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Document 52019PC0458

    Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto del CETA creado en virtud del Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, en lo que concierne a la adopción de una decisión sobre el procedimiento de adopción de interpretaciones de conformidad con el artículo 8.31, apartado 3, y el artículo 8.44, apartado 3, letra a), del CETA como anexo de su Reglamento interno

    COM/2019/458 final

    Bruselas, 11.10.2019

    COM(2019) 458 final

    ANEXO

    de la

    Propuesta de Decisión del Consejo

    relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto del CETA creado en virtud del Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, en lo que concierne a la adopción de una decisión sobre el procedimiento de adopción de interpretaciones de conformidad con el artículo 8.31, apartado 3, y el artículo 8.44, apartado 3, letra a), del CETA como anexo de su Reglamento interno


    APÉNDICE

    PROYECTO DE

    DECISIÓN N.º […/2019] DEL COMITÉ MIXTO DEL CETA

    de...

    por la que se adopta un procedimiento de adopción de interpretaciones de conformidad con el artículo 8.31, apartado 3, y el artículo 8.44, apartado 3, letra a), del CETA como anexo de su Reglamento interno

    EL COMITÉ MIXTO DEL CETA,

    Visto el artículo 26.1 del Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra («el Acuerdo»), y en particular su artículo 26.1, apartado 4, letra d), y su artículo 26.2, apartado 4,

    Considerando lo siguiente:

    (1)De conformidad con el artículo 26.1, apartado 4, letra d), del Acuerdo, el Comité Mixto del CETA debe adoptar su propio Reglamento interno.

    (2)De conformidad con el artículo 26.2, apartado 1, letra b), del Acuerdo, el Comité de Servicios e Inversión es uno de los comités especializados creados por el Acuerdo.

    (3)En el artículo 26.2, apartado 4, del Acuerdo se dispone que los comités especializados establecerán y modificarán su propio Reglamento interno, si lo estiman oportuno.

    (4)La regla 14, apartado 4, del Reglamento interno del Comité Mixto del CETA (Decisión 001/2018 del Comité Mixto del CETA, de 26 de septiembre de 2018) establece que, salvo decisión en contrario adoptada por cada comité especializado con arreglo al artículo 26.2, apartado 4, del Acuerdo, el Reglamento interno será de aplicación, mutatis mutandis, para los comités especializados y otros órganos creados en virtud del Acuerdo.

    (5)De conformidad con el artículo 8.9, apartado 1, del Acuerdo, las Partes reafirman su derecho a regular en aras del interés público para alcanzar objetivos de política pública legítimos, como la protección de la salud pública, la seguridad, el medio ambiente, incluidos el cambio climático y la biodiversidad, la moral pública, la protección social o de los consumidores, o la promoción y la protección de la diversidad cultural.

    (6)De conformidad con el apartado 6, letra e), del Instrumento interpretativo conjunto sobre el Acuerdo, con el fin de garantizar que los tribunales establecidos con arreglo a la sección F (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo respeten en todas las circunstancias la intención de las Partes de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo, este último incluye disposiciones que permiten a las Partes emitir notas de interpretación vinculantes y las Partes reafirman que Canadá y la Unión Europea y sus Estados miembros se comprometen a hacer uso de esas disposiciones para evitar y corregir cualquier error de interpretación del Acuerdo por parte de los tribunales.

    (7)De conformidad con el artículo 8.31, apartado 3, y el artículo 8.44, apartado 3, letra a), del Acuerdo, en caso de que surjan problemas graves sobre cuestiones de interpretación que puedan afectar a las inversiones, el Comité de Servicios e Inversión podrá, previo acuerdo entre las Partes y tras el cumplimiento de sus respectivos requisitos y procedimientos internos, recomendar al Comité Mixto del CETA que adopte interpretaciones del Acuerdo; una interpretación adoptada por el Comité Mixto del CETA será vinculante para los tribunales establecidos con arreglo a la sección F (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo; y el Comité Mixto del CETA podrá decidir que una interpretación tenga efecto vinculante a partir de una fecha determinada.

    DECIDE:

    Artículo 1

    1.Se adopta el procedimiento para la adopción de interpretaciones con arreglo al artículo 8.31, apartado 3, y el artículo 8.44, apartado 3, letra a), del Acuerdo, tal como se establece en el anexo de la presente Decisión, como anexo del Reglamento interno del Comité Mixto del CETA.

    2.El anexo formará parte integrante del Reglamento interno del Comité Mixto del CETA (Decisión 001/2018 del Comité Mixto del CETA, de 26 de septiembre de 2018).

    Artículo 2

    El anexo formará parte integrante de la presente Decisión.

    Artículo 3

    La presente Decisión se publicará y entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor de la sección F (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo, a reserva del canje de notas entre las Partes, por vía diplomática, que certifiquen el pleno cumplimiento de los requisitos y procedimientos internos necesarios.

    Hecho en..., el....

    Por el Comité Mixto del CETA

    Los Copresidentes

    ANEXO

    ANEXO DEL REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ MIXTO DEL CETA

    1.En cualquier situación en la que una Parte tenga seria preocupación sobre cuestiones de interpretación del Acuerdo que puedan afectar a la inversión, incluidas serias preocupaciones sobre una medida específica respecto a la cual un inversor de la otra Parte haya presentado una solicitud de consultas con arreglo al artículo 8.19 (Consultas) del Acuerdo, alegando que tal medida incumple una obligación con arreglo al capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo:

    a)la Parte podrá remitir el asunto por escrito al Comité de Servicios e Inversión;

    b)en caso de remisión con arreglo a la letra a), las Partes iniciarán consultas inmediatamente en el marco del Comité de Servicios e Inversión; y

    c)el Comité de Servicios e Inversión tomará una decisión lo antes posible acerca del asunto.

    2.Cada Parte concederá la debida consideración a las observaciones formuladas por la otra Parte en relación con el artículo 8.31, apartado 3, del Acuerdo y hará todo lo posible por tratar la cuestión de manera oportuna y satisfactoria para ambas Partes.

    3.Previo acuerdo de las Partes, y una vez cumplidos sus respectivos requisitos y procedimientos internos, el Comité de Servicios e Inversión podrá recomendar al Comité Mixto del CETA la adopción de las interpretaciones que deben darse a las disposiciones pertinentes del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo. Estas interpretaciones podrán tratar, entre otras cosas, la cuestión de si un determinado tipo de medida debe considerarse compatible con el capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo y en qué condiciones.

    4.Si el Comité de Servicios e Inversión decide recomendar al Comité Mixto del CETA la adopción de una interpretación, este adoptará una decisión al respecto lo antes posible.

    5.Una interpretación adoptada por el Comité Mixto del CETA será vinculante para el Tribunal y el Tribunal de Apelación establecidos con arreglo a la sección F (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo. El Comité Mixto del CETA podrá decidir que una interpretación tenga efecto vinculante a partir de una fecha determinada.

    6.Las interpretaciones adoptadas por el Comité Mixto del CETA se harán públicas inmediatamente y se comunicarán a las Partes y a los presidentes del Tribunal y del Tribunal de Apelación, que velarán por su comunicación a las divisiones del Tribunal y del Tribunal de Apelación constituidas con arreglo a la sección F (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo. 

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    Bruselas, 11.10.2019

    COM(2019) 458 final

    2019/0218(NLE)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto del CETA creado en virtud del Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, en lo que concierne a la adopción de una decisión sobre el procedimiento de adopción de interpretaciones de conformidad con el artículo 8.31, apartado 3, y el artículo 8.44, apartado 3, letra a), del CETA como anexo de su Reglamento interno


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.Objeto de la propuesta

    La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto del CETA creado en virtud del Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, en lo que concierne a la adopción prevista de una decisión sobre el procedimiento de adopción de interpretaciones de conformidad con el artículo 8.31, apartado 3, y el artículo 8.44, apartado 3, letra a), del CETA como anexo de su Reglamento interno.

    2.Contexto de la propuesta

    2.1.El Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra

    El Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra tiene por objeto liberalizar y facilitar el comercio y la inversión, así como promover una relación económica más estrecha entre la Unión Europea y Canadá («las Partes»). El Acuerdo se firmó el 30 de octubre de 2016 y se aplica provisionalmente desde el 21 de septiembre de 2017.

    2.2.El Comité Mixto del CETA

    El Comité Mixto del CETA se creó de conformidad con el artículo 26.1 del Acuerdo, que dispone que dicho Comité Mixto estará compuesto por representantes de la Unión Europea y representantes de Canadá y será copresidido por el Ministro de Comercio Internacional de Canadá y el Miembro de la Comisión Europea responsable de Comercio, o por las personas que estos designen respectivamente. El Comité Mixto del CETA se reúne una vez al año, o a petición de una de las Partes, y acuerda su calendario de reuniones y su orden del día. El Comité Mixto del CETA es responsable de todas las cuestiones relativas al comercio y la inversión entre las Partes y la ejecución y aplicación del Acuerdo. Cualquiera de las Partes puede comunicar al Comité Mixto del CETA cualquier cuestión relacionada con la ejecución y la interpretación del Acuerdo, o cualquier otra cuestión sobre el comercio y la inversión entre las Partes.

    De conformidad con el artículo 26.3 del Acuerdo, el Comité Mixto del CETA tiene la facultada de adoptar decisiones, por consenso, respecto a todas las cuestiones en los casos previstos por el Acuerdo. Las decisiones adoptadas por el Comité Mixto del CETA son vinculantes para las Partes, a reserva del cumplimiento de los procedimientos y requisitos internos necesarios, y las Partes deben aplicarlas.

    De conformidad con el artículo 26.2, apartado 4, del Acuerdo, los comités especializados, incluido el Comité de Servicios e Inversión, pueden proponer proyectos de decisiones para su adopción por el Comité Mixto del CETA.

    De conformidad con la regla 10, apartado 2, del Reglamento interno del Comité Mixto del CETA y de los comités especializados 1 , en el período entre reuniones, el Comité Mixto del CETA puede adoptar decisiones o recomendaciones por procedimiento escrito si las Partes en el Acuerdo así lo deciden por consenso. A tal efecto, los copresidentes comunicarán por escrito el texto de la propuesta a los miembros del Comité Mixto del CETA con arreglo a la regla 7, fijando un plazo en el que los miembros podrán dar a conocer cualquier reserva o modificación que deseen realizar. Las propuestas adoptadas se comunicarán de conformidad con la regla 7, una vez que haya transcurrido el plazo, y se harán constar en el acta de la próxima reunión.

    2.3.El acto previsto del Comité Mixto del CETA

    El Comité Mixto del CETA debe adoptar una decisión sobre el procedimiento de adopción de interpretaciones de conformidad con el artículo 8.31, apartado 3, y el artículo 8.44, apartado 3, letra a), del CETA como anexo de su Reglamento interno («el acto previsto»).

    La finalidad del acto previsto es aclarar el procedimiento para la adopción por parte del Comité Mixto del CETA de interpretaciones de las disposiciones sobre inversión del Acuerdo.

    El acto previsto será vinculante para las Partes. El artículo 26.3, apartado 2, del Acuerdo establece lo siguiente: «Las decisiones tomadas por el Comité Mixto del CETA serán vinculantes para las Partes, con sujeción al cumplimiento de los procedimientos y requisitos internos necesarios, y las Partes deberán aplicarlas».

    3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión

    De conformidad con el apartado 6, letra f), del Instrumento interpretativo conjunto sobre el Acuerdo, la Unión Europea y sus Estados miembros y Canadá han acordado iniciar inmediatamente los trabajos restantes sobre la ejecución de las disposiciones del Acuerdo relativas a la solución de diferencias sobre inversiones, el denominado «Sistema de Tribunales de Inversiones» 2 .

    De conformidad con el artículo 8.31, apartado 3, y el artículo 8.44, apartado 3, letra a), del Acuerdo, en caso de que surjan problemas graves sobre cuestiones de interpretación que puedan afectar a las inversiones, el Comité de Servicios e Inversión podrá, previo acuerdo entre las Partes y una vez cumplidos sus respectivos requisitos y procedimientos internos, recomendar al Comité Mixto del CETA que adopte interpretaciones del Acuerdo. Toda interpretación adoptada por el Comité Mixto del CETA será vinculante ante los tribunales establecidos con arreglo a la sección F (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo. El Comité Mixto del CETA podrá decidir que una interpretación tenga efecto vinculante a partir de una fecha determinada.

    El apartado 6, letra e), del Instrumento interpretativo conjunto sobre el Acuerdo dispone lo siguiente: «Con el fin de garantizar que los tribunales respeten en cualquier circunstancia la intención de las Partes tal como se establece en el Acuerdo, el AECG [CETA] incluye disposiciones que permiten a las Partes emitir notas vinculantes sobre la interpretación. Canadá y la Unión Europea y sus Estados miembros se comprometen a hacer uso de dichas disposiciones para evitar o corregir toda interpretación errónea del AECG [CETA] por parte de los tribunales».

    Procede, por tanto, aclarar el procedimiento para la adopción por parte del Comité Mixto del CETA de interpretaciones de las disposiciones sobre inversión del Acuerdo.

    De conformidad con el artículo 26.1, apartado 4, letra d), del Acuerdo, el Comité Mixto del CETA adoptó su Reglamento interno mediante la Decisión 001/2018 del Comité Mixto del CETA, de 26 de septiembre de 2018. De acuerdo con su regla 14, apartado 4, el Reglamento interno del Comité Mixto del CETA será de aplicación, mutatis mutandis, para los comités especializados, incluido el Comité de Servicios e Inversión, y otros organismos creados en virtud del Acuerdo, salvo que cada comité especializado decida otra cosa con arreglo al artículo 26.2, apartado 4, del Acuerdo.

    Procede que el Comité Mixto del CETA adopte el acto previsto como anexo de su Reglamento interno.

    El acto previsto incluye normas específicas sobre los pasos procedimentales necesarios para la adopción de interpretaciones del Acuerdo por parte del Comité Mixto del CETA.

    La presente propuesta es acorde con otras iniciativas sobre la puesta en práctica del Sistema de Tribunales de Inversiones del CETA. Concretamente, desde junio de 2018, la Comisión trabaja con los Estados miembros en el Comité de Política Comercial sobre Servicios e Inversión del Consejo y con Canadá sobre un paquete de cuatro proyectos de decisión sobre:

    normas que regulen cuestiones administrativas y organizativas relativas al funcionamiento del Tribunal de Apelación, de conformidad con el artículo 8.28, apartado 7, del Acuerdo;

    un código de conducta de los miembros del Tribunal y del Tribunal de Apelación y de los mediadores, de conformidad con el artículo 8.44, apartado 2, del Acuerdo;

    reglas de mediación para que sean utilizadas por las partes en las diferencias de conformidad con el artículo 8.44, apartado 3, letra c), del Acuerdo; y

    normas relativas al procedimiento de adopción de interpretaciones con arreglo al artículo 8.31, apartado 3, y al artículo 8.44, apartado 3, letra a), del Acuerdo.

    Se sigue trabajando en otros ámbitos de la puesta en práctica del Sistema de Tribunales de Inversiones. De conformidad con el apartado 6, letra f), del Instrumento interpretativo conjunto sobre el Acuerdo, «[e]l objetivo común es concluir el trabajo para la entrada en vigor del AECG [CETA]».

    Procede, por tanto, determinar la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del CETA acerca del acto previsto para garantizar la ejecución efectiva del Acuerdo.

    4.Base jurídica

    4.1.Base jurídica procedimental

    4.1.1.Principios

    El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) contempla la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

    El concepto de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional que regulan el organismo en cuestión. Incluye asimismo instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión en el ámbito de la organización común de los mercados vitivinícolas» 3 .

    4.1.2.Aplicación al presente caso

    El Comité Mixto del CETA es un organismo creado por el Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra («el Acuerdo»).

    El acto que debe adoptar el Comité Mixto del CETA tiene efectos jurídicos. El acto previsto será vinculante para las Partes con arreglo al Derecho internacional, de conformidad con el artículo 26.3, apartado 2, del Acuerdo.

    El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo.

    Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

    4.2.Base jurídica sustantiva

    4.2.1.Principios

    La base jurídica sustantiva de una decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido de los actos previstos respecto de los cuales se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un doble componente y uno de esos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

    4.2.2.Aplicación al presente caso

    El objetivo principal y el contenido del acto previsto están relacionados con la política comercial común.

    Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la decisión propuesta es el artículo 207, apartado 3 y apartado 4, párrafo primero, del TFUE.

    4.3.Conclusión

    La base jurídica de la decisión propuesta debe ser el artículo 207, apartado 3 y apartado 4, párrafo primero, del TFUE, leídos en relación con su artículo 218, apartado 9.

    5.Lenguas auténticas y publicación del acto previsto

    Dado que el acto del Comité Mixto del CETA ejecutará el Acuerdo con respecto a la solución de diferencias en materia de inversión entre inversores y Estados, procede adoptarlo en todas las lenguas auténticas del Acuerdo 4 y publicarlo en el Diario Oficial de la Unión Europea tras su adopción.

    2019/0218 (NLE)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto del CETA creado en virtud del Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, en lo que concierne a la adopción de una decisión sobre el procedimiento de adopción de interpretaciones de conformidad con el artículo 8.31, apartado 3, y el artículo 8.44, apartado 3, letra a), del CETA como anexo de su Reglamento interno

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 3 y apartado 4, párrafo primero, leídos en relación con su artículo 218, apartado 9,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)La Decisión (UE) 2017/37 del Consejo 5 se refiere a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»). Dicho Acuerdo se firmó el 30 de octubre de 2016.

    (2)La Decisión (UE) 2017/38 del Consejo 6 se refiere a la aplicación provisional de partes del Acuerdo, incluida la creación del Comité Mixto del CETA y del Comité de Servicios e Inversión. El Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 21 de septiembre de 2017.

    (3)De conformidad con el artículo 26.3, apartado 1, del Acuerdo, para alcanzar los objetivos de este, el Comité Mixto del CETA tendrá la facultad de adoptar decisiones sobre todas las cuestiones en los casos previstos por el Acuerdo.

    (4)De conformidad con el artículo 26.3, apartado 2, del Acuerdo, «las decisiones tomadas por el Comité Mixto del CETA serán vinculantes para las Partes, con sujeción al cumplimiento de los procedimientos y requisitos internos necesarios, y las Partes deberán aplicarlas».

    (5)De conformidad con el artículo 26.1, apartado 4, letra d), del Acuerdo, el Comité Mixto del CETA debe adoptar su propio Reglamento interno.

    (6)De conformidad con el artículo 26.2, apartado 1, letra b), del Acuerdo, el Comité de Servicios e Inversión es uno de los comités especializados creados por el Acuerdo.

    (7)De conformidad con el artículo 26.2, apartado 4, del Acuerdo, los comités especializados establecerán y modificarán su propio Reglamento interno, si lo estiman oportuno.

    (8)La regla 14, apartado 4, del Reglamento interno del Comité Mixto del CETA (Decisión 001/2018 del Comité Mixto del CETA, de 26 de septiembre de 2018) establece que, salvo decisión en contrario adoptada por cada comité especializado con arreglo al artículo 26.2, apartado 4, del Acuerdo, el Reglamento interno será de aplicación, mutatis mutandis, para los comités especializados y otros órganos creados en virtud del Acuerdo.

    (9)De conformidad con el artículo 8.31, apartado 3, y el artículo 8.44, apartado 3, letra a), del Acuerdo, en caso de que surjan problemas graves sobre cuestiones de interpretación que puedan afectar a las inversiones, el Comité de Servicios e Inversión podrá, previo acuerdo entre las Partes y una vez cumplidos sus respectivos requisitos y procedimientos internos, recomendar al Comité Mixto del CETA que adopte interpretaciones del Acuerdo. Toda interpretación adoptada por el Comité Mixto del CETA será vinculante ante los tribunales establecidos con arreglo a la sección F (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo. El Comité Mixto del CETA podrá decidir que una interpretación tenga efecto vinculante a partir de una fecha determinada.

    (10)Procede, por tanto, determinar la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del CETA, sobre la base del proyecto de decisión del Comité Mixto del CETA adjunto, a fin de garantizar la ejecución efectiva del Acuerdo.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto del CETA en lo que concierne a la adopción de una decisión relativa al procedimiento de adopción de interpretaciones con arreglo al artículo 8.31, apartado 3, y al artículo 8.44, apartado 3, letra a), del CETA como anexo de su Reglamento interno se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del CETA adjunto a la presente Decisión del Consejo.

    Artículo 2

    1.La Decisión del Comité Mixto del CETA se adoptará en todas las lenguas auténticas del Acuerdo.

    2.La Decisión adoptada por el Comité Mixto del CETA se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el

       Por el Consejo

       El Presidente

    (1)    Decisión 001/2018 del Comité Mixto del CETA, de 26 de septiembre de 2018, por la que se adopta el Reglamento interno del Comité Mixto del CETA y de los comités especializados (DO L 190 de 27.7.2018, p. 13), disponible en el sitio web de la Dirección General de Comercio ( http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2019/february/tradoc_157677.pdf ).
    (2)    Instrumento interpretativo conjunto sobre el Acuerdo Económico y Comercial Global (AECG) entre Canadá y la Unión Europea y sus Estados miembros (DO L 11 de 14.1.2017, p. 3).
    (3)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, Alemania/Consejo, C-399/12, ECLI:EU:C 2014:2258, apartados 61 a 64.
    (4)    De conformidad con el artículo 30.11 (Textos auténticos) del Acuerdo, el texto se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
    (5)    Decisión (UE) 2017/37 del Consejo, de 28 de octubre de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (DO L 11 de 14.1.2017, p. 1).
    (6)    Decisión (UE) 2017/38 del Consejo, de 28 de octubre de 2016, relativa a la aplicación provisional del Acuerdo Económico y Comercial Global (AECG) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (DO L 11 de 14.1.2017, p. 1080).
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