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Document 52018PC0352

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/120 por lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca

COM/2018/352 final - 2018/0183 (NLE)

Bruselas, 29.5.2018

COM(2018) 352 final

2018/0183(NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/120 por lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

El Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo establece, para 2018, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión. Estas posibilidades de pesca suelen modificarse varias veces durante el período en que están en vigor.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

Las medidas propuestas son conformes a los objetivos y las normas de la política pesquera común y coherentes con la política de la Unión en materia de desarrollo sostenible.

Coherencia con otras políticas de la Unión

Las medidas propuestas son coherentes con otras políticas de la Unión, en particular con las políticas en materia de medio ambiente.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 43, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Las obligaciones de la Unión en cuanto a la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos emanan de las contenidas en el artículo 2 del nuevo Reglamento de base de la política pesquera común (PPC).

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

La propuesta entra dentro del ámbito de competencia exclusiva de la Unión, tal como se contempla en el artículo 3, apartado 1, letra d), del Tratado. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad.

Proporcionalidad

La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad por la siguiente razón: la PPC es una política común. De conformidad con el artículo 43, apartado 3, del Tratado, corresponde al Consejo adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

Elección del instrumento

Instrumento propuesto: reglamento.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / control de calidad de la legislación existente

No procede.

Consultas con las partes interesadas

La propuesta tiene en cuenta las respuestas de las partes interesadas, los consejos consultivos, las administraciones nacionales, las organizaciones de pescadores y las organizaciones no gubernamentales.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

La propuesta se basa en los dictámenes científicos del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP).

Evaluación de impacto

El ámbito de aplicación del Reglamento sobre posibilidades de pesca está circunscrito por el artículo 43, apartado 3, del Tratado.

Adecuación regulatoria y simplificación

No procede.

Derechos fundamentales

No procede.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Las medidas propuestas no tendrán ninguna repercusión presupuestaria.

5.OTROS ELEMENTOS

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Las modificaciones propuestas tienen por objeto modificar el Reglamento (UE) 2018/120 como se describe a continuación.

Tiburón ballena

En la 12.ª reunión de la Conferencia de las Partes en la Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres, el tiburón ballena (Rhincodon typus) fue añadido al Apéndice I de la Convención. Por lo tanto, debe incluirse esta especie en las listas de especies prohibidas.

Gallo

Si los dictámenes científicos indican que el gallo de la subzona CIEM 7 y el de las divisiones CIEM 8a, 8b, 8d y 8e son las mismas poblaciones biológicas, conviene establecer una flexibilidad entre zonas del 25 % desde la subzona CIEM 7 a las divisiones CIEM 8a, 8b, 8d y 8e para los Estados miembros que tengan una cuota para dichas especies en ambas zonas.

Camarón boreal

El 26 de marzo de 2018, el CIEM emitió un dictamen sobre las capturas de camarón boreal (Pandalus borealis) en las divisiones CIEM 3a y 4a Este (Skagerrak, Kattegat y el mar del Norte septentrional en la fosa noruega). A raíz de las consultas con Noruega, se decidió que la asignación de camarón boreal para la UE en el Skagerrak sería de 3 327 toneladas.

Espadín

El 12 de abril, el CIEM emitió su dictamen anual relativo al espadín (Sprattus sprattus) en el Mar del Norte. Con arreglo al dictamen del CIEM, las capturas de espadín en el mar del Norte no deben superar las 177 545 toneladas en el período comprendido entre el 1 de julio de 2018 y el 30 de junio de 2019. Las posibilidades de pesca de espadín deben, por lo tanto, establecerse en consecuencia.

Arenque del Mar Céltico

Según el dictamen del CIEM, la población de arenque del Mar Céltico no está dentro de unos límites biológicos seguros; por tanto, debe suprimirse la referencia al artículo 7, apartado 2.

Faneca noruega

El 11 de abril de 2018, el CIEM actualizó su dictamen de octubre de 2017 sobre las posibilidades de pesca de faneca noruega para el período del 1 de noviembre de 2017 al 31 de octubre de 2018. Por tanto, las posibilidades de pesca de faneca noruega deben modificarse en consecuencia, a fin de tener en cuenta el intercambio con terceros países.

Cigala

De acuerdo con el dictamen del CIEM, cuando no pueda efectuarse un estudio subacuático por televisión (UWTV), podrá llevarse a cabo una pesca de control para recoger datos de CPUE sobre la cigala en la unidad funcional 25 de la división CIEM 8c. Las posibilidades de pesca se modifican para permitir este tipo de pesca de control.

Transposición de las posibilidades de pesca para los buques de la Unión en la zona de la SPRFMO

En su sexta reunión anual celebrada en 2018, la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO) fijó unas posibilidades de pesca consistentes en un TAC para el jurel chileno de 35 186 toneladas. Procede incluir este TAC en el Reglamento.

2018/0183 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/120 por lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo 1 establece, para 2018, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión.

(2)En la 12.ª reunión de la Conferencia de las Partes en la Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres, el tiburón ballena (Rhincodon typus) fue añadido al Apéndice I de la Convención. Por lo tanto, debe incluirse esta especie en las listas de especies prohibidas.

(3)El dictamen del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) indica que el gallo de la subzona CIEM 7 y el de las divisiones CIEM 8a, 8b, 8d y 8e son las mismas poblaciones biológicas, por lo que conviene establecer una flexibilidad entre zonas del 25 % desde la subzona CIEM 7 a las divisiones CIEM 8a, 8b, 8d y 8e para los Estados miembros que tengan una cuota para dichas especies en ambas zonas.

(4)El 26 de marzo de 2018, el CIEM emitió un dictamen sobre las capturas de camarón boreal (Pandalus borealis) en las divisiones CIEM 3a y 4a Este (Skagerrak, Kattegat y el mar del Norte septentrional en la fosa noruega). Sobre la base de este dictamen y a raíz de las consultas con Noruega, es conveniente fijar el cupo de la Unión de camarón boreal en el Skagerrak en 3 327 toneladas.

(5)Con arreglo al dictamen del CIEM de 12 de abril de 2018, las capturas de espadín (Sprattus sprattus) en el mar del Norte no deben superar las 177 545 toneladas en el período comprendido entre el 1 de julio de 2018 y el 30 de junio de 2019. Las posibilidades de pesca de espadín deben, por lo tanto, establecerse en consecuencia.

(6)El 11 de abril de 2018, el CIEM emitió un dictamen revisado sobre la faneca noruega para el período del 1 de noviembre de 2017 al 31 de octubre de 2018. Las posibilidades de pesca de faneca noruega deben, por lo tanto, modificarse en consecuencia.

(7)El CIEM emitió un dictamen según el cual, cuando no pueda efectuarse un estudio subacuático por televisión (UWTV), podrá llevarse a cabo una pesca de control para recoger datos de capturas por unidad de esfuerzo sobre la cigala en la unidad funcional 25 de la división CIEM 8c. Las posibilidades de pesca deben modificarse para permitir esta pesca de control.

(8)En su sexta reunión anual celebrada en 2018, la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO) fijó un total admisible de capturas (TAC) para el jurel chileno. Esta medida debe incorporarse al Derecho de la Unión.

(9)Los límites de capturas previstos en el Reglamento (UE) 2018/120 se aplican a partir del 1 de enero de 2018. Por consiguiente, las disposiciones del presente Reglamento relativas a los límites de capturas deben aplicarse también a partir de esa fecha. Esta aplicación retroactiva se realiza sin perjuicio de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, dado que las posibilidades de pesca en cuestión todavía no se han agotado.

(10)Por lo tanto, el Reglamento (UE) 2018/120 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2018/120 se modifica como sigue:

a)En el artículo 13, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«tiburón ballena (Rhincodon typus) en todas las aguas.».

b)En el artículo 45, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«tiburón ballena (Rhincodon typus) en aguas de la Unión.».

c)Los anexos IA y IJ se modifican de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2018, a excepción del artículo 1, letras a) y b), que serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   La Presidenta / El Presidente

(1)    Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo, de 23 de enero de 2018, por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 27 de 31.1.2018, p. 1).
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Bruselas,29.5.2018

COM(2018) 352 final

ANEXO

de la

PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/120 por lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca


ANEXO

1.El anexo IA del Reglamento (UE) 2018/120 se modifica como sigue:

1)El cuadro de posibilidades de pesca de gallo en la zona 7 se sustituye por el texto siguiente:

«

Especie:

Gallos

 

 

Zona:

7

 

 

 

Lepidorhombus spp. 

 

 

(LEZ/07.)

 

 

Bélgica

 

333

(1)

TAC analítico

 

 

España

3 693

(2)

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

4 481

(2)

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

Irlanda

2 038

(1)

Reino Unido

1 765

(1)

Unión

12 310

TAC

12 310

(1)

El 5 % de esta cuota podrá utilizarse en las zonas 8a, 8b, 8d y 8e (LEZ/*8ABDE) para las capturas accesorias en la pesca directa de lenguado.

(2)

El 25 % de esta cuota podrá capturarse en las zonas 8a, 8b, 8d y 8e (LEZ/*8ABDE).

».

2)El cuadro de posibilidades de pesca del camarón boreal en la zona 3a se sustituye por el texto siguiente:

«

Especie:

Camarón boreal

 

Zona:

3a

 

 

 

Pandalus borealis 

 

(PRA/03A.)

 

Dinamarca

 

2 162

TAC cautelar

 

 

Suecia

1 165

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Unión

3 327

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

TAC

6 230

».

3)El cuadro de posibilidades de pesca del espadín y capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de las zonas 2a y 4 se sustituye por el texto siguiente:

«

Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

 

 

Sprattus sprattus

 

 

(SPR/2AC4-C)

 

 

Bélgica

 

1 911

(1) (2)

TAC analítico

 

 

Dinamarca

155 660

(1) (2)

Alemania

1 911

(1) (2)

Francia

1 911

(1) (2)

Países Bajos

1 911

(1) (2)

Suecia

1 330

(1) (2) (3)

Reino Unido

1 911

(1) (2)

Unión

166 545

(1)

Noruega

10 000

(1)

Islas Feroe

1 000

(1) (4)

TAC

177 545

(1)

(1)

La cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2018 y el 30 de junio de 2019.

(2)

Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán (OTH/ *2AC4C). Las capturas accesorias de merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(3)

Incluido el lanzón.

(4)

Podrá incluir hasta un 4 % de capturas accesorias de arenque.

 

 

 

 

».

4)En el cuadro de posibilidades de pesca del arenque en aguas de la Unión de las zonas 7g, 7h, 7j y 7k, se suprime la indicación «Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.».

5)El cuadro de posibilidades de pesca de la faneca noruega y capturas accesorias asociadas en la zona 3a y en aguas de la Unión de las zonas 2a y 4 se sustituye por el texto siguiente:

«

Especie:

Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

Zona:

3a; aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

 

Trisopterus esmarkii

 

 

(NOP/2A3A4.)

 

Dinamarca

85 186

(1)

TAC analítico

Alemania

16

(1) (2)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Países Bajos

63

(1) (2)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Unión

85 265

(1) (3)

Noruega

15 000

(4)

Islas Feroe

6 000

(5)

TAC

No aplicable

(1)

Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de eglefino y merlán (OT2/*2A3A4). Las capturas accesorias de eglefino y merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(2)

Esta cuota podrá capturarse solamente en las aguas de la Unión de las zonas CIEM 2a, 3a y 4.

(3)

La cuota de la Unión solo podrá pescarse entre el 1 de noviembre de 2017 y el 31 de octubre de 2018.

(4)

Se empleará una rejilla separadora.

(5)

Se empleará una rejilla separadora. Incluye un máximo del 15 % de capturas accesorias ineludibles (NOP/*2A3A4), que se deberán descontar de esta cuota.

».

6)El cuadro de posibilidades de pesca de la cigala en la zona 8c se sustituye por el texto siguiente:

«

Especie:

Cigala

 

Zona:

8c

 

 

 

Nephrops norvegicus

 

(NEP/08C.)

 

 

España

 

2

(1)

TAC cautelar

 

 

Francia

0

Unión

2

(1)

TAC

2

(1)

(1)

Exclusivamente capturas que formen parte de la pesca de control para recoger datos de capturas por unidad de esfuerzo (CPUE) en la unidad funcional 25 durante cinco viajes por mes, en agosto y septiembre, con buques que lleven observadores a bordo.

».

2.En el anexo IJ del Reglamento (UE) 2018/120, el cuadro de posibilidades de pesca del jurel chileno en la zona de la Convención SPRFMO se sustituye por el texto siguiente:

«

Especie:

Jurel chileno

Zona:

Zona de la Convención SPRFMO

 

Trachurus murphyi

 

(CJM/SPRFMO)

Alemania

8 849,28

TAC analítico

Países Bajos

9 591,70

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Lituania

6 157,56

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Polonia

10 587,46

Unión

35 186

TAC

No aplicable

 

 

 

 

 

».

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