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Document 52019PC0049

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/2403 en lo que se refiere a las autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión en aguas del Reino Unido y las operaciones de pesca de los buques pesqueros del Reino Unido en aguas de la Unión

COM/2019/49 final

Bruselas, 23.1.2019

COM(2019) 49 final

2019/0010(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/2403 en lo que se refiere a las autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión en aguas del Reino Unido y las operaciones de pesca de los buques pesqueros del Reino Unido en aguas de la Unión


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido notificó su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Esto significa que, de no ratificarse el acuerdo de retirada, el Derecho primario y el Derecho derivado de la Unión dejarán de ser aplicables al Reino Unido a partir del 30 de marzo de 2019 («la fecha de retirada»). En ese momento, el Reino Unido pasará a ser un tercer país.

La Comunicación de la Comisión «Preparación de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea el 30 de marzo de 2019: plan de acción de contingencia», de 13 de noviembre de 2018, establece las medidas de contingencia que se prevé adoptar en el caso de que no haya entrado en vigor ningún acuerdo de retirada en la fecha de retirada. En esa Comunicación, la Comisión enumera las medidas que considera necesarias, al tiempo que recuerda que podrían requerirse medidas adicionales en una fase posterior. La Comunicación presenta asimismo los seis principios generales que deben cumplir las medidas de contingencia a todos los niveles. Entre dichos principios figuran los siguientes: las medidas no deben reproducir las ventajas de la pertenencia a la Unión ni las condiciones de cualquier período de transición, tal como se contempla en el proyecto de acuerdo de retirada; deben ser de carácter temporal y no deben, en principio, ir más allá del fin de 2019; han de ser adoptadas unilateralmente por la Unión Europea en función de sus intereses y, por lo tanto, en principio, pueden ser revocadas por la Unión Europea en cualquier momento.

El Consejo Europeo (artículo 50) reiteró su llamamiento, el 13 de diciembre de 2018, a que se intensifiquen los trabajos a fin de estar preparados a todos los niveles para las consecuencias de la retirada del Reino Unido, teniendo en cuenta cualquier posible resultado. En respuesta a ese llamamiento, la Comisión presentó el 19 de diciembre de 2018 un paquete de medidas. Los días 17 y 18 de diciembre de 2018, el Consejo de Agricultura y Pesca fijó las posibilidades de pesca para 2019. Sobre esta base, y teniendo en cuenta los contactos en curso con los Estados miembros sobre el significativo impacto que tendría en el sector pesquero la retirada desordenada del Reino Unido sin un acuerdo de retirada, y el hecho de que las partes interesadas no pueden mitigar por sí mismas estas consecuencias adversas, la Comisión ha llegado a la conclusión de que son necesarias dos medidas de contingencia para el sector pesquero. Además de una medida sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores, la Comisión propone una medida de modificación del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca.

De conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 1 , Reglamento de base de la política pesquera común (PPC), los buques de pesca de la Unión gozan de igualdad de acceso a las aguas y a los recursos en todas las aguas de la Unión, sometidos a las normas de la PPC. A partir de la fecha de retirada, la PPC dejará de aplicarse al Reino Unido. Las aguas del Reino Unido (aguas territoriales y su zona económica exclusiva adyacente) dejarán de formar parte de las aguas de la Unión.

A falta de un acuerdo de retirada, las actividades pesqueras de los buques de los Estados miembros en las aguas del Reino Unido y de los buques del Reino Unido en aguas de la Unión ya no se regirán por el Reglamento de base de la PPC cuando el Reino Unido se haya retirado de la Unión.

Para garantizar la sostenibilidad de la pesca y a la luz de la importancia de la pesca para el sustento económico de muchas comunidades, es importante mantener abierta la posibilidad de que los buques de la Unión y el Reino Unido mantengan un acceso recíproco continuo a las aguas de la otra parte, durante un período de tiempo limitado, después de la fecha de retirada. El objetivo del presente Reglamento es crear el marco jurídico adecuado para dicho acceso recíproco.

Tal como se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982 («UNCLOS»), y en el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, de 4 de agosto de 1995 («UNFSA»), la ordenación de determinadas poblaciones de peces compartidas, transzonales y altamente migratorias exige la cooperación de todos los países en cuyas aguas se encuentren las poblaciones de peces (Estados ribereños) y de los países cuyas flotas exploten esas poblaciones (Estados pesqueros). Esta cooperación puede establecerse en el marco de acuerdos ad hoc entre los países con intereses pesqueros.

Las posibilidades de pesca para el año 2019 se fijaron mediante un acuerdo que también suscribió el Reino Unido, siendo aún miembro de la Unión. Estos acuerdos y las posibilidades de pesca fijadas en ellos constituyen la base para la estabilidad de las actividades pesqueras y se han establecido respetando plenamente los requisitos establecidos en los artículos 61 y 62 de la UNCLOS. Su objetivo es garantizar una explotación sostenible de los recursos marinos vivos y la estabilidad en las aguas de la Unión y en las aguas del Reino Unido.

El Reglamento (UE) 2017/2403 2 establece las normas aplicables a las operaciones de pesca de los buques pesqueros de la Unión en aguas de terceros países y de los buques de terceros países en aguas de la Unión.

Para el primer caso, el Reglamento establece que un Estado miembro del pabellón puede conceder autorizaciones directas al operador, y establece las condiciones y procedimientos para la concesión de dichas autorizaciones. Dado el número de buques pesqueros de la Unión que actualmente faenan en aguas del Reino Unido, estas condiciones y procedimientos pueden dar lugar a retrasos considerables y a una mayor carga administrativa en caso de que el Reino Unido autorice a buques de la UE a faenar en aguas del Reino Unido. Es necesario establecer condiciones y procedimientos específicos para facilitar dicha autorización. Estas condiciones y procedimientos deben ser equivalentes a los requisitos de autorización que el Reglamento (UE) 2017/2403 establece para los buques de terceros países que faenan en aguas de la Unión.

El Reglamento de base de la PPC faculta a los Estados miembros a intercambiar entre sí la totalidad o parte de las posibilidades de pesca que les hayan sido asignadas. Cada año se realizan aproximadamente 1 000 intercambios de cuota entre el Reino Unido y los Estados miembros. Sin perjuicio de las competencias exclusivas de la Unión, es necesario un sistema flexible después de la fecha de retirada, que permita a la UE intercambiar cuotas con el Reino Unido. Por consiguiente, los Estados miembros deben poder debatir con el Reino Unido y, en su caso, establecer las posibles líneas generales de una transferencia o intercambio de cuota que se prevea. Las posibilidades de pesca recibidas del Reino Unido o transferidas al Reino Unido en el marco de la transferencia o intercambio de cuota se considerarán cuotas asignadas o deducidas de la asignación del Estado miembro de que se trate. Esa asignación no modificará la clave de distribución existente a efectos de la asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.

Las disposiciones específicas de la presente propuesta deben ser de aplicación a partir del día siguiente a aquel en el cual el derecho de la Unión deje de aplicarse al Reino Unido, de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea. La concesión de autorizaciones está sujeta al principio de «reciprocidad», es decir, a la condición de que el Reino Unido amplíe los actuales derechos de acceso de los buques de la UE para faenar en aguas del Reino Unido. Por consiguiente, las autorizaciones solo se concederán en la medida en que el Reino Unido conceda autorizaciones a buques de la Unión para utilizar las posibilidades de pesca que les hayan sido asignadas de conformidad con los Reglamentos sobre las posibilidades de pesca.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

No aplicable.

Coherencia con otras políticas de la Unión

No aplicable.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica es el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Subsidiariedad

La PPC y su control constituyen un ámbito de competencia exclusiva de la UE, de conformidad con el artículo 3, letra d), del Tratado, por lo que no se aplica el principio de subsidiariedad.

El acto propuesto modificaría el Reglamento (UE) n.º 2017/2403, estableciendo una base jurídica en el Derecho de la Unión para que los buques del Reino Unido faenen en aguas de la Unión e introduciendo procedimientos de autorización más sencillos y eficaces para los buques que deseen faenar en aguas del Reino Unido. Por tanto es indispensable actuar a escala de la Unión y este resultado no podría lograrse a través de medidas a nivel de los Estados miembros, al tratarse de un ámbito de competencia exclusiva de la Unión.

Proporcionalidad

La propuesta se atiene al principio de proporcionalidad. El Reglamento propuesto se considera proporcionado, ya que su objetivo es garantizar que se mantenga el acceso de los buques pesqueros de la Unión a las aguas del Reino Unido, estableciendo condiciones de autorización recíproca. De este modo, se evitarán perturbaciones y retrasos importantes en los procedimientos de autorización. El Reglamento que se propone también continúa la práctica de intercambiar cuotas con el Reino Unido, como ocurría mientras el Reino Unido formaba parte de la Unión.

Elección del instrumento

El presente acto es una modificación de un Reglamento.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de calidad de la legislación existente

Esto no es aplicable a causa del carácter excepcional, temporal y único del acontecimiento que requiere la presente propuesta, que no tiene que ver con los objetivos de la legislación existente.

Consultas con las partes interesadas

Los desafíos derivados de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea y las posibles soluciones han sido planteados por diversas partes interesadas del sector pesquero y representantes de los Estados miembros. Los operadores, las partes interesadas y los Estados miembros afectados han puesto de relieve la necesidad de garantizar la reciprocidad de unas actividades pesqueras sostenibles.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

No aplicable.

Evaluación de impacto

No es necesaria una evaluación de impacto debido al carácter excepcional de la situación y a las necesidades limitadas del periodo durante el cual se aplicará el cambio de estatuto del Reino Unido. No existen opciones políticas sustancial y jurídicamente distintas disponibles salvo la que se propone.    

Adecuación regulatoria y simplificación

No aplicable.

Derechos fundamentales

La presente propuesta no tiene consecuencias para la protección de los derechos fundamentales.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene repercusiones presupuestarias.

5.OTROS ELEMENTOS

No aplicable.

2019/0010 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/2403 en lo que se refiere a las autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión en aguas del Reino Unido y las operaciones de pesca de los buques pesqueros del Reino Unido en aguas de la Unión

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 3 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido notificó su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación, es decir, a partir del 30 de marzo de 2019, a menos que el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decida por unanimidad prorrogar dicho plazo.

(2)El acuerdo de retirada contiene cláusulas relativas a la aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión al Reino Unido, y en su territorio, después de la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse a este país. Si el acuerdo entra en vigor, la política pesquera común (PPC) se aplicará al Reino Unido y en su territorio durante el período de transición, de conformidad con dicho acuerdo, y dejará de aplicarse al final de dicho período.

(3)Cuando la PPC deje de aplicarse al Reino Unido, las aguas del Reino Unido (aguas territoriales y su zona económica exclusiva adyacente) dejarán de formar parte de las aguas de la Unión. Por consiguiente, en caso de retirada desordenada, los buques de la Unión y del Reino Unido corren el riesgo de no poder utilizar plenamente las posibilidades de pesca establecidas para 2019.

(4)Para garantizar la sostenibilidad de la pesca y a la luz de la importancia de la pesca para el sustento económico de muchas comunidades en la Unión y el Reino Unido, procede mantener la posibilidad de que los buques de la Unión y del Reino Unido tengan acceso recíproco continuo a las aguas de la otra parte, durante un período de tiempo limitado, después de que la PPC deje de aplicarse al Reino Unido como Estado miembro. El objetivo del presente Reglamento es crear el marco jurídico adecuado para dicho acceso recíproco.

(5)El ámbito de aplicación territorial del presente Reglamento y las referencias al Reino Unido que contengan no incluyen Gibraltar.

(6)Las posibilidades de pesca para el año 2019 4 , 5 se fijaron mediante un acuerdo que también suscribió el Reino Unido, siendo aún miembro de la Unión. Estas posibilidades de pesca se establecieron respetando plenamente los requisitos establecidos en los artículos 61 y 62 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. A fin de garantizar una explotación sostenible de los recursos marinos vivos y la estabilidad en las aguas de la Unión y del Reino Unido, las asignaciones y partes de cuotas acordadas para los Estados miembros y el Reino Unido deben seguir manteniéndose, de conformidad con los artículos 2 y 3 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 6 .

(7)Dadas las tradicionales pautas de pesca de buques del Reino Unido en aguas de la Unión y viceversa, la Unión debe establecer un mecanismo para que los buques del Reino Unido accedan a las aguas de la Unión mediante autorizaciones, durante un período de tiempo limitado, a fin de poder capturar las cuotas que tienen asignadas en virtud de los Reglamentos (UE) [2019/…] y (UE) 2018/2025 en las mismas condiciones que se aplican a los buques de la Unión. Estas autorizaciones solo deben concederse en la medida en que el Reino Unido siga concediendo autorizaciones a buques de la Unión para utilizar las posibilidades de pesca que les hayan sido asignadas de conformidad con los correspondientes Reglamentos sobre las posibilidades de pesca.

(8)El Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo 7 establece las normas para la expedición y la gestión de autorizaciones de pesca para buques en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de un tercer país y para los buques pesqueros de terceros países que faenen en aguas de la Unión.

(9)El Reglamento (UE) 2017/2403 establece normas para las operaciones de pesca de los buques pesqueros de la Unión en aguas de terceros países fuera del marco de un acuerdo; establece que un Estado miembro del pabellón puede conceder autorizaciones directas, y establece las condiciones y procedimientos para la concesión de dichas autorizaciones. Dado el número de buques pesqueros de la Unión que actualmente faenan en aguas del Reino Unido, estas condiciones y procedimientos darían lugar a retrasos considerables y a una mayor carga administrativa a falta de un acuerdo de retirada o un acuerdo pesquero. Por tanto, es necesario establecer condiciones y procedimientos específicos para facilitar la expedición, por parte del Reino Unido, de autorizaciones a los buques pesqueros de la Unión para que faenen en aguas del Reino Unido.

(10)Es necesario establecer una excepción a las normas aplicables a los buques pesqueros de terceros países y establecer condiciones y procedimientos específicos que permitan la expedición, por parte de la Unión, de autorizaciones a los buques pesqueros del Reino Unido para que faenen en aguas de la Unión.

(11)El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 faculta a los Estados miembros a intercambiar entre sí la totalidad o parte de las posibilidades de pesca que les hayan sido asignadas. Cada año se realizan aproximadamente 1 000 intercambios de cuota entre los Estados miembros y el Reino Unido. Sin perjuicio de las competencias exclusivas de la Unión, es necesario un sistema flexible después de la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido, que permita a la UE intercambiar cuotas con el Reino Unido. Por consiguiente, los Estados miembros deben poder debatir con el Reino Unido y, en su caso, establecer las posibles líneas generales de una transferencia o intercambio de cuota que se prevea. La Comisión sigue siendo responsable de ejecutar dicha transferencia o intercambio de cuota. Las posibilidades de pesca recibidas del Reino Unido o transferidas al Reino Unido en el marco de la transferencia o intercambio de cuota deben considerarse cuotas asignadas o deducidas de la asignación del Estado miembro de que se trate.

(12)Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2017/2403 en consecuencia.

(13)De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1182/71 del Consejo 8 , la terminación de la aplicación de los actos fijados en una fecha determinada tiene lugar al final de la última hora del día correspondiente a dicha fecha. Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido.

(14)El presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia y aplicarse a partir del día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido y en su territorio, si no se ha celebrado con el Reino Unido un acuerdo de retirada o se ha prorrogado el período de dos años previsto en el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea. Debe aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2019.

(15)Para que los operadores tanto de la Unión como del Reino Unido puedan seguir faenando según las posibilidades de pesca que les hayan sido asignadas, las autorizaciones de pesca para faenar en aguas de la Unión solo deben concederse a los buques del Reino Unido en la medida en que la Comisión se cerciore de que el Reino Unido amplía los derechos de acceso de los buques de la Unión a faenar en aguas del Reino Unido sobre una base de reciprocidad.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/2403

El Reglamento (UE) 2017/2403 se modifica como sigue:

1) En el título II, capítulo II, se añade la sección 4 siguiente:

«Sección 4

Autorizaciones para buques pesqueros de la Unión en aguas del Reino Unido

Artículo 18 bis

Ámbito de aplicación

No obstante lo dispuesto en la sección 3, la presente sección se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2019 a las operaciones de pesca de buques pesqueros de la Unión en aguas del Reino Unido.

Artículo 18 ter

Definiciones

A efectos de la presente sección, se entenderá por «aguas del Reino Unido» las aguas bajo soberanía o jurisdicción del Reino Unido establecidas de conformidad con el Derecho internacional.

Artículo 18 quater

Procedimiento para la obtención de una autorización de pesca del Reino Unido

1.El Estado miembro del pabellón que haya verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 5 remitirá a la Comisión la correspondiente solicitud o lista de solicitudes de autorización por parte del Reino Unido.

2.Cada solicitud o lista de solicitudes contendrá la información solicitada por el Reino Unido para la expedición de la autorización, en el formato requerido, comunicada por el Reino Unido a la Comisión.

3.La Comisión facilitará a los Estados miembros la información y el formato a que se refiere el apartado 2. La Comisión podrá solicitar al Estado miembro del pabellón cualquier información adicional necesaria para verificar el cumplimiento de las condiciones mencionadas en los apartados 1 y 2.

4.Una vez recibida la solicitud o cualquier información adicional solicitada con arreglo al apartado 3, la Comisión transmitirá la solicitud sin demora al Reino Unido.

5.Tan pronto como el Reino Unido informe a la Comisión de que ha decidido conceder o denegar una autorización a un buque de la Unión, la Comisión informará inmediatamente de ello al Estado miembro del pabellón.

6.Un Estado miembro del pabellón solo podrá expedir una autorización para operaciones de pesca en aguas del Reino Unido tras haber sido informado de que el Reino Unido ha decidido conceder una autorización al correspondiente buque de la Unión.

7.Las operaciones de pesca no comenzarán hasta que tanto el Estado miembro del pabellón como el Reino Unido hayan expedido una autorización de pesca.

8.En caso de que el Reino Unido informe a la Comisión de que ha decidido suspender o retirar la autorización de pesca de un buque pesquero de la Unión, la Comisión informará inmediatamente de ello al Estado miembro del pabellón. El Estado miembro suspenderá o retirará en consecuencia su autorización de pesca para las operaciones de pesca en las aguas del Reino Unido.

9.En caso de que el Reino Unido informe directamente al Estado miembro del pabellón de que ha decidido expedir, denegar, suspender o retirar una autorización a un buque pesquero de la Unión, el Estado miembro del pabellón informará inmediatamente de ello a la Comisión. El Estado miembro suspenderá o retirará en consecuencia su autorización de pesca para las operaciones de pesca en las aguas del Reino Unido.

Artículo 18 quinquies
Seguimiento

La Comisión procederá al seguimiento de la expedición por el Reino Unido de autorizaciones de pesca para operaciones de pesca efectuadas por buques pesqueros de la Unión en aguas del Reino Unido.».

1)Se inserta el título III bis siguiente:

«TÍTULO III bis

OPERACIONES DE PESCA DE BUQUES PESQUEROS DEL REINO UNIDO EN AGUAS DE LA UNIÓN

Artículo 38 bis

Ámbito de aplicación

No obstante lo dispuesto en el título III, el presente título se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2019 a las operaciones de pesca de buques pesqueros del Reino Unido en aguas de la Unión.

Artículo 38 ter

Operaciones de pesca de los buques del Reino Unido

Los buques pesqueros del Reino Unido podrán faenar en aguas de la Unión, de conformidad con lo establecido en los Reglamentos (UE) [2019/...]* y (UE) 2018/2025 del Consejo**, por los que se establecen las posibilidades de pesca.

* Reglamento (UE) [2019/....] del Consejo que establece, para 2019, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L de , p. ).

** Reglamento (UE) n.º 2018/2025 del Consejo, de 17 de diciembre de 2018, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2019 y 2020 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 325 de 20.12.2018, p. 7).

Artículo 38 quater

Principios generales

1.Un buque pesquero del Reino Unido no faenará en aguas de la Unión a menos que esté en posesión de una autorización de pesca expedida por la Comisión. Esta autorización solo se concederá si el buque pesquero cumple los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 2.

2.La Comisión podrá expedir una autorización de pesca a los buques del Reino Unido si:

a)el buque pesquero dispone de una licencia de pesca válida expedida por la autoridad del Reino Unido;

b)el buque figura en un registro de la flota establecido por el Reino Unido y accesible a la Comisión;

c)el buque pesquero y cualquier buque de apoyo asociado disponen del número de identificación de buque de la OMI, si así lo exige el Derecho de la Unión;

d)el buque pesquero no figura en una lista de buques de pesca INDNR adoptada por una organización regional de ordenación pesquera o por la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1005/2008;

e)el Reino Unido no figura como no cooperante de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1005/2008 o en el sentido de que permite oportunidades de pesca no sostenible de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1026/2012.

f)el Reino Unido disponga de posibilidades de pesca.

3.Un buque del Reino Unido autorizado para faenar en aguas de la Unión cumplirá las normas que regulan las operaciones de pesca de los buques de la Unión en la zona de pesca en que opere.

Artículo 38 quinquies

Procedimiento para la obtención de las autorizaciones de pesca

1.El Reino Unido remitirá a la Comisión la solicitud o lista de solicitudes de autorización para sus buques pesqueros.

2.La Comisión podrá solicitar al Reino Unido la información adicional necesaria para comprobar que se cumplen las condiciones contempladas en el artículo 38 quater, apartado 2.

3.Cuando se determine que se cumplen las condiciones a que hace referencia el artículo 38 quater, apartado 2, la Comisión podrá expedir una autorización de pesca e informará de ello sin demora al Reino Unido y a los Estados miembros interesados.

Artículo 38 sexies

Gestión de las autorizaciones de pesca

1.Si deja de cumplirse una de las condiciones establecidas en el artículo 38 quater, apartado 2, la Comisión adoptará las medidas oportunas, incluidas la modificación o retirada de la autorización, e informará de ello en consecuencia al Reino Unido y a los Estados miembros interesados.

2.La Comisión podrá negarse a expedir autorizaciones o a suspender o retirar toda autorización expedida a un buque pesquero del Reino Unido en los siguientes casos:

a)cuando se haya producido un cambio fundamental de circunstancias;

b)en caso de amenaza grave para la explotación, gestión y conservación sostenibles de los recursos biológicos marinos;

c)cuando sea esencial para prevenir o reprimir la pesca INDNR;

d)cuando la Comisión lo considere oportuno, sobre la base de las conclusiones resultantes de sus actividades de seguimiento de conformidad con el artículo 18 quinquies;

e)cuando el Reino Unido deniegue o revoque indebidamente la autorización de acceso de los buques de la Unión a las aguas del Reino Unido.

3.La Comisión informará inmediatamente al Reino Unido en caso de que deniegue, suspenda o retire la autorización de conformidad con el párrafo primero.

Artículo 38 septies

Cierre de las operaciones de pesca

1.En caso de que las posibilidades de pesca concedidas al Reino Unido se consideren agotadas, la Comisión lo notificará inmediatamente al Reino Unido y a las autoridades competentes en materia de inspección de los Estados miembros. Con objeto de garantizar la continuación de las operaciones de pesca de las posibilidades de pesca que no se hayan agotado, lo que también puede afectar a las posibilidades de pesca agotadas, la Comisión pedirá al Reino Unido que le comunique medidas técnicas que eviten cualquier efecto negativo en las posibilidades de pesca agotadas.

2.A partir de la fecha de la notificación contemplada en el apartado 1, las autorizaciones de pesca expedidas a los buques que enarbolen pabellón del Reino Unido se considerarán suspendidas para las operaciones de pesca consideradas y los buques dejarán de estar autorizados para llevar a cabo dichas operaciones de pesca.

3.Las autorizaciones de pesca se considerarán retiradas cuando la suspensión de las autorizaciones de pesca con arreglo al apartado 2 afecte a todas las operaciones para las que se hayan concedido.

Artículo 38 octies

Sobrepesca de cuotas en aguas de la Unión

En caso de que la Comisión compruebe que el Reino Unido ha rebasado las cuotas asignadas de una población o grupo de poblaciones, la Comisión efectuará deducciones de otras cuotas asignadas al Reino Unido. La Comisión procurará garantizar que el importe de la deducción sea coherente con las deducciones impuestas a los Estados miembros en circunstancias similares.

Artículo 38 nonies

Control y observancia

1.Un buque del Reino Unido autorizado a faenar en aguas de la Unión cumplirá las normas de control que regulan las operaciones de pesca de los buques de la Unión en la zona de pesca en que opere.

2.Todo buque del Reino Unido autorizado a faenar en las aguas de la Unión facilitará a la Comisión, o al organismo designado por ella, y, en su caso, al Estado miembro ribereño, los datos que los buques de la Unión deben enviar al Estado miembro del pabellón de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

3.La Comisión, o el organismo designado por ella, enviará los datos contemplados en el apartado 2 al Estado miembro ribereño.

4.Todo buque del Reino Unido autorizado a faenar en aguas de la Unión facilitará, previa solicitud, a la Comisión, o al organismo designado por ella, los informes de observadores elaborados con arreglo a los programas de observadores aplicables.

5.El Estado miembro ribereño registrará las infracciones cometidas por buques pesqueros del Reino Unido, incluidas las sanciones correspondientes, en el registro nacional establecido en el artículo 93 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

Artículo 38 decies

Transferencias e intercambios de cuota

1.Todo Estado miembro podrá debatir con el Reino Unido y, en su caso, establecer las posibles líneas generales de una transferencia o intercambio de cuota que se prevea.

2.Previa notificación a la Comisión por el Estado miembro en cuestión, la Comisión podrá efectuar la transferencia o intercambio de cuota correspondiente.

3.La Comisión comunicará a los Estados miembros la transferencia o intercambio de cuota que se haya acordado.

4.Las posibilidades de pesca recibidas del Reino Unido o transferidas al Reino Unido en el marco de la transferencia o intercambio de cuota se considerarán cuotas asignadas o deducidas de la asignación del Estado miembro de que se trate a partir del momento en que surtan efecto. Esa asignación o deducción no modificará la clave de distribución existente a efectos de la asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.».

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del día siguiente a la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido y en su territorio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, y hasta el 31 de diciembre de 2019.

No obstante, el presente Reglamento no se aplicará si a más tardar en la fecha contemplada en el párrafo segundo del presente artículo ha entrado en vigor un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

(1)    Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(2)    Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).    
(3)    DO C de , p. .
(4)    Reglamento (UE) [2019/....] del Consejo que establece, para 2019, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L de , p. ).
(5)    Reglamento (UE) n.º 2018/2025 del Consejo, de 17 de diciembre de 2018, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2019 y 2020 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 325 de 20.12.2018, p. 7).
(6)    Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(7)    Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).
(8)    Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).
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