COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 20.9.2019
COM(2019) 432 final
2019/0204(NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité de asociación instituido por el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, en relación con el intercambio de información con vistas a evaluar el impacto del Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se modifica dicho Acuerdo
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.Objeto de la propuesta
La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el seno del Comité de asociación instituido por el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra de cara a la adopción prevista de la Decisión relativa al intercambio de información con Marruecos con vistas a evaluar el impacto del Acuerdo en forma de Canje de Notas de 25 de octubre de 2018, por el que se modifica dicho Acuerdo
2.Contexto de la propuesta
2.1.Acuerdo de Asociación UE-Marruecos
El Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra (el «Acuerdo de Asociación») ha establecido una zona de libre comercio entre la Unión Europea y Marruecos sobre la base de una liberalización arancelaria recíproca del comercio en la industria, la agricultura y los productos de la pesca. Establece una zona de libre comercio que garantiza a Marruecos un acceso preferencial muy amplio al mercado de la UE. El Acuerdo entró en vigor el 1 de marzo de 2000.
Mediante su Decisión (UE) 2019/217, de 28 de enero de 2019, el Consejo aprobó la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos sobre la modificación de los Protocolos n.° 1 y n.° 4 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, a fin de ampliar las preferencias arancelarias previstas en el Acuerdo a los productos originarios del Sáhara Occidental.
2.2.Comité de asociación UE-Marruecos,
El Comité de asociación UE-Marruecos, organismo creado por el Acuerdo de Asociación, es responsable de la aplicación del Acuerdo. Dispone igualmente de poder decisorio para la gestión del Acuerdo. El Comité de asociación adopta sus decisiones mediante acuerdo entre las Partes. Entre sesiones puede, si ambas Partes así lo acuerdan, tomar decisiones mediante procedimiento escrito.
2.3.Acto previsto del Comité de asociación UE-Marruecos
El Comité de asociación UE-Marruecos debe adoptar una decisión relativa a las modalidades de la evaluación del impacto del Acuerdo aprobado por el Consejo el 28 de enero de 2019, especialmente sobre el desarrollo sostenible y, en particular, en lo relativo a las ventajas para las poblaciones afectadas y la explotación de los recursos naturales del Sáhara Occidental (el «acto previsto»). La adopción debe tener lugar a más tardar dos meses después de la entrada en vigor del Acuerdo.
El acto previsto tiene como objetivo definir las modalidades de intercambio de información entre las Partes a fin de permitir una evaluación del impacto de la ampliación de las preferencias arancelarias previstas en el Acuerdo de Asociación a los productos del Sáhara Occidental.
El acto previsto tendrá carácter vinculante para las Partes, de conformidad con el artículo 83, apartado 2, del Acuerdo, que dispone lo siguiente: «Las decisiones se adoptarán de común acuerdo entre las Partes y serán vinculantes para las mismas, que estarán obligadas a tomar las medidas que reclame su ejecución».
3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión
Desde su entrada en vigor, las preferencias comerciales previstas por el Acuerdo de Asociación se aplicaron de facto a los productos originarios del Sáhara Occidental, territorio no autónomo. En su sentencia de 21 de diciembre de 2016 en el asunto C-104/16 P, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea consideró que el Acuerdo de Asociación celebrado entre la Unión Europea y Marruecos no era aplicable al Sáhara Occidental.
En consecuencia, debía interrumpirse la práctica de aplicar de facto las preferencias comerciales previstas en el Acuerdo de Asociación y sus Protocolos a los productos originarios del Sáhara Occidental. No obstante, los acuerdos bilaterales entre la Unión Europea y Marruecos pueden extenderse al Sáhara Occidental en determinadas condiciones, siempre que exista la base jurídica adecuada.
El 29 de mayo de 2017, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con vistas a establecer una base jurídica para conceder preferencias a los productos originarios del Sáhara Occidental y adoptó directrices de negociación. En 2017 tuvieron lugar dos rondas de negociaciones. Los responsables de la negociación rubricaron el proyecto de Acuerdo el 31 de enero de 2018. Las Partes firmaron el Acuerdo el 25 de octubre de 2018. El 28 de enero de 2019, el Consejo, tras la aprobación del Parlamento Europeo, adoptó la Decisión relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos sobre la modificación de los Protocolos n.º 1 y n.º 4 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, estableciendo así una base jurídica para la concesión de las mismas preferencias arancelarias a los productos del Sáhara Occidental que a los productos de Marruecos.
La modificación de los Protocolos en cuestión del Acuerdo de Asociación permite asimismo basar la concesión de preferencias arancelarias de la Unión en una evaluación de las ventajas que reporta a las poblaciones locales y del respeto de los derechos humanos.
Tal y como solicitó el Consejo en sus directrices de negociación adoptadas el 29 de mayo de 2017, los servicios de la Comisión evaluaron el posible impacto del Acuerdo en el desarrollo sostenible y, en particular, en lo que se refiere a las ventajas que reporta para las poblaciones locales y a la explotación de los recursos naturales del Sáhara Occidental (en lo sucesivo, «los territorios afectados»). Dicha evaluación se refiere principalmente a los flujos comerciales procedentes del Sáhara Occidental y, de forma más específica, a los productos de la pesca, los productos agrícolas y los fosfatos. Se basa en los datos disponibles para el pasado, pero también en una proyección para el futuro. De la evaluación se desprende que la concesión de las preferencias arancelarias previstas por el Acuerdo de Asociación UE-Marruecos tiene un impacto positivo en las poblaciones afectadas y dicho impacto positivo debería perdurar e incluso, potencialmente, aumentar en el futuro. La evaluación de impacto figura en el informe elaborado por los servicios de la Comisión conjuntamente con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), de 11 de junio de 2018, sobre los beneficios para la población del Sáhara Occidental de la ampliación de las preferencias arancelarias a los productos del Sáhara Occidental, y sobre la consulta de su población al respecto.
Con objeto de garantizar el seguimiento de los efectos del acuerdo sobre las poblaciones afectadas y la explotación de los recursos naturales de los territorios afectados, el acuerdo prevé explícitamente un marco y un procedimiento adecuados que permitan a las partes evaluar las repercusiones de su implementación sobre la base de intercambios periódicos de información. La Unión Europea y Marruecos acordaron intercambiar información al menos una vez al año en el marco del Comité de asociación creado por el Acuerdo de Asociación UE-Marruecos. La presente propuesta tiene precisamente por objeto determinar las modalidades específicas del ejercicio de evaluación previsto por el Acuerdo para su adopción por parte del Comité de asociación.
La finalidad del intercambio de información se corresponde con la del informe de los servicios de la Comisión y del SEAE mencionado anteriormente.
Por lo que se refiere al impacto sobre la economía del territorio, la información disponible hasta la fecha se refiere principalmente a la agricultura y la pesca, aunque las preferencias incluyen todos los productos; los datos que deben intercambiarse pueden por lo tanto variar a la luz de la evolución de la actividad en el Sáhara Occidental. Por otro lado, el intercambio no se centra exclusivamente en los aspectos económicos (beneficios en sentido estricto), sino que debe permitir una evaluación más amplia que incluya aspectos como el desarrollo sostenible y el impacto en la explotación de los recursos naturales.
Además del intercambio de información previsto en el Acuerdo, Marruecos ha acordado establecer un mecanismo para recopilar datos estadísticos sobre las exportaciones de productos originarios del Sáhara Occidental a la UE, que se pondrán mensualmente a disposición de la Comisión y de las autoridades aduaneras de los Estados miembros.
Por último, el término «mutuo» que figura en el Acuerdo de 25 de octubre de 2018 subraya que el intercambio no es unilateral. Marruecos podrá solicitar información a la Unión Europea sobre la producción y el comercio de categorías específicas de productos de interés para Marruecos, a través de los sistemas de información ya existentes.
La presente propuesta es conforme con la política comercial actual. También es conforme con los objetivos generales de la política europea de vecindad y con la política general de la UE con respecto de Marruecos, que tiene por objeto reforzar la asociación privilegiada con dicho país, independientemente del resultado del proceso de la Organización de las Naciones Unidas en relación con el Sáhara Occidental.
4.Base jurídica
4.1.Base jurídica procedimental
4.1.1.Principios
El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) contempla la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».
La noción de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surtan efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que pueden influir «de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión».
4.1.2.Aplicación al presente caso
El Comité de asociación UE-Marruecos es un organismo creado por un acuerdo, en este caso el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra.
El acto que debe adoptar el Comité de asociación constituye un acto con efectos jurídicos. El acto previsto será vinculante con arreglo al Derecho internacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Acuerdo.
El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo.
Por lo tanto, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.
4.2.Base jurídica sustantiva
4.2.1.Principios
La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.
4.2.2.Aplicación al presente caso
El objetivo principal y el contenido del acto previsto están relacionados con la política comercial común.
Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 207, apartado 3, y apartado 4, párrafo primero, del TFUE.
4.3.Conclusión
La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, del TFUE, leído en relación con el artículo 218, apartado 9, del TFUE.
5.PUBLICACIÓN DEL ACTO PREVISTO
Dado que la decisión del Comité de asociación completará el reglamento interno del Comité de asociación, procede publicarla en el Diario Oficial de la Unión Europea una vez adoptada.
2019/0204 (NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité de asociación instituido por el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, en relación con el intercambio de información con vistas a evaluar el impacto del Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se modifica dicho Acuerdo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 3, y apartado 4, párrafo primero, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)El Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, (el «Acuerdo de Asociación»), fue celebrado por la Unión mediante la Decisión 2000/204/CECA del Consejo y la Comisión, de 24 de enero de 2000, y entró en vigor el 1 de marzo de 2000.
(2)Mediante la Decisión (UE) 2019/217, de 28 de enero de 2019, el Consejo aprobó la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos sobre la modificación de los Protocolos n.º 1 y n.º 4 del Acuerdo de Asociación (la «modificación de los Protocolos n.º 1 y n.º 4»), a fin de ampliar a los productos del Sáhara Occidental las preferencias arancelarias previstas en el Acuerdo de Asociación.
(3)De conformidad con el artículo 81 del Acuerdo de Asociación, se instaura un Comité de asociación encargado de la gestión del Acuerdo. Con arreglo al artículo 83 del Acuerdo, el Comité de asociación dispone de poder decisorio para la gestión del Acuerdo, así como en los ámbitos en los que el Consejo de asociación le haya delegado sus competencias.
(4)El Comité de asociación, en los dos meses a partir de la entrada en vigor de la modificación de los Protocolos n.º 1 y n.º 4, debe adoptar una decisión relativa a las modalidades de la evaluación del impacto del Acuerdo, especialmente sobre el desarrollo sostenible y, en particular, en lo relativo a las ventajas para las poblaciones afectadas y la explotación de los recursos naturales del Sáhara Occidental («los territorios afectados»).
(5)Procede establecer la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el seno del Comité de asociación, habida cuenta de que la decisión será vinculante para la Unión.
(6)Con el objeto de garantizar el seguimiento de los efectos del acuerdo sobre las poblaciones afectadas y la explotación de los recursos naturales de los territorios afectados, el acuerdo prevé explícitamente un marco y un procedimiento adecuados que permitan a las partes evaluar las repercusiones de su implementación sobre la base de intercambios periódicos de información. La Unión Europea y Marruecos acordaron intercambiar información al menos una vez al año en el marco del Comité de asociación creado por el Acuerdo de Asociación UE-Marruecos. Procede por lo tanto determinar las modalidades específicas del ejercicio de evaluación para su adopción por parte del Comité de asociación.
(7)La finalidad del intercambio de información corresponde al objeto del informe elaborado por los servicios de la Comisión con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) de 11 de junio de 2018 sobre los beneficios para la población del Sáhara Occidental, y sobre la consulta de dicha población, de la ampliación de las preferencias arancelarias a los productos originarios del Sáhara Occidental.
(8)Por lo que se refiere al impacto sobre la economía del territorio, la información disponible se refiere principalmente a la agricultura y la pesca, si bien las preferencias incluyen todos los productos; los datos que deben intercambiarse pueden por lo tanto variar a la luz de la evolución de la actividad en el Sáhara Occidental. Por otro lado, el intercambio no se centra exclusivamente en los aspectos económicos (beneficios en sentido estricto), sino que debe permitir una evaluación más amplia que incluya aspectos como el desarrollo sostenible y el impacto en la explotación de los recursos naturales.
(9)Marruecos también ha acordado establecer un mecanismo por separado para recopilar datos estadísticos sobre las exportaciones de productos originarios del Sáhara Occidental a la UE que se pondrán mensualmente a disposición de la Comisión y de las autoridades aduaneras de los Estados miembros.
(10)Marruecos podrá solicitar información a la Unión Europea sobre la producción y el comercio de categorías específicas de productos de interés para Marruecos, sobre la base de los sistemas de información ya existentes.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité de asociación UE-Marruecos instituido en virtud del artículo 81 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, se basa en el proyecto de Decisión de dicho Comité de asociación, anexo a la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros y la Comisión.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
El Presidente