COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 25.5.2018
COM(2018) 329 final
2018/0164(CNS)
Propuesta de
DIRECTIVA DEL CONSEJO
por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la introducción de medidas técnicas detalladas para el funcionamiento del régimen definitivo del IVA de tributación de los intercambios entre Estados miembros
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
A medida que se aproximaba el 1 de enero de 1993, fecha fijada para la puesta en marcha del mercado único, fue haciéndose evidente que no podría instaurarse un régimen definitivo de tributación de las operaciones con bienes a tiempo para permitir la libre circulación de mercancías. No obstante, a partir del 1 de enero de 1993 quedaron suprimidos todos los controles fiscales en las fronteras interiores de la Comunidad Europea. Los operadores comerciales dejaron de adeudar el impuesto sobre el valor añadido (IVA) al atravesar sus mercancías las fronteras entre Estados miembros. Para lograr esta supresión de los controles fiscales en las fronteras, fue necesario alcanzar un acuerdo respecto de los principales cambios que habían de introducirse en el régimen de aplicación del IVA a las operaciones intracomunitarias. Las propuestas iniciales de la Comisión (descritas en el Libro Blanco sobre el mercado único de 1985) fueron, hasta octubre de 1989, objeto de un debate que quedó inconcluso al advertirse que no quedaba tiempo suficiente para que fueran aplicadas en enero de 1993. En su lugar, se concibió una alternativa menos ambiciosa que permitió suprimir los controles fiscales en las fronteras al tiempo que se mantenían las características fundamentales de las disposiciones vigentes por entonces.
La alternativa que se adoptó en aquel momento, o sea el régimen transitorio del IVA, sigue en vigor 25 años más tarde. Por lo que respecta a las operaciones comerciales entre empresas, dicho régimen divide la circulación transfronteriza de bienes en dos operaciones distintas: una entrega exenta en el Estado miembro de partida de los bienes y una adquisición intracomunitaria gravada en el Estado miembro de destino. Estas normas, que se consideraron temporales, no dejan de plantear inconvenientes puesto que permitir la adquisición de los bienes exenta del IVA aumenta el riesgo de fraude y que, al mismo tiempo, la complejidad intrínseca del sistema desalienta el comercio transfronterizo.
Tras una amplia consulta, la Comisión adoptó su «Plan de acción sobre el IVA – Hacia un territorio único de aplicación del IVA en la UE – Es hora de decidir» (en lo sucesivo, «el plan de acción sobre el IVA»), en el que anunció, en particular, su intención de adoptar un régimen definitivo del IVA para el comercio transfronterizo dentro de la Unión basado en el principio de tributación en el Estado miembro de destino, con el fin de crear un espacio europeo de aplicación del IVA único y sólido. La implementación del plan de acción sobre el IVA también formaba parte del paquete de medidas para una tributación justa anunciado en la carta de intenciones del Presidente Juncker adjunta al discurso sobre el estado de la Unión 2017.
Posteriormente, la Comisión adoptó una Comunicación relativa al seguimiento del «Plan de acción sobre el IVA Hacia un territorio único de aplicación del IVA en la UE – Es hora de decidir» en el que detallaba las medidas graduales que debían adoptarse en el avance hacia la consecución de ese espacio único europeo en el ámbito del IVA.
Además del paso a un régimen definitivo del IVA en el comercio transfronterizo, este avance incluye otras dos propuestas de modificación de la Directiva del IVA: una relativa a los tipos del IVA y otra relacionadas con un régimen especial para las pequeñas empresas. Por otro lado, incluye una propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la lucha contra el fraude en el ámbito del IVA.
Por lo que se refiere al paso a un régimen definitivo de IVA basado en el principio de tributación en el Estado miembro de destino, se anunció un enfoque gradual por fases: una primera fase en la que se abordarían las entregas de bienes entre empresas dentro de la Unión, y una segunda que abarcaría las prestaciones de servicios.
La primera fase abarcaba a su vez dos medidas. La primera, presentada al mismo tiempo que la Comunicación, era una propuesta legislativa en la que se esbozaban los principios fundamentales de un régimen definitivo del IVA más sencillo y blindado contra el fraude destinado al comercio dentro de la Unión.
La presente propuesta representa la segunda medida. Contiene las disposiciones detalladas para aplicar esos principios fundamentales en relación con las entregas de bienes entre empresas dentro de la Unión.
La presente propuesta deberá completarse con una propuesta de modificación del Reglamento (UE) n.º 904/2010 relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido. Esta última propuesta reviste carácter técnico, pues consistiría en adaptar la cooperación entre los Estados miembros para tener en cuenta las modificaciones del régimen del IVA propuestas en relación con las entregas transfronterizas de bienes. La propuesta mencionada deberá realizarse con la suficiente antelación para permitir su adopción y aplicación en la fecha de entrada en vigor de la presente propuesta.
•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
La introducción de un régimen definitivo aplicado a las entregas de bienes dentro de la Unión es uno de los principales elementos del plan de acción sobre el IVA. La presente propuesta sustituye las disposiciones transitorias, aplicables desde el 1 de enero de 1993, por un régimen definitivo del IVA para el comercio entre empresas dentro de la Unión, en virtud del cual, las operaciones nacionales y transfronterizas de bienes recibirán el mismo trato. Además, el régimen definitivo del IVA creará un sólido espacio único europeo de aplicación del IVA que podrá servir de apoyo a un mercado único más profundo y equitativo, el cual, a su vez, contribuirá a impulsar el empleo, el crecimiento, la inversión y la competitividad.
•Coherencia con otras políticas de la Unión
La creación de un régimen del IVA simple, moderno y a prueba de fraude es una de las prioridades fiscales fijadas por la Comisión para 2017.
La reducción de la carga normativa, especialmente en favor de las pequeñas y medianas empresas (pymes), es también un objetivo importante que se destacó en la estrategia de crecimiento de la Unión.
Tanto la iniciativa propuesta como sus objetivos guardan coherencia con la política de la Unión destinada a las pymes, según lo establecido en la «Small Business Act» (SBA), en particular con el principio VII de ayudar a las pymes a aprovechar mejor las oportunidades que ofrece el mercado único. Además, es coherente con la estrategia del mercado único (EMU) y los objetivos del programa de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT).
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
La Directiva modifica la Directiva del IVA tomando como base artículo 113 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, según el cual el Consejo, por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, adoptará las disposiciones referentes a la armonización de la normativa de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos indirectos.
•Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
Según el principio de subsidiariedad, establecido en el artículo 5, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, solo debería actuarse a escala de la UE cuando los objetivos perseguidos no puedan ser alcanzados de manera satisfactoria por los Estados miembros individualmente y, por consiguiente, debido a las dimensiones o los efectos de la acción propuesta, pueda alcanzarlos mejor la UE.
Por su carácter intrínseco, las normas del IVA que regulan el comercio transfronterizo dentro de la Unión no pueden ser decididas por cada Estado miembro de forma individual, ya que, inevitablemente, afectan a empresas ubicadas en más de un Estado miembro. Por otra parte, el IVA es un impuesto armonizado a nivel de la Unión y, por lo tanto, cualquier iniciativa destinada a introducir el régimen definitivo del IVA respecto de las entregas de bienes transfronterizas requiere una propuesta de la Comisión de modificación de la Directiva del IVA.
•Proporcionalidad
La propuesta está en consonancia con el principio de proporcionalidad, es decir, no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados, en particular el de buen funcionamiento del mercado único. Al igual que en la prueba de subsidiariedad, a los Estados miembros no les es posible abordar problemas tales como el fraude o la complejidad sin una propuesta de modificación de la Directiva del IVA.
•Elección del instrumento
Se propone una Directiva con vistas a modificar la Directiva del IVA.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
Evaluaciones ex post / controles de calidad de la legislación existente
En 2011, se encargó a un consultor externo una evaluación retrospectiva de los elementos del régimen del IVA de la Unión cuyos resultados se han utilizado como punto de partida para el examen del actual régimen del IVA.
•Consultas con las partes interesadas
Se llevó a cabo una amplia consulta de las partes interesadas en el contexto de la preparación de la propuesta legislativa [COM(2017) 569 final] que presenta los principios fundamentales del régimen definitivo del IVA. Desde que dicha propuesta ha sido adoptada, se ha recibido a través del portal «Legislar mejor» y de los actos celebrados con asociaciones mercantiles y empresariales poca información de retorno en apoyo del objetivo general de crear un espacio europeo único y sólido de aplicación del IVA.
•Obtención y uso de asesoramiento especializado
El asesoramiento obtenido a través de los diversos estudios mencionados en la Comunicación COM(2017)569 final, de 4 de octubre de 2017, para sentar los pilares del régimen definitivo del IVA ha cubierto las necesidades para la presente propuesta.
De entre ellos, el estudio relativo a la aplicación del «principio del país de destino» a las entregas de bienes entre empresas dentro de la Unión ha sido particularmente pertinente para la presente propuesta.
•Evaluación de impacto
Se llevaron a cabo paralelamente una evaluación de impacto y una evaluación que abarcaban el establecimiento de los pilares del régimen definitivo del IVA y las disposiciones de aplicación para llevarlos a la práctica. Véanse los documentos SWD (2017) 325 final y SWD (2017) 326 final, de 4 de octubre de 2017. La opción preferida que propugnaba esa evaluación de impacto reduciría el fraude transfronterizo del IVA en hasta 41 000 millones EUR anuales y haría disminuir los costes de cumplimiento que soportan las empresas en 938 millones EUR anuales.
La evaluación de impacto fue analizada por el Comité de Control Reglamentario el 14 de julio de 2017. Dicho Comité emitió un dictamen favorable respecto de la evaluación de impacto formulando algunas recomendaciones, en particular sobre la vinculación de la propuesta a otros elementos del plan de acción sobre el IVA, la necesidad de un enfoque por fases y el concepto de «sujeto pasivo certificado», que han sido tenidas en cuenta. El dictamen del Comité y las recomendaciones se mencionan en el anexo 1 del documento SWD(2017) 325 final.
Dado el carácter fundamental de los cambios propuestos, se verán afectadas todas las empresas. Estos cambios tratan de paliar los problemas que plantean el fraude y la complejidad del actual régimen transitorio del IVA y los costes asociados a su cumplimiento para las empresas en su conjunto. Las pymes pueden acogerse asimismo a simplificaciones tales como el uso de la ventanilla única, aunque estas últimas no están destinadas específicamente a esta categoría de sujetos pasivos.
Las dificultades de las pymes, en particular cuando operan a escala transfronteriza, se han abordado ya mediante una propuesta específica que se presentó el 18 de enero de 2018. Esa propuesta, junto con la presente, forman parte integrante del plan de acción sobre el IVA.
•Adecuación regulatoria y simplificación
Como se indica en la evaluación de impacto, se ha calculado que los costes de cumplimiento por euro del volumen de negocios de las empresas activas en el comercio transfronterizo dentro de la Unión son un 11 % más elevados que los costes de cumplimiento de la normativa del IVA por cada euro del volumen de negocios de las empresas que se dedican exclusivamente al comercio nacional.
A fin de evaluar el impacto sobre las empresas más pequeñas, se ha establecido una distinción entre las pymes que se dedican fundamentalmente al comercio nacional y las que operan tanto en el ámbito nacional como a escala de la Unión.
Por lo que respecta a esta segunda categoría de pymes, las modificaciones propuestas y, en particular, la ampliación del ámbito de aplicación del mecanismo de ventanilla única, podrían dar lugar a una reducción anual media de hasta el 17 % respecto de los costes actuales de cumplimiento de la normativa del IVA.
En cuanto a las empresas en su totalidad, se estima que el impacto monetario de la implementación incrementará los costes empresariales, como por ejemplo los costes de actualización de los programas informáticos de contabilidad y facturación y de la formación profesional, por un importe de 457 millones EUR en el año de implementación, debido a la necesidad de que las empresas adapten sus procedimientos internos a las nuevas normas, pero se traducirá posteriormente en una reducción neta de los costes de cumplimiento de la normativa del IVA para las empresas de 938 millones EUR anuales.
Sin embargo, según la evaluación de impacto que acompaña a la propuesta específica sobre las pymes, que como se ha indicado anteriormente complementa la presente propuesta, debería conducir a una reducción de los costes de cumplimiento de la normativa del IVA de hasta el 18 % (u 11 900 millones EUR) para las pymes y a un aumento de su actividad comercial transfronteriza de aproximadamente el 13 %.
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
La propuesta no tiene ninguna incidencia en el presupuesto de la Unión. Dado que la propuesta debería reducir el fraude del IVA transfronterizo en 41 000 millones EUR al año, el importe total anual en concepto de IVA recaudado por cada Estado miembro, que constituye la base del cálculo del recurso propio IVA, debería aumentar.
5.OTROS ELEMENTOS
•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
En su Comunicación de octubre de 2017 sobre el seguimiento del plan de acción sobre el IVA, la Comisión indicó que la ejecución de la segunda fase (que abarca los servicios transfronterizos) en el avance gradual hacia el régimen definitivo de IVA debía ser propuesta por la Comisión tras haber procedido a la debida supervisión de la ejecución de la primera fase (completada mediante la presente propuesta), cuyo funcionamiento en términos de solidez del régimen frente al fraude, de costes de cumplimiento para las empresas y de eficacia en la gestión del régimen por parte de las autoridades tributarias sería evaluado por la Comisión al cabo de cinco años de su entrada en vigor.
A tal fin, la Comisión tratará de obtener de los Estados miembros toda la información pertinente relativa al nivel y la evolución de los costes administrativos y del fraude. La Comisión también intentará recabar información de todas las partes interesadas del sector empresarial pertinentes en relación con el nivel y la evolución de sus costes de cumplimiento.
•Documentos explicativos (para las Directivas)
La propuesta no requiere documentos explicativos sobre su transposición.
•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
A continuación, se explican, clasificadas por tema, las principales modificaciones propuestas en relación con la Directiva sdel IVA. Estas modificaciones sustanciales darán lugar a una serie de modificaciones ulteriores de carácter técnico en la Directiva del IVA.
Determinados cambios se refieren a disposiciones cuya modificación ya se propuso en el marco de la propuesta COM(2017)569 final de 4 de octubre de 2017. Dicha propuesta prevé, en respuesta a una petición del Consejo, la introducción de mejoras en el actual régimen de IVA, al tiempo que prosiguen los trabajos en curso sobre el régimen definitivo del IVA para el comercio dentro de la Unión. Los cambios propuestos en relación con las llamadas «soluciones rápidas» siguen siendo plenamente válidos, ya que deberían entrar en vigor mucho antes de la adopción de la presente propuesta.
No obstante, la ulterior introducción del régimen definitivo respecto de las entregas de bienes entre empresas según lo previsto en la presente propuesta exige la adaptación a estas nuevas disposiciones de las contenidas en la propuesta anterior en relación con los conceptos de sujeto pasivo certificado, existencias de reserva u operaciones en cadena.
Además, dado que el objetivo de la presente propuesta es introducir el régimen definitivo para las entregas de bienes entre empresas, el artículo 402 propuesto, que establece los pilares de la tributación de los intercambios entre Estados miembros y que se aplica tanto a los bienes como a los servicios, debe adaptarse para tener en cuenta el hecho de que tales pilares son parcialmente ejecutados por la presente propuesta.
Por otro lado, la presente propuesta prevé la posibilidad de sustituir conceptos obsoletos como «intracomunitario» o «comunitario» por los conceptos de «dentro de la Unión» y «de la Unión» en una serie de disposiciones de la Directiva del IVA.
La reciente propuesta de la Comisión en relación con el régimen especial para las pequeñas empresas [COM(2018) 21 final, de 18 de enero de 2018] exige también algunas actualizaciones técnicas tales como la sustitución antes mencionada a la luz de la presente propuesta. Para evitar ambigüedades, esos cambios no se incluyen en la presente propuesta sino que se tratarán durante las negociaciones en el Consejo.
Objeto y ámbito de aplicación del impuesto: Artículos 2 a 4
Como se ha indicado anteriormente, en el actual régimen del IVA, las entregas de bienes transfronterizas entre empresas se dividen en dos operaciones diferentes a efectos del IVA: una entrega exenta en el Estado miembro de partida de los bienes y una adquisición intracomunitaria gravada en el Estado miembro de destino.
Se propone que la entrega de bienes transfronteriza entre empresas dentro de la Unión dé lugar a una única operación a efectos del IVA: una entrega de bienes dentro de la Unión. Por consiguiente, se elimina de los artículos 2 a 4 el concepto de adquisición intracomunitaria de bienes como operación sujeta al IVA.
Dado que la adquisición intracomunitaria de bienes dejaría de existir como operación sujeta al IVA, deben suprimirse todas las disposiciones subsiguientes de la Directiva del IVA vinculadas a ese concepto y revisarse a la luz del mecanismo propuesto para gravar los intercambios de bienes transfronterizos entre empresas dentro de la Unión.
Concepto de entregas de bienes dentro de la Unión: Artículo 14
Se propone añadir un punto 3) al apartado 4 del artículo 14 que contemple una definición de entregas de bienes dentro de la Unión. Se entenderá por «entrega de bienes dentro de la Unión», una entrega de bienes realizada por un sujeto pasivo a otro sujeto pasivo o a una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo en el marco de la cual los bienes sean expedidos o transportados, por o por cuenta del proveedor o del adquiriente de los bienes dentro de la Unión, desde un Estado miembro a otro.
Determinadas entregas enumeradas en artículo 14, apartado 5, no se considerarán entregas dentro de la Unión, aun cuando cumplan las dos condiciones para ello, concretamente en lo relativo a la condición del adquiriente y al transporte de mercancías. Este es el caso de las entregas de bienes con montaje o instalación, con o sin comprobación de funcionamiento, las entregas de bienes que estén exentos con arreglo a los artículos 148 o 151 y las entregas realizadas por los productores agrícolas sujetos al régimen de tanto alzado definidos en el artículo 295.
Normas relativas al lugar de entrega de los bienes: Artículo 35 bis
Las disposiciones sobre el lugar de entrega de las operaciones imponibles determinan el Estado miembro en que se adeuda el IVA.
Se mantienen las normas generales que determinan el lugar de entrega de los bienes que no han sido objeto de transporte (el lugar donde se encuentran los bienes en el momento de la entrega) y del lugar de entrega de los bienes objeto de transporte (el lugar donde se encuentran los bienes en el momento en que se expiden o se inicia el transporte).
Sin embargo, en el artículo 35 bis se propone una nueva excepción a la norma general según la cual el lugar de entrega en el contexto de una entrega de bienes dentro de la Unión deberá considerarse el lugar en que se encuentren los bienes en el momento de la llegada de la expedición o del transporte de los bienes con destino al adquiriente.
La combinación de la definición de entregas de bienes dentro de la Unión contemplada en el artículo 14, apartado 4, punto 3), y de la nueva norma propuesta sobre el lugar de entrega prevista en el artículo 35 bis garantiza la tributación de las entregas de bienes transfronterizas entre empresas dentro de la Unión en el Estado miembro de destino.
En virtud de las normas sobre el IVA en vigor, las entregas transfronterizas a sujetos pasivos que solo realizan entregas de bienes o prestaciones de servicios que no dan derecho a deducción del IVA a sujetos pasivos sujetos al régimen común de tanto alzado de los productores agrícolas y a las personas jurídicas que no tienen la condición de sujetos pasivos todavía se gravan en el Estado miembro de entrega (origen), siempre que se sitúen por debajo de un determinado umbral y el adquiriente no opte por la tributación en destino.
Esta excepción aumenta la complejidad del régimen actual. Además, ha perdido su pertinencia, ya que el umbral nunca ha sido revisado desde su entrada en vigor en 1993. Esta excepción tampoco se mantiene debido a que, contrariamente a lo que ocurre actualmente, con arreglo a las normas propuestas, el proveedor asumirá las obligaciones de información y pago relacionadas con estas entregas.
Así pues, se garantiza la tributación en destino respecto de todas las entregas de bienes entre empresas dentro de la Unión. La única excepción la constituyen las entregas efectuadas bajo el régimen del margen de beneficio establecido en los artículos 311 y siguientes (artículo 35 quater). Tampoco se aplicará la tributación en destino a las entregas de bienes transfronterizas que estén exentas con arreglo al artículo 148 o 151 ni a las entregas de bienes transfronterizas por un productor agrícola sujeto al régimen de tanto alzado, en el sentido del artículo 295, puesto que, como se ha indicado anteriormente, quedan excluidas del concepto de entregas de bienes dentro de la Unión.
Exigibilidad del impuesto: Artículo 67
Se propone una modificación del artículo 67 que establezca una norma única en materia de exigibilidad del IVA que grava las entregas dentro de la Unión. Con arreglo a esta norma, el IVA será exigible al expedirse la factura o al expirar el plazo mencionado en el artículo 222, párrafo primero, de no haberse expedido factura alguna antes de dicho plazo (el decimoquinto día del mes siguiente al de la fecha de devengo del impuesto).
Se precisa asimismo que las disposiciones que permiten a los Estados miembros establecer, en determinados casos, diferentes momentos de exigibilidad del impuesto no se aplicarán a las entregas de bienes dentro de la Unión. De no introducirse esta precisión, los proveedores que realicen entregas dentro de la Unión en varios Estados miembros tendrían que adaptarse en su cumplimiento a las opciones elegidas por los distintos Estados miembros de llegada de los bienes, lo que aumentaría la complejidad del proceso.
Deudor del IVA: artículos 193, 194 bis, 199 bis y 199 ter
Se mantiene el principio establecido en el artículo 193, según el cual, serán deudores del IVA los sujetos pasivos que efectúen una entrega de bienes o una prestación de servicios gravada, a menos que en otras disposiciones, enumeradas en ese mismo artículo 193, se establezca que el IVA es adeudado por otra persona.
Como excepción al artículo 193, se propone un nuevo artículo 194 bis, en virtud del cual será deudor del IVA el destinatario de las entregas de bienes siempre que sea un sujeto pasivo certificado según la definición del artículo 13 bis si los bienes son entregados por un sujeto pasivo que no esté establecido dentro del territorio del Estado miembro en que se adeude el IVA. El concepto de sujeto pasivo certificado se incluyó en la propuesta de la Comisión de 4 de octubre de 2017.
Por lo que respecta a las entregas de bienes dentro de la Unión, la combinación de lo dispuesto en los artículos 193 y 194 bis se entiende en el sentido de que el proveedor adeuda en principio el IVA en el Estado miembro de llegada de los bienes, salvo en el caso de que no esté establecido en el Estado miembro de tributación y que el adquiriente destinatario sea un sujeto pasivo certificado conforme a lo dispuesto en el artículo 13 bis. En este último caso, será el adquiriente quien abone el IVA adeudado, en aplicación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo, en el Estado miembro de llegada de los bienes.
El artículo 199 bis permite a los Estados miembros establecer que, hasta el 31 de diciembre de 2018 y en relación con determinadas entregas o prestaciones especificadas en el mismo, el deudor del IVA sea el sujeto pasivo destinatario de dichas entregas o prestaciones.
En el informe recientemente adoptado sobre los efectos de los artículos 199 bis y 199 ter en la lucha contra el fraude, la Comisión indicó que presentaría una propuesta legislativa adecuada para prorrogar las medidas existentes. Esa propuesta, que se presentará por separado, abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 30 de junio de 2022, dado que la fecha prevista de entrada en vigor de la presente propuesta es el 1 de julio de 2022.
Las modificaciones del artículo 199 bis propuestas a continuación se refieren al período a partir del 1 de julio de 2022. Afectan a los plazos y al alcance de las entregas y prestaciones cubiertas.
Por lo que se refiere a los plazos, se propone ampliar la posibilidad de hacer uso de esta disposición hasta el 31 de diciembre de 2028. Las demás fechas previstas en esta disposición se adaptarán en consecuencia.
Por lo que respecta a las entregas a las que debe aplicarse esta disposición, es evidente que el contenido propuesto debe evaluarse en el contexto de los cambios generales introducidos en la tributación de los movimientos transfronterizos que suponen entregas de bienes entre empresas. Las modificaciones propuestas pretenden aportar una respuesta contundente al fraude transfronterizo relacionado con las operaciones con bienes y, como consecuencia de ello, las medidas temporales de inversión del sujeto pasivo previstas en el artículo 199 bis perderían su razón de ser, en la medida en que también se proponen dar una respuesta a este tipo de fraude. Por tanto, las operaciones que permanecen cubiertas por las medidas temporales previstas en el artículo 199 bis son exclusivamente aquellas prestaciones de servicios que ya se inscribían previamente en el ámbito de aplicación de esta disposición.
Se sugiere aplicar un enfoque similar para la modificación del artículo 199 ter. Dicha disposición establece las normas que regulan el mecanismo de reacción rápida que permite a los Estados miembros, en determinadas circunstancias muy específicas, designar al destinatario de los bienes y servicios como sujeto pasivo deudor del IVA. Por la misma razón que en el artículo 199 bis, las entregas de bienes dejarían de estar cubiertas por el mecanismo de reacción rápida.
Identificación: Artículo 214
Las entregas de bienes dentro de la Unión, definidas en el artículo 14, apartado 4, punto 3), incluyen, entre otras, las entregas realizadas por un sujeto pasivo a una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo.
Se propone por tanto una modificación del artículo 214 con arreglo a la cual los Estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo pero que sea destinataria de una entrega dentro de la Unión sea identificada con un número individual.
Estados recapitulativos: Artículos 262 a 271
En el marco del sistema propuesto, las entregas de bienes dentro de la Unión deberían dejar de incluirse en los estados recapitulativos. El principio de facturación por el proveedor del IVA sobre las entregas dentro de la Unión restablece el carácter autorregulador del IVA. Por consiguiente, deja de estar justificado el seguimiento administrativo del flujo físico de las mercancías dentro de la Unión a través de los estados recapitulativos.
Cuando el destinatario de una entrega dentro de la Unión sea un sujeto pasivo certificado, los bienes continuarán circulado en el interior de la Unión exentos del IVA. Ahora bien, sería incoherente con el concepto de sujeto pasivo certificado, un sujeto pasivo que se considera fiable, mantener la obligación de presentar estados recapitulativos para tales operaciones.
Por tanto, la obligación de presentar estados recapitulativos se mantiene exclusivamente en relación con los servicios.
Los Estados miembros podrán introducir, en determinadas condiciones, medidas especiales con el fin de simplificar la obligación de presentar estados recapitulativos. Se propone simplificar el procedimiento para acogerse a esta posibilidad, sustituyendo la exigencia de una decisión por unanimidad del Consejo por una consulta al Comité del IVA.
Regímenes especiales aplicables a los sujetos pasivos no establecidos: Artículos 358 a 369 septvicies
El título XII, capítulo 6, de la Directiva del IVA contempla actualmente tres regímenes con un ámbito de aplicación propio, en concreto:
–un régimen especial aplicable a los servicios prestados por sujetos pasivos no establecidos en la Unión;
–un régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes dentro de la Unión y a los servicios prestados por sujetos pasivos dentro de la Unión pero no en el Estado miembro de consumo;
–un régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o de terceros países.
Los regímenes primero y tercero solo se ven afectados por la presente propuesta de forma marginal.
Con objeto de poner en práctica el principio de un sistema de registro único para la declaración, el pago y la deducción del impuesto, se proponen modificaciones sustanciales al segundo régimen mencionado.
Teniendo en cuenta la adopción por el Consejo de la Directiva (UE) 2017/2455, de 5 de diciembre de 2017, este segundo régimen permitirá que, a partir del 1 de enero de 2021, los sujetos pasivos inscritos en el registro en relación con el régimen en cuestión en un Estado miembro (el Estado miembro de identificación) presenten por vía electrónica declaraciones trimestrales del IVA a través de la miniventanilla única en las que, junto con el IVA adeudado, se indicarán de forma pormenorizada las prestaciones de servicios y las ventas a distancia dentro de la Unión a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo en otros Estados miembros (Estado miembro o Estados miembros de consumo). Dichas declaraciones, junto con el IVA pagado, serán transmitidas a continuación por el Estado miembro de identificación a los correspondientes Estados miembros de consumo a través de una red de comunicaciones segura. Este régimen evita que dichos sujetos pasivos tengan que registrarse a efectos del IVA en cada uno de los Estados miembros de consumo. La presente propuesta prevé una nueva extensión de este régimen.
Por lo que se refiere a las definiciones utilizadas a los efectos de este régimen, se incorpora al artículo 369 bis una definición de «Estado miembro de tributación». Por Estado miembro de tributación se entiende el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la entrega de bienes o la prestación de servicios.
Se modifica el alcance de las operaciones cubiertas por el régimen, establecido en el artículo 369 ter. Se propone que cualquier sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de tributación tenga la posibilidad de hacer uso del régimen en relación con las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas en dicho Estado miembro para las que adeude el impuesto sobre el valor añadido. Así pues, este artículo ya no se limitará a las operaciones entre empresas y consumidores, sino que incluirá también las operaciones entre empresas.
Se propone que puedan acogerse también al régimen los sujetos pasivos no establecidos en la Unión a condición de que designen a un intermediario que esté establecido en ella. De forma similar a lo previsto ya en el régimen especial para las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países, el intermediario se convierte en deudor del IVA y responsable del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen en nombre y por cuenta del sujeto pasivo no establecido en la UE al que representa.
Teniendo en cuenta la ampliación del alcance de las operaciones cubiertas por el régimen, se propone modificar el artículo 369 septies, añadiendo que los sujetos pasivos que utilicen el régimen deberán presentar declaraciones mensuales del IVA a través de la ventanilla única cuando su volumen de negocios anual sea superior a 2 500 000 EUR.
Es preciso revisar asimismo el artículo 369 octies, que define el contenido de la declaración del IVA que debe presentarse en el marco del régimen. En la actualidad, la información que debe facilitarse se refiere únicamente al valor de las entregas realizadas por los sujetos pasivos y el IVA adeudado en relación con ellas.
Solo es posible incluir el derecho de los sujetos pasivos a la deducción del IVA soportado en la declaración del IVA realizada a través de la ventanilla única cuando en dicha declaración se facilita información adicional y, en particular:
- el importe total del IVA que se haya devengado sobre las entregas de bienes y las prestaciones servicios por las que el sujeto pasivo destinatario adeude el impuesto y sobre la importación de bienes cuando el Estado miembro se acoja a la posibilidad prevista en el artículo 211, párrafo segundo;
- el IVA en relación con el cual se efectúa la deducción;
- las modificaciones relativas a períodos impositivos anteriores;
- el importe neto del IVA que debe pagarse o devolverse o consignarse.
Dado que la deducción se efectuará en las declaraciones de IVA presentadas a través del régimen, se propone introducir en el artículo 369 decies una modificación que disponga que el sujeto pasivo pagará la suma de los importes netos de IVA (el IVA adeudado menos el IVA deducible) devengado en cada Estado miembro de tributación.
Se propone un nuevo artículo 369 decies bis que defina las condiciones en que un sujeto pasivo que se encuentre en posición acreedora en un determinado Estado miembro de tributación podrá obtener la devolución del crédito por parte de ese Estado miembro. Por otra parte, se propone un nuevo artículo 369 decies ter que determine las condiciones en que una cantidad que deba devolverse al sujeto pasivo en el Estado miembro de identificación podrá ser utilizada para el pago del IVA adeudado en el Estado o los Estados miembros de tributación.
Se propone una modificación del artículo 369 undecies con el fin de determinar la interacción entre el derecho a deducción en el marco del régimen especial y los procedimientos de devolución establecidos en la Directiva 86/560/CEE respecto de los sujetos pasivos no establecidos en la Unión y en la Directiva 2008/9/CE respecto de los sujetos pasivos establecidos en la Unión. Esta disposición es necesaria para evitar posibles abusos por parte de los sujetos pasivos que ejerzan el derecho a deducción en virtud del régimen especial y que presenten una solicitud de devolución por un importe equivalente al del IVA soportado.
En principio, un sujeto pasivo tiene derecho a deducir el IVA soportado en las declaraciones de IVA presentadas en el marco del régimen. No obstante, cuando un sujeto pasivo que se acoja a este régimen especial no realice ninguna entrega de bienes ni prestación de servicios cubierta por el régimen especial respecto de las cuales el IVA se haya devengado en el Estado miembro de tributación en un período impositivo determinado, ni en los tres periodos impositivos anteriores cuando presente declaraciones trimestrales, ni en las once periodos impositivos anteriores cuando presente declaraciones mensuales, no podrá deducirse en la declaración del IVA el IVA soportado en ese Estado miembro de tributación. En cambio, el sujeto pasivo debería reclamar el IVA soportado a través del procedimiento de devolución en el Estado miembro en el que se devengó el IVA.
Excepciones: Artículos 370 a 390 quater
El título XIII, capítulo 1, de la Directiva del IVA incluye una serie de excepciones que pueden aplicarse hasta la adopción de las disposiciones definitivas. En el caso de los Estados que eran miembros de la Unión a 1 de enero de 1978, la mayoría de las excepciones a las que pueden acogerse se detallan en el anexo X de la Directiva del IVA. Como se ha explicado anteriormente, la presente propuesta supone un primer paso en el proceso de establecimiento de un régimen definitivo de tributación de los intercambios dentro de la UE en el lugar de destino. En el marco de esta primera fase, se propone suprimir aquellas excepciones cuyo mantenimiento, una vez aplicadas las modificaciones propuestas de las normas sobre el lugar de prestación y la designación del deudor del IVA, complicaría la tarea de los sujetos pasivos y las administraciones tributarias.
En particular, se eliminaría la posibilidad de aplicar una excepción en relación con los bienes que puedan ser objeto de entregas dentro de la Unión (bienes muebles). En ese caso, el proveedor tendría que saber, en relación con cada Estado miembro en el que tienen lugar dichas entregas dentro de la Unión, si ese Estado miembro ha hecho uso o no de la excepción y, en caso afirmativo, cuáles son las condiciones que ha aplicado.
2018/0164 (CNS)
Propuesta de
DIRECTIVA DEL CONSEJO
por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la introducción de medidas técnicas detalladas para el funcionamiento del régimen definitivo del IVA de tributación de los intercambios entre Estados miembros
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1)Cuando el Consejo adoptó en 1967 el sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) por medio de las Directivas 62/227/CEE y 67/228/CEE del Consejo, se adquirió el compromiso de establecer un sistema definitivo del IVA que gravara los intercambios entre los Estados miembros de manera similar que si se efectuaran dentro de un único Estado miembro. Teniendo en cuenta que aún no se daban las condiciones técnicas y políticas necesarias para el establecimiento de un sistema de ese tipo, cuando las fronteras fiscales entre los Estados miembros se suprimieron a finales de 1992 se adoptó el régimen transitorio del IVA. La Directiva 2006/112/CE del Consejo, actualmente en vigor, establece que estas normas transitorias deben sustituirse por disposiciones definitivas basadas, en principio, en la tributación en el Estado miembro de origen de las entregas de bienes o las prestaciones de servicios.
(2)El Consejo, respaldado por el Parlamento Europeo y por el Comité Económico y Social, confirmó que no era viable aplicar un sistema basado en el origen e invitó a la Comisión a que realizara un análisis técnico exhaustivo y entablara con los Estados miembros un diálogo ampliamente participativo a fin de examinar de forma pormenorizada las diferentes formas posibles de aplicar el principio tributación en destino.
(3)En su plan de acción sobre el IVA, la Comisión expuso las modificaciones que deberían introducirse en el régimen del IVA a fin de desarrollar un sistema de esas características basado en el principio de destino aplicable a los intercambios dentro de la Unión mediante la tributación de las entregas transfronterizas. Posteriormente, el Consejo ratificó las conclusiones de dicho Plan de acción señalando entre otras cosas que, en su opinión, el principio de tributación en origen previsto en relación con el régimen definitivo de IVA debía sustituirse por el principio de tributación en el Estado miembro de destino.
(4)Con el fin de alcanzar los objetivos fijados en el plan de acción sobre el IVA de la Comisión, es preciso modificar las normas que regulan las entregas de bienes entre empresas, de conformidad con el enfoque gradual propuesto por la Comisión en su Comunicación de 4 de octubre de 2017 sobre el seguimiento del plan de acción sobre el IVA.
(5)A fin de ofrecer un sistema más eficaz para la tributación en el Estado miembro de destino de las entregas de bienes entre empresas dentro de la Unión, es necesario suprimir el actual sistema en virtud del cual las entregas en el Estado miembro de partida de los bienes están exentas mientras que las adquisiciones intracomunitarias son objeto de gravamen en el Estado miembro de destino. Dado que van a suprimirse tanto la exención aplicada a tales entregas como el propio concepto de adquisición intracomunitaria como operación sujeta al IVA, resulta oportuno modificar o eliminar todos los artículos conexos.
(6)Con el fin de garantizar la igualdad de trato de las operaciones nacionales y las operaciones dentro de la Unión, la tributación a efectos del IVA de las operaciones relacionadas con bienes entre empresas dentro de la Unión debería basarse en un único hecho imponible, a saber, la entrega de bienes dentro de la Unión.
(7)Con objeto de garantizar que el principio de tributación en destino se aplique con la mayor amplitud posible, la definición de «entregas de bienes dentro de la Unión » debería incluir, sin ningún tipo de restricción en forma de umbral, las entregas a una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo, las entregas a un sujeto pasivo exento, las entregas a un sujeto pasivo que se acoja al régimen especial aplicable a las pequeñas empresas y las entregas a los productores agrícolas en régimen de tanto alzado.
(8)Los conceptos de ventas de bienes a distancia dentro de la Unión y de ventas a distancia de bienes importados de terceros países o terceros territorios deberían modificarse con el fin de evitar que algunas de esas entregas estén cubiertas por la nueva definición de entrega dentro de la Unión.
(9)Con el fin de garantizar un funcionamiento fluido del sistema del IVA en el marco del mercado interior, determinadas entregas de bienes han de quedar excluidas de la definición de entregas dentro de la Unión, en particular, las entregas de bienes que conllevan un montaje o una instalación; las entregas de bienes destinados al avituallamiento de ciertos buques y aeronaves; las entregas de bienes realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares y para determinados organismos internacionales, así como las efectuadas por un sujeto pasivo que se acoja al régimen común de tanto alzado de los productores agrícolas.
(10)Con vistas a asegurar la tributación en destino de las entregas de bienes entre empresas dentro de la Unión, el lugar de entrega respecto de una entrega de bienes dentro de la Unión debe estar situado en el Estado miembro de llegada de los bienes en el momento en que finaliza la expedición o el transporte de los bienes con destino al adquiriente. Esta norma no debe aplicarse a las entregas de bienes de ocasión, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección sujetos al régimen del margen de beneficio, ni a las entregas de bienes a bordo de buques, aviones y trenes ni a las entregas de bienes a través de una red de gas natural, de electricidad y de calor o de frío a través de redes de calefacción y refrigeración, que han de seguir estando reguladas por normas específicas sobre el lugar de entrega.
(11)Como consecuencia de la supresión de las adquisiciones intracomunitarias de bienes como hecho imponible a efectos del IVA, es preciso revisar las actuales normas especiales en relación con la entrega de medios de transporte nuevos y de productos sujetos a impuestos especiales.
(12)Con el fin de armonizar la aplicación del presente régimen definitivo en la Unión en su conjunto, es necesario establecer una norma única en relación con la exigibilidad del IVA que grava las entregas de bienes dentro de la Unión.
(13)Como norma general respecto de las entregas de bienes, incluidas las entregas de bienes dentro de la Unión, y respecto de la prestación de servicios, debe establecerse que el proveedor sea el deudor del IVA.
(14)A fin de permitir una transición gradual hacia la instauración del régimen definitivo para los intercambios comerciales dentro de la Unión, debe introducirse una excepción a la norma según la cual, en una entrega de bienes, el proveedor es el deudor del IVA, en la medida en que el destinatario de esa entrega de bienes sea un sujeto pasivo certificado y el proveedor no esté establecido en el Estado miembro de tributación. En ese caso, el deudor del IVA debe ser el adquiriente, que debe liquidar el IVA por medio del mecanismo de inversión del sujeto pasivo. Esta excepción debería reducir el volumen de operaciones en las que el deudor del IVA no está establecido en el Estado miembro de tributación.
(15)Es preciso revisar las normas sobre la aplicación temporal del mecanismo de inversión del sujeto pasivo en relación con los bienes muebles a fin de garantizar su coherencia con la introducción de las nuevas normas relativas al deudor del IVA sobre las entregas de bienes dentro de la Unión.
(16)Con vistas a facilitar la aplicación de las normas sobre tributación de las entregas de bienes dentro de la Unión por parte de empresas, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que todo sujeto pasivo y toda persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo destinatario de entregas de bienes dentro de la Unión quede identificado mediante un número individual.
(17)A fin de asegurar el correcto seguimiento del pago y la deducción del IVA relativo a las entregas de bienes dentro de la Unión, procede hacer obligatoria la expedición de una factura en relación con dichas entregas y establecer que los Estados miembros no permitan la expedición de facturas simplificadas. La factura debe expedirse de conformidad con las normas del Estado miembro en el que el proveedor haya establecido la sede de su actividad económica o en el que posea un establecimiento permanente desde el que realice la entrega o, en ausencia de dicha sede o establecimiento permanente, el Estado miembro en el que el proveedor tenga su domicilio permanente o su residencia habitual.
(18)Con vistas a reducir las cargas administrativas sobre los intercambios comerciales en el interior de la Unión, y en la medida en que el IVA sobre las entregas de bienes dentro de la Unión sería o bien aplicado efectivamente por el proveedor o bien liquidado por un adquiriente que es un sujeto pasivo certificado, procede suprimir la obligación de presentar un estado recapitulativo para esas entregas.
(19)Es necesario adaptar el régimen de tanto alzado de los productores agrícolas como consecuencia del cambio del régimen de tributación de las entregas de bienes dentro de la Unión, de tal forma que siga alcanzándose el objetivo general de dicho régimen. Mediante la exclusión de la definición de entregas dentro de la Unión de aquellas efectuadas por los productores agrícolas en el marco del régimen de tanto alzado, el lugar de entrega respecto de sus entregas de bienes transfronterizas entre empresas debe seguir siendo el lugar de partida de los bienes y debe aplicarse en esas entregas la compensación a tanto alzado fijada por el Estado miembro de partida.
(20)A fin de reducir las cargas administrativas que pesan sobre las empresas, es preciso ampliar el ámbito de aplicación del actual régimen especial para los sujetos pasivos establecidos en la Unión y que presten servicios o entreguen determinados bienes a los consumidores de modo que se haga extensivo a todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que el deudor del IVA no esté establecido en el Estado miembro en el que se efectúa la entrega. El régimen debería aplicarse tanto a las entregas a los consumidores como a las entregas a las empresas.
(21)Conviene asimismo reducir las cargas administrativas sobre los sujetos pasivos no establecidos en la Unión que realizan entregas de bienes y prestaciones de servicios en relación con las cuales son deudores del IVA en uno o más Estados miembros permitiéndoles acogerse a ese régimen especial cuando designan a un intermediario. Con el fin de garantizar la correcta recaudación del impuesto, ese intermediario debe estar establecido en la Unión y pasar a ser deudor del IVA y responsable del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen por cuenta del sujeto pasivo no establecido en la Unión.
(22)Con objeto de que los sujetos pasivos aprovechen plenamente las ventajas del mercado interior, ese régimen especial no solo debería permitir la declaración de las operaciones en relación con las cuales se adeude el IVA en Estados miembros distintos de aquel en el que está establecido el proveedor, sino también la deducción del IVA repercutido a dicho proveedor en esos Estados miembros.
(23)Con el fin de garantizar la coherencia en las obligaciones impuestas a las grandes empresas en materia de declaración del IVA, la frecuencia de presentación de las declaraciones del IVA en virtud de este régimen especial debe ser objeto de revisión, incorporando también la obligación de que los sujetos pasivos que utilicen el régimen presenten declaraciones del IVA mensuales en el marco del régimen cuando su volumen de negocios anual sea superior a 2 500 000 EUR.
(24)A fin de obtener del sujeto pasivo información pertinente que garantice un seguimiento adecuado de este régimen especial por parte de las autoridades tributarias, resulta oportuno revisar el contenido de la declaración del IVA que debe presentarse en el marco del régimen para tener en cuenta la extensión de este último y permitir el ejercicio del correspondiente derecho a deducción.
(25)Para garantizar el correcto funcionamiento de este régimen especial y evitar que los sujetos pasivos que aprovechan las oportunidades que brinda el mercado interior encuentren obstáculos, deben establecerse normas comunes para abordar aquellas situaciones en que el sujeto pasivo se encuentre en una posición acreedora en el Estado miembro de identificación y/o en el Estado miembro de tributación.
(26)Por razones de claridad y con objeto de reducir las posibilidades de abuso o fraude de cualquier tipo, es preciso fijar el período durante el cual el sujeto pasivo puede seguir deduciendo el IVA soportado en un determinado Estado miembro en la declaración que haya presentado en el marco de este régimen especial cuando deje de declarar las operaciones para las que es deudor del IVA en ese mismo Estado miembro. Cuando expire ese período, el sujeto pasivo debe utilizar los procedimientos de devolución adecuados para reclamar el IVA.
(27)Las excepciones que figuran en el título XIII, capítulo 1, que pueden tener eventuales efectos transfronterizos, deben suprimirse con el fin de evitar complicaciones innecesarias a los sujetos pasivos y las administraciones tributarias.
(28)Como resultado de la introducción del nuevo concepto de «entregas de bienes dentro de la Unión», es conveniente sustituir el término «Comunidad» por «Unión», a fin de garantizar un empleo de la terminología coherente y actualizado.
(29)Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la implementación del régimen definitivo del IVA a fin de mejorar el funcionamiento de las modalidades del IVA para el comercio transfronterizo de bienes entre empresas, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a escala de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(30)De conformidad con la Declaración política conjunta de 28 de septiembre de 2011 de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.
(31)Procede, por lo tanto, modificar la Directiva 2006/112/CE en consecuencia.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 2006/112/CE queda modificada como sigue:
1)El artículo 2 se modifica como sigue:
a)en el apartado 1, se suprime la letra b);
b)se suprimen los apartados 2 y 3.
2)Se suprimen los artículos 3 y 4.
3)En el artículo 5, el texto de los puntos 1) y 2) se sustituye por el siguiente:
«1)“Unión” y “territorio de la Unión”, el conjunto de los territorios de los Estados miembros, tal como se definen en el punto 2);
2)“Estado miembro” y “territorio de un Estado miembro”, el territorio de cada Estado miembro de la Unión al que se le aplique, de conformidad con sus artículos 349 y 355, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y con exclusión del territorio o territorios que figuran en el artículo 6 de la presente Directiva;».
4)El artículo 6 se modifica como sigue:
a)en el apartado 1, el texto de la frase introductoria se sustituye por el siguiente:
«1.
La presente Directiva no se aplicará a los territorios siguientes, que forman parte del territorio aduanero de la Unión:»;
b)en el apartado 2, el texto de la frase introductoria se sustituye por el siguiente:
«2.
La presente Directiva no se aplicará a los territorios siguientes que no forman parte del territorio aduanero de la Unión:».
5)El artículo 9 se modifica como sigue:
a)el texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente:
«2.
Además de las personas contempladas en el apartado 1, tendrá la consideración de sujeto pasivo toda persona que efectúe con carácter ocasional la entrega de un medio de transporte nuevo expedido o transportado con destino al adquiriente por el vendedor o el adquiriente, por cuenta del vendedor o el adquiriente, fuera del territorio de un Estado miembro pero en el territorio de la Unión.»;
b)se añade el apartado 3 siguiente:
«3.
A los efectos del apartado 2, se considerarán “medios de transporte” los medios de transporte siguientes, destinados al transporte de personas o de mercancías:
a)los vehículos terrestres con motor de cilindrada superior a 48 cm3 o de potencia superior a 7,2 kw;
b)las embarcaciones con una longitud superior a 7,5 m, salvo las embarcaciones afectadas a la navegación en alta mar y que efectúen un tráfico remunerado de viajeros o al ejercicio de una actividad comercial, industrial o pesquera, así como las embarcaciones de salvamento y asistencia en el mar y las embarcaciones afectadas a la pesca costera;
c)las aeronaves cuyo peso total al despegue exceda de 1 550 kg, salvo las aeronaves utilizadas por compañías de navegación aérea que efectúen esencialmente un tráfico internacional remunerado.
Estos medios de transporte se considerarán «nuevos» en los siguientes casos:
a)respecto de los vehículos terrestres con motor, cuando la entrega se efectúe dentro de los seis meses siguientes a la primera puesta en servicio o cuando el vehículo haya recorrido un máximo de 6 000 kilómetros;
b)respecto de las embarcaciones, cuando la entrega se efectúe dentro de los tres meses siguientes a la primera puesta en servicio o cuando el barco haya navegado un máximo de 100 horas;
c)respecto de las aeronaves, cuando la entrega se efectúe dentro de los tres meses siguientes a la primera puesta en servicio o cuando la aeronave haya volado un máximo de 40 horas.
Los Estados miembros fijarán las condiciones en las que podrán determinarse los datos mencionados en el párrafo segundo.».
6)En el artículo 12, apartado 1, el texto de la frase introductoria se sustituye por el siguiente:
«1.
Los Estados miembros podrán considerar sujetos pasivos a quienes realicen de modo ocasional alguna de las operaciones siguientes:».
7)Se inserta el artículo 13 bis siguiente:
«Artículo 13 bis
1.
Cualquier sujeto pasivo que tenga su sede de actividad económica o un establecimiento permanente en la Unión o, en ausencia de sede de actividad económica y de establecimiento permanente, tenga su domicilio permanente o residencia habitual en la Unión y que, en el marco de su actividad económica, realice, o tenga la intención de realizar, en calidad de proveedor o de adquiriente , alguna de las operaciones contempladas en el artículo 14, apartado 4, punto 3), y en los artículos 17 bis, 38 y 39, podrá solicitar a las autoridades tributarias el estatuto de sujeto pasivo certificado.
Las autoridades tributarias concederán este estatuto a un solicitante cuando se cumplan los criterios establecidos en el apartado 2, a menos que el solicitante esté excluido de esta certificación en virtud de lo dispuesto en el apartado 3.
En caso de que el solicitante sea un sujeto pasivo a quien se haya concedido el estatuto de operador económico autorizado a efectos aduaneros, se considerará que se cumplen los criterios enunciados en el apartado 2.
2.
Para la concesión del estatuto de sujeto pasivo certificado, deberán cumplirse todos los criterios siguientes:
a)inexistencia de infracción grave o reiterada de la legislación aduanera y de la normativa fiscal, así como de condena por un delito grave en relación con la actividad económica del solicitante;
b)demostración, por el solicitante, de un alto nivel de control de sus operaciones y del flujo de los bienes, bien mediante un sistema de gestión de los registros comerciales y, en su caso, de los registros de transporte, que permita la correcta realización de los controles fiscales, bien mediante una pista de auditoría interna fiable o certificada;
c)prueba de la solvencia financiera del solicitante, la cual se considerará acreditada bien cuando el solicitante tenga una capacidad financiera adecuada que le permita cumplir sus compromisos, teniendo debidamente en cuenta las características del tipo de actividad empresarial de que se trate, bien mediante la presentación de garantías aportadas por empresas de seguros u otras entidades financieras, o por otras terceras partes económicamente fiables.
3.
Los siguientes sujetos pasivos no podrán obtener el estatuto de sujeto pasivo certificado:
a)los sujetos pasivos que se beneficien del régimen común de tanto alzado de los productores agrícolas;
b)los sujetos pasivos que se beneficien de la franquicia para las pequeñas empresas prevista en el título XII, capítulo 1, sección 2;
c)los sujetos pasivos que realicen entregas de bienes o prestaciones de servicios respecto de las cuales el IVA no sea deducible;
d)los sujetos pasivos que efectúen una entrega ocasional de un medio de transporte nuevo, en el sentido del artículo 9, apartado 2, o que lleven a cabo una actividad ocasional en el sentido del artículo 12.
No obstante, los sujetos pasivos a que se refieren las letras a) a d) podrán obtener el estatuto de sujeto pasivo certificado con respecto a las otras actividades económicas que realicen.
4.
Todo sujeto pasivo que solicite el estatuto de sujeto pasivo certificado deberá facilitar toda la información exigida por las autoridades tributarias para permitirles tomar una decisión.
A efectos de la concesión de este estatuto fiscal, se entenderá por ‘autoridades tributarias’:
a)las del Estado miembro en que el solicitante haya establecido la sede de su actividad económica;
b)las del Estado miembro donde se encuentre el establecimiento permanente del solicitante en el que se conserve o esté disponible su contabilidad principal dentro de la Unión a efectos fiscales, cuando el solicitante haya establecido la sede de su actividad económica fuera de la Unión, pero tenga uno o varios establecimientos permanentes situados dentro de la Unión;
c)las del Estado miembro en el que el solicitante tenga su domicilio permanente o su residencia habitual, cuando no disponga ni de un centro de actividad, ni de un establecimiento permanente.
5.
En caso de que la solicitud sea denegada, las autoridades tributarias comunicarán al solicitante los motivos de la denegación, junto con la propia decisión. Los Estados miembros velarán por que el solicitante disponga de un derecho de recurso contra toda decisión por la que se le deniegue una solicitud.
6.
El sujeto pasivo al que se haya concedido el estatuto de sujeto pasivo certificado informará sin demora a las autoridades tributarias de cualquier circunstancia posterior a la adopción de la decisión que pueda afectar o influir en el mantenimiento de dicho estatuto. Las autoridades tributarias retirarán el estatuto fiscal cuando dejen de cumplirse los criterios establecidos en el apartado 2.
7.
El estatuto de sujeto pasivo certificado concedido en un Estado miembro será reconocido por las autoridades tributarias de todos los Estados miembros.».
8)El artículo 14 se modifica como sigue:
a)el texto del apartado 4 se sustituye por el siguiente:
«4.
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1)“ventas a distancia de bienes dentro de la Unión”: los suministros de bienes que hayan sido expedidos o transportados por el proveedor o por su cuenta, o en cuyo transporte o expedición haya intervenido el proveedor de manera indirecta, a partir de un Estado miembro distinto del de llegada de la expedición o del transporte con destino al adquiriente, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a)que la entrega de bienes se efectúe para una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo distinta de una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo;
b)que los bienes entregados no sean medios de transporte nuevos ni bienes entregados previo montaje o instalación, con o sin comprobación de funcionamiento, por el proveedor o por su cuenta;
2)“ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países”: los suministros de bienes que hayan sido expedidos o transportados por el proveedor o por su cuenta, o en cuyo transporte o expedición haya intervenido el proveedor de manera indirecta, a partir de un tercer territorio o de un tercer país con destino a un adquiriente situado en un Estado miembro, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a)que la entrega de bienes se efectúe para una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo distinta de una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo;
b)que los bienes entregados no sean medios de transporte nuevos ni bienes entregados previo montaje o instalación, con o sin comprobación de funcionamiento, por el proveedor o por su cuenta;
3)«entrega de bienes dentro de la Unión»: una entrega de bienes en que se cumplan las siguientes condiciones:
a)que la entrega de bienes sea efectuada por un sujeto pasivo a un sujeto pasivo o a una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo;
b)que los bienes sean expedidos o transportados por el proveedor o por su cuenta o por el adquiriente de los bienes o por su cuenta dentro de la Unión, de un Estado miembro a otro.»;
b)se añade el apartado 5 siguiente:
«5.
No se considerarán entregas de bienes dentro de la Unión las siguientes:
a)las entrega de bienes que hayan de ser objeto de montaje o instalación, con o sin comprobación de funcionamiento, de conformidad con el artículo 36;
b)las entregas de bienes que estén exentas conforme a lo dispuesto en los artículos 148 o 151;
c)las entregas de bienes por sujetos pasivos que se beneficien del régimen común de tanto alzado de los productores agrícolas.».
9)En el artículo 14 bis, el texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente:
«2.
Cuando un sujeto pasivo, utilizando una interfaz electrónica como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite el suministro de bienes en el interior de la Unión por parte de un sujeto pasivo no establecido en la Unión a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo, se considerará que el sujeto pasivo que facilite el suministro ha recibido y suministrado él mismo los bienes.».
10)El artículo 17 se modifica como sigue:
a)el texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:
«1.
Se asimilará a una entrega de bienes dentro de la Unión efectuada a título oneroso, la transferencia por un sujeto pasivo de un bien de su empresa con destino a otro Estado miembro.
Se considerará «transferencia con destino a otro Estado miembro», cualquier expedición o transporte de un bien mueble corporal efectuado por el sujeto pasivo o por su cuenta, fuera del territorio del Estado miembro en el que se hallan los bienes, pero en la Unión, para las necesidades de su empresa.»;
b)en el apartado 2, el texto de la letra a) se sustituye por el siguiente:
«a)la entrega de este bien efectuada por el sujeto pasivo en el territorio del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte en las condiciones previstas en los artículo 33; 35 bis o 35 ter;»;
c)en el apartado 2, las letras d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:
«d)la entrega de gas a través de una red de gas natural situada en el territorio la Unión o de cualquier red conectada a dicha red, la entrega de electricidad o la entrega de calor o de frío, a través de redes de calefacción o de refrigeración en las condiciones previstas en los artículos 38 y 39;
e)la entrega de este bien efectuada por el sujeto pasivo en el territorio del Estado miembro en las condiciones previstas en los artículos 146, 147, 148, 151 o 152;».
11)Se inserta el artículo 17 bis siguiente:
«Artículo 17 bis
1.
La transferencia por un sujeto pasivo de un bien de su empresa con destino a otro Estado miembro en el marco de una situación de existencias de reserva no se asimilará a una entrega de bienes a título oneroso dentro de la Unión.
2.
A efectos del presente artículo, se considerará que existe una situación de existencias de reserva cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a)un sujeto pasivo certificado expide o transporta los bienes a otro Estado miembro con el fin de entregarlos en una fase posterior y después de su llegada a otro sujeto pasivo certificado cuya identidad y número de identificación a efectos del IVA son ya conocidos en el momento en el que se inicia el transporte;
b)el sujeto pasivo certificado que expide o transporta los bienes no está establecido en el Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes;
c)el sujeto pasivo certificado que adquiere los bienes en una fase posterior y después de su llegada está identificado a efectos del IVA en el Estado miembro al que se transfieren los bienes;
d)el sujeto pasivo certificado que expide o transporta los bienes ha consignado dicha expedición o dicho transporte en el registro contemplado en el artículo 243, apartado 3.
3.
Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, en el momento en que el derecho a disponer de los bienes se transfiere al sujeto pasivo certificado a que se refiere la letra c) de dicho apartado, una entrega de bienes dentro de la Unión se considerará efectuada en el Estado miembro al que los bienes hayan sido expedidos o transportados.».
12)Se inserta el artículo 18 bis siguiente:
«Artículo 18 bis
Se asimilará a una entrega de bienes efectuada a título oneroso la afectación por las fuerzas armadas de un Estado que sea parte del Tratado del Atlántico Norte, para uso de dichas fuerzas o del elemento civil que las acompaña, de bienes que no hayan comprado con arreglo a las condiciones impositivas generales del mercado interior de un Estado miembro, en caso de que la importación de tales bienes no pudiese beneficiarse de la exención prevista en el artículo 143, apartado 1, letra h.».
13)El texto del artículo 19 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 19
Los Estados miembros considerarán que la transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes no supone la realización de una entrega de bienes y que el beneficiario continúa la personalidad del cedente.
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para evitar distorsiones de la competencia siempre que el beneficiario no sea sujeto pasivo total. Asimismo, adoptarán las medidas necesarias para evitar que la aplicación del presente artículo haga posibles la evasión o la elusión fiscales.».
14)En el título IV, se suprime el capítulo 2.
15)El texto del artículo 30 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 30
Se considerará “importación de bienes” la introducción en la Unión de un bien que no esté en libre práctica a efectos de lo dispuesto en el artículo 29 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Además de la operación contemplada en el párrafo primero, se considerará importación de bienes la introducción en la Unión de un bien en libre práctica procedente de un tercer territorio que forme parte del territorio aduanero de la Unión.».
16)En el título V, capítulo 1, sección 2, se inserta, antes del artículo 32, el encabezamiento de la subsección 1 siguiente:
«Subsección 1
Disposición general».
17)En el título V, capítulo 1, sección 2, se inserta, antes del artículo 33, el encabezamiento de la subsección 2 siguiente:
«Subsección 2
Disposiciones particulares».
18)El texto del artículo 33 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 33
1.
Se considerará lugar de entrega de las ventas a distancia de bienes dentro de la Unión aquel en que se encuentren los bienes en el momento de la llegada de la expedición o del transporte con destino al adquiriente.
2.
Se considerará lugar de entrega de las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países a un Estado miembro distinto del de llegada de la expedición o del transporte con destino al adquiriente , aquel en que se encuentren los bienes en el momento de la llegada de la expedición o del transporte con destino al adquiriente.
3.
El lugar de entrega de las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países al Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte se considerará situado en dicho Estado miembro siempre que se declare el IVA sobre dichas mercancías en el marco del régimen especial del título XII, capítulo 6, sección 4.».
19)Se suprime el artículo 35.
20)Se insertan los artículos 35 bis, 35 ter, 35 quater y 35 quinquies siguientes:
«Artículo 35 bis
Se considerará lugar de entrega en una entrega de bienes dentro de la Unión aquel en que se encuentren los bienes en el momento de la llegada de la expedición o del transporte con destino al adquiriente.
Artículo 35 ter
Se considerará lugar de entrega en una entrega de un medio de transporte nuevo efectuada por una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo distinta de una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo, cuando los bienes se expidan o transporten de un Estado miembro a otro, aquel en que se encuentren esos bienes en el momento de la llegada de la expedición o del transporte.
Artículo 35 quater
A modo de excepción, los artículos 33 y 35 bis no se aplicarán a las entregas de bienes de ocasión, de objetos de arte, de colección o de antigüedades tal como se definen en el artículo 311, apartado 1, puntos 1) a 4), sujetas al IVA de conformidad con lo dispuesto en ese régimen especial.
Artículo 35 quinquies
A los efectos de los artículos 35 bis y 35 ter, en caso de que la expedición o el transporte se inicie en un tercer territorio o en un tercer país y la entrega efectuada por el importador designado o reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 como deudor del IVA, o una entrega sucesiva, implique la llegada del transporte o la expedición de los bienes que llegan a un Estado miembro distinto del Estado miembro de importación, los bienes se considerarán transportados o expedidos desde el Estado miembro de importación.».
21)En el título V, capítulo 1, sección 2, se añade el artículo 36 bis siguiente :
«Artículo 36 bis
1.
Cuando los bienes se entreguen en el contexto de una situación de operación en cadena, el transporte o la expedición de un Estado miembro a otro a que se refiere artículo 14, apartado 3, letra b), y apartado 4, letra b), se imputará a la entrega efectuada por el proveedor al operador intermediario, cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a)el operador intermediario comunique al proveedor el nombre del Estado miembro de llegada de los bienes;
b)el operador intermediario esté identificado a efectos del IVA en un Estado miembro distinto de aquel en el que se inicia la expedición o el transporte de los bienes.
2.
Cuando no se cumpla alguna de las condiciones establecidas en el apartado 1, en una situación de operación en cadena, el transporte o la expedición de un Estado miembro a otro a que se refiere el artículo 14, apartado 3, letra b), y apartado 4, letra b), se imputará a la entrega efectuada por el operador intermediario al adquiriente.
3.
A los efectos del presente artículo, se entenderá por:
a)“situación de operación en cadena”: una situación en la que entregas sucesivas de los mismos bienes por sujetos pasivos dan lugar a un único transporte o expedición de dichos bienes de un Estado miembro a otro, y en la que tanto el operador intermediario como el proveedor son sujetos pasivos certificados;
b)“operador intermediario”: un proveedor de la cadena distinto del primer proveedor, que expide o transporta los bienes, por sí mismo o por un tercero en su nombre;
c)“proveedor”: el sujeto pasivo de la cadena que entrega los bienes al operador intermediario;
d)“adquiriente”: el sujeto pasivo a quien el operador intermediario de la cadena entrega los bienes.».
22)El texto del artículo 37 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 37
1.
En caso de que la entrega de bienes se efectúe a bordo de un buque, avión o tren y en el transcurso de la parte de un transporte de pasajeros efectuada dentro de la Unión, se considerará que el lugar de esta entrega es el lugar de partida del transporte de pasajeros.
2.
A efectos del apartado 1, se entenderá por “parte de un transporte de pasajeros efectuada dentro de la Unión” la parte del transporte que se efectúe, sin hacer escala fuera de la Unión, entre el lugar de partida y el lugar de llegada de un transporte de pasajeros.
“Lugar de partida de un transporte de pasajeros” será el primer lugar situado dentro de la Unión en el que esté previsto embarcar pasajeros, tras haber hecho escala fuera de la Unión, en su caso.
“Lugar de llegada de un transporte de pasajeros” será el último lugar situado dentro de la Unión en el que esté previsto el desembarque de los pasajeros que hayan embarcado en la Unión, antes de hacer escala fuera de la misma, en su caso.
En el caso de un transporte de ida y vuelta, el trayecto de vuelta se considerará un transporte distinto.
3.
Los Estados miembros podrán eximir, o seguir eximiendo, con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior, las entregas de bienes destinados a ser consumidos a bordo y cuyo lugar de imposición se haya determinado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.».
23)En el artículo 38, el texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:
«1.
En el caso de las entregas de gas a través de una red de gas natural situada en el territorio de la Unión o de cualquier red conectada a dicha red, de las entregas de electricidad, o de las entregas de calor o frío a través de las redes de calefacción o refrigeración, a un sujeto pasivo revendedor, se considerará que el lugar de la entrega es el lugar donde el sujeto pasivo revendedor tiene la sede de su actividad económica o dispone de un establecimiento permanente para el cual se entregan los bienes, o, de no existir la sede de actividad económica o el establecimiento permanente mencionados, el lugar en el que tiene su domicilio permanente o su residencia habitual.».
24)En el artículo 39, el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:
«En el caso de las entregas de gas a través de una red de gas natural situada en el territorio de la Unión o de cualquier red conectada a dicha red, de las entregas de electricidad o de las entregas de calor o frío a través de las redes de calefacción o refrigeración, cuando no estén contempladas en el artículo 38, se considerará que el lugar de la entrega es el lugar donde el adquiriente realiza el uso y consumo efectivos de los bienes.».
25)En el título IV, se suprime el capítulo 2.
26)El texto de los artículos 49 y 50 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 49
El lugar de prestación de servicios de transporte de bienes, a excepción del transporte de bienes dentro de la Unión, a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo será el lugar en el que se realice el transporte, en función de las distancias recorridas.
Artículo 50
El lugar de prestación de servicios de transporte de bienes dentro de la Unión a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo será el lugar de partida del transporte.».
27)En el artículo 51, el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:
Por “transporte de bienes dentro de la Unión” se entenderá todo transporte de bienes cuyos lugares de partida y de llegada estén situados en el territorio de dos Estados miembros distintos.».
28)El texto del artículo 52 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 52
Los Estados miembros podrán excluir del IVA la parte del transporte de bienes dentro de la Unión para personas que no tengan la condición de sujeto pasivo que se efectúe sobre aguas que no forman parte del territorio de la Unión.».
29)El texto del artículo 55 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 55
El lugar de prestación de servicios de restauración y catering distintos de los efectuados materialmente a bordo de buques, aviones o trenes durante una parte de un transporte de pasajeros efectuada en la Unión será el lugar en el que se presten materialmente los servicios.».
30)El texto del artículo 57 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 57
1.
El lugar de prestación de servicios de restauración y catering que se efectúen materialmente a bordo de buques, aviones o trenes durante una parte de un transporte de pasajeros efectuada en la Unión, será el lugar de partida del transporte de pasajeros.
2.
A efectos del apartado 1, se entenderá por “parte de un transporte de pasajeros efectuada en la Unión” la parte del transporte que se efectúe, sin hacer escala fuera de la Unión, entre el lugar de partida y el lugar de llegada de un transporte de pasajeros.
“Lugar de partida de un transporte de pasajeros” será el primer lugar situado dentro de la Unión en el que esté previsto embarcar pasajeros, tras haber hecho escala fuera de la Unión, en su caso .
“Lugar de llegada de un transporte de pasajeros” será el último lugar situado dentro de la Unión en el que esté previsto el desembarque de los pasajeros que hayan embarcado en la Unión, antes de hacer escala fuera de la misma, en su caso.
En el caso de un transporte de ida y vuelta, el trayecto de vuelta se considerará un transporte distinto.».
31)En el título V, capítulo 3, sección 3, el encabezamiento de la subsección 9 se sustituye por el texto siguiente:
«Subsección 9
Prestación de servicios fuera de la Unión a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo».
32)En el artículo 59, el párrafo primero se modifica como sigue:
a)el texto de la frase introductoria se sustituye por el siguiente:
El lugar de prestación de los servicios que se enumeran a continuación a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo y que esté establecida o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Unión, será el lugar en el que dicha persona esté establecida o tenga su domicilio o residencia habitual:»;
b)el texto de la letra h) se sustituye por el siguiente:
«h) la provisión de acceso a las redes de gas natural situadas en el territorio de la Unión o a una red conectada a dicha red, a la red de electricidad o a las redes de calefacción o refrigeración, o el transporte o la distribución a través de dichas redes o sistemas, así como la prestación de otros servicios directamente relacionados con estos;».
33)En el artículo 59 bis, el texto de las letras a) y b) se sustituye por el siguiente:
«a)que el lugar de prestación de cualesquiera o la totalidad de dichos servicios, que se halla en su territorio, está situado fuera de la Unión, siempre que la utilización o la explotación efectivas de los servicios se lleven a cabo fuera de la Unión;
b)que el lugar de prestación de cualesquiera o la totalidad de dichos servicios o de algunos de ellos, que se halla fuera de la Unión, está situado en su territorio, siempre que la utilización o la explotación efectivas de los servicios se lleven a cabo en su territorio.».
34)En el título V, el encabezamiento del capítulo 3 bis se sustituye por el texto siguiente:
«UMBRAL APLICABLE A LOS SUJETOS PASIVOS QUE REALIZAN ENTREGAS DE BIENES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 33, APARTADO 1, Y PRESTACIONES DE SERVICIOS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 58».
35)El artículo 59 quater queda modificado como sigue:
a)en el apartado 1, el texto de la frase introductoria se sustituye por el siguiente:
«1.
El artículo 33, apartado 1, y el artículo 58 no se aplicarán cuando se cumplan las condiciones siguientes:»;
b)el texto del apartado 3 se sustituye por el siguiente:
«3.
El Estado miembro en cuyo territorio se encuentren los bienes en el momento en que comience su expedición o transporte o donde estén establecidos los sujetos pasivos que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión y servicios electrónicos concederá a los sujetos pasivos que efectúen prestaciones o entregas a las que puedan aplicarse las disposiciones del apartado 1 el derecho a elegir el lugar de prestación que se determine de conformidad con el artículo 33, apartado 1, y con el artículo 58, elección que, en todo caso, deberá aplicarse durante dos años civiles.».
36)El texto de los artículos 60 y 61 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 60
La importación de bienes se considerará efectuada en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el bien en el momento en que es introducido en la Unión.
Artículo 61
No obstante lo dispuesto en el artículo 60, cuando un bien que no se encuentre en libre práctica esté, desde su introducción en la Unión, al amparo de alguno de los regímenes o situaciones contemplados por el artículo 156 o en régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación o de tránsito externo, la importación de dicho bien se considerará efectuada en el Estado miembro en cuyo territorio el bien abandona esos regímenes o situaciones.
Del mismo modo, en caso de que un bien que se encuentre en libre práctica se halle desde su introducción en la Unión al amparo de uno de los regímenes o situaciones contemplados en los artículos 276 y 277, la importación de dicho bien se efectuará en el Estado miembro en cuyo territorio el bien salga de los regímenes o situaciones mencionados.».
37)En el artículo 64, el texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente:
«2.
Las entregas de bienes continuas dentro de la Unión durante un período que exceda de un mes natural, se considerarán efectuadas al término de cada mes natural hasta tanto no se ponga fin a la entrega.».
38)En el artículo 66, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:
«No obstante, la excepción prevista en el párrafo primero no se aplicará a las prestaciones de servicios respecto de las cuales el destinatario sea deudor del IVA en virtud del artículo 196, ni a las entregas de bienes dentro de la Unión ni a las entregas de nuevos medios de transporte de conformidad con el artículo 35 ter.».
39)El texto del artículo 67 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 67
Respecto de las entregas de bienes dentro de la Unión y de las entregas de medios de transporte nuevos con arreglo al artículo 35 ter, el IVA será exigible al expedirse la factura o al expirar el plazo mencionado en el artículo 222, párrafo primero, de no haberse expedido factura alguna antes de dicha fecha.
Sin embargo, el artículo 64, apartado 1, el artículo 64, apartado 2, párrafo tercero, y el artículo 65 no se aplicarán respecto de las entregas de bienes dentro de la Unión ni de las entregas de medios de transporte nuevos de conformidad con el artículo 35 ter.».
40)En el título IV, se suprime el capítulo 3.
41)En el artículo 71, apartado 1, el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:
«1.
En el caso de bienes que, desde su introducción en la Unión, se encuentren al amparo de uno de los regímenes o situaciones a que se refieren los artículos 156, 276 y 277, o al amparo de un régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación o de un régimen de tránsito externo, el devengo y la exigibilidad del impuesto se producirán en el momento en que los bienes abandonen estos regímenes o situ
42)El texto del artículo 76 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 76
En el caso de las entregas de bienes dentro de la Unión consistentes en transferencias de bienes con destino a otro Estado miembro, la base imponible estará constituida por el precio de compra de los bienes o de bienes similares o, a falta del precio de compra, por el precio de coste, evaluados tales precios en el momento en que se realicen las operaciones.».
43)El texto del artículo 78 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 78
1.
Quedarán comprendidos en la base imponible los siguientes elementos:
a)los impuestos, derechos, tasas y exacciones parafiscales, con excepción del propio IVA;
b)los gastos accesorios, tales como los de comisiones, embalaje, transporte y seguro, exigidos por el proveedor al adquiriente o al destinatario.
A efectos de lo dispuesto en la letra a) del párrafo primero, los derechos incluirán los impuestos especiales devengados en el Estado miembro en el que tenga lugar la entrega de bienes dentro de la Unión de los productos sujetos a impuestos especiales de conformidad con el artículo 35 bis.
A efectos de lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero, los Estados miembros podrán considerar como gastos accesorios los que sean objeto de pacto especial entre las partes.
2.
Cuando, una vez realizada la entrega de bienes dentro de la Unión, el proveedor obtenga la devolución de los impuestos especiales pagados en el Estado miembro de partida de la expedición o del transporte de los bienes, la base imponible se reducirá en la cuantía correspondiente en el Estado miembro en el que se haya efectuado la entrega de bienes dentro de la Unión de los productos sujetos a impuestos especiales conformidad con el artículo 35 bis.
3.
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por «productos sujetos a impuestos especiales», los productos energéticos, el alcohol y las bebidas alcohólicas y las labores del tabaco a que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/118/CE del Consejo (*), pero no el gas suministrado a través de una red de gas natural situada en el territorio de la Unión o de cualquier red conectada a dicha red.».
_________________________________________________________________
(*)
Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO L 9 de 14.1.2009, p. 12).
44)En el título VII, se suprime el capítulo 3.
45)El texto del artículo 85 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 85
En las importaciones de bienes, la base imponible estará constituida por el valor que las disposiciones de la Unión vigentes definan como valor en aduana.».
46)En el artículo 86, apartado 1, el texto de la letra b) se sustituye por el siguiente:
«b)los gastos accesorios, tales como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el territorio del Estado miembro de importación, así como aquellos que se deriven del transporte hacia otro lugar de destino situado dentro de la Unión, siempre que este último lugar se conozca en el momento en que se produce el devengo del impuesto.».
47)El texto del artículo 88 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 88
Cuando los bienes sean exportados temporalmente fuera de la Unión y reimportados con posterioridad, después de haber sido objeto fuera de la Unión de reparación, transformación, adaptación o ejecución de obra, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que el tratamiento fiscal por el IVA correspondiente al bien obtenido sea el mismo que el que se habría aplicado al bien de que se trate si tales operaciones hubieran tenido lugar en su territorio.».
48)El artículo 91 se modifica como sigue:
a)el texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:
«1.
Cuando los elementos que sirven para determinar la base imponible de las importaciones se expresen en moneda distinta de la del Estado miembro en que se efectúa la valoración, el tipo de cambio se determinará con arreglo a las disposiciones de la Unión vigentes para calcular el valor en aduana.»;
b)en el apartado 2, el texto del párrafo tercero se sustituye por el siguiente:
No obstante, para ciertas operaciones contempladas en el párrafo primero o para ciertas categorías de sujetos pasivos, los Estados miembros podrán aplicar el tipo de cambio que se haya determinado con arreglo a las disposiciones de la Unión vigentes para calcular el valor en aduana.».
49)En el artículo 93, el texto de la letra b) se sustituye por el siguiente:
«b)los casos de entrega de bienes dentro de la Unión;».
50)Se suprime el artículo 94.
51)El texto del artículo 131 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 131
Las exenciones previstas en los capítulos 2 a 9 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones de la Unión y en las condiciones que establezcan los Estados miembros a fin de garantizar la aplicación correcta y sencilla de dichas exenciones y de evitar cualquier posible evasión, elusión o abuso.».
52)En el título IX, el encabezamiento del capítulo 4 se sustituye por el siguiente:
«EXENCIONES APLICABLES A DETERMINADOS
TRANSPORTES DE BIENES DENTRO DE LA UNIÓN».
53)En el título IX, capítulo 4, se suprimen las secciones 1 y 2.
54)En el título IX, capítulo 4, se suprime el encabezamiento de la sección 3.
55)El texto del artículo 142 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 142
Los Estados miembros eximirán las prestaciones de transporte de bienes dentro de la Unión efectuadas con destino o procedentes de las islas que componen las regiones autónomas de Azores y Madeira, así como las prestaciones de transporte de bienes efectuadas entre dichas islas.».
56)El artículo 143 se modifica como sigue:
a)en el apartado 1, el texto de las letras b) y c) se sustituye por el siguiente:
«b)las importaciones definitivas de bienes reguladas por las Directivas 2007/74/CE (*), 2009/132/CE (**) y 2006/79/CE (***) del Consejo;
c)las importaciones definitivas de bienes, en libre práctica, a partir de un tercer territorio que forme parte del territorio aduanero de la Unión, que podrían beneficiarse de la exención a que se refiere la letra b), cuando hayan sido importados con arreglo al artículo 30, párrafo primero;»;
b)en el apartado 1, el texto de la letra d) se sustituye por el siguiente:
«d)las importaciones de bienes expedidos o transportados a partir de un tercer territorio o de un tercer país a un Estado miembro distinto del de llegada de la expedición o del transporte, en el caso en que la entrega de dichos bienes, efectuada por el importador designado o reconocido como deudor del IVA en virtud del artículo 201, sea una entrega de bienes dentro de la Unión;»;
c)en el apartado 1, el texto de la letra f bis) se sustituye por el siguiente:
«f bis)la importación de bienes por las instituciones de la Unión, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Banco Europeo de Inversiones, o por los organismos creados por la Unión Europea a los que se aplica el Protocolo (n.º 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión, dentro de los límites y conforme a las condiciones de dicho Protocolo y a los acuerdos para su aplicación o a los acuerdos de sede y en particular en la medida en que ello no conlleve distorsiones de competencia;»;
d)en el apartado 2, la frase introductoria se sustituye por la siguiente:
«2.
La exención prevista en el apartado 1, letra d), se aplicará en los casos en que la importación de bienes vaya seguida de las entregas de bienes dentro de la Unión, únicamente si en el momento de la importación el importador ha facilitado a las autoridades competentes del Estado miembro de importación como mínimo la información siguiente:»;
e)en el apartado 2, el texto de la letra b) se sustituye por el siguiente:
«b)el número de identificación a efectos del IVA del adquiriente al que se entreguen los bienes, expedido en otro Estado miembro, o su propio número de identificación a efectos del IVA en caso de transferencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1;»;
_________________________________________________________________
(*)
Directiva 2007/74/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, relativa a la franquicia del impuesto sobre el valor añadido y de los impuestos especiales de las mercancías importadas por viajeros procedentes de terceros países (DO L 346 de 29.12.2007, p. 6).
(**)
Directiva 2009/132/CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c), de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del impuesto sobre el valor añadido de algunas importaciones definitivas de bienes (versión codificada) (DO L 292 de 10.11.2009, p. 5).
(***)
Directiva 2006/79/CE del Consejo, de 5 de octubre de 2006, relativa a las franquicias aplicables a la importación de mercancías objeto de pequeños envíos sin carácter comercial provenientes de países terceros (versión codificada) (DO L 286 de 17.10.2006, p. 15).
57)En el artículo 145, apartado 2, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:
«Los Estados miembros podrán adaptar sus disposiciones nacionales a fin de reducir las distorsiones de la competencia y en particular a fin de evitar casos de no imposición o de doble imposición en la Unión.».
58)En el artículo 146, apartado 1, el texto de las letras a) a d) se sustituye por el siguiente:
«a)las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Unión, por el propio vendedor o por cuenta de este;
b)las entregas de bienes expedidos o transportados por el adquiriente que no se halle establecido en su territorio respectivo, o por su cuenta, fuera de la Unión, con exclusión de los bienes transportados por el propio adquiriente y destinados al armamento o al avituallamiento de embarcaciones de recreo y de aviones de turismo o de cualquier otro medio de transporte de uso privado;
c)las entregas de bienes a organismos legalmente autorizados que exporten esos bienes fuera de la Unión en el marco de sus actividades humanitarias, caritativas o educativas;
d)las prestaciones de servicios que consistan en trabajos efectuados en bienes muebles, adquiridos o importados para ser objeto de dichos trabajos, en la Unión, y expedidos o transportados, fuera de la Unión, por quien ha prestado los servicios, por el destinatario de los mismos no establecido en su territorio respectivo, o por cuenta de éstos;».
59)El artículo 147 se modifica como sigue:
a)en el apartado 1, el texto de las letras a) y b) se sustituye por el siguiente:
«a)el viajero no está establecido en la Unión;
b)los bienes se transportan fuera de la Unión antes de finalizar el tercer mes siguiente a aquel en que se efectúa la entrega;»,
b)en el apartado 2, el texto de los párrafos primero y segundo se sustituye por el siguiente:
«2.
A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, se entenderá por “viajero que no está establecido en la Unión” el viajero cuyo domicilio o residencia habitual no esté situado en la Unión. En ese caso se entenderá por “domicilio o residencia habitual” el lugar mencionado como tal en el pasaporte, el documento de identidad o cualquier otro documento que el Estado miembro en cuyo territorio se efectúe la entrega reconozca como equivalente al documento de identidad.
La prueba de la exportación estará constituida por la factura o un documento justificativo equivalente, provista del visado de la aduana de salida de la Unión.».
60)En el artículo 151, apartado 1, el texto de la letra a bis) se sustituye por el siguiente:
«a bis)la entrega de bienes o la prestación de servicios a las instituciones de la Unión, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Banco Europeo de Inversiones, o a los organismos creados por las Comunidades a los que se aplica el Protocolo (n.º 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, dentro de los límites y conforme a las condiciones de dicho Protocolo y a los acuerdos para su aplicación o a los acuerdos de sede y en particular en la medida en que ello no conlleve distorsiones de competencia;».
61)En el artículo 153, el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:
«Los Estados miembros eximirán las prestaciones de servicios realizadas por los intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros, cuando intervengan en las operaciones enunciadas en los capítulos 6, 7 y 8 o en operaciones que se lleven a cabo fuera de la Unión.».
62)El texto de los artículos 154 y 155 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 154
A efectos de lo dispuesto en la presente sección, se considerarán “depósitos distintos de los aduaneros”, en el caso de los productos sujetos a los impuestos especiales, los lugares definidos como depósitos fiscales en el artículo 4, apartado 11, de la Directiva 2008/118/CE y, en el caso de los productos no sujetos a los impuestos especiales, los lugares definidos como tales por los Estados miembros.
Artículo 155
Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones fiscales de la Unión y previa consulta al Comité del IVA, los Estados miembros podrán adoptar medidas especiales a fin de eximir las operaciones contempladas en la presente sección, o algunas de ellas, a condición de que no estén dirigidas a una utilización o un consumo finales y de que la cuantía del IVA, adeudada al término de los regímenes o situaciones contemplados en la presente sección, se corresponda con la cuantía del impuesto que se hubiera adeudado si cada una de esas operaciones se hubiera gravado en su territorio.».
63)En el artículo 156, el texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente:
«2.
Los lugares referidos en el apartado 1 son los definidos como tales por las disposiciones aduaneras de la Unión en vigor.».
64)En el artículo 158, apartado 1, el texto de la letra b) se sustituye por el siguiente:
«b)en el caso de los bienes destinados a sujetos pasivos para entregas que efectúen para viajeros a bordo de un avión o barco, durante un vuelo o una travesía marítima cuyo punto de llegada se encuentre fuera de la Unión».
65)En el artículo 161, el texto de la letra b) se sustituye por el siguiente:
«b)las entregas de bienes contemplados en el párrafo segundo del artículo 30, siempre que se mantenga el régimen de tránsito interno de la Unión previsto en el artículo 276.».
66)Se suprime el artículo 162.
67)El artículo 164 se modifica como sigue:
a)en el apartado 1, el texto de la letra a) se sustituye por el siguiente:
«a)las importaciones y las entregas de bienes destinados al sujeto pasivo con objeto de ser exportados fuera de la Unión, tal como estén o después de ser transformados;»;
b)el texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente:
«2.
La exención no se aplicará a las entregas de bienes dentro de la Unión cuando el proveedor, que es el deudor del IVA, haga uso del régimen especial previsto en el título XII, capítulo 6, sección 3, para la declaración y el pago del impuesto sobre dichas entregas.».
68)Se suprime el artículo 165.
69)El artículo 168 se modifica como sigue:
a)el texto de la letra b) se sustituye por el siguiente:
«b)el IVA devengado por operaciones asimiladas a entregas de bienes y a prestaciones de servicios conforme al artículo 17, apartado 1, el artículo 18, letra a), y el artículo 27;
b)se suprimen las letras c) y d).
70)En el artículo 169, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
«b)sus operaciones exentas conformes a los artículos 142 o 144, los artículos 146 a 149, los artículos 151, 152, 153 o 156, el artículo 157, apartado 1, letra b), los artículos 158 a 161 o el artículo 164;
c)sus operaciones exentas conforme a las letras a) a f) del artículo 135, apartado 1, cuando el destinatario esté establecido fuera de la Unión o cuando estas operaciones estén directamente relacionadas con los bienes que se destinan a ser exportados fuera de la Unión.».
71)En el artículo 170, el texto de la letra b) se sustituye por el siguiente:
«b)las operaciones para las que únicamente adeudan el impuesto el adquiriente o el destinatario de conformidad con los artículos 194, 196 o 199.».
72)El artículo 171 se modifica como sigue:
a)el texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente:
«2.
La devolución del IVA en favor de los sujetos pasivos que no están establecidos en el territorio de la Unión se efectuará según las normas de desarrollo determinadas por la Directiva 86/560/CEE.
Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 1 de la Directiva 86/560/CEE que únicamente hayan realizado en el Estado miembro en el que realicen las compras de bienes y servicios o las importaciones de bienes gravados con impuestos, entregas de bienes o prestaciones de servicios cuyo destinatario haya sido designado como deudor del impuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 194, 196 o 199, serán considerados igualmente sujetos pasivos no establecidos en la Unión a efectos de la aplicación de la mencionada Directiva.»;
b)en el apartado 3, el texto de la letra b) se sustituye por el siguiente:
«b)importes de IVA facturados en relación con aquellos bienes cuya entrega esté o pueda estar exenta en virtud de lo establecido en el artículo 146, apartado 1, letra b).».
73)En el artículo 171 bis, el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:
Los Estados miembros podrán, en lugar de otorgar una devolución a un sujeto pasivo, en virtud de la Directiva 86/560/CEE o la Directiva 2008/9/CE, en relación con las entregas de bienes o las prestaciones de servicios por las que ese sujeto tenga que pagar el impuesto según los artículos 194, 196 o 199, autorizar una deducción de ese impuesto según el procedimiento previsto en el artículo 168. Podrán mantenerse las limitaciones existentes en virtud del artículo 2, apartado 2, y del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 86/560/CEE.
74)En el artículo 172, apartado 1, el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:
«1.
Cualquier persona considerada sujeto pasivo debido a que realiza con carácter ocasional una entrega de un medio de transporte nuevo, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, en el Estado miembro en que se inicie la expedición o el transporte del nuevo medio de transporte tendrá derecho a deducir el IVA adeudado o pagado por la adquisición o importación del nuevo medio de transporte, hasta un importe no superior a la cuantía del IVA que adeudaría si la entrega estuviera sujeta al IVA en el Estado miembro en que se inicie la expedición o el transporte del nuevo medio de transporte con destino al adquiriente.».
75)En el artículo 175, apartado 2, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:
«No obstante, los Estados miembros podrán mantener su normativa en vigor a 1 de enero de 1979 y para los Estados miembros que se hayan adherido a la Unión después de esta fecha, en la fecha de su adhesión.».
76)En el artículo 176, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:
«Hasta la entrada en vigor de las disposiciones del párrafo primero, los Estados miembros podrán mantener todas las exclusiones previstas por su legislación nacional a 1 de enero de 1979 y para los Estados miembros que se hayan adherido a la Unión después de esta fecha, en la fecha de su adhesión.».
77)En el artículo 177, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:
«Para mantener condiciones de competencia idénticas, los Estados miembros podrán, en vez de negar la deducción, gravar los bienes que el sujeto pasivo haya fabricado por sí mismo o haya comprado en la Unión, o haya importado, de manera que esta tributación no sobrepase la cuantía del IVA que gravaría la adquisición de bienes similares.».
78)El artículo 178 se modifica como sigue:
a)se suprimen las letras c) y d);
b)la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
«f)cuando esté obligado a pagar el impuesto por ser el destinatario o adquiriente por aplicación de los artículos 194, 196 o 199, cumplir las formalidades que establezca cada Estado miembro.».
79)Se suprime el artículo 181.
80)El texto del artículo 182 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 182
Los Estados miembros determinarán las condiciones de aplicación y normas de desarrollo del artículo 180.».
81)El texto del artículo 193 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 193
Serán deudores del IVA los sujetos pasivos que efectúen una entrega de bienes o una prestación de servicios gravada, salvo en los casos en que sea deudora del impuesto otra persona en aplicación de los artículos 194 a 200 y del artículo 202.».
82)En el artículo 194, el texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:
«1.
Cuando la prestación de servicios gravada sea efectuada por un sujeto pasivo que no esté establecido en el Estado miembro en el que se adeude el IVA, los Estados miembros podrán establecer que el sujeto pasivo sea la persona a quien se han prestado los servicios.».
83)Se inserta el artículo 194 bis siguiente:
«Artículo 194 bis
Será deudor del IVA el destinatario de las entregas de bienes siempre que goce de la condición de sujeto pasivo certificado de acuerdo con el artículo 13 bis si los bienes son entregados por un sujeto pasivo no establecido en el territorio del Estado miembro en que se adeude el IVA.».
84)Se suprime el artículo 195.
85)Se suprime el artículo 197.
86)El artículo 199 bis se modifica como sigue:
a)en el apartado 1, el texto de la frase introductoria se sustituye por el siguiente:
«1.
Hasta el 31 de diciembre de 2028, los Estados miembros podrán establecer que el deudor del IVA sea el sujeto pasivo destinatario de cualquiera de las siguientes operaciones:»;
b)en el apartado 1, se suprimen las letras c), d), e), h), i) y j);
c)el texto del apartado 1ter se sustituye por el texto siguiente:
«1 ter
La aplicación del mecanismo previsto en el apartado 1 a la prestación de cualquiera de los servicios enumerados en las letras f) y g) de dicho apartado estará supeditada a la condición de que se impongan obligaciones de información adecuadas y efectivas a los sujetos pasivos que realicen prestaciones de servicios a las que sea aplicable el mecanismo previsto en el apartado 1.»;
d)los apartados 3 a 5 se sustituyen por el texto siguiente:
«3.
Basándose en los criterios de evaluación a que se refiere el apartado 2, letra c), los Estados miembros que apliquen el mecanismo previsto en el apartado 1 presentarán un informe a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2027. El informe indicará claramente la información que habrá de considerarse confidencial y la información que podrá publicarse.
El informe contendrá una evaluación pormenorizada de la eficiencia global de la medida, en particular con referencia a lo siguiente:
a)la incidencia en las actividades fraudulentas relativas a las prestaciones de servicios a las que se aplica la medida;
b)el posible desplazamiento de las actividades fraudulentas hacia otros servicios;
c)los costes que para los sujetos pasivos se deriven del cumplimiento de la medida.
4.
Todo Estado miembro que haya detectado en su territorio un desplazamiento de las tramas fraudulentas en relación con los servicios enumerados en el apartado 1 a partir de la entrada en vigor del presente artículo respecto a tales servicios, presentará un informe al respecto a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de 2027.
5.
Antes del 1 de enero de 2028, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe global de evaluación de los efectos del mecanismo a que se refiere el artículo 1 en la lucha contra el fraude.».
87)En el artículo 199 ter, el texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:
«1.
Todo Estado miembro podrá, en casos de urgencia imperiosa y de conformidad con los apartados 2 y 3, designar al destinatario de determinadas prestaciones de servicios como deudor del IVA que grave dichas prestaciones, no obstante lo dispuesto en el artículo 193, como medida especial de instauración de un mecanismo de reacción rápida para combatir modalidades de fraude repentino y masivo que puedan generar pérdidas económicas significativas e irreparables.
El Estado miembro someterá la medida especial a los oportunos controles por lo que respecta a los sujetos pasivos que presten los servicios a los que esta se aplique, y la mantendrá en vigor por un periodo que no exceda de nueve meses.».
88)El texto del artículo 200 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 200
Serán deudores del IVA los destinatarios de la entrega de un medio de transporte nuevo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 35 bis o 35 ter, cuando el proveedor sea un sujeto pasivo de conformidad con el artículo 9, apartado 2.
A los efectos de la presente disposición, se considerará sujeto pasivo de conformidad con el artículo 9, apartado 2, a un sujeto pasivo que se beneficie del régimen común de tanto alzado de los productores agrícolas a efectos de sus actividades agrícolas, forestales o pesqueras o a un sujeto pasivo que realice exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios respecto de las cuales el IVA no sea deducible.».
89)En el artículo 204, el texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:
«1.
Cuando, en aplicación de los artículos 193 a 196 y de los artículos 199 y 200, el deudor del impuesto sea un sujeto pasivo que no esté establecido en el Estado miembro en el que se adeude el IVA, los Estados miembros podrán permitirle nombrar a su representante fiscal como la persona que adeuda el impuesto.
Además, cuando el hecho imponible se efectúe por un sujeto pasivo que no esté establecido en el Estado miembro en el que se devengue el IVA y que no exista, con el país de la sede o de establecimiento de dicho sujeto pasivo, ningún instrumento jurídico que instituya una asistencia mutua similar a la prevista por la Directiva 2010/24/UE (*) y por el Reglamento (CE) n.º 904/2010, los Estados miembros podrán adoptar disposiciones por las que se atribuya la consideración de deudor del IVA a un representante fiscal designado por el sujeto pasivo no establecido.
No obstante, los Estados miembros no podrán aplicar la opción contemplada en el párrafo segundo a los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de la Unión que hayan optado por el régimen especial previsto en el título XII, capítulo 6, sección 2.»´.
_________________________________________________________________
(*)
Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas (DO L 84 de 31.3.2010, p. 1).
90)El texto del artículo 205 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 205
En las situaciones a que se refieren los artículos 193 a 199 bis y los artículos 202, 203 y 204, los Estados miembros podrán disponer que una persona distinta del deudor del impuesto quede obligada solidariamente al pago del IVA.».
91)En el artículo 207, el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:
«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las personas que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 194, 196 , 199 y 204, se consideren deudoras del impuesto en lugar del sujeto pasivo no establecido en su territorio respectivo cumplan las obligaciones de pago previstas en la presente sección.».
92)Se suprimen los artículos 209 y 210.
93)En el artículo 213 se suprime el apartado 2.
94)En el artículo 214, el apartado 1 se modifica como sigue:
a)el texto de las letras a) y b) se sustituye por el siguiente:
«a)todos aquellos sujetos pasivos, a excepción de los previstos en el artículo 9, apartado 2, que efectúen en su territorio respectivo entregas de bienes o prestaciones de servicios que les confieran derecho a deducción y que no sean entregas de bienes o prestaciones de servicios en las que el deudor del IVA sea exclusivamente el adquiriente o destinatario, de conformidad con los artículos 194 a 196 y con el artículo 199;
b)los sujetos pasivos, o las personas jurídicas que no tengan la condición de sujetos pasivos, beneficiarios de una entrega de bienes dentro la Unión;»;
b)se suprime la letra c);
c)se añade la letra f) siguiente:
«f)los sujetos pasivos, con excepción de los mencionados en el artículo 9, apartado 2, establecidos en su territorio respectivo que solo realicen entregas de bienes dentro de la Unión.».
95)El texto del artículo 216 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 216
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que sus sistemas de identificación permitan distinguir a los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 214.».
96)En el artículo 219 bis, apartado 2, la letra a), se modifica como sigue:
a)el texto del inciso ii) se sustituye por el siguiente:
«ii)se considere que la entrega de bienes o la prestación de servicios no se efectúa en la Unión, conforme a lo dispuesto en el título V;»;
b)se añade el inciso iii) siguiente:
«iii)el proveedor no esté establecido en el Estado miembro en el que realice una entrega de bienes dentro de la Unión en relación con la cual adeude el IVA ni se esté acogiendo al régimen especial a que se refiere el título XII, capítulo 6, sección 3;».
97)En el artículo 220, apartado 1, el texto de los puntos 3) y 4) se sustituye por el siguiente:
«3)para las entregas de medios de transporte nuevos de conformidad con el artículo 35 ter;
4)para los pagos anticipados que haya recibido antes de que se efectuara una de las entregas de bienes a que se refieren los puntos 1) y 2), excepto las entregas de bienes dentro de la Unión;».
98)En el artículo 220 bis, el texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente:
«2.
Los Estados miembros no autorizarán a los sujetos pasivos a expedir una factura simplificada en los siguientes casos:
a)en caso de entregas de bienes dentro de la Unión;
b)cuando las facturas deban expedirse de conformidad con el artículo 220, apartado 1, punto 2);
c)cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios gravada sea efectuada por un sujeto pasivo que no esté establecido en el Estado miembro en el que se adeude el IVA, o cuyo establecimiento en ese Estado miembro no intervenga en la entrega en el sentido del artículo 192 bis, y que el deudor del IVA sea la persona a quien se hayan entregado los bienes o prestado los servicios.».
99)En el artículo 221, el texto del apartado 3 se sustituye por el siguiente:
«3.Los Estados miembros podrán dispensar a los sujetos pasivos de la obligación establecida en el artículo 220, apartado 1, o en el artículo 220 bis de expedir una factura por las entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en su territorio y que estén exentas, con o sin derecho a la deducción del IVA pagado en la fase anterior, con arreglo al artículo 132, el artículo 135, apartado 1, letras h) a l), los artículos 136, 371, 375, 376 y 377, el artículo 378, apartado 2, el artículo 379, apartado 2, y los artículos 380 a 390 ter.».
100)En el artículo 222, el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:
«Para las entregas de bienes dentro de la Unión, para las entregas de medios de transporte nuevos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 ter o para las prestaciones de servicios cuyo destinatario sea deudor del IVA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196, las facturas se expedirán a más tardar el día 15 del mes siguiente al del devengo.».
101)El texto del artículo 225 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 225
Los Estados miembros podrán imponer condiciones específicas a los sujetos pasivos cuando el tercero, o el adquiriente o destinatario, que expide las facturas esté establecido en un país con el cual no exista un instrumento jurídico sobre asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al establecido en la Directiva 2010/24/UE y el Reglamento (CE) n.º 904/2010.».
102)El artículo 226 se modifica como sigue:
a)el texto del punto 4 se sustituye por el siguiente:
«4)el número de identificación a efectos del IVA del adquiriente o del destinatario a que se refiere el artículo 214, con el cual haya recibido una entrega de bienes dentro de la Unión, o una entrega de bienes o prestación de servicios por la que sea deudor del IVA;»;
b)el texto del punto 12 se sustituye por el siguiente:
«12)en caso de entrega dentro de la Unión de un medio de transporte nuevo, o de entrega de un medio de transporte nuevo, como se contempla en el artículo 35 ter, los datos enumerados en el artículo 9, apartado 3;».
103)El texto del artículo 230 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 230
Los importes que figuran en la factura podrán expresarse en cualquier moneda, a condición de que el importe del IVA pagadero o que deba regularizarse se exprese en la moneda nacional del Estado miembro en que el importe del IVA sea pagadero o vaya a liquidarse, utilizando el mecanismo de conversión previsto en el artículo 91.».
104)El texto del artículo 235 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 235
Los Estados miembros podrán prever condiciones específicas para la expedición de facturas por medios electrónicos por la entrega de bienes o la prestación de servicios en su territorio, desde un país con el cual no exista ningún instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua que tenga un alcance similar al previsto por la Directiva 2010/24/UE y por el Reglamento (CE) n.º 904/2010.».
105)En el artículo 238, el texto del apartado 3 se sustituye por el siguiente:
«3.
La simplificación prevista en el apartado 1 no se aplicará cuando se exija la expedición de factura en relación con lo siguiente:
a)una entrega de bienes dentro de la Unión;
b)de conformidad con el artículo 220, apartado 1, punto 2);
c)cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios gravada sea efectuada por un sujeto pasivo que no esté establecido en el Estado miembro en el que se adeude el IVA, o cuyo establecimiento en dicho Estado miembro no intervenga en la entrega a tenor del artículo 192 bis, y el deudor del IVA sea la persona a quien se entreguen los bienes o se presten los servicios.».
106)El texto del artículo 239 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 239
En los casos en que los Estados miembros se acojan a la facultad prevista en el artículo 272, apartado 1, párrafo primero, letra b) de no atribuir un número de identificación a efectos del IVA a los sujetos pasivos que no efectúen ninguna de las operaciones contempladas en el artículo 14, apartado 4, el artículo 17, apartado 1, y el artículo 36, deberá sustituirse en la factura este número de identificación del proveedor y del adquiriente o del destinatario por otro número, denominado número de identificación fiscal, tal y como lo definan los Estados miembros afectados.».
107)En el artículo 240, el texto del punto 1 se sustituye por el siguiente:
«1)para las prestaciones de servicios a que se refieren los artículos 44, 47, 50, 53, 54 y 55, el número de identificación IVA y el número de identificación fiscal del proveedor;».
108)En el artículo 242 bis, el texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:
«1.
Cuando un sujeto pasivo, utilizando una interfaz electrónica como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite la entrega de bienes o la prestación de servicios a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos en el interior de la Unión, de conformidad con lo previsto en el título V, el sujeto pasivo titular de la interfaz electrónica que facilite el suministro tendrá la obligación de llevar un registro de dichos suministros. Dicho registro será lo suficientemente detallado como para permitir a las autoridades tributarias del Estado miembro en el que los suministros sean imponibles comprobar si el IVA se ha declarado correctamente.».
109)En el artículo 243, el texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:
«1.
Los sujetos pasivos deberán llevar un registro de los bienes que hayan expedido o transportado por sí mismos o por su cuenta fuera del territorio del Estado miembro de partida, pero dentro de la Unión, para su utilización en operaciones consistentes en la tasación de dichos bienes o la ejecución de obra sobre los mismos o en su utilización temporal, mencionadas en el artículo 17, apartado 2, letras f), g) y h).».
110)En el artículo 247, el texto del apartado 3 se sustituye por el siguiente:
«3.
El Estado miembro al que se refiere el apartado 1 podrá imponer condiciones específicas que prohíban o restrinjan la conservación de facturas en un país con el que no exista instrumento jurídico alguno relativo a la asistencia judicial de alcance similar al establecido en la Directiva 2010/24/UE y en el Reglamento (CE) n.º 904/2010, o relativo al derecho a acceder a las facturas, a proceder a su carga remota y a utilizarlas, contemplado en el artículo 249.».
111)Se suprime el artículo 251.
112)El texto del artículo 254 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 254
En el caso de entrega de medios de transporte nuevos de conformidad con los artículos 35 bis o 35 ter y de que la persona a quien se hace la entrega sea deudora del IVA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el vendedor comunique todas las informaciones necesarias para la aplicación del IVA y su control por parte de las autoridades tributarias.».
113)Se suprime el artículo 257.
114)El texto de los artículos 258 y 259 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 258
1.
Los Estados miembros fijarán las modalidades de presentación de la declaración del IVA por el sujeto pasivo deudor del impuesto de conformidad con el artículo 200 por lo que respecta a las entregas de medios de transporte nuevos efectuadas de conformidad con los artículos 35 bis o 35 ter.
2.
El apartado 1 no se aplicará a los sujetos pasivos que presenten declaraciones del IVA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250.
Artículo 259
Los Estados miembros podrán exigir a las personas a quienes se entreguen los medios de transporte nuevos que, en el momento de presentación de la declaración del IVA a que se refiere el artículo 258, apartado 1, faciliten toda la información necesaria para la aplicación del IVA y para su control por parte de las autoridades tributarias.».
115)En el artículo 261, el texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:
«1.
Los Estados miembros podrán exigir al sujeto pasivo que presente una declaración que incluya todos los datos mencionados en el artículo 250 con respecto al conjunto de las operaciones efectuadas durante el año anterior. Esa declaración deberá incluir también todos los elementos necesarios para efectuar las posibles regularizaciones.».
116)El texto del artículo 262 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 262
Los sujetos pasivos identificados a efectos del IVA deberán presentar un estado recapitulativo sobre los sujetos pasivos y las personas jurídicas que no tengan la condición de sujetos pasivos identificadas a efectos del IVA, a quienes hayan prestado servicios que no estén exentos del IVA en el Estado miembro en el que la operación esté gravada, y cuyo destinatario sea el deudor del impuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196.».
117)El artículo 263 se modifica como sigue:
a)en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«Los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones y los límites que ellos mismos determinen, a los sujetos pasivos a presentar el estado recapitulativo para cada trimestre civil, en un plazo que no exceda de un mes a partir del final del trimestre.»;
b)se suprimen los apartados 1bis, 1ter y 1quater.
118)El artículo 264 se modifica como sigue:
a)En el apartado 1, el texto de las letras a) y b) se sustituye por el siguiente:
«a)el número de identificación a efectos del IVA del sujeto pasivo en el Estado miembro en el que deba presentarse el estado recapitulativo y bajo el cual haya efectuado entregas de bienes o prestaciones de servicios en las condiciones previstas en el artículo 44;
b)el número de identificación a efectos del IVA del destinatario de los servicios en un Estado miembro distinto de aquel en el que deba presentarse el estado recapitulativo y bajo el cual le hayan sido prestados los servicios;»;
b)en el apartado 1, se suprime la letra c);
c)en el apartado 1, el texto de la letra d) se sustituye por el siguiente:
«d)respecto a cada destinatario de servicios, el importe total de las prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo;»;
d)en el apartado 1, se suprime la letra e);
e)el texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente:
«2.
El importe contemplado en el apartado 1, letra d), se declarará con referencia al período de declaración establecido de conformidad con el artículo 263, apartado 1, durante el cual se haya producido la exigibilidad del impuesto.
El importe contemplado en el apartado 1, letra f), se declarará con referencia al período de declaración establecido de conformidad con el artículo 263, apartado 1, durante el cual se notifique la regularización al adquiriente.».
119)Se suprimen los artículos 265, 268, 269 y 270.
120)El texto del artículo 271 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 271
Previa consulta al Comité del IVA, los Estados miembros que fijen en más de tres meses el período impositivo en el que los sujetos pasivos deban presentar la declaración de IVA prevista en el artículo 250, podrán autorizarles a presentar estados recapitulativos para ese mismo período cuando el importe total anual, excluido el IVA, de sus entregas de bienes y prestaciones de servicios no sobrepase la cantidad de 200 000 EUR o su contravalor en moneda nacional.».
121)El artículo 272 se modifica como sigue:
a)en el apartado 1, se suprime la letra a);
b)en el apartado 1, el texto de la letra b) se sustituye por el siguiente:
«b)los sujetos pasivos que no realicen ninguna de las operaciones contempladas en el artículo 14, apartado 4, el artículo 17, apartado 1 y el artículo 36;»;
c)el texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente:
«2.
Cuando hagan uso de la facultad prevista en el apartado 1, párrafo primero, letra e), los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para la correcta aplicación del régimen de tributación de las operaciones dentro de la Unión.».
122)El texto de los artículos 274 a 280 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 274
Lo dispuesto en los artículos 275, 276 y 277 se aplicará a las operaciones de importación de los bienes en libre práctica introducidos en la Unión procedentes de un tercer territorio que forme parte del territorio aduanero de la Unión.
Artículo 275
Las formalidades relativas a la importación de los bienes contemplados en el artículo 274 serán las mismas que las previstas en las disposiciones aduaneras de la Unión vigentes en materia de importación de bienes en el territorio aduanero de la Unión.
Artículo 276
Cuando el lugar de llegada de la expedición o transporte de los bienes contemplados en el artículo 274 esté situado fuera del Estado miembro de su introducción en la Unión, circularán en la misma con arreglo al régimen de tránsito interno de la Unión previsto por las disposiciones aduaneras de la Unión vigentes, siempre que en el momento de su introducción en la Unión hayan sido adscritos a dicho régimen mediante una declaración.
Artículo 277
Si, en el momento de su introducción en la Unión, los bienes contemplados en el artículo 274 se encontraran en una de las situaciones que les permitirían acogerse, si fueran importados de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 30, a uno de los regímenes o situaciones contemplados en el artículo 156, o a un régimen de admisión temporal con exención total de derechos de importación, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que dichos bienes puedan permanecer en la Unión en las mismas condiciones que las previstas para la aplicación de los regímenes o situaciones mencionados.
Artículo 278
En lo que respecta a las operaciones de exportación de los bienes en libre práctica expedidos o transportados desde un Estado miembro y con destino a un territorio tercero que forme parte del territorio aduanero de la Unión, se aplicará lo dispuesto en los artículos 279 y 280.
Artículo 279
Las formalidades relativas a la exportación de los bienes contemplados en el artículo 278 fuera de la Unión serán las mismas que las previstas en las disposiciones aduaneras de la Unión vigentes en materia de exportación de bienes fuera del territorio aduanero de la Unión.
Artículo 280
En el caso de los bienes que hayan sido temporalmente exportados fuera de la Unión con el fin de reimportarlos, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando se reimporten a la Unión, puedan acogerse a las mismas disposiciones que si hubieran sido temporalmente exportados fuera del territorio aduanero de la Unión.».
123)En el artículo 283, apartado 1, el texto de la letra b) se sustituye por el siguiente:
«b)las entregas de medios de transporte nuevos efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 bis o el artículo 35 ter;».
124)En el artículo 300, se suprime el punto 2).
125)El artículo 303 se modifica como sigue:
a)el texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente:
«2.
Los Estados miembros concederán al adquiriente o destinatario la devolución del importe de la compensación a tanto alzado que haya pagado por alguna de las siguientes operaciones:
a)las entregas de productos agrícolas expedidos o transportados fuera del territorio del Estado miembro de entrega a un adquiriente que sea sujeto pasivo y esté establecido en la Unión pero en otro Estado miembro, en la medida en que los productos sean utilizados por el adquiriente a los fines de las operaciones contempladas en el artículo 169, letras a) y b) ;
b)las entregas de productos agrícolas efectuadas, en las condiciones previstas en los artículos 146, 147, 148 y 156, en el artículo 157. apartado 1, letra b), y en los artículos 158, 160 y 161, a un adquiriente que sea sujeto pasivo y esté establecido fuera de la Unión, en la medida en que dichos productos agrícolas se utilicen por el adquiriente a los fines de sus operaciones contempladas en el artículo 169, letras a) y b), o a los fines de las prestaciones de servicios que se consideren realizadas en el territorio del Estado miembro en que el destinatario esté establecido y respecto de las cuales el impuesto sea debido únicamente por el destinatario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196;
c)las prestaciones de servicios agrícolas efectuadas a un destinatario que sea sujeto pasivo y esté establecidos dentro de la Unión pero en otro Estado miembro, o a un destinatario que sea sujeto pasivo y esté establecidos fuera de la Unión, en la medida en que dichos servicios se utilicen por el destinatario a los fines de sus operaciones contempladas en el artículo 169, letras a) y b), o a los fines de las prestaciones de servicios que se consideren realizadas en el territorio del Estado miembro en que el destinatario esté establecido y respecto de las cuales el impuesto es debido únicamente por el destinatario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196.»;
b)el texto del apartado 3 se sustituye por el siguiente:
«3.
Los Estados miembros determinarán las condiciones para efectuar las devoluciones previstas en el apartado 2. Podrán aplicar, en particular, las disposiciones de las Directivas 2008/9/CE y 86/560/CEE.».
126)El texto del artículo 305 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 305
Cuando apliquen el presente régimen de tanto alzado, los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para garantizar que las entregas de productos agrícolas entre Estados miembros efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33, queden gravadas siempre de manera idéntica, tanto si la entrega la efectúa un agricultor en régimen de tanto alzado como si la realiza otro sujeto pasivo.».
127)El texto del artículo 309 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 309
Si las operaciones para las que la agencia de viajes recurra a otros sujetos pasivos fueran efectuadas por estos últimos fuera de la Unión, la prestación de servicios de la agencia quedará asimilada a una actividad de intermediario, exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 153.
Si las operaciones se efectúan tanto dentro como fuera de la Unión, únicamente se considerará exenta la parte de la prestación de servicios de la agencia de viajes que se relacione con las operaciones efectuadas fuera de la Unión.».
128)En el artículo 311, el texto de la frase introductoria del apartado 1 se sustituye por el siguiente:
«1.
A efectos del presente capítulo, y sin perjuicio de otras disposiciones de la Unión, se entenderá por:».
129)En el artículo 313, el texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente:
«2.
El régimen previsto en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a las entregas de medios de transporte nuevos efectuadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 35 bis y 35 ter.».
130)En el artículo 314, el texto de la frase introductoria se sustituye por el siguiente:
«El régimen del margen de beneficio será aplicable a las entregas de bienes de ocasión, objetos de arte, de colección o antigüedades, efectuadas por un sujeto pasivo revendedor siempre que estos bienes le hayan sido entregados en la Unión por una de las siguientes personas:».
131)En el título VII, capítulo 4, sección 2, se suprime la subsección 2.
132)En el artículo 333, el texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente:
«2.
El régimen a que se refiere el apartado 1 no se aplicará a las entregas de medios de transporte nuevos efectuadas en las condiciones que establecen los artículos 35 bis o 35 ter.».
133)Se suprime el artículo 341.
134)En el artículo 344, el texto de la frase introductoria del apartado 1 se sustituye por el siguiente:
«1.
A efectos de la presente Directiva, sin perjuicio de otras disposiciones de la Unión, se entenderá por “oro de inversión”:».
135)El texto del artículo 346 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 346
Los Estados miembros eximirán del IVA las entregas e importaciones de oro de inversión, incluidos el oro de inversión representado por títulos de oro asignado o no asignado o negociado en cuentas en oro, y en particular, los préstamos y «swaps» en oro que impliquen un derecho de propiedad o un crédito sobre el oro de inversión, así como las operaciones con oro de inversión que impliquen contratos de futuros y a plazo que den lugar a la transferencia de un derecho de propiedad o un crédito sobre el oro de inversión.».
136)El texto del artículo 352 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 352
Previa consulta al Comité del IVA, cada Estado miembro podrá someter al IVA las operaciones específicas relativas al oro de inversión que tengan lugar en dicho Estado miembro entre sujetos pasivos que operen en un mercado del oro regulado por el Estado miembro de que se trate o entre dicho sujeto pasivo y otro sujeto pasivo que no opere en ese mercado. No obstante, el Estado miembro no podrá someter al impuesto las exportaciones de oro de inversión.».
137)En el artículo 354, el texto de la letra b) se sustituye por el siguiente:
«b)el IVA adeudado o pagado por la entrega que se le haya hecho, o por importaciones de oro distinto del oro de inversión que posteriormente haya transformado por sí mismo o se haya transformado por cuenta suya en oro de inversión;».
138)El texto del artículo 355 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 355
Los sujetos pasivos que produzcan oro de inversión o transformen oro en oro de inversión tendrán derecho a deducir el IVA adeudado o pagado por ellos por las entregas o importaciones de bienes o por la prestación de servicios vinculados con la producción o transformación de dicho oro como si la entrega posterior del oro exenta en virtud del artículo 346 estuviera gravada.».
139)En el artículo 356, el texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente:
«2.
Los Estados miembros podrán aceptar obligaciones equivalentes en virtud de medidas adoptadas con arreglo a otra legislación de la Unión, como la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), en cumplimiento de los requisitos del apartado 1.».
_________________________________________________________________
(*)
Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
140)En el título XII, el encabezamiento del capítulo 6 se sustituye por el siguiente:
«Regímenes especiales aplicables a los sujetos pasivos no establecidos».
141)En el artículo 358, el texto de la frase introductoria se sustituye por el siguiente:
«A efectos del presente capítulo, y sin perjuicio de otras disposiciones de la Unión, se entenderá por:».
142)En el título XII, capítulo 6, el encabezamiento de la sección 2 se sustituye por el siguiente:
«Régimen especial aplicable a los servicios prestados por sujetos pasivos no establecidos en la Unión».
143)El texto de los artículos 358 bis a 362 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 358 bis
A efectos de la presente sección, y sin perjuicio de otras disposiciones de la Unión, se entenderá por:
1)“sujeto pasivo no establecido en la Unión”: todo sujeto pasivo que no haya situado la sede de su actividad económica en el territorio de la Unión ni posea en él un establecimiento permanente;
2)“Estado miembro de identificación”: el Estado miembro por el que haya optado el sujeto pasivo no establecido en la Unión para declarar el inicio de su actividad como tal sujeto pasivo en el territorio de la Unión de conformidad con lo dispuesto en la presente sección;
3)“Estado miembro de consumo”: el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la prestación de los servicios conforme al título V, capítulo 3.».
Artículo 359
Los Estados miembros permitirán acogerse al presente régimen especial a cualquier sujeto pasivo no establecido en la Unión que preste servicios a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo y que esté establecida en un Estado miembro o que tenga en él su domicilio o residencia habitual. El presente régimen se aplicará a todos estos servicios prestados en la Unión.».
Artículo 360
El sujeto pasivo no establecido en la Unión declarará al Estado miembro de identificación el inicio y el cese de su actividad como sujeto pasivo, así como toda modificación al respecto que entrañe que dicho sujeto pasivo deje de reunir las condiciones necesarias para poder acogerse al presente régimen especial. Dicha declaración se presentará por vía electrónica.
Artículo 361
1.
La información que debe facilitar el sujeto pasivo no establecido en la Unión al Estado miembro de identificación al declarar el inicio de su actividad gravada incluirá los siguientes datos de identificación:
a)nombre;
b)dirección de correos;
c)dirección electrónica, incluidos los sitios de Internet;
d)número de identificación fiscal nacional, en su caso;
e)una declaración en la que se afirme que la persona no ha situado la sede de su actividad económica en el territorio de la Unión y que no posee en él un establecimiento permanente.
2.
El sujeto pasivo no establecido en la Unión comunicará al Estado miembro de identificación toda modificación de la citada información.
Artículo 362
El Estado miembro de identificación asignará al sujeto pasivo no establecido en la Unión un número de identificación individual a efectos del IVA para la aplicación del presente régimen especial y le comunicará dicho número por vía electrónica. Los Estados miembros de consumo podrán utilizar sus propios sistemas de identificación basándose en la información que ha servido para aquella identificación.».
144)En el artículo 363, el texto de la frase introductoria se sustituye por el siguiente:
«El Estado miembro de identificación excluirá del registro de identificación al sujeto pasivo no establecido en la Unión:».
145)El texto del artículo 364 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 364
El sujeto pasivo no establecido en la Unión que se acoja al presente régimen especial presentará por vía electrónica al Estado miembro de identificación una declaración del IVA por cada trimestre civil, independientemente de que haya prestado o no servicios cubiertos por el régimen especial. La declaración se presentará antes de que finalice el mes siguiente al del final del período impositivo a que se refiera.».
146)En el artículo 366, apartado 1, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:
«Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrán exigir que la declaración del IVA se haga en su moneda nacional. Si las prestaciones se han cobrado en otras divisas, el sujeto pasivo no establecido en la Unión utilizará en la declaración del IVA el tipo de cambio válido que corresponda al último día del período de declaración.».
147)En el artículo 367, el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:
El sujeto pasivo no establecido en la Unión abonará el IVA, remitiéndose a la declaración correspondiente, en el momento en que presente la declaración y, en cualquier caso, a más tardar cuando expire el plazo dentro del cual esta haya de presentarse.».
148)En el artículo 368, el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:
«El sujeto pasivo no establecido en la Unión que se acoja al presente régimen especial no podrá deducir ninguna cantidad de IVA con arreglo al artículo 168 de la presente Directiva. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 86/560/CEE, dicho sujeto pasivo se beneficiará de la devolución con arreglo a lo dispuesto en dicha Directiva. El artículo 2, apartados 2 y 3, y el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 86/560/CEE no serán de aplicación para la devolución relacionada con los servicios cubiertos por el presente régimen especial.».
149)En el artículo 369, el texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:
«1.
El sujeto pasivo no establecido en la Unión mantendrá un registro de las operaciones incluidas en el presente régimen especial. Este registro deberá tener la precisión suficiente para que las autoridades tributarias del Estado miembro de consumo pueda comprobar si la declaración del IVA es correcta.».
150)El encabezamiento del título XII, capítulo 6, sección 3, se sustituye por el siguiente:
«Régimen especial aplicable a los servicios prestados por sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de tributación».
151)El texto de los artículos 369 bis, 369 ter y 369 quater se sustituye por el siguiente:
Artículo 369 bis
A efectos de la presente sección, y sin perjuicio de otras disposiciones de la Unión, se entenderá por:
1)“sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de tributación”: todo sujeto pasivo que tenga establecida la sede de su actividad económica en el territorio de la Unión o que posea en ella un establecimiento permanente, pero que no tenga establecida dicha sede en el territorio del Estado miembro de tributación ni posea en él un establecimiento permanente;
2)“Estado miembro de tributación”: el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la entrega de bienes o la prestación de servicios conforme lo dispuesto en el título V, capítulos 1 y 3;
3)“sujeto pasivo no establecido en la Unión”: todo sujeto pasivo que no tenga establecida la sede de su actividad económica en el territorio de la Unión ni posea en él un establecimiento permanente;
4)“intermediario”: una persona establecida en la Unión designada por el sujeto pasivo no establecido en la Unión como deudora del IVA y como responsable del cumplimiento de las obligaciones previstas por el presente régimen especial en nombre y por cuenta de dicho sujeto pasivo;
5)“Estado miembro de identificación”:
a)el Estado miembro en cuyo territorio el sujeto pasivo tenga establecida la sede de su actividad económica o, si no tiene establecida la sede de su actividad económica en la Unión, donde posea un establecimiento permanente;
b)cuando el sujeto pasivo no tenga establecida la sede de su actividad económica en la Unión, pero posea en ella más de un establecimiento permanente, el Estado miembro en el que haya un establecimiento permanente y en el que el sujeto pasivo indique que se acoge al presente régimen especial;
c)cuando el sujeto pasivo no esté establecido en la Unión pero haya designado a un intermediario, el Estado miembro en el que dicho intermediario tenga establecida la sede de su actividad económica o, si no tiene establecida su actividad económica en la Unión, donde posea un establecimiento permanente;
d)cuando el sujeto pasivo no esté establecido en la Unión pero haya designado a un intermediario que haya establecido la sede de su actividad económica en la Unión, y este último posea en ella más de un establecimiento permanente, el Estado miembro en el que haya un establecimiento permanente y en el que el intermediario indique que se acoge al presente régimen especial.
A efectos de las letras b) y d), cuando un sujeto pasivo o un intermediario, en su caso, posea más de un establecimiento permanente en la Unión, quedará vinculado a su elección de Estado miembro para el año civil de que se trate y para los dos siguientes.
Artículo 369 ter
1.
Los Estados miembros permitirán acogerse al presente régimen especial en relación con las entregas de bienes y las prestaciones de servicios para los que el sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido sea:
a)un sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de tributación;
b)un sujeto pasivo no establecido en la Unión que haya designado y dado mandato a un intermediario.
El presente régimen especial se aplicará a todos los bienes entregados o servicios prestados en la Unión, excepto a las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países incluidos en el régimen especial de la sección 4 del presente capítulo.
2.
Quedarán excluidos de la utilización del presente régimen los sujetos pasivos no establecidos en la Unión que únicamente presten servicios a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo que estén establecidas o tengan su domicilio o residencia habitual en un Estado miembro, y puedan por tanto hacer uso del régimen especial de la sección 2 del presente capítulo.
3.
Los sujetos pasivos no establecidos en la Unión no podrán aplicar simultáneamente el presente régimen especial y el régimen especial de la sección 2 del presente capítulo.
4.
A efectos del apartado 1, letra b), un sujeto pasivo no establecido en la Unión no podrá designar a más de un intermediario a la vez.
Artículo 369 quater
El sujeto pasivo o el intermediario que actúe por cuenta suya tendrá la obligación de declarar al Estado miembro de identificación la fecha en que inicie y cese las actividades gravadas objeto del presente régimen especial, o las modifique de forma tal que deje de cumplir los requisitos para poder acogerse al presente régimen especial. Dicha declaración se presentará por vía electrónica.».
152)Se inserta el artículo 369 quater bis siguiente:
«Artículo 369 quater bis
1.
La información que deberá facilitar el intermediario al Estado miembro de identificación antes de empezar a utilizar el presente régimen especial por cuenta de un sujeto pasivo incluirá los datos siguientes:
a)nombre;
b)dirección de correos;
c)dirección electrónica;
d)número de identificación a efectos del IVA.
2.
La información que deberá facilitar el intermediario al Estado miembro de identificación en relación con cada sujeto pasivo que representa antes de que el sujeto pasivo pueda empezar a utilizar el presente régimen especial incluirá los datos siguientes:
a)nombre;
b)dirección de correos;
c)dirección electrónica y sitios de Internet;
d)número de identificación a efectos del IVA o número de identificación fiscal nacional;
e)número de identificación individual asignado con arreglo al artículo 369 quinquies, apartado 3.
3.
Los sujetos pasivos que se acojan al presente régimen especial o su eventual intermediario comunicarán al Estado miembro de identificación toda modificación de la citada información.».
153)El texto de los artículos 369 quinquies a 369 octies se sustituye por el siguiente:
«Artículo 369 quinquies
1.
Un sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de tributación que se acoja al presente régimen especial deberá identificarse a efectos del IVA, en relación con las operaciones gravadas realizadas en el marco de este régimen, únicamente en el Estado miembro de identificación. A tal fin, el Estado miembro utilizará el número de identificación a efectos del IVA individual ya asignado al sujeto pasivo en relación con sus obligaciones en virtud del régimen nacional.
2.
Los Estados miembros de tributación podrán utilizar sus propios sistemas de identificación basándose en la información que ha servido para aquella identificación.
3.
El Estado miembro de identificación asignará al intermediario un número de identificación individual y se lo comunicará por vía electrónica.
4.
El Estado miembro de identificación asignará al intermediario un número de identificación individual a efectos del IVA para la aplicación del presente régimen especial en relación con cada sujeto pasivo que le haya designado como intermediario.
Artículo 369 sexies
El Estado miembro de identificación excluirá del régimen especial al sujeto pasivo en cualquiera de los siguientes casos:
a)si el sujeto pasivo notifica que ya no realiza entregas de bienes o prestaciones de servicios objeto del presente régimen especial o si el intermediario notifica que el sujeto pasivo en cuyo nombre actúa ya no realiza entregas de bienes o prestaciones de servicios objeto del presente régimen especial;
b)si puede darse por supuesto de otra forma que sus actividades gravadas objeto del presente régimen especial han concluido;
c)si el sujeto pasivo o su intermediario ha dejado de cumplir los requisitos necesarios para acogerse al presente régimen especial;
d)si el sujeto pasivo o su intermediario incumple sistemáticamente las normas relativas al presente régimen especial;
e)si el intermediario notifica al Estado miembro de identificación que ya no representa al sujeto pasivo.
Artículo 369 septies
1.
El sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial o su intermediario presentará por vía electrónica al Estado miembro de identificación una declaración del IVA por cada trimestre civil, independientemente de que haya entregado o no bienes o haya prestado o no servicios a los que se les aplique el presente régimen especial. La declaración se presentará antes de que finalice el mes siguiente al del final del período impositivo a que se refiera.
2.
Cuando el volumen de negocios anual en la Unión de un sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial sea superior a 2 500 000 EUR, dicho sujeto pasivo o su intermediario presentará por vía electrónica al Estado miembro de identificación una declaración del IVA mensual, independientemente de que haya entregado o no bienes o de que haya prestado o no servicios a los que se les aplique el presente régimen especial. La declaración se presentará antes de que finalice el mes siguiente al del final del período impositivo a que se refiera.
3.
A efectos del apartado 2, por ‘volumen de negocios anual en la Unión» se entenderá el valor total anual de las entregas de bienes y las prestaciones de servicios, excluido el IVA, efectuadas por un sujeto pasivo en el territorio de la Unión.
4.
Cuando durante un año civil se alcance el umbral mencionado en el apartado 2, las obligaciones establecidas en el apartado 2 se aplicarán a partir del siguiente trimestre civil.
Artículo 369 octies
1.
La declaración del IVA deberá incluir el número de identificación a que se refiere el artículo 369 quinquies y, por cada Estado miembro de tributación en que se haya devengado el IVA, la siguiente información:
a)el importe total, excluido el IVA, de los bienes entregados y de los servicios prestados;
b)el período impositivo considerado;
c)los tipos del IVA aplicables;
d)el importe total, desglosado por tipo de IVA, que se haya devengado;
e)el importe total del IVA que se haya devengado sobre las entregas de bienes y las prestaciones de servicios;
f)el importe total del IVA que se haya devengado sobre las entregas de bienes y las prestaciones servicios por las que el sujeto pasivo destinatario adeude el impuesto y sobre la importación de bienes cuando el Estado miembro se acoja a la posibilidad prevista en el artículo 211, párrafo segundo;
g)el IVA en relación con el cual se efectúa la deducción;
h)cualquier modificación relativa a los períodos impositivos anteriores, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo.
i)el importe neto del IVA que deba pagarse o que se adeude, según proceda.
2.
En el caso de las entregas de bienes a las que se aplica el presente régimen especial, cuando los bienes se expidan o transporten desde Estados miembros distintos del Estado miembro de identificación, la declaración del IVA deberá incluir también el importe total de dichas entregas por cada Estado miembro desde el que se hayan expedido o transportado los bienes, junto con el número de identificación individual a efectos del IVA o el número de referencia fiscal asignado por cada uno de dichos Estados miembros. La declaración del IVA deberá incluir esta información con respecto a cada uno de los Estados miembros distintos del Estado miembro de identificación, desglosada por Estado miembro de tributación.
3.
Cuando el sujeto pasivo que preste los servicios a los que se aplica el presente régimen especial posea uno o más establecimientos permanentes en Estados miembros distintos del Estado miembro de identificación desde el que preste los servicios, la declaración del IVA deberá incluir también el importe total de dichas prestaciones de servicios, por cada Estado miembro en el que posea un establecimiento, junto con el número de identificación individual a efectos del IVA o el número de referencia fiscal de dicho establecimiento, desglosado por Estado miembro de tributación.
4.
Cuando sea necesario realizar modificaciones en una declaración del IVA tras su presentación, tales modificaciones se incluirán en una declaración posterior, a más tardar, en el plazo de tres años a partir de la fecha en la que debía presentarse la declaración inicial de conformidad con el artículo 369 septies. En esta declaración posterior del IVA se indicará el correspondiente Estado miembro de tributación, el período impositivo y la cantidad del impuesto que ha de modificarse.».
154)Se inserta el artículo 369 octies bis siguiente:
«Artículo 369 octies bis
En caso de que un sujeto pasivo realice operaciones respecto de las cuales tiene derecho a deducir el IVA con arreglo a lo dispuesto en los artículos 168, 169 y 170 y operaciones respecto de las cuales no tiene derecho a hacerlo, la prorrata de deducción del IVA la determinará el Estado miembro de identificación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 174 y 175, para el conjunto de las operaciones efectuadas por el sujeto pasivo.
En caso de que un sujeto pasivo posea varios establecimientos en la Unión desde los cuales realice operaciones respecto de las cuales tiene derecho a deducir el IVA con arreglo a lo dispuesto en los artículos 168, 169 y 170 y operaciones respecto de las cuales no tiene derecho a hacerlo, la prorrata de deducción del IVA la determinará cada Estado miembro de establecimiento, de conformidad con los artículos 174 y 175, para el conjunto de las operaciones efectuadas por el sujeto pasivo desde dicho establecimiento.».
155)El artículo 369 decies se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 369 decies
El sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial o su intermediario abonarán la cantidad correspondiente a los importes netos del IVA adeudado en cada Estado miembro de tributación, remitiéndose a la declaración del IVA pertinente, a más tardar cuando expire el plazo dentro del cual esta haya de presentarse.
El importe se ingresará en una cuenta bancaria en euros, designada por el Estado miembro de identificación. Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrán exigir que se ingrese el importe en una cuenta bancaria en su propia moneda.».
156)Se insertan los artículos 369 decies bis y 369 decies ter siguientes:
«Artículo 369 decies bis
1.
Cuando, para un período impositivo determinado, el importe de las deducciones supere el del IVA adeudado en el Estado miembro de tributación, este importe en exceso se trasladará al período siguiente.
2.
El sujeto pasivo o su intermediario podrá solicitar en la declaración del IVA al Estado miembro de tributación la devolución del IVA en exceso en cualquiera de los siguientes casos:
a)cuando el sujeto pasivo se encuentre en una posición acreedora en el Estado miembro de tributación durante dos periodos impositivos consecutivos de un trimestre civil para los que se hayan presentado declaraciones del IVA;
b)cuando el sujeto pasivo se encuentre en una posición acreedora en el Estado miembro de tributación durante tres periodos impositivos consecutivos de un mes para los que se hayan presentado declaraciones del IVA;
Artículo 369 decies ter
Cuando un sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de tributación se encuentre en una posición acreedora respecto de la declaración del IVA presentada de conformidad con el artículo 250 en el Estado miembro de identificación, dicho Estado miembro deberá considerar el importe de IVA que debe devolverse de conformidad con el artículo 183, un pago efectuado de conformidad con el artículo 369 decies, basándose en una solicitud del sujeto pasivo.».
157)Los artículos 369 undecies y 369 duodecies se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 369 undecies
Cuando un sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial no realice entregas de bienes ni prestaciones de servicios a los que se aplica el presente régimen especial respecto de las cuales el IVA se haya devengado en el Estado miembro de tributación en un período impositivo determinado, ni en los tres periodos impositivos anteriores cuando presente declaraciones trimestrales conforme a lo dispuesto en el artículo 369 septies, apartado 1, ni en las once periodos impositivos anteriores cuando presente declaraciones mensuales conforme a lo dispuesto en el artículo 369 septies, apartado 2, no podrá deducir en la declaración del IVA presentada para ese período impositivo el IVA soportado en ese Estado miembro de tributación. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 86/560/CEE y en el artículo 2, apartado 1, y el artículo 3 de la Directiva 2008/9/CE, la devolución del IVA en favor del sujeto pasivo en cuestión deberá efectuarse de conformidad con esas Directivas.
Artículo 369 duodecies
1.
El sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial o su intermediario mantendrá un registro de las operaciones a las que se aplica el mismo. Dicho registro deberá tener la precisión suficiente para que las autoridades tributarias del Estado miembro de tributación puedan comprobar si la declaración del IVA es correcta.
2.
El registro mencionado en el apartado 1 se facilitará por vía electrónica y previa solicitud al Estado miembro de tributación y al Estado miembro de identificación.
El registro se conservará durante un período de diez años desde el 31 de diciembre del año en que se haya realizado la operación.».
158)En el artículo 369 terdecies, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:
A efectos de la presente sección, y sin perjuicio de otras disposiciones de la Unión, se entenderá por:
1)“sujeto pasivo no establecido en la Unión”: todo sujeto pasivo que no haya establecido la sede de su actividad económica en el territorio de la Unión ni posea en él un establecimiento permanente;
2)“intermediario” una persona establecida en la Unión designada por el sujeto pasivo que efectúe ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países como deudor del IVA y como responsable del cumplimiento de las obligaciones previstas por el presente régimen especial en nombre y por cuenta de dicho sujeto pasivo;
3)“Estado miembro de identificación”:
a)cuando el sujeto pasivo no esté establecido en la Unión, el Estado miembro en cuyo registro decida inscribirse;
b)cuando el sujeto pasivo no tenga establecida la sede de su actividad económica en la Unión, pero posea en ella más de un establecimiento permanente, el Estado miembro en el que haya un establecimiento permanente y en el que el sujeto pasivo indique que se acoge al presente régimen especial;
c)cuando el sujeto pasivo haya establecido la sede de su actividad económica en un Estado miembro, dicho Estado miembro;
d)cuando el intermediario haya establecido la sede de su actividad económica en un Estado miembro, dicho Estado miembro;
e)cuando el intermediario no tenga establecida la sede de su actividad económica en la Unión, pero posea en ella más de un establecimiento permanente, el Estado miembro en el que haya un establecimiento permanente y en el que el intermediario indique que se acoge al presente régimen especial.
A efectos de las letras b) y e), cuando el sujeto pasivo o el intermediario posea más de un establecimiento permanente en la Comunidad, quedará vinculado a su elección de Estado miembro para el año civil de que se trate y para los dos siguientes;
4)“Estado miembro de consumo”, el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los bienes con destino al adquiriente.».
159)En el artículo 369 quaterdecies, apartado 1, el texto de las letras a) y b) se sustituye por el texto siguiente:
«a)todo sujeto pasivo establecido en la Unión que realice ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o de terceros países;
b)todo sujeto pasivo, esté o no establecido en la Unión, que realice ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países y que esté representado por un intermediario establecido en la Unión;».
160)El texto de los artículos 369 sexvicies, 369 septvicies y 369 septvicies bis se sustituye por el siguiente:
«Artículo 369 sexvicies
En el caso de que no se opte por el régimen especial a que se refiere el capítulo 6, sección 4, para la importación de bienes en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros, a excepción de los productos sujetos a impuestos especiales, el Estado miembro de importación autorizará a la persona que presente las mercancías en aduana por cuenta de la persona a la que estas vayan destinadas en el territorio de la Unión a acogerse al régimen especial de declaración y liquidación del IVA sobre las importaciones en relación con los bienes expedidos o transportados con destino a dicho Estado miembro.
Artículo 369 septvicies
1.
A efectos del presente régimen especial, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a)la persona a la que vayan destinadas las mercancías será el deudor del IVA;
b)la persona que presente las mercancías en aduana en el territorio de la Unión recaudará el IVA de la persona a la que vayan destinadas las mercancías y efectuará el pago del impuesto así recaudado.
2.
Los Estados miembros dispondrán que la persona que presente las mercancías en aduana en el territorio de la Unión tome las medidas necesarias para garantizar que la persona a la que vayan destinadas las mercancías pague el impuesto correcto.
Artículo 369 septvicies bis
Los Estados miembros podrán disponer que se aplique el tipo impositivo normal del IVA en vigor en el Estado miembro de importación cuando se utilice el presente régimen especial.».
161)En el título XIII, el encabezamiento del capítulo 1 se sustituye por el siguiente:
«Excepciones aplicables hasta la introducción del régimen definitivo relativas a las prestaciones de servicios»
162)Se suprime el artículo 372.
163)El texto del artículo 373 se sustituye por el siguiente
«Artículo 373
Los Estados miembros que, el 1 de enero de 1978, aplicaban disposiciones que no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 28, podrán seguir aplicándolas.».
164)El texto del artículo 375 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 375
Grecia podrá continuar eximiendo las operaciones que figuran en los puntos 2), 9), 11) y 12) de la parte B del anexo X, en las condiciones que existían en dicho Estado miembro el 1 de enero de 1987.».
165)En el artículo 387, se suprime la letra a).
166)Se suprime el artículo 393.
167)En el artículo 398, el texto del apartado 4 se sustituye por el siguiente:
«4.
Además de las cuestiones objeto de consulta de conformidad con la presente Directiva, el Comité del IVA examinará las cuestiones planteadas por su presidente, sea por iniciativa de este o por solicitud del representante de un Estado miembro, relativas a la aplicación de las disposiciones de la Unión que se refieran al IVA.».
168)El texto del artículo 401 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 401
Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de la Unión, las disposiciones de la presente Directiva no se oponen al mantenimiento o establecimiento por parte de un Estado miembro de impuestos sobre los contratos de seguros y sobre los juegos y apuestas, impuestos especiales, derechos de registro y, en general, de cualquier impuesto, derecho o gravamen que no tenga carácter de impuesto sobre el volumen de negocios, siempre que la recaudación de impuestos, derechos o gravámenes no dé lugar, en los intercambios entre Estados miembros, a formalidades relacionadas con el paso de una frontera.».
169)El texto del artículo 402 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 402
El régimen de tributación de los servicios entre los Estados miembros establecido en la presente Directiva es transitorio y será sustituido por un régimen definitivo basado en los principios de tributación de las prestaciones de servicios en el Estado miembro de destino de los mismos; de adeudo del IVA por el proveedor, y de un sistema de registro único para la declaración, el pago y la deducción del impuesto.».
170)El texto del artículo 405 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 405
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
1)“Unión”, el territorio de la Unión tal como se define en el artículo 5, punto 1), antes de la adhesión de nuevos Estados miembros;
2)“nuevos Estados miembros”, el territorio de los Estados miembros que se hayan adherido a la Unión después del 1 de enero de 1995, tal como queda definido para cada uno de esos Estados miembros en el artículo 5, punto 2);
3)“Unión ampliada”, el territorio de la Unión tal como se define en el artículo 5, punto 1), después de la adhesión de nuevos Estados miembros.».
171)En el artículo 406, el texto de las letras a) y b) se sustituye por el texto siguiente:
«a)el bien haya sido introducido en la Unión o en uno de los nuevos Estados miembros antes de la fecha de adhesión;
b)el bien se encuentre al amparo de este régimen o esta situación desde su introducción en la Unión o en uno de los nuevos Estados miembros,».
172)El artículo 408 se modifica como sigue:
a)en el apartado 1, el texto de la frase introductoria se sustituye por el siguiente:
«1.
Los casos siguientes se asimilarán a una importación de un bien cuando existan pruebas de que se encontraban en libre práctica en uno de los nuevos Estados miembros o en la Unión:»;
b)en el apartado 2, el texto de la frase introductoria se sustituye por el siguiente:
«2.
Además de los casos contemplados en el apartado 1, se asimilará a una importación de un bien la afectación después de la fecha de adhesión en el territorio de un Estado miembro, por un sujeto pasivo o por una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo, de bienes que le hayan sido entregados antes de la fecha de adhesión, en el territorio de la Unión o de uno de los nuevos Estados miembros, cuando se reúnan las siguientes condiciones:»;
c)en el apartado 2, el texto de la letra b) se sustituye por el siguiente:
«b)los bienes no hayan sido importados a uno de los nuevos Estados miembros o a la Unión antes de la fecha de adhesión.».
173)En el artículo 410, el apartado 1 se modifica como sigue:
a)el texto de la letra a) se sustituye por el siguiente:
«a)el bien importado sea expedido o transportado fuera de la Unión ampliada;»;
b)la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)el bien importado en el sentido de del artículo 408, apartado 1, letra a), sea un medio de transporte adquirido o importado antes de la fecha de adhesión en las condiciones generales de tributación vigentes en el mercado interior de uno de los nuevos Estados miembros o de uno de los Estados miembros de la Unión o que no se haya beneficiado, en concepto de exportación, de una exención o de la devolución del IVA.».
174)El anexo X se modifica como sigue:
a)en la parte A, el texto de los puntos 1) y 4) se sustituye por el siguiente:
«1)Prestaciones de servicios realizadas por protésicos dentales;
4)Prestaciones de servicios de agencias de viajes indicadas en el artículo 306, así como las de las agencias de viajes que actúan en nombre o por cuenta del viajero, para viajes efectuados fuera de la Unión.»;
b)en la parte B, el texto de los puntos 5) y 6) se sustituye por el siguiente:
«5)Prestaciones de servicios efectuadas por ciegos o talleres de ciegos a condición de que su exoneración no lleve consigo distorsiones importantes de la competencia;
6)Prestaciones de servicios a los organismos encargados de la construcción, de la instalación y del mantenimiento de los cementerios, de las sepulturas y de los monumentos conmemorativos de las víctimas de la guerra;»;
c)en la Parte B, se suprime el punto 8);
d)en la parte B, el texto de los puntos 11) y 12) se sustituye por el siguiente:
«11)Prestaciones de servicios que consistan en transformaciones, reparaciones, mantenimientos, fletamento y arrendamiento de aeronaves utilizadas por las instituciones del Estado, así como de los objetos incorporados a estas aeronaves o que sirven para su explotación;
12)Prestaciones de servicios que consistan en transformaciones, reparaciones, mantenimientos, fletamento y arrendamiento de navíos de guerra;».
Artículo 2
1.Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2022, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2022.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
El Presidente