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Document 52018PC0252

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 810/2009 por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados)

    COM/2018/0252 final - 2018/061 (COD)

    Bruselas, 14.3.2018

    COM(2018) 252 final

    2018/0061(COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 810/2009 por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados)

    {SWD(2018) 77 final}
    {SWD(2018) 78 final}


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    Motivos y objetivos de la propuesta

    El Código de visados es un elemento fundamental de la política común en materia de visados: establece condiciones y procedimientos armonizados para la tramitación de las solicitudes de visado y la expedición de visados. Entró en vigor el 5 de abril de 2010, con los objetivos generales de facilitar los viajes legítimos y luchar contra la inmigración irregular, aumentando la transparencia y la seguridad jurídica, reforzando las garantías procesales y acrecentando la igualdad de trato entre los solicitantes de visado.

    El Código de visados exige a la Comisión que presente al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación de su aplicación dos años después de que todas las disposiciones del Reglamento sean aplicables. La Comisión presentó su evaluación el 1 de abril de 2014, en un informe 1 y un documento de trabajo complementario 2 . Sobre la base de esta evaluación, la Comisión adoptó en esa misma fecha una propuesta 3 de refundición del Código de visados con el fin de mejorar los viajes a la UE mediante la facilitación de visados (contribuyendo así al turismo, el comercio, el crecimiento y el empleo en la UE) y de armonizar la aplicación de las normas comunes. Sin embargo, debido a las divergencias entre las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo, las negociaciones no han avanzado. Entre tanto, el incremento de los desafíos migratorios y en materia de seguridad ha puesto de manifiesto que el enfoque de 2014 no se corresponde ya con la realidad. Estas circunstancias indujeron a la Comisión a anunciar la retirada de su propuesta de refundición en el Programa de Trabajo de la Comisión para 2018 4 . La retirada formal tendrá lugar en abril de 2018.

    Si bien es cierto que los objetivos relacionados con la migración y la seguridad han adquirido cada vez más importancia, no debe ignorarse que la gran mayoría de los solicitantes de visado no plantean riesgos migratorios o de seguridad para la UE, a la que aportan importantes beneficios. Por tanto, la presente propuesta se centra en la simplificación y mejora de los aspectos operativos del procedimiento de expedición de visados y tiene en cuenta los resultados de las negociaciones sobre la propuesta de refundición del Código de visados. Se han añadido nuevos elementos anticipados en la Comunicación de la Comisión relativa al cumplimiento de la Agenda Europea de Migración 5 , de septiembre de 2017, y en sus consultas, como la necesidad de contar con suficientes recursos financieros para apoyar a los Estados miembros en la tramitación de visados y con normas claras sobre la expedición de visados para entradas múltiples con un largo período de validez, así como el efecto multiplicador que la política de visados puede ejercer en la política de readmisión de la UE.

    La propuesta de la Comisión para la reforma del marco jurídico del Sistema de Información de Visados (que se presentará en la primavera de 2018) reforzará aún más la seguridad y la eficiencia del procedimiento de expedición de visados, en particular teniendo en cuenta la evolución tecnológica y su aprovechamiento en beneficio de las autoridades de los Estados miembros y los solicitantes de buena fe, colmando las lagunas informativas en algunos ámbitos, mejorando los controles sobre las personas y acrecentando la calidad y los resultados del procedimiento.

    Coherencia con las disposiciones vigentes en la misma política sectorial

    La política común de visados es un conjunto de normas armonizadas que regulan:

    las «listas sobre visados» comunes, que enumeran aquellos países cuyos nacionales necesitan un visado para entrar en la UE y aquellos otros cuyos nacionales están exentos de esa obligación 6 ;

    el Código de visados que establece los procedimientos y las condiciones para la expedición de visados para estancias de corta duración;

    el modelo uniforme de etiqueta de visado 7 y

    el VIS 8 , en el que se registran todas las solicitudes de visado y las decisiones de los Estados miembros, incluidos los datos personales, las fotografías y las impresiones dactilares de los solicitantes.

    Aunque añaden nuevos elementos, las modificaciones propuestas no alterarán de forma fundamental el Código de visados, que de este modo sigue siendo fiel a los principios vigentes para la tramitación de las solicitudes de visado.

    Coherencia con otras políticas de la Unión

    Al tiempo que se mantiene la seguridad en las fronteras exteriores y se garantiza el buen funcionamiento del espacio Schengen, las modificaciones propuestas facilitan el viaje a los viajeros legítimos y simplifican el marco jurídico en interés de los Estados miembros, por ejemplo, permitiendo unas normas más flexibles en materia de cooperación consular. La política común de visados debe seguir contribuyendo al crecimiento, pero también debe ser coherente con otras políticas de la UE, como las políticas de relaciones exteriores, comercio, educación, cultura y turismo.

    No obstante, los cambios en la situación migratoria y el aumento de las amenazas a la seguridad en estos últimos años han desplazado el debate político sobre el espacio Schengen, en general, y sobre la política de visados, en particular, hacia una reevaluación del equilibrio entre las preocupaciones en materia de seguridad y migración, las consideraciones económicas y las relaciones exteriores en general. Desde que se publicó la evaluación de 2014, los objetivos del Código de visados de prevenir la migración irregular y los riesgos para la seguridad han cobrado mayor importancia. El nuevo contexto político ha supuesto el recurso a la política de visados como instrumento para lograr avances en las relaciones con terceros países, como la experiencia con la liberalización de los visados ya había mostrado.

    Se ha pedido por ello a la Unión que utilice la política de visados de manera más eficaz en la cooperación de la UE con los terceros países, especialmente en el ámbito de la gestión de la migración. El Consejo Europeo de junio de 2017 instó a «reevaluar la política de visados con terceros países, si es necesario». Esto permitiría lograr progresos reales en la política de retorno y readmisión, teniendo en cuenta al mismo tiempo las relaciones globales de la Unión con los terceros países de que se trate. Dado que el Código de visados no se concibió para ser utilizado como instrumento en las relaciones con terceros países, sino más bien como un medio para normalizar los procedimientos y las condiciones de expedición de visados, no está totalmente adaptado a la nueva situación política. La Comisión reconoce esta nueva realidad en su Comunicación relativa al cumplimiento de la Agenda Europea de Migración, de septiembre de 2017, en la que se afirma que «algunas normas de expedición de visados (por ejemplo, las relativas a los visados con un largo período de validez y a las tasas de visado) deben ser revisadas para garantizar su utilidad en nuestra política de readmisión». Las opciones legislativas detalladas se examinan en la evaluación de impacto adjunta 9 .

    2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

    Base jurídica

    La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 77, apartado 2, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La propuesta modifica el Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) 10 , que se basaba en las disposiciones equivalentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, es decir, el artículo 62, apartado 2, letras a) y b), inciso ii).

       Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva) 

    El artículo 77, apartado 2, letra a), del TFUE faculta a la Unión para desarrollar las medidas relativas a «la política común de visados y otros permisos de residencia de corta duración».

    La propuesta actual se halla dentro de los límites establecidos por esta disposición. El objetivo es seguir desarrollando y mejorando las normas del Código de visados relativas a las condiciones y los procedimientos para la expedición de visados para las estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a 90 días por período de 180 días. Este objetivo no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros por sí solos, pues únicamente la Unión puede modificar un acto de la Unión vigente (el Código de visados).

    Proporcionalidad

    El artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que el contenido y la forma de la acción de la Unión no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados. La forma elegida para esta acción debe permitir que la propuesta alcance su objetivo y se aplique con la mayor eficacia posible.

    El Código de visados se estableció en 2009 por medio de un Reglamento con el fin de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros que aplican el acervo de Schengen. La iniciativa propuesta constituye una modificación de un Reglamento y, por tanto, debe adoptar también la forma de un Reglamento.

    En cuanto al contenido, la presente iniciativa contempla mejoras del Reglamento vigente sobre la base de los objetivos políticos formulados en la propuesta de refundición de 2014. La proporcionalidad de los tres nuevos elementos que se han añadido se evalúa en la evaluación de impacto 11 adjunta; en resumen:

    el aumento propuesto de las tasas de visado es proporcionado, ya que corresponde a lo que habría sido el aumento desde 2006 (cuando se estableció el importe actual), sobre la base de la tasa de inflación general de la UE;

    el visado estándar de la UE para entradas múltiples «en cascada» propuesto es proporcionado porque se corresponde en gran medida con la práctica actual en algunos Estados miembros y puede adaptarse a las circunstancias locales de un modo más favorable o más restrictivo, y

    las medidas propuestas para mejorar la cooperación en materia de readmisión de los migrantes irregulares son proporcionadas, ya que la aplicación del mecanismo general se adaptará con un enfoque selectivo, flexible y gradual. Estas medidas no afectan a las posibilidades del solicitante de obtener un visado, sino que regulan determinadas facilidades en el procedimiento de expedición del visado o en el importe de las tasas de visado.

    Elección del instrumento

    La presente propuesta constituye una refundición del Reglamento n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados). Por consiguiente, solo puede elegirse un Reglamento como instrumento jurídico.

    3.EVALUACIONES EX-POST, CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO

    Consultas con las partes interesadas

    La consulta de las partes interesadas se ha incluido en la evaluación de impacto 12 que acompaña a la presente propuesta.

    Evaluación de impacto

    La presente propuesta se apoya en una evaluación de impacto centrada en los tres problemas principales abordados. Otros elementos relacionados con la facilitación de los procedimientos de expedición de visados, o con la aclaración y simplificación de las disposiciones vigentes, se han tomado de la propuesta de refundición de 2014 13 . La mayoría de ellos tienen que ver con cuestiones de procedimiento que no dejan mucho margen para considerar distintas opciones de actuación y, por tanto, no han sido examinadas en detalle en la evaluación de impacto.

    Sobre la base de los datos disponibles y los resultados de la consulta a las partes interesadas y de una consulta pública abierta, se evaluó el impacto de las siguientes opciones de actuación:

    Problema 1: Recursos financieros insuficientes para apoyar la tramitación de visados

    opción 1A: statu quo: mantenimiento de la tasa de visado común en 60 EUR;

    opción 1B: tasas de visado nacionales basadas en los costes administrativos;

    opción 1C: aumento de la tasa de visado común, con distintas subopciones: 80 EUR, 100 EUR, 120 EUR o una combinación de 80 EUR para los visados con una validez de hasta seis meses y 120 EUR para los visados para entradas múltiples con una validez de uno a cinco años.

    La opción preferida es un aumento moderado de la tasa de visado común a 80 EUR. Esta no es la opción más eficaz, ya que unas tasas más elevadas generarían evidentemente más recursos financieros. Sin embargo, dará lugar a un aumento importante de los ingresos de los Estados miembros (+ 26 %) y, por lo tanto, respaldará la integridad de la tramitación de visados y la seguridad del espacio Schengen. Al mismo tiempo un incremento moderado (20 EUR) no será un elemento disuasorio para la gran mayoría de los solicitantes de visado, para quienes no será un factor decisivo en comparación con el precio de los billetes de avión a Europa y otros costes de viaje. El impacto negativo sobre la manera de viajar y, por lo tanto, sobre el sector del turismo y de los viajes de la UE será mínimo. En una comparación internacional, la tasa se mantendrá relativamente baja y será, por lo tanto, competitiva.

    Problema 2: Procedimientos reiterados de expedición de visados para las personas que viajan con frecuencia

    opción 2 A: statu quo: los Estados miembros determinan su enfoque de la expedición de visados para entradas múltiples con un período de validez largo;

    opción 2 B: mejor práctica recomendada;

    opción 2C: visado común para entradas múltiples en cascada, con varias subopciones (visado general para entradas múltiples en cascada; visado general y nacional para entradas múltiples en cascada y visado nacional para entradas múltiples en cascada);

    opción 2D: visados para entradas múltiples uniformes con una validez de dos o de cinco años.

    La opción preferida es un visado único para entradas múltiples en cascada a escala de la UE, con la posibilidad de adaptar el sistema en cascada a países concretos. Aunque no sea la opción más eficaz (en comparación con las opciones que establecerían el visado para entradas múltiples con un período de validez largo como el visado estándar), alcanzará en gran medida el objetivo de aumentar el número de visados para entradas múltiples expedidos con un período de validez largo. Además, combina una norma mínima aplicable a todos los terceros países con la posibilidad de hallar soluciones más favorables para determinados terceros países, adaptadas a las circunstancias locales y al riesgo migratorio. Debido al número reducido de procedimientos de tramitación de visados para los viajeros frecuentes, ahorrará costes a los Estados miembros y a los solicitantes. Al mismo tiempo permitirá los viajes espontáneos de los titulares de visados para entradas múltiples y, por lo tanto, apoyará la competitividad del sector turístico de la UE.

    Problema 3: Niveles insuficientes de retorno de los migrantes irregulares a algunos países de origen

    opción 3 A: statu quo: enfoque «instrumental» del Consejo (mecanismo coordinado por el Consejo para aplicar las medidas relativas al procedimiento de expedición de visados a los terceros países que no cooperen en la readmisión, dentro de los límites del marco jurídico vigente);

    opción 3 B: incentivos positivos en la política de visados;

    opción 3C: incentivos negativos en la política de visados, con varias subopciones (enfoque máximo orientado a todos los pasaportes desde el inicio o enfoque modulado en dos fases: primero los pasaportes diplomáticos y de servicio, después los pasaportes ordinarios).

    La opción preferida son los incentivos negativos modulados. Las medidas negativas en el ámbito de los visados probablemente sean las más eficaces para inducir cambios en los gobiernos de terceros países a favor de la cooperación con los Estados miembros en la readmisión de los migrantes en situación irregular, aunque podrían combinarse con medidas en otros ámbitos políticos para incrementar las posibilidades de éxito. Al mismo tiempo, el enfoque flexible centrado primero en los funcionarios del país de que se trate y después en la población en general es el más adecuado y proporcionado, y conllevará menos consecuencias negativas para los viajes, los sectores económicos y la posición y reputación de la UE.

    En la propuesta se mantiene el enfoque modulado, pero en vez de fijar el enfoque en dos fases en el acto jurídico, el texto permite cierta flexibilidad en la aplicación de las medidas en la práctica.

    Derechos fundamentales

    Las modificaciones propuestas respetan los derechos fundamentales establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    La modificación propuesta no tiene ninguna incidencia en el presupuesto de la UE.

    5.OTROS ELEMENTOS

    Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

    En vista de que no ha habido cambios sustanciales en el Código de visados desde que se publicó la evaluación de 2004, sus conclusiones siguen siendo generalmente válidas. Véase también el anexo 4 de la evaluación de impacto adjunta. 

    Las modificaciones propuestas atañen al Código de visados, cuya aplicación se evalúa también mediante el mecanismo de evaluación de Schengen, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1053/2013 14 del Consejo, sin perjuicio de la función de la Comisión como guardiana de los Tratados (artículo 17, apartado 1, del TUE).

    Consecuencias relativas a los distintos protocolos anejos a los Tratados y los acuerdos de asociación celebrados con terceros países

    El Reglamento (CE) n.º 810/2009 15 del Parlamento Europeo y del Consejo establece los procedimientos y las condiciones para la expedición de visados para las estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a 90 días por período de 180 días.

    Dado que la base jurídica de la presente propuesta se encuentra en el título V de la tercera parte del TFUE, es de aplicación el sistema de «geometría variable» previsto en los Protocolos sobre la posición de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido y en el Protocolo de Schengen. La propuesta se basa en el acervo de Schengen. Las consecuencias para los diversos protocolos y acuerdos de asociación de Schengen, por lo tanto, han de considerarse con respecto a Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido, Islandia y Noruega, así como Suiza y Liechtenstein. Del mismo modo, deben tomarse en consideración las consecuencias para las diversas actas de adhesión. Los detalles de la situación de cada uno de los Estados afectados se exponen en los considerandos 18 a 26 de la presente propuesta.

    Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

    Artículo 1 - Objeto y ámbito de aplicación

    Apartado 1, cambio horizontal: en todo el texto se ha suprimido la referencia al «tránsito» como finalidad del viaje, ya que se abandona la distinción artificial entre tránsito y estancia (el tránsito implica una estancia, y el visado de tránsito fue suprimido en el Código de visados, adoptado en 2009).    

    Artículo 2 - Definiciones

    Punto 2, letra a): véase la explicación del artículo 1, apartado 1.

    Punto 7: se añade una referencia a la base jurídica adecuada (Decisión n.º 1105/2011).

    Se suprime el punto 11 porque resulta superfluo, puesto que el concepto de «intermediario comercial» se describe en el artículo 45.

    Punto 12: se añade la definición de «marino» para garantizar que todos los miembros del personal que trabaja en buques se benefician de las diversas facilidades del procedimiento.

    Artículo 3 - Nacionales de terceros países a los que se exige estar en posesión de un visado de tránsito aeroportuario

    Apartado 5, letras b) y c): adición de una referencia a los territorios caribeños del Reino de los Países Bajos.

    Artículo 4 - Autoridades competentes para intervenir en los procedimientos relativos a las solicitudes

    Punto 2: adición de una referencia al nuevo artículo 36 bis, que permite la expedición de visados en las fronteras exteriores en virtud de un régimen específico.

    Artículo 5 - Estado miembro competente para examinar y decidir sobre una solicitud

    Se modifica el apartado 1, letra b), para mantener un único criterio objetivo, es decir, la duración de la estancia, con vistas a la determinación del Estado miembro competente para examinar una solicitud cuando el viaje previsto tenga más de un destino. El objetivo es mejorar la claridad para los solicitantes de visado y evitar discrepancias entre los Estados miembros en cuanto a la competencia.

    Se aclara, además, la competencia en aquellos casos en que una persona tenga que efectuar varios viajes inconexos a diferentes Estados miembros en un plazo breve, cuando la solicitud de un visado para cada viaje no solo sería imposible, debido a las limitaciones de tiempo, sino que constituiría también una carga excesiva.

    Artículo 8 - Acuerdos de representación

    Se suprime el actual apartado 2 para garantizar que el Estado miembro de representación es plenamente responsable de la tramitación de las solicitudes de visado en nombre del Estado miembro representado, lo que agilizará la tramitación de las solicitudes de visado en el marco de la representación y está en consonancia con el principio de confianza mutua en que se basa el acervo de Schengen.

    El apartado 3 regula la recepción y transmisión de expedientes y datos entre los Estados miembros en los casos en que un Estado miembro representa a otro únicamente a efectos de la recepción de solicitudes e identificadores biométricos.

    Se modifica el apartado 4 para tener en cuenta la supresión de la posibilidad de que un Estado miembro representado exija participar en los asuntos tramitados en el marco de la representación.

    El apartado 7 fija un plazo mínimo en el que los Estados miembros representados deberán informar a la Comisión de la celebración o la terminación de los acuerdos de representación.

    El apartado 8 dispone que los Estados miembros de representación deberán, al mismo tiempo, notificar a los demás Estados miembros y a la Delegación de la Unión Europea en el territorio en cuestión la celebración o la terminación de los acuerdos de representación.

    Se añade un apartado 10 para impedir la interrupción prolongada de las actividades y la expedición manual de las etiquetas de visado.

    Artículo 9 - Modalidades prácticas para la presentación de una solicitud

    El apartado 1 amplía a seis meses el plazo máximo para la presentación de solicitudes, a fin de que los viajeros puedan planificar con antelación y evitar las aglomeraciones; debido a sus condiciones de trabajo específicas, los marinos podrán presentar su solicitud nueve meses antes del viaje previsto. Se ha establecido un plazo mínimo para la presentación de solicitudes a fin de que los Estados miembros puedan disponer de tiempo para una correcta evaluación de las solicitudes y la organización del trabajo.

    Se modifica el apartado 4 para aclarar las normas sobre quién puede presentar la solicitud en nombre del solicitante y se hace referencia a las asociaciones o entidades profesionales, culturales, deportivas o educativas como entes distintos de los intermediarios comerciales.

    El apartado 5 procede del anterior artículo 40, apartado 4, que se ha modificado para subrayar el principio básico de que el solicitante solo tiene que ir a un lugar para presentar una solicitud.

    Artículo 10 - Normas generales para la presentación de una solicitud

    Se sustituye el apartado 1 por un nuevo texto para tener en cuenta la abolición del principio general de que todos los solicitantes tienen que presentar la solicitud personalmente cada vez que soliciten un visado. Este cambio se entiende sin perjuicio de las obligaciones impuestas a los Estados miembros por la Directiva 2004/38/CE, en particular su artículo 5, apartado 2. El solicitante está obligado a comparecer personalmente en el consulado o ante el proveedor de servicios externo para la recogida de las impresiones dactilares que se almacenarán en el VIS.

    Se suprime el apartado 2 como consecuencia de la modificación del apartado 1.

    Artículo 11 - Impreso de solicitud

    Se modifica el apartado 1 para añadir una referencia a la posibilidad de cumplimentar y firmar el impreso de solicitud por vía electrónica.

    Se añade el apartado 1 bis para poner de relieve que el contenido de los impresos de solicitud electrónicos debe corresponderse con el contenido del impreso de solicitud uniforme del anexo I y que no pueden añadirse entradas adicionales.

    Se simplifica el apartado 3 para garantizar que el impreso de solicitud esté siempre disponible, como mínimo, en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro para el que se solicita el visado, y en la lengua del Estado de acogida.

    Se suprime el apartado 4 como consecuencia de los cambios introducidos en el apartado 3.

    Artículo 14 - Documentos justificativos

    Se modifica el apartado 4 para aclarar y armonizar ulteriormente el contenido de los impresos nacionales para el patrocinio o la invitación.

    Se sustituye el apartado 5 en atención al papel reforzado que debe desempeñar la cooperación local Schengen (artículo 48, apartado 1).

    Se ha añadido el apartado 5 bis a fin de tener en cuenta las disposiciones relativas a las medidas de ejecución mencionadas en el artículo 52, apartado 2.

    Artículo 15 - Seguro médico de viaje

    En el apartado 1, se suprime la referencia a «dos» entradas como consecuencia de la supresión de la misma referencia en el artículo 24, apartado 1.

    Se modifica el apartado 2 para aclarar que los solicitantes de visados para entradas múltiples tienen que aportar la prueba del seguro médico de viaje únicamente para la primera visita prevista.

    Artículo 16 - Tasas de visado

    Apartado 1: las tasas de visado se incrementan de 60 EUR a 80 EUR a fin de garantizar una mejor cobertura de los gastos de los Estados miembros; esta subida aumentará los recursos de los Estados miembros (+ 26 %) sin que represente un elemento disuasorio para la gran mayoría de los solicitantes de visado, en comparación con los gastos de viaje y otros costes. Se introduce un mecanismo para evaluar la necesidad de revisar la tasa cada dos años, teniendo en cuenta criterios tales como la tasa de inflación de la UE. Esto permite un control regular y una revisión de la tasa, en su caso. Entre otras cosas, el incremento propuesto de la tasa permitirá a los Estados miembros mantener una dotación adecuada de personal consular para tramitar las solicitudes de visado en el plazo previsto en el artículo 23.

    Punto 2: la tasa de visado para los menores (de 6 a 12 años) se incrementa de 5 EUR a 40 EUR.

    Se suprime el apartado 3 porque la referencia a los «costes administrativos» es artificial, dado que la investigación ha demostrado que no pueden calcularse los costes administrativos precisos. La referencia imprecisa a unas revisiones periódicas se sustituye por un mecanismo de revisión más claro, establecido en el apartado 8 bis.

    Apartado 4, letra c): se modifica el texto para garantizar que los investigadores participantes en seminarios o conferencias también se beneficien de una exención de las tasas de visado y se añade la mención de la base jurídica correcta.

    Se suprime el apartado 5 porque las exenciones generales opcionales de las tasas de visado se deciden en su mayoría a nivel central y, por consiguiente, no es posible la armonización local.

    El nuevo apartado 8 bis establece un mecanismo de revisión a intervalos regulares (dos años) y menciona los criterios que deben servir de base para dicha revisión.

    Artículo 17 - Tasa por servicios prestados

    En el apartado 1, se suprime la referencia a una «tasa suplementaria en concepto de servicio» porque es engañosa.

    Se suprime el apartado 3 porque la experiencia ha demostrado que la armonización local de las tasas por servicios prestados dispuesta en los contratos generales establecidos a nivel central no es viable.

    Se añade un nuevo apartado 4 bis que permite a los proveedores de servicios externos cobrar una tasa por servicios prestados mayor cuando operen en terceros países cuyos nacionales estén sujetos a la obligación de visado y cuando ningún Estado miembro esté presente para recibir las solicitudes de visado. Una tasa por servicios prestados mayor cubrirá la transmisión de los expedientes de solicitud y el retorno de los documentos de viaje al/desde el consulado de tramitación situado en otro país.

    Se suprime el apartado 5 porque los Estados miembros no deben estar obligados a mantener la posibilidad de un acceso directo para la presentación de solicitudes en el consulado en aquellos lugares en los que se haya encargado la recepción de las solicitudes de visado a un proveedor de servicios externo. Ello no impide que los Estados miembros ofrezcan la posibilidad de un acceso directo.

    Artículo 21 - Verificación de las condiciones de entrada y evaluación del riesgo

    Se modifica el apartado 3, letra e), como consecuencia de la modificación del artículo 15, apartado 2.

    Se modifica el apartado 4 para aclarar la distinción entre estancias anteriores en virtud de visados de corta duración y de otros tipos de visados o permisos de residencia.

    Se modifica el apartado 8 para permitir a los Estados miembros utilizar los medios de comunicación modernos para entrevistar a los solicitantes, en lugar de obligarles a acudir al consulado en persona.

    Artículo 22 - Consulta previa

    Se modifica el apartado 2 para exigir a los Estados miembros que respondan a las solicitudes de consulta tan pronto como sea posible, y a más tardar en el plazo de siete días naturales.

    El apartado 3 exige a los Estados miembros que notifiquen las solicitudes de consulta previa a más tardar quince días naturales antes de la introducción del requisito, a fin de que los solicitantes puedan ser informados en tiempo oportuno y los otros Estados miembros puedan prepararse a nivel técnico.

    Se suprime el apartado 5 porque ha quedado obsoleto.

    Artículo 23 - Decisión sobre la solicitud

    El apartado 1 dispone que el plazo máximo para la toma de decisiones generales debe ser de diez días. El plazo medio para la toma de decisiones es de cinco días, según la información registrada en el Sistema de Información de Visados. Algunos Estados miembros aplican deliberadamente plazos más cortos para la toma de decisiones como medio para atraer a los viajeros, y las diferencias excesivas entre los plazos de tramitación dan lugar a la «búsqueda de visados de conveniencia». El aumento de las tasas de visado permitirá a los Estados miembros mantener o aumentar la dotación de personal para la toma de decisiones en los consulados a fin de garantizar que las decisiones sobre las solicitudes se adopten dentro del plazo máximo.

    Se modifica el apartado 2 para permitir la ampliación a cuarenta y cinco días del plazo máximo para decidir sobre las solicitudes y se suprime la última frase como consecuencia de la supresión de la disposición que permitía a un Estado miembro representado exigir que se le consultara sobre los asuntos tramitados por representación (artículo 8, apartado 4).

    Se suprime el apartado 3 porque un plazo de sesenta días naturales para examinar una solicitud de visado para una estancia de corta duración es excesivo.

    Se añade una nueva letra b bis) en el apartado 4 para introducir una referencia a los visados de tránsito aeroportuario que no figura en el Código de visados vigente.

    Se suprime la letra d) del apartado 4 como consecuencia de la supresión de la disposición que permitía a un Estado miembro representado exigir que se le consultara; se suprime así la obligación de que algunos expedientes sean remitidos para su tramitación por el Estado miembro representado en lugar del Estado miembro de representación.

    Artículo 24 - Expedición de un visado uniforme

    En la primera frase del párrafo segundo del apartado 1, se suprime la referencia a los visados para «dos entradas» por ser superflua: está comprendida en el término «múltiples» y podría limitar la expedición de visados para entradas múltiples.

    Se suprime el párrafo tercero como consecuencia de la supresión de la referencia al «tránsito» en el artículo 1, apartado 1.

    Se aclara la redacción del cuarto párrafo del apartado 1 mediante la supresión de la palabra «adicional», que da lugar a malentendidos en el cálculo de la validez del seguro médico de viaje.

    El nuevo apartado 2 reformulado establece normas generales para la expedición gradual de visados para entradas múltiples con un período de validez largo, es decir, en «cascada». Tales normas armonizadas evitarán la «búsqueda del visado de conveniencia» y la conducta fraudulenta de los solicitantes que ocultan el verdadero Estado miembro de destino con el fin de presentar su solicitud en el consulado que parece conceder visados con un período de validez más largo.

    Se añade un nuevo apartado 2 bis que permite no aplicar las disposiciones del apartado 2 cuando exista una duda razonable acerca de si el solicitante será capaz de cumplir las condiciones de entrada durante todo el período de validez del visado.

    Se añade un nuevo apartado 2 ter que permite la adaptación local del sistema «en cascada» para tener en cuenta las circunstancias locales y los riesgos migratorios y de seguridad.

    Se añade un nuevo apartado 2 quater para cubrir otros casos de solicitantes de visados que pueden optar a la concesión de un visado para entradas múltiples con un período de validez largo.

    El nuevo apartado 2 quinquies tiene por objeto el procedimiento de adopción de los sistemas «en cascada» locales. Se hace referencia a la necesidad de tener en cuenta, en la evaluación de la adaptación local, los riesgos migratorios y de seguridad y la cooperación del tercer país en la readmisión de migrantes irregulares.

    Artículo 25 bis - Cooperación en materia de readmisión

    Apartado 1: las tasas de visado establecidas en el artículo 16, apartado 1; la exención de los titulares de pasaportes diplomáticos; el plazo de tramitación de 10 días y la expedición de visados para entradas múltiples no se aplicarán a los nacionales de terceros países que no cooperen en la readmisión, sobre la base de criterios objetivos y pertinentes. La aplicación concreta de las medidas restrictivas se establecerá en el acto de ejecución a que se hace referencia en el apartado 5.

    Apartado 2: la Comisión evaluará regularmente la cooperación de los terceros países en materia de readmisión, teniendo en cuenta una serie de indicadores.

    Apartado 3: los Estados miembros pueden notificar la existencia de problemas prácticos de readmisión considerables y persistentes con un tercer país determinado sobre la base de los mismos indicadores establecidos en el apartado 2.

    Apartado 4: la Comisión evaluará las notificaciones de los Estados miembros en el plazo de un mes.

    Apartado 5: sobre la base de su análisis de las notificaciones de los Estados miembros, cuando considere que es necesario actuar, la Comisión deberá adoptar un acto de ejecución por el que se suspendan o se apliquen temporalmente las disposiciones pertinentes (véase el apartado 1) a todos los nacionales o a categorías de nacionales del tercer país de que se trate.

    Apartado 6: la Comisión deberá evaluar continuamente la eficacia de la cooperación del tercer país en materia de readmisión a fin de adaptar o derogar la aplicación de medidas restrictivas.

    Apartado 7: a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del acto de ejecución, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los progresos en la cooperación en materia de readmisión.

    Artículo 27 - Cumplimentación de la etiqueta de visado

    Se sustituye el apartado 1, por lo que se suprime el anexo VII sobre la cumplimentación de la etiqueta de visado y se habilita a la Comisión para disponer los detalles de la cumplimentación de la etiqueta de visado mediante un acto de ejecución.

    Se modifica el apartado 2 para reforzar las disposiciones relativas a las observaciones nacionales sobre la etiqueta de visado.

    Se modifica el apartado 4 para garantizar que solo se expiden visados de entrada única manualmente.

    Artículo 29 - Colocación de la etiqueta de visado

    Se modifica el apartado 1 para tener en cuenta la supresión del anexo VIII.

    Se inserta el apartado 1 bis para habilitar a la Comisión para adoptar las instrucciones operativas sobre el modo de colocar la etiqueta de visado mediante un acto de ejecución.

    Artículo 31 - Información a las autoridades centrales de otros Estados miembros

    Se modifica el apartado 2 para garantizar la oportuna información de los otros Estados miembros, en consonancia con los cambios introducidos en el artículo 22 (consulta previa).

    Artículo 32 - Denegación de un visado

    Se añade un nuevo inciso ii bis) en el apartado 1, punto 1, letra a), con el fin de subsanar la omisión anterior del tránsito aeroportuario.

    Se sustituye el apartado 3 para hacer referencia a la necesidad de que los Estados miembros faciliten información detallada sobre los procedimientos de recurso y de que dichos procedimientos garanticen la tutela judicial efectiva (véase la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C- 403/16).

    Se suprime el apartado 4 como consecuencia de la supresión de la disposición que exigía que determinados expedientes se transmitieran para su tramitación por el Estado miembro representado en lugar del Estado miembro de representación.

    Artículo 36 - Visados expedidos a marinos en tránsito en las fronteras exteriores

    Se suprime el apartado 2.

    Se inserta el apartado 2 bis a fin de habilitar a la Comisión para adoptar las instrucciones operativas para la expedición de visados a los marinos en las fronteras.

    Artículo 36 bis - Visados solicitados en las fronteras exteriores en virtud de un régimen específico

    Con el fin de promover el turismo de corta duración (máximo de siete días), se introduce una nueva disposición que constituye una excepción a las normas generales sobre la expedición de visados en las fronteras exteriores. Los Estados miembros estarán autorizados a expedir visados en las fronteras exteriores en virtud de regímenes específicos sujetos a unos criterios estrictos y previa notificación y publicación de las modalidades de organización del régimen. Mediante disposiciones detalladas se establecen salvaguardias para minimizar los riesgos de migración irregular y para la seguridad, en particular limitando la duración de dichos regímenes a cuatro meses y restringiendo su ámbito de aplicación a los nacionales del país adyacente al paso fronterizo terrestre o a los nacionales de los países que tengan conexión marítima directa por transbordador con el paso fronterizo marítimo. Personal especializado deberá llevar a cabo un examen exhaustivo del cumplimiento de todas las condiciones de entrada en estructuras adecuadas. Finalmente, el visado expedido en estas circunstancias será válido en el Estado miembro expedidor para una única entrada y una estancia de duración no superior a siete días. Los regímenes podrán aplicarse únicamente a los nacionales de aquellos terceros países que hayan celebrado un acuerdo de readmisión y para los que el mecanismo mencionado en el artículo 25 bis no se haya activado todavía.

    Artículo 37 - Organización del servicio de visados

    Se modifica el apartado 3 para permitir la presentación electrónica y reducir el período mínimo de archivo.

    Artículo 38 — Recursos para el examen de las solicitudes y la supervisión de los consulados

    Se añade un nuevo apartado 1 bis para garantizar que se aplique y supervise adecuadamente el procedimiento de tramitación en su integridad.

    Artículo 40 - Organización y cooperación consular

    Se añaden unas normas más flexibles que permiten a los Estados miembros optimizar la utilización de los recursos, aumentar la cobertura consular y desarrollar la cooperación.

    En el apartado 1, se suprime la segunda frase porque ha quedado obsoleta, dado que la presentación de las solicitudes en los consulados ya no es el principio básico.

    La letra b) del apartado 2 se reformula como consecuencia de la supresión del anterior artículo 41 y de la supresión del recurso a la externalización como «último recurso».

    Artículo 41 - Cooperación entre los Estados miembros

    Se suprime este artículo porque se ha demostrado que las opciones propuestas no son viables. El artículo 40 revisado permite a los Estados miembros desarrollar la cooperación de una manera más flexible.

    Artículo 43 - Cooperación con proveedores de servicios externos

    Se suprime el apartado 3 porque los Estados miembros establecen, en general, contratos globales con los proveedores de servicios externos a nivel central.

    En la letra a) del apartado 6, se añade una referencia a la información obligatoria que debe darse a los solicitantes.

    Se modifica la letra e) del apartado 6 como consecuencia de la modificación de los artículos 10 y 40.

    Se modifica el apartado 7 para ampliar la gama de entidades que pueden participar en las licitaciones.

    Se modifica el apartado 9 para tener en cuenta las nuevas leyes sobre la protección de datos y para garantizar que las autoridades de control de la protección de datos de los Estados miembros supervisan el cumplimiento de las normas de protección de datos por parte de los proveedores de servicios externos.

    Se modifica el apartado 11 para destacar que los Estados miembros deben comprobar que los proveedores de servicios externos faciliten a los solicitantes la información requerida de conformidad con el artículo 47, apartado 1, y para reforzar la obligación de los Estados miembros de supervisar a los proveedores de servicios externos.

    Se añade un nuevo apartado 11 bis que exige a los Estados miembros que informen anualmente a la Comisión sobre su cooperación con los proveedores de servicios externos y la supervisión de estos últimos.

    Artículo 44 - Cifrado y transmisión segura de datos

    Se modifican los apartados 1, 2 y 3 para tener en cuenta la supresión en el artículo 8 de las referencias a la participación del Estado miembro representado.

    Artículo 45 — Cooperación de los Estados miembros con los intermediarios comerciales

    Se modifica el apartado 1 como consecuencia de la supresión del anterior artículo 2, apartado 11, es decir, la definición de intermediario comercial.

    Se modifica el apartado 3 porque duplica la norma general establecida en el artículo 21, apartado 3, letra e), sobre la verificación de que el solicitante está en posesión de un seguro médico de viaje adecuado.

    Artículo 47

    Se modifica el apartado 1, letra c), para tener en cuenta la supresión del anterior artículo 41.

    Artículo 48 - Cooperación local Schengen

    Se reformula el apartado 1 para aclarar el carácter obligatorio de la cooperación local Schengen.    

    Se modifican el apartado 1 bis, primera frase, y letras a) y b), para disponer que, en el marco de la cooperación local Schengen, se elaboren listas armonizadas de documentos justificativos y de la aplicación local de los sistemas «en cascada» de visados para entradas múltiples.

    Se suprime el apartado 2 y su contenido se inserta en el apartado 1 bis.

    Se modifica la letra a) del apartado 3 para disponer la recopilación trimestral (en lugar de mensual) de estadísticas sobre los visados a nivel local.

    Se modifica la letra b) del apartado 3 para poner de relieve los aspectos que deben debatirse (y evaluarse) en la cooperación local Schengen.

    Se modifica el apartado 6 bis para disponer que, sobre la base de los informes anuales elaborados en los distintos contextos de cooperación local Schengen, la Comisión elaborará un informe anual que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.

    Se suprime el artículo 50 como consecuencia de la supresión de los anexos VII, VIII y IX. Los anexos restantes se modificarán en un procedimiento legislativo completo.

    Artículos 50 bis y 50 ter - Ejercicio de la delegación y procedimiento de urgencia

    Se añaden estos artículos para tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 290 del TFUE.

    Artículo 51 — Instrucciones para la aplicación práctica del Código de visados

    Se modifica este artículo para tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 52, apartado 2.

    Artículo 52 - Procedimiento de comité

    Se sustituye este artículo para tener en cuenta las disposiciones que regulan el ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011.

    Artículo 2 - Seguimiento y evaluación

    Se trata de disposiciones estándar relativas al seguimiento y la evaluación de los instrumentos jurídicos.

    Artículo 3 - Entrada en vigor

    Apartados 1, 2 y 4: se trata de cláusulas estándar sobre la entrada en vigor y la aplicabilidad directa. La aplicación del Reglamento se aplaza durante [seis meses] desde la fecha de su entrada en vigor.

    Anexos

    Se sustituye el anexo I (impreso de solicitud) con el fin de simplificar y clarificar su contenido.

    Se sustituye el anexo V (permisos de residencia expedidos por determinados terceros países cuyos titulares están exentos de la obligación de visado de tránsito aeroportuario) por información actualizada.

    Se modifica el anexo VI (impreso para la notificación y motivación de la denegación, anulación o retirada de un visado) para permitir una información más detallada sobre los motivos de la denegación y los procedimientos de recurso contra las decisiones denegatorias.

    Se suprimen los anexos VII, VIII y IX.

    Se sustituye el anexo X (lista de requisitos mínimos que deberán constar en el instrumento jurídico en caso de cooperación con proveedores de servicios externos) para añadir más detalles en relación con determinados aspectos que deben contemplarse en el instrumento jurídico.

    2018/0061 (COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 810/2009 por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letra a),

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión de la propuesta de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 16 ,

    Actuando de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

    Considerando lo siguiente:

    (1)La política común de visados para estancias de corta duración de la Unión Europea forma parte integrante de la creación de un espacio sin fronteras interiores. La política de visados debe seguir constituyendo una herramienta esencial para facilitar el turismo y la actividad económica, contribuyendo al mismo tiempo a contrarrestar los riesgos para la seguridad y el riesgo de migración irregular a la Unión.

    (2)La Unión debe aprovechar su política de visados en su cooperación con terceros países y garantizar un mejor equilibrio entre las preocupaciones en materia de seguridad y migración, las consideraciones económicas y las relaciones exteriores en general.

    (3)El Reglamento (CE) n.º 810/2009 17 del Parlamento Europeo y del Consejo establece los procedimientos y condiciones para la expedición de visados para las estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a 90 días por período de 180 días.

    (4)El procedimiento de solicitud de visados debe ser lo más sencillo posible para los solicitantes. Debe quedar claro qué Estado miembro es competente para examinar la solicitud de visado, en particular cuando el viaje previsto incluya varios Estados miembros. Cuando sea posible, los Estados miembros deben permitir que el impreso de solicitud se cumplimente y se remita electrónicamente. Deben fijarse plazos para las distintas etapas del procedimiento, en particular a fin de que los viajeros puedan planificar con antelación y evitar las aglomeraciones en los consulados.

    (5)No se debe obligar a los Estados miembros a mantener la posibilidad de un acceso directo al consulado para la presentación de solicitudes en aquellos lugares en los que se haya encargado a un proveedor de servicios externo la recepción de las solicitudes de visado en su nombre, sin perjuicio de las obligaciones impuestas a los Estados miembros por la Directiva 2004/38/CE 18 , en particular su artículo 5, apartado 2.

    (6)Las tasas de visado deben garantizar que se disponga de recursos financieros suficientes para cubrir los gastos de tramitación de visados, incluidas las estructuras adecuadas y el personal suficiente para garantizar la calidad y la integridad de la tramitación de las solicitudes de visado. El importe de las tasas de visado debe ser objeto de una revisión cada dos años sobre la base de criterios objetivos.

    (7)Para garantizar que los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado puedan presentar su solicitud de visado en su lugar de residencia, aunque no esté presente un Estado miembro para la recepción de las solicitudes, los proveedores de servicios externos deben estar facultados para prestar los servicios necesarios por una tasa superior al importe general máximo.

    (8)Deben racionalizarse los acuerdos de representación y deben evitarse los obstáculos a la celebración de dichos acuerdos entre los Estados miembros. El Estado miembro de representación debe ser responsable de la tramitación completa de las solicitudes de visado, sin la participación del Estado miembro representado.

    (9)A fin de reducir la carga administrativa de los consulados de los Estados miembros y facilitar las condiciones de viaje a los viajeros frecuentes o regulares, deben expedirse visados para entradas múltiples con un período de validez largo de acuerdo con unos criterios comunes fijados de manera objetiva, sin que se limiten a los viajes con fines específicos o a determinadas categorías de solicitantes.

    (10)Dadas las diferencias entre las circunstancias locales, en particular por lo que respecta a los riesgos migratorios y de seguridad, así como las relaciones que la Unión mantiene con ciertos países, las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de los Estados miembros en determinados lugares deben evaluar la necesidad de adaptar las disposiciones generales para permitir una aplicación más favorable o más restrictiva. Los planteamientos más favorables a la expedición de visados para entradas múltiples con un período de validez largo deben tener en cuenta, en particular, la existencia de acuerdos comerciales que regulen la movilidad de las personas en viaje de negocios, y la cooperación de los terceros países en la readmisión de migrantes irregulares.

    (11)En caso de falta de cooperación de determinados terceros países para readmitir a sus nacionales detenidos en situación irregular y de falta de cooperación eficaz de esos terceros países en el proceso de retorno, debe hacerse una aplicación restrictiva y temporal de algunas disposiciones del Reglamento (CE) n.º 810/2009, mediante un mecanismo transparente basado en criterios objetivos, para reforzar la cooperación de determinados terceros países en materia de readmisión de migrantes irregulares.

    (12)Los solicitantes a quienes se haya denegado un visado tienen derecho a interponer un recurso que, en una determinada fase del procedimiento, debe garantizar la tutela judicial efectiva. Debe facilitarse información más detallada sobre los motivos de la denegación y los procedimientos de recurso contra las decisiones denegatorias en la notificación de la denegación.

    (13)La expedición de visados en las fronteras exteriores debe seguir siendo excepcional. No obstante, con el fin de promover el turismo de corta duración, debe autorizarse a los Estados miembros a expedir visados en las fronteras exteriores sobre la base de regímenes temporales, cuyas modalidades de organización deben ser notificadas y publicadas. Estos regímenes deben ser de alcance limitado y cumplir las normas generales para la tramitación de las solicitudes de visado. La validez del visado expedido debe limitarse al territorio del Estado miembro de expedición.

    (14)La cooperación local Schengen es crucial para la aplicación armonizada de la política común de visados y para una evaluación adecuada de los riesgos migratorios y de seguridad. La cooperación y los intercambios entre las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de los Estados miembros en determinados lugares debe ser coordinada por las delegaciones de la Unión, que deben evaluar la aplicación práctica de disposiciones específicas en función de las circunstancias locales y el riesgo migratorio.

    (15)Los Estados miembros deben seguir de cerca regularmente las operaciones de los proveedores de servicios externos para garantizar la observancia de los instrumentos jurídicos que regulan las responsabilidades encomendadas a dichos proveedores. Los Estados miembros deben informar anualmente a la Comisión sobre la cooperación con los proveedores de servicios externos y su supervisión. Los Estados miembros deben garantizar que la totalidad del procedimiento para la tramitación de las solicitudes de visado y la cooperación con los proveedores de servicios externos son supervisadas por personal expatriado. 

    (16)Deben establecerse normas flexibles para permitir a los Estados miembros optimizar la puesta en común de recursos y aumentar la cobertura consular. La cooperación entre los Estados miembros (centros de visado Schengen) podrá adoptar cualquier forma que se adapte a las circunstancias locales, con el fin de aumentar la cobertura geográfica consular, reducir los costes de los Estados miembros, aumentar la visibilidad de la Unión y mejorar el servicio prestado a los solicitantes de visados. 

    (17)Los sistemas electrónicos de solicitud de visados desarrollados por los Estados miembros ayudan a facilitar los procedimientos de solicitud a los solicitantes y los consulados. Debe desarrollarse una solución común que permita la plena digitalización, haciendo pleno uso de los recientes avances tecnológicos y jurídicos. 

    (18)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen en virtud del título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, en un plazo de seis meses desde la fecha en que el Consejo haya adoptado una decisión sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.

    (19)El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE 19 del Consejo. Por lo tanto, el Reino Unido no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculado por el mismo ni sujeto a su aplicación.

    (20)El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE 20 del Consejo. Por lo tanto, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.

    (21)Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen 21 , que entra en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE 22 del Consejo.

    (22)Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen 23 , que entra en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE 24 del Consejo, relativa a la celebración de dicho Acuerdo.

    (23)Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Protocolo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entra en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE 25 del Consejo, relativa a la celebración de dicho Protocolo.

    (24)Por lo que se refiere a Chipre, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla o está relacionado con el acervo de Schengen en el sentido del artículo 3, punto 12, del Acta de adhesión de 2003.

    (25)Por lo que se refiere a Bulgaria y Rumanía, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla o está relacionado con el acervo de Schengen, en el sentido del artículo 4, punto 12, del Acta de adhesión de 2005.

    (26)Por lo que respecta a Croacia, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla o está relacionado con el acervo de Schengen, en el sentido del artículo 4, punto 2, del Acta de adhesión de 2011.

    (27)El Reglamento (CE) n.º 810/2009 debe, pues, modificarse en consecuencia.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) n.º 810/2009 queda modificado como sigue:

    1)En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1. El presente Reglamento establece las condiciones y los procedimientos para la expedición de visados para las estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a 90 días en cualquier período de 180 días.».

    2)El artículo 2 queda modificado como sigue:

    a)en el punto 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

    «a) una estancia prevista en el territorio de los Estados miembros cuya duración no sea superior a 90 días en cualquier período de 180 días; »;

    b)el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

    «7. “documento de viaje reconocido»: el documento de viaje reconocido por uno o varios Estados miembros a efectos del cruce de las fronteras exteriores y la colocación de un visado en virtud de la Decisión n.º 1105/2011 26 del Parlamento Europeo y del Consejo;»;

    c)se suprime el punto 11;

    d)se añade el punto siguiente:

    «12. “marino”: toda persona que esté empleada o que trabaje en cualquier puesto a bordo de un buque de navegación marítima o de un buque que navegue en aguas interiores internacionales.».

    3)En el artículo 3, apartado 5, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

    «b) los nacionales de terceros países titulares de un permiso de residencia válido expedido por un Estado miembro que no participe en la adopción del presente Reglamento o por un Estado miembro que todavía no aplique las disposiciones del acervo de Schengen en su totalidad, o los nacionales de terceros países titulares de uno de los permisos de residencia válidos enumerados en el anexo V, expedidos por Andorra, Canadá, Japón, San Marino o los Estados Unidos de América que garanticen la readmisión incondicional del titular o los titulares de un permiso de residencia de los territorios caribeños del Reino de los Países Bajos (Aruba, Curazao, San Martín, Bonaire, San Eustaquio y Saba);

    c) los nacionales de terceros países titulares de un visado válido para un Estado miembro que no participe en la adopción del presente Reglamento o de un Estado miembro que todavía no aplique las disposiciones del acervo de Schengen en su totalidad, o de un país parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o de Canadá, Japón o los Estados Unidos de América, o los titulares de un visado válido de los territorios caribeños del Reino de los Países Bajos (Aruba, Curazao, San Martín, Bonaire, San Eustaquio y Saba) cuando viajen al país expedidor o a cualquier otro tercer país, o cuando, tras haber utilizado el visado, regresen del país expedidor;».

    4)En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades responsables de los controles de las personas podrán examinar las solicitudes y decidir sobre ellas en las fronteras exteriores de los Estados miembros, de conformidad con los artículos 35, 36 y 36 bis.».

    5)En el artículo 5, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

    «b) si la visita incluye más de un destino, o si se van a realizar varias visitas diferentes durante un período de dos meses, el Estado miembro cuyo territorio sea, por la duración de la estancia, contabilizada en días, el destino principal de la visita o visitas; ».

    6)El artículo 8 queda modificado como sigue:

    a)se suprime el apartado 2;

    b)los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

    «3. Cuando la representación se limite a la recepción de solicitudes, la recogida de datos y su transmisión al Estado miembro representado se realizarán en cumplimiento de las normas de protección de datos y seguridad pertinentes.

    4. El Estado miembro de representación y el Estado miembro representado suscribirán entre sí un acuerdo bilateral. Dicho acuerdo:

       a) especificará la duración de la representación, en caso de que solo sea temporal, y los procedimientos para ponerle fin;

       b) podrá disponer, en particular cuando el Estado miembro representado tenga consulado en el tercer país en cuestión, que el Estado miembro representado aporte locales, personal y una participación financiera.»;

    c)los apartados 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:

    «7.    El Estado miembro representado notificará a la Comisión los acuerdos de representación o la terminación de dichos acuerdos a más tardar un mes antes de su entrada en vigor o de su terminación, excepto en casos de fuerza mayor.

    8. El consulado del Estado miembro de representación, al mismo tiempo que tiene lugar la notificación a la que se refiere el apartado 7, informará tanto a los consulados de los demás Estados miembros como a la Delegación de la Unión Europea en el ámbito territorial correspondiente sobre los acuerdos de representación o su terminación.»;

    d)se añade el apartado siguiente:

       «10. En los casos de fuerza mayor prolongada de naturaleza técnica, un Estado miembro procurará obtener la representación temporal por parte de otro Estado miembro en ese lugar para algunas o todas las categorías de solicitantes de visado.».

    7)El artículo 9 queda modificado como sigue:

    a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «Las solicitudes no se podrán presentar más de seis meses, y para los marinos en el ejercicio de sus funciones, no más de nueve meses, antes del inicio de la visita prevista y, como norma, no menos de quince días naturales antes de su comienzo.»;

    b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    c)«4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, la solicitud podrá ser presentada:

    a) por el solicitante;

    b) por un intermediario comercial acreditado, al que se refiere el artículo 45;

    c) por una asociación o entidad profesional, cultural, deportiva o educativa en nombre de sus miembros.»;

    d)se añade el apartado siguiente:

    «5. No se exigirá al solicitante que se persone en más de un lugar para presentar una solicitud.».

    8)El artículo 10 queda modificado como sigue:

    a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «Los solicitantes acudirán personalmente a presentar su solicitud para la recogida de sus impresiones dactilares, de conformidad con el artículo 13, apartados 2, 3 y 7, letra b).»;

    b)se suprime el apartado 2;

    9)El artículo 11 queda modificado como sigue:

    a)la primera frase del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1. Cada solicitante presentará el impreso de solicitud que figura en el anexo I cumplimentado y firmado manual o electrónicamente.»;

    b)se añade el apartado 1 bis siguiente:

    «1 bis. El contenido de la versión electrónica del impreso de solicitud será, en su caso, el que figura en el anexo I.»;

    c)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    d)«3. El impreso estará disponible, como mínimo, en las lenguas siguientes:

    a) en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro para el que se solicita el visado; y

    b) en la lengua o lenguas oficiales del país de acogida.

    Además de la(s) lengua(s) a que se refiere la letra a), el impreso podrá estar disponible en cualquier otra de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea.»;

    e)se suprime el apartado 4;

    10)El artículo 14 queda modificado como sigue:

    a)los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

    «4. Los Estados miembros podrán requerir que los solicitantes demuestren tener un patrocinador, alojamiento privado o ambos, mediante la cumplimentación de un impreso elaborado por cada Estado miembro. En este impreso se indicará en particular:

    a) si su objeto es demostrar que se dispone de un patrocinador, un alojamiento privado o ambos;

    b) si el patrocinador o la persona que invita es una persona física, una empresa o una organización;

    c) la identidad y los datos de contacto del patrocinador o de la persona que invita;

    d) el solicitante o los solicitantes;

    e) la dirección del alojamiento;

    f) la duración y la finalidad de la estancia;

    g) los posibles lazos familiares con el patrocinador o de la persona que invita;

    h) los datos requeridos con arreglo al artículo 37, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 767/2008.

    Además de en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro, el impreso deberá estar redactado al menos en otra lengua oficial de las instituciones de la Unión. Deberá enviarse a la Comisión un ejemplar del impreso.

    5. En el marco de la cooperación local Schengen, los consulados de los Estados miembros evaluarán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48, el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1, a fin de tener en cuenta las circunstancias locales y los riesgos migratorios y de seguridad.»;

    b)Se añade el apartado 5 bis siguiente:

    «5 bis. Siempre que sea necesario a fin de tener en cuenta las circunstancias locales a que se refiere el artículo 48, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, una lista armonizada de los documentos justificativos que deberán utilizarse en cada territorio. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 52, apartado 2.».

    11)El artículo 15 queda modificado como sigue:

    a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1. Los solicitantes de un visado uniforme para una única entrada deberán demostrar que se encuentran en posesión de un seguro médico de viaje adecuado y válido que cubra todos los gastos que pudieran ocasionar su repatriación por motivos médicos, atención médica de urgencia, tratamiento hospitalario de urgencia o defunción durante la estancia prevista en el territorio de los Estados miembros.»;

    b)en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «2. Los solicitantes de un visado uniforme para entradas múltiples deberán demostrar que se encuentran en posesión de un seguro médico de viaje adecuado y válido que cubra el período de la primera visita prevista.».

    12)El artículo 16 queda modificado como sigue:

    a)los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

    «1. Los solicitantes pagarán una tasa de visado de 80 EUR.

    2. Los niños mayores de seis años y menores de doce años pagarán una tasa de visado de 40 EUR.»;

    b)se añade el apartado 2 bis siguiente:

    «2 bis. Se aplicará una tasa de visado de 160 EUR cuando la Comisión así lo decida, de conformidad con el artículo 25 bis, apartado 5.»;

    c)se suprime el apartado 3;

    d)en el apartado 4, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

    «c) investigadores de terceros países, tal como se definen en la Directiva 2005/71/CE 27 del Consejo, que se desplacen con fines de investigación científica o que participen en conferencias o seminarios científicos;»;

    e)en el apartado 5, se suprime el párrafo segundo;

    f)se añade el apartado siguiente:

    «8 bis. La Comisión evaluará cada dos años la necesidad de revisar el importe de las tasas de visado indicadas en el artículo 16, apartados 1, 2 y 2 bis, teniendo en cuenta criterios objetivos tales como la tasa de inflación a escala de la Unión, publicada por Eurostat, y la media ponderada de las retribuciones de los funcionarios públicos de los Estados miembros, y modificará, en su caso, el importe de las tasas de visado mediante actos delegados.».

    13)El artículo 17 queda modificado como sigue:

    a)La primera frase del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «Los proveedores de servicios externos mencionados en el artículo 43 podrán cobrar una tasa por servicios prestados.»;

    b)se suprime el apartado 3;

    c)se añade el apartado 4 bis siguiente:

    «4 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, la tasa por servicios prestados no podrá ser superior al importe de la tasa de visado en aquellos terceros países cuyos nacionales estén sujetos a la obligación de visado y en los que ningún Estado miembro tenga consulado a efectos de la recepción de solicitudes de visado.» ;

    d)se suprime el apartado 5;

    14)El artículo 21 queda modificado como sigue:

    a)en el apartado 3, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

    «e) que el solicitante está en posesión de un seguro médico de viaje adecuado y válido, en su caso, que cubre el período de la estancia prevista o, cuando se trate de un visado uniforme para entradas múltiples, el período de la primera visita prevista.».

    b)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4. Cuando proceda, el consulado comprobará la duración de las estancias anteriores y previstas con objeto de verificar que el solicitante no haya sobrepasado la duración máxima de la estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros, con independencia de las posibles estancias autorizadas por medio de un visado de larga duración o de un permiso de residencia nacionales.»;

    c)el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

    «8. En el curso del examen de una solicitud, los consulados podrán, en casos justificados, mantener una entrevista con el solicitante y exigir la presentación de documentos adicionales.».

    15)El artículo 22 queda modificado como sigue:

    a)los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

    «2. Las autoridades centrales consultadas darán una respuesta definitiva en el plazo más breve posible, a más tardar en el plazo de siete días naturales desde la fecha de la consulta. De no recibirse una respuesta en el plazo señalado, se entenderá que no hay motivos para oponerse a la expedición del visado.

    3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la introducción o supresión del requisito de consulta previa, por norma, a más tardar en el plazo de quince días naturales antes de que sea aplicable. Esta información se transmitirá asimismo, en el marco de la cooperación local Schengen, en el ámbito territorial correspondiente.».

    b)se suprime el apartado 5;

    16)El artículo 23 queda modificado como sigue:

    a)los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

    «1. La decisión sobre las solicitudes se tomará en el plazo de diez días naturales a partir de la fecha de presentación de una solicitud admisible de conformidad con el artículo 19.

    Este plazo podrá ampliarse a un máximo de cuarenta y cinco días naturales en casos concretos, especialmente cuando sea necesario realizar un examen más detallado de la solicitud.»;

    b)se suprime el apartado 3;

    c)el apartado 4 queda modificado como sigue:

    i)    se añade una nueva letra b bis):

    «b bis) expedir un visado de tránsito aeroportuario, de conformidad con el artículo 26; ».

    ii)    se suprime la letra d).

    17)El artículo 24 queda modificado como sigue:

    a)el apartado 1 queda modificado como sigue:

    i)    en el párrafo segundo, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

    «Un visado podrá expedirse para una o múltiples entradas.»

    ii)    se suprime el párrafo tercero;

    iii)    el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

    «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, letra a), el período de validez del visado de entrada única incluirá un «período de gracia» de quince días naturales.».

    b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2. «2. Los visados para entradas múltiples de larga validez se expedirán para los períodos de validez siguientes, a menos que la validez del visado supere la del documento de viaje:

    a) por un período de validez de un año, siempre que el solicitante haya obtenido y utilizado legalmente tres visados en los dos años anteriores;

    b) por un período de validez de dos años, siempre que el solicitante haya obtenido y utilizado legalmente un visado para entradas múltiples válido con una validez de un año;

    c) por un período de validez de cinco años, siempre que el solicitante haya obtenido y utilizado legalmente un visado para entradas múltiples con una validez de dos años.»;

    c)se insertan los apartados siguientes:

    «2 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el período de validez del visado podrá reducirse en casos concretos, cuando existan dudas razonables de que se cumplan las condiciones de entrada para todo el período.

    2 ter No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los consulados de los Estados miembros evaluarán, en el marco de la cooperación local Schengen a que se refiere el artículo 48, si es necesario adaptar las normas sobre la expedición de los visados para entradas múltiples establecidas en el apartado 2 para tener en cuenta las circunstancias locales y los riesgos migratorios y de seguridad, con vistas a la adopción de normas más restrictivas o más favorables de conformidad con el apartado 2 quinquies.

    2 quater. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, podrá expedirse un visado para entradas múltiples con un período de validez de hasta cinco años a los solicitantes que demuestren la necesidad o justifiquen su intención de viajar frecuente o regularmente, siempre que prueben su integridad y fiabilidad, en particular por el uso legítimo de visados anteriores, su situación económica en el país de origen y su intención real de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado que hayan solicitado.

    2 quinquies. Cuando proceda, sobre la base de la evaluación mencionada en el apartado 2 ter, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas relativas a las condiciones para la expedición de visados para entradas múltiples contemplados en el apartado 2 que deban aplicarse en cada uno de los ámbitos territoriales pertinentes, a fin de tener en cuenta las circunstancias locales, los riesgos migratorios y de seguridad, así como la cooperación del tercer país de que se trate en materia de readmisión de migrantes irregulares a la luz de los indicadores mencionados en el artículo 25 bis, apartado 2, y sus relaciones generales con la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen previsto en el artículo 52, apartado 2.».

    18)Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 25 bis

    Cooperación en materia de readmisión

    1.    El artículo 14, apartado 6; el artículo 16, apartado 1 y apartado 5, letra b); el artículo 23, apartado 1, y el artículo 24, apartado 2, no se aplicarán a los solicitantes o a determinadas categorías de solicitantes que sean nacionales de un tercer país que se considere que no coopera en la suficiente medida con los Estados miembros en materia de readmisión de los migrantes en situación irregular, sobre la base de datos pertinentes y objetivos, de conformidad con el presente artículo. El presente artículo se entiende sin perjuicio de las facultades conferidas a la Comisión por el artículo 24, apartado 2 quinquies.

    2.    La Comisión evaluará periódicamente la cooperación de los terceros países en materia de readmisión, teniendo en cuenta, en particular, los siguientes indicadores:

    a)el número de decisiones de retorno dictadas con respecto a personas en situación irregular en el territorio de los Estados miembros que procedan del tercer país en cuestión;

    b)el número real de retornos de personas objeto de decisiones de retorno expresado como porcentaje del número de decisiones de retorno dictadas con respecto a nacionales del tercer país en cuestión, incluyendo, en su caso, sobre la base de acuerdos de readmisión bilaterales o de la Unión, el número de nacionales de terceros países que hayan transitado por su territorio;

    c)el número de solicitudes de readmisión aceptadas por el tercer país, expresado como porcentaje del número de solicitudes presentadas a dicho país.

    3.    Un Estado miembro también podrá notificar a la Comisión, en caso de que se enfrente a importantes y persistentes problemas prácticos en la cooperación con terceros países en materia de readmisión de migrantes irregulares, su situación sobre la base de los mismos indicadores enumerados en el apartado 2.

    4.    La Comisión examinará toda notificación efectuada de conformidad con el apartado 3 en el plazo de un mes.

    5.    Cuando, sobre la base del análisis a que se refieren los apartados 2 y 4, la Comisión decida que un país no está cooperando de manera suficiente y que por ello es necesario tomar medidas, podrá, teniendo también en cuenta las relaciones globales de la Unión con el tercer país en cuestión, adoptar un acto de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 52, apartado 2:

    a)por el que se suspenda temporalmente la aplicación del artículo 14, apartado 6; del artículo 16, apartado 5, letra b); del artículo 23, apartado 1, o del artículo 24, apartado 2, o de una parte o de la totalidad de esas disposiciones, a todos los nacionales o a determinadas categorías de nacionales del tercer país de que se trate, o

    b)por el que se aplique la tasa de visado contemplada en el artículo 16, apartado 2 bis, a todos los nacionales o a determinadas categorías de nacionales del tercer país de que se trate.

    6.    La Comisión valorará continuamente, sobre la base de los indicadores mencionados en el apartado 2, si puede determinarse una mejora significativa de la cooperación del tercer país de que se trate en materia de readmisión de migrantes irregulares y, teniendo también en cuenta las relaciones globales de la UE con ese tercer país, podrá decidir derogar o modificar el acto de ejecución a que se hace referencia en el apartado 5.

    7.    A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del acto de ejecución mencionado en el apartado 5, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los progresos habidos en la cooperación del tercer país de que se trate en materia de readmisión.».

    19)El artículo 27 queda modificado como sigue:

    a)los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

    «1. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las modalidades para la cumplimentación de la etiqueta de visado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 52, apartado 2.

    2. Los Estados miembros podrán añadir anotaciones nacionales en la sección de «observaciones» de la etiqueta de visado. Estas anotaciones no duplicarán las anotaciones obligatorias establecidas de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 1 ni indicarán una finalidad específica de viaje.»;

    b)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4. Las etiquetas de los visados para una entrada única solo podrán rellenarse manualmente en caso de fuerza mayor de carácter técnico. No podrán introducirse modificaciones en las etiquetas de visado que se hayan cumplimentado manualmente.».

    20)El artículo 29 queda modificado como sigue:

    a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1. La etiqueta de visado se colocará en el documento de viaje.»;

    b)se añade el apartado siguiente:

    «1 bis. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las modalidades para la cumplimentación de la etiqueta de visado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen previsto en el artículo 52, apartado 2.».

    21)El artículo 31 queda modificado como sigue:

    a)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la introducción o supresión del requisito de consulta previa, por norma, a más tardar en el plazo de quince días naturales antes de que sea aplicable. Esta información se transmitirá asimismo, en el marco de la cooperación local Schengen, en el ámbito territorial correspondiente.».

    b)se suprime el apartado 4;

    22)El artículo 32 queda modificado como sigue:

    a)en el apartado 1, letra a), se añade el inciso ii bis) siguiente:

    «ii bis) no justifica la finalidad y las condiciones del tránsito aeroportuario previsto,»;

    b)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3. Los solicitantes a quienes se haya denegado un visado tendrán derecho, en una determinada etapa del procedimiento, a un recurso que garantice la tutela judicial efectiva. Los recursos se interpondrán contra el Estado miembro que haya adoptado la decisión final sobre la solicitud y de conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado miembro. Los Estados miembros facilitarán a los solicitantes información detallada sobre el procedimiento que deba seguirse para interponer un recurso, tal como se especifica en el anexo VI.»;

    c)se suprime el apartado 4;

    23)El artículo 36 queda modificado como sigue:

    a)    se suprime el apartado 2;

    b)    se añade el apartado siguiente:

    «2 bis. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las instrucciones operativas relativas a la expedición de visados a los marinos en la frontera. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen previsto en el artículo 52, apartado 2.».

    24)Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 36 bis

    Visados solicitados en la frontera exterior en el marco de un régimen específico

    1.    Con el fin de promover el turismo de corta duración y con arreglo a las condiciones establecidas en el presente artículo, un Estado miembro podrá decidir autorizar temporalmente la presentación de solicitudes de visado, en puntos de cruce específicos de las fronteras marítimas o terrestres, a las personas que cumplan las condiciones de entrada establecidas en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 2016/399 28 del Parlamento Europeo y del Consejo.

    2.    La duración del régimen se limita a cuatro meses por año natural y las categorías de beneficiarios deberán estar claramente definidas y excluirán a los nacionales de terceros países que pertenezcan a la categoría de personas para las que se requiera la consulta previa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, y a las personas que no residan en el país adyacente al punto de cruce de la frontera terrestre o en un país que tenga conexión directa por transbordador con el punto de cruce de la frontera marítima. Este régimen se aplicará únicamente a los nacionales de aquellos terceros países con los que se hayan celebrado acuerdos de readmisión y respecto de los cuales la Comisión no haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 25 bis, apartado 5.

    3.    El Estado miembro de que se trate establecerá estructuras adecuadas y desplegará personal especialmente formado para la tramitación de las solicitudes de visado y la realización de todas las verificaciones y de la evaluación del riesgo, según lo dispuesto en el artículo 21.

    4.    Un visado expedido con arreglo a un régimen específico solo permitirá una entrada, será válido exclusivamente para el territorio del Estado miembro expedidor y autorizará una estancia de una duración máxima de siete días naturales. No se incluirá ningún «período de gracia» en el período de validez del visado.

    5.    En caso de que se deniegue un visado en la frontera exterior con arreglo a un régimen específico, el Estado miembro no podrá imponer al transportista de que se trate las obligaciones contempladas en el artículo 26 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.

    6.    Los Estados miembros notificarán a la Comisión los regímenes a más tardar seis meses antes del comienzo de su aplicación. La notificación especificará las categorías de beneficiarios, el alcance geográfico, las modalidades de organización del régimen y las medidas previstas para garantizar la conformidad con las condiciones establecidas en el presente artículo.

    La Comisión publicará dicha notificación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    7.    Tres meses después del final de dicho régimen, el Estado miembro de que se trate presentará un informe de aplicación detallado a la Comisión. El informe contendrá información sobre el número de visados solicitados, expedidos y denegados (incluida la nacionalidad de las personas interesadas), la duración de la estancia y la tasa de salida (incluida la nacionalidad de las personas que no hayan abandonado el territorio del Estado miembro en el momento de la expiración del visado).»

    25)En el artículo 37, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    (a)«3. Los consulados de los Estados miembros conservarán un archivo de las solicitudes en papel o en formato electrónico. Cada expediente contendrá la información pertinente que permita reconstruir, en su caso, los antecedentes de la decisión adoptada sobre la solicitud.

    Los expedientes de solicitud se conservarán durante un mínimo de un año a partir de la fecha de la decisión sobre la solicitud a que se refiere el artículo 23, apartado 1, o, en caso de recurso, hasta el final del procedimiento de recurso.».

    26)En el artículo 38, se añade el apartado siguiente:

    «1 bis. Los Estados miembros velarán por que todo el procedimiento, incluida la cooperación con los proveedores de servicios externos, sea objeto de seguimiento por parte de personal expatriado, a fin de garantizar la integridad de todas las fases del procedimiento.». ;

    27)El artículo 40 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 40

    Organización y cooperación consular

    1.    Cada Estado miembro será responsable de organizar los procedimientos relativos a las solicitudes.

    2.    Los Estados miembros:

       a) equiparán a sus consulados y a las autoridades responsables de la expedición de visados en las fronteras con el material necesario para la recogida de identificadores biométricos, así como a las oficinas de sus cónsules honorarios, siempre que las utilicen, para recoger identificadores biométricos con arreglo al artículo 42;

       b) cooperarán con uno o más Estados miembros en virtud de acuerdos de representación o de cualquier otra forma de cooperación consular.

    3.    Los Estados miembros podrán cooperar también con los proveedores de servicios externos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.

    4.    Los Estados miembros notificarán a la Comisión su régimen de organización y cooperación consular en cada oficina consular.

    5.    En caso de que termine la cooperación con otros Estados miembros, los Estados miembros garantizarán la continuidad del pleno servicio.».

    28)Se suprime el artículo 41.

    29)El artículo 43 queda modificado como sigue:

    a)se suprime el apartado 3;

    b)el apartado 6 queda modificado como sigue:

    i)    la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

    «a) proporcionar información general sobre los requisitos en materia de visados, de conformidad con el artículo 47, apartado 1, letras a) a c), y los impresos de solicitud» ;

    ii)    la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

    «e) gestionar las citas con el solicitante, en su caso, en el consulado o ante el proveedor de servicios externo;»;

    c)el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

    «7. Al seleccionar los proveedores de servicios externos, el Estado miembro de que se trate evaluará la solvencia y fiabilidad de la organización o empresa y se asegurará de que no haya conflictos de intereses. El examen incluirá, en su caso, los permisos necesarios, la inscripción en el registro mercantil, los estatutos y los contratos bancarios.»;

    d)el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

    «9. Los Estados miembros serán responsables del cumplimiento de las normas sobre protección de datos personales y garantizarán que el proveedor de servicios externo esté sujeto a la supervisión de las autoridades de control de la protección de datos, de conformidad con el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679.»;

    e)el apartado 11 queda modificado como sigue:

    i)    «a) la información general sobre los criterios, condiciones y procedimientos para solicitar un visado, tal como se establece en el artículo 47, apartado 1, letras a), b) y c), y sobre el contenido de los impresos de solicitud proporcionada por el proveedor de servicios a los solicitantes;»;

    ii)    el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «Para ello, el consulado o consulados del Estado o Estados miembros de que se trate efectuarán, de forma periódica y como mínimo cada seis meses, inspecciones aleatorias en los locales del proveedor de servicios externo. Los Estados miembros podrán acordar compartir la carga de esta supervisión periódica.»;

    f)se añade el apartado siguiente:

    «11 bis. A más tardar el 1 de enero de cada año, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre su cooperación y supervisión (según se contempla en el anexo X, punto C) de los proveedores de servicios externos en todo el mundo.».

    30)El artículo 44 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 44

    Cifrado y transmisión segura de datos

    1.    En caso de cooperación entre los Estados miembros y de cooperación con un proveedor de servicios externo y recurso a los cónsules honorarios, el Estado o los Estados miembros de que se trate velarán por que los datos se cifren totalmente, ya se transmitan electrónica o físicamente en un soporte electrónico.

    2.    En aquellos terceros países que prohíban el cifrado de los datos que vayan a transmitirse electrónicamente, el Estado o los Estados miembros de que se trate no permitirán la transmisión electrónica de los datos.

    En tales casos, los Estados miembros de que se trate velarán por que los datos electrónicos sean transmitidos físicamente en forma totalmente cifrada en un soporte electrónico por un funcionario consular de un Estado miembro o, cuando dicha transmisión hiciera necesaria la adopción de medidas desproporcionadas o no razonables, de otra manera segura, por ejemplo, recurriendo a operadores establecidos con experiencia en el transporte de documentos y datos sensibles en el tercer país de que se trate.

    3.    El nivel de seguridad de la transmisión se adaptará en todos los casos al nivel de sensibilidad de los datos.».

    31)El artículo 45 queda modificado como sigue:

    a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1. Los Estados miembros podrán aceptar la presentación de solicitudes, pero no la recogida de identificadores biométricos, por una gestoría, una empresa de transporte o una agencia de viaje, tales como un operador turístico o un minorista (intermediarios comerciales).»;

    b)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3. Los intermediarios comerciales acreditados serán objeto de inspecciones aleatorias regulares mediante entrevistas personales o telefónicas con los solicitantes, la comprobación de viajes y alojamientos y, cuando se considere necesario, la comprobación de los documentos relativos al regreso del grupo.».

    32)En el artículo 47, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

    «c) el lugar en el que pueden presentarse las solicitudes (consulado competente o proveedor de servicios externo);».

    33)El artículo 48 queda modificado como sigue:

    a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1. A fin de garantizar una aplicación armonizada de la política común de visados teniendo en cuenta las circunstancias locales, los consulados de los Estados miembros y las delegaciones de la Unión cooperarán en cada ámbito territorial.

    A tal efecto, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de la Decisión 2010/427 29 del Consejo, la Comisión impartirá instrucciones a las delegaciones de la Unión para llevar a cabo las tareas de coordinación especificadas en el presente artículo.»;

    b)se añade el apartado siguiente:

    «1 bis. Los Estados miembros y la Comisión cooperarán, en particular, con objeto de:

    a) elaborar una lista armonizada de los documentos justificativos que deberán presentar los solicitantes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14;

    b) preparar la aplicación local del artículo 24, apartado 2, relativo a la expedición de visados para entradas múltiples;

    c) garantizar la traducción común del impreso de solicitud, en su caso;

    d) establecer la lista de documentos de viaje expedidos por el país de acogida y actualizarla periódicamente;

    e) redactar una hoja de información común;

    f) controlar, en su caso, la aplicación de las excepciones enunciadas en el artículo 25 bis, apartados 5 y 6.»;

    c)se suprime el apartado 2;

    d)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    e)«3. En el marco de la cooperación local Schengen, los Estados miembros intercambiarán la información siguiente:

    a) estadísticas trimestrales sobre los visados uniformes, los visados de validez territorial limitada y los visados de tránsito aeroportuario solicitados, expedidos y denegados;

    b) por lo que respecta a la evaluación de los riesgos migratorios o de seguridad, información detallada sobre:

    i) la estructura socioeconómica del país de acogida;

    ii) las fuentes de información a nivel local, incluidas la seguridad social, el seguro médico, los registros fiscales y los registros de entradas y salidas;

    iii) el uso de documentos falsos o falsificados;

    iv) las vías de inmigración irregular;

    v) las tendencias en las conductas fraudulentas;

    vi) las tendencias de las denegaciones;

    c) información sobre la cooperación con las compañías de transporte;

    d) información sobre las compañías de seguros que proporcionan seguros médicos de viaje adecuados, incluida la verificación del tipo de cobertura y el posible importe en exceso.»;

    f)se añade el apartado siguiente:

    «6 bis. Se elaborará un informe anual en cada ámbito territorial, a más tardar el 31 de diciembre de cada año. Sobre la base de estos informes, la Comisión elaborará un informe anual sobre la evolución de la cooperación local Schengen que se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.».

    34)Se suprime el artículo 50.

    35)Se insertan los artículos siguientes:

    «Artículo 50 bis

    Ejercicio de la delegación

    1.    Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.

    2.    Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 16, apartado 8 bis, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido.

    3.    La delegación de poderes a que se refiere el artículo 16, apartado 8 bis, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de poderes especificada en esa decisión. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

    4.    En cuanto adopte un acto delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    5.    Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 16, apartado 8 bis, solo entrarán en vigor si el Parlamento o el Consejo no han formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y al Consejo o si, antes de la expiración de dicho plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo han informado a la Comisión de que no formularán objeciones. Ese plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

    Artículo 50 ter

    Procedimiento de urgencia

    1.    Los actos delegados adoptados con arreglo al presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formulen objeciones con arreglo al apartado 2. La notificación de los actos delegados al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

    2.    El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 50 bis, apartado 5. En tal caso, la Comisión deberá derogar el acto sin demora a raíz de la notificación de la decisión de formular objeciones por parte del Parlamento Europeo o del Consejo.».

    36)Los artículos 51 y 52 se sustituyen por el texto siguiente:

    «Artículo 51

    Instrucciones para la aplicación práctica del presente Reglamento

    La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, instrucciones operativas para la aplicación práctica de las disposiciones del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 52, apartado 2.

    Artículo 52

    Procedimiento de comité

    1.    La Comisión estará asistida por un Comité («el Comité de Visados»). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

    2.    Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.».

    37)El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

    38)El anexo V se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

    39)El anexo VI se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.

    40)Se suprimen los anexos VII, VIII y IX.

    41)El anexo X se sustituye por el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento.

    Artículo 2

    Seguimiento y evaluación

    1.    Tres años después de [la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión presentará una evaluación de la aplicación del presente Reglamento. Esta evaluación global incluirá un examen de los resultados obtenidos en relación con los objetivos y de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento.

    2.    La Comisión remitirá la evaluación a que se refiere el apartado 1 al Parlamento Europeo y al Consejo. Sobre la base de esta evaluación, la Comisión presentará, en su caso, las propuestas oportunas.

    Artículo 3

    1.    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    2.    Será aplicable a partir del [seis meses después del día de su entrada en vigor].

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

    El Presidente    El Presidente

    (1)    Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo: Una política de visados más inteligente en aras del crecimiento económico, COM(2014)165 final.
    (2)    Evaluación de la aplicación del Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), SWD (2014) 101 final.
    (3)    COM(2014)164 final.
    (4)    COM(2017)650 final, de 24.10.2017, anexo IV.
    (5)    COM(2017)558 final.
    (6)    Reglamento (CE) n.º 539/2001 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, DO L 81 de 21.3.2001, p. 1.
    (7)    Reglamento (CE) n.º 1683/95 del Consejo por el que se establece un modelo uniforme de visado, DO L 164 de 14.7.1995, p. 1.
    (8)    Reglamento (CE) n.º 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS), DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.
    (9)    SWD(2018) 77; resumen: SWD(2018) 78.
    (10)    Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), DO L 243 de 15.9.2009, p. 1.
    (11)    Puntos 7.1, 7.2 y 7.3.
    (12)    SWD(2018) 77.
    (13)    SWD(2014) 67 y SWD(2014) 68.
    (14)    Reglamento (UE) n.º 1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se establece un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y se deroga la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen, DO L 295 de 6.11.2013, p. 27.
    (15)    Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), DO L 243 de 15.9.2009, p. 1.
    (16)    DO C [...] de [...], p. [...].
    (17)    Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), DO L 243 de 15.9.2009, p. 1.
    (18)    Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, DO L 229 de 29.6.2004, p. 35.
    (19)    Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen, DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
    (20)    Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen, DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
    (21)    DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
    (22)    Decisión del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
    (23)    DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
    (24)    Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.
    (25)    Decisión del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas, DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.
    (26)    Decisión 1105/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la lista de documentos de viaje que permiten el cruce de las fronteras exteriores y en los que puede estamparse un visado, y sobre la creación de un mecanismo para elaborar esta lista, DO L 287 de 4.11.2011, p. 9.
    (27)    Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica, DO L 289 de 3.11.2005, p. 15.
    (28)    Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), DO L 77 de 23.3.2016, p. 1.
    (29)    Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior, DO L 201 de 3.8.2010, p. 30.
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    Bruselas,14.3.2018

    COM(2018) 252 final

    ANEXOS

    de la

    propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo

    por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 810/2009 por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados)

    {SWD(2018) 77 final}
    {SWD(2018) 78 final}


    ANEXO I

    «ANEXO I

    Impreso de solicitud armonizado

    Solicitud de visado Schengen

    Impreso gratuito

    1

    Los miembros de la familia de un nacional de la UE, del EEE o de la CH no deberán rellenar las casillas n.º 21, 22, 30, 31 y 32 (marcadas con *).

    Los campos 1 a 3 deben rellenarse con arreglo a los datos que figuren en el documento de viaje.

    1. Apellido(s)

    PARTE RESERVADA A LA ADMINISTRACIÓN

    Fecha de la solicitud:

    Número de la solicitud de visado:

    Solicitud presentada en

    □ Embajada/consulado

    □ Proveedor de servicios

    □ Intermediario

    □ Frontera (nombre):

    ...............................

    □ Otros

    Expediente tramitado por:

    Documentos justificativos:

    □ Documento de viaje

    □ Medios de subsistencia

    □ Invitación

    □ Seguro médico de viaje

    □ Medios de transporte

    □ Otros:

    Decisión sobre el visado:

    □ Denegado

    □ Expedido:

    □ A

    □ C

    □ VTL

    □ Válido:

    Desde

    Hasta

    Número de entradas:

    □ Una □ Múltiples

    2. Apellidos de nacimiento [apellido(s) anterior(es)]

    3. Nombre(s)

    4. Fecha de nacimiento (día-mes-año)

    5. Lugar de nacimiento

    6. País de nacimiento

    7. Nacionalidad actual

    Nacionalidad de nacimiento, si difiere de la actual:

    Otras nacionalidades:

    8. Sexo

    □ Varón □ Mujer

    9. Estado civil

    □ Soltero/a □ Casado/a □ Unión registrada □ Separado/a □ Divorciado/a □ Viudo/a □ Otros (especifíquese):

    10. Persona que ejerce la patria potestad o tutor legal: apellidos, nombre, dirección (si difiere de la del solicitante), n.º de teléfono, dirección de correo electrónico y nacionalidad

    11. Número de documento nacional de identidad, si procede

    15. Número de documento de viaje

    16, Fecha de expedición

    17. Válido hasta

    18. Expedido por (país)

    12. Datos personales del miembro de su familia que es nacional de la UE, del EEE o de la CH

    Apellido(s)    

    Nombre(s)

    Fecha de nacimiento    

    Nacionalidad

    Número de documento de viaje o del documento de identidad

    13. Relación de parentesco con un nacional de la UE, del EEE o de la CH

    □ cónyuge □ hijo/a..... □ nieto/a... □ ascendiente a cargo........

    □ uniones registradas................. □ otras

    14. Tipo de documento de viaje

    □ Pasaporte ordinario □ Pasaporte diplomático □ Pasaporte de servicio □ Pasaporte oficial □ Pasaporte especial

    □ Otro documento de viaje (especifíquese)

    19. Domicilio postal y dirección de correo electrónico del solicitante

    Número(s) de teléfono

    20. Residente en un país distinto del país de nacionalidad actual

    □ No

    □ Sí. Permiso de residencia o documento equivalente..................... n.º........................... Válido hasta

    * 21. Profesión actual

    * 22. Nombre, dirección y número de teléfono del empleador. Para los estudiantes, nombre y dirección del centro de enseñanza

    23. (...) Motivo(s) del viaje:

    □ Turismo.... □ Negocios.... □ Visita a familiares o amigos.... □ Cultural.... □ Deportivo....

    □ Visita oficial □ Motivos médicos □ Estudios □ Tránsito aeroportuario... □ Otros (especifíquese):

    24. Información adicional sobre el motivo de la estancia:

    25. Estado miembro de destino principal (y otros Estados miembros de destino, si procede)

    26. Estado miembro de la primera entrada

    27. Número de entradas que solicita

    □ Una □ Múltiples

    Duración de la estancia prevista (indíquese el número de días):

    Fecha prevista de entrada en el espacio Schengen:

    Fecha prevista de salida del espacio Schengen:

    28. Impresiones dactilares tomadas anteriormente para solicitudes de un visado Schengen o de un [visado itinerante]

    □ No □ Yes.

    Fecha, si se conoce, …………………. Número de la etiqueta del visado, si se conoce, ………………

    29. Permiso de entrada al país de destino final, si ha lugar

    Expedido por ……………………………..Válido desde ……………………hasta ……………………

    * 30. Apellidos y nombre de la persona o personas que han emitido la invitación en el Estado o Estados miembros. Si no procede, nombre del hotel u hoteles, o dirección del lugar o lugares de alojamiento temporal en el Estado o Estados miembros

    Domicilio postal y dirección de correo electrónico de la persona o personas que han emitido la invitación, del hotel u hoteles) o del lugar o lugares de alojamiento temporal

    Números de teléfono y fax

    * 31. Nombre y dirección de la empresa u organización que ha emitido la invitación

    Números de teléfono y fax de la empresa u organización

    Apellidos, nombre, dirección, números de teléfono y fax y dirección de correo electrónico de la persona de contacto en la empresa u organización

    * 32. Los gastos de viaje y subsistencia del solicitante durante su estancia están cubiertos:

    □ por el propio solicitante

    Medios de subsistencia

    □ Efectivo

    □ Cheques de viaje

    □ Tarjeta de crédito

    □ Alojamiento ya pagado

    □ Transporte ya pagado

    □ Otros (especifíquese)

    □ por un patrocinador (anfitrión, empresa u organización), especifíquese

    ..... □ indicado en las casillas 32 o 33

    ..... □ otro (especifíquese)

    Medios de subsistencia

    □ Efectivo

    □ Se facilita alojamiento al solicitante

    □ Todos los gastos de estancia están cubiertos

    □ Transporte ya pagado

    □ Otros (especifíquese)


    Tengo conocimiento de que la denegación del visado no da lugar al reembolso de la tasa de visado.

    Aplicable si se solicita un visado para entradas múltiples:

    Tengo conocimiento de que necesito un seguro médico de viaje adecuado para mi primera estancia y para cualquier visita posterior al territorio de los Estados miembros.

    Tengo conocimiento de lo siguiente y consiento en ello: la recogida de los datos que se exigen en el presente impreso, la toma de mi fotografía y, si procede, de mis impresiones dactilares, son obligatorias para el examen de la solicitud de visado; y los datos personales que me conciernen y que figuran en el impreso de solicitud de visado, así como mis impresiones dactilares y mi fotografía, se suministrarán a las autoridades competentes de los Estados miembros y serán tratados por dichas autoridades a efectos de la decisión sobre mi solicitud de visado.

    Estos datos, así como los datos referentes a la decisión que se adopte sobre mi solicitud o la decisión de anulación, revocación o ampliación de un visado expedido, se introducirán y almacenarán en el Sistema de Información de Visados (VIS) durante un período máximo de cinco años, durante el cual estarán a disposición de las autoridades competentes en materia de visados, las autoridades competentes para realizar controles de los visados en las fronteras exteriores y en los Estados miembros y las autoridades de inmigración y asilo de los Estados miembros a efectos de verificar si se cumplen las condiciones para la entrada, estancia y residencia en el territorio de los Estados miembros, identificar a las personas que no cumplen o han dejado de cumplir estas condiciones, examinar una solicitud de asilo y determinar la responsabilidad de tal examen. Bajo determinadas condiciones, los datos también estarán disponibles para las autoridades designadas de los Estados miembros y para Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves. La autoridad del Estado miembro responsable del tratamiento de los datos será: [(…………………………………………………………………………………………………………………………………..…)].

    Me consta que tengo derecho a exigir en cualquiera de los Estados miembros que se me notifiquen los datos que me conciernen que están registrados en el VIS y el Estado miembro que los ha transmitido, y a solicitar que se corrijan aquellos de mis datos personales que sean inexactos y que se supriman los datos relativos a mi persona que hayan sido tratados ilegalmente. Si lo solicito expresamente, la autoridad que examine mi solicitud me informará de la forma en que puedo ejercer mi derecho a comprobar los datos personales que me conciernen y hacer que se modifiquen o supriman, y de las vías de recurso contempladas en el Derecho interno del Estado de que se trate. La autoridad nacional de supervisión de ese Estado miembro [datos de contacto: ………………………………………………………………………………………………………………………………………………..] atenderá las reclamaciones en materia de protección de datos personales.

    Declaro que a mi leal entender todos los datos por mí presentados son correctos y completos. Tengo conocimiento de que toda declaración falsa podrá ser motivo de denegación de mi solicitud o de anulación del visado concedido y dar lugar a actuaciones judiciales contra mi persona con arreglo a la legislación del Estado Miembro que tramite mi solicitud.

    Me comprometo a abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado que se me conceda. He sido informado de que la posesión de un visado es únicamente uno de los requisitos de entrada al territorio europeo de los Estados miembros. El mero hecho de que se me haya concedido un visado no significa que tenga derecho a indemnización si incumplo las disposiciones pertinentes del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 2016/399 (Código de fronteras Schengen) y se me deniega por ello la entrada. El cumplimiento de los requisitos de entrada volverá a comprobarse a la entrada en el territorio europeo de los Estados miembros.

    Lugar y fecha

    Firma

    (firma de la persona que ejerce la patria potestad o del tutor legal, si procede):

    »

    ANEXO II

    «ANEXO V

    LISTA DE LOS PERMISOS DE RESIDENCIA QUE DAN DERECHO A SUS TITULARES A TRANSITAR POR LOS AEROPUERTOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS SIN NECESIDAD DE TENER UN VISADO DE TRÁNSITO AEROPORTUARIO

    ANDORRA:

    Autorització temporal (permiso de inmigración temporal de color verde).

    Autorització temporal per a treballadors d’empreses estrangeres (permiso de inmigración temporal para trabajadores de empresas extranjeras — de color verde).

    Autorització residència i treball (permiso de residencia y de trabajo — de color verde).

    Autorització residència i treball del personal d’ensenyament (permiso de residencia y de trabajo para personal docente — de color verde).

    Autorització temporal per estudis o per recerca (permiso de inmigración temporal por motivos de estudio o de investigación — de color verde).

    Autorització temporal en pràctiques formatives (permiso de inmigración temporal por motivos de prácticas y formación — de color verde).

    Autorització residència (permiso de residencia verde).

    CANADÁ:

    Permanent resident (PR) card (permiso de residencia permanente).

    Permanent Resident Travel Document (PRTD) (documento de viaje de residente permanente).

    JAPÓN:

    Tarjeta de residencia.

    SAN MARINO:

    Permesso di soggiorno ordinario [(permiso de residencia ordinario) validez de un año, renovable en la fecha de expiración].

    Permisos de residencia especiales por los motivos siguientes (validez de un año, renovables en la fecha de expiración): asistencia a cursos universitarios, deportes, asistencia sanitaria, motivos religiosos, personas que trabajen en calidad de enfermeras en los hospitales públicos, funciones diplomáticas, convivencia, permiso para menores, motivos humanitarios o permiso parental.

    Permisos de trabajo temporal o estacional (validez de once meses, renovables en la fecha de expiración).

    Documento de identidad expedido a personas que tienen su residencia oficial (“residenza”) en San Marino (validez de cinco años).

    ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA:

    Visado de inmigrante válido, aún no expirado.

    Podrá ser refrendado en el puerto de entrada por un período de un año como prueba temporal de residencia, en espera de que se expida la tarjeta I-551.

    Tarjeta I-551 válida y aún no expirada (tarjeta de residencia permanente).

    El período de validez puede ser de hasta dos o diez años, en función del tipo de admisión.

    Si no hay fecha de expiración de la tarjeta, la tarjeta es válida para viajar.

    Tarjeta I-327 válida y aún no expirada (Documento de reentrada).

    Tarjeta I-571 válida y aún no expirada (Documento de viaje para refugiado autorizado en calidad de “extranjero residente permanente”).»

    ANEXO III


    «ANEXO VI



    IMPRESO UNIFORME PARA LA NOTIFICACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA DENEGACIÓN, ANULACIÓN O RETIRADA DE UN VISADO

    DENEGACIÓN/ANULACIÓN/RETIRADA DE VISADO

    Sr/Sra _______________________________,

       La Embajada/El Consulado General/El Consulado/[otra autoridad competente] de ________________ en _________ ______________;

       [Otra autoridad competente] de ____________________;

       Las autoridades responsables del control de las personas en _____________________

    ha/han

       examinado su solicitud de visado;

       examinado su visado, número: _________, expedido el:____________ [día/mes/año].

       El visado ha sido denegado  El visado ha sido anulado  El visado ha sido retirado.

    Esta decisión obedece a la razón o las razones siguientes:

    1.        se ha presentado un documento de viaje falso o falsificado

    2.        no ha justificado el motivo y las condiciones de la estancia prevista

    3.        no ha aportado pruebas de que dispone de medios de subsistencia suficientes        para la totalidad de la estancia prevista o para el regreso al país de origen o de        residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que        será admitido

    4.        no ha aportado pruebas de que está en condiciones de adquirir legalmente medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista o para el regreso al país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido

    5.        ha permanecido ya 90 días del período de 180 días en curso en el territorio de         los Estados miembros con un visado uniforme o un visado de validez            territorial limitada

    6.        ha sido introducida una descripción en el Sistema de Información de Schengen        (SIS) a efectos de la denegación de entrada por........ (indíquese el Estado            miembro) ………………

    7.        uno o varios Estados miembros consideran que supone usted una amenaza para        el orden público o la seguridad interior................................. (indíquese el            Estado o los Estados miembros)

    8.        uno o varios Estados miembros consideran que supone usted una amenaza para la salud pública, tal como se define en el artículo 2, apartado 19, del Reglamento (CE) n.o 562/2006 (Código de fronteras Schengen) .......................... (indíquese el Estado o los Estados miembros)

    9.        uno o varios Estados miembros consideran que supone usted una amenaza para sus relaciones internacionales: ............................ (indíquese el Estado o los Estados miembros)

    10.        la información presentada para la justificación del motivo y las condiciones de        la estancia prevista no resulta fiable

    11.        existen dudas razonables acerca de la fiabilidad de las declaraciones efectuadas por lo que respecta a........ (especifíquese)

    12.        existen dudas razonables acerca de la fiabilidad o de la autenticidad de los             documentos justificativos presentados o de la veracidad de su contenido

    13.        no se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los            Estados miembros antes de que expire el visado

    14.        no ha aportado pruebas suficientes de que no pudo usted solicitar un visado        con antelación y de que la solicitud de un visado en la frontera está, por tanto,        justificada

    15.        no ha justificado el motivo y las condiciones del tránsito aeroportuario previsto

    16        no ha aportado la prueba de estar en posesión de un seguro médico de viaje        válido y adecuado

    17.        el titular del visado solicitó la retirada del visado.

    Observaciones adicionales:

    -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Si lo desea, puede presentar recurso contra la decisión de denegación/anulación/retirada del visado.

    Las normas relativas al recurso contra las decisiones sobre la denegación/anulación/retirada de un visado se disponen en: (referencia a la legislación nacional):

    Autoridad competente ante la que puede interponerse un recurso: (datos de contacto): …………………………………………………………………………………………………

    La información sobre el procedimiento que debe seguirse se encuentra en: (datos de contacto): …………………………………………………………………………………………………

    El recurso deberá presentarse en el plazo de: (indicación del plazo):

    ………………………………………………………………………………………………… 

    Fecha y sello de la Embajada/Consulado General/Consulado/autoridades responsables del control de personas/otras autoridades competentes:

    Firma del interesado………………………………………………………..»

    ANEXO IV


    «ANEX X

    LISTA DE REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBERÁN CONSTAR EN EL INSTRUMENTO JURÍDICO EN CASO DE COOPERACIÓN CON PROVEEDORES DE SERVICIOS EXTERNOS

    A. El instrumento jurídico:

    a)enumerará las tareas que deberá llevar a cabo el proveedor de servicios externo, de conformidad con el artículo 43, apartado 6, del presente Reglamento;

    b)indicará los lugares en los que el proveedor de servicios externo actuará y el consulado al que se remite el centro de solicitud individual;

    c)enumerará los servicios cubiertos por las tasas de servicio obligatorias; 

    d)indicará al proveedor de servicios que informe claramente a los ciudadanos de que otras cargas cubren servicios opcionales.

    B. En el desempeño de sus actividades, el proveedor de servicios externo deberá, en relación con la protección de datos:

    a)impedir en todo momento toda lectura, copia, modificación o supresión no autorizadas de datos, en particular durante la transmisión a la misión diplomática u oficina consular del Estado miembro responsable / de los Estados miembros responsables de la tramitación de la solicitud;

    b)con arreglo a las instrucciones recibidas del Estado o Estados miembros interesados, transmitir los datos:

    electrónicamente, de forma cifrada, o

    físicamente, de manera segura;

    c)transmitir los datos lo antes posible:

    en el caso de datos transmitidos físicamente, al menos una vez a la semana;

    en el caso de datos cifrados transmitidos electrónicamente, a más tardar al final del día de su recogida;

    garantizar medios adecuados para el seguimiento de los expedientes de solicitud desde y hasta el consulado.

    d)suprimir los datos cinco días después de su transmisión y asegurarse de que únicamente se conserven el nombre y los datos de contacto del solicitante a efectos de concertar una cita, así como el número de pasaporte, hasta el momento de la devolución del pasaporte al solicitante y se supriman cinco días después de dicha devolución;

    e)garantizar todas las medidas de seguridad técnicas y organizativas necesarias para proteger los datos personales contra la destrucción accidental o ilegal, o contra la pérdida accidental, la modificación, la revelación o el acceso no autorizados, en particular cuando la cooperación implique la transmisión de expedientes y datos a la misión diplomática u oficina consular del Estado o Estados miembros de que se trate, y todas las demás formas ilegales de tratamiento de datos personales;

    f)tratar los datos exclusivamente a efectos del tratamiento de los datos personales de los solicitantes de visado en nombre del Estado o Estados miembros de que se trate;

    g)aplicar normas de protección de datos equivalentes al menos a las establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679 2 ;

    h)facilitar a los solicitantes la información requerida con arreglo al artículo 37 del Reglamento (CE) n.º 767/2008.

    C. En el desempeño de sus actividades, el proveedor de servicios externo deberá, en relación con la conducta del personal:

    a)    velar por la formación adecuada del personal;

    b)    garantizar que, en el desempeño de sus tareas, su personal:

    reciba cortésmente a los solicitantes,

    respete la dignidad humana y la integridad de los solicitantes; no discrimine a las personas por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y

    respete las normas de confidencialidad que también se aplicarán una vez hayan abandonado su empleo o tras la suspensión o finalización del instrumento jurídico;

    (c) identificar a las personas que trabajan para el proveedor de servicios externos en todo momento;

    (d) demostrar que su personal no tiene antecedentes penales y cuenta con los conocimientos necesarios;

    D. Al verificar el desempeño de sus actividades, el proveedor de servicios externo deberá:

    a) facilitar el acceso a sus locales al personal autorizado por el Estado o Estados miembros de que se trate en todo momento y sin previo aviso, en particular a efectos de inspección;

    b) garantizar la posibilidad de un acceso a distancia a su sistema de citas a efectos de inspección;

    c) garantizar el uso de métodos de control pertinentes (por ejemplo, solicitantes de prueba, cámara web);

    d) garantizar el acceso a la autoridad nacional de protección de datos del Estado miembro con vistas a comprobar el cumplimiento de la normativa de protección de datos, incluidas las obligaciones de elaboración de informes, auditorías externas y verificaciones aleatorias periódicas;

    e) informar por escrito sin demora al Estado o Estados miembros de que se trate de cualquier incumplimiento en materia de seguridad o cualquier reclamación de los solicitantes en relación con el uso indebido de datos o el acceso no autorizado, y coordinarse con el Estado o Estados miembros de que se trate para encontrar una solución y ofrecer rápidamente explicaciones a los solicitantes que presenten reclamaciones

    E. En relación con las condiciones generales, el proveedor de servicios externo deberá:

    a) actuar bajo las instrucciones del Estado o Estados miembros competentes para la tramitación de la solicitud;

    b) adoptar las medidas anticorrupción adecuadas (por ejemplo, remuneración adecuada del personal; cooperación en la selección de miembros del personal empleados para esta tarea; regla de las dos personas; principio de rotación);

    c) respetar plenamente las disposiciones del instrumento jurídico, que incluirá una cláusula de suspensión o rescisión, en particular en caso de violación de las normas establecidas, así como una cláusula de revisión con la intención de garantizar que el instrumento jurídico refleje las mejores prácticas.».

    (1)    No se requiere logotipo para Noruega, Islandia, Liechtenstein y Suiza.
    (2)    Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), DO L119 de 4.5.2016, p. 1
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