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Document 52019AP0325

P8_TA(2019)0325 Establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 28 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles (COM(2018)0353 — C8-0207/2018 — 2018/0178(COD)) P8_TC1-COD(2018)0178 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 28 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO C 108 de 26.3.2021, p. 1005–1031 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/1005


P8_TA(2019)0325

Establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 28 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles (COM(2018)0353 — C8-0207/2018 — 2018/0178(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2021/C 108/56)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0353),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0207/2018),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 17 de octubre de 2018 (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 5 de diciembre de 2018 (2),

Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

Vistas las deliberaciones conjuntas de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, de conformidad con el artículo 55 del Reglamento interno,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A8-0175/2019),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 103.

(2)  DO C 86 de 7.3.2019, p. 24.


P8_TC1-COD(2018)0178

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 28 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea tiene por objeto establecer un mercado interior que obre en pro del desarrollo sostenible de Europa, basado, en particular, en un crecimiento económico equilibrado y en un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio ambiente.

(2)

El 25 de septiembre de 2015, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó un nuevo marco mundial para el desarrollo sostenible: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible (4), centrada en los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), que comprenden tres pilares de sostenibilidad, a saber: el ambiental, el social y el económico y de gobernanza. La Comunicación de la Comisión de 2016 sobre las próximas etapas para un futuro europeo sostenible (5) vincula los ODS al marco de actuación de la Unión, a fin de garantizar que todas las acciones e iniciativas de la Unión, dentro de su territorio y a nivel mundial, incorporen ya de partida dichos objetivos. Las conclusiones del Consejo Europeo de 20 de junio de 2017 (6) confirmaron el compromiso de la Unión y sus Estados miembros con la aplicación de la Agenda 2030 de manera íntegra, coherente, exhaustiva, integrada y efectiva y en estrecha cooperación con los países socios y otros interesados.

(3)

En 2016, el Consejo celebró en nombre de la Unión el Acuerdo de París sobre el cambio climático (7). En su artículo 2, apartado 1, letra c), el Acuerdo de París fija el objetivo de reforzar la respuesta al cambio climático, entre otras cosas compatibilizando los flujos financieros con una trayectoria que conduzca a un desarrollo resiliente al clima y con bajas emisiones de gases de efecto invernadero.

(4)

La sostenibilidad y la transición a una economía circular, más eficiente en el uso de los recursos, con bajas emisiones de carbono y resiliente al clima son fundamentales para garantizar la competitividad a largo plazo de la economía de la Unión. La sostenibilidad ha ocupado durante mucho tiempo un lugar central en el proyecto de la Unión Europea y los Tratados reconocen sus dimensiones social y ambiental.

(5)

En diciembre de 2016, la Comisión encomendó a un grupo de expertos de alto nivel la labor de definir una estrategia general completa de la Unión en relación con las finanzas sostenibles. El informe del grupo de expertos publicado el 31 de enero de 2018 (8) aboga por la creación de un sistema de clasificación técnicamente sólido a escala de la Unión a fin de aclarar qué actividades son «ecológicas» o «sostenibles», comenzando por la mitigación del cambio climático.

(6)

En marzo de 2018, la Comisión publicó su Plan de Acción «Financiar el crecimiento sostenible» (9), que recoge una estrategia ambiciosa e integral respecto de las finanzas sostenibles. Uno de los objetivos fijados en dicho Plan de Acción es reorientar los flujos de capital hacia inversiones sostenibles, a fin de lograr un crecimiento sostenible e inclusivo. La medida más importante y urgente prevista por el Plan de Acción es el establecimiento de un sistema de clasificación unificado y de indicadores para identificar el grado de sostenibilidad de las actividades sostenibles. El Plan de Acción reconoce que la reorientación de los flujos de capital hacia actividades más sostenibles debe sustentarse en una interpretación común de lo que significa «sostenible» e integral del impacto de las actividades económicas e inversiones en la sostenibilidad ambiental y el uso eficiente de los recursos . Como primer paso, la definición de orientaciones claras sobre las actividades que pueden considerarse coadyuvantes al logro de objetivos ambientales ayudará sin duda a informar a los inversores sobre las inversiones que financian actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental. Posteriormente podrían en función de su grado de sostenibilidad . Reconociéndose los Objetivos de Sostenibilidad de las Naciones Unidas y las conclusiones del Consejo Europeo del 20 de junio de 2017, deberían también elaborarse orientaciones complementarias sobre las actividades que contribuyen a otros objetivos de sostenibilidad, entre ellos los de índole social y de gobernanza, aplicando con ello la Agenda 2030 de manera completa, coherente, exhaustiva, integrada y efectiva . [Enm. 80]

(6 bis)

Si bien reconoce la urgencia de abordar el cambio climático, un enfoque demasiado centrado en la exposición al carbono podría tener efectos indirectos negativos, al reorientar los flujos de inversión hacia objetivos que conlleven otros riesgos para el medio ambiente. Por ello, es necesario poner en marcha garantías adecuadas a fin de velar por que las actividades económicas no causen un perjuicio a otros objetivos ambientales, como la biodiversidad y la eficiencia energética. Los inversores necesitan disponer de información comparable y completa acerca de los riesgos ambientales y sus repercusiones que les permita evaluar sus carteras sin limitarse a la exposición al carbono. [Enm. 2]

(6 ter)

Habida cuenta de la urgencia que revisten el deterioro ambiental y el consumo excesivo de recursos en varios ámbitos interrelacionados, es necesario adoptar un enfoque sistémico ante el crecimiento exponencial de tendencias negativas como la pérdida de diversidad biológica, el consumo excesivo global de recursos, la aparición de nuevas amenazas, como productos químicos peligrosos y sus mezclas, la escasez de nutrientes, el cambio climático, el agotamiento de la capa de ozono, la acidificación de los océanos, el agotamiento del agua dulce y el cambio del uso de la tierra. Por ello, es necesario que las medidas que se adopten sean prospectivas y estén a la altura de los retos futuros. La magnitud de estos retos requiere un enfoque global y ambicioso y una aplicación estricta del principio de precaución. [Enm. 3]

(7)

La Decisión n.o 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) preconizaba un aumento de la contribución del sector privado a la financiación de los gastos ambientales y relacionados con el cambio climático, en particular a través del establecimiento de incentivos y métodos que alienten a las empresas a medir los costes ambientales de su negocio y los beneficios derivados de la utilización de servicios ambientales.

(7 bis)

El informe de iniciativa del Parlamento Europeo, de 29 de mayo de 2018, sobre finanzas sostenibles establece los elementos esenciales de unos indicadores y una taxonomía de sostenibilidad como incentivos para las inversiones sostenibles. Es preciso garantizar la coherencia entre la legislación pertinente. [Enm. 4]

(8)

La consecución de los ODS en la Unión exige la canalización de los flujos de capital hacia inversiones sostenibles. Es importante aprovechar plenamente el potencial del mercado interior para el logro de esos objetivos. Asimismo, es esencial garantizar que los flujos de capital encauzados hacia inversiones sostenibles no sufran perturbaciones en el mercado interior.

(8 bis)

La magnitud del reto conlleva la reorientación gradual de todo el sistema financiero de manera que apoye el funcionamiento sostenible de la economía. A tal fin, es necesario que las finanzas sostenibles estén plenamente integradas en el sistema financiero y debe prestarse atención a la incidencia de los servicios y productos financieros en la sostenibilidad. [Enm. 5]

(9)

Ofrecer productos financieros que persigan objetivos sostenibles desde el punto de vista ambiental es una forma eficaz de canalizar reorientar gradualmente la inversión privada en actividades con repercusiones ambientales negativas hacia actividades más sostenibles. Los requisitos impuestos a nivel nacional para la comercialización de productos y servicios financieros y bonos de empresa como inversiones sostenibles, tal como se definen en el presente Reglamento, en particular los requisitos establecidos para permitir a los pertinentes agentes de los mercados utilizar una etiqueta nacional, pretenden aumentar la confianza de los inversores y su conciencia de los riesgos , crear visibilidad y disipar los temores acerca del «blanqueo ecológico». El blanqueo ecológico hace referencia a la práctica de obtener una ventaja competitiva desleal presentando un producto financiero como respetuoso con el medio ambiente a la hora de comercializarlo, cuando, en realidad, no cumple los requisitos ambientales básicos. Actualmente, algunos Estados miembros disponen de sistemas de etiquetado, los cuales se basan en diferentes taxonomías para clasificar las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental. Habida cuenta de los compromisos políticos adquiridos en virtud del Acuerdo de París y a nivel de la Unión, es probable que cada vez más Estados miembros establezcan sistemas de etiquetado u otros requisitos para los agentes de los mercados respecto de los productos financieros o bonos de empresa comercializados como sostenibles desde el punto de vista ambiental. Para ello, los Estados miembros utilizarían sus propias taxonomías nacionales al determinar qué inversiones pueden considerarse sostenibles. Si tales requisitos nacionales se basan en criterios e indicadores diferentes en cuanto a las actividades económicas que pueden considerarse sostenibles desde el punto de vista ambiental, los inversores se verán disuadidos de realizar inversiones transfronterizas, debido a las dificultades que supondrá comparar las distintas oportunidades de inversión. Además, los operadores económicos que deseen atraer inversiones de toda la Unión tendrían que cumplir requisitos diferentes en los diversos Estados miembros, a fin de que sus actividades se consideren sostenibles desde el punto de vista ambiental a efectos de las diferentes etiquetas. La falta de criterios e indicadores uniformes incrementará orientará la inversión de forma ineficaz desde el punto de vista ambiental , pues y en ocasiones contraproducente, y tendrá como consecuencia el incumplimiento de los objetivos ambientales y de sostenibilidad. Por tanto , dicha falta hace aumentar los costes y supondrá genera un importante factor disuasorio para los operadores económicos, que representará un obstáculo al acceso transfronterizo a los mercados de capitales para las inversiones sostenibles. Cabe prever que las barreras de acceso a los mercados de capitales transfronterizos a efectos de la captación de fondos para proyectos sostenibles serán aún mayores. Por consiguiente, resulta oportuno armonizar gradualmente a escala de la Unión los criterios e indicadores para determinar si una actividad económica es sostenible desde el punto de vista ambiental el grado de sostenibilidad de una actividad económica , a fin de eliminar los obstáculos al funcionamiento del mercado interior y prevenir su aparición futura. Con esta armonización de información, parámetros y criterios , será más fácil para los operadores económicos obtener financiación para sus actividades ecológicas sostenibles desde el punto de vista ambiental a escala transfronteriza, ya que sus actividades económicas podrán compararse a la luz de criterios e indicadores uniformes antes de ser seleccionadas como activos subyacentes de inversiones sostenibles desde el punto de vista ambiental. Se facilitará así, por tanto, la captación de inversiones transfronterizas dentro de la Unión. [Enm. 6]

(9 bis)

Para que la Unión pueda cumplir sus compromisos ambientales y climáticos es necesario movilizar las inversiones privadas. Ello requiere una planificación a largo plazo y un marco regulador estable y previsible para los inversores. Por tanto, con el fin de garantizar un marco político coherente para las inversiones sostenibles, es importante que las disposiciones del presente Reglamento se basen en la legislación vigente de la Unión. [Enm. 7]

(10)

Por otra parte, si los participantes en los mercados no ofrecen a los inversores ninguna explicación sobre revelan la forma en que las actividades en las que invierten contribuyen negativa o positivamente a los objetivos ambientales, o si se basan en diferentes conceptos al explicar lo que constituye al explicar el grado de sostenibilidad ambiental de una actividad económica «sostenible» se basan en diferentes parámetros y criterios para determinar sus repercusiones , a los inversores les resultará desproporcionadamente arduo comprobar y comparar los diferentes productos financieros. Se ha constatado que esto disuade a los inversores de invertir en productos financieros ecológicos sostenibles . Además, la falta de confianza de los inversores tiene importantes efectos perjudiciales en el mercado de la inversión sostenible. Se ha demostrado también que las normas nacionales o las iniciativas basadas en el mercado adoptadas para solucionar este problema dentro de las fronteras nacionales llevan a fragmentar el mercado interior. Si los participantes en los mercados financieros dan a conocer de qué manera los productos financieros que presentan como respetuosos con el medio ambiente cumplen los objetivos ambientales y si, al hacerlo, utilizan criterios comunes a toda la Unión de lo que constituye una actividad económica sostenible desde el punto de vista ambiental, ayudarán a los inversores a comparar distintas las repercusiones ambientales de las oportunidades de inversión respetuosas con el medio ambiente a escala transfronteriza a escala transfronteriza e incentivarán que las empresas en las que se invierte aumenten la sostenibilidad de sus modelos de negocio . Los inversores invertirán en productos financieros ecológicos con mayor confianza en toda la Unión, mejorando así el funcionamiento del mercado interior. [Enm. 8]

(10 bis)

Para lograr una repercusión significativa en el medio ambiente y la sostenibilidad en general, reducir la carga administrativa innecesaria que soportan los participantes en los mercados financieros y otras partes interesadas y favorecer el crecimiento de los mercados financieros europeos que financian actividades económicas sostenibles, la taxonomía debe basarse en indicadores y criterios armonizados comparables e uniformes, que incluyan, como mínimo, los indicadores de la economía circular. Dichos indicadores deben ser coherentes con la metodología unificada de análisis del ciclo de vida y aplicarse en todas las iniciativas reguladoras de la Unión. Han de constituir la base para la evaluación del riesgo y el impacto ambiental de las actividades económicas e inversiones. Es preciso evitar cualquier solapamiento en la normativa, lo que no se ajustaría a los principios de la mejora de la legislación y de una aplicación proporcionada, ni contribuiría al objetivo de crear una terminología coherente y un marco regulatorio claro. Conviene evitar también la imposición de cargas innecesarias a las autoridades y las instituciones financieras. Desde esta misma perspectiva, antes de que entren en vigor la taxonomía y los criterios correspondientes es necesario definir con claridad el ámbito de aplicación y el uso de los criterios técnicos de selección, así como el vínculo con otras iniciativas. Al establecer los criterios armonizados aplicables a las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental deben tenerse en cuenta las competencias de los Estados miembros en los distintos ámbitos políticos. Los requisitos del presente Reglamento deben aplicarse de manera proporcional a las entidades pequeñas y no complejas, tal como se definen en virtud del presente Reglamento. [Enm. 9]

(10 ter)

Los indicadores deben armonizarse sobre la base de iniciativas actuales, como los trabajos de la Comisión, la Agencia Europea de Medio Ambiente y la OCDE, entre otros, y deben recoger el impacto ambiental del dióxido de carbono y de otras emisiones, la diversidad biológica, la producción de residuos, el uso de la energía y la energía renovable, las materias primas, el agua y el uso directo e indirecto de la tierra, con arreglo al marco de seguimiento de la Comisión para la economía circular (COM(2018)0029), el plan de acción de la UE para la economía circular (COM(2015)0614) y la Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2015, sobre el uso eficiente de los recursos: avanzar hacia una economía circular (2014/2208(INI)). Asimismo, en la elaboración de los indicadores deben tenerse en cuenta también las recomendaciones del Grupo de Expertos de Alto Nivel sobre el apoyo a la financiación de la economía circular de la Comisión Europea. La Comisión debe evaluar cómo integrar el trabajo de este grupo de expertos en la labor del grupo de expertos técnicos. Los indicadores deben tomar en consideración las normas en materia de sostenibilidad reconocidas internacionalmente. [Enm. 10]

(11)

Con vistas a eliminar los actuales obstáculos al funcionamiento del mercado interior y a prevenir la aparición de tales obstáculos en el futuro, resulta oportuno disponer que los Estados miembros y la Unión utilicen un concepto común de «inversión sostenible desde el punto relacionado con el grado de sostenibilidad ambiental de vista ambiental» las inversiones al establecer los requisitos que los agentes de los mercados deberán cumplir a efectos del etiquetado de los productos y servicios financieros o los bonos de empresa comercializados como sostenibles desde el punto de vista ambiental a nivel nacional. Por las mismas razones, los gestores de fondos y los inversores institucionales que declaren perseguir objetivos ambientales deben utilizar el mismo concepto de inversión sostenible desde el punto de vista ambiental y los mismos indicadores, parámetros y criterios para calcular el impacto ambiental cuando revelen de qué manera persiguen esos objetivos. [Enm. 11]

(12)

El establecimiento de criterios para las actividades económicas sostenibles desde La información sobre el punto de vista impacto ambiental puede alentar a las empresas a difundir, de forma voluntaria, en sus sitios web información sobre las actividades de ese tipo que lleven a cabo. Esa información no solo ayudará a los pertinentes agentes de los mercados financieros a identificar y determinar sin dificultad las empresas que realizan el grado de sostenibilidad ambiental de las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental, sino que llevadas a cabo por las empresas y también facilitará para dichas empresas la obtención de financiación a efectos de sus actividades ecológicas. [Enm. 12]

(13)

Una clasificación de la Unión de las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental debería Los indicadores a escala de la Unión pertinentes para determinar el impacto ambiental de las actividades económicas deberían permitir el desarrollo de futuras políticas y estrategias de la Unión, incluidas normas a escala de la Unión sobre los productos financieros sostenibles desde el punto de vista ambiental, y, en última instancia, la creación de etiquetas que reconozcan formalmente el cumplimiento de esas normas en toda la Unión , así como constituir la base para otras medidas económicas, reguladoras y prudenciales . A modo de referencia para la futura legislación de la Unión destinada a  facilitar la transición de unas potenciar las inversiones sostenibles desde el punto de vista con un impacto ambiental negativo a otras con un impacto ambiental positivo , son necesarios requisitos jurídicos uniformes que permitan considerar las inversiones como tales el grado de sostenibilidad ambiental de las inversiones , basados en criterios uniformes sobre para determinar el grado de sostenibilidad ambiental de las actividades económicas sostenibles desde y en indicadores comunes para evaluar el punto impacto ambiental de vista ambiental las inversiones . [Enm. 13]

(14)

En el marco de la consecución de los ODS en la Unión, ciertas opciones estratégicas, como la creación de un Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, han demostrado su eficacia pueden ser eficaces a la hora de contribuir a  movilizar y canalizar la inversión privada, junto con el gasto público, hacia inversiones sostenibles. El Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) fija un objetivo horizontal de inversiones en proyectos de infraestructura e innovación propicios a la lucha contra el cambio climático del 40 %, en el marco del Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas. La fijación de criterios comunes en materia de sostenibilidad de las actividades económicas podría y de indicadores comunes para la evaluación del impacto ambiental puede respaldar futuras iniciativas similares de la Unión en apoyo de las destinadas a movilizar inversiones que persigan objetivos climáticos u otros objetivos ambientales. [Enm. 14]

(15)

Con objeto de evitar la fragmentación del mercado, así como cualquier perjuicio a los intereses de los consumidores debido a conceptos divergentes de las actividades económicas sostenibles desde el punto en relación con el grado de sostenibilidad ambiental de vista ambiental las actividades económicas , los requisitos nacionales que los agentes de los mercados deben cumplir, si desean comercializar productos financieros o bonos de empresa como sostenibles desde el punto de vista ambiental en virtud del presente Reglamento , deben basarse en los criterios uniformes aplicables a las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental. Entre dichos agentes de los mercados figuran los participantes en los mercados financieros que ofrecen productos o servicios financieros «ecológicos» sostenibles y las empresas no financieras que emiten bonos de empresa «ecológicos» sostenibles . [Enm. 15]

(16)

A fin de no vulnerar los intereses de los consumidores, los gestores de fondos y los inversores institucionales que ofrezcan productos financieros presentados como sostenibles desde el punto de vista ambiental deben revelar de qué modo y en qué medida se utilizan los criterios aplicables a las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental para determinar la sostenibilidad ambiental de las inversiones. La información divulgada debe permitir a los inversores conocer la proporción de la inversión que financia actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental en porcentaje del total de actividades económicas y, por ende, el grado de sostenibilidad ambiental de la inversión. Es conveniente que la Comisión especifique la información que deberá divulgarse a tal efecto. Esa información ha de permitir a las autoridades nacionales competentes comprobar el cumplimiento de la obligación de divulgación con facilidad y hacer cumplir dicha obligación de conformidad con la legislación nacional aplicable.

(17)

Con vistas a evitar que se eluda la obligación de divulgación, esta debe aplicarse también cuando se declare que a todos los productos financieros ofrecidos tienen a los que se atribuyan características similares a inversiones sostenibles desde el punto de vista ambiental, incluidas las que tengan por finalidad la protección del medio ambiente en sentido amplio. Los participantes en los mercados financieros no deben estar obligados a invertir únicamente en actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental que se determinen de conformidad con los criterios técnicos de selección establecidos en el presente Reglamento. Resulta oportuno alentarlos alentar a los participantes en los mercados financieros y a otros agentes a informar a la Comisión si juzgan que una actividad económica que no cumple los no se han establecido aún criterios técnicos de selección, o respecto de la cual aún no se han establecido tales criterios, debe pertinentes para las actividades que financian y que, por lo tanto, sus productos financieros deben considerarse sostenible sostenibles desde el punto de vista ambiental, a fin de ayudar a la Comisión a evaluar la conveniencia de complementar o actualizar los criterios técnicos de selección. [Enm. 16]

(18)

Con el fin de determinar si el grado de sostenibilidad ambiental de una actividad económica es sostenible desde el punto de vista , debe confeccionarse una lista exhaustiva de objetivos ambientales basados en indicadores que midan el impacto ambiental, debe confeccionarse una lista exhaustiva de los objetivos ambientales teniendo en cuenta las repercusiones de la actividad en toda la cadena de valor industrial y garantizando la coherencia con la legislación vigente de la Unión, como el paquete sobre la energía limpia . [Enm. 17]

(19)

El objetivo ambiental de protección de los ecosistemas sanos debe interpretarse a la luz de los instrumentos legislativos y no legislativos pertinentes de la Unión, tales como la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), la Directiva 92/43/CEE del Consejo (13), el Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), la Estrategia de la UE sobre la Biodiversidad hasta 2020 (15), la Estrategia en materia de Infraestructura Verde de la UE, la Directiva 91/676 del Consejo (16), el Reglamento (UE) n.o 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), el Reglamento (UE) n.o 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), el Plan de Acción de la UE sobre la Aplicación de las Leyes, la Gobernanza y el Comercio Forestales (19), y el Plan de Acción de la UE contra el Tráfico de Especies Silvestres (20).

(20)

Por cada objetivo ambiental, resulta oportuno definir criterios uniformes basados en la información facilitada por medio de indicadores armonizados para considerar que las actividades económicas contribuyen sustancialmente a ese objetivo. Uno de los elementos de los criterios uniformes debe ser evitar cualquier perjuicio significativo a alguno de los objetivos ambientales establecidos en el presente Reglamento. Se pretende así evitar que las inversiones se consideren sostenibles desde el punto de vista ambiental, cuando las actividades económicas que se beneficien de ellas causen al medio ambiente un perjuicio mayor que su contribución a un objetivo ambiental. Merced a las condiciones de contribución sustancial y ausencia de perjuicio significativo, cabe esperar que las inversiones en actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental aporten una contribución real a los objetivos ambientales. [Enm. 18]

(21)

Recordando el compromiso asumido conjuntamente por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión de observar los principios consagrados por el pilar europeo de derechos sociales en apoyo de un crecimiento sostenible e inclusivo, y reconociendo la trascendencia de las normas mínimas vigentes a escala internacional en materia de derechos humanos y laborales, una de las condiciones para que las actividades económicas se consideren sostenibles desde el punto de vista ambiental ha de ser el cumplimiento de unas garantías mínimas. Por ese motivo, las actividades económicas solo deben considerarse sostenibles desde el punto de vista ambiental cuando se lleven a cabo de conformidad con la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y con los ocho convenios fundamentales de la OIT. Los convenios fundamentales de la OIT definen los derechos humanos y laborales que las empresas están obligadas a respetar. Varias de estas normas internacionales están también consagradas en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular la prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado, así como el principio de no discriminación. Estas garantías mínimas se entienden sin perjuicio de la aplicación de requisitos de sostenibilidad más estrictos que el Derecho de la Unión pueda establecer en materia de medio ambiente, salud y seguridad y en el ámbito social.

(22)

Habida cuenta de los detalles técnicos específicos que se requieren para evaluar el impacto ambiental de una actividad económica y de la rapidez con que evolucionan la ciencia y la tecnología, los criterios de las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental pertinentes para determinar el grado de sostenibilidad ambiental de las actividades económicas deben adaptarse periódicamente a dicha evolución. Para que los criterios e indicadores estén actualizados, sobre la base de los datos científicos y las aportaciones de los expertos y las partes interesadas pertinentes, las condiciones de contribución sustancial y ausencia de perjuicio significativo deben especificarse con más detalle en función de las diferentes actividades económicas y actualizarse periódicamente. A tal fin, resulta oportuno que la Comisión establezca criterios técnicos de selección detallados y calibrados y un conjunto de indicadores armonizados en función de las distintas actividades económicas, basándose en la aportación técnica de una Plataforma sobre Finanzas Sostenibles de carácter multilateral. [Enm. 19]

(23)

Algunas actividades económicas tienen un impacto negativo en el medio ambiente, y la reducción de ese impacto negativo puede representar una contribución sustancial a uno o más objetivos ambientales. En relación con las actividades económicas de ese tipo, es conveniente establecer criterios técnicos de selección que exijan una mejora sustancial del comportamiento ambiental en comparación, entre otras cosas, con la media del sector con el fin de estudiar si la actividad puede aportar una contribución sustancial a uno o más objetivos ambientales . Dichos criterios deben tener en cuenta también las repercusiones a largo plazo (esto es, más de tres años) de una determinada actividad económica , en particular los beneficios ambientales de los productos y servicios y la contribución de los productos intermedios, y evaluar así el impacto de todas las fases de fabricación y uso a lo largo de la cadena de valor y el ciclo de vida . [Enm. 20]

(24)

Una actividad económica no debe considerarse sostenible desde el punto de vista ambiental si son más los daños que causa no aporta un beneficio neto al medio ambiente que los beneficios que aporta. Los criterios técnicos de selección deben determinar los requisitos mínimos necesarios para evitar un perjuicio significativo a otros objetivos. Al establecer y actualizar los criterios técnicos de selección, la Comisión debe cerciorarse de que sean razonables y proporcionados, se basen en datos científicos disponibles y tengan en cuenta toda la cadena de valor y el ciclo de vida de las tecnologías. Debe asegurarse también de que se actualicen periódicamente. Cuando la evaluación científica no permita determinar el riesgo con suficiente certeza, debe aplicarse el principio de precaución, de conformidad con el artículo 191 del TFUE. [Enm. 21]

(25)

Al establecer y actualizar los criterios técnicos de selección, la Comisión debe tener en cuenta las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, así como los instrumentos no legislativos de la Unión ya aprobados, incluidos el Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (21), el sistema de gestión y auditoría medioambientales de la UE (22), los criterios de contratación pública ecológica de la UE (23) , la Plataforma sobre Economía Circular de la Comisión, la Plataforma Europea de Análisis del Ciclo de Vida y los trabajos en curso sobre las normas relativas a la huella ambiental de productos y de organizaciones (24). Al objeto de evitar incoherencias innecesarias con las clasificaciones de las actividades económicas que ya existen para otros fines, la Comisión también debe tener en cuenta las clasificaciones estadísticas relativas al sector de bienes y servicios ambientales, a saber, la Clasificación de Actividades y Gastos de Protección del Medio Ambiente (CEPA) y la Clasificación de las Actividades de Gestión de Recursos (CReMA) (25). [Enm. 22]

(26)

Al establecer y actualizar los criterios técnicos de selección y los indicadores armonizados , la Comisión debe igualmente tener en cuenta las especificidades del sector de infraestructura de los distintos sectores y las externalidades ambientales, sociales y económicas en el marco de un análisis coste-beneficio. A este respecto, conviene que la Comisión tome en consideración la labor de organizaciones internacionales, como la OCDE, la legislación y las normas pertinentes de la Unión, entre ellas la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (26), la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (27), la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (28), la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (29), y la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (30), así como la metodología actual. En este contexto, los criterios técnicos de selección y los indicadores deben promover marcos de gobernanza adecuados que integren los factores ambientales, sociales y de gobernanza, tal como se contemplan en los Principios para la Inversión Responsable de las Naciones Unidas (31), en todas las fases del ciclo de vida de un proyecto. [Enm. 23]

(26 bis)

Al definir los criterios técnicos de selección, la Comisión también debe prever medidas transitorias respecto de actividades que apoyen la transición a una economía más sostenible y con bajas emisiones de carbono. Las empresas que se dedican actualmente a actividades económicas muy perjudiciales para el medio ambiente deben tener incentivos para reorientarse rápidamente hacia actividades sostenibles desde el punto de vista ambiental, o al menos no problemáticas. Los criterios técnicos de selección deben incentivar dichos procesos de transición allá donde ocurran. Los criterios de selección pueden tener en cuenta si la mayoría de las empresas que llevan a cabo una actividad perjudicial concreta han emprendido manifiestamente una transición de ese tipo. La existencia de esfuerzos serios de transición puede demostrarse, entre otras cosas, mediante actividades sostenidas de investigación y desarrollo, grandes proyectos de inversión en tecnologías nuevas y más sostenibles desde el punto de vista ambiental o planes de transición concretos que se encuentren, por lo menos, en las fases iniciales de su ejecución. [Enm. 24]

(27)

A fin de impulsar la innovación sostenible desde el punto de vista ambiental y no falsear la competencia al obtener financiación para actividades económicas sostenibles desde un punto de vista ambiental, los criterios técnicos de selección deben garantizar que todas las actividades económicas pertinentes de un sector concreto los macrosectores (esto es, sectores NACE como agricultura, ganadería, silvicultura y pesca, industria manufacturera, suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado, construcción y servicios de transporte y almacenamiento) puedan tener la consideración de sostenibles desde un punto de vista ambiental y sean tratadas del mismo modo si contribuyen por igual a uno o más de los objetivos ambientales establecidos en el presente Reglamento , siempre que no causen un perjuicio significativo a cualquier otro objetivo ambiental mencionado en los artículos 3 y 12 . La capacidad potencial para contribuir a los objetivos ambientales puede, sin embargo, variar según los sectores, lo cual debe reflejarse en los criterios de selección . Con todo, dentro de cada sector macrosector económico , los citados criterios no deben poner injustamente en desventaja determinadas actividades económicas frente a otras, si las primeras contribuyen a la consecución de los objetivos ambientales en la misma medida que las segundas , siempre que no causen un perjuicio significativo a cualquier otro objetivo ambiental mencionado en los artículos 3 y 12 . [Enm. 25]

(27 bis)

Las actividades sostenibles desde el punto de vista ambiental son el resultado de tecnologías y productos desarrollados a lo largo de toda la cadena de valor. Por este motivo, los criterios técnicos de selección deben tener en cuenta el papel de todas las fases de la cadena de valor —desde la transformación de las materias primas hasta el producto final y su conversión en residuos— en el resultado final de las actividades sostenibles desde el punto de vista ambiental. [Enm. 26]

(27 ter)

Para no perturbar el buen funcionamiento de las cadenas de valor, los criterios técnicos de selección deben tomar en consideración que las actividades sostenibles desde el punto de vista ambiental precisan de tecnologías y productos desarrollados por múltiples agentes económicos. [Enm. 27]

(28)

Al establecer los criterios técnicos de selección, la Comisión debe evaluar los posibles riesgos de transición y si el ritmo de adopción de dichos criterios respecto de actividades sostenibles desde el punto de vista ambiental generaría activos obsoletos u ofrecería incentivos incoherentes, y si tendría alguna incidencia negativa en la liquidez de los mercados financieros. [Enm. 28]

(29)

Con vistas a no imponer a los operadores económicos costes de cumplimiento excesivamente gravosos, la Comisión debe establecer criterios técnicos de selección que ofrezcan la suficiente claridad jurídica, sean viables y fáciles de aplicar, y cuya observancia pueda verificarse a un coste razonable.

(30)

A fin de garantizar que las inversiones se canalicen hacia actividades económicas que tengan las máximas repercusiones positivas sobre los objetivos ambientales, la Comisión debe dar prioridad al establecimiento de criterios técnicos de selección respecto de las actividades económicas que potencialmente contribuyan más a dichos objetivos. Los criterios de selección deben tener en cuenta los resultados de los proyectos para facilitar la identificación y el desarrollo de nuevas tecnologías, así como la escalabilidad de dichas tecnologías. [Enm. 29]

(31)

Resulta oportuno establecer criterios técnicos de selección adecuados con respecto al sector del transporte, incluidos los activos móviles, criterios que tengan en cuenta todo el ciclo de vida de las tecnologías y el hecho de que este sector, en el que se incluye el transporte marítimo internacional, representa casi el 26 % del total de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Unión. Tal como puso de manifiesto el Plan de Acción sobre la Financiación del Crecimiento Sostenible (32), el sector del transporte supone en torno al 30 % de las necesidades anuales adicionales de inversión de cara a un desarrollo sostenible de la Unión, por ejemplo, a través del aumento de la electrificación o la transición a modos de transporte más limpios mediante el fomento de un cambio modal y la gestión del tráfico. [Enm. 30]

(32)

Reviste especial importancia que la Comisión, en su labor preparatoria para la definición de los criterios técnicos de selección, lleve a cabo las oportunas consultas con arreglo a los requisitos relativos a la mejora de la legislación. El proceso para el establecimiento y la actualización de los criterios técnicos de selección y de los indicadores armonizados debe también implicar a las partes interesadas pertinentes y basarse en datos científicos, en el impacto socioeconómico, en las mejores prácticas y en el trabajo y las entidades existentes, en particular, la Plataforma sobre Economía Circular de la Comisión Europea, así como en el asesoramiento de expertos con conocimientos y experiencia global acreditados en los ámbitos correspondientes. A tal fin, resulta oportuno que la Comisión cree una Plataforma sobre Finanzas Sostenibles, que debe estar compuesta por una amplia gama de expertos que representen tanto al sector público como al privado , a fin de garantizar que se toman en la debida consideración las especificidades de todos los sectores pertinentes . Los representantes del sector público deben ser expertos procedentes de la Agencia Europea de Medio Ambiente y los organismos nacionales de protección del medio ambiente , las Autoridades Europeas de Supervisión , el Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera y el Banco Europeo de Inversiones. Los expertos del sector privado deben incluir representantes de las partes interesadas pertinentes, como agentes de los mercados financieros y no financieros, representantes de una amplia gama de sectores de la economía real , universidades, centros de investigación, asociaciones y organizaciones. En su caso, se debe permitir que la Plataforma pueda solicitar asesoramiento a los no miembros. La Plataforma debe asesorar a la Comisión acerca de la elaboración, el análisis y la revisión de los criterios técnicos de selección y de los indicadores armonizados , incluido su impacto potencial sobre la valoración de activos que, hasta la adopción de los criterios, se considerasen activos ecológicos sostenibles de conformidad con los usos vigentes en el mercado. La Plataforma debe también asesorar a la Comisión acerca de la posible idoneidad de los criterios técnicos de selección y de los indicadores para otros usos en futuras iniciativas de actuación de la Unión encaminadas a facilitar las inversiones sostenibles. La Plataforma debe asesorar a la Comisión sobre el desarrollo de normas de contabilidad de la sostenibilidad y normas relativas a la elaboración integrada de informes para empresas y participantes en los mercados financieros, también mediante la revisión de la Directiva 2013/34/UE. [Enm. 31]

(33)

A fin de especificar los requisitos contenidos en el presente Reglamento, y en particular para establecer y actualizar indicadores y criterios técnicos de selección detallados y calibrados aplicables a distintas actividades económicas en cuanto a lo que constituye una contribución sustancial y un perjuicio significativo a los objetivos ambientales, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo que respecta a la información necesaria para cumplir con la obligación de información establecida en el artículo 4, apartado 3, y los criterios técnicos de selección mencionados en el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 2, el artículo 9, apartado 2, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 11, apartado 2. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas públicas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y los expertos del Parlamento Europeo y del Consejo han de tener acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. [Enm. 32]

(34)

Con objeto de conceder a los agentes pertinentes tiempo suficiente para familiarizarse con los criterios aplicables a las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental que establece el presente Reglamento y para prepararse de cara a su aplicación, las obligaciones contenidas en el presente Reglamento deben comenzar a aplicarse, respecto de cada objetivo ambiental, seis meses después de la adopción de los correspondientes criterios técnicos de selección.

(35)

La aplicación del presente Reglamento debe revisarse periódicamente y, como mínimo, después de dos años con objeto de evaluar los progresos realizados en el desarrollo de los criterios técnicos de selección y los indicadores armonizados aplicables a las actividades sostenibles y perjudiciales desde el punto de vista ambiental, el uso de la definición de inversión sostenible desde el punto de vista ambiental o de inversiones con un impacto ambiental negativo , y la necesidad, en su caso, de instaurar un mecanismo adicional de verificación del cumplimiento de las obligaciones. En el marco de la revisión debe deben evaluarse asimismo la conveniencia de las disposiciones necesarias para ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento para hacerlo extensivo a los objetivos de sostenibilidad social. A más tardar, el 31 de marzo de 2020, la Comisión, en su caso, debe publicar nuevas propuestas legislativas sobre el establecimiento de un mecanismo de verificación del cumplimiento. [Enm. 33]

(36)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la necesidad de introducir en toda la Unión criterios uniformes e indicadores aplicables a las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. [Enm. 34]

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo I

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece los criterios para determinar si el grado de impacto y sostenibilidad ambientales de una actividad económica es sostenible desde un punto de vista ambiental, a efectos de fijar el grado de sostenibilidad ambiental de una inversión.

2.   El presente Reglamento será de aplicación a lo siguiente:

a)

las medidas adoptadas por los Estados miembros o la Unión que impongan a los agentes de participantes en los mercados financieros cualesquiera requisitos respecto de productos financieros o bonos de empresa que se comercialicen dentro de la Unión como sostenibles desde el punto de vista ambiental;

b)

los participantes en los mercados financieros que ofrezcan dentro de la Unión productos financieros presentados como inversiones sostenibles desde el punto de vista ambiental o como inversiones con características similares ; y

b bis)

los participantes en los mercados financieros que ofrezcan otros productos financieros, excepto en los siguientes casos:

i)

el participante en los mercados financieros explica que las actividades económicas financiadas por sus productos financieros no tienen ningún impacto significativo en la sostenibilidad de conformidad con los criterios técnicos de selección a que se refieren los artículos 3 y 3 bis, en cuyo caso no se aplicarán las disposiciones de los capítulos II y III. Dicha información figurará en su folleto, o

ii)

el participante en los mercados financieros declara en su folleto que el producto financiero en cuestión no persigue objetivos de sostenibilidad y que el producto entraña un mayor riesgo de apoyar actividades económicas que no se consideran sostenibles con arreglo al presente Reglamento.

2 bis.     Los criterios mencionados en el artículo 1, apartado 1, se aplicarán de manera proporcionada, evitando una carga administrativa excesiva, y teniendo en cuenta la naturaleza, el alcance y la complejidad del participante en el mercado financiero y las instituciones de crédito mediante disposiciones simplificadas para las entidades pequeñas y no complejas de conformidad con el artículo 4, apartado 2 sexies.

2 ter.     Los criterios mencionados en el apartado 1 del presente artículo podrán ser utilizados con carácter voluntario para los fines mencionados en dicho apartado por empresas no cubiertas por el apartado 2 del artículo 2 o con respecto a otros instrumentos financieros distintos de los definidos en el artículo 2.

2 quater.     La Comisión adoptará un acto delegado por el que se especifique la información que deberán presentar los participantes en los mercados financieros a las autoridades competentes pertinentes a efectos del apartado 2, letra a). [Enms. 35, 55, 59, 87 y 96]

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«inversión sostenible desde el punto de vista ambiental», una inversión que financie una o varias actividades económicas que puedan considerarse sostenibles desde el punto de vista ambiental conforme al presente Reglamento;

b)

«participantes en los mercados financieros», los participantes en cualquiera de los mercados financieros siguientes, según se definen en el artículo 2, letra a), de [la propuesta de Reglamento sobre la divulgación de información relativa a las inversiones sostenibles y los riesgos de sostenibilidad y por el que se modifica la Directiva (UE) 2016/2341]:

i)

«entidad de crédito», toda entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, definida con arreglo al [OP: insértese la referencia al artículo pertinente] del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b bis)

«emisor», un emisor que cotiza en un mercado regulado tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra h), de la Directiva 2003/71/CE  (33) y en el artículo 2, letra h), del Reglamento (UE) 2017/1129  (34) del Parlamento Europeo y del Consejo.

c)

«productos financieros», los productos financieros la gestión de una cartera, un FIA, un IBIP, un producto de pensión, un plan de pensiones, un OICVM o un bono de empresa, según se definen en el artículo 2, letra j), de [la propuesta de Reglamento sobre la divulgación de información relativa a las inversiones sostenibles y los riesgos de sostenibilidad y por el que se modifica la Directiva (UE) 2016/2341] , así como las emisiones contempladas en la Directiva 2003/71/CE y el Reglamento (UE) 2017/1129 ;

c bis)

«indicadores ambientales», como mínimo, la medición del consumo de recursos, tales como materias primas, energía, energías renovables y agua, el impacto en los servicios ecosistémicos, las emisiones, en particular de CO2, el impacto en la biodiversidad, el uso del suelo y la producción de residuos, sobre la base de datos científicos y la metodología de evaluación del ciclo de vida de la Comisión, de acuerdo con lo previsto en el marco de seguimiento de la Comisión para la economía circular (COM(2018)0029);

c ter)

«autoridad nacional competente pertinente», la autoridad o autoridades competentes o de supervisión de los Estados miembros especificadas en los actos de la Unión mencionados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, cuyos ámbitos de aplicación incluyen la categoría de participante en los mercados financieros sujeto al requisito de información a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento;

c quater)

«AES pertinente», la Autoridad Europea de Supervisión, o Autoridades Europeas de Supervisión, especificadas en los actos de la Unión mencionados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, cuyos ámbitos de aplicación incluyen la categoría de participante en los mercados financieros sujeto al requisito de información a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento;

d)

«mitigación del cambio climático», el proceso de los procesos, incluidas las medidas transitorias, necesarios para mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de los 2 oC respecto de y proseguir los niveles preindustriales y de limitar el aumento de la temperatura esfuerzos para limitarlo a 1,5 oC respecto de los niveles preindustriales , con arreglo al Acuerdo de París ;

e)

«adaptación al cambio climático», el proceso de ajuste a las condiciones climáticas actuales al cambio climático actual y previstas previsto y a sus efectos;

f)

«gases de efecto invernadero», los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (35);

g)

«economía circular», el mantenimiento del valor y el uso de los productos, materiales y todos los demás recursos en la economía en su mayor nivel durante el mayor tiempo posible , logrando así la reducción del impacto ambiental y la minimización de los residuos, en su caso mediante la aplicación de la jerarquía de residuos establecida en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (36) , así como la minimización del uso de recursos sobre la base de indicadores clave de la economía circular conforme a lo previsto en el marco de seguimiento de los avances hacia una economía circular, que cubre las distintas fases de producción, consumo y gestión de residuos ;

h)

«contaminación»,

i)

la introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, calor, ruido , luz u otros contaminantes en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones legítimas del medio ambiente;

ii)

en el medio marino, la contaminación según se define en el artículo 3, punto 8, de la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (37);

ii bis)

en el medio acuático, la contaminación según se define en el artículo 2, punto 33, de la Directiva 2000/60/CE;

i)

«ecosistema sano», un ecosistema que se encuentra en buen estado físico, químico y biológico o de buena calidad física, química y biológica , que puede autorreproducirse o autorrestaurarse en equilibro y que preserva la biodiversidad ;

j)

«eficiencia energética», la utilización de la energía de forma más eficiente en todas las etapas de la cadena energética, desde la producción hasta el consumo final;

k)

«buen estado medioambiental», un buen estado medioambiental según se define en el artículo 3, punto 5, de la Directiva 2008/56/CE;

l)

«aguas marinas», aguas marinas según se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/56/CE;

m)

«aguas superficiales», «aguas continentales», «aguas de transición» y «aguas costeras», lo definido en el artículo 2, puntos 1, 3, 6 y 7, respectivamente, de la Directiva 2000/60/CE (38);

n)

«gestión forestal sostenible», la utilización de los bosques y de los terrenos forestales de un modo y con una intensidad tales que conserven su diversidad biológica, su productividad, su capacidad de regeneración, su vitalidad y su capacidad de cumplir, en el presente y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales pertinentes, a escala local, nacional y mundial, sin causar perjuicio alguno a otros ecosistemas conformidad con la legislación aplicable . [Enms. 36, 88 y 89]

Capítulo II

Actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental

Artículo 3

Criterios aplicables a las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental

A fin de determinar el grado de sostenibilidad ambiental de una inversión, una actividad económica será sostenible desde el punto de vista ambiental cuando cumpla todos los criterios siguientes:

a)

que la actividad económica contribuya sustancialmente a uno o varios de los objetivos ambientales establecidos en el artículo 5 de conformidad con los artículos 6 a 11;

b)

que la actividad económica no cause ningún perjuicio significativo a alguno de los objetivos ambientales establecidos en el artículo 5 de conformidad con el artículo 12;

c)

que la actividad económica se lleve a cabo de conformidad con las garantías mínimas previstas en el artículo 13;

d)

que la actividad económica se ajuste a los criterios técnicos de selección, cuando estos hayan sido especificados por la Comisión sobre la base de una medición armonizada del impacto sobre la sostenibilidad a nivel de las empresas o los planes correspondientes a la actividad económica, y de conformidad con el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 2, el artículo 9, apartado 2, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 11, apartado 2. [Enm. 37]

Artículo 3 bis

Criterios aplicables a las actividades económicas con un impacto ambiental negativo significativo

A más tardar el 31 de diciembre de 2021, la Comisión llevará a cabo una evaluación del impacto de las consecuencias de la revisión del presente Reglamento, con el fin de ampliar el marco para las inversiones sostenibles con un marco que se utilice para definir criterios que establezcan cuándo y cómo una actividad económica tiene un impacto negativo significativo en la sostenibilidad. [Enm. 38]

Artículo 4

Aplicación y cumplimiento de los criterios que determinan las actividades económicas sostenibles desde el punto el grado de sostenibilidad ambiental de vista ambiental las actividades económicas

1.   Los Estados miembros y la Unión aplicarán los criterios para determinar las actividades económicas sostenibles desde el punto el grado de sostenibilidad ambiental de vista ambiental las actividades económicas establecidos en el artículo 3 a efectos de cualesquiera medidas que impongan a los agentes de los mercados requisitos de sostenibilidad con respecto a productos financieros o bonos de empresa que se comercialicen como «sostenibles desde el punto de vista ambiental».

2.   Los participantes en los mercados financieros que ofrezcan productos financieros presentados como o bonos de empresa divulgarán la información pertinente que les permita determinar si los productos que ofrecen pueden considerarse inversiones sostenibles desde el punto de vista ambiental, o como inversiones de acuerdo con características similares, publicarán información sobre la forma y la medida los criterios del artículo 3. En el supuesto de que algún participante en los mercados financieros estime que una actividad económica en relación con la cual no se utilicen los hayan establecido aún criterios aplicables a las actividades económicas sostenibles técnicos de selección deba considerarse sostenible desde el punto de vista ambiental previstos , informará de ello a la Comisión. La Comisión, en el artículo 3 para determinar la sostenibilidad ambiental de su caso, notificará a la Plataforma sobre Finanzas Sostenibles, a la inversión. En que se refiere el supuesto de que algún participante artículo 15, dichas solicitudes de los participantes en los mercados financieros estime que una actividad económica que . Los participantes en los mercados financieros no cumpla los criterios técnicos de selección establecidos de conformidad con el presente Reglamento, ofrecerán productos financieros presentados como inversiones sostenibles desde el punto de vista ambiental en relación como inversiones con la cual no se hayan establecido aún dichos criterios, deba considerarse sostenible características similares si tales productos no se consideran sostenibles desde el punto de vista ambiental, podrá informar de ello a la Comisión.

2 bis.     Los Estados miembros, en estrecha cooperación con las AES pertinentes, harán un seguimiento de la información a la que se refiere el apartado 2. Los participantes en los mercados financieros la remitirán a la autoridad nacional competente pertinente, que la comunicará de inmediato a la AES pertinente. Si la autoridad nacional competente pertinente o la AES pertinente no está de acuerdo con la información comunicada como se indica en los apartados 2 y 2 bis, los participantes en los mercados financieros revisarán y corregirán la información publicada.

2 ter.     La comunicación de la información a la que se refiere el artículo 4 será coherente con los principios de información imparcial, clara y no engañosa incluidos en la Directiva 2014/65/UE y en la Directiva (UE) 2016/97, y los poderes de intervención a los que se refiere el artículo 4, apartado 2 quater, serán coherentes con los previstos en el Reglamento (UE) n.o 600/2014.

2 quater.     En el presente Reglamento no se exigirán requisitos de información que se exijan con arreglo a [OP: insértese la referencia al Reglamento sobre la divulgación de información relativa a las inversiones sostenibles y los riesgos de sostenibilidad y por el que se modifica la Directiva (UE) 2016/2341];

2 quinquies.     Las empresas pequeñas y no complejas a las que se refiere el artículo 2, apartados 2 ter y 2 quater, estarán sujetas a disposiciones simplificadas.

3.   La Comisión adoptará, con arreglo al artículo 16, actos delegados a fin de completar el apartado los apartados 2 , 2 bis y 2 ter, y especificar la información necesaria para cumplir lo dispuesto en dicho dichos apartados, incluida una lista de inversiones con características similares a las de las inversiones sostenibles y los umbrales de cualificación pertinentes a efectos del apartado 2 , teniendo en cuenta la disponibilidad de la información pertinente y los criterios técnicos de selección establecidos de conformidad con el presente Reglamento. Dicha información deberá permitir a los inversores determinar:

a)

el porcentaje de participaciones correspondientes a en distintas empresas que realizan actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental;

b)

la proporción de la inversión que financia actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental en porcentaje del total de actividades económicas.

b bis)

las definiciones pertinentes de empresas pequeñas y no complejas a las que se refiere el artículo 2 ter, así como las disposiciones simplificadas aplicables a dichas entidades.

3 bis.     Los participantes en los mercados financieros publicarán la información mencionada en el apartado 3, letras a) y b).

4.   La Comisión adoptará el acto delegado de conformidad con el apartado 3, a más tardar, el 31 de diciembre de 2019, con el fin de garantizar que comience a aplicarse el 1 de julio de 2020. La Comisión podrá modificar dicho acto delegado, en particular a la luz de las modificaciones de los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 2, el artículo 9, apartado 2, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 11, apartado 2. [Enm. 39]

Artículo 4 bis

Control del mercado

1.     De conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y el Reglamento (UE) n.o 1095/2010, la AES pertinente supervisará el mercado de los productos financieros a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento, que se comercialicen, distribuyan o vendan en la Unión.

2.     Las autoridades competentes realizarán un seguimiento del mercado de los productos financieros que se comercialicen, distribuyan o vendan en o desde su Estado miembro.

3.     De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y el Reglamento (UE) n.o 1095/2010, la AES pertinente, en caso de incumplimiento del presente Reglamento por parte de las entidades contempladas en el artículo 1, podrá prohibir o restringir en la Unión, con carácter temporal, la comercialización, la distribución o la venta de los productos financieros contemplados en el artículo 1.

La prohibición o restricción mencionada en el artículo 3 puede aplicarse en circunstancias, o estar sujeta a excepciones, especificadas por la AES pertinente.

4.     Cuando adopte medidas con arreglo al presente artículo, la AES pertinente garantizará que las medidas:

a)

no tengan un efecto perjudicial para la eficiencia de los mercados financieros o para los inversores que resulte desproporcionado con respecto a sus beneficios; y

b)

no crean un riesgo de arbitraje regulatorio.

Cuando una o varias autoridades competentes hayan adoptado una medida con arreglo al presente artículo, la AES pertinente podrá adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 1.

5.     Antes de decidirse a adoptar medidas con arreglo al presente artículo, la AES pertinente deberá notificar a las autoridades competentes la medida que propone.

6.     La AES pertinente reexaminará la prohibición o restricción impuesta con arreglo al apartado 1 a intervalos apropiados y, como mínimo, cada tres meses. La prohibición o restricción quedará derogada si no se renueva al cabo de ese periodo de tres meses.

7.     Las medidas adoptadas por la AES pertinente con arreglo al presente artículo prevalecerán sobre cualquier medida adoptada previamente por una autoridad competente. [Enm. 40]

Artículo 5

Objetivos ambientales en materia de sostenibilidad

1.    A los efectos del presente Reglamento, serán objetivos ambientales los siguientes:

1)

mitigación del cambio climático;

2)

adaptación al cambio climático;

3)

uso sostenible y protección de los recursos hídricos y marinos;

4)

transición a una economía circular, incluida la prevención y reciclaje de residuos y una mayor aceptación de las materias primas secundarias ;

5)

prevención y control de la contaminación;

6)

protección de la biodiversidad y los ecosistemas sanos , y restauración de los ecosistemas degradados .

1 bis.     Los objetivos establecidos en el apartado 1 se medirán a través de indicadores armonizados, análisis del ciclo de vida y criterios científicos, y se cumplirán garantizando que estén adaptados a la magnitud de los futuros retos ambientales. [Enm. 41]

Artículo 6

Contribución sustancial a la mitigación del cambio climático

1.   Se considerará que una actividad económica contribuye sustancialmente a mitigar el cambio climático cuando dicha actividad contribuya de manera sustancial a la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera en un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas con el sistema climático, al evitar o reducir las emisiones de tales gases o mejorar su absorción a través de alguno de los siguientes medios, en su caso mediante la innovación en los procesos o productos:

a)

la generación, el almacenamiento , la distribución o el uso de energías renovables o de energías sin efectos conformidad con la Directiva sobre el clima (incluida la fuentes de energía neutra en carbono) renovables , en particular utilizando tecnologías innovadoras con un potencial de ahorro futuro significativo o a través de los necesarios refuerzos de la red;

b)

la mejora de la eficiencia energética en todos los sectores, excepto en la generación de energía utilizando combustibles fósiles sólidos, y en todas las fases de la cadena de la energía, con vistas a reducir el consumo de energía primaria y final ;

c)

el aumento de la movilidad limpia o sin efectos sobre el clima;

d)

el paso a la utilización de materiales renovables sostenibles desde el punto de vista ambiental, o el aumento de su uso, sobre la base de una evaluación de todo el ciclo de vida y la sustitución, en particular, de materiales de origen fósil, que permita realizar ahorros en las emisiones de gases invernadero a corto plazo ;

e)

el aumento del uso de la tecnologías de captura, el almacenamiento y utilización de carbono y el uso de captura y almacenamiento de carbono seguros para el medio ambiente que generen una reducción neta de las emisiones ;

f)

la eliminación progresiva de las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero, incluidas las procedentes de combustibles fósiles;

f bis)

el aumento de la eliminación de CO2 de la atmósfera y su almacenamiento en los ecosistemas naturales, por ejemplo a través de la forestación, la restauración de los bosques y la agricultura regenerativa;

g)

la implantación de la infraestructura energética necesaria para posibilitar la descarbonización de los sistemas de energía;

h)

la producción de combustibles limpios y eficientes a partir de fuentes renovables o neutras en carbono.

2.   La Comisión adoptará actos delegados, con arreglo al artículo 16, por los que:

a)

se complete el apartado 1 estableciendo criterios técnicos de selección basados en indicadores para determinar en qué condiciones se considerará que, a efectos del presente Reglamento, una actividad económica dada contribuye sustancialmente a la mitigación del cambio climático . Dichos criterios incluirán umbrales para las actividades de mitigación en consonancia con el objetivo de limitar el calentamiento global muy por debajo de los 2 oC y proseguir los esfuerzos para limitarlo a 1,5 oC respecto de los niveles preindustriales, con arreglo al Acuerdo de París; ;

b)

se complete el artículo 12 estableciendo criterios técnicos de selección basados en indicadores , respecto de cada objetivo ambiental pertinente, para determinar si una actividad económica en relación con la cual se establezcan criterios de selección basados en indicadores de conformidad con la letra a) del presente apartado se considera, a efectos del presente Reglamento, causante de un perjuicio significativo a uno o varios de dichos objetivos.

3.   La Comisión establecerá los criterios técnicos de selección basados en indicadores a que se refiere el apartado 2 en un solo acto delegado, teniendo en cuenta los requisitos previstos en el artículo 14.

4.   La Comisión adoptará el acto delegado a que se refiere el apartado 2, a más tardar, el 31 de diciembre de 2019, con el fin de garantizar que comience a aplicarse el 1 de julio de 2020. [Enms. 42, 66 y 99]

Artículo 7

Contribución sustancial a la adaptación al cambio climático

1.   Se considerará que una actividad económica contribuye sustancialmente a la adaptación al cambio climático cuando dicha actividad contribuya de manera sustancial a reducir los efectos negativos de las condiciones climáticas actuales y previstas para el futuro o a evitar un aumento o desplazamiento de los efectos negativos del cambio climático, a través de los siguientes medios:

a)

previniendo o reduciendo los efectos negativos del cambio climático sobre la actividad económica en un lugar o en un contexto dados, los cuales deberán evaluarse y priorizarse utilizando las proyecciones climáticas disponibles;

b)

previniendo o reduciendo los efectos negativos que el cambio climático puede suponer para el entorno natural y construido en el que se realiza la actividad económica, los cuales deberán evaluarse y priorizarse utilizando las proyecciones climáticas disponibles y los estudios sobre la influencia humana en el cambio climático .

2.   La Comisión adoptará un acto delegado, con arreglo al artículo 16, por el que:

a)

se complete el apartado 1 estableciendo criterios técnicos de selección basados en indicadores para determinar en qué condiciones se considerará que, a efectos del presente Reglamento, una actividad económica dada contribuye sustancialmente a la adaptación al cambio climático;

b)

se complete el artículo 12 estableciendo criterios técnicos de selección basados en indicadores , respecto de cada objetivo ambiental pertinente, para determinar si una actividad económica en relación con la cual se establezcan criterios de selección basados en indicadores de conformidad con la letra a) del presente apartado se considera, a efectos del presente Reglamento, causante de un perjuicio significativo a uno o varios de dichos objetivos.

3.   La Comisión establecerá los criterios técnicos de selección basados en indicadores a que se refiere el apartado 2 conjuntamente en un solo acto delegado, teniendo en cuenta los requisitos previstos en el artículo 14.

4.   La Comisión adoptará el acto delegado a que se refiere el apartado 2, a más tardar, el 31 de diciembre de 2019, con el fin de garantizar que comience a aplicarse el 1 de julio de 2020. [Enm. 43]

Artículo 8

Contribución sustancial al uso sostenible y la protección de los recursos hídricos y marinos

1.   Se considerará que una actividad económica contribuye sustancialmente al uso sostenible y la protección de los recursos hídricos las masas de agua y marinos las aguas marinas cuando dicha actividad contribuya de manera sustancial al buen estado de las aguas, incluidas las aguas dulces superficiales continentales , las aguas de transición los estuarios y las aguas costeras, o al buen estado medioambiental de las aguas marinas cuando dicha actividad tome las medidas adecuadas para restablecer, proteger o mantener la diversidad biológica, la productividad, la resiliencia, el valor y la salud general del ecosistema marino, así como los medios de vida de las comunidades que dependen de él , a través de alguno de los siguientes medios:

a)

protegiendo el medio acuático , incluida el agua de baño (el agua de los ríos y los mares), frente a los efectos adversos de los vertidos de aguas residuales urbanas e industriales y de plásticos, mediante la recogida y el tratamiento adecuados de dichas aguas residuales de conformidad con los artículos 3, 4, 5 y 11 de la Directiva 91/271/CEE del Consejo (39) o de conformidad con la mejor técnica disponible establecida en la Directiva 2010/75/UE ;

a bis)

protegiendo el medio acuático frente a los efectos adversos de las emisiones y los vertidos en el mar, de conformidad con los convenios basados en la OIM, como el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques (MARPOL), así como convenios no englobados en el marco del MARPOL, como el Convenio internacional para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques y los convenios sobre mares regionales;

b)

protegiendo la salud humana de los efectos adversos de cualquier contaminación del agua potable, velando para ello por que no contenga ningún microorganismo, parásito o sustancia que constituya un peligro potencial para la salud humana, y por comprobando que cumpla los requisitos mínimos establecidos en el anexo I, partes A y B, de la Directiva 98/83/CE del Consejo (40), y aumentando el acceso de los ciudadanos a un agua potable limpia;

c)

extrayendo agua en consonancia con el objetivo de buen estado cuantitativo definido en el cuadro 2.1.2 del anexo V de la Directiva 2000/60/CE;

d)

mejorando la gestión y la eficiencia en el uso del agua, facilitando su reutilización, los sistemas de gestión de agua pluvial, o realizando cualquier otra actividad que proteja o mejore la calidad y cantidad de las masas de agua de la Unión de conformidad con la Directiva 2000/60/CE;

e)

velando por la utilización sostenible de los servicios de los ecosistemas marinos, o contribuyendo al buen estado medioambiental de las aguas marinas, determinado sobre la base de los descriptores cualitativos establecidos en el anexo I de la Directiva 2008/56/CE y especificados en la Decisión (UE) 2017/848 de la Comisión (41).

2.   La Comisión adoptará un acto delegado, con arreglo al artículo 16, por el que:

a)

se complete el apartado 1 estableciendo criterios técnicos de selección basados en indicadores para determinar en qué condiciones se considerará que, a efectos del presente Reglamento, una actividad económica dada contribuye sustancialmente al uso sostenible y la protección de los recursos hídricos y marinos;

b)

se complete el artículo 12 estableciendo criterios técnicos de selección basados en indicadores , respecto de cada objetivo ambiental pertinente, para determinar si una actividad económica en relación con la cual se establezcan criterios de selección basados en indicadores de conformidad con la letra a) del presente apartado se considera, a efectos del presente Reglamento, causante de un perjuicio significativo a uno o varios de dichos objetivos.

3.   La Comisión establecerá los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 2 conjuntamente en un solo acto delegado, teniendo en cuenta los requisitos previstos en el artículo 14.

4.   La Comisión adoptará el acto delegado a que se refiere el apartado 2, a más tardar, el 1 de julio de 2022, con el fin de garantizar que comience a aplicarse el 31 de diciembre de 2022. [Enm. 44]

Artículo 9

Contribución sustancial a la economía circular y a , incluidas la prevención de residuos y el reciclaje una mayor aceptación de residuos las materias primas secundarias

1.   Se considerará que una actividad económica contribuye sustancialmente a la transición a una economía circular y a la prevención , la reutilización y el reciclaje de residuos y abarca el ciclo de vida completo de un producto o una actividad económica en las distintas fases de producción, consumo y final de su vida útil, cuando dicha actividad contribuya , de conformidad con el acervo de la Unión, de manera sustancial a este objetivo ambiental, a través de alguno de los siguientes medios:

a)

mejorando el uso eficiente de las materias primas y los recursos en la producción, en particular reduciendo el uso de materias primas primarias e incrementando el de subproductos y residuos de materias primas secundarias, apoyando así las operaciones relativas al fin de la condición de residuo ;

b)

aumentando la durabilidad, la reparabilidad o las posibilidades diseñando, fabricando y aumentando el uso de productos que sean eficientes en el uso de recursos , duraderos (también en términos de vida útil y ausencia de actualización o reutilización de los productos obsolescencia programada), reparables, reutilizables y actualizables ;

c)

aumentando creando a partir de residuos y aumentando la reutilización y la reciclabilidad de los productos, así como de los distintos materiales contenidos en los productos, entre otras cosas mediante la sustitución de los productos y materiales no reciclables o su menor utilización;

d)

reduciendo el contenido de sustancias peligrosas y sustituyendo las sustancias extremadamente preocupantes en materiales y productos , de conformidad con los requisitos legales armonizados establecidos a nivel de la Unión, en particular con lo dispuesto en la legislación de la Unión a fin de garantizar la gestión segura de las sustancias, materiales y productos ;

e)

prolongando el uso de los productos, en particular incrementando la reutilización, la refabricación, la actualización, la reparación y la puesta en común de productos por parte de los consumidores;

f)

aumentando el uso de materias primas secundarias y su calidad, en particular a través de un reciclaje de alta calidad de los residuos;

g)

reduciendo la generación de residuos , incluida la generación de residuos en procesos relacionados con la producción industrial, la extracción de minerales, la fabricación y la construcción y demolición ;

h)

incrementando la preparación para la reutilización y el reciclaje de residuos con arreglo a la jerarquía de residuos ;

h bis)

aumentando el desarrollo de infraestructuras de gestión de residuos necesarias para la prevención, la reutilización y el reciclaje;

i)

evitando la incineración , la eliminación y el vertido de residuos con arreglo a la eliminación jerarquía de residuos;

j)

evitando y reduciendo los desechos , en particular los residuos marinos, y cualquier otra contaminación causada por una mala gestión de residuos, y realizando la correspondiente labor de limpieza;

j bis)

reduciendo la generación de residuos alimentarios en la producción primaria, la transformación y la fabricación, la venta minorista y otros tipos de distribución de alimentos, en restaurantes y servicios alimentarios, así como en los hogares;

k)

utilizando eficientemente los recursos naturales energéticos. , las materias primas, el agua y el suelo;

k bis)

fomentando la bioeconomía mediante el uso sostenible de fuentes renovables para la producción de materiales y productos básicos.

2.   La Comisión adoptará un acto delegado, con arreglo al artículo 16, por el que:

a)

se complete el apartado 1 estableciendo criterios técnicos de selección , sobre la base de los indicadores de la economía circular de la Comisión, para determinar en qué condiciones se considerará que, a efectos del presente Reglamento, una actividad económica dada contribuye sustancialmente a la economía circular y a la prevención y el reciclaje de residuos;

b)

se complete el artículo 12 estableciendo criterios técnicos de selección, sobre la base de los indicadores de la economía circular de la Comisión, respecto de cada objetivo ambiental pertinente, para determinar si una actividad económica en relación con la cual se establezcan criterios de selección de conformidad con la letra a) del presente apartado se considera, a efectos del presente Reglamento, causante de un perjuicio significativo a uno o varios de dichos objetivos.

3.   La Comisión establecerá los criterios técnicos de selección sobre la base de los indicadores de la economía circular de la Comisión a que se refiere el apartado 2 conjuntamente en un solo acto delegado, teniendo en cuenta los requisitos previstos en el artículo 14.

4.   La Comisión adoptará el acto delegado a que se refiere el apartado 2, a más tardar, el 1 de julio de 2021, con el fin de garantizar que comience a aplicarse el 31 de diciembre de 2021. [Enm. 45]

Artículo 10

Contribución sustancial a la prevención y el control de la contaminación

1.   Se considerará que una actividad económica contribuye sustancialmente a la prevención y el control de la contaminación cuando dicha actividad contribuya a un alto nivel de sustancialmente a la protección frente a la contaminación del medio ambiente, a través de alguno de los siguientes medios:

a)

reduciendo las emisiones contaminantes a la atmósfera, el agua y el suelo distintas de las de gases de efecto invernadero;

b)

mejorando los niveles de calidad del aire, el agua o el suelo en las zonas en las que la actividad económica se realiza y minimizando al mismo tiempo los efectos negativos y los riesgos para la salud humana y el medio ambiente;

c)

minimizando los efectos adversos significativos sobre la salud humana y el medio ambiente de la producción y el uso de productos químicos.

2.   La Comisión adoptará un acto delegado, con arreglo al artículo 16, por el que:

a)

se complete el apartado 1 estableciendo criterios técnicos de selección basados en indicadores para determinar en qué condiciones se considerará que, a efectos del presente Reglamento, una actividad económica dada contribuye sustancialmente a la prevención y el control de la contaminación;

b)

se complete el artículo 12 estableciendo criterios técnicos de selección basados en indicadores , respecto de cada objetivo ambiental pertinente, para determinar si una actividad económica en relación con la cual se establezcan criterios de selección de conformidad con la letra a) del presente apartado se considera, a efectos del presente Reglamento, causante de un perjuicio significativo a uno o varios de dichos objetivos.

3.   La Comisión establecerá los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 2 conjuntamente en un solo acto delegado, teniendo en cuenta los requisitos previstos en el artículo 14.

4.   La Comisión adoptará el acto delegado a que se refiere el apartado 2, a más tardar, el 1 de julio de 2021, con el fin de garantizar que comience a aplicarse el 31 de diciembre de 2021. [Enm. 46]

Artículo 11

Contribución sustancial a la protección de la biodiversidad y los ecosistemas sanos o a la restauración de los ecosistemas degradados

1.   A efectos del presente Reglamento, se considerará que una actividad económica contribuye sustancialmente a la protección de la biodiversidad y los ecosistemas sanos o a la restauración de los ecosistemas degradados cuando dicha actividad contribuya de manera sustancial a proteger, conservar y mejorar o restaurar la biodiversidad y los servicios ecosistémicos, en consonancia con los pertinentes instrumentos legislativos y no legislativos de la Unión, a través de alguno de los siguientes medios:

a)

medidas de conservación de la naturaleza ( ara mantener o restablecer los hábitats, naturales y las especies); protección, restauración de la fauna y mejora flora silvestres en un estado de conservación favorable, y para alcanzar poblaciones adecuadas de las especies presentes naturalmente, y medidas para proteger, restaurar y mejorar las condiciones de los ecosistemas y su capacidad para prestar servicios;

b)

ordenación de tierras sostenible, en particular protección adecuada de la biodiversidad del suelo; neutralidad en la degradación de la tierra; y saneamiento de terrenos contaminados;

c)

prácticas agrícolas sostenibles, en particular aquellas que contribuyan a detener o prevenir la deforestación y la pérdida de hábitats;

d)

gestión forestal sostenible , teniendo en cuenta el Reglamento de la Unión sobre la madera, el Reglamento UTCUTS, la Directiva de la Unión sobre energía renovable y la legislación nacional aplicable que se ajuste a esta reglamentación y a las conclusiones de la Conferencia Ministerial sobre Protección de Bosques de Europa (MCPFE) .

2.   La Comisión adoptará un acto delegado, con arreglo al artículo 16, por el que:

a)

se complete el apartado 1 estableciendo criterios técnicos de selección basados en indicadores para determinar en qué condiciones se considerará que, a efectos del presente Reglamento, una actividad económica dada contribuye sustancialmente a la protección de la biodiversidad y de los ecosistemas sanos o a la restauración de los ecosistemas degradados ;

b)

se complete el artículo 12 estableciendo criterios técnicos de selección basados en indicadores , respecto de cada objetivo ambiental pertinente, para determinar si una actividad económica en relación con la cual se establezcan criterios de selección basados en indicadores de conformidad con la letra a) del presente apartado se considera, a efectos del presente Reglamento, causante de un perjuicio significativo a uno o varios de dichos objetivos.

3.   La Comisión establecerá los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 2 conjuntamente en un solo acto delegado, teniendo en cuenta los requisitos previstos en el artículo 14.

4.   La Comisión adoptará el acto delegado a que se refiere el apartado 2, a más tardar, el 1 de julio de 2022, con el fin de garantizar que comience a aplicarse el 31 de diciembre de 2022. [Enm. 47]

Artículo 12

Perjuicio significativo a los objetivos ambientales

1.    A efectos del artículo 3, letra b), se considerará que una actividad económica , habida cuenta de su ciclo de vida completo causa un perjuicio significativo:

a)

a la mitigación del cambio climático, cuando dicha actividad dé lugar a considerables emisiones de gases de efecto invernadero;

b)

a la adaptación al cambio climático, cuando dicha actividad provoque un aumento de los efectos negativos de las condiciones climáticas actuales y previstas, en el entorno natural y construido en que esa actividad se desarrolla y más allá;

c)

al uso sostenible y la protección de los recursos hídricos y marinos, cuando dicha actividad vaya en gran medida en detrimento del buen estado de las aguas de la Unión, incluidas las aguas dulces, las aguas de transición y las aguas costeras, o del buen estado medioambiental de las aguas marinas de la Unión , de conformidad con la Directiva 2000/60/CE y la Directiva 2008/56/CE por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas ;

d)

a la economía circular y a la prevención y el reciclaje de residuos, cuando dicha actividad genere importantes ineficiencias en el uso de materiales en una y recursos, tales como energías no renovables, materias primas, agua y suelo, directa varias indirectamente en las distintas fases del ciclo de vida de los productos, incluidas las ineficiencias relacionadas con las características diseñadas para limitar la vida de los productos y, en particular, en términos de durabilidad, reparabilidad, posibilidades de actualización o de reutilización, o reciclabilidad de los productos; o cuando dicha actividad dé lugar a un importante aumento en la generación, la incineración o la eliminación de residuos;

e)

a la prevención y el control de la contaminación, cuando dicha actividad dé lugar a un importante aumento de las emisiones contaminantes a la atmósfera, el agua y el suelo, en comparación con la situación existente antes del comienzo de esa actividad;

f)

a ecosistemas sanos, cuando dicha actividad vaya en gran medida en detrimento del buen estado y resiliencia de los ecosistemas , incluidos la biodiversidad y el uso del suelo .

1 bis.     A fin de evaluar una actividad económica con arreglo a los criterios enumerados en las letras a) a f), se tendrá en cuenta el impacto medioambiental tanto de la propia actividad como de los productos y servicios generados por esa actividad a lo largo de todo su ciclo de vida y, cuando sea necesario, de toda la cadena de valor. [Enms. 48 y 101]

Artículo 13

Garantías mínimas

Las garantías mínimas a que se refiere el artículo 3, letra c), serán los procedimientos aplicados por la empresa que lleve a cabo una actividad económica para velar por el respeto de las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales y de los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos, incluidos que se respeten los principios y derechos establecidos en los ocho convenios fundamentales a que se refiere la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, a saber: el derecho a no ser sometido a trabajo forzoso, la libertad sindical, el derecho de sindicación de los trabajadores, el derecho de negociación colectiva, la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, la no discriminación en las oportunidades y el trato en el empleo y la ocupación, así como el derecho a no ser sometido a trabajo infantil y la Carta Internacional de Derechos Humanos .

A más tardar el 31 de diciembre de 2021, la Comisión llevará a cabo una evaluación del impacto de las consecuencias y la conveniencia de revisar el presente Reglamento para incluir el cumplimiento de otras garantías mínimas que ha de respetar la empresa que lleva cabo la actividad económica para determinar que dicha actividad económica es sostenible desde el punto de vista ambiental.

La Comisión estará facultada para completar el presente artículo mediante un acto delegado que especifique los criterios para determinar si se cumplen los requisitos del presente artículo. Cuando elabore el acto delegado al que se refiere el presente artículo, la Comisión tomará en consideración los principios enumerados en los párrafos primero y segundo. La Comisión adoptará el acto delegado a más tardar el 31 de diciembre de 2020. [Enms. 49, 70, 72 y 93]

Artículo 14

Requisitos aplicables a los criterios técnicos de selección

1.   Los criterios técnicos de selección adoptados de conformidad con el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 2, el artículo 9, apartado 2, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 11, apartado 2, deberán:

-a)

basarse en indicadores armonizados que midan el impacto ambiental utilizando una evaluación armonizada del ciclo de vida;

a)

determinar las contribuciones potenciales más relevantes al objetivo ambiental considerado, teniendo en cuenta los efectos, no solo a corto plazo, sino también a largo plazo, de una actividad económica específica;

b)

especificar los requisitos mínimos que deben cumplirse para evitar causar un perjuicio significativo a cualquiera de los objetivos ambientales correspondientes;

c)

ser de carácter cualitativo o cuantitativo, o ambos, y contener umbrales cuando sea posible;

d)

cuando proceda, basarse en los sistemas de etiquetado y certificación de la Unión, las metodologías de la Unión para evaluar la huella ambiental y los sistemas de clasificación estadística de la Unión, y tener en cuenta la normativa de la Unión en vigor pertinente; reconocer la competencia de los Estados miembros;

e)

basarse en pruebas científicas concluyentes y tener en cuenta, en su caso, el adherirse al principio de precaución consagrado en el artículo 191 del TFUE;

f)

tener en cuenta la incidencia ambiental de la actividad económica en sí misma, así como de los productos y servicios que de ella se deriven, tomando particularmente durante todo su ciclo de vida y, cuando sea necesario, de toda la cadena de valor, tomando en consideración su producción desde la transformación de las materias primas hasta el producto final , su uso y, el final de su vida útil y su reciclaje ;

f bis)

tener en cuenta el coste de no tomar medida alguna, sobre la base del Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030;

g)

tener en cuenta la naturaleza y la escala de la actividad económica , y si una actividad se encuentra en transición hacia una configuración o funcionamiento sostenible, a través de proyectos de investigación e innovación, calendarios específicos y vías para esta transición ;

h)

tener en cuenta la incidencia potencial en la liquidez del mercado, el riesgo de que determinados activos se conviertan en obsoletos por su pérdida de valor debido a la transición a una economía más sostenible, así como el riesgo de crear incentivos incoherentes;

h bis)

ser fáciles de aplicar y evitar una carga administrativa innecesaria para su cumplimiento;

i)

cubrir todas las actividades económicas pertinentes de un determinado sector macrosector económico y garantizar que dichas actividades se traten por igual en cuanto a sus riesgos para la sostenibilidad si contribuyen en la misma medida a uno o varios objetivos ambientales y sin perjudicar considerablemente ninguno de los demás objetivos ambientales a que se refieren los artículos 3 y 12 , a fin de evitar falsear la competencia en el mercado;

j)

fijarse de tal modo que se facilite la comprobación del cumplimiento de dichos criterios siempre que sea posible.

2.   Los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 1 incluirán, asimismo, criterios basados en indicadores aplicables a las actividades relacionadas con la transición a la energía limpia y a un nivel cero de emisiones netas de gases de efecto invernadero , en particular la eficiencia energética y la energía renovable, en la medida en que aquellas estén contribuyendo sustancialmente a alguno de los objetivos ambientales.

2 bis.     Los criterios técnicos de selección garantizarán que las actividades de generación de electricidad que emplean combustibles fósiles sólidos no se consideren actividades económicas sostenibles desde el punto de vista del medio ambiente.

2 ter.     Los criterios técnicos de selección garantizarán que las actividades económicas que contribuyen a los efectos de retención intensiva de carbono no se consideren actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental.

2 quater.     Los criterios técnicos de selección garantizarán que las actividades de generación de electricidad que produzcan residuos no renovables no se consideren actividades económicas sostenibles desde el punto de vista del medio ambiente.

3.   Los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 1 incluirán, asimismo, criterios aplicables a las actividades relacionadas con el paso a una movilidad limpia o sin efectos sobre el clima, en particular a través del cambio modal, medidas de eficiencia y combustibles alternativos, en la medida en que aquellas estén contribuyendo sustancialmente a alguno de los objetivos ambientales.

3 bis.     Los criterios de selección podrán tener en cuenta si la mayoría de las empresas que llevan a cabo una actividad económica concreta han emprendido a todas luces una vía hacia la transformación sostenible de dicha actividad. Este extremo puede demostrarse mediante la existencia de esfuerzos sostenidos en investigación y desarrollo, de grandes proyectos de inversión en tecnologías nuevas y más sostenibles o de planes de transición concretos al menos en las primeras fases de aplicación.

4.   La Comisión revisará periódicamente los criterios de selección a que se refiere el apartado 1 y, si procede, modificará los actos delegados adoptados de conformidad con el presente Reglamento en consonancia con la evolución científica y tecnológica. [Enms. 50, 73,. 74, 75 y 104]

Artículo 15

Plataforma sobre Finanzas Sostenibles

1.   La Comisión instaurará una Plataforma sobre Finanzas Sostenibles cuya composición garantizará el equilibrio , una amplia variedad de puntos de vista y la igualdad de género. Estará integrada , de manera equilibrada , por representantes de los siguientes grupos :

a)

representantes de los organismos siguientes :

i)

de la Agencia Europea de Medio Ambiente;

ii)

de las Autoridades Europeas de Supervisión;

iii)

del el Banco Europeo de Inversiones y del Fondo Europeo de Inversiones;

iii bis)

la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

iii ter)

el Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG);

b)

expertos que representen a las partes interesadas pertinentes del sector privado , incluidos los actores de los mercados financieros y no financieros y los sectores empresariales que representen a industrias pertinentes ;

b bis)

expertos que representen a la sociedad civil, en particular aquellos con experiencia en cuestiones ambientales, sociales, laborales y de gobernanza;

c)

expertos designados a título personal, con conocimientos y experiencia acreditados en que representen al mundo académico , en particular las universidades, los institutos de investigación y los ámbitos contemplados por el presente Reglamento grupos de reflexión, también con experiencia global .

1 bis.     Los expertos a que se refieren las letras b) y c) serán designados de conformidad con el artículo 237 del Reglamento Financiero y poseerán conocimientos y experiencia demostrados en los ámbitos a que se aplica el presente Reglamento, en especial en materia de sostenibilidad en el sector financiero.

1 ter.     El Parlamento Europeo y el Consejo serán debida y oportunamente informados sobre el procedimiento de selección de los expertos de la Plataforma.

2.   La Plataforma sobre Finanzas Sostenibles:

-a)

asesorará a la Comisión sobre el establecimiento de indicadores armonizados a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra -a), y la posible necesidad de actualizarlos; a tal fin, se basará en la labor de las entidades e iniciativas pertinentes de la Unión, en particular el marco de seguimiento de la economía circular;

a)

asesorará a la Comisión sobre los criterios técnicos de selección a que se refiere el artículo 14, y la posible necesidad de actualizarlos;

b)

analizará la incidencia de los criterios técnicos de selección a partir de datos e investigaciones científicas, de estar disponibles, en términos de costes y beneficios potenciales de su aplicación;

c)

asistirá a la Comisión en el análisis de las solicitudes recibidas de las partes interesadas con vistas a la definición de los criterios técnicos de selección para una determinada actividad económica o a la revisión de tales criterios sobre la base de datos e investigaciones científicas, de estar disponibles; las conclusiones de estos análisis se publicarán en el sitio web de la Comisión de manera oportuna ;

d)

asesorará a la Comisión o al Parlamento Europeo, si así lo solicitan previamente, acerca de la idoneidad de los criterios técnicos de selección para posibles nuevas aplicaciones;

d bis)

asesorará a la Comisión, en cooperación con el EFRAG, acerca del desarrollo de normas contables sobre sostenibilidad y normas integradas de presentación de informes para empresas y participantes en el mercado financiero, en particular mediante la revisión de la Directiva 2013/34/UE.

e)

hará un seguimiento de las tendencias a nivel de la Unión y de Estado miembro en relación con los flujos de capital correspondientes a actividades económicas con un impacto negativo en la sostenibilidad ambiental y orientados a inversiones sostenibles, e informará periódicamente a la Comisión al respecto , sobre la base de datos e investigaciones científicas de estar disponibles ;

f)

asesorará a la Comisión acerca de la posible necesidad de modificar el presente Reglamento. , especialmente en relación con la pertinencia y la calidad de los datos y las formas de reducir la carga administrativa;

f bis)

contribuirá a la evaluación y el desarrollo de normativas y políticas sobre financiación sostenible, incluidas cuestiones de coherencia entre políticas;

f ter)

asistirá a la Comisión a definir posibles objetivos sociales.

2 bis.     La Plataforma tendrá debidamente en cuenta los datos y las investigaciones científicas pertinentes a la hora de ejecutar estos cometidos. La Plataforma podrá celebrar consultas públicas para recabar la opinión de las partes interesadas sobre asuntos concretos en el marco de su mandato.

3.   La Plataforma sobre Finanzas Sostenibles estará presidida por la Comisión y se constituirá con arreglo a las normas horizontales de la Comisión para grupos de expertos. La Comisión publicará los análisis, las deliberaciones, los informes y las actas de la Plataforma en su sitio web . [Enm. 51]

Artículo 16

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 3, el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 2, el artículo 9, apartado 2, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 11, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

3.   La delegación de poderes mencionada en el apartado 2 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. Como parte de la preparación de los actos delegados, la Comisión efectuará las consultas y evaluaciones oportunas de las opciones políticas propuestas.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 3, el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 2, el artículo 9, apartado 2, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 11, apartado 2 , el artículo 12, apartado 2, y el artículo 13, apartado 3 , entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. [Enm. 52]

Capítulo III

Disposiciones finales

Artículo 17

Cláusula de revisión

1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2021, y posteriormente cada tres años, la Comisión publicará un informe sobre la aplicación y el impacto del presente Reglamento. El informe evaluará lo siguiente:

a)

los progresos realizados en la aplicación del presente Reglamento en lo que respecta a la definición de los criterios técnicos de selección basados en indicadores aplicables a las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental;

b)

la posible necesidad de revisar los criterios y la lista de indicadores establecidos en el presente Reglamento para considerar que una actividad económica es sostenible desde el punto de vista ambiental para facilitar la innovación y la transición sostenible ;

c)

la oportunidad de ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento para incluir otros objetivos de sostenibilidad, en particular de índole social;

d)

la utilización de la definición de inversión sostenible desde el punto de vista ambiental y de inversiones con impacto ambiental negativo en el Derecho de la Unión, y a nivel de los Estados miembros, así como la conveniencia de revisar o crear un mecanismo adicional de verificación del cumplimiento de los criterios basados en indicadores establecidos en el presente Reglamento.;

d bis)

la eficacia de la taxonomía para canalizar las inversiones privadas hacia actividades sostenibles.

1 bis.     A más tardar el 31 de diciembre de 2021, y posteriormente cada tres años, la Comisión revisará el ámbito de aplicación del presente Reglamento en caso de que origine una carga administrativa excesiva o que los datos necesarios para los participantes en los mercados financieros no estén disponibles en suficiente medida.

2.   El informe Los informes se remitirá remitirán al Parlamento Europeo y al Consejo. Si procede, la Comisión presentará propuestas legislativas complementarias. [Enms. 53 y 105]

Artículo 18

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Los artículos 3 a 13 del presente Reglamento serán aplicables:

a)

en lo que respecta a los objetivos ambientales mencionados en el artículo 5, puntos 1 y 2, a partir del 1 de julio de 2020;

b)

en lo que respecta a los objetivos ambientales mencionados en el artículo 5, puntos 4 y 5, a partir del 31 de diciembre de 2021;

c)

en lo que respecta a los objetivos ambientales mencionados en el artículo 5, puntos 3 y 6, a partir del 31 de diciembre de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 103.

(2)  DO C 86 de 7.3.2019, p. 24.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 28 de marzo de 2019.

(4)  Transforming our World: The 2030 Agenda for Sustainable Development (UN 2015) disponible en: https://sustainabledevelopment.un.org/post2015/transformingourworld.

(5)  COM(2016)0739.

(6)  CO EUR 17, CONCL. 5.

(7)  Decisión (UE) 2016/1841 del Consejo, de 5 de octubre de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (DO L 282 de 19.10.2016, p. 4).

(8)  Informe final del grupo de expertos de alto nivel de la UE sobre finanzas sostenibles, Financing a Sustainable European Economy, disponible en: https://ec.europa.eu/info/sites/info/files/180131-sustainable-finance-final-report_en.pdf.

(9)  COM(2018)0097.

(10)  Decisión n.o 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta» (DO L 354 de 28.12.2013, p. 171).

(11)  Reglamento (UE) 2017/2396 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1316/2013 y (UE) 2015/1017 en lo que se refiere a la ampliación de la duración del Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas y a la introducción de mejoras técnicas para este Fondo y para el Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión (DO L 345 de 27.12.2017, p. 34).

(12)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

(13)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(14)  Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras (DO L 317 de 4.11.2014, p. 35).

(15)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — Estrategia de la UE sobre la biodiversidad hasta 2020: nuestro seguro de vida y capital natural (COM(2011)0244).

(16)  Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1).

(17)  Reglamento (UE) n.o 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a las medidas de cumplimiento de los usuarios del Protocolo de Nagoya sobre al acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización en la Unión (DO L 150 de 20.5.2014, p. 59).

(18)  Reglamento (UE) n.o 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera (DO L 295 de 12.11.2010, p. 23).

(19)  Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo — Aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales (FLEGT) — Propuesta de plan de acción de la Unión (COM(2003)0251).

(20)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — Plan de acción de la UE contra el tráfico de especies silvestres (COM(2016)0087).

(21)  Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (DO L 27 de 30.1.2010, p. 1).

(22)  Reglamento (CE) n.o 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión (DO L 342 de 22.12.2009, p. 1).

(23)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones –Contratación pública para un medio ambiente mejor {SEC(2008)2124} {SEC(2008)2125} {SEC(2008)2126} (COM(2008)0400).

(24)  2013/179/UE: Recomendación de la Comisión, de 9 de abril de 2013, sobre el uso de métodos comunes para medir y comunicar el comportamiento ambiental de los productos y las organizaciones a lo largo de su ciclo de vida (DO L 124 de 4.5.2013, p. 1).

(25)  Anexos 4 y 5 del Reglamento (UE) n.o 538/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 691/2011, relativo a las cuentas económicas europeas medioambientales (DO L 158 de 27.5.2014, p. 113).

(26)  Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30).

(27)  Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1).

(28)  Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94 de 28.3.2014, p. 1).

(29)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

(30)  Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).

(31)  https://www.unpri.org/pri/what-are-the-principles-for-responsible-investment.

(32)  COM(2018)0097.

(33)   Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 345 de 31.12.2003, p. 64).

(34)   Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DO L 168 de 30.6.2017, p. 12).

(35)  Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión n.o 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13).

(36)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).

(37)  Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).

(38)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(39)  Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135 de 30.5.1991, p. 40).

(40)  Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 330 de 5.12.1998, p. 32).

(41)  Decisión (UE) 2017/848 de la Comisión, de 17 de mayo de 2017, por la que se establecen los criterios y las normas metodológicas aplicables al buen estado medioambiental de las aguas marinas, así como especificaciones y métodos normalizados de seguimiento y evaluación, y por la que se deroga la Decisión 2010/477/UE (DO L 125 de 18.5.2017, p. 43).


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