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Document 52020PC0566

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de un Protocolo del Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (Convenio Interbus) en relación con el transporte internacional regular y regular especial de los viajeros en autocar y autobús

COM/2020/566 final

Bruselas, 18.9.2020

COM(2020) 566 final

2020/0257(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de un Protocolo del Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (Convenio Interbus) en relación con el transporte internacional regular y regular especial de los viajeros en autocar y autobús


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

El Convenio Interbus, sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús( 1 ), entró en vigor el 1 de enero de 2003. El Convenio fue actualizado posteriormente para reflejar los avances técnicos y legislativos mediante la Decisión n.º 1/2011( 2 ) del Comité Conjunto creado en el artículo 23 del Convenio.

El Convenio Interbus abarca actualmente el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús. El 5 de diciembre de 2014, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones, en nombre de la Unión Europea, que es Parte contratante del Convenio Interbus, a ampliar el ámbito de aplicación del Convenio al transporte internacional regular y regular especial de los viajeros en autocar y autobús (sujeto a autorización)( 3 ).

El 16 de julio de 2018, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2018/1195( 4 ), relativa a la firma de un Protocolo del Convenio Interbus en relación con el transporte internacional regular y regular especial de los viajeros en autocar y autobús (en lo sucesivo, «el Protocolo sobre los servicios regulares y regulares especiales»).

Cabe recordar que el transporte internacional regular y el transporte internacional regular especial de los viajeros en autocar y autobús son sectores importantes que facilitan la movilidad de los ciudadanos europeos con una estructura de precios asequible. Su desarrollo más allá de la UE beneficiaría por igual a los ciudadanos de la Unión, los turistas extranjeros, la industria turística y las regiones europeas. Las diferencias en los convenios bilaterales entre los Estados miembros y terceros países, que complican el proceso de autorización y el funcionamiento de las líneas internacionales regulares y regulares especiales, limitan este desarrollo. Esto resulta especialmente evidente en el caso de las líneas internacionales regulares largas, que pasan por varios países.

Debe garantizarse el acceso al mercado de los servicios regulares y regulares especiales, como se expone en el Protocolo, a través de un procedimiento de autorización uniforme sujeto a la aplicación del acervo de la UE en el ámbito del transporte de viajeros por carretera, que incluya la seguridad vial, las disposiciones técnicas, las cualificaciones de los conductores, las normas sociales, los derechos de los viajeros, el medio ambiente y el acceso a la profesión.

El Convenio Interbus seguirá estando en vigor, sin cambios, para el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús.

El Protocolo abarca únicamente las disposiciones necesarias para ampliar el Convenio Interbus al transporte internacional regular y regular especial de los viajeros en autocar y autobús (previa autorización). No modifica ni repite las normas comunes, sino que remite a las disposiciones correspondientes del Convenio Interbus. Esto y el hecho de que una Parte contratante pueda firmar y celebrar el Protocolo, ratificarlo o adherirse a él únicamente tras haber firmado y celebrado el Convenio Interbus, haberlo ratificado o haberse adherido a él garantizará que las normas Interbus sean aceptadas y aplicadas por las Partes contratantes al firmar y celebrar el Protocolo, al ratificarlo o al adherirse a él.

Además de la Unión Europea, la República de Albania, Bosnia y Herzegovina, la República de Macedonia del Norte, la República de Moldavia, Montenegro, la República de Turquía y Ucrania son Partes contratantes del Convenio Interbus y podrían firmar y celebrar el Protocolo, ratificarlo o adherirse a él.

El Protocolo hace hincapié en la legislación de la Unión Europea [Reglamento (CE) n.º 1071/2009( 5 )] en lo que respecta a las sanciones y a las infracciones más graves, así como en lo que respecta al cumplimiento de las cuatro condiciones para poder ejercer la profesión de transportista de viajeros por carretera (un establecimiento efectivo y fijo, honorabilidad, capacidad financiera y competencia profesional).

Para facilitar la gestión del Protocolo, este introduce un Comité Conjunto. Las disposiciones relativas al Comité Conjunto creado en virtud del Convenio Interbus serán aplicables, mutatis mutandis, al Comité Conjunto introducido por el Protocolo.

Con arreglo al Protocolo, el período de validez de una autorización para los servicios internacionales regulares y regulares especiales no podrá exceder de cinco años.

El propio Protocolo se celebraría por un período de cinco años a partir de su fecha de entrada en vigor. La vigencia del Protocolo se prorrogará automáticamente por períodos sucesivos de cinco años entre las Partes contratantes que no manifiesten su deseo de no prorrogarlo.

El Protocolo sobre servicios regulares y regulares especiales estuvo abierto a la firma entre el 16 de julio de 2018 y el 16 de abril de 2019. La Unión lo firmó el 11 de abril de 2019. Sin embargo, ninguna otra Parte contratante firmó el Protocolo antes de que expirase el plazo para su firma, lo cual imposibilitó su entrada en vigor.

El 18 de febrero de 2020, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones, en nombre de la Unión, para modificar el Protocolo sobre servicios regulares y regulares especiales, a fin de introducir determinados cambios técnicos relativos a su firma y su entrada en vigor, y de reflejar el cambio de nombre de una de las Partes contratantes del Convenio Interbus.

Las negociaciones concluyeron con éxito y se ha elaborado en consecuencia una nueva versión del Protocolo sobre los servicios regulares y regulares especiales. Teniendo en cuenta que la Unión es la única Parte contratante que firmó el Protocolo original, se ha considerado más apropiado sustituir todo el Protocolo por otro nuevo, en lugar de negociar uno que modificase el Protocolo original.

Ahora es necesario que tres Partes contratantes del Convenio Interbus (en lugar de cuatro), incluida la Unión, celebren el Protocolo, lo ratifiquen o se adhieran a él, a fin de que este entre en vigor para las Partes contratantes que ya lo hayan celebrado, lo hayan ratificado o se hayan adherido a él.

El plazo para la firma del Protocolo será de dos años a partir de la fecha de adopción de la Decisión del Consejo relativa a la firma del Protocolo por parte de la Unión Europea.

Se ha reducido el plazo de entrada en vigor del Protocolo para las Partes contratantes que lo hayan celebrado, lo hayan ratificado o se hayan adherido a él, a saber, desde el primer día del tercer mes hasta el primer día del mes siguiente a aquel en que se haya alcanzado el número necesario de aprobaciones o ratificaciones de las Partes contratantes.

Una de las Partes contratantes ha cambiado de nombre, pasando a denominarse República de Macedonia del Norte, lo que también se ha reflejado en el Protocolo.

El Protocolo sustituirá al Protocolo del Convenio Interbus sobre el transporte internacional regular y regular especial de los viajeros en autocar y autobús que estuvo abierto a la firma entre el 16 de julio de 2018 y el 16 de abril de 2019, pero que fue firmado únicamente por la Unión, sobre la base de la Decisión (UE) 2018/1195 del Consejo.

Además, se mantuvo constantemente informado de los avances de las negociaciones al Grupo «Transportes Terrestres» del Consejo, designado por el Consejo en virtud del artículo 218, apartado 4, del TFUE.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La propuesta de Protocolo es coherente con la política común de transportes de la Unión. Asimismo, las partes pertinentes del Reglamento (CE) n.º 1073/2009( 6 ), adaptadas a efectos de un convenio multilateral internacional.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La propuesta de Protocolo es coherente con la política de vecindad y las relaciones exteriores de la UE.

Disposiciones fiscales

La aproximación de las disposiciones en materia aduanera y fiscal en el Protocolo, habida cuenta de su objetivo y su contenido, tiene solo un carácter secundario e indirecto con respecto a los objetivos de la política de transporte que persigue el Protocolo.

2.RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Obtención y utilización de asesoramiento técnico y evaluación de impacto

La Comisión no ha llevado a cabo una evaluación de impacto ni ha recurrido a asesoramiento técnico externo. Ampliar el Convenio Interbus a los servicios internacionales regulares y regulares especiales de los viajeros en autocar y autobús contribuiría a ampliar el ámbito geográfico de aplicación del acervo de la Unión Europea en el ámbito del transporte de viajeros por carretera.

El impacto económico y social sería beneficioso para el sector del transporte de viajeros y para el turismo. El aumento del tráfico tendría probablemente un impacto ambiental moderado.

Simplificación

La armonización de los procedimientos de obtención de autorizaciones para el transporte internacional regular y regular especial de los viajeros en autocar y autobús simplificaría la realización de tales operaciones.

3.ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Base jurídica

La base jurídica es el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, en particular, su base jurídica sustantiva es el artículo 91 del TFUE, leído en relación con su artículo 218, apartado 5.

Elección del instrumento

El instrumento aplicable que establece el artículo 218, apartado 5, del TFUE es una decisión del Consejo.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Ninguna.

5.ELEMENTOS FACULTATIVOS

Disposiciones sobre evaluación y notificación

En el artículo 16 del Protocolo se establece que el funcionamiento del Protocolo debe ser evaluado cada cinco años por el Comité Conjunto creado en el artículo 18 del Protocolo.

Procedimiento posterior

La Comisión considera que es necesario iniciar el procedimiento con miras a firmar el Protocolo. Por consiguiente, la Comisión somete al Consejo la presente nueva propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma de un Protocolo sobre el transporte internacional regular y regular especial de los viajeros en autocar y autobús del Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (Convenio Interbus).

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Disposiciones específicas de la propuesta de Decisión del Consejo:

·El artículo 1 de la Decisión del Consejo establece la firma, en nombre de la Unión, de una nueva versión del Protocolo del Convenio Interbus sobre el transporte internacional regular y regular especial de los viajeros en autocar y autobús.

·El artículo 2 se refiere a los poderes para firmar el Protocolo.

·El artículo 3 establece la entrada en vigor de la Decisión del Consejo.

Disposiciones específicas del Protocolo:

·El artículo 1 define el ámbito de aplicación del Protocolo relativo al transporte internacional regular y regular especial de los viajeros por carretera con origen o destino en la Parte contratante donde el transportista esté establecido y los vehículos estén matriculados o por la cual pase el servicio recogiendo y dejando viajeros, o por la cual pase el servicio sin recoger ni dejar viajeros. El artículo también hace referencia a los conciertos de asociación. Queda prohibida toda forma de cabotaje.

·El artículo 2 es una cláusula de no discriminación.

·El artículo 3 contiene varias definiciones.

·El artículo 4 remite al anexo 1 del Convenio Interbus sobre las disposiciones aplicables a los transportistas de viajeros por carretera.

·El artículo 5 remite al anexo 2 del Convenio Interbus sobre las condiciones técnicas relativas a los vehículos.

·El artículo 6 contiene disposiciones sobre los servicios internacionales regulares y regulares especiales sujetos a autorización. Entre otras cosas, este artículo prevé la posibilidad de que las Partes contratantes y los Estados miembros de la Unión decidan que los servicios regulares o regulares especiales entre las Partes contratantes estén sujetos a conciertos de asociación entre los transportistas de origen y de destino del servicio. Los transportistas de las Partes contratantes o de los Estados miembros atravesados en tránsito que recojan y dejen viajeros deben tener derecho a adherirse a dichas asociaciones si así lo deciden.

·El artículo 7 establece que las secciones V y VI del Convenio Interbus, sobre disposiciones sociales y sobre aduanas y disposiciones fiscales son aplicables al Protocolo.

·El artículo 8 establece la autoridad competente en materia de autorización que expide las autorizaciones, los destinatarios de las autorizaciones, el período de validez de una autorización, los puntos que deben especificarse en las autorizaciones y el uso de vehículos adicionales en circunstancias excepcionales y transitorias.

·El artículo 9 define el procedimiento de presentación de una solicitud de autorización.

·El artículo 10 establece el procedimiento de autorización, incluidos los contactos entre las autoridades competentes pertinentes, la concesión de la autorización y las únicas razones posibles para denegar una solicitud.

·El artículo 11 establece las normas para la renovación o la modificación de una autorización.

·El artículo 12 establece las normas para la expiración de una autorización.

·El artículo 13 establece las obligaciones de los transportistas.

·El artículo 14 establece que las Partes contratantes deben asegurarse de que los transportistas cumplan las disposiciones pertinentes.

·En el artículo 15 (leído en relación con el artículo 8, apartado 9) se enumeran los documentos que deben llevarse en el vehículo. La misma lista de documentos que debe llevar el vehículo figura en la página 3 del modelo de autorización del anexo 4 del Protocolo.

·El artículo 16 establece la vigencia del Protocolo (cinco años), así como prórrogas tácitas por períodos sucesivos de cinco años y evaluaciones periódicas del funcionamiento del Protocolo.

·El artículo 17 hace referencia a la aplicación, mutatis mutandis y con algunas modificaciones, de algunas disposiciones del Convenio Interbus, en particular el período transitorio de cinco años para los servicios regulares y regulares especiales existentes de transporte de los viajeros por carretera en convenios bilaterales, así como a la celebración, la ratificación o la aprobación del Protocolo, a su entrada en vigor, a su rescisión y a las lenguas. El artículo también reduce de cuatro (según figura en el Convenio Interbus) a tres el número de ratificaciones necesarias para que el Protocolo entre en vigor. Además, el Protocolo debe entrar en vigor, para las Partes contratantes que lo hayan firmado y aprobado o lo hayan ratificado, el primer día del mes siguiente a aquel en que tres Partes contratantes, incluida la Unión, hayan depositado sus instrumentos de aprobación o ratificación ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

·El artículo 18 establece un Comité Conjunto para la gestión del Protocolo, mutatis mutandis con respecto a los artículos 23 y 24 del Convenio Interbus.

·El artículo 19 establece el procedimiento en caso de que una Parte contratante del Protocolo no perteneciente a la Unión Europea se adhiera a esta.

·El artículo 20 señala un plazo de firma de dos años para la firma del Protocolo a partir de la fecha de adopción por el Consejo de la presente Decisión del Consejo y establece que solo las Partes contratantes del Convenio Interbus pueden celebrar el Protocolo, adherirse a él o ratificarlo.

·El artículo 21 establece que, tras su entrada en vigor, cualquier Parte contratante del Convenio Interbus podrá adherirse al Protocolo.

·El artículo 22 establece que los anexos del Protocolo forman parte integrante de este.

·El artículo 23 establece que el Protocolo sustituye al Protocolo sobre servicios regulares y regulares especiales que estuvo abierto a la firma entre el 16 de julio y el 16 de abril de 2019.

·Los anexos 1 y 2 del Protocolo remiten a los anexos 1 y 2 del Convenio Interbus.

·El anexo 3 establece un modelo de solicitud de un servicio internacional regular o regular especial de transporte de los viajeros por carretera sujeto a autorización.

·El anexo 4 establece un modelo de solicitud de un servicio internacional regular o regular especial de transporte de los viajeros por carretera.

2020/0257 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de un Protocolo del Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (Convenio Interbus) en relación con el transporte internacional regular y regular especial de los viajeros en autocar y autobús

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, leído en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea 7 ,,,

Considerando lo siguiente:

(1)Mediante la Decisión 2002/917/CE del Consejo 8 , el Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús 9 (Convenio Interbus) se celebró, en nombre de la Unión, el 3 de octubre de 2002 y entró en vigor el 1 de enero de 2003 10 .

(2)El 16 de julio de 2018, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2018/1195 11 , relativa a la firma del Protocolo sobre servicios regulares y regulares especiales.

(3)El Protocolo sobre servicios regulares y regulares especiales estuvo abierto a la firma entre el 16 de julio de 2018 y el 16 de abril de 2019. La Unión lo firmó el 11 de abril de 2019. Ninguna otra Parte contratante del Convenio Interbus firmó el Protocolo antes de que expirase el plazo para su firma, lo cual imposibilitó su entrada en vigor.

(4)El 18 de febrero de 2020, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones para modificar el Protocolo sobre servicios regulares y regulares especiales, a fin de introducir determinados cambios técnicos relativos a su firma y su entrada en vigor, y de reflejar el cambio de nombre de una de las Partes contratantes del Convenio Interbus.

(5)Las negociaciones concluyeron con éxito. Se ha fijado un nuevo plazo de dos años para la firma del Protocolo. Además, el Protocolo sobre servicios regulares y regulares especiales ha sido modificado para que su entrada en vigor exija la aprobación o la ratificación de un menor número de Partes contratantes y un período de espera más breve tras dicha aprobación o ratificación que los especificados en el Convenio Interbus. Por otra parte, se ha reflejado en el Protocolo el cambio de nombre de «Antigua República Yugoslava de Macedonia» a «República de Macedonia del Norte».

(6)En aras de la claridad y a fin de facilitar una firma y una entrada en vigor rápidas del Protocolo, se ha considerado apropiado elaborar un nuevo Protocolo sobre servicios regulares y regulares especiales modificado de este modo, que sustituya al Protocolo sobre servicios regulares y regulares especiales que estuvo abierto a la firma entre el 16 de julio de 2018 y el 16 de abril de 2019.

(7)El Protocolo debe facilitar la prestación de servicios regulares y regulares especiales entre las Partes contratantes del Convenio Interbus y, por tanto, hacer que mejoren las relaciones de transporte de viajeros entre ellas.

(8)Por lo que se refiere a las normas generales, en particular al funcionamiento del Comité Conjunto, y para facilitar su aplicación, el nuevo Protocolo refleja en gran medida las normas establecidas en el Convenio Interbus.

(9)A fin de que sus beneficios no se demoren en exceso, el Protocolo establece su entrada en vigor, para las Partes contratantes que lo hayan aprobado o ratificado, cuando tres Partes contratantes, entre ellas la Unión, lo hayan aprobado o ratificado.

(10)Por tanto, el nuevo Protocolo sobre servicios regulares y regulares especiales debe firmarse en nombre de la Unión, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueba la firma, en nombre de la Unión, del Protocolo del Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (Convenio Interbus) en relación con el transporte internacional regular y regular especial de los viajeros en autocar y autobús, que sustituye al Protocolo del Convenio Interbus que estuvo abierto a la firma entre el 16 de julio de 2018 y el 16 de abril de 2019, a reserva de la celebración de dicho Convenio 12 .

Artículo 2

La Secretaría General del Consejo establecerá el instrumento de plenos poderes para que firmen el Protocolo la persona o personas que indique el negociador del Protocolo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1)    DO L 321 de 26.11.2002, p. 11.
(2)    Decisión n.º 1/2011 del Comité Conjunto creado en virtud del Convenio Interbus sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús, de 11 de noviembre de 2011, por la que adopta su reglamento interno y adapta el anexo 1 del Convenio sobre las condiciones relativas a los transportistas de viajeros por carretera, el anexo 2 del Convenio, relativo a las normas técnicas aplicables a autobuses y autocares, y los requisitos relativos a las disposiciones sociales contempladas en el artículo 8 del Convenio (2012/25/UE) (DO L 8 de 12.1.2012, p. 38).
(3)    Decisión SGS14/15073 del Consejo, de 5 de diciembre de 2014 (SGS14/15073).
(4)    Decisión (UE) 2018/1195 del Consejo, de 16 de julio de 2018, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de un Protocolo del Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (Convenio Interbus) en relación con el transporte internacional regular y regular especial de los viajeros en autocar y autobús (DO L 214 de 23.8.2018, p. 3).
(5)    Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO L 300 de 14.11.2009, p. 51).
(6)    Reglamento (CE) n.º 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 88).
(7)    [AÑADIR REFERENCIA]
(8)    Decisión 2002/917/CE del Consejo, de 3 de octubre de 2002, relativa a la celebración del Convenio Interbus sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús (DO L 321 de 26.11.2002, p. 11).
(9)    DO L 321 de 26.11.2002, p. 13.
(10)    DO L 321 de 26.11.2002, p. 44.
(11)    Decisión (UE) 2018/1195 del Consejo, de 16 de julio de 2018, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de un Protocolo del Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (Convenio Interbus) en relación con el transporte internacional regular y regular especial de los viajeros en autocar y autobús (DO L 214 de 23.8.2018, p. 3).
(12)    El texto del Protocolo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.
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Bruselas, 18.9.2020

COM(2020) 566 final

ANEXOS

de la

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de un Protocolo del Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (Convenio Interbus) en relación con el transporte internacional regular y regular especial de los viajeros en autocar y autobús










PROTOCOLO

DEL CONVENIO SOBRE EL TRANSPORTE DISCRECIONAL INTERNACIONAL DE

LOS VIAJEROS EN AUTOCAR Y AUTOBÚS (CONVENIO INTERBUS) EN RELACIÓN CON ELTRANSPORTE INTERNACIONAL REGULAR Y REGULAR ESPECIAL DE LOS VIAJEROS EN AUTOCAR Y AUTOBÚS

LAS PARTES CONTRATANTES,

Visto el deseo de desarrollar y promover en mayor medida el transporte internacional de viajeros en Europa, así como de facilitar su organización y funcionamiento,

Vista la importancia creciente del turismo y el deseo de seguir fomentando los intercambios culturales entre las Partes contratantes del presente Protocolo,

Visto el Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (Convenio Interbus) 1 , tal como fue modificado posteriormente, que entró en vigor el 1 de enero de 2003 2 ,

Visto el deseo de ampliar el ámbito de aplicación de los servicios de transporte del Convenio Interbus para abarcar también los servicios regulares y los servicios regulares especiales, con determinadas condiciones,

Considerando lo siguiente:

(1)El ámbito de aplicación del Convenio Interbus debe ampliarse mediante disposiciones que establezcan procedimientos para servicios regulares y regulares especiales sujetos a autorización.

(2)El presente Protocolo, que contiene tales disposiciones, debe estar abierto a la adhesión de las Partes contratantes al Convenio Interbus.

(3)Excepto en el caso de los acuerdos de asociación, por el momento la liberalización de servicios regulares y regulares especiales sujetos a autorización debe aplicarse únicamente a los servicios con origen o destino en la Parte contratante de establecimiento del transportista por carretera en la que estén matriculados sus vehículos.

(4)Si bien debe excluirse la posibilidad de que los servicios regulares o regulares especiales con origen y destino en la misma Parte contratante sean prestados por transportistas establecidos en otra Parte contratante, tales transportistas deben estar autorizados a recoger o dejar viajeros en paradas previamente fijadas como parte de un servicio, siempre que no transporten viajeros entre dos paradas situadas dentro del territorio de una Parte contratante que no sea su Parte contratante de establecimiento.

(5)Debe aplicarse, como fundamento para la prestación de servicios internacionales de transporte de viajeros por carretera, el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de establecimiento del transportista, y del origen o destino del autocar o autobús y del servicio prestado.

(6)Es necesario establecer modelos uniformes para el formulario de solicitud y la autorización de servicios internacionales regulares y regulares especiales, a fin de facilitar y simplificar los procedimientos. A fin de evitar interpretaciones divergentes, deben especificarse los documentos que deben servir como requisitos de control, llevarse a bordo del vehículo y presentarse a instancias de cualquier inspector autorizado con arreglo al presente Protocolo.

(7)La autorización de servicios internacionales regulares o regulares especiales de viajeros por carretera aprobados por las autoridades competentes de todas las Partes contratantes o todos los Estados miembros de la Unión Europea pertinentes de origen y destino del servicio, así como los servicios de tránsito, de conformidad con el «procedimiento de autorización» y concedida por la autoridad en materia de autorización de origen o destino del servicio, debe permitir llevar a cabo el servicio entre el origen y el destino de la ruta al transportista solicitante establecido en la Parte contratante de origen o destino del servicio, o al transportista establecido en la Parte contratante de origen o destino al que los demás transportistas encarguen el servicio a estos efectos o en caso de asociación o de grupo. Dicha autorización debe ser la única autorización necesaria para llevar a cabo el servicio. No deben exigirse autorizaciones distintas para pasar por las Partes contratantes o los Estados miembros de la Unión Europea o por sus fronteras como parte del servicio, independientemente de que se recojan o dejen viajeros en la Parte contratante o Estado miembro de la Unión Europea de tránsito.

(8)Con arreglo a determinadas condiciones, una Parte contratante o un Estado miembro de la Unión Europea deben poder decidir qué servicios internacionales regulares o regulares especiales con origen o destino en su territorio deben estar sujetos a acuerdos de asociación entre transportistas del origen y el destino de dicho servicio. Los transportistas establecidos en el territorio de las Partes contratantes o los Estados miembros de la Unión Europea por cuyo territorio pase el servicio recogiendo o dejando viajeros deben tener derecho a adherirse a estas asociaciones.

(9)Conviene crear un Comité Conjunto para la gestión del presente Protocolo a fin de garantizar una aplicación correcta y uniforme y de adaptar los anexos para reflejar los avances técnicos y legislativos.

(10)Es necesario que las Partes contratantes apliquen medidas sociales uniformes relativas al trabajo de las tripulaciones de los autobuses y autocares dedicados al transporte internacional por carretera, que se rigen por las normas consagradas en el Convenio Interbus, a las que debe remitirse el presente Protocolo.

(11)Las condiciones en las que se llevan a cabo los servicios regulares y regulares especiales deben regirse por la normativa consagrada en el Convenio Interbus, al que debe remitirse el presente Protocolo, con sujeción a normas específicas, tal y como se especifica en el anexo 1 del presente Protocolo.

(12)La armonización de las condiciones técnicas aplicables a los autobuses y autocares que prestan servicios internacionales entre las Partes contratantes debe regirse por las normas consagradas en el Convenio Interbus, a las que debe remitirse el presente Protocolo, tal y como se especifica en el anexo 2 del presente Protocolo.

HAN DECIDIDO establecer normas uniformes para el transporte internacional regular y regular especial de los viajeros en autocar y autobús, y

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

SECCIÓN I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.    El presente Protocolo será aplicable:

a)    al transporte internacional de viajeros, de cualquier nacionalidad, por carretera y mediante servicios regulares y regulares especiales en autocar y autobús:

i)    entre los territorios de dos Partes contratantes y, si surgiera la necesidad durante tales servicios, en tránsito por el territorio de otra Parte contratante o por el territorio de un Estado no contratante;

ii)    llevado a cabo por uno o más transportistas en régimen de alquiler o a cambio de una remuneración, que esté(n) establecido(s) en una Parte contratante del origen o el destino del servicio y, en el caso de una asociación, también uno o más transportistas establecido(s) en Partes contratantes o Estados miembros de la Unión Europea por los cuales pase el servicio recogiendo y dejando viajeros, si así lo deciden, que cumplan el Derecho aplicable y sean titulares de una licencia para efectuar el transporte de viajeros mediante servicios internacionales regulares y regulares especiales en autocar y autobús;

iii)    empleando autobuses y autocares matriculados en la Parte contratante en que está establecido el transportista;

b)    a los viajes sin pasaje de los autobuses y autocares dedicados a estos servicios.

2.    Ninguna disposición del presente Protocolo podrá interpretarse en el sentido de que ofrece la posibilidad de prestar servicios regulares o regulares especiales con origen y destino en la misma Parte contratante por transportistas establecidos en otra Parte contratante (cabotaje).

3.    Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 y salvo lo dispuesto en el apartado 2, en los casos en que el transporte forme parte de un servicio prestado a o desde el territorio en el cual está establecido el transportista, podrán recogerse y dejarse viajeros en el territorio de cualquiera de las Partes contratantes en tránsito que autorice una parada en su territorio.

4.    El presente Protocolo no será aplicable:

a)al empleo de autobuses y autocares diseñados para transportar viajeros en el transporte de mercancías con fines comerciales;

b)a los servicios por cuenta propia.

Artículo 2

No discriminación

Las Partes contratantes garantizarán que se aplique al presente Protocolo el principio de no discriminación por motivos de nacionalidad o lugar de establecimiento del transportista y del origen o destino del autocar o autobús y del servicio prestado.

Artículo 3

Definiciones

1.    A efectos del presente Protocolo, son aplicables las definiciones que figuran en el artículo 3 del Convenio Interbus.

2.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, a efectos del presente Protocolo también son de aplicación las definiciones siguientes:

a)«Convenio Interbus»: el Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús 3 , que entró en vigor el 1 de enero de 2003 4 , tal como ha sido modificado posteriormente;

b)«asociación»: cualquier convenio u otro acuerdo contractual de cualquier tipo, según el cual sus Partes, conocidas como socios, se comprometen a cooperar en relación con el servicio que debe prestarse;

c)«empresa asociada»: una empresa en la que una o varias empresas (empresa matriz o empresas matrices) tienen participaciones y en cuyas políticas de gestión y financiación esa(s) otra(s) empresa(s) ejerce(n) una influencia significativa;

d)«grupo»:

i)    una o varias empresas asociadas y su empresa o sus empresas matrices;

ii)    una o varias empresas asociadas que tengan la misma empresa matriz o las mismas empresas matrices.

SECCIÓN II

CONDICIONES RELATIVAS A LOS TRANSPORTISTAS DE VIAJEROS POR CARRETERA

Artículo 4

Las Partes contratantes aplicarán las disposiciones a las que se hace referencia en el anexo 1.

SECCIÓN III

CONDICIONES TÉCNICAS RELATIVAS A LOS VEHÍCULOS

Artículo 5

Los autobuses y autocares utilizados para prestar servicios internacionales regulares o regulares especiales contemplados en el presente Protocolo deberán cumplir las normas técnicas a las que se hace referencia en el anexo 2.

SECCIÓN IV

ACCESO AL MERCADO

Artículo 6

Servicios internacionales regulares y regulares especiales sujetos a autorización

1.    Los servicios regulares estarán a disposición de todo el mundo, aunque, en su caso, puede haber obligación de reservar.

2.    Los servicios regulares y regulares especiales estarán sujetos a autorización, de conformidad con la sección VI.

3.    El carácter regular del servicio no se verá afectado por el hecho de que se adapten las condiciones de explotación del servicio.

4.    La organización de servicios paralelos o temporales dirigidos a los mismos clientes que los servicios regulares existentes y el hecho de no atender a determinadas paradas y de atender a paradas suplementarias a las de los servicios regulares existentes estarán sometidos a las mismas normas que las aplicables a los servicios regulares existentes.

5.    De conformidad con las normas aplicables en materia de competencia, una Parte contratante o Estado miembro de la Unión Europea podrá decidir, caso por caso, sin discriminación alguna, que los servicios internacionales regulares y regulares especiales de viajeros por carretera con origen o destino en su territorio estén sujetos a acuerdos de asociación entre los transportistas establecidos en la Parte contratante o Estado miembro de la Unión Europea de origen y destino de dicho servicio.

Los transportistas establecidos en las Partes contratantes y los Estados miembros de la Unión Europea por los que se pase en tránsito a lo largo del servicio y en los que se recojan y se dejen viajeros tendrán derecho a adherirse a tales asociaciones, si así lo deciden.

Las Partes contratantes y los Estados miembros de la Unión Europea afectados informarán de tales decisiones, añadiendo las debidas justificaciones, al Comité Conjunto creado en virtud del artículo 18 del presente Protocolo.

6.    De conformidad con las normas aplicables en materia de competencia, los transportistas podrán crear voluntariamente asociaciones a fin de prestar servicios regulares o regulares especiales. Podrán participar en esas asociaciones los transportistas siguientes:

a)    los transportistas establecidos en las Partes contratantes o en un Estado miembro de la Unión Europea de origen o destino del servicio;

b)    los transportistas establecidos en las Partes contratantes y los Estados miembros de la Unión Europea por los que se pase en tránsito a lo largo del servicio y en los que se recojan y se dejen viajeros.

SECCIÓN V

DISPOSICIONES SOCIALES, ADUANAS Y DISPOSICIONES FISCALES

Artículo 7

La sección V (Disposiciones sociales) y la sección VI (Aduanas y disposiciones fiscales) del Convenio Interbus serán aplicables al presente Protocolo.

SECCIÓN VI

AUTORIZACIÓN DE SERVICIOS INTERNACIONALES REGULARES Y REGULARES ESPECIALES

Artículo 8

Naturaleza de la autorización

1.    Las autorizaciones de servicios internacionales regulares y regulares especiales de viajeros serán expedidas por la autoridad competente de la Parte contratante en cuyo territorio esté establecido el transportista (en lo sucesivo, la «autoridad en materia de autorización»).

2.    En el caso de un transportista establecido en la Unión Europea, la autoridad en materia de autorización será la autoridad competente del Estado miembro de origen o destino.

3.    En el caso de un grupo de transportistas que tengan intención de llevar a cabo servicios internacionales regulares o regulares especiales y en el caso de una asociación entre empresas (transportistas) de al menos dos Partes contratantes en cuyo territorio se recojan y se dejen viajeros, la autoridad en materia de autorización será la autoridad competente a la que se dirija la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo.

4.    Las autorizaciones se expedirán a nombre del transportista y no podrán ser transferidas a terceros. Sin embargo, un transportista que haya recibido una autorización podrá, con el consentimiento de la autoridad en materia de autorización, llevar a cabo el servicio a través de un subcontratista en caso de que esta posibilidad sea conforme con el Derecho de la Parte contratante. En este caso, se indicarán en la autorización el nombre del subcontratista y su función. El subcontratista deberá cumplir las condiciones a las que se hace referencia en los artículos 1, 4 y 5 y, por lo que se refiere a las disposiciones sociales, en el artículo 7, así como en los anexos 1 y 2.

En el caso de un grupo de transportistas que tenga intención de llevar a cabo servicios internacionales regulares o regulares especiales, la autorización se expedirá a nombre de todas las empresas del grupo y mencionará los nombres de todos los transportistas. Se entregará a la empresa encargada por los demás transportistas a tales efectos y que la haya solicitado, junto con copias legalizadas para las demás empresas.

En el caso de una asociación, se expedirán originales de la autorización para cada empresa asociada, indicando en la autorización el nombre de cada empresa.

En caso de que los servicios internacionales regulares o regulares especiales sean llevados a cabo por un grupo o una asociación, tal y como se indica en los párrafos segundo y tercero, la decisión sobre el reparto real de las prestaciones de tráfico entre los transportistas que participen se dejará a la discreción de los propios transportistas.

5.    El periodo máximo de validez de la autorización será de cinco años. Podrá fijarse una duración inferior, bien a petición del solicitante, bien de común acuerdo entre las autoridades competentes de las Partes contratantes en cuyos territorios se recojan o se dejen viajeros.

6.    En la autorización se especificarán:

a)el tipo de servicio;

b)la ruta del servicio, indicando, en particular, el punto de partida y el punto de destino;

c)el período de validez de la autorización;

d)las paradas y los horarios.

7.    Las autorizaciones deberán ajustarse al modelo que figura en el anexo 4.

8.    Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, las autorizaciones permitirán a su(s) titular(es) efectuar servicios internacionales regulares y/o regulares especiales en los territorios de todas las Partes contratantes por donde pasen las rutas del servicio.

9.    El transportista de un servicio regular o regular especial podrá utilizar vehículos adicionales para hacer frente a situaciones temporales y excepcionales. Estos vehículos adicionales solo podrán utilizarse en las condiciones establecidas en la autorización contemplada en el apartado 6.

En tal caso, además de los documentos mencionados en el artículo 15, el transportista deberá asegurarse de que lleva en el vehículo una copia del contrato entre el transportista del servicio internacional regular o regular especial y la empresa que proporcione los vehículos adicionales, o un documento equivalente, y de que se presente a instancias de cualquier inspector autorizado.

Artículo 9

Presentación de la solicitud de autorización de servicios internacionales regulares y regulares especiales

1.    Las solicitudes de autorización de servicios internacionales regulares y regulares especiales deberán ser presentadas por el transportista o por su autoridad en materia de autorización.

Para cada servicio se presentará una única solicitud. En los casos contemplados en el artículo 8, apartado 3, deberá ser presentada por el transportista encargado por los demás transportistas a estos efectos.

La solicitud deberá ir dirigida a la autoridad en materia de autorización de la Parte contratante en la que esté establecido el transportista que la presenta.

2.    Las solicitudes de autorización se presentarán siguiendo el modelo que figura en el anexo 3.

3.    Quienes soliciten la autorización deberán facilitar cualquier información complementaria que consideren útil o que les sea requerida por la autoridad en materia de autorización, en particular los documentos enumerados en el anexo 3.

Artículo 10

Procedimiento de autorización

1.    Las autorizaciones se expedirán de acuerdo con las autoridades competentes de todas las Partes contratantes en cuyo territorio se recojan o se dejen viajeros. La autoridad en materia de autorización facilitará a dichas autoridades competentes —así como a las autoridades competentes de las Partes contratantes por cuyos territorios se pase sin recoger ni dejar viajeros—, junto con su valoración, una copia de la solicitud y de todos los demás documentos pertinentes.

En lo que respecta a la Unión Europea, las autoridades competentes a las que se hace referencia en el párrafo primero serán las de los Estados miembros en cuyos territorios se recojan o se dejen viajeros y por cuyos territorios se pase sin recoger ni dejar viajeros.

2.    Las autoridades competentes de las Partes contratantes cuyo acuerdo se haya solicitado darán a conocer su decisión sobre la solicitud a la autoridad en materia de autorización en un plazo de cuatro meses. Este plazo empezará a correr a partir de la fecha de recepción de la solicitud de acuerdo que figure en el acuse de recibo. Si la decisión recibida de las autoridades competentes de la Parte contratante cuyo acuerdo se pidió es negativa, incluirá una exposición de motivos adecuada. Si la autoridad en materia de autorización no recibe respuesta en el plazo de cuatro meses, se considerará que las autoridades competentes consultadas dan su conformidad y la autoridad en materia de autorización podrá conceder la autorización.

Las autoridades competentes de las Partes contratantes por cuyo territorio se pase sin que en él se recojan o se dejen viajeros podrán comunicar a la autoridad en materia de autorización sus observaciones en el plazo indicado en el párrafo primero.

3.    La autoridad en materia de autorización tomará una decisión sobre la solicitud en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que el operador de transporte 5 haya presentado la solicitud.

4.    La autorización se concederá, salvo que:

a)el solicitante no esté en condiciones de prestar el servicio objeto de la solicitud con el material de que dispone directamente;

b)el solicitante no haya respetado la normativa nacional o internacional sobre transporte por carretera, en particular las condiciones y exigencias relativas a las autorizaciones para los servicios de transporte internacional de viajeros, o haya cometido una infracción grave de la legislación sobre transporte por carretera de una Parte contratante, en particular de las normas aplicables a los vehículos y a los períodos de conducción y de descanso de los conductores;

c)en el caso de una solicitud de renovación de la autorización, no se hayan respetado las condiciones de la autorización;

d)una Parte contratante, sobre la base de un análisis detallado, decida que el servicio en cuestión afectaría gravemente a la viabilidad de un servicio comparable prestado en virtud de uno o varios contratos de servicio público con arreglo al Derecho de la Parte contratante sobre las secciones directas en cuestión. En tal caso, la Parte contratante fijará criterios no discriminatorios para determinar si el servicio que se solicita afectaría gravemente a la viabilidad del mencionado servicio comparable y los comunicará las demás Partes contratantes a las que se hace referencia en el artículo 10, apartado 1;

e)una Parte contratante decidirá basándose en un análisis detallado según el cual el principal objetivo del servicio no es transportar viajeros entre paradas en distintas Partes contratantes.

En el caso de que un servicio internacional de autocares y autobuses existente afecte gravemente a la viabilidad de un servicio comparable prestado en virtud de uno o varios contratos de servicio público conformes con el Derecho de una Parte contratante sobre las secciones directas en cuestión, debido a razones excepcionales que era imposible prever al otorgar la autorización, una Parte contratante podrá, con el acuerdo de las demás Partes contratantes a las que se hace referencia en el artículo 10, apartado 1, suspender o retirar la autorización de explotar el servicio internacional de autocares y autobuses tras haber dado un preaviso de seis meses al operador de transporte.

El hecho de que un operador de transporte ofrezca precios inferiores a los que ofrecen otros operadores de transporte por carretera o el hecho de que el trayecto de que se trate ya esté siendo explotado por otros operadores de transporte por carretera no constituirá, por sí mismo, justificación para denegar la solicitud.

5.    La autoridad en materia de autorización y las autoridades competentes de todas las Partes contratantes que intervengan en el procedimiento para llegar al acuerdo mencionado en el apartado 1 solo podrán rechazar las solicitudes por los motivos previstos en el presente Protocolo.

6.    Una vez cumplido el procedimiento previsto en los apartados 1 a 5, la autoridad en materia de autorización concederá la autorización o denegará oficialmente la solicitud.

Las decisiones de denegación de una solicitud serán motivadas. Las Partes contratantes garantizarán a las empresas de transporte la posibilidad de hacer valer sus intereses en caso de denegación de sus solicitudes.

La autoridad en materia de autorización comunicará su decisión a todas las autoridades competentes contempladas en el apartado 1, y les enviará, en su caso, una copia de la autorización concedida.

Artículo 11

Renovación y modificación de las autorizaciones

1.    El artículo 10 será aplicable, mutatis mutandis, a las solicitudes de renovación de autorización o de modificación de las condiciones en que se deben realizar los servicios sujetos a autorización.

2.    En caso de una modificación poco importante de las condiciones de explotación, en particular la adaptación de las frecuencias, las tarifas y los horarios, bastará con que la autoridad en materia de autorización comunique la información referente a dicha modificación a las demás Partes contratantes afectadas. La modificación de los horarios o las frecuencias de manera que afecte al calendario de controles en las fronteras entre las Partes contratantes o en las fronteras de terceros países no se considerará una modificación poco importante.

3.    Las Partes contratantes afectadas podrán convenir en que la autoridad en materia de autorización decida por sí misma las modificaciones de las condiciones de explotación de un servicio.

Artículo 12

Expiración de la autorización

1.    Una autorización de un servicio internacional regular o regular especial expirará al final de su período de validez o tres meses después de que la autoridad en materia de autorización haya recibido una notificación de su titular sobre su intención de poner fin a la explotación del servicio. Dicha notificación estará debidamente motivada.

2.    En caso de que deje de haber demanda del servicio, el plazo de la notificación previsto en el apartado 1 será de un mes.

3.    La autoridad en materia de autorización informará a las autoridades competentes de las demás Partes contratantes afectadas sobre la expiración de la autorización.

4.    El titular de la autorización deberá informar a los usuarios, con una publicidad adecuada y con un mes de antelación, del cese del servicio.

Artículo 13

Obligaciones de los transportistas

1.    Salvo en casos de fuerza mayor, el transportista de un servicio internacional regular o regular especial pondrá en marcha el servicio sin demora y, hasta que expire la autorización, adoptará las medidas que garanticen un servicio de transporte que cumpla las normas de continuidad, regularidad y capacidad, así como las demás condiciones fijadas en el artículo 8, apartado 6.

2.    El transportista publicará la ruta del servicio, las paradas, el horario, las tarifas y las demás condiciones de transporte, de modo que resulten fácilmente accesibles para todos los usuarios.

3.    Las Partes contratantes afectadas podrán modificar las condiciones de explotación de un servicio internacional regular o regular especial, de común acuerdo y de acuerdo con el titular de la autorización.

SECCIÓN VII

DISPOSICIONES DESTINADAS A GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE PROTOCOLO

Artículo 14

Las autoridades competentes de las Partes contratantes se asegurarán de que los transportistas cumplan lo dispuesto en el presente Protocolo.

Artículo 15

1.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 9, la autorización, o copia legalizada de ella, para llevar a cabo servicios internacionales regulares o regulares especiales y la licencia del transportista, o copia legalizada de ella, para el transporte internacional de viajeros por carretera, establecidas con arreglo a la legislación nacional o de la Unión Europea, deberán llevarse a bordo del autocar o autobús y presentarse a instancias de cualquier inspector autorizado.

2.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, así como en el artículo 8, apartado 9, en el caso de un servicio regular especial el contrato entre el organizador y el transportista o una copia de este, así como un documento que dé fe de que los viajeros constituyen una categoría específica de viajeros con exclusión de todos los demás, a efectos de un servicio regular especial, también servirán como documentos de control, y deberán llevarse a bordo del vehículo y presentarse a instancias de cualquier inspector autorizado.

SECCIÓN VIII

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 16

Vigencia del Protocolo. Evaluación de su funcionamiento

1.    El presente Protocolo se celebrará por un período de cinco años a partir de su fecha de entrada en vigor.

2.    El período de vigencia del presente Protocolo se prorrogará automáticamente por períodos sucesivos de cinco años entre las Partes contratantes que no manifiesten su deseo de no prorrogarlo. De lo contrario, la Parte contratante de que se trate notificará al depositario su intención de conformidad con el artículo 31 del Convenio Interbus.

3.    Antes de que finalice cada período de cinco años, el Comité Conjunto al que se hace referencia en el artículo 18 del presente Protocolo hará una evaluación sobre el funcionamiento del Protocolo, preferentemente junto con la evaluación del propio Convenio Interbus.

Artículo 17

Acuerdos bilaterales, ratificación o aprobación y depositario del Protocolo, entrada en vigor del Protocolo, rescisión y lenguas

1.    Las disposiciones de los artículos 25, 27, 28, 31 y 34 del Convenio Interbus serán aplicables, mutatis mutandis, al presente Protocolo, con las modificaciones siguientes.

a)los términos «cuatro» y «cuarto» mencionados en el artículo 28, apartado 1, del Convenio Interbus se sustituyen por «tres» y «tercer», respectivamente;

b)El presente Protocolo entrará en vigor, para las Partes contratantes que lo hayan firmado y aprobado o ratificado, el primer día del mes siguiente a aquel en que tres Partes contratantes, incluida la Unión, hayan depositado sus instrumentos de aprobación o ratificación ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

2.    Las disposiciones del presente Protocolo sustituirán a las disposiciones pertinentes de los acuerdos celebrados entre las Partes contratantes y entre las Partes contratantes y los Estados miembros de la Unión Europea.

No obstante lo dispuesto en el artículo 25 del Convenio Interbus, las disposiciones pertinentes de los convenios existentes entre las Partes contratantes y entre las Partes contratantes y los Estados miembros de la Unión Europea podrán mantenerse durante el período de cinco años mencionado en el artículo 8, apartado 5, calculado a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para las Partes contratantes de que se trate.

Artículo 18

Comité Conjunto

1.    Para facilitar la gestión del presente Protocolo, se crea un Comité Conjunto. Dicho Comité estará compuesto por representantes de las Partes contratantes.

2.    Los artículos 23 y 24 del Convenio Interbus serán de aplicación, mutatis mutandis.

Artículo 19

Adhesión a la Unión Europea de una Parte contratante no perteneciente a la Unión

1.    El Comité Conjunto al que se hace referencia en el artículo 18 será informado de toda solicitud presentada por una Parte contratante o por cualquier tercer Estado para convertirse en miembro de la Unión Europea.

2.    La Unión Europea notificará a las Partes contratantes cualquier adhesión de una Parte contratante a la Unión.

3.    Una Parte contratante del presente Protocolo que se haya adherido a la Unión Europea será considerada, a partir de su fecha de adhesión, un Estado miembro de la Unión Europea y no una Parte contratante del presente Protocolo distinta.

4.    Las Partes contratantes examinarán, en el marco del Comité Conjunto, el efecto de dicha adhesión sobre el presente Protocolo. El Comité Conjunto podrá decidir las medidas de adaptación o transición que puedan ser necesarias a este respecto.



Artículo 20

Firma

1.    El presente Protocolo estará abierto a la firma en Bruselas, en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que será el depositario del Protocolo, durante un plazo de dos años a partir de la fecha de adopción de la Decisión del Consejo de la Unión Europea relativa a la firma del presente Protocolo por la Unión Europea. El depositario notificará dicha fecha a todas las Partes contratantes a su debido tiempo.

2.    Únicamente las Partes contratantes del Convenio Interbus podrán firmar el presente Protocolo, adherirse a él o ratificarlo. Los instrumentos de la firma, la adhesión o la ratificación se depositarán ante el depositario, que informará de ello a las demás Partes contratantes.

Artículo 21

Adhesión

Tras la entrada en vigor del presente Protocolo, toda Parte contratante del Convenio Interbus podrá adherirse también al presente Protocolo.

El artículo 30, apartados 3 y 4, del Convenio Interbus será de aplicación, mutatis mutandis.

Artículo 22

Anexos

Los anexos del presente Protocolo forman parte integrante de este.

Artículo 23

Sustitución del Protocolo anterior

El presente Protocolo sustituye al Protocolo del Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (Convenio Interbus) en relación con el transporte internacional regular y regular especial de los viajeros en autocar y autobús que estuvo abierto a la firma entre el 16 de julio de 2018 y el 16 de abril de 2019. Dicho Protocolo anterior dejará de tener valor jurídico.

Hecho en Bruselas,

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos han firmado el presente Protocolo.

Por la Unión Europea

Por la República de Albania

Por Bosnia y Herzegovina

Por la República de Moldavia

Por Montenegro:

Por la República de Macedonia del Norte

Por la República de Turquía

Por Ucrania

ANEXO 1

Condiciones relativas a los transportistas de viajeros por carretera mencionadas en el artículo 4

El anexo 1 del Convenio Interbus será aplicable al presente Protocolo, sujeto a lo siguiente:

El Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO L 300 de 14.11.2009, p. 51), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n.º 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO L 58 de 10.6.2013, p. 1), será aplicable al presente Protocolo, a excepción de su artículo 16, apartados 5 a 7, y de sus artículos 18 a 21, 23 y 25 a 28. Los derechos y obligaciones de los Estados miembros de la Unión Europea serán aplicables, mutatis mutandis, a las Partes contratantes.

El Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 (DO L 55 de 28.2.2011, p. 1) será aplicable al presente Protocolo, a excepción de su artículo 3, letras a) y b), las dos últimas frases de su artículo 12, su artículo 18, su artículo 28, apartado 2, sus artículos 29 y 30, la última frase de su artículo 31, y su artículo 32. Los derechos y obligaciones de los Estados miembros de la Unión Europea serán aplicables, mutatis mutandis, a las Partes contratantes.

________________

ANEXO 2

Normas técnicas aplicables a autobuses y autocares

El anexo 2 del Convenio Interbus será aplicable al presente Protocolo.

________________

ANEXO 3

Modelo de solicitud de autorización de un servicio internacional regular o regular especial

(Hoja blanca — DIN A4)

(El texto deberá redactarse en la lengua o lenguas oficiales o una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se realiza la solicitud)

FORMULARIO DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN O DE RENOVACIÓN DE UNA AUTORIZACIÓN DE UN SERVICIO INTERNACIONAL REGULAR O REGULAR ESPECIAL( 6 )

Para iniciar un servicio regular    

Para iniciar un servicio regular especial    

Para renovar la autorización de un servicio    

Para modificar las condiciones de autorización de un servicio    

prestado en autocar y autobús entre las Partes contratantes con arreglo al Protocolo sobre el transporte internacional regular y regular especial de los viajeros en autocar y autobús del Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (Convenio Interbus).

………………………………………………………………………………………………………........

(Autoridad en materia de autorización)

1.Apellidos y nombre o razón social del transportista solicitante; en el caso de una solicitud efectuada por un grupo de transportistas o por una asociación, el nombre del transportista encargado por los demás transportistas a efectos de la presentación de la solicitud:

………………………………………………………………………………………………………........

………………………………………………………………………………………………………........

2.Servicios prestados (1)

Por un transportista □ por un grupo de transportistas □ por una asociación □ por un subcontratista □

3.Nombres y direcciones del transportista o, en el caso de un grupo de transportistas o de una asociación, de todos los transportistas del grupo o la asociación; además, todos los subcontratistas deberán estar identificados por sus nombres( 7 )

3.1.…………………………………………………..………. tel. ………………….…….…

3.2.……………………………………………………..….… tel. ………………….……….

3.3.………………………………………………………....... tel. ………………….....….…

3.4.…………………………………………………………... tel. ……………………......…



(Segunda página de la solicitud de autorización o de renovación de autorización)

4.En caso de un servicio regular especial:

4.1.Categoría de viajeros:( 8 ) trabajadores □ escolares/estudiantes □ otros □

5.Plazo de autorización solicitado o fecha de finalización del servicio:

………………………………………………………………………………………………….........

6.Ruta principal del servicio (indíquense en especial los puntos donde se recogen y se dejan viajeros, con las direcciones completas):( 9 ): 

……………………………………………………………………………………………...……….........

…..………………………………………………………………………………………………...............

…………………………………………………………………………………………………….............

7.Período de explotación: …………………………………………………………………….…….

…………………………………………………………………………………………………..………....

…………………………………………………………………………………………………..………....

8.Frecuencia (diaria, semanal, etc.): ………………………………………………………...…….

9.Tarifas ……………………………………… Anexo adjunto.

10.Adjúntese un plan de conducción que permita comprobar que se respeta la normativa internacional sobre los tiempos de conducción y los períodos de descanso.

11.Número de autorizaciones o copias legalizadas de las autorizaciones solicitadas: ( 10 )

…………………………………………………………………………………………………….........

12.Indicaciones complementarias:

………………………………………………………………………………………………........…….

(Lugar y fecha)    (Firma del solicitante)

………………………………………………………………………………………………………….

Se señala al solicitante que, dado que debe llevarse a bordo del vehículo la autorización o su copia legalizada, el número de autorizaciones o copias legalizadas expedidas por la autoridad en materia de autorización que debe llevar el solicitante ha de corresponderse con el número de vehículos necesarios para realizar el servicio solicitado al mismo tiempo.

Aviso importante

En particular deberá adjuntarse a la solicitud lo siguiente:

a) el horario, incluidas las franjas horarias para los controles en los pasos fronterizos pertinentes;

b) una copia legalizada de la(s) licencia(s) del transportista o los transportistas para el transporte internacional de viajeros por carretera, establecidas con arreglo a la legislación nacional o de la Unión;

c) un mapa a escala adecuada en el que aparezcan marcados tanto la ruta como los puntos de parada donde se recojan o se dejen viajeros;

d) un plan de conducción que permita comprobar que se respeta la normativa internacional sobre los tiempos de conducción y los períodos de descanso;

e) cualquier información pertinente relativa a las terminales de autocar y autobús.

ANEXO 4

Modelo de autorización de un servicio internacional regular o regular especial

(Primera página de la autorización)

(Hoja naranja — DIN A4)

(El texto deberá redactarse en la lengua o lenguas oficiales o una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se realiza la solicitud)

Autorización

Con arreglo al Protocolo sobre el transporte internacional regular y regular especial de los viajeros en autocar y autobús, entre Partes contratantes, del Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (Convenio Interbus).

ESTADO QUE EXPIDE LA AUTORIZACIÓN: ………………………………………………………….…..

Autoridad en materia de autorización: ………………………………………………………………………….

Signo distintivo de la Parte contratante: …………….( 11 )

N.º de AUTORIZACIÓN: ……………………………...

de servicio regular □( 12 )

de servicio regular especial □ (2)

en autocar y autobús entre Partes contratantes del Protocolo sobre el transporte internacional regular y regular especial de los viajeros en autocar y autobús (Protocolo del Convenio Interbus)

Para: …………………………………………………………………………………………………...

………………………………………………………………………………………………………..

Apellidos, nombre, o denominación comercial del transportista o del transportista gestor, en el caso de un grupo de empresas o de una asociación:

Dirección: …………………………………………………………………………………………………...

……………………………………………………………………………………………………………...

Teléfono, fax o e-mail: .…………………………………………………………………………….

………………………………………………………………………………………………………..



(Segunda página de la autorización)

Nombre, dirección, teléfono y fax o e-mail del transportista o, en el caso de un grupo de transportistas o de una asociación, de todos los transportistas del grupo o de la asociación; además, nombres de los subcontratistas, que deberán ser identificados como tales:

1) ……………………………………………………………………………………………………………

2) ……………………………………………………………………………………………………………

3) ……………………………………………………………………………………………………………

4) ……………………………………………………………………………………………………………

5) ……………………………………………………………………………………………………………

Lista adjunta, si procede.

Vigencia de la autorización: Entre el: ………………………………. y el: ……………………………..……...

Lugar y fecha de expedición: …………………………………………………………………………………..

Firma y sello de la autoridad u organismo que expide la autorización: ………………………………………..

1. Ruta: ……………………………………………………………………………………………………….

………………………………………………………………………………………..:…………………….….

a)Lugar de partida del servicio: …………………...…………………………………

……………………………………………………………………..............…………………………………....

b)Lugar de destino del servicio: …………….…………………………………………..

…………………………………………………………..……………………………………………………....

Itinerario principal del servicio, indicando en especial los puntos en que se recogen y se dejan viajeros: ………………

…………………………………………………………………………………………………………………..

2. Horario: ………………………………………………………………………………………………..….

(adjunto a la presente autorización)

3. Servicio regular especial:

a) Categoría de viajeros: ………………….………………….…….

……………………………...........................................................................

4. Otras condiciones o aspectos especiales …...…………...................................................

.............................................................................................................

.............................................................................................................

Sello de la autoridad que expide la autorización

Aviso importante:

1)La presente autorización es válida para todo el viaje.

2)La autorización, o una copia legalizada por la autoridad en materia de autorización, deberá hallarse en el vehículo durante todo el viaje y ser presentada a instancias de cualquier inspector autorizado.

3)El punto de partida o de destino estará situado en el territorio de la Parte contratante en que el transportista esté establecido y en que los autocares y autobuses estén matriculados.



(Tercera página de la autorización)

CONSIDERACIONES GENERALES

1)    El transportista comenzará el servicio de transporte dentro del plazo indicado en la decisión de la autoridad en materia de autorización por la que esta se concede.

2)    Salvo en caso de fuerza mayor, el transportista de un servicio internacional regular o regular especial adoptará todas las medidas que garanticen un servicio de transporte que cumpla las condiciones estipuladas en la autorización.

3)    El transportista deberá facilitar la información sobre la ruta, las paradas, el horario, las tarifas y las demás condiciones de transporte público.

4)    Las autoridades competentes de las Partes contratantes de que se trate podrán modificar, de común acuerdo y de acuerdo con el titular de la autorización, las condiciones de la prestación de un servicio internacional regular o regular especial.

5)    Sin perjuicio de los documentos relacionados con el vehículo y con el conductor (como el certificado de matriculación del vehículo y el permiso de conducir), los documentos que se detallan a continuación deberán servir de documentos de control con arreglo al presente Protocolo y deberán llevarse a bordo del vehículo y presentarse a instancias de cualquier inspector autorizado:

   la autorización, o una copia legalizada, para prestar servicios internacionales regulares o regulares especiales;

   la licencia del transportista o una copia legalizada para el transporte internacional de viajeros por carretera, establecida con arreglo a la legislación nacional o de la Unión Europea;

   cuando se preste un servicio internacional regular especial, el contrato entre el organizador y el transportista, o una copia legalizada, así como un documento que dé fe de que los viajeros constituyen una categoría específica de viajeros con exclusión de todos los demás a efectos de un servicio regular especial;

   cuando el transportista de un servicio regular o regular especial utilice vehículos adicionales para hacer frente a situaciones temporales y excepcionales, además de los documentos pertinentes mencionados anteriormente, una copia del contrato entre el prestador del servicio internacional regular o regular especial y la empresa que proporcione los vehículos adicionales, o un documento equivalente.


(Cuarta página de la autorización)

CONSIDERACIONES GENERALES (continuación)

6)    Los transportistas que presten un servicio internacional regular, que no sea un servicio regular especial, expedirán billetes de transporte que confirmen los derechos del viajero a ser transportado y que sirvan como documentos de control que demuestran la celebración del contrato de transporte entre el viajero y el transportista, ya sea individual o colectivo. Los billetes, que también pueden ser electrónicos, deberán indicar:

a)el nombre del transportista;

b)los puntos de partida y de destino y, en su caso, el viaje de vuelta;

c)el período de validez del billete y, en su caso, la fecha y la hora de salida;

d)el precio del transporte.

El viajero presentará el billete de transporte a instancias de cualquier inspector autorizado.

7)    Los transportistas que presten servicios internacionales regulares o regulares especiales de transporte de viajeros permitirán todas las inspecciones destinadas a garantizar que los servicios se prestan correctamente, en particular en lo que se refiere a los tiempos de conducción y los períodos de descanso, a la seguridad vial y a las emisiones.

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(1)    DO L 321 de 26.11.2002, p. 13.
(2)    DO L 321 de 26.11.2002, p. 44.
(3)    DO L 321 de 26.11.2002, p. 13.
(4)    DO L 321 de 26.11.2002, p. 44.
(5)    En el presente artículo los términos «transportista» y «operador de transporte» se refieren al mismo concepto.
(6)    Señálense con una equis o rellénense, según el caso, las casillas pertinentes.
(7)    Adjúntese una lista, si procede.
(8)    Señálense con una equis o rellénense, según el caso, las casillas pertinentes.
(9)    La autoridad en materia de autorización podrá solicitar una lista completa de los puntos donde se recogen y se dejan viajeros, con las direcciones completas, que deba adjuntarse por separado al presente formulario de solicitud.
(10)    Rellénese según corresponda.
(11)    Albania (AL), Alemania (DE), Austria (AT), Bélgica (BE), Bosnia y Herzegovina (BA), Bulgaria (BG), Chequia (CZ), Chipre (CY), Croacia (HR), Dinamarca (DK), Eslovaquia (SK), Eslovenia (SI), España (ES), Estonia (EE), Finlandia (FI), Francia (FR), Grecia (EL), Hungría (HU), Irlanda (IE), Italia (IT), Letonia (LV), Lituania (LT), Luxemburgo (LU), Macedonia del Norte (MK), Malta (MT), Moldavia (MD), Montenegro (ME), Países Bajos (NL), Polonia (PL), Portugal (PT), Reino Unido (UK), Rumanía (RO), Suecia (SE), Turquía (TR), Ucrania (UA), por completar.
(12)    Señálense con una equis o rellénense, según el caso, las casillas pertinentes.
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