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Document 52020PC0362

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la presentación, en nombre de la Unión Europea, de propuestas de enmienda del anexo IV del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, de cara a la 15.ª reunión de la Conferencia de las Partes, y sobre la posición de la Unión Europea en relación con las propuestas de otras Partes de enmiendas del anexo IV y otros anexos

COM/2020/362 final

Bruselas, 7.8.2020

COM(2020) 362 final

2020/0167(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la presentación, en nombre de la Unión Europea, de propuestas de enmienda del anexo IV del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, de cara a la 15.ª reunión de la Conferencia de las Partes, y sobre la posición de la Unión Europea en relación con las propuestas de otras Partes de enmiendas del anexo IV y otros anexos


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.OBJETO DE LA PROPUESTA

La presente propuesta se refiere a una Decisión del Consejo relativa a la presentación, en nombre de la Unión Europea, de propuestas de enmienda del anexo IV del Convenio de Basilea de cara a la 15.ª reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación (CoP-15). Está previsto que la Conferencia de las Partes se celebre entre los días 19 y 30 de julio de 2021. La presente propuesta también incluye la posición negociadora de la Unión sobre las posibles enmiendas de los anexos pertinentes que propongan otras Partes.

2.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

2.1.Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación

El Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación (en lo sucesivo, «el Convenio») se adoptó el 22 de marzo de 1989 y entró en vigor en 1992. La Unión Europea y sus Estados miembros son Partes en el Convenio 1 . En la actualidad el Convenio vincula a 187 Partes.

Los requisitos del Convenio se aplican a los desechos peligrosos definidos en su artículo 1 y enumerados en su anexo VIII y a otros desechos enumerados en su anexo II, en particular los desechos recogidos de los hogares y los residuos resultantes de la incineración de desechos de los hogares y, a partir del 1 de enero de 2021, a ciertos tipos de desechos plásticos. El Convenio también incluye en su anexo IX una lista de desechos que no están sujetos a sus prescripciones, a menos que contengan materiales pertenecientes a una categoría de su anexo I en una cantidad tal que les confiera una de las características peligrosas indicadas en su anexo III. Los desechos eléctricos y electrónicos que son peligrosos figuran en el anexo VIII (entrada A1180) y los que no lo son, en el anexo IX (entrada B1110). El anexo II no contiene ninguna entrada correspondiente a desechos eléctricos y electrónicos.

En el anexo IV del Convenio se incluyen y especifican las operaciones de manejo de desechos que se consideran «eliminación» con arreglo a la definición que de ese término se da en el artículo 2, punto 4, del Convenio. En el Convenio, el término «eliminación» abarca las operaciones de eliminación final, como los rellenos y la incineración (enumeradas en la sección A del anexo IV), y las operaciones de recuperación, como el reciclado y otras operaciones de recuperación (enumeradas en la sección B de ese mismo anexo IV).

La importancia de la inclusión en la lista del anexo IV reside en que, según la definición del artículo 2, punto 1, del Convenio, solo se consideran «desechos» «las sustancias u objetos a cuya eliminación se procede, se propone proceder o se está obligado a proceder», y por «eliminación» se entiende «cualquiera de las operaciones especificadas en el anexo IV». Así pues, los requisitos del Convenio solo se aplican a las operaciones de eliminación enumeradas en el anexo IV. Ese anexo debe cubrir todas las posibles operaciones de manejo de desechos que se realizan o podrían realizarse en la práctica, independientemente de que se lleven a cabo de acuerdo con la legislación nacional o internacional o de que se considere que se realizan en forma ambientalmente racional. De lo contrario, se crearían lagunas en relación con los requisitos del Convenio.

Los principales requisitos del Convenio son los siguientes:

·Una prohibición de exportación de desechos clasificados como peligrosos en el anexo VIII desde países de la OCDE hacia países no pertenecientes a la OCDE 2 .

·Un sistema de control (el «procedimiento CFP») de las exportaciones, importaciones y tránsitos de desechos incluidos en el anexo II porque requieren una consideración especial o de desechos peligrosos incluidos en el anexo VIII, pero no sometidos a la mencionada prohibición de exportación. Con arreglo a ese procedimiento CFP, las exportaciones deben notificarse previamente a las autoridades competentes de los Estados de importación y de tránsito. La notificación debe ser efectuada por el Estado de exportación, que también puede exigir que los generadores o los exportadores efectúen tales notificaciones por conducto de su autoridad competente. Las notificaciones se tienen que cursar por escrito y deben contener las declaraciones y la información que se especifican en el anexo V A del Convenio. Una exportación de desechos solo puede llevarse a cabo cuando todos los Estados interesados hayan dado su consentimiento por escrito (artículo 6 del Convenio).

2.2.Conferencia de las Partes

La Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea es el principal órgano decisorio del Convenio. Tiene competencias para introducir enmiendas en los anexos del Convenio y se reúne cada dos años.

La revisión de los anexos I, III, IV y de los aspectos conexos del anexo IX del Convenio se inició en la 12.ª reunión de la Conferencia de las Partes (CoP-12) mediante su Decisión BC-12/1 3 .

En su 13.ª reunión (CoP-13), la Conferencia de las Partes decidió crear un grupo de expertos para la revisión de los citados anexos, integrado por cincuenta miembros designados por las Partes sobre la base de una representación geográfica equitativa de los cinco grupos regionales de las Naciones Unidas. Los participantes de la UE y sus Estados miembros en ese grupo de expertos son la Comisión, Estonia, Alemania, los Países Bajos y Polonia. Las contribuciones por escrito u orales se han venido coordinando en el Grupo «Aspectos Internacionales del Medio Ambiente» del Consejo. En la CoP-13, se convino en que el grupo de expertos debía dar la máxima prioridad al trabajo sobre el anexo IV y los aspectos conexos del anexo IX. Durante el período 2017-2019, la UE y sus Estados miembros presentaron propuestas preliminares de enmienda del anexo IV a la Secretaría del Convenio y al grupo de expertos.

En la 14.ª Conferencia de las Partes (CoP-14), se amplió, mediante la Decisión BC-14/16, el mandato del grupo de expertos para encomendarle también la revisión de las dos entradas existentes de desechos eléctricos y electrónicos, a saber, la entrada B1110 del anexo IX y la entrada correspondiente A1180 del anexo VIII, así como las consiguientes implicaciones de la revisión de los anexos I, III y IV para otros anexos del Convenio y para las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes. Mediante la Decisión BC-14/16, la CoP-14 solicitó al grupo de expertos que prosiguiera sus trabajos teniendo en cuenta que en la 15.ª reunión de la Conferencia de las Partes (CoP-15) se negociarán y probablemente se adoptarán propuestas de enmienda de los anexos IV, VIII (entrada A1180) y IX (entrada B1110).

El grupo de expertos ha presentado una serie de recomendaciones y opciones para que las Partes las tengan en cuenta si desean presentar propuestas en la CoP-15. El plazo fijado por la Secretaría del Convenio de Basilea para presentar propuestas de enmienda de los anexos del Convenio expira el 4 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta el aplazamiento de la Conferencia de las Partes de mayo a julio de 2021.

El objetivo de las propuestas es enmendar y aclarar las descripciones de las operaciones de eliminación que figuran en el anexo IV del Convenio. De adoptarse, las propuestas aumentarán la claridad jurídica y, por consiguiente, facilitarán el control de los envíos de desechos y la prevención de envíos ilícitos. También contribuirán al manejo en forma ambientalmente racional de los desechos a nivel mundial y a la transición hacia una economía circular en todo el mundo.

Entre 2017 y 2019, la UE y sus Estados miembros presentaron a la Secretaría del Convenio y al grupo de expertos propuestas preliminares sobre la lista de operaciones de eliminación que figura en el anexo IV. Esas propuestas se debatieron con otras Partes participantes en ese grupo de expertos. En ese grupo de expertos también se debatieron recomendaciones relativas a las clasificaciones correspondientes a los desechos eléctricos y electrónicos de los anexos VIII y IX.

Si en la CoP-15 se acuerdan enmiendas, estas deberán reflejarse en la Directiva marco sobre los residuos (Directiva 2008/98/CE 4 ) (la lista de operaciones de gestión de residuos se corresponde con el anexo IV del Convenio) y en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 5 , relativo a los traslados de residuos (las entradas específicas de residuos eléctricos y electrónicos se corresponden con los anexos VIII y IX del Convenio).

2.3.Acto previsto

En la propuesta de Decisión del Consejo se propone lo siguiente:

Enmendar el anexo IV del Convenio en lo que se refiere a su introducción general, el encabezado y el texto introductorio para distinguir y explicar los términos de eliminación final y de recuperación y aclarar que están cubiertas todas las operaciones de manejo de desechos.

Actualizar y aclarar las descripciones de operaciones de manejo de desechos que figuran en el anexo IV y garantizar que los requisitos del Convenio se aplican a todas las operaciones, incluidas las intermedias.

La presente propuesta de Decisión del Consejo también se refiere, en principio, con sujeción a una coordinación sobre el terreno, a la posición negociadora de la Unión si otras Partes proponen enmiendas adicionales de los anexos pertinentes. Esas propuestas pueden referirse a la lista de operaciones de manejo de desechos del anexo IV y a las entradas correspondientes a los desechos eléctricos y electrónicos que figuran actualmente en los anexos VIII y IX y que también podrían incluirse en el anexo II del Convenio.

Las enmiendas de los anexos del Convenio deberán aplicarse mediante modificaciones de la Directiva 2008/98/CE y del Reglamento (CE) n.º 1013/2006. La Directiva 2008/98/CE contiene la lista de operaciones de gestión de residuos que se corresponde con el anexo IV del Convenio, y el Reglamento (CE) n.º 1013/2006, las entradas específicas de residuos eléctricos y electrónicos que se corresponden con sus anexos VIII y IX.

Los cambios para los operadores y las autoridades, por lo que se refiere a las exportaciones desde la UE, dependerán de los tipos de cambios que se lleguen a acordar (en particular, qué anexos resultarán finalmente enmendados), el tipo de desechos y los países de destino.

Las enmiendas del anexo IV del Convenio no tendrán ninguna consecuencia directa para las exportaciones u otros traslados de residuos, pero aclararán la descripción de las operaciones de gestión de residuos que deben realizarse después de los traslados. Esto facilitará a las autoridades la realización de controles de los envíos de desechos y les ayudará a aplicar los requisitos del Convenio con vistas a prevenir envíos ilícitos. También contribuirán al manejo en forma ambientalmente racional de los desechos a nivel mundial y a la transición hacia una economía circular en todo el mundo.

Si en los anexos II o VIII del Convenio se incluyen otras categorías de desechos eléctricos y electrónicos, y si el anexo V del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 se modifica en consecuencia, las exportaciones de esos residuos desde la UE a países no pertenecientes a la OCDE estarán prohibidas con arreglo al artículo 36 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006. Las exportaciones de esos desechos dentro de la OCDE tendrán que seguir el procedimiento CFP. La incorporación de esas enmiendas del Convenio al Reglamento (CE) n.º 1013/2006 también daría lugar a que, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra b), inciso i), de ese Reglamento, los traslados dentro de la UE de los residuos que se introduzcan en los anexos II u VIII del Convenio de Basilea tendrían que someterse al procedimiento de notificación.

El procedimiento de enmienda de los anexos del Convenio de Basilea se rige por sus artículos 17 y 18. En concreto, cualquier propuesta de enmienda tiene que ser presentada por una Parte, y la Secretaría debe comunicarla a todas las Partes al menos seis meses antes de la reunión de la Conferencia de las Partes. Además, deben aprobarse en una reunión de la Conferencia de las Partes. El acto previsto tendrá carácter vinculante para las Partes, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, letra c), del Convenio, que dispone lo siguiente: «Al vencer el plazo de seis meses desde la fecha de la distribución de la comunicación por el Depositario, el anexo surtirá efecto para todas las Partes en el presente Convenio o en el protocolo de que se trate que no hayan hecho una notificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo».

3.POSICIÓN QUE SE HA DE ADOPTAR EN NOMBRE DE LA UNIÓN

La Unión debe presentar propuestas en relación con el anexo IV del Convenio a fin de:

·Enmendar el anexo IV para incluir una introducción general que distinga claramente los términos «eliminación final» y «recuperación» y aclarar que están cubiertas todas las operaciones de manejo de desechos que se realizan o podrían realizarse en la práctica, independientemente de su situación legal y de que se considere que se realizan en forma ambientalmente racional, así como las operaciones previas a otras operaciones («operaciones intermedias»).

·Enmendar el anexo IV para incluir un encabezado y un texto introductorio en los que se explique qué se entiende por operaciones que no son de recuperación (sección A del anexo IV) y por operaciones de recuperación (sección B del anexo IV).

·Enmendar el anexo IV en relación con operaciones existentes y la introducción de nuevas operaciones, para, entre otras cosas, actualizar y aclarar las descripciones de las operaciones en función de la evolución científica, técnica y de otro tipo desde la adopción del Convenio en 1989, y garantizar, mediante la introducción de disposiciones genéricas, que los requisitos del Convenio se aplican a todas las operaciones no mencionadas específicamente.

Las propuestas mencionadas tienen los siguientes objetivos:

·Garantizar que los mecanismos de control adecuados del Convenio sean plenamente aplicables y, si se adoptan, mejoren los controles de los envíos de desechos y faciliten la prevención de envíos ilícitos.

·Aumentar la claridad jurídica y conseguir un entendimiento e interpretación comunes de las operaciones de manejo de desechos por las Partes.

·Contribuir al manejo en forma ambientalmente racional de los desechos a nivel mundial y a la transición hacia una economía circular en todo el mundo.

Si otras Partes proponen enmiendas de los anexos pertinentes con las que se podrían alcanzar los mismos objetivos que los que persigue la propuesta de la Unión, esta podría, en principio, apoyarlas. Tales propuestas podrían referirse a la lista de operaciones que figura en el anexo IV y a las entradas correspondientes a los desechos eléctricos y electrónicos que, en la actualidad, figuran en el anexo VIII (A1180) y en el anexo IX (B1110), así como a las nuevas entradas propuestas de desechos eléctricos y electrónicos en el anexo II (categorías de desechos que requieren una consideración especial). Las propuestas relativas a la clasificación de desechos eléctricos y electrónicos en los anexos II y VIII podrían garantizar la consecución de los objetivos anteriormente mencionados en relación con uno de los flujos de residuos de mayor gravedad para el medio ambiente y la salud, y que también tiene uno de los mayores potenciales para contribuir a la economía circular.

Las disposiciones del Convenio se aplican en la Unión mediante la Directiva 2008/98/CE, relativa a los residuos, que contiene en sus anexos I a II las listas de operaciones de gestión de residuos que se corresponden con el anexo IV del Convenio de Basilea, y mediante el Reglamento (CE) n.º 1013/2006, que regula las exportaciones e importaciones de la Unión, así como los traslados entre Estados miembros (artículo 1). La Directiva y el Reglamento también son aplicables en el Espacio Económico Europeo («el EEE»).

Las enmiendas de los anexos II y VIII del Convenio que se adopten tendrán que incorporarse al Derecho de la Unión y, más concretamente, a la Directiva 2008/98/CE y al Reglamento (CE) n.º 1013/2006. Las modificaciones del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 podrían dar lugar a que los traslados en el interior de la UE y del EEE de las nuevas categorías de residuos del anexo II tendrían que someterse a nuevas medidas de control, así como a una prohibición de exportación de esos residuos a países no pertenecientes a la OCDE. Aunque, por las razones expuestas anteriormente, esta situación resulta ventajosa en lo que se refiere a las exportaciones desde la UE, podría, sin embargo, ocasionar inconvenientes y consecuencias problemáticas en el caso de los traslados dentro de la UE y dentro del EEE de residuos destinados al reciclado, pues quedarían sometidos a nuevos procedimientos de notificación. Esos traslados ya están sujetos a los requisitos de protección del medio ambiente establecidos en la legislación de la UE sobre residuos, de modo que la introducción de nuevos procedimientos administrativos podría dificultar y encarecer el reciclado en la UE y tener, por otra parte, pocas ventajas desde el punto de vista ambiental.

Para poder mantener la situación actual dentro de la Unión y del EEE, es decir, sin sometimiento al sistema de control del Convenio, sería necesario notificar las correspondientes disposiciones a la Secretaría del Convenio, de conformidad con su artículo 11, y adoptar las medidas necesarias en el marco de la Decisión de la OCDE. Ese artículo 11 autoriza a las Partes a concertar acuerdos o arreglos bilaterales, multilaterales o regionales sobre el movimiento transfronterizo de desechos, siempre que dichos acuerdos o arreglos no menoscaben el manejo ambientalmente racional de los desechos, tal como exige el Convenio. Esos acuerdos o arreglos deben establecer disposiciones que no sean menos ambientalmente racionales que las previstas en el Convenio, tomando en cuenta en particular los intereses de los países en desarrollo. Se han efectuado notificaciones conforme al artículo 11 en relación, por ejemplo, con la Decisión de la OCDE.

En consecuencia, la presente propuesta de Decisión del Consejo establece que la Unión debe notificar, de conformidad con el artículo 11 del Convenio, las disposiciones aplicadas a los traslados de las nuevas categorías de residuos dentro de la Unión y del EEE, en la medida en que esas disposiciones difieran de las del acto previsto, y precisar que nuestras disposiciones se basan en un sistema de manejo ambientalmente correcto, compatible con el Convenio. También será necesario adoptar disposiciones para informar de lo anterior a la Secretaría de la OCDE, dadas las conexiones existentes entre las enmiendas de los anexos del Convenio y la citada Decisión de la OCDE.

4.BASE JURÍDICA

4.1.Base jurídica procedimental

4.1.1.Principios

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) contempla la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

4.1.2.Aplicación al presente caso

La Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea es un órgano creado por el Convenio.

El acto que debe adoptar la Conferencia de las Partes es un acto que surte efectos jurídicos. El acto previsto será vinculante con arreglo al Derecho internacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio. Afectará al ámbito de aplicación y al contenido de la legislación de la UE, en concreto la Directiva 2008/98/CE y el Reglamento (CE) n.º 1013/2006. La Directiva y el Reglamento aplican el Convenio estableciendo, entre otras cosas, la lista de operaciones de gestión de residuos y los procedimientos aplicables a las exportaciones desde la Unión y las importaciones en la Unión, así como a los traslados entre Estados miembros. La Directiva y el Reglamento también se aplican en el EEE. Las enmiendas de que sean objeto los anexos del Convenio tendrán que incorporarse a esa Directiva y a ese Reglamento, con la excepción de las disposiciones sobre los traslados de residuos dentro de la UE.

El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Convenio.

Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

4.2.Base jurídica sustantiva

4.2.1.Principios

La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solamente es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

4.2.2.Aplicación al presente caso

El objetivo y el contenido principales del acto previsto se refieren a la protección del medio ambiente.

Por consiguiente, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 192, apartado 1, del TFUE.

4.3.Conclusión

La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 192, apartado 1, leído en relación con el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

2020/0167 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la presentación, en nombre de la Unión Europea, de propuestas de enmienda del anexo IV del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, de cara a la 15.ª reunión de la Conferencia de las Partes, y sobre la posición de la Unión Europea en relación con las propuestas de otras Partes de enmiendas del anexo IV y otros anexos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación (en lo sucesivo, el «Convenio») entró en vigor en 1992 y fue celebrado por la Unión mediante la Decisión 93/98/CEE del Consejo 6 .

(2)El Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo 7 aplica el Convenio en la Unión. La Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos 8 , contiene la lista de operaciones de gestión de residuos que figuran en el anexo IV del Convenio.

(3)De conformidad con el artículo 15, apartado 5, letra b), del Convenio, la Conferencia de las Partes debe examinar y adoptar, según proceda, las enmiendas al Convenio y sus anexos. Las enmiendas al Convenio deben adoptarse en una reunión de la Conferencia de las Partes.

(4)Sobre la base de una propuesta presentada de conformidad con los artículos 17 a 18 del Convenio por la Unión o por cualquier otra Parte en el Convenio, la Conferencia de las Partes, en su 15.º reunión, que se celebrará en julio de 2021, podrá examinar una serie de enmiendas de los anexos II, IV, VIII y IX del Convenio.

(5)La Unión debe presentar propuestas para enmendar el anexo IV, con objeto de incluir una introducción general que distinga claramente los términos «eliminación final» y «recuperación» y aclarar que están cubiertas todas las operaciones de manejo de desechos que se realizan o podrían realizarse en la práctica independientemente de su situación legal y de que se considere que se realizan en forma ambientalmente racional, así como las operaciones previas a otras operaciones («operaciones intermedias»); incluir un encabezado y un texto introductorio en los que se explique qué se entiende por operaciones de eliminación final (sección A del anexo IV) y por operaciones de recuperación (sección B del anexo IV), actualizar y aclarar las descripciones de las operaciones en función de la evolución científica, técnica y de otro tipo desde la adopción del Convenio en 1989, y garantizar, mediante la introducción de disposiciones genéricas, que los requisitos del Convenio se aplican a todas las operaciones no mencionadas específicamente.

(6)Las descripciones de las operaciones de manejo de desechos que figuran en el anexo IV son generales y podrían aclararse más. La Unión debe, por tanto, apoyar la elaboración de notas explicativas u orientaciones por la Conferencia de las Partes para aclarar el contenido de esas operaciones. Esas notas u orientaciones deben contener explicaciones y ejemplos de las operaciones cubiertas, y no deben incluirse en el texto del Convenio.

(7)Esas propuestas tienen por objeto garantizar que los mecanismos de control adecuados del Convenio sean plenamente aplicables y, por tanto, si se adoptan, mejorarán los controles de los envíos de desechos; facilitar la prevención de envíos ilícitos; aumentar la claridad jurídica y conseguir un entendimiento e interpretación comunes de las operaciones de manejo de desechos por las Partes; y contribuir al manejo en forma ambientalmente racional de los desechos a nivel mundial y a la transición hacia una economía circular en todo el mundo.

(8)Asimismo, la Unión debe apoyar en principio las enmiendas que propongan otras Partes en el Convenio en relación con la lista de operaciones de manejo de desechos del anexo IV, las entradas correspondientes a los desechos eléctricos y electrónicos que figuran actualmente en el anexo VIII (A1180) y en el anexo IX (B1110) y las nuevas entradas propuestas para dichos desechos en el anexo II (categorías de desechos que requieren una consideración especial), siempre que esas enmiendas permitan alcanzar los mismos objetivos que los de la propuesta de la Unión.

(9)Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la Conferencia de las Partes, dado que el acto previsto (enmienda de los anexos del Convenio) será vinculante para la Unión y afectará al ámbito de aplicación y al contenido del Derecho de la Unión, en concreto, la Directiva 2008/98/CE y el Reglamento (CE) n.º 1013/2006.

(10)Procede mantener la situación actual en relación con los traslados de residuos eléctricos y electrónicos no peligrosos dentro de la Unión y en el EEE y, por consiguiente, no utilizar el sistema de control resultante de la posible incorporación de una nueva entrada en el anexo II del Convenio para tales envíos. A tal fin, la Unión, en la medida en que sea necesario, debe recurrir a los procedimientos establecidos en la Decisión de la OCDE 9 y el procedimiento de celebración de acuerdos o arreglos bilaterales, multilaterales o regionales sobre el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos con Partes o con Estados que no sean Partes, de conformidad con el artículo 11 del Convenio 10 , a fin de garantizar que no se imponga ningún control adicional a los traslados de residuos no peligrosos dentro de la Unión y en el EEE como consecuencia de la adopción de enmiendas del anexo II del Convenio.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.En la 15.ª reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea, la Unión perseguirá los siguientes objetivos:

a)Garantizar que los mecanismos de control adecuados del Convenio sean plenamente aplicables para mejorar los controles de los envíos de desechos y facilitar la prevención de envíos ilícitos.

b)Mejorar la claridad jurídica y conseguir un entendimiento e interpretación comunes por las Partes de lo que son las «operaciones de eliminación» contempladas en el anexo IV.

c)Contribuir al manejo en forma ambientalmente racional de los desechos a nivel mundial y a la transición hacia una economía circular en todo el mundo.

2.De cara a la 15.ª reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea, y para alcanzar los objetivos enumerados en el apartado 1, la Unión presentará las siguientes propuestas:

a)Enmendar el anexo IV para incluir una introducción general que distinga claramente los términos «eliminación final» y «recuperación» y aclarar que están cubiertas todas las operaciones de manejo de desechos que se realizan o podrían realizarse en la práctica, independientemente de su situación legal y de que se considere que se realizan en forma ambientalmente racional, así como las operaciones previas a otras operaciones («operaciones intermedias»).

b)Enmendar el anexo IV para incluir un encabezado y un texto introductorio en los que se explique qué se entiende por operaciones de eliminación final (sección A del anexo IV) y por operaciones de recuperación (sección B del anexo IV).

c)Actualizar y aclarar las descripciones de las operaciones que figuran en el anexo IV en función de la evolución científica, técnica y de otro tipo desde la adopción del Convenio en 1989, y garantizar, mediante la introducción de disposiciones genéricas en el anexo IV, que los requisitos del Convenio se aplican a todas las operaciones no mencionadas específicamente.

3.Se adjunta a la presente Decisión una propuesta detallada con arreglo a las letras a) a c). La Comisión, en nombre de la Unión, comunicará la presente propuesta a la Secretaría del Convenio.

4.La Unión apoyará la elaboración de notas explicativas u orientaciones por la Conferencia de las Partes en el Convenio que permitan aclarar el contenido de las operaciones de eliminación previstas en el anexo IV. Esas notas u orientaciones no deben incluirse en el texto del Convenio.

Artículo 2

La Unión podrá apoyar las enmiendas propuestas por otras Partes del Convenio relativas a:

1.la lista de operaciones de manejo de desechos que figuran en el anexo IV;

2.las entradas correspondientes a los desechos eléctricos y electrónicos que figuran actualmente en el anexo VIII (A1180) y en el anexo IX (B1110), y

3.nuevas propuestas de entradas de desechos eléctricos y electrónicos en el anexo II (categorías de desechos que requieren una consideración especial),

siempre que esas enmiendas contribuyan a la consecución de los objetivos de la Unión enumerados en el artículo 1, apartado 1.

Artículo 3

En función de la evolución de los debates en la 15.ª reunión de la Conferencia de las Partes, los representantes de la Unión, en consulta con los Estados miembros, podrán acordar puntualizar la posición expuesta en los artículos 1 y 2 en el transcurso de reuniones de coordinación in situ, sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Artículo 4

En caso de que los anexos pertinentes del Convenio se enmienden en la 15.ª reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea, la Unión adoptará, en la medida en que sea necesario, las medidas exigidas por la Decisión de la OCDE y el artículo 11 del Convenio 11 para garantizar que no se vean afectados los actuales controles de los traslados de residuos no peligrosos dentro de la Unión y del EEE.

Artículo 5

La destinataria de la presente Decisión es la Comisión.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1)    Decisión 93/98/CEE del Consejo, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad, del Convenio para el control de la eliminación y el transporte transfronterizo de residuos peligrosos (DO L 39 de 16.2.1993, p. 1).
(2)    El artículo 4A del Convenio, que entró en vigor en diciembre de 2019, prohíbe todos los movimientos transfronterizos desde las Partes enumeradas en el anexo VII (Partes y otros Estados que son miembros de la OCDE, y de la UE, y Liechtenstein) a Estados no incluidos en ese anexo VII.
(3)    Puede encontrarse más información en el sitio web del Convenio de Basilea: http://www.basel.int/Implementation/LegalMatters/LegalClarity/ReviewofAnnexes/AnnexesI,III,IVandrelatedaspectsofAnnexes/tabid/6269/Default.aspx .
(4)    Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas, en su versión modificada (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
(5)    Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos, en su versión modificada (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).
(6)    Decisión 93/98/CEE del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad, del Convenio para el control de la eliminación y el transporte transfronterizo de residuos peligrosos (Convenio de Basilea) (DO L 39 de 16.2.1993, p. 1).
(7)    Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos, en su versión modificada (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).
(8)    Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas, en su versión modificada (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
(9)    Decisión C(2001) 107/FINAL del Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), relativa a la revisión de la Decisión C(92)39/FINAL, sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización (en lo sucesivo, «Decisión de la OCDE»).
(10)    La Unión se encuentra en una fase avanzada en relación con el uso del procedimiento previsto en el artículo 11 del Convenio de Basilea, por lo que podría no ser necesario mencionarlo en la presente Decisión del Consejo.
(11)    Véase la nota a pie de página n.º 10.
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Bruselas, 7.8.2020

COM(2020) 362 final

ANEXO

de la

propuesta de Decisión del Consejo

sobre la presentación, en nombre de la Unión Europea, de propuestas de enmienda del anexo IV del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, de cara a la 15.ª reunión de la Conferencia de las Partes, y sobre la posición de la Unión Europea en relación con las propuestas de otras Partes de enmiendas del anexo IV y otros anexos



ANEXO

Propuesta de la UE para enmendar el anexo IV del Convenio de Basilea (propuesta de nuevo anexo IV):

Anexo IV 1

Operaciones de eliminación

Hay dos categorías de operaciones de eliminación: operaciones de recuperación y operaciones que no son de recuperación. En la sección A se incluyen operaciones que no son de recuperación, y en la sección B, operaciones de recuperación.

El presente anexo se refiere a las operaciones de eliminación, incluidas las operaciones intermedias.

El presente anexo se aplica a todas las operaciones de eliminación, independientemente de su situación legal y de que se considere que se realizan en forma ambientalmente racional.

 

A.    Operaciones que no son de recuperación

Una operación que no es de recuperación es una operación que no constituye una operación de recuperación, aunque tenga como consecuencia secundaria la regeneración de sustancias o energía.

D*1    Depósito en un vertedero a cielo abierto aislado del entorno

D*2    Embalse superficial (por ejemplo, vertido de líquidos o lodos en pozos, fosos o balsas de retención)

D*3    Depósito en terrenos distinto al contemplado en las entradas D*1 y D*2 (por ejemplo, almacenamiento permanente a cielo abierto)

D*4    Almacenamiento subterráneo permanente (por ejemplo, depósito de contenedores en una mina)

D*5    Depósito en terrenos distinto al contemplado en la entrada D*4 (por ejemplo, inyección en pozos, minas de sal, fallas geológicas naturales)

D*6    Tratamiento in situ en medio terrestre (por ejemplo, biodegradación o tratamiento químico en suelos)

D*7    Vertido en una extensión de agua, con excepción de mares y océanos

D*8    Vertido en mares y océanos, inclusive la inserción en el lecho marino

D*9    Liberación a la atmósfera (por ejemplo, venteo de gases comprimidos o licuados)

D*10    Tratamiento térmico distinto del contemplado en la entrada R*5 de la sección B (por ejemplo, incineración)

D*11    Operaciones de eliminación final distintas de las contempladas en las entradas D*1 a D*10

D*12    Tratamiento biológico previo a cualquiera de las operaciones incluidas en la sección A

D*13    Tratamiento fisicomecánico (por ejemplo, evaporación, secado), tratamiento fisicoquímico (por ejemplo, extracción con disolventes), tratamiento químico (por ejemplo, neutralización, precipitación) o inmovilización (por ejemplo, estabilización, solidificación) previo a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A

D*14    Tratamiento mecánico distinto del contemplado en la entrada D*15 (por ejemplo, desmontaje, clasificación, trituración, compactación, granulación, fragmentación, acondicionamiento, separación) previo a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A

D*15 Mezcla, incluida la homogeneización, previa a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A

D*16 Reempaque previo a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A

D*17    Tratamientos distintos de los contemplados en las entradas D*12 a D*16 previos a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A

D*18    Almacenamiento temporal previo a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A

B.    Operaciones de recuperación

Una operación de recuperación es cualquier operación cuyo resultado principal sea que el residuo sirva a una finalidad útil como sustituto de otros materiales que de otro modo se habrían utilizado para cumplir una función particular, o que el residuo sea preparado para cumplir esa función, en la instalación o en la economía en general

R*1    Preparación para la reutilización (por ejemplo, comprobación, limpieza, reparación, reacondiconamiento)

R*2    Reciclado de sustancias orgánicas

R*3    Reciclado de metales y compuestos metálicos

R*4    Reciclado de otras materias inorgánicas

R*5    Tratamiento térmico con la finalidad principal de generar energía

R*6    Operaciones de recuperación distintas de la contempladas en las entradas R*1 a R*5

R*7    Tratamiento biológico previo a cualquiera de las operaciones incluidas en la sección B

R*8    Tratamiento fisicomecánico (por ejemplo, evaporación, secado), tratamiento fisicoquímico (por ejemplo, extracción con disolventes), tratamiento químico (por ejemplo, neutralización, precipitación) previo a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A

R*9    Tratamiento mecánico distinto del contemplado en la entrada R*10 (por ejemplo, desmontaje, clasificación, trituración, compactación, granulación, fragmentación, acondicionamiento, separación) previo a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección B

R*10 Mezcla, incluida la homogeneización, previa a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección B

R*11 Reempaque previo a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección B

R*12    Tratamientos distintos de los contemplados en las entradas R*7 a R*9 previos a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección B

R*13    Almacenamiento temporal previo a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección B

(1)    Las enmiendas del presente anexo surtirán efecto a partir del [dos años después de su adopción por la Conferencia de las Partes], y los asteriscos dejarán de utilizarse a partir del [cuatro años después de la adopción de las enmiendas por la Conferencia de las Partes].
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