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Document 52020PC0071

    Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la 56.ª sesión del Comité de expertos en transporte de mercancías peligrosas de la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril en lo que se refiere a determinadas modificaciones del apéndice C del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril

    COM/2020/71 final

    Bruselas, 26.2.2020

    COM(2020) 71 final

    2020/0031(NLE)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea,
    en la 56.ª sesión del Comité de expertos en transporte de mercancías peligrosas
    de la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales
    por Ferrocarril en lo que se refiere a determinadas modificaciones del apéndice C
    del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.Objeto de la propuesta

    Es objeto de la presente propuesta la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la reunión del Comité de expertos en transporte de mercancías peligrosas (Comité de expertos RID) de la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril (OTIF) en lo relativo a la adopción prevista de determinadas modificaciones de las disposiciones técnicas y administrativas que figuran en el anexo del apéndice C del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), sobre la que debe decidir dicho Comité.

    2.Contexto de la propuesta

    2.1.El Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF)

    El Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999, es un acuerdo internacional en el que son Partes contratantes la Unión y todos sus Estados miembros, salvo Chipre y Malta.

    La Unión Europea se adhirió al COTIF mediante la Decisión 2013/103/UE del Consejo, de 16 de junio de 2011 1 . El anexo III de esta Decisión establece las disposiciones internas del Consejo, los Estados miembros y la Comisión para los trabajos desarrollados en el marco de la OTIF. De conformidad con el punto 3.1 del anexo III de la Decisión 2013/103/UE del Consejo, cuando un punto del orden del día se refiera a cuestiones de competencia exclusiva de la Unión, la Comisión debe votar en nombre de la Unión.

    2.2.El Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID)

    Según su artículo 7, el ámbito de aplicación del COTIF incluye también, entre otras cosas, los apéndices a que se refiere su artículo 6. Está incluido el Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID), que constituye el apéndice C del Convenio. El RID se aplica en la medida en que las declaraciones no se efectúen con arreglo a las disposiciones pertinentes del COTIF 2 .

    El RID tiene como objetivo regular el transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril entre los Estados miembros de la OTIF que aplican las normas del RID (Estados contratantes del RID) 3 .

    2.3.El Comité de expertos RID

    El Comité de expertos RID es un organismo creado por el artículo 13, apartado 1, letra d), del COTIF. Según el artículo 18 del COTIF, el Comité de expertos RID debe tomar decisiones sobre las propuestas encaminadas a modificar el Convenio. Está integrado por representantes de los Estados miembros de la OTIF que aplican el RID y de la Unión Europea.

    2.4.El acto previsto del Comité de expertos RID

    El 27 de mayo de 2020, en su 56.ª sesión, se prevé que el Comité de expertos RID adopte varias modificaciones que actualizan el anexo del RID teniendo en cuenta el progreso técnico y científico («el acto previsto»).

    El objetivo del acto previsto es dar seguridad al transporte ferroviario de mercancías peligrosas, actualizando, entre otras cosas, la lista de mercancías peligrosas admitidas para el transporte, las instrucciones de embalaje y la lista de las normas aplicables, además de otros requisitos técnicos aplicables a los distintos medios de contención.

    Las disposiciones internacionales relativas al transporte de mercancías peligrosas se adoptan en diversas organizaciones internacionales, como la OTIF, pero también la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) y organismos especializados de las Naciones Unidas, como el Comité de Expertos en Transporte de Mercancías Peligrosas del Consejo Económico y Social (Ecosoc). Dado que las normas tienen que ser compatibles entre sí, se ha elaborado entre las organizaciones encargadas de esta misión un complejo sistema internacional de coordinación y armonización. Las disposiciones se adaptan siguiendo un ciclo bianual.

    Durante la preparación de estas modificaciones se ha consultado a muchos y variados expertos de los sectores público y privado. Mientras se elaboraban las modificaciones se celebraron las siguientes reuniones técnicas:

    Comité de Expertos en Transporte de Mercancías Peligrosas del Ecosoc de las Naciones Unidas:

    1)51.ª sesión, en Ginebra, del 3 al 7 de julio de 2017;

    2)52.ª sesión, en Ginebra, del 27 de noviembre al 6 de diciembre de 2017;

    3)53.ª sesión, en Ginebra, del 25 de junio al 4 de julio de 2018;

    4)54.ª sesión, en Ginebra, del 26 de noviembre al 4 de diciembre de 2018.

    Reunión conjunta CEPE/ONU-OTIF del Comité de expertos RID y el Grupo de trabajo sobre el transporte de mercancías peligrosas:

    1)sesión de otoño de 2018, en Ginebra, del 17 al 21 de septiembre de 2018;

    2)sesión de primavera de 2019, en Ginebra, del 18 al 22 de marzo de 2019;

    3)sesión de otoño de 2019, en Ginebra, del 17 al 26 de septiembre de 2019;

    4)se celebrará otra sesión de la reunión conjunta en Berna, del 16 al 20 de marzo de 2020.

    Grupo de trabajo permanente del Comité de expertos RID:

    1)10.ª sesión, en Cracovia, del 21 al 23 de noviembre de 2018;

    2)11.ª sesión, en Viena, del 25 al 29 de noviembre de 2019.

    En estas reuniones, los expertos de los mencionados comités analizaron y trataron las distintas propuestas de modificaciones. En la mayoría de los casos, las medidas recomendadas fueron respaldadas por unanimidad. Algunas propuestas fueron recomendadas por una mayoría de expertos.

    El artículo 38 del COTIF dispone que, con vistas al ejercicio del derecho de voto y el derecho de objeción previstos en el artículo 35, apartados 2 y 4, la organización de integración económica regional, en este caso la Unión Europea, dispondrá de un número de votos equivalente al de sus miembros que sean igualmente Estados miembros de la OTIF.

    De conformidad con el artículo 35 del COTIF, una vez decididas por el Comité de expertos RID, las modificaciones entrarán en vigor para todas las Partes contratantes el primer día del sexto mes siguiente a aquel en que el Secretario General las haya notificado a las Partes contratantes. Estas podrán formular objeciones en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la notificación. En caso de objeción de una cuarta parte de las Partes contratantes, la modificación no entrará en vigor.

    A menos que las Partes formulen un número suficiente de objeciones, se prevé que las modificaciones pertinentes en virtud de la presente propuesta entren en vigor el 1 de enero de 2021 y sean vinculantes para la Unión y los Estados miembros, formando parte integrante del acervo de la Unión.

    3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión

    3.1.Competencia exclusiva de la Unión

    El apéndice del anexo I de la Decisión 2013/103/UE del Consejo, de 16 de junio de 2011, contiene una lista de los actos de la Unión por los que la Unión ha ejercido su competencia y que estaban en vigor en el momento de la celebración del Acuerdo entre la UE y la OTIF. La Directiva 2008/68/CE, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas 4 , figura en la lista.

    El artículo 1 de la Directiva 2008/68/CE dispone que el anexo del RID debe aplicarse al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril entre los Estados miembros o en el interior de ellos, con la excepción de los Estados miembros que no dispongan de red ferroviaria. El artículo 4 de la Directiva 2008/68/CE dispone, en relación con los terceros países, lo siguiente: «Se autorizará el transporte de mercancías peligrosas entre los Estados miembros y terceros países siempre que dicho transporte se ajuste a los requisitos del ADR 5 , el RID o el ADN 6 , salvo si se estipula lo contrario en los anexos».

    Con este fin, la Comisión ha sido facultada para adaptar la sección II.1 del anexo II de la Directiva 2008/68/CE mediante un acto delegado, de conformidad con el artículo 8 de la Directiva.

    3.2.Posición que debe adoptarse

    Las modificaciones del RID entran plenamente en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión y es necesario establecer una posición de la Unión.

    El proyecto de Decisión del Consejo establece en su artículo 1 una lista de las modificaciones previstas.

    Como ya se ha mencionado, durante la preparación de estas modificaciones se consultó a muchos y variados expertos de los sectores público y privado. En la mayoría de los casos, las medidas recomendadas se acordaron por unanimidad.

    De conformidad con el punto 2.4 del anexo III de la Decisión 2013/103/UE del Consejo, el Comité de Transporte de Mercancías Peligrosas establecido en virtud de la Directiva 2008/68/CE llevó a cabo un debate preliminar sobre las modificaciones previstas en su reunión del 16 de diciembre de 2019, y la propuesta fue recibida positivamente por todos los participantes.

    Además, la Comisión organizó reuniones de coordinación de la UE en todas las fases del proceso de negociación de estas modificaciones.

    Las modificaciones previstas se consideran apropiadas para el transporte seguro de mercancías peligrosas de manera rentable, teniendo en cuenta el progreso tecnológico, por lo que pueden apoyarse.

    4.Base jurídica

    4.1.Base jurídica procedimental

    4.1.1.Principios

    El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) contempla la adopción de decisiones por las que se establezcan las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo.

    El concepto de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos actos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 7 .

    4.1.2.Aplicación al presente caso

    El acto que se insta a adoptar al Comité de expertos RID constituye un acto con efectos jurídicos. El acto previsto será vinculante para la Unión en virtud del Derecho internacional, de conformidad con el artículo 6 del RID, según el cual el anexo que debe modificarse formará parte integrante del Reglamento.

    Además, según el artículo 1 de la Directiva 2008/68/CE, el anexo del RID debe aplicarse al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril entre los Estados miembros o en el interior de ellos, con la excepción de los Estados miembros que no dispongan de red ferroviaria. El artículo 4 de la Directiva 2008/68/CE dispone, en relación con los terceros países, lo siguiente: «Se autorizará el transporte de mercancías peligrosas entre los Estados miembros y terceros países siempre que dicho transporte se ajuste a los requisitos del ADR, el RID o el ADN, salvo si se estipula lo contrario en los anexos».

    El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo.

    Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

    4.2.Base jurídica sustantiva

    4.2.1.Principios

    La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto por el cual se adopta una posición en nombre de la Unión.

    4.2.2.Aplicación al presente caso

    El principal objetivo de la Decisión y su contenido se refieren al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril.

    Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 91 del TFUE.

    4.3.Conclusión

    La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 91 del TFUE, en relación con el artículo 218, apartado 9, de este Tratado.

    5.Publicación del acto previsto

    Puesto que la Decisión del Comité de expertos RID modificará el anexo del RID, procede publicar información sobre el resultado de la reunión en el Diario Oficial de la Unión Europea después de su adopción.

    2020/0031 (NLE)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea,
    en la 56.ª sesión del Comité de expertos en transporte de mercancías peligrosas

    de la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales

    por Ferrocarril en lo que se refiere a determinadas modificaciones del apéndice C

    del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular su artículo 91, en relación con su artículo 218, apartado 9,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)La Unión se adhirió al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril de 9 de mayo de 1980 (COTIF), modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999, en virtud de la Decisión 2013/103/UE del Consejo 8 1.

    (2)Todos los Estados miembros, salvo Chipre y Malta, son Estados miembros del COTIF.

    (3)De conformidad con el artículo 6 del COTIF, el tráfico ferroviario internacional y la admisión de material ferroviario en el tráfico internacional deben regirse por las normas enumeradas en el presente artículo, en particular el Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID), que constituye el apéndice C del Convenio.

    (4)La Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 9 2 establece requisitos en materia de transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vías navegables interiores entre los Estados miembros o dentro de ellos, haciendo referencia al RID.

    (5)De conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra d), del COTIF, el Comité de expertos en transporte de mercancías peligrosas (Comité de expertos RID) de la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril (OTIF) puede aprobar las modificaciones del anexo del RID.

    (6)Durante su 56.ª sesión, el 27 de mayo de 2020, el Comité de expertos RID ha de adoptar modificaciones para adaptar el anexo del RID al progreso científico y técnico.

    (7)Procede determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de expertos RID, habida cuenta de que las modificaciones que se realicen serán vinculantes para la Unión.

    (8)Las modificaciones propuestas se refieren a normas técnicas, con objeto de garantizar la seguridad y la eficiencia del transporte de mercancías peligrosas, teniendo en cuenta al mismo tiempo el progreso científico y técnico en el sector y el desarrollo de nuevas sustancias y artículos que podrían entrañar peligro durante su transporte.

    (9)Las modificaciones previstas se consideran apropiadas para el transporte seguro de mercancías peligrosas de manera rentable, por lo que pueden apoyarse.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    En el anexo de la presente Decisión figura la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en la 56.ª sesión del Comité de expertos RID de la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril (OTIF) en el marco del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999.

    Los representantes de la Unión en el Comité de expertos RID podrán acordar cambios menores de los documentos previstos en el anexo sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

    Artículo 2

    Una vez adoptadas, las decisiones del Comité de expertos RID se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea, con indicación de la fecha de su entrada en vigor.

    Artículo 3

    La destinataria de la presente Decisión es la Comisión.

    Hecho en Bruselas, el

       Por el Consejo

       El Presidente / La Presidenta

    (1)    Decisión 2013/103/UE del Consejo, de 16 de junio de 2011, relativa a la firma y a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril de adhesión de la Unión Europea al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999 (DO L 51 de 23.2.2013, p. 1).
    (2)    Artículo 42, apartado 1, del COTIF.
    (3)    Actualmente, hay cincuenta Estados miembros de la OTIF y cuarenta y cinco Estados contratantes del RID.
    (4)    Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).
    (5)    Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera, celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957.
    (6)    Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por vías navegables interiores, celebrado en Ginebra el 26 de mayo de 2000.
    (7)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, Alemania/Consejo (C-399/12, ECLI:EU:C 2014:2258), apartados 61 a 64.
    (8) 1    Decisión 2013/103/UE del Consejo, de 16 de junio de 2011, relativa a la firma y a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril de adhesión de la Unión Europea al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999 (DO L 51 de 23.2.2013, p. 1).
    (9) 2     Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).
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    Bruselas, 26.2.2020

    COM(2020) 71 final

    ANEXO

    de la

    Decisión del Consejo

    relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la 56.ª sesión del Comité de expertos en transporte de mercancías peligrosas de la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril en lo que se refiere a determinadas modificaciones del apéndice C del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril


    ANEXO

    Propuesta

    Documento de referencia

    Asunto

    Observaciones

    Posición de la UE

    1.

    OTIF/RID/CE/GTP/2019/6

    Textos consolidados adoptados por la reunión conjunta de 2018 y 2019 y por el Grupo de trabajo permanente del Comité de expertos RID en noviembre de 2018

    Consenso técnico en el Grupo de trabajo permanente de la OTIF para adoptar el texto modificado

    Acuerdo con las modificaciones revisadas en el Grupo de trabajo permanente

    2.

    Idem

    Modificaciones pendientes de un ulterior examen por el Grupo de trabajo permanente

    -

    -

    3.

    Idem

    Modificaciones que exigen una visión común en la reunión conjunta CEPE/ONU-OTIF

    Necesidad de facilitar el transporte multimodal eficiente

    Acuerdo con las modificaciones recomendadas por la reunión conjunta

    4.

    OTIF/RID/CE/GTP/2019/8

    Actualización de disposiciones transitorias

    Consenso técnico en el Grupo de trabajo permanente de la OTIF para adoptar el texto modificado

    Acuerdo con las modificaciones revisadas por el Grupo de trabajo permanente

    5.

    OTIF/RID/CE/GTP/2019/10

    107.ª sesión del WP 15 (Ginebra, del 11 al 15 de noviembre de 2019)

    Consenso técnico en el Grupo de trabajo permanente de la OTIF para adoptar el texto modificado

    Acuerdo con las modificaciones revisadas por el Grupo de trabajo permanente

    6.

    OTIF/RID/CE/GTP/2019/ INF.4 + INF.10 + INF.12

    Resistencia a la tensión de los vagones cisterna de acuerdo con RID 6.8.2.1.2

    Consenso técnico en el Grupo de trabajo permanente de la OTIF para adoptar el texto modificado

    Acuerdo con las modificaciones revisadas por el Grupo de trabajo permanente

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