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Document 52018PC0819

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes

COM/2018/819 final

Bruselas, 11.12.2018

COM(2018) 819 final

2018/0415(CNS)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

El 5 de diciembre de 2017, el Consejo adoptó la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo 1 (en lo sucesivo, «la Directiva del IVA en el comercio electrónico»), por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE 2 (en lo sucesivo, «la Directiva del IVA»), que, entre otras cosas:

amplía el ámbito de aplicación de los regímenes especiales para los sujetos pasivos no establecidos que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, o por vía electrónica a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos, tal como se definen en los artículos 358 a 369 duodecies de la Directiva del IVA (en lo sucesivo, la «miniventanilla única») para todos los tipos de servicios, así como a las ventas intracomunitarias a distancia de bienes y a las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países, convirtiendo la miniventanilla única en una ventanilla única; la miniventanilla única permite a los proveedores de dichos servicios utilizar un portal web en el Estado miembro en el que estén identificados a efectos de la liquidación del IVA adeudado en otros Estados miembros;

introduce disposiciones específicas aplicables a los sujetos pasivos que faciliten ciertos suministros a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos efectuados por otros sujetos pasivos mediante el uso de una interfaz electrónica como, por ejemplo, un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares.

El objetivo de la presente propuesta es establecer las normas adicionales necesarias para apoyar estas modificaciones de la Directiva del IVA, que serán aplicables a partir del 1 de enero de 2021, en la medida en que tal apoyo no puede alcanzarse a través de las medidas de ejecución establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo 3 (en lo sucesivo, «el Reglamento de Ejecución del IVA»). Se trata, en particular, de las disposiciones relativas a las interfaces electrónicas que faciliten las entregas de bienes a personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la UE efectuadas por sujetos pasivos no establecidos en la UE y de los regímenes especiales para la declaración y liquidación del IVA sobre las importaciones en caso de que no se utilice la ventanilla única para las ventas a distancia de bienes importados desde terceros territorios o terceros países.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial y con otras políticas de la Unión

La presente propuesta establece las disposiciones detalladas necesarias para completar la Directiva del IVA en el comercio electrónico, que forma parte del plan de acción sobre el IVA 4 .

Coherencia con otras políticas de la Unión

Además del Plan de Acción sobre el IVA, la Directiva del IVA en el comercio electrónico ha sido considerada una iniciativa clave en la Estrategia para el Mercado Único Digital 5 , así como en la Estrategia para el Mercado Único 6 y el Plan de Acción sobre la Administración Electrónica 7 .

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La propuesta se basa en el artículo 113 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Dicho artículo dispone que el Consejo, por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo, adoptará las disposiciones referentes a la armonización de la normativa de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos indirectos.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

La propuesta aborda determinadas cuestiones planteadas a raíz de la adopción de la Directiva del IVA en el comercio electrónico, que ha de ser aplicada por todos los Estados miembros de modo uniforme. Las modificaciones sirven, en particular, para garantizar que las disposiciones relativas a las interfaces electrónicas son aplicadas de manera armonizada por todos los Estados miembros a fin de evitar la creación de lagunas que podrían generar pérdidas de ingresos.

La propuesta cumple por tanto el principio de subsidiariedad.

Proporcionalidad

La propuesta está en consonancia con el principio de proporcionalidad, es decir, no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos de la Directiva del IVA en el comercio electrónico y el buen funcionamiento del mercado único. Al igual que sucede con la prueba de subsidiariedad, los Estados miembros no pueden abordar estas cuestiones sin una propuesta de modificación de la Directiva del IVA.

Elección del instrumento

La propuesta requiere la modificación de la Directiva del IVA. En ella se establecen las normas específicas necesarias para la correcta aplicación de ciertas disposiciones de la Directiva del IVA en el comercio electrónico, cuando los objetivos perseguidos no puedan alcanzarse mediante la adopción de medidas de ejecución porque requieren la modificación de disposiciones básicas de la Directiva del IVA. Se trata, en particular, de las disposiciones relativas a las interfaces electrónicas que facilitan las entregas de bienes en la UE efectuadas por sujetos pasivos no establecidos en la UE y de las modalidades especiales para la declaración y el pago del IVA sobre las importaciones cuando no se utilice la ventanilla única para las importaciones.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Consultas con las partes interesadas

La Comisión llevó a cabo varias rondas de consultas con las autoridades de los Estados miembros, tanto de la administración tributaria como de la administración de aduanas, en el marco del Grupo sobre el futuro del IVA. También se reunió con las empresas afectadas tanto en el marco del Grupo de expertos sobre el IVA como en reuniones específicas con las interfaces electrónicas y los operadores postales. Por último, en marzo de 2018 tuvo lugar en Malta un seminario Fiscalis 2020 en el que representantes de las autoridades tributarias y aduaneras y de los sectores de empresariales afectados debatieron las cuestiones que plantea la aplicación de la Directiva del IVA en el comercio electrónico.

Evaluación de impacto

Se llevó a cabo una evaluación de impacto de la propuesta que condujo a la adopción de la Directiva del IVA en el comercio electrónico. La propuesta actual solo modifica lo que es estrictamente necesario para el funcionamiento de algunas de las disposiciones de dicha Directiva.

Adecuación regulatoria y simplificación

El objetivo principal de la propuesta es ampliar las disposiciones relativas a los sujetos pasivos que gestionan interfaces electrónicas, tales como mercados en línea, plataformas y portales que facilitan las entregas de mercancías en la UE efectuadas por sujetos pasivos no establecidos en la UE. Los cambios propuestos contribuirán a simplificar aún más la carga administrativa que pesa sobre dichos sujetos pasivos permitiendo que un mayor número de operaciones se tramiten en la ventanilla única, lo que mejorará la recaudación del IVA. Por consiguiente, tales disposiciones no tienen ningún impacto para las microempresas o las pymes establecidas en la UE.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La presente propuesta no tiene ninguna repercusión presupuestaria.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

La ejecución será supervisada por el Comité Permanente de cooperación administrativa, apoyado por su subcomité informático, el Comité permanente de tecnologías de la información.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

El artículo 14 bis, insertado en la Directiva del IVA por la Directiva del IVA en el comercio electrónico, dispone que cuando un sujeto pasivo, utilizando una interfaz electrónica como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite la venta a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 EUR (artículo 14 bis, apartado 1) o el suministro de bienes en el interior de la Comunidad por parte de un sujeto pasivo no establecido en la Comunidad a una persona que no sea sujeto pasivo (artículo 14 bis, apartado 2), se considerará que el sujeto pasivo que facilite el suministro ha recibido y entregado él mismo los bienes.

De esta forma se divide efectivamente un suministro de empresa a consumidor desde el proveedor que vende bienes al cliente utilizando una interfaz electrónica en dos suministros: un suministro del proveedor a la interfaz electrónica (suministro de empresa a empresa) y otro de la interfaz electrónica al cliente (suministro de empresa a cliente). Es necesario por tanto determinar a qué suministro debe atribuirse la expedición o transporte de los bienes a fin de determinar correctamente el lugar de suministro. El artículo 1, punto 1), dispone que la expedición o el transporte debe atribuirse al suministro de la interfaz electrónica al cliente, como se indica también en la declaración incluida en el acta del Consejo con ocasión de la adopción de la Directiva del IVA en el comercio electrónico.

La aplicación directa del artículo 14 bis, apartado 2, crearía cargas administrativas adicionales para las empresas afectadas, así como el riesgo de pérdidas de ingresos por IVA derivados del pago del IVA por la interfaz electrónica al proveedor que vende bienes utilizando la interfaz electrónica. Las modificaciones propuestas siguientes abordan estas cuestiones:

el suministro entre empresas desde el proveedor que vende bienes utilizando una interfaz electrónica a la interfaz electrónica queda exento [artículo 1, punto 2)] reconociéndose a esa proveedor el derecho a la deducción del IVA soportado que haya pagado respecto de la adquisición o importación de los bienes entregados [artículo 1, punto 3];

con arreglo al artículo 369 ter de la Directiva del IVA, modificado por la Directiva del IVA en el comercio electrónico, la ventanilla única solo puede utilizarse para declarar y abonar el IVA sobre las ventas intracomunitarias a distancia de bienes y no para una entrega interior de bienes. Habida cuenta de que los proveedores que venden bienes utilizando una interfaz electrónica pueden disponer de existencias de bienes en diferentes Estados miembros desde los cuales realizan entregas interiores, las interfaces electrónicas que se considere que han entregado ellas mismas dichos bienes estarían obligadas a registrarse a efectos del IVA en todos esos Estados miembros para declarar y pagar el IVA sobre dichas entregas interiores. De esta forma se eliminaría la simplificación de la ventanilla única para las interfaces electrónicas, lo que generaría obligaciones adicionales para ellos. Se propone, pues, autorizar a las interfaces electrónicas a utilizar la ventanilla única también para los suministros interiores a los clientes cuando se considere que entregan los bienes ellas mismas de conformidad con el artículo 14 bis, apartado 2, de la Directiva del IVA. Esto requiere introducir las siguientes modificaciones en el capítulo 6 del título XII de la Directiva del IVA:

modificar el encabezamiento del capítulo y de su sección 3 [artículo 1, puntos 5) y 6)];

modificar la definición de «Estado miembro de consumo» [artículo 1, punto 7), letra a)];

ampliar el ámbito de aplicación del régimen especial [artículo 1, punto 8)];

modificar la disposición relativa a la exclusión de un sujeto pasivo del régimen especial [artículo 1, punto 9)];

permitir la declaración de estos suministros interiores en la ventanilla única [artículo 1, puntos 10) y 11)].

Por último, se propone una última modificación en las modalidades especiales para la declaración y el pago del importe del IVA cuando la ventanilla única no se utilice para declarar el IVA sobre las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países. Con arreglo a los artículos 369 sexvicies a 369 septvicies ter, insertados en la Directiva del IVA por la Directiva del IVA en el comercio electrónico, el pago global del IVA sobre las importaciones debe abonarse a las autoridades aduaneras a más tardar al final del mes siguiente al de importación. Este plazo no está, sin embargo, en consonancia con el plazo establecido para el pago global de la deuda aduanera en el artículo 111 del Código Aduanero de la Unión, que prevé un pago aplazado hasta mediados del mes siguiente al mes de importación. Con la presente propuesta, la fecha límite para el pago aplazado en virtud de dichas modalidades especiales está en consonancia con la prevista en el Código Aduanero de la Unión 8 [artículo 1, punto 12)].

El artículo 2 establece que las medidas serán aplicables a partir del 1 de enero de 2021, que es la fecha prevista para la aplicación de las disposiciones pertinentes de la Directiva sobre el comercio electrónico.

2018/0415 (CNS)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo 9 ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 10 ,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)La Directiva 2006/112/CE del Consejo 11 , modificada por la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo 12 , prevé que cuando un sujeto pasivo facilite, mediante el uso de interfaces electrónicas tales como los mercados, plataformas, portales u otros medios similares, las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países en envíos con un valor intrínseco que no exceda de 150 EUR o la entrega de bienes dentro de la Comunidad efectuada por un sujeto pasivo no establecido en la Comunidad a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo, se considerará que el sujeto pasivo que facilite el suministro ha recibido y entregado él mismo los bienes. Como esta disposición divide un suministro único en dos, es necesario determinar a cuál de estos suministros debe atribuirse la expedición o el transporte de los bienes a fin de determinar correctamente su lugar de suministro.

(2)Aunque un sujeto pasivo que facilite mediante el uso de una interfaz electrónica la entrega de bienes a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo en la Comunidad puede deducir, de conformidad con la normativa en vigor, el IVA pagado a los proveedores no establecidos en la Comunidad, se corre el riesgo de que este último no pague el IVA a las autoridades tributarias. Para evitar ese riesgo, el suministro desde el proveedor que vende bienes utilizando una interfaz electrónica debe estar exento de IVA, si bien debe reconocerse a dicho proveedor el derecho a deducir el IVA soportado que haya pagado en relación con la adquisición o importación de los bienes entregados.

(3)Por otra parte, los proveedores que no estén establecidas en la Comunidad y que hagan uso de una interfaz electrónica para vender bienes pueden disponer de existencias en varios Estados miembros y tienen la posibilidad, además de las ventas intracomunitarias a distancia de bienes, de entregar bienes procedentes de estas existencias a clientes situados en el mismo Estado miembro. En la actualidad, tales entregas no están cubiertas por el régimen especial aplicable a las ventas intracomunitarias a distancia de bienes y a los servicios prestados por sujetos pasivos establecidos en la Comunidad pero no en el Estado miembro de consumo. A fin de reducir la carga administrativa, cuando se considere que los sujetos pasivos que faciliten la entrega de bienes a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos en la Comunidad, utilizando una interfaz electrónica, han recibido y entregado ellos mismos los bienes, deben estar autorizados a utilizar este régimen especial para declarar y pagar el IVA respecto de dichas entregas interiores.

(4)En aras de la coherencia en cuanto al pago del IVA y de los derechos de importación en el momento de la importación de bienes, el plazo para el pago del IVA sobre la importación a las autoridades aduaneras cuando se utilicen las modalidades especiales para la declaración y el pago del IVA sobre la importación debe adaptarse al previsto para los derechos de aduana en el artículo 111 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 13 .

(5)De conformidad con la Declaración política conjunta de 28 de septiembre de 2011 de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos 14 , los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(6)Procede, por tanto, modificar la Directiva 2006/112/CE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2006/112/CE queda modificada como sigue:

1)en el título V, capítulo 1, sección 2, se añade el artículo 36 ter siguiente:

«Artículo 36 ter

Cuando se considere que un sujeto pasivo ha recibido y entregado bienes de conformidad con el artículo 14 bis, la expedición o el transporte de los bienes se imputará a la entrega efectuada por ese sujeto pasivo.»;

2)se inserta el artículo 136 bis siguiente:

«Artículo 136 bis

Cuando se considere que un sujeto pasivo ha recibido y entregado bienes de conformidad con el artículo 14 bis, apartado 2, los Estados miembros eximirán la entrega de dichos bienes a ese sujeto pasivo.»;

3)en el artículo 169, el texto de la letra b) se sustituye por el siguiente:

«b)sus operaciones exentas conforme a los artículos 136 bis, 138, 142 o 144, los artículos 146 a 149, los artículos 151, 152, 153 o 156, el artículo 157, apartado 1, letra b), los artículos 158 a 161 o el artículo 164;»;

4)en el artículo 204, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, los Estados miembros no podrán aplicar la opción contemplada en el párrafo segundo a los sujetos pasivos tal como se definen en el del artículo 358 bis, punto 1), que hayan optado por el régimen especial para los servicios prestados por sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad.»;

5)el encabezamiento del capítulo 6 del título XII se sustituye por el siguiente:

«Regímenes especiales aplicables a los sujetos pasivos que presten servicios a
personas que no tengan la condición de sujetos pasivos, que efectúen ventas a distancia de bienes y ciertas entregas interiores de bienes
»;

6)el encabezamiento de la sección 3 del capítulo 6 del título XII se sustituye por el siguiente:

«Régimen especial aplicable a las ventas intracomunitarias a distancia de bienes, a las entregas de bienes dentro de un Estado miembro efectuadas por interfaces electrónicas que faciliten dichas entregas y a los servicios prestados por sujetos pasivos establecidos
en la Comunidad pero no en el Estado miembro de consumo
»;

7)el artículo 369 bis se modifica como sigue:

a)en el párrafo primero, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3)“Estado miembro de consumo”:

a)en el caso de una prestación de servicios, el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la prestación con arreglo al título V, capítulo 3;

b)en el caso de ventas intracomunitarias a distancia de bienes, el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los bienes con destino al cliente;

c)en el caso de una entrega de bienes mediante una interfaz electrónica que facilite dichas entregas de conformidad con el artículo 14 bis, apartado 2, cuando la expedición o el transporte de los bienes entregados comience y acabe en el mismo Estado miembro, dicho Estado miembro.»;

b)se añade el párrafo tercero siguiente:

«Cuando un sujeto pasivo no haya establecido la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad y no posea en él un establecimiento permanente, el Estado miembro de identificación será aquel desde el cual los bienes son expedidos o transportados. Cuando haya más de un Estado miembro desde el que se expidan o transporten los bienes, el sujeto pasivo deberá indicar cuál de esos Estados miembros será el Estado miembro de identificación. El sujeto pasivo estará obligado por esa decisión durante el año civil de que se trate y los dos años civiles siguientes.»;

8)el artículo 369 ter se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 369 ter

Los Estados miembros permitirán acogerse al presente régimen especial a los sujetos pasivos siguientes:

a)el sujeto pasivo que realice ventas intracomunitarias a distancia de bienes;

b)el sujeto pasivo que facilite la entrega de bienes de conformidad con el artículo 14 bis, apartado 2, cuando el transporte de los bienes entregados comience y acabe en el mismo Estado miembro;

c)el sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de consumo que preste servicios a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo.

El presente régimen especial se aplicará a todos los bienes entregados o a todos los servicios prestados en la Comunidad por el sujeto pasivo de que se trate.»;

9)en el artículo 369 sexies, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)si este notifica que ya no realiza entregas de bienes ni prestaciones de servicios cubiertos por el presente régimen especial;»;

10)el artículo 369 septies se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 369 septies

El sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial presentará por vía electrónica al Estado miembro de identificación una declaración del IVA por cada trimestre civil, independientemente de que haya entregado o no bienes o haya prestado o no servicios a los que se les aplique el presente régimen especial. La declaración del IVA se presentará antes de que finalice el mes siguiente al del final del período impositivo a que se refiera.»;

11)en el artículo 369 octies, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.    La declaración del IVA deberá incluir el número de identificación a efectos del IVA a que se refiere el artículo 369 quinquies y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado dicho impuesto, el valor total excluido el IVA, los tipos del IVA aplicables, el importe total del IVA correspondiente desglosado por tipos impositivos y el importe total del IVA adeudado con respecto a los suministros siguientes cubiertos por el presente régimen especial efectuados durante el período impositivo:

a)las ventas intracomunitarias a distancia de bienes y las entregas de bienes de conformidad con el artículo 14 bis, apartado 2, cuando la expedición o el transporte de dichos bienes comience y acabe en el mismo Estado miembro;

b)las prestaciones de servicios.

La declaración del IVA deberá incluir también las modificaciones relativas a los períodos impositivos anteriores, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo.

2.    Cuando los bienes se expidan o transporten desde Estados miembros distintos del Estado miembro de identificación, la declaración del IVA deberá incluir también el valor total de los suministros siguientes cubiertos por el presente régimen especial por cada Estado miembro desde el que se hayan expedido o transportado los bienes:

a)las ventas intracomunitarias a distancia de bienes distintas de las realizados por una interfaz electrónica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 bis, apartado 2;

b)las ventas intracomunitarias a distancia de bienes y las entregas de bienes cuando la expedición o el transporte de dichos bienes comience y acabe en el mismo Estado miembro, efectuadas por un sujeto pasivo de conformidad con el artículo 14 bis, apartado 2.

En lo que respecta a los suministros a que se refiere la letra a), la declaración del IVA deberá incluir también el número de identificación individual a efectos del IVA o el número de referencia fiscal asignado por cada uno de dichos Estados miembros.

En lo que respecta a los suministros a que se refiere la letra b), la declaración del IVA deberá incluir también el número de identificación individual a efectos del IVA o el número de referencia fiscal asignado por cada uno de dichos Estados miembros, en caso de que estén disponibles.

La declaración del IVA deberá incluir la información a que se hace referencia en el presente apartado, desglosada por Estado miembro de consumo.»;

12)en el artículo 369 septvicies ter, el texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2. Los Estados miembros exigirán que el IVA mencionado en el apartado 1 se pague mensualmente. El plazo para el pago será el aplicable al pago de los derechos de importación en situaciones similares.».

Artículo 2

1.Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2020, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2021.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1)    Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes (DO L 348 de 29.12.2017, p. 7).
(2)    Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).
(3)    Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (refundición) (DO L 77 de 23.3.2011, p. 1).
(4)    COM(2016) 148 final: «Hacia un territorio único de aplicación del IVA en la UE - Es hora de decidir».
(5)    COM(2015) 192 final.
(6)    COM(2015) 550 final.
(7)    COM(2016) 179 final.
(8)    DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(9)    DO C […] de […], p. […].
(10)    DO C […] de […], p. […].
(11)    Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).
(12)    Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes (DO L 348 de 29.12.2017, p. 7).
(13)    Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(14)    DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.
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