuerdo, se basará en el proyecto de Decisión del Comité de Asociación adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La destinataria de la presente Decisión es la Comisión.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente / La Presidenta

(1)    DO L 23 de 26.1.2018, p. 4.
(2)    Decisión (UE) 2018/104 del Consejo, de 20 de noviembre de 2017, sobre la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Global y Reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra (DO L 23 de 26.1.2018, p. 1).
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Bruselas, 24.9.2020

COM(2020) 584 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de Asociación establecido por el Acuerdo de Asociación Global y Reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, en relación con la modificación de la lista de personas que ejercerán de árbitros en los procedimientos de solución de diferencias


PROYECTO DE

DECISIÓN N.º .../... DEL COMITÉ DE ASOCIACIÓN UE - REPÚBLICA DE ARMENIA

de …

por la que se modifica la lista de árbitros contemplada en el artículo 339 del Acuerdo de Asociación Global y Reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra

EL COMITÉ DE ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo de Asociación Global y Reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra («el Acuerdo»), y en particular su artículo 339, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)En su reunión de 17 de octubre de 2019, el Comité de Asociación estableció una lista de quince personas con disposición y capacidad para ejercer de árbitro («la lista de árbitros»).

(2)De conformidad con el artículo 339, apartado 2, del Acuerdo, las personas que figuran en la lista deben ser independientes, actuar a título personal y no aceptar instrucciones de ninguna organización o gobierno, ni estar afiliadas al gobierno de ninguna de las Partes, y respetar el código de conducta.

(3)Armenia ha informado a la Unión de que uno de los árbitros que había propuesto ya no cumple las condiciones establecidas en el artículo 339, apartado 2, del Acuerdo, por lo que ha propuesto a otra persona como sustituto.

(4)Con el fin de garantizar el funcionamiento de las disposiciones del Acuerdo aplicadas provisionalmente, la lista de árbitros debe ser modificada por el Comité de Asociación.

(5)La Unión Europea acepta que la persona propuesta cumple las condiciones del artículo 339, apartado 2, del Acuerdo,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La lista de personas con disposición y capacidad para ejercer de árbitro, establecida con arreglo al artículo 339, apartado 1, del Acuerdo, queda sustituida por la lista de árbitros que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Decisión se redacta en doble ejemplar en lengua inglesa. Cada Parte podrá facilitar traducciones a sus lenguas oficiales.

Hecho en …,

Por el Comité de Asociación

El Presidente / La Presidenta

Los Secretarios

ANEXO

LISTA DE ÁRBITROS MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 339 DEL ACUERDO

Árbitros propuestos por la Unión Europea

1.Claus-Dieter EHLERMANN

2.Giorgio SACERDOTI

3.Jacques BOURGEOIS

4.Pieter Jan KUIJPER

5.Ramón TORRENT

Árbitros propuestos por la República de Armenia

1.Nora SARGSYAN

2.Arman SARGSYAN

3.Arsen TAVADYAN

4.Levon GEVORGYAN

5.Mushegh MANUKYAN

Presidentes

1.William DAVEY (Estados Unidos)

2.Helge SELAND (Noruega)

3.Maryse ROBERT (Canadá)

4.Christian HÄBERLI (Suiza)

5.Merit JANOW (Estados Unidos)

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