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Document 52018PC0209

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos, por el que se modifica el anexo XVII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 98/2013 sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos

COM/2018/209 final - 2018/0103 (COD)

Estrasburgo,17.4.2018

COM(2018) 209 final

2018/0103(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos, por el que se modifica el anexo XVII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 98/2013 sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos

{SWD(2018) 104 final}

{SWD(2018) 105 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

Los precursores de explosivos son sustancias químicas que pueden utilizarse con fines legítimos, pero también indebidamente para la fabricación de explosivos. Con objeto de impedir la fabricación ilícita de explosivos, el Reglamento (UE) n.º 98/2013 sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos 1 (en lo sucesivo, «el Reglamento») restringe la puesta a disposición de los miembros del público general (en el Reglamento 98/2013, «particulares»), así como la introducción, posesión y utilización por estos, de determinados precursores de explosivos, y establece normas sobre la notificación de las transacciones sospechosas.

A raíz de la entrada en vigor del Reglamento el 1 de marzo de 2013 2 , el volumen de precursores de explosivos disponibles en el mercado para el consumo público ha disminuido. Además, los Estados miembros han notificado un aumento del número de notificaciones de transacciones sospechosas, desapariciones y robos. No obstante, siguen utilizándose precursores de explosivos para la fabricación ilícita de explosivos. Estos «explosivos caseros» son los que se han utilizado en la inmensa mayoría de los atentados terroristas perpetrados en la UE, incluidos los de Madrid en 2004, Londres en 2005, París en 2015, Bruselas en 2016 y Manchester y Parsons Green en 2017. Los atentados con explosivos caseros han sido también los que han ocasionado la gran mayoría de las víctimas de atentados en las últimas décadas.

Mediante el establecimiento de restricciones y controles al nivel de la Unión, el Reglamento perseguía el objetivo de situar a todas las empresas afectadas en pie de igualdad. No obstante, lo consiguió solo parcialmente, dado que permite la imposición de diferentes niveles de restricciones según los Estados miembros, lo que no garantiza el mayor grado de uniformidad posible para los operadores económicos. Además, tampoco garantiza un nivel suficiente de protección de la seguridad pública. Algunas informaciones indican que los delincuentes procuran adquirir explosivos en los Estados miembros más laxos en cuanto a sus restricciones, o en línea, entorno en el que no se aplica sistemáticamente el Reglamento.

Las restricciones y controles existentes han resultado insuficientes para impedir la fabricación ilícita de explosivos caseros. Por ejemplo, el requisito de registrar las transacciones no disuade a los delincuentes de adquirir precursores de explosivos ni se lo impide. Las personas jurídicas también pueden adquirir precursores de explosivos para los que no tienen ninguna necesidad profesional. Además, desde la entrada en vigor del Reglamento, la naturaleza de la amenaza ha evolucionado. Los terroristas están empleando nuevas tácticas y desarrollando nuevas fórmulas y técnicas de fabricación de bombas con intención —al menos en parte— de eludir las restricciones y los controles vigentes.

Además, el Reglamento carece de disposiciones que faciliten el cumplimiento y el control de la aplicación de sus normas. Todos estos aspectos contribuyen a la existencia de una serie de deficiencias sistémicas a lo largo de la cadena de suministro: ni todos los actores son conscientes de las obligaciones que impone el Reglamento, ni todos los operadores económicos efectúan controles de su cumplimiento. Las inspecciones tampoco se efectúan de forma sistemática en todos los Estados miembros. Por último, el Reglamento no es lo suficientemente claro en lo que respecta a varias de las obligaciones que impone, incluidas las destinadas a garantizar la transmisión de información a lo largo de la cadena de suministro. La presente propuesta de Reglamento se dirige a subsanar los problemas recién descritos, aumentando el rigor y la claridad del Reglamento vigente. Al mismo tiempo, la Comisión proseguirá su labor no legislativa encaminada a reducir el uso indebido de precursores de explosivos y a eliminar los obstáculos a la libre circulación de dichas sustancias en el mercado interior, en particular continuando el trabajo llevado a cabo por el Comité permanente sobre precursores y afinando y actualizando las directrices en cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento.

Esta iniciativa se enmarca en el programa de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT). Un dictamen de la plataforma REFIT reconoció los problemas mencionados, resultantes de la aplicación divergente del Reglamento, y sugirió que se explorasen las posibilidades de garantizar su aplicación uniforme, sobre todo estableciendo condiciones y criterios comunes para las licencias, y despejando las ambigüedades relacionadas con los requisitos correspondientes a los actores de la cadena de suministro.

Contexto institucional de la propuesta

La regulación de la disponibilidad de precursores de explosivos en el mercado se definió como prioridad política en el Plan de acción de la UE de 2008 para mejorar la seguridad de los explosivos 3 . Tras la adopción del Plan de acción, la Comisión Europea creó el Comité permanente sobre precursores, grupo de expertos que reúne a representantes de las autoridades de los Estados miembros y de las partes interesadas de la industria química y del comercio minorista. A partir de las recomendaciones del Comité permanente sobre precursores y de los resultados de una evaluación de impacto de las distintas opciones posibles 4 , la Comisión adoptó en 2010 una propuesta de Reglamento relativo a los precursores de explosivos 5 . El 15 de enero de 2013 se adoptó el Reglamento (CE) n.º 98/2013 sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos.

En la Agenda Europea de Seguridad adoptada por la Comisión en abril de 2015 6 volvía a subrayarse la importancia de estas restricciones y controles para desarticular las actividades de las redes terroristas, dificultando el ataque a los objetivos, el acceso a las sustancias peligrosas y su utilización.

Después de los atentados del 13 de noviembre de 2015 en París y del 22 de marzo de 2016 en Bruselas, la Comisión puso de relieve en el Plan de acción contra el tráfico ilícito y el uso de armas de fuego y explosivos 7 y en la Comunicación sobre la aplicación de la Agenda Europea de Seguridad para luchar contra el terrorismo 8 que el acceso a los precursores de explosivos seguía siendo demasiado fácil y que era preciso reforzar los controles existentes.

En febrero de 2017, la Comisión presentó un informe sobre la aplicación del Reglamento 9 en el que se describían las dificultades a las que se enfrentan los Estados miembros y la cadena de suministro para aplicar el Reglamento y se destacaba la necesidad de aumentar la capacidad de todos los actores que participan en la aplicación y el control del cumplimiento de las restricciones y los controles. El informe señalaba las limitaciones de la legislación en lo que se refiere a la concienciación de la cadena de suministro y a la multiplicidad de regímenes en los distintos puntos de la UE, causantes de importantes deficiencias en materia de seguridad y de dificultades para los actores de la cadena de suministro que desarrollan su actividad en toda la UE.

En octubre de 2017 se adoptó una Recomendación de la Comisión sobre la adopción de medidas inmediatas para evitar el uso indebido de precursores de explosivos 10 . En ella se instaba a los Estados miembros a que tomasen todas las medidas necesarias con arreglo al Reglamento vigente para impedir el acceso de los terroristas a las sustancias restringidas, y se les invitaba a llevar a cabo una evaluación exhaustiva de sus sistemas de prohibición, concesión de licencias o registro.

El Consejo de la Unión Europea acogió con satisfacción esta Recomendación el 7 de diciembre de 2017 e instó a los Estados miembros a que limitasen los precursores de explosivos a disposición de los miembros del público general 11 . El Parlamento Europeo manifestó asimismo su preocupación ante la amplia disponibilidad de armas de fuego y precursores de explosivos en redes ocultas y los crecientes nexos entre el terrorismo y la delincuencia organizada 12 .

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

Las sustancias y mezclas que pueden utilizarse para la fabricación ilícita de explosivos están sujetas a otros instrumentos jurídicos de la UE cuyo objetivo es, al igual que el de la presente propuesta, garantizar el funcionamiento del mercado interior. Todos ellos tienen, además, otro objetivo que suele estar vinculado a la salud pública, la protección y el medio ambiente. El objetivo secundario de la presente propuesta de Reglamento tiende, en cambio, hacia la seguridad, concretamente la detección y prevención de la fabricación ilícita de explosivos.

También contienen restricciones sobre sustancias químicas con fines de seguridad los Reglamentos (CE) n.º 1259/2013 13  y Reglamento (CE) n.º 273/2004 14 , que regulan, respectivamente, el comercio de precursores de drogas entre la UE y terceros países, y dentro de la UE. Diversos precursores de explosivos pueden utilizarse también como precursores de drogas. Por otra parte, el Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo 15 establece normas comunes de control de la UE y una lista común de la UE de productos de doble uso, entre los que figuran algunos precursores de explosivos.

Con el objetivo de garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente, el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (Reglamento CLP) 16 establece criterios al nivel de la UE para determinar si una sustancia o mezcla química fabricada o importada en el mercado europeo debe ser clasificada como peligrosa. Los proveedores deben a continuación comunicar las características peligrosas detectadas en esas sustancias o mezclas a sus clientes, incluidos los consumidores. El instrumento más frecuente utilizado con ese fin es el etiquetado del envase de la sustancia o mezcla, pero también puede utilizarse la ficha de datos de seguridad que se proporciona a los actores que intervienen en fases posteriores de la cadena de suministro.

Por motivos relacionados con la salud pública, el medio ambiente y la seguridad, el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) 17 incluye un procedimiento de registro de las sustancias y preparados químicos y enumera las restricciones de fabricación, comercialización y utilización de determinadas sustancias, mezclas y artículos peligrosos, entre los que se incluye el precursor de explosivos nitrato amónico. El Reglamento (CE) n.º 2003/2003, relativo a los abonos 18 , establece normas precisas relativas de seguridad y control para los fertilizantes a base de nitrato amónico.

La presente propuesta de Reglamento no requiere el registro ni la clasificación previos de las sustancias químicas. Su planteamiento es que puedan ponerse a disposición, incluso de los miembros del público general, todas las sustancias químicas, salvo que el presente Reglamento (u otro acto legislativo de la Unión) disponga lo contrario (véase el artículo 4).

La Directiva 2014/28/UE, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización y control de explosivos con fines civiles 19 regula los explosivos, mientras que el Reglamento propuesto hace lo propio respecto de los precursores de explosivos, es decir, las sustancias que pueden utilizarse para la fabricación ilícita de explosivos. La presente propuesta de Reglamento tampoco cubre los artículos pirotécnicos, cuya puesta a disposición está regulada por la Directiva 2013/29/UE, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos 20 , que clasifica los artículos pirotécnicos según su tipo de utilización, su finalidad o su nivel de peligrosidad. La categoría más peligrosa de artificios de pirotecnia (F4) está exclusivamente reservada a su uso profesional.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La presente propuesta complementa el Plan de acción para mejorar la preparación ante los riesgos de seguridad químicos, biológicos, radiológicos y nucleares 21 , y en particular las medidas contempladas en dicho Plan de acción para el sector químico, como la labor de detección y mitigación de las amenazas químicas, que incluye su detección por las autoridades aduaneras, o la de prevención de las amenazas internas a las instalaciones químicas. Además, el Plan de acción de 2017 de la UE para contribuir a la protección de los espacios públicos 22 proporciona un marco para la cooperación y el intercambio entre Estados miembros de información y de buenas prácticas sobre las amenazas terroristas, incluidas las relacionadas con los explosivos caseros.

El Reglamento propuesto completará el marco jurídico penal fijado por la Directiva 2017/541 sobre la lucha contra el terrorismo 23 , en particular cuando la notificación de una transacción sospechosa en virtud de la presente propuesta pueda dar lugar a una investigación por una sospecha de delito de terrorismo. En la medida en que un contenido en línea incite públicamente a la comisión de delitos terroristas con explosivos caseros, la citada Directiva exige a los Estados miembros que adopten medidas para retirar ese contenido.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 114 del TFUE, que permite al Parlamento Europeo y al Consejo adoptar, de acuerdo con el procedimiento legislativo ordinario, medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

La necesidad de actuación al nivel de la UE se reconoció ya en el momento de la adopción del Reglamento (UE) n.º 98/2013, que establece normas de la Unión referentes a las restricciones y los controles de los precursores de explosivos. Si bien el marco jurídico vigente ha establecido cierto enfoque común de la UE, su evaluación ha puesto también de manifiesto significativas divergencias de carácter legislativo y operativo. El Reglamento (UE) n.º 98/2013 no solo permite a los Estados miembros establecer diferentes tipos de restricciones sino que además les otorga un margen de divergencia en cuanto a las interpretaciones y la aplicación práctica.

La existencia de normas y prácticas diferentes afecta a los operadores económicos en toda la UE, especialmente cuando venden o compran productos en su interior. Se trata de un problema de mercado interior, que constriñe la libertad de circulación de precursores de explosivos en la UE y que no puede solucionarse mediante medidas unilaterales de los Estados miembros precisamente porque los obstáculos y las incertidumbres se derivan de las diferencias entre las legislaciones y los procedimientos de los Estados miembros. Del mismo modo, las incertidumbres en torno al marco vigente de la UE reclaman una solución al nivel de la UE, pues las medidas nacionales no conducirían sino a interpretaciones diferentes del Reglamento.

La existencia de normas y prácticas diferentes puede ser explotada para la adquisición ilícita de precursores de explosivos. El hecho de que los delincuentes puedan obtener precursores de explosivos en los Estados miembros con menos restricciones o con controles menos severos afecta a la seguridad de cada uno de los Estados miembros y plantea problemas de seguridad a escala de la UE. La intervención de la UE es necesaria, ya que esta práctica solo puede evitarse si los Estados miembros armonizan sus sistemas de control y aplican correcta y uniformemente la normativa.

Las restricciones y los controles han de adaptarse a la evolución de la amenaza. Ante la falta de un nivel adecuado de restricciones y controles en algunos Estados miembros, otros Estados miembros podrían considerar necesario adoptar a nivel nacional medidas que rebasasen el alcance del presente Reglamento, lo que incidiría negativamente en la libre circulación de personas y de bienes y servicios en toda la Unión.

El valor añadido de la intervención a escala de la Unión consistiría por lo tanto en una mayor armonización de las restricciones y los controles referentes a los precursores de explosivos que podría aumentar la seguridad y facilitar la libre circulación de dichas sustancias.

Proporcionalidad

La evaluación de impacto adjunta prefirió el enfoque de la presente propuesta a las medidas no legislativas destinadas a intensificar la aplicación del Reglamento y también a una revisión legislativa de mayor calado del marco vigente. La presente propuesta refuerza y aclara el marco jurídico vigente sin alterar sus características esenciales. Si bien la propuesta contribuiría de manera significativa a la seguridad y al funcionamiento del mercado interior, no resultaría desproporcionada habida cuenta de sus limitadas repercusiones previstas en el mercado, tanto en lo que se refiere a la carga que supone su aplicación o el control de la misma como a sus costes.

La mayor armonización de las restricciones afectará más a las empresas especializadas en el suministro de precursores de explosivos restringidos (altamente concentrados) que a aquellas que ofrecen una gama mucho más amplia de productos, incluidas las alternativas a los precursores de explosivos restringidos. Sin embargo, si bien tales restricciones pueden reducir el consumo y la demanda de los productos a las que afectan, también pueden incrementar el consumo y la demanda de concentraciones menores que tengan el mismo efecto, o de los productos alternativos que sigan desarrollándose. Esa situación puede reducir la actividad de las empresas que produzcan o vendan mercancías restringidas, pero crear nuevas oportunidades para aquellas que se dediquen a la producción o la venta de productos alternativos y en concentraciones más bajas, y suponer un incentivo para las empresas innovadoras. En definitiva, la propuesta no incidiría por tanto de forma significativa en el volumen de negocios del sector químico en su conjunto.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / control de calidad de la legislación existente

En consonancia con el Programa de Trabajo de la Comisión para 2018, que contempla la posible revisión del Reglamento, se encargó un estudio destinado a analizar la situación actual, identificar las carencias y los escollos, y evaluar el impacto de los posibles cambios de políticas. El estudio ayudó a la Comisión a examinar formas de mejorar la eficacia y la eficiencia de las restricciones y controles de la UE que limitan la disponibilidad de precursores de explosivos y garantizan la adecuada notificación de transacciones sospechosas a lo largo de toda la cadena de suministro.

El estudio puso de manifiesto que los objetivos generales del Reglamento siguen correspondiendo a las necesidades actuales, debido a la persistencia de la amenaza terrorista en Europa, y que el Reglamento ha sido en líneas generales eficaz para contribuir a limitar la disponibilidad de precursores de explosivos entre los miembros del público general. El Reglamento ha contribuido a los esfuerzos nacionales de mejora de la detección mediante un aumento del intercambio de información y de la concienciación sobre la amenaza emergente relacionada con los precursores de explosivos al dar una gran visibilidad a esta amenaza y generar el impulso político necesario para promover la pronta adopción de medidas restrictivas nacionales.

La evaluación señaló también una serie de problemas y de posibilidades de mejora del marco actual. Concretamente, el análisis reveló que el Reglamento no abarcaba ni definía claramente todos los precursores de explosivos ni todas las partes interesadas pertinentes. La aplicación y el control del cumplimiento del Reglamento se ven limitados por la inexistencia de controles uniformes y por la diversidad de modalidades de ejecución de los vigentes. La fragmentación de los regímenes de control en la UE ha dificultado el cumplimiento de las normas por parte de los operadores económicos y genera riesgos de seguridad. Se ha detectado que existe un potencial de simplificación y ahorro de costes en la mayor armonización del sistema de restricciones y controles, la aclaración de la obligación de etiquetado y el establecimiento de un procedimiento de la UE más rápido y flexible para modificar la lista de precursores de explosivos restringidos.

Consultas con las partes interesadas

En preparación de la evaluación y de la posible revisión del marco jurídico vigente, la Comisión celebró consultas entre distintos grupos de partes interesadas, como miembros del público general, autoridades nacionales competentes y operadores económicos, incluidos fabricantes, distribuidores y minoristas. Entre los principales interesados consultados se encuentra el Comité permanente sobre precursores de la Comisión, grupo de expertos que reúne a representantes de las autoridades de los Estados miembros y de las partes interesadas de la industria química y del comercio minorista.

La consulta pública sobre la posible revisión del marco jurídico vigente se llevó a cabo entre el 6 de diciembre de 2017 y el 14 de febrero de 2018. Las 83 respuestas recibidas proceden principalmente de representantes de empresas o asociaciones vinculadas a la producción, la distribución, la venta o la utilización de precursores de explosivos. La mayoría de los participantes respondió que el actual sistema de controles y restricciones de la comercialización y la utilización de precursores de explosivos había entrañado costes relativamente bajos pero, al mismo tiempo, garantizado solo parcialmente la seguridad pública. Además, alegaron que el Reglamento no había contribuido sustancialmente a la armonización de controles entre Estados miembros. Por último, la mayoría respondió que la disponibilidad en el mercado de algunas de las sustancias potencialmente peligrosas, pero no reguladas, así como las ventas en línea de precursores de explosivos suscitaban inquietudes en cuanto a la seguridad.

Los participantes en la consulta pública se mostraron partidarios de una mejora futura del marco jurídico que aclarase su ámbito de aplicación en relación con las ventas en línea, supusiese una aplicación más uniforme en todos los Estados miembros y mejorase la transmisión de la información a lo largo de la cadena de suministro. Todas estas sugerencias se han incorporado a la presente propuesta. La gran mayoría de los miembros del Comité permanente sobre precursores y de los representantes de los fabricantes y distribuidores del sector se manifestaron favorables a las medidas destinadas a mejorar el marco jurídico vigente que se exponen en la presente propuesta. También sugirieron que la propuesta fuera acompañada de una serie de medidas no legislativas que se indican en la evaluación de impacto.

Evaluación de impacto

La evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta recibió el dictamen positivo del Comité de Control Reglamentario, con algunas sugerencias de mejora 24 . Tras ese dictamen, la evaluación de impacto se modificó para explicar más claramente cómo se habían elaborado las distintas opciones de actuación y por qué se habían escogido. Se estudió con especial atención la cuestión de las ventas en línea, tanto con arreglo al marco vigente como según las distintas opciones de actuación. La evaluación de impacto ha sido objeto de modificaciones posteriores destinadas a indicar explícitamente los criterios utilizados para determinar las restricciones y controles apropiados y a reflejar con mayor exactitud las opiniones de las partes interesadas acerca de las opciones y medidas específicas. Por último, se ha añadido una sección en la que se detallan las medidas de ejecución aplicadas por la Comisión.

Junto a la hipótesis de base (opción 0), se han considerado tres opciones de actuación. La opción 1 (no legislativa) reforzaría la aplicación del Reglamento con medidas no legislativas. La opción 2 (legislativa — revisión del marco vigente), aumentaría la eficacia y la eficiencia de las restricciones, el control de su aplicación por parte de las autoridades públicas y su cumplimiento por la cadena de suministro y, por último, la opción 3 (legislativa — revisión completa del marco actual) introduciría nuevos controles en las distintas fases de la cadena de suministro.

Tras analizar y comparar las diversas opciones, se seleccionó la opción 2, ya que permitiría hacer frente a los problemas detectados y contribuir a los objetivos generales y específicos señalados. Además, las medidas propuestas reforzarían y aclararían el marco jurídico vigente sin alterar sus características esenciales. Dado que el actual Reglamento ha alcanzado, siquiera parcialmente, sus objetivos principales, se considera innecesaria una revisión completa.

Los principales costes de la opción preferida corresponden a los costes de ejecución por parte de las autoridades públicas y a los beneficios no percibidos por las empresas como consecuencia de las restricciones en la puesta a disposición de los miembros del público general. Estos factores también podrían repercutir de forma ligeramente negativa en el mercado de trabajo. En general, sin embargo, la opción preferida reducirá los costes de cumplimiento y las cargas administrativas gracias a la armonización y la aclaración de las obligaciones vigentes. Según estima la evaluación de impacto, los costes para las empresas de toda la Unión se situarán entre 5 y 25 millones EUR en el momento de la introducción, seguidos de unos costes anuales comprendidos entre 24 y 83 millones EUR. Por lo que respecta a las administraciones públicas, estos gastos supondrán aproximadamente 5 millones EUR en el momento de la introducción y entre 8 y 18 millones EUR anuales. Los principales beneficios se derivan de los ahorros en los costes de cumplimiento, que se calcula supondrán entre 25 y 75 millones EUR al año, así como de la disminución de los delitos, incluidos los atentados terroristas, que podría cifrarse en 500 millones EUR.

Adecuación regulatoria y simplificación

Habida cuenta de que se trata de la revisión de un acto legislativo con arreglo al programa de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT) de la Comisión, esta ha examinado las posibilidades de simplificar y reducir la carga administrativa. La naturaleza de este acto legislativo implica su aplicación a todos los operadores económicos, por lo que la presente propuesta no contempla ninguna exención para las microempresas.

En el marco de la plataforma REFIT, las partes interesadas recomendaron a la Comisión que explorase las posibilidades de facilitar una aplicación uniforme del Reglamento en los Estados miembros, como el establecimiento de condiciones y criterios comunes para las licencias, así como de aclarar las ambigüedades. Se convino también en la necesidad de clarificar los requisitos para los actores de la cadena de suministro 25 .

La presente propuesta servirá para aclarar las medidas de control actualmente aplicadas y aumentar su eficiencia. Según la evaluación de impacto, los costes que supone actualmente para las empresas el cumplimiento del Reglamento se reducirán en aproximadamente un 10 % (25 y 75 millones EUR anuales). La presente propuesta limitará las divergencias en cuanto a las restricciones de los precursores de explosivos en toda la UE, lo que simplificará y clarificará el marco jurídico, facilitando su cumplimiento. Será especialmente útil para las empresas que operan en toda la UE, que actualmente tienen que adaptarse a diferentes regímenes.

El Reglamento propuesto establece un marco más armonizado para la puesta a disposición de precursores de explosivos a los miembros del público general, en concreto mediante el establecimiento de un mayor número de condiciones comunes para la concesión de licencias y la supresión del régimen de registro establecido por el Reglamento (CE) n.º 98/2013. La propuesta de Reglamento deja claro que también es aplicable en el entorno en línea, para lo que proporciona las directrices correspondientes. Mediante la introducción de una definición de ambos conceptos, se facilitará la distinción entre los usuarios profesionales, a cuya disposición pueden ponerse precursores de explosivos restringidos, y los miembros del público general, a los que no puede darse acceso a los mismos. La propuesta despeja la confusión relacionada con la obligación de etiquetado, dejando claro que cada una de las fases de la cadena de suministro asume la carga de informar a la siguiente de que el producto suministrado está sujeto a las restricciones previstas en el Reglamento. Puede recurrirse para ello a una etiqueta, pero también a otros instrumentos ya existentes, como la ficha de datos de seguridad contemplada por el Reglamento (CE) n.º 1907/2006.

Existen en la actualidad disposiciones sobre el nitrato amónico tanto en dicho Reglamento como en el Reglamento (UE) n.º 98/2013 sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos. Con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1907/2006, está prohibida la comercialización de nitrato amónico que contenga nitrógeno en una concentración determinada o por encima de ella, excepto para su suministro a usuarios intermedios, distribuidores, agricultores (para su uso en actividades agrarias) y personas físicas o jurídicas que se dediquen a actividades profesionales. El Reglamento (UE) 98/2013 sujeta el suministro de nitrato amónico a un mecanismo de notificación de transacciones sospechosas y permite a los Estados miembros, a través de una cláusula de salvaguardia, imponer nuevas restricciones si existen motivos fundados para ello.

Conforme a lo indicado por la Comisión en 2015 26 , el marco regulador se simplificaría mediante la transferencia de las restricciones de seguridad referentes a la disponibilidad del nitrato amónico del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 al presente Reglamento. Tal medida complementará las restricciones referentes al nitrato amónico con un contenido en nitrógeno de más del 28 % contempladas en el Reglamento (CE) n.º 1907/2006. Dicha transferencia aumentará, además, la coherencia del marco jurídico y, por tanto, la probabilidad de que se aplique y se verifique su cumplimiento.

Derechos fundamentales

La propuesta repercute de forma ligeramente negativa en la libertad de empresa, ya que amplía las restricciones al nivel de la UE sobre la puesta a disposición de precursores de explosivos a los miembros del público general. Se trata, no obstante, de una repercusión marginal, ya que afecta a un mercado muy reducido. Además, la disminución del consumo y la demanda de los productos sujetos a restricciones puede ir acompañada de un incremento del consumo y la demanda de concentraciones menores que tengan el mismo efecto, o de los productos alternativos que sigan desarrollándose.

La presente propuesta no altera de manera significativa el impacto sobre la protección de datos personales que existe ya con arreglo al marco jurídico vigente. Por una parte, la presente propuesta tiene por objeto suprimir el registro de las transacciones por los miembros del público general. Por otra parte, obliga a las empresas a comprobar la legalidad de cada transacción, lo que conlleva la recogida y el tratamiento de datos de carácter personal. Globalmente, por lo tanto, puede producirse un ligero aumento del volumen de datos recopilados y tratados. El objetivo de la presente propuesta es reducir al mínimo las interferencias en el derecho a la protección de los datos personales, estableciendo normas claras que limiten la finalidad de la recogida y el tratamiento de los datos y fijando, en el caso de la comprobación de las ventas, un período de retención máximo de un año.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta legislativa carece de repercusión en el presupuesto de la Unión.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

A fin de garantizar la aplicación efectiva de las medidas previstas y de supervisar sus resultados, la Comisión seguirá trabajando en estrecha colaboración con el Comité permanente sobre precursores, así como con cualquier otra parte interesada de las autoridades de los Estados miembros, la cadena de suministro de sustancias químicas y las agencias e instituciones de la UE.

La Comisión establecerá un programa para el seguimiento de las realizaciones, los resultados y las repercusiones del presente Reglamento. El programa de seguimiento determinará los medios con los que se recabarán los datos y otras pruebas necesarias, así como la periodicidad de dicha recopilación. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión, un año después de que entre en aplicación el presente Reglamento y, en lo sucesivo, con carácter anual, la información que consideren esencial para el seguimiento eficaz de su aplicación. El grueso de esta información será recopilado por las autoridades competentes durante el desempeño de sus funciones, por lo que no requerirá esfuerzos adicionales de recogida de datos. A través del Comité permanente sobre precursores, la Comisión se esforzará asimismo por recopilar datos e información de los operadores económicos activos en distintos eslabones de la cadena de suministro.

La Comisión evaluará la eficacia, la eficiencia, la pertinencia, la coherencia y el valor añadido europeo del marco jurídico resultante, transcurridos al menos seis años desde el inicio de su aplicación para garantizar que se dispone de suficientes datos referentes a la aplicación del Reglamento. La evaluación incluirá la realización de consultas con los interesados para recabar sus observaciones acerca de los efectos de los cambios legislativos y de las «medidas indicativas» aplicadas. El punto de referencia para medir los progresos realizados será la situación de partida, es decir, la existente en el momento de la entrada en vigor del acto legislativo.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Artículo 1: Objeto  El objeto del Reglamento propuesto es idéntico al del Reglamento (EU) 98/2013. El Reglamento propuesto establece normas armonizadas sobre la puesta a disposición, introducción, posesión y utilización de sustancias o mezclas que puedan utilizarse de forma indebida para la fabricación ilícita de explosivos, con el fin de limitar su disponibilidad para los miembros del público general. Además, contiene normas destinadas a garantizar la adecuada notificación de las transacciones sospechosas en todas las fases de la cadena de suministro.

Artículo 2: Ámbito de aplicación – Esta disposición establece que las sustancias o mezclas reguladas por las normas armonizadas del Reglamento son las que figuran en los anexos I y II. La propuesta de Reglamento introduce algunos cambios con respecto al Reglamento (UE) 98/2013, que se detallan más adelante, en las explicaciones correspondientes a los artículos 3 y 5.

Al igual que el Reglamento (UE) n.º 98/2013, la presente propuesta de Reglamento excluye los «artículos» que se definen en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 1907/2006, así como determinados artículos y equipos pirotécnicos, pistones de percusión para juguetes y determinados medicamentos.

Artículo 3: Definiciones – Este artículo establece las definiciones de los conceptos que se utilizan en el Reglamento propuesto. Si bien la mayor parte de las definiciones del Reglamento (UE) n.º 98/2013 se mantienen inalteradas, este artículo introduce nuevas definiciones y modifica algunas de las existentes, conforme se explica a continuación.

El Reglamento propuesto mantiene la definición de «precursor de explosivos restringido», cuya puesta a disposición de los miembros del público general o cuya introducción, posesión o utilización por los mismos están prohibidas (véase el artículo 5, apartado 1). El concepto de «precursor de explosivos restringido» incluye tanto las sustancias como las mezclas, pero excluye los «artículos» [véase también el artículo 2, apartado 2, letra a)]. Los precursores de explosivos que se enumeran en el anexo I se consideran «restringidos» a partir de un límite de concentración superior o, en el caso del nitrato amónico, en una concentración igual o superior a la especificada en la columna 2 de dicho anexo.

Entre los criterios para determinar las medidas que corresponde aplicar a cada tipo de precursores de explosivos cabe mencionar el grado de amenaza asociado con el precursor de explosivos en cuestión, el volumen de su comercio y la posibilidad de establecer un nivel de concentración por debajo del cual el precursor de explosivos podría seguir utilizándose con los fines legítimos para los que se efectúa su puesta a disposición y se reduciría la probabilidad de que sea utilizado para la fabricación ilícita de explosivos (véase el considerando 5).

El alcance de la definición de «precursores de explosivos restringidos» se amplía en comparación con la del Reglamento (UE) n.º 98/2013, a través del anexo I, en tres sentidos. En primer lugar, la presente propuesta de Reglamento introduce el ácido sulfúrico en el anexo I. Los explosivos ilícitos empleados en diversos atentados terroristas perpetrados en la UE en los últimos años habían sido fabricados con ácido sulfúrico. La comercialización del ácido sulfúrico ya está regulada en la UE debido a sus características peligrosas como sustancia química corrosiva para la piel [anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1272/2008]. Por debajo del límite de concentración del 15 % p/p fijado en la columna 2 del anexo I, resulta mucho más difícil fabricar explosivos ilícitos con ácido sulfúrico, pero este podría seguir utilizándose para los fines legítimos para los que se efectúa su puesta a disposición. Aunque el volumen del comercio de ácido sulfúrico en la UE es significativo, se estima que solo un 0,5 % de esta sustancia se pone a disposición de miembros del público general.

En segundo lugar, en comparación con el Reglamento (UE) n.º 98/2013, la presente propuesta de Reglamento reduce el límite de concentración de nitrometano que figura en el anexo I del 30 % (p/p) al 16 % (p/p). Por debajo del límite de concentración del 16 % p/p, resulta mucho más difícil fabricar explosivos ilícitos con nitrometano, pero este podría seguir utilizándose para los fines legítimos para los que efectúa su puesta a disposición. El volumen del comercio de nitrometano en la UE es reducido, como también lo es la proporción de esa sustancia que se pone a disposición de miembros del público general.

En tercer lugar, la restricción existente aplicable al nitrato amónico con una proporción en peso igual o superior al 16 % de nitrógeno respecto al nitrato amónico existe ya en el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 (anexo XVII) y se transfiere al presente Reglamento (anexo I, véanse también el artículo 5, apartado 2, y el artículo 18). Estas restricciones aplicables al nitrato amónico resultan más pertinentes en el presente Reglamento, referente a los riesgos para la seguridad, que en el Reglamento (CE) n.º 1907/2006, cuyo objeto es garantizar la salud pública, el medio ambiente y la protección 27 . 

La transferencia no afecta al alcance de la restricción vigente. Por ese motivo, el artículo 5, apartado 2, establece que los agricultores mantendrán su acceso al nitrato amónico con una proporción en peso igual o superior al 16 % de nitrógeno respecto al nitrato amónico para actividades agrarias. Como parte de la citada transferencia, la presente propuesta de Reglamento introduce también la definición de «actividad agraria», tal como se prevé en el anexo XVII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006.

El Reglamento propuesto introduce una definición de «precursor de explosivos regulado» que no solo abarca los precursores de explosivos restringidos enumerados en el anexo I, sino también los precursores de explosivos (notificables) enumerados en el anexo II. En comparación con el Reglamento (UE) n.º 98/2013, la presente propuesta de Reglamento suprime las referencias en el anexo II al ácido sulfúrico y al nitrato amónico, ya que incluye ambas sustancias en el anexo I. El artículo 9 requiere a los operadores económicos que notifiquen toda transacción sospechosa relativa a los precursores de explosivos regulados que figuran en los anexos I o II.

La definición de «operador económico» del presente Reglamento se ha hecho más específica, de forma que cubra únicamente a las entidades que comercialicen precursores de explosivos regulados o que presten servicios relacionados con precursores de explosivos regulados. Además, se aclara que el concepto de «operador económico» incluye también las entidades que operan en línea, por ejemplo los mercados digitales que permiten a los consumidores y/a los comerciantes efectuar transacciones en el sitio web mismo del mercado en línea o en otro sitio web que utilice los servicios informáticos prestados por el mercado en línea.

Se amplía la definición de «miembro del público general» para incluir también en ella a las «personas jurídicas», y se introduce la definición de «usuario profesional». La distinción entre un «usuario profesional», a cuya disposición se pueden poner los precursores de explosivos restringidos, y un «miembro del público general», que no puede acceder a los mismos, se basa en la intención de utilizar dicho precursor de explosivos con fines relacionados con su actividad comercial, ocupación o profesión específicas.

La característica que distingue al «usuario profesional» es que el «operador económico» pone los precursores de explosivos a disposición de otra persona, mientras que el «usuario profesional» no. Toda persona física o jurídica que ponga un precursor de explosivos a disposición de otra persona debe considerarse un operador económico y ha de cumplir las obligaciones derivadas de este Reglamento.

Artículo 4: Libertad de circulación— Esta disposición establece el principio de libertad de circulación en relación con los precursores de explosivos regulados por el Reglamento propuesto. La disposición integra otras restricciones procedentes de la legislación de la Unión en materia de precursores de explosivos, como, por ejemplo, las normas sobre clasificación, etiquetado y envasado de estas sustancias. La disposición se diferencia de la disposición correspondiente del Reglamento (UE) n.º 98/2013 en dos puntos. En primer lugar, el principio de libre circulación se aplica a los precursores de explosivos restringidos en todas las concentraciones, y no solo a aquellos que no rebasan el límite de concentración. En segundo lugar, al hacer referencia de forma más genérica a las excepciones a la libertad de circulación «del presente Reglamento», hace innecesaria una remisión a cada disposición específica del Reglamento, como sucedía en el Reglamento (UE) n.º 98/2013.

Artículo 5: Puesta a disposición, introducción, posesión y utilización — Esta disposición prohíbe la puesta a disposición, introducción, posesión y utilización de precursores de explosivos restringidos en concentraciones que superen los valores límite fijados en la columna 2 del anexo I del Reglamento.

El apartado 2 establece una excepción a esta prohibición para el nitrato amónico destinado a la actividad agraria, en consonancia con las restricciones vigentes recogidas en el anexo XVII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006. En la medida en que no estén ya cubiertos por la definición de «usuarios profesionales», los agricultores puedes adquirir, introducir, poseer y utilizar con fines agrarios nitrato amónico con una proporción en peso igual o superior al 16 % de nitrógeno respecto al nitrato amónico.

Desaparece en la presente propuesta de Reglamento la excepción a la prohibición concedida por el Reglamento (UE) n.º 98/2013, en virtud de la cual los Estados miembros pueden mantener o establecer un sistema de registro que permita que los precursores de explosivos restringidos se pongan a disposición de los miembros del público general, o que estos los tengan en su posesión o los utilicen, si el operador económico responsable de su puesta a disposición registra la transacción correspondiente.

En cambio, el apartado 3 de esta propuesta conserva la posibilidad de mantener o de establecer un sistema de licencias de forma que los miembros del público general puedan adquirir, introducir, poseer o utilizar precursores de explosivos restringidos por encima del límite de concentración fijado en la columna 2 del anexo I con fines legítimos, si disponen de una licencia a tales efectos. 

La presente propuesta de Reglamento endurece los parámetros existentes para la concesión de licencias de dos formas. En primer lugar, no contempla ningún uso legítimo por los miembros del público general de determinados precursores de explosivos restringidos en una concentración superior al límite establecido por el presente Reglamento. Se propone por consiguiente interrumpir la concesión de licencias para el de clorato potásico, el perclorato potásico, el clorato sódico y el perclorato sódico. Solo pueden solicitarse licencias para un número limitado de precursores de explosivos restringidos respecto de los que existe un uso sustancial y legítimo por parte de los miembros del público general, es decir, únicamente el peróxido de hidrógeno, el nitrometano y el ácido nítrico, ya restringidos, y la nueva sustancia propuesta, el ácido sulfúrico.

En segundo lugar, en virtud de la propuesta de Reglamento, solo podrán concederse licencias para estas sustancias en concentraciones que no superen el límite máximo fijado en la columna 3 del anexo I del Reglamento. Por encima de ese límite máximo, el riesgo relacionado con la fabricación ilícita de explosivos cobra un peso mayor que el insignificante uso legítimo por los miembros del público general de estos precursores de explosivos, respecto de los que sustancias alternativas o concentraciones inferiores pueden lograr el mismo efecto. Esta circunstancia se refleja ya en el Reglamento (UE) n.º 98/2013, que establece los mismos límites máximos en los sistemas de registro para la adquisición de peróxido de hidrógeno, nitrometano y ácido nítrico. Para la nueva sustancia propuesta, el ácido sulfúrico, el límite máximo se ha fijado en un 40 %, concentración por encima de la cual la peligrosidad del ácido sulfúrico es cada vez mayor, incluso para la fabricación de explosivos. El uso legítimo por los miembros del público general de ácido sulfúrico muy concentrado es insignificante, y existen numerosas alternativas.

Con arreglo al apartado 4, los Estados miembros han de notificar sin demora a la Comisión los precursores de explosivos restringidos respecto de los que prevén un sistema de licencias, que la Comisión publicará de conformidad con el apartado 5.

Artículo 6: Licencias— Esta disposición establece las normas que regulan los criterios y procedimientos para la expedición y la concesión de licencias. El Reglamento (UE) n.º 98/2013 exige que las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes y, en particular, la legitimidad del uso previsto. El Reglamento propuesto especifica las demás circunstancias pertinentes que han de tenerse en cuenta, a saber, la disponibilidad de concentraciones más bajas o de sustancias alternativas que permitan lograr un efecto similar, las normas de almacenamiento propuestas para garantizar que el precursor de explosivos restringido se guarde de forma segura y los antecedentes de la persona que solicite la licencia, incluidos los antecedentes penales.

La información sobre antecedentes penales debe intercambiarse con arreglo a la Decisión marco 2009/315/JAI, de 26 de febrero de 2009 28 . La utilización de este Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) para la obtención de información sobre condenas previas asegurará que, al expedir las licencias, las autoridades de los Estados miembros no solo tengan en cuenta las condenas impuestas en su propio territorio, sino también las dictadas en otros Estados miembros. Se asegurará así que toda la información pertinente de que se disponga sobre las condenas previas se tiene en cuenta a la hora de decidir si procede o no otorgar una licencia. Además, la disposición asegura que todos los Estados miembros estén obligados a responder a las solicitudes de información de ese tipo, con independencia de las disposiciones de su ordenamiento jurídico al respecto.

Las licencias expedidas por un Estado miembro de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 98/2013 perderán su validez tras la entrada en vigor del presente Reglamento, ya que no tienen necesariamente en cuenta el conjunto de circunstancias determinadas por este. No obstante, previa solicitud del titular de la licencia, los Estados miembros podrán optar por confirmar, renovar o prorrogar las licencias expedidas en su territorio si la autoridad competente considera que se cumplen todos los criterios del presente Reglamento para la licencia en cuestión.

El Reglamento (UE) n.º 98/2013 encomendó a la Comisión que, previa consulta al Comité permanente sobre precursores, elaborara directrices relativas a los detalles técnicos de las licencias para facilitar su reconocimiento mutuo, incluido un proyecto de modelo de dichas licencias. El modelo establecido en 2014 se incluye en el Anexo III de la propuesta de Reglamento para facilitar el reconocimiento mutuo de licencias entre los Estados miembros que aplican un sistema de licencias.

Artículo 7: Información a la cadena de suministro – Esta disposición pretende mejorar la aplicación práctica del Reglamento mediante la codificación de buenas prácticas en materia de transmisión de la información. El apartado 1 garantizará que todo actor de la cadena de suministro sea consciente de que el producto que está manejando se halla sujeto a las restricciones contempladas en el presente Reglamento. Con arreglo al Reglamento (UE) n.º 98/2013, cuando un operador económico se proponga poner precursores de explosivos restringidos a disposición de los miembros del público general, debe velar por que se indique claramente en el envase, ya sea fijando la etiqueta apropiada o comprobando su fijación, que la adquisición, posesión o utilización del precursor de explosivos restringido por miembros del público general está sujeta a la restricción que se establece en el Reglamento (CE) n.º 98/2013. Esta disposición ha generado incertidumbre en cuanto a quién tiene la responsabilidad de etiquetar los precursores de explosivos, es decir, los que fabrican el producto o los que lo venden, con la consecuencia de que muchos productos no están etiquetados.

La correcta aplicación del Reglamento exige que los sectores mayorista y minorista sean conscientes de que la adquisición, posesión o utilización por los miembros del público general de determinados productos están restringidas. El operador económico que está en las mejores condiciones para determinar si el producto entra en el ámbito de aplicación del presente Reglamento es el responsable de la fabricación o el envasado del producto. La etiqueta no es siempre el medio de información más apropiado, ya que puede facilitar a los delincuentes la realización de sus compras. Los operadores económicos del sector químico están acostumbrados a informarse mutuamente a lo largo de toda la cadena de suministro a través de otros medios, por ejemplo, la inclusión de información en la ficha de datos de seguridad elaborada de conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) n.º 1907/2006. Por estos motivos, el Reglamento propuesto sustituye la disposición de etiquetado por una disposición más genérica que exige a todo operador económico informar al operador económico receptor del producto que este se halla sujeto a las restricciones previstas en el artículo 5 del Reglamento.

El apartado 2 introduce un requisito más específico para el personal que interviene en la venta de precursores de explosivos restringidos. Tras recibir la información indicada en el apartado 1, los comerciantes minoristas y mayoristas habrán de garantizar que el personal que intervenga en las ventas sea consciente de que los productos que ofrece contienen precursores de explosivos, y que dicho personal ha sido instruido en cuanto a las obligaciones que impone el Reglamento. El cumplimiento de ese requisito podría facilitarse de forma automática, incluyendo por ejemplo esa información en códigos de barras, pero también autorizando únicamente al personal de ventas especializado para llevar a cabo transacciones con precursores de explosivos restringidos.

Artículo 8: Comprobación en el momento de la venta — Esta disposición introduce la obligación explícita para los operadores económicos de comprobar que no están llevando a cabo transacciones que constituyan una infracción del artículo 5 del Reglamento. El Reglamento (UE) n.º 98/2013 exige a los operadores económicos que comprueben la licencia en el momento de poner precursores de explosivos restringidos a disposición de un miembro del público general, de conformidad con el sistema de licencias a que se refiere el artículo 5, apartado 3. El apartado 1 añade que, en tales casos, los operadores económicos deben comprobar la identidad del posible cliente.

Los miembros del público general no deben poder adquirir precursores de explosivos restringidos alegando ser usuarios profesionales. El apartado 2 codifica las buenas prácticas de los operadores económicos que comprueban, para cada transacción, que el posible cliente tiene una genuina necesidad de adquirir un precursor de explosivos restringido con fines relacionados con su actividad comercial o empresarial, oficio o profesión, en consonancia con la definición de «usuario profesional» establecida en el artículo 3, punto 8.

El Reglamento propuesto establece que el posible cliente debe ser por lo menos interrogado sobre su actividad comercial o empresarial, oficio o profesión, así como sobre el uso que pretende hacer de los precursores de explosivos restringidos. Cuando el operador económico sospeche que el posible cliente no tiene ninguna necesidad profesional para adquirir el precursor de explosivos restringido solicitado, deberá denegarle esa transacción y notificarla a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 9 si existen motivos fundados para sospechar que la sustancia o la mezcla se destinan a la fabricación ilícita de explosivos.

Artículo 9: Notificación de transacciones sospechosas, desapariciones y robos — Esta disposición establece los requisitos relativos a la notificación de transacciones sospechosas, desapariciones y robos. Reestructura el requisito actual del Reglamento (UE) n.º 98/2013 para hacerlo más claro e introducir en él un matiz cronológico y especifica que las notificaciones tienen la finalidad de «detectar e impedir la fabricación ilícita de explosivos».

La propuesta de Reglamento tiene por objeto aumentar el nivel de detección de operaciones de fabricación ilícita de explosivos, exigiendo a los operadores económicos que implanten procedimientos capaces de detectar las transacciones sospechosas. Los procedimientos deben estar adaptados al entorno en el que se ofrecen los precursores de explosivos regulados, como, por ejemplo, en línea o fuera de línea, y destinarse específicamente a los miembros del público general, a los usuarios profesionales o a otros operadores económicos.

El Reglamento (UE) n.º 98/2013 exige a los operadores económicos que comuniquen las transacciones sospechosas, en particular cuando el posible cliente trate de comprar precursores de explosivos regulados en cantidades, combinaciones o concentraciones inusuales en la utilización por miembros del público general. No obstante, los usuarios profesionales también son posibles clientes y sus transacciones no adquieren carácter sospechoso por el mero hecho de que se propongan utilizar el precursor de explosivos regulado con fines distintos de la utilización por miembros del público general. Conforme a la presente propuesta de Reglamento, las transacciones deben por tanto considerarse sospechosas cuando el posible cliente trate de comprar precursores de explosivos regulados en cantidades, combinaciones o concentraciones inusuales para el uso «legítimo».

Si los operadores económicos tienen motivos fundados para sospechar que la sustancia o la mezcla se destinan a la fabricación ilícita de explosivos, deben notificar esa circunstancia a los puntos de contacto nacionales mencionados en el apartado 5, que conforme a la presente propuesta de Reglamento han de estar accesibles 24 horas al día y 7 días a la semana. Dado que el tiempo es un factor esencial para frustrar posibles atentados terroristas, la notificación ha de hacerse en un plazo de 24 horas.

Con arreglo al Reglamento (UE) n.º 98/2013, los operadores económicos deben comunicar cualquier robo o desaparición significativos de precursores de explosivos regulados al punto de contacto nacional del Estado miembro en el que se haya producido el robo o la desaparición. El Reglamento propuesto amplía esta obligación a los usuarios profesionales (apartado 3) y, en la medida en que se refiera a precursores de explosivos restringidos, a los miembros del público general que hayan adquirido precursores de explosivos restringidos al amparo de una licencia.

Artículo 10: Formación y concienciación– Esta disposición impone a los Estados miembros la obligación de organizar actividades de formación y concienciación. El apartado 1 requiere la impartición a los cuerpos y fuerzas de seguridad, los servicios de primera intervención y las autoridades aduaneras de formación que les permita reconocer las sustancias y mezclas de precursores de explosivos reguladas y poder reaccionar de forma oportuna y apropiada ante toda actividad sospechosa. Con arreglo al apartado 2, los Estados miembros deberán organizar, como mínimo dos veces al año, acciones de concienciación orientadas a las especificidades de cada sector que utilice precursores de explosivos regulados.

Artículo 11: Autoridades nacionales de inspección — Esta disposición impone a los Estados miembros la obligación de designar autoridades competentes para inspeccionar y controlar la correcta aplicación de los artículos 4 a 9 del presente Reglamento. De conformidad con el apartado 2, dichas autoridades habrán de tener las competencias de investigación necesarias para garantizar la correcta ejecución de sus funciones.

Artículo 12: Directrices— Esta disposición encomienda a la Comisión, previa consulta al Comité permanente sobre precursores, la actualización periódica de las directrices existentes y la ampliación de las mismas en relación con tres nuevos ámbitos. En primer lugar, en paralelo a la introducción de la obligación de crear autoridades de inspección, se establecerán directrices sobre las modalidades y la frecuencia de sus inspecciones.

En segundo lugar, cada vez es mayor la oferta de precursores de explosivos en línea. El presente Reglamento reitera que sus restricciones se aplican también a los pedidos a distancia y aclara, por lo tanto, que los operadores económicos también han de cumplir las obligaciones del Reglamento cuando operen en línea (véase el artículo 3). Las directrices abordarán las cuestiones prácticas que planteen los pedidos a distancia, como la manera de llevar a cabo las comprobaciones requeridas por el artículo 8 y de detectar las transacciones sospechosas con arreglo al artículo 9.

En tercer lugar, existen diversos marcos jurídicos vigentes que permiten a las autoridades competentes intercambiar información sobre transacciones sospechosas, desapariciones, robos y otros incidentes o solicitudes de licencia sospechosos que parezcan tener algún componente transfronterizo 29 . Los profesionales han puesto de relieve que los principales obstáculos para el intercambio de información en los casos transfronterizos son cuestiones prácticas como el método de intercambio, del que tratarán las directrices.

Artículo 13: Sanciones– Esta disposición mantiene la actual disposición del Reglamento (CE) n.º 98/2013 en virtud de la cual las infracciones del presente Reglamento deben penalizarse con sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 14: Cláusula de salvaguardia – Esta disposición mantiene la cláusula de salvaguardia del Reglamento (UE) n.º 98/2013 que permite a los Estados miembros introducir nuevas restricciones consistentes en la incorporación de nuevas sustancias a los regímenes de los anexos I o II o en la reducción de los límites de concentración del anexo I. Los Estados miembros deberán aducir los motivos de esas restricciones, que la Comisión examinará de inmediato. La Comisión tiene ya derecho a modificar o proponer la modificación de los anexos como resultado de ese examen. La presente propuesta de Reglamento confiere también a la Comisión la potestad de decidir, previa consulta al Estado miembro interesado, que la medida adoptada por el Estado miembro no está justificada y de solicitarle que la retire. 

Artículo 15: Modificaciones de los Anexos – Esta disposición faculta a la Comisión para adoptar actos delegados referentes a la incorporación de sustancias a los anexos I y II y modificaciones de los valores límite del anexo I en la medida necesaria para adaptarse a la evolución de la utilización indebida de sustancias como precursores de explosivos, o sobre la base de la labor de investigación y ensayo. Con arreglo al Reglamento (UE) n.º 98/2013, la Comisión no puede adoptar actos delegados para añadir sustancias al anexo I del Reglamento. Como parte de la preparación de los actos delegados, la Comisión se esforzará por consultar a las partes interesadas pertinentes, en especial las de la industria química y del comercio minorista. Para cada cambio que introduzca en el anexo, la Comisión adoptará un acto delegado separado, previa consulta a todas las partes interesadas y basándose en un análisis que demuestre la improbabilidad de que la modificación genere cargas desproporcionadas para los operadores económicos o para los consumidores, atendiendo a los objetivos que se pretende lograr.

Artículo 16: Ejercicio de la delegación Esta disposición establece las condiciones para la adopción de actos delegados en consonancia con los principios establecidos a tal efecto en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016, que con respecto al Reglamento (CE) n.º 98/2013, introduce la obligación para la Comisión de consultar a los expertos designados por cada Estado miembro.

Artículo 17: Procedimiento de urgencia– Esta disposición agiliza el procedimiento de adopción de actos delegados si, con arreglo al artículo 15, apartado 1, así lo exigen motivos de urgencia imperiosa. 

Artículo 18: Modificación del anexo XVII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 – Esta disposición completa la transferencia de las restricciones relativas al nitrato amónico con una proporción en peso igual o superior al 16 % de nitrógeno respecto al nitrato amónico del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 a la presente propuesta de Reglamento con la supresión del apartado 2 de la entrada 58 del anexo XVII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006. El apartado 3 de la entrada 58 permitía una excepción a la restricción hasta el 1 de julio de 2014 y, por tanto, queda suprimido.

Artículo 19: Derogación del Reglamento (UE) n.º 98/2013 – Esta disposición deroga el Reglamento (UE) n.º 98/2013 con efectos a partir de la entrada en vigor del Reglamento propuesto y establece que las referencias al Reglamento (UE) n.º 98/2013 se entenderán como referencias al presente Reglamento.

Artículo 20: Informes – Esta disposición requiere a los Estados miembros que presenten información específica relacionada con la aplicación del Reglamento con objeto de asistir a la Comisión en el ejercicio de sus funciones con arreglo a los artículos 21 y 22. 

Artículo 21: Seguimiento –Esta disposición establece que la Comisión habrá de elaborar un programa detallado para el seguimiento de las realizaciones, resultados y repercusiones del presente Reglamento.

Artículo 22: Evaluación— Esta disposición establece que la Comisión habrá de llevar a cabo una evaluación del presente Reglamento en consonancia con las directrices «Legislar mejor» de la Comisión y con el apartado 22 del Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 y de presentar un informe sobre las principales conclusiones de esa evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social.

Artículo 23: Entrada en vigor – Esta disposición determina la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Debido a la urgencia de hacer frente a las amenazas existentes, el Reglamento habrá de aplicarse un año después de su fecha de entrada en vigor. Este plazo ofrece a los Estados miembros y a los operadores económicos el tiempo suficiente para adoptar las disposiciones necesarias a fin de ajustarse al nuevo marco jurídico.

2018/0103 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos, por el que se modifica el anexo XVII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 98/2013 sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 30 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)El Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 31 establece normas armonizadas sobre la puesta a disposición, la introducción, la posesión y la utilización de sustancias o mezclas susceptibles de utilización indebida para la fabricación ilícita de explosivos, con el fin de limitar su disponibilidad para los miembros del público general y de garantizar la adecuada notificación de las transacciones sospechosas en todas las fases de la cadena de suministro.

(2)Aunque el Reglamento (UE) n.º 98/2013 ha contribuido a reducir la amenaza que suponen los precursores de explosivos en la Unión, es necesario reforzar el sistema de control de los explosivos de fabricación casera. Dado el número de cambios necesarios, procede, por motivos de claridad, sustituir el Reglamento (UE) n.º 98/2013.

(3)El Reglamento (UE) n.º 98/2013 limita el acceso de los miembros del público general a los precursores de explosivos y su utilización por los mismos. A pesar de esta prohibición, los Estados miembros podían optar por conceder a los miembros del público general acceso a esas sustancias mediante un sistema de licencias y de registro. Las restricciones y los controles de los precursores de explosivos en los Estados miembros eran por lo tanto divergentes y capaces de crear obstáculos al comercio dentro de la Unión, impidiendo así el funcionamiento del mercado interior. Por otra parte, las restricciones y controles vigentes no garantizaban un nivel suficiente de seguridad pública pues no impedían adecuadamente a los delincuentes la adquisición de precursores de explosivos. La amenaza que presentan los explosivos caseros se ha mantenido elevada y en continua evolución.

(4)El sistema destinado a impedir la fabricación ilícita de explosivos debe por lo tanto reforzarse y armonizarse habida cuenta de la evolución de la amenaza para la seguridad pública causada por el terrorismo y otras actividades delictivas graves. Su modificación debe también garantizar la libre circulación de precursores de explosivos en el mercado interior, además de promover la competitividad entre operadores económicos y fomentar la innovación, facilitando por ejemplo el desarrollo de sustancias más seguras como sustitutos de los precursores de explosivos.

(5)Entre los criterios para determinar las medidas que corresponde aplicar a cada tipo de precursores de explosivos cabe mencionar el grado de amenaza asociado con el precursor de explosivos en cuestión, el volumen de su comercio y la posibilidad de establecer un nivel de concentración por debajo del cual el precursor de explosivos podría seguir utilizándose con los fines legítimos para los que se efectúa su puesta a disposición al tiempo que se reduce en gran medida la probabilidad de que sea utilizado para la fabricación ilícita de explosivos.

(6)Los miembros del público general no deben poder adquirir, introducir, poseer o utilizar dichos precursores de explosivos en concentraciones iguales o superiores a determinados valores límite. Sin embargo, procede disponer que los miembros del público general puedan adquirir, introducir, poseer o utilizar algunos precursores de explosivos por encima de esos límites de concentración, con fines legítimos, si disponen de una licencia a tales efectos.

(7)Solo podrán expedirse licencias para las sustancias en concentraciones que no superen el límite máximo fijado en el presente Reglamento. Por encima de ese límite máximo, el riesgo relacionado con la fabricación ilícita de explosivos cobra un peso mayor al insignificante uso legítimo por los miembros del público general de estos precursores de explosivos, respecto de los que sustancias alternativas o concentraciones inferiores pueden lograr el mismo efecto. El presente Reglamento debe determinar también las circunstancias que las autoridades competentes deben tener en cuenta, como mínimo, al decidir si conceden o no una licencia. Junto con el formulario anexo al presente Reglamento, esas circunstancias deberían facilitar el reconocimiento de las licencias en otros Estados miembros que apliquen un sistema de licencias semejante.

(8)Con el fin de aplicar las restricciones y los controles del presente Reglamento, los operadores económicos que efectúen ventas a usuarios profesionales o a miembros del público general que dispongan de una licencia deberán basarse en la información que les facilite la fase previa de la cadena de suministro. Cada operador económico de la cadena de suministro deberá por lo tanto informar al destinatario del precursor de explosivos restringido que la puesta a disposición, introducción, posesión o utilización de ese precursor de explosivos restringido por los miembros del público general está sujeta a la restricción que establece el presente Reglamento, ya sea fijando la etiqueta apropiada, comprobando que se ha fijado la etiqueta apropiada o incluyendo dicha información en la ficha de datos de seguridad elaborada de conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo 32 .

(9)La diferencia entre un operador económico y un usuario profesional es que el operador económico pone el precursor de explosivos restringido a disposición de otra persona, mientras que el usuario profesional adquiere o introduce el precursor de explosivos restringido exclusivamente para su propio uso. Los operadores económicos que realicen ventas a los usuarios profesionales o a los miembros del público general que dispongan de una licencia deben garantizar que el personal que intervenga en las ventas de precursores de explosivos sea consciente de los productos que el operador económico ofrece y que contienen precursores de explosivos, por ejemplo incluyendo dicha información en el código de barras del producto.

(10)La distinción entre un usuario profesional, a cuya disposición se pueden poner los precursores de explosivos restringidos, y un miembro del público general, al que no puede darse acceso a los mismos, se basa en la intención de utilizar dicho precursor de explosivos con fines relacionados con su actividad comercial, oficio o profesión específicos. Los operadores económicos no deben, por lo tanto, poner un precursor de explosivos restringido a disposición de una persona física o jurídica que ejerza su actividad profesional en un ámbito en el que ese precursor de explosivos restringido específico no suela ser utilizado con fines profesionales.

(11)Las obligaciones derivadas del presente Reglamento deben aplicarse también a las empresas que operen en línea, incluidos los mercados en línea. Por tanto, los operadores económicos en línea deben formar también a su personal y disponer de procedimientos adecuados para detectar las transacciones sospechosas. Además, no deben poner precursores de explosivos restringidos a disposición de los miembros del público general en Estados miembros que no mantengan o establezcan un sistema de licencias conforme al presente Reglamento y, en todo caso, han de comprobar siempre que los miembros del público general disponen de una licencia. Tras haber comprobado la identidad del posible cliente, a través por ejemplo de los mecanismos a que se refiere el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 33 , el operador económico debe comprobar que se ha expedido una licencia para la transacción prevista, por ejemplo realizando un control físico de la licencia en el momento de la entrega o, previo consentimiento del posible cliente, contactando a la autoridad competente de los Estados miembros que puede ser consultada sobre las licencias que haya expedido. Al igual que las empresas que operen fuera de línea, las empresas que operen en línea han de solicitar a los usuarios profesionales declaraciones de uso final.

(12)En la medida en que actúen como meros intermediarios entre los operadores económicos, por una parte, y los miembros del público general, los usuarios profesionales o los agricultores, por otra, no debe exigirse a los mercados en línea que instruyan al personal que intervenga en las ventas de precursores de explosivos restringidos ni que comprueben la identidad y, cuando así proceda, la licencia del posible cliente, ni que soliciten otra información al posible cliente. Sin embargo, dado el papel fundamental que desempeñan los mercados en línea como intermediarios de las transacciones económicas en línea, también en lo que atañe a las ventas de precursores de explosivos restringidos, procede que informen, de manera clara y efectiva, de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento a los usuarios cuya intención sea la puesta a disposición de precursores de explosivos restringidos a través de sus servicios. Procede además que los mercados en línea que actúen como intermediarios adopten medidas para contribuir a garantizar que sus usuarios cumplen con sus obligaciones de comprobación, ofreciéndoles por ejemplo herramientas que faciliten la comprobación de las licencias. Todas estas obligaciones en virtud del presente Reglamento para los mercados en línea que actúen como intermediarios deben entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 34 .

(13)A fin de mejorar la aplicación práctica del Reglamento, tanto los operadores económicos como las autoridades públicas deben impartir una formación adecuada en relación con las obligaciones derivadas del presente Reglamento. Los Estados miembros deben contar con autoridades de inspección, organizar acciones periódicas de concienciación orientadas a las especificidades de cada sector y mantener un diálogo permanente con la cadena de suministro, incluidos los operadores en línea.

(14)La variedad de sustancias utilizadas por los delincuentes para la fabricación ilícita de explosivos puede cambiar rápidamente. Debe por consiguiente ser posible sujetar nuevas sustancias al régimen establecido por el presente Reglamento, con carácter urgente en caso necesario. Para adaptarse a la evolución de la utilización indebida de sustancias como precursores de explosivos, debe delegarse a la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con el fin de añadir a la lista nuevas sustancias que no deben ponerse a disposición de los miembros del público general, de modificar los valores límite de concentración por encima de los cuales determinadas sustancias restringidas en virtud del presente Reglamento no deben ponerse a disposición de los miembros del público general y de añadir a la lista nuevas sustancias respecto de las cuales debe notificarse toda transacción sospechosa. Es especialmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas, especialmente con expertos, durante su labor preparatoria, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016 35 . En particular, a fin de garantizar la igualdad de participación en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo recibirán toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tendrán un acceso sistemático a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se dediquen a la preparación de actos delegados.

(15)A fin de regular el uso de las sustancias aún no restringidas por el presente Reglamento pero respecto de las cuales algún Estado miembro albergue motivos fundados para considerar que podrían emplearse para la fabricación ilícita de explosivos, se incluye una cláusula de salvaguardia que contempla el procedimiento adecuado de la Unión. Además, habida cuenta de los riesgos específicos a los que debe responder el presente Reglamento, procede permitir que, en determinadas circunstancias, los Estados miembros adopten medidas de salvaguardia en relación también con sustancias que ya estén sujetas a medidas con arreglo al presente Reglamento.

(16)El marco regulador quedaría simplificado mediante la transferencia de las restricciones de seguridad referentes a la disponibilidad del nitrato amónico del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 al presente Reglamento. Por ese motivo, deben suprimirse los apartados 2 y 3 de la entrada 58 del anexo XVII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006.

(17)Procede derogar el Reglamento (UE) n.º 98/2013.

(18)El presente Reglamento requiere el tratamiento de datos personales y su posterior divulgación a terceros en caso de transacciones sospechosas. Ese tratamiento y esa divulgación suponen una injerencia en los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la protección de los datos personales. Por tanto, debe garantizarse que el derecho fundamental a la protección de los datos personales de los ciudadanos cuyos datos personales se traten en aplicación del presente Reglamento sea objeto del debido respeto. El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo 36 regula el tratamiento de datos personales realizado en el marco del presente Reglamento. Por consiguiente, el tratamiento de datos personales que implican la concesión de licencias y la notificación de transacciones sospechosas debe llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, lo que incluye la aplicación de los principios generales de la protección de datos de licitud, lealtad y transparencia, limitación de la finalidad, minimización de datos, exactitud, integridad y confidencialidad, y la obligación de mostrar el debido respeto a los derechos del interesado.

(19)Basándose en los cinco criterios de eficiencia, eficacia, pertinencia, coherencia y valor añadido de la UE, la Comisión debe llevar a cabo una evaluación del presente Reglamento que servirá de base para las evaluaciones de impacto de las posibles medidas ulteriores. Debe recabarse información regularmente y con el fin de documentar la evaluación del presente Reglamento.

(20)Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, limitar el acceso de los miembros del público general a los precursores de explosivos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y que, por consiguiente y debido a la magnitud y los efectos de las restricciones, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas armonizadas relativas a la puesta a disposición, la introducción, la posesión y utilización de sustancias o mezclas susceptibles de ser utilizadas de forma indebida para la fabricación ilícita de explosivos, con el fin de limitar su disponibilidad para los miembros del público general y de garantizar la adecuada notificación de las transacciones sospechosas en todas las fases de la cadena de suministro.

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de otras disposiciones más rigurosas del Derecho de la Unión referidas a las sustancias recogidas en sus anexos I y II.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.El presente Reglamento es aplicable a las sustancias recogidas en los anexos I y II y a las mezclas y sustancias que las contienen.

2.El presente Reglamento no es aplicable a:

a)los artículos, tal como se definen en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (CE) n.º 1907/2006;

b)los artículos pirotécnicos, tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2013/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 37 ;

c)los artículos pirotécnicos destinados a un uso no comercial, de conformidad con la legislación nacional, por parte de las fuerzas armadas, los cuerpos y fuerzas de seguridad o el cuerpo de bomberos;

d)el equipo pirotécnico comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 38 ;

e)los artículos pirotécnicos destinados a su uso en la industria aeroespacial;

f)los pistones de percusión destinados a juguetes;

g)los medicamentos legítimamente facilitados a un miembro del público general con arreglo a una receta médica extendida de conformidad con la legislación nacional aplicable.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)«sustancia»: cualquier sustancia a tenor del artículo 3, punto 1, del Reglamento (CE) n.º 1907/2006;

2)«mezcla»: cualquier mezcla a tenor del artículo 3, punto 2, del Reglamento (CE) n.º 1907/2006;

3)«artículo»: cualquier artículo a tenor del artículo 3, punto 3, del Reglamento (CE) n.º 1907/2006;

4)«puesta a disposición»: todo tipo de suministro, a título oneroso o gratuito;

5)«introducción»: el acto de hacer ingresar una sustancia en el territorio de un Estado miembro, tanto si procede de otro Estado miembro como de un tercer país;

6)«utilización»: toda operación de transformación, formulación, almacenamiento, tratamiento o mezcla, incluso en la producción de un artículo, o cualquier otro uso;

7)«miembro del público general»: toda persona física o jurídica que tenga una necesidad de un precursor de explosivos restringido con fines que no estén relacionados con su actividad comercial o empresarial, oficio o profesión;

8)«usuario profesional»: toda persona física o jurídica que tenga una necesidad demostrable de un precursor de explosivos restringido con fines relacionados con su actividad comercial o empresarial, oficio o profesión, excluida la puesta de dicho precursor de explosivos a disposición de otra persona.

9)«operador económico»: toda persona física o jurídica o toda entidad pública o grupo compuesto por tales personas u órganos que ofrezca precursores de explosivos regulados o servicios relacionados con precursores de explosivos regulados en el mercado, ya sea fuera de línea o en línea, incluidos los mercados en línea;

10)«mercado en línea que actúa como intermediario»: prestador de un servicio de intermediación que permite a operadores económicos, por una parte, y a miembros del público general, usuarios profesionales o agricultores, por otra, efectuar transacciones relativas a precursores de explosivos regulados a través de ventas o contratos de servicios en línea con operadores económicos, bien en el sitio web del mercado en línea, bien en el sitio web del operador económico que utiliza los servicios informáticos prestados por el mercado en línea;

11)«precursor de explosivos restringido»: cualquiera de las sustancias recogidas en la lista del anexo I, en una concentración superior o, en el caso del nitrato amónico, en una concentración igual o superior al valor límite correspondiente fijado en la columna 2 de dicho anexo, incluidas las mezclas u otras sustancias en las que esté presente alguna de las sustancias recogidas en la lista en una concentración superior o, en el caso del nitrato amónico, en una concentración igual o superior al valor límite correspondiente;

12)«precursor de explosivos regulado»: cualquiera de las sustancias recogidas en los anexos I o II, incluidas las mezclas u otras sustancias en las que esté presente una sustancia recogida en esos anexos;

13)«actividad agraria»: la producción, la cría o el cultivo de productos agrarios, incluidos la cosecha, el ordeño, la ganadería y el mantenimiento de animales con fines agrarios, o el mantenimiento de la tierra en buenas condiciones agrarias y medioambientales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 39 ;

14)«agricultor»: toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional a este grupo y a sus miembros, cuya explotación esté situada en el ámbito de aplicación territorial de los Tratados, tal como se define en el artículo 52 del TUE, leído en relación con los artículos 349 y 355 del TFUE, y que ejerza una actividad agraria.

Artículo 4

Libertad de circulación

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o de otros actos legislativos de la Unión, los Estados miembros no prohibirán, restringirán ni obstaculizarán la puesta a disposición de un precursor de explosivos regulado.

Artículo 5

Puesta a disposición, introducción, posesión y utilización

1.Queda prohibida la puesta a disposición de los miembros del público general, así como la introducción, posesión o utilización por los mismos de precursores de explosivos restringidos.

2.Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará al nitrato amónico (N.º CAS 6484-52-2) que se ponga a disposición de agricultores o que sea introducido, poseído o utilizado por agricultores para actividades agrarias a tiempo parcial o a tiempo completo, sin que exista necesariamente una relación con la superficie de la explotación.

3.Los Estados miembros podrán mantener o establecer un sistema de licencias que permita la puesta a disposición de los miembros del público general y la introducción, posesión o utilización por los mismos de precursores de explosivos restringidos en concentraciones no superiores a los valores límite fijados en la columna 3 del anexo I.

En virtud de dicho sistema, todo miembro del público general deberá obtener y, cuando se le requiera, presentar, una licencia para la adquisición, introducción, posesión y utilización de precursores de explosivos restringidos, expedida de conformidad con el artículo 6 por una autoridad competente del Estado miembro en el que vaya a producirse la adquisición, introducción, posesión o utilización de dicho precursor de explosivos restringido.

4.Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión todas las medidas que adopten para implementar el sistema de licencias contemplado en el apartado 3. En esa notificación se indicarán los precursores de explosivos restringidos respecto de los que el Estado miembro haya establecido un sistema de licencias con arreglo al apartado 3.

5.La Comisión publicará la lista de las medidas notificadas por los Estados miembros conforme a lo dispuesto en el apartado 4.

Artículo 6

Licencias

1.Todo Estado miembro que expida licencias a los miembros del público general que tengan un interés legítimo en la adquisición, introducción, posesión o utilización de precursores de explosivos restringidos establecerá las normas para la concesión de la licencia a que se refiere el artículo 5, apartado 3. En el momento de tomar una decisión sobre la concesión de una licencia, la autoridad competente del Estado miembro tendrá en cuenta todas las circunstancias pertinentes, y en particular:

a)la legitimidad de la utilización prevista de la sustancia;

b)la disponibilidad de concentraciones más bajas o de sustancias alternativas que permitirían lograr un efecto similar;

c)los antecedentes del solicitante, incluida información sobre condenas penales previas en cualquier lugar de la Unión;

d)los sistemas de almacenamiento propuestos para asegurar que el precursor de explosivos restringido se guarde en condiciones de seguridad;

2.Se denegará la concesión de la licencia si existen motivos fundados para dudar de la legitimidad de la utilización prevista o de la intención del usuario de utilizarla con fines legítimos.

3.La autoridad competente podrá escoger el modo de limitar la validez de la licencia, ya sea permitiendo un solo uso o múltiples usos por un período que no exceda de tres años. La autoridad competente podrá obligar al titular de la licencia a demostrar, hasta la fecha señalada de expiración de la licencia, que siguen cumpliéndose las condiciones en las que se concedió. En la licencia se indicarán los precursores de explosivos restringidos respecto de los que se expide.

4.La autoridad competente podrá exigir a los solicitantes el pago de derechos por la solicitud de la licencia. Estos derechos no podrán ser superiores a los gastos de tramitación de la solicitud.

5.La autoridad competente podrá suspender o revocar la licencia cuando existan motivos fundados para considerar que han dejado de cumplirse las condiciones en las que se expidió.

6.Los recursos contra cualquier decisión de la autoridad competente y los litigios relativos al cumplimiento de las condiciones de la licencia serán dirimidos por un órgano adecuado responsable en virtud de la legislación nacional.

7.Todo Estado miembro que disponga de un sistema de licencias conforme al artículo 5, apartado 3, podrá reconocer las licencias concedidas por otros Estados miembros.

Los Estados miembros podrán utilizar el modelo de formulario para la expedición de licencias que figura en el anexo III.

8.La información sobre condenas penales previas en otros Estados miembros a que se refiere el apartado 1, letra c), se obtendrá mediante el sistema establecido por la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo. 40 Las respuestas a las solicitudes de este tipo de información serán proporcionadas por las autoridades centrales a que se refiere el artículo 3 de dicha Decisión Marco en un plazo de veinte días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

9.Las licencias expedidas por un Estado miembro de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 98/2013 que sigan siendo válidas en [la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], perderán su validez en esa misma fecha. Todo Estado miembro podrá decidir, previa solicitud del titular de la licencia, confirmar, renovar o prorrogar dichas licencias, expedidas en ese Estado miembro, si los precursores de explosivos restringidos pueden ser objeto de una licencia con arreglo a los valores límite fijados en la columna 3 del anexo I y si la autoridad competente considera que se cumplen los requisitos para la concesión de la licencia indicados en el apartado 1. Esa confirmación, renovación o prórroga deberá ajustarse al plazo establecido en el apartado 3 del presente artículo.

Artículo 7

Información de la cadena de suministro

1.Todo operador económico que ponga un precursor de explosivos restringido a disposición de otro operador económico le informará de que la adquisición, posesión o utilización por los miembros del público general de ese precursor de explosivos restringido está sujeta a la restricción que se determina en el artículo 5, apartados 1 y 3.

2.Todo operador económico que ponga precursores de explosivos regulados a disposición de usuarios profesionales o de miembros del público general de conformidad con el artículo 5, apartado 3, garantizará y será capaz de demostrar a las autoridades competentes a que se refiere el artículo 11 que los miembros de su personal que intervengan en la venta de precursores de explosivos:

a)son conscientes del hecho de que los productos que ofrece contienen precursores de explosivos regulados;

b)han recibido instrucciones referentes a las obligaciones previstas en los artículos 5 a 9 del presente Reglamento.

3.Todo mercado en línea que actúe como intermediario tomará medidas para garantizar que sus usuarios, en el momento de la puesta a disposición de precursores de explosivos restringidos a través de sus servicios, estén informados de las obligaciones que les impone el presente Reglamento.

Artículo 8

Comprobación en el momento de la venta

1.Todo operador económico que ponga un precursor de explosivos restringido a disposición de un miembro del público general de conformidad con el artículo 5, apartado 3, comprobará, en cada transacción, la prueba de identidad y la licencia en cumplimiento del régimen establecido en el Estado miembro donde se efectúe la puesta a disposición del precursor de explosivos restringido.

2.Con el fin de comprobar que un posible cliente es un usuario profesional o un agricultor, todo operador económico que ponga un precursor de explosivos restringido a disposición de un usuario profesional o un agricultor solicitará, en cada transacción, los datos siguientes:

a)la actividad comercial o empresarial, el oficio o la profesión del posible cliente;

b)el uso previsto de los precursores de explosivos restringidos por el posible cliente.

3.A fin de comprobar el cumplimiento del presente Reglamento y de detectar e impedir la fabricación ilícita de explosivos, los operadores económicos conservarán los datos a que se refiere el apartado 2, junto con el nombre y los apellidos y la dirección del cliente, durante un año a partir de la fecha de la transacción. Durante ese período, deberá facilitarse la inspección de los datos a las autoridades competentes o a las autoridades policiales o judiciales que así lo soliciten.

4.Todo mercado en línea que actúe como intermediario tomará medidas para contribuir a garantizar que sus usuarios, en el momento de la puesta a disposición de precursores de explosivos restringidos a través de sus servicios, cumplan las obligaciones que impone el presente artículo.

Artículo 9

Notificación de transacciones sospechosas, desapariciones y robos

1.Con el fin de detectar e impedir la fabricación ilícita de explosivos, los operadores económicos notificarán las transacciones relativas a los precursores de explosivos regulados, incluidas las transacciones en las que participen usuarios profesionales, cuando haya motivos fundados para sospechar que la sustancia o la mezcla se destinan a la fabricación ilícita de explosivos.

Los operadores económicos deberán notificar tales transacciones sospechosas tras haber considerado todas las circunstancias y, en particular, si el posible cliente presenta una o varias de las actitudes siguientes:

a)no indica con claridad la utilización prevista de los precursores de explosivos regulados;

b)no parece estar familiarizado con la utilización prevista de los precursores de explosivos regulados o no es capaz de ofrecer una explicación verosímil al respecto;

c)se propone comprar precursores de explosivos regulados en cantidades, combinaciones o concentraciones inusuales para su uso legítimo;

d)se muestra reacio a facilitar pruebas de su identidad, su lugar de residencia o, en su caso, su condición de usuario profesional u operador económico;

e)insiste en emplear métodos de pago inhabituales, por ejemplo elevados importes en efectivo.

2.Los operadores económicos distintos de los mercados en línea que actúen como intermediarios deberán disponer de procedimientos para detectar las transacciones sospechosas adaptados al entorno en el que se ofrezcan los precursores de explosivos regulados.

3.Los operadores económicos podrán rehusar la transacción sospechosa y deberán notificar en un plazo de veinticuatro horas la transacción o el intento de transacción sospechosa, indicando si es posible la identidad del cliente, al punto de contacto nacional del Estado miembro en el que se haya concluido o intentado la transacción sospechosa.

4.Cada Estado miembro establecerá uno o varios puntos de contacto nacionales, indicando claramente el número de teléfono y la dirección electrónica a la que deben notificarse las transacciones sospechosas. Los puntos de contacto nacionales estarán disponibles veinticuatro horas al día, siete días a la semana.

5.Los operadores económicos y los usuarios profesionales comunicarán toda desaparición y todo robo significativos de precursores de explosivos regulados al punto de contacto nacional del Estado miembro en el que se haya producido la desaparición o el robo. Para decidir si la desaparición o el robo es significativo, tendrán en cuenta si la cantidad es inhabitual, habida cuenta de todas las circunstancias del caso.

6.Los miembros del público general que hayan adquirido precursores de explosivos restringidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, notificarán toda desaparición y todo robo significativos de precursores de explosivos restringidos al punto de contacto nacional del Estado miembro en el que se haya producido la desaparición o el robo.

Artículo 10

Formación y concienciación

1.Los Estados miembros impartirán a los cuerpos y fuerzas de seguridad, los servicios de primera intervención y las autoridades aduaneras formación que les permita reconocer las sustancias y mezclas de precursores de explosivos regulados durante el ejercicio de sus funciones y reaccionar de forma oportuna y apropiada frente a cualquier actividad sospechosa.

2.Como mínimo dos veces al año, los Estados miembros organizarán acciones de concienciación adaptadas a las especificidades de cada sector que utilice precursores de explosivos regulados.

Artículo 11

Autoridades de inspección nacionales

1.Cada Estado miembro velará por la existencia de las autoridades competentes para la inspección y los controles de la correcta aplicación de los artículos 4 a 9 del presente Reglamento.

2.Cada Estado miembro se asegurará de que las autoridades competentes mencionadas en el apartado 1 dispongan de los poderes de investigación necesarios para garantizar el correcto desempeño de su cometido.

3.Cada Estado miembro pondrá a disposición de las autoridades competentes mencionadas en el apartado 1 los recursos adecuados para permitirles, junto con cualesquiera otros recursos disponibles, desempeñar de forma oportuna y eficaz su cometido con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 12

Directrices

1.Previa consulta al Comité permanente sobre precursores, la Comisión actualizará periódicamente las directrices destinadas a asistir a los participantes en la cadena de suministro de sustancias químicas y, cuando proceda, a las autoridades competentes, con el fin de facilitar la cooperación entre estas y los operadores económicos. Las directrices incluirán, en particular:

a)información sobre la forma de llevar a cabo las inspecciones;

b)información sobre la forma de aplicar las restricciones y los controles del Reglamento a los precursores de explosivos regulados encargados a distancia por miembros del público general o usuarios profesionales;

c)información sobre las medidas que pueden adoptar los mercados en línea que actúen como intermediarios para asegurar el cumplimiento del presente Reglamento;

d)información sobre cómo llevar a cabo el intercambio de información pertinente entre las autoridades competentes y los puntos de contacto nacionales y entre los Estados miembros;

e)cualquier otra información que pueda considerarse útil.

2.Las autoridades competentes se asegurarán de que las directrices contempladas en el apartado 1 se difunden regularmente de la manera que consideren adecuada las autoridades competentes conforme a los objetivos de las directrices.

Artículo 13

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 14

Cláusula de salvaguardia

1.Cuando un Estado miembro tenga motivos fundados para considerar que una sustancia específica que no esté incluida en los anexos I o II podría emplearse para la fabricación ilícita de explosivos, podrá restringir o prohibir la puesta a disposición, la posesión y la utilización de la sustancia, o de cualquier mezcla o sustancia que la contenga, o disponer que esa sustancia quede sujeta a la obligación de notificación de transacciones sospechosas con arreglo al artículo 9.

2.Cuando un Estado miembro tenga motivos fundados para considerar que una sustancia específica incluida en el anexo I podría emplearse para la fabricación ilícita de explosivos, en una concentración inferior a los valores límite establecidos en las columnas 2 o 3 del anexo I, podrá supeditar la puesta a disposición, la posesión y la utilización de dicha sustancia a una restricción o prohibición más rigurosas, mediante la imposición de un límite de concentración más bajo.

3.Cuando un Estado miembro tenga motivos fundados para establecer un valor límite de concentración por encima del cual una sustancia incluida en el anexo II deba estar sujeta a las restricciones que se aplican a los precursores de explosivos restringidos, podrá supeditar la puesta a disposición, la posesión y la utilización de dicha sustancia a una restricción o prohibición mediante la imposición de una concentración máxima autorizada.

4.Todo Estado miembro que restrinja o prohíba alguna sustancia con arreglo a los apartados 1, 2 o 3 informará de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros, indicando los motivos de su decisión.

5.A la luz de la información comunicada con arreglo al apartado 4, la Comisión estudiará de inmediato la conveniencia de preparar modificaciones de los anexos, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, o de preparar una propuesta legislativa de modificación de los anexos. El Estado miembro de que se trate modificará o derogará, si procede, sus medidas nacionales para tener en cuenta tal modificación de los anexos.

6.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, la Comisión podrá, previa consulta al Estado miembro y, en su caso, a terceras partes, decidir que la medida adoptada por el Estado miembro no está justificada y pedir a este que la retire.

Artículo 15

Modificaciones de los anexos

1.La Comisión adoptará, con arreglo al artículo 16, los actos delegados relativos a la incorporación de sustancias en el anexo I y a la modificación de los valores límite de dicho anexo en la medida necesaria para adaptarse a la evolución observada en la utilización indebida de sustancias como precursores de explosivos, o en función de la labor de investigación y ensayo, así como los actos relativos a la incorporación de sustancias en el anexo II, cuando sea necesario para adaptarse a la evolución observada en la utilización indebida de sustancias como precursores de explosivos. Como parte de la preparación de los actos delegados, la Comisión consultará a las partes interesadas pertinentes, en especial las de la industria química y del comercio minorista.

Cuando, por producirse algún cambio súbito en la evaluación de riesgos por lo que respecta a la utilización indebida de sustancias para la fabricación ilícita de explosivos, así lo exijan razones de urgencia imperiosa, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento establecido en el artículo 17.

2.La Comisión adoptará un acto delegado separado respecto de cada sustancia que añada al anexo I, de cada modificación de los valores límite fijados en el anexo I y de cada sustancia que añada al anexo II. Cada acto delegado se basará en un análisis que demuestre la improbabilidad de que la modificación genere cargas desproporcionadas para los operadores económicos o para los consumidores, atendiendo a los objetivos que se pretende lograr.

Artículo 16

Ejercicio de la delegación

1.Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo

2.Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 15 se otorgarán a la Comisión por un período de cinco años a partir del [fecha de entrada en vigor]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.La delegación de poderes mencionada en el artículo 15 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.

5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 15 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones al respecto o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 17

Procedimiento de urgencia

1.Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formulen objeciones con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 16, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente después de la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

Artículo 18

Modificación del anexo XVII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006

En el anexo XVII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006, en la entrada 58 del cuadro que presenta la denominación de las sustancias, los grupos de sustancias y las mezclas, así como las condiciones de restricción, se suprimen los apartados 2 y 3 de la columna 2.

Artículo 19

Derogación del Reglamento (UE) n.º 98/2013

1.Queda derogado el Reglamento (UE) n.º 98/2013 a partir del [fecha de aplicación].

2.Las referencias al Reglamento (UE) n.º 98/2013 se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 20

Información

1.    Los Estados miembros presentarán a la Comisión, [un año después de la fecha de aplicación] y, en lo sucesivo, con periodicidad anual, la información siguiente:

a)el número respectivo de transacciones sospechosas, desapariciones y robos notificados;

b)el número de solicitudes de licencia recibidas conforme a lo establecido en el artículo 5, apartado 3, así como el número de licencias concedidas, además de los motivos más comunes de denegación de las licencias;

c)información sobre las acciones de concienciación a que se refiere el artículo 10, apartado 2;

d)información sobre las inspecciones llevadas a cabo conforme a lo indicado en el artículo 11, incluidos el número de inspecciones y de operadores económicos inspeccionados.

2.    Al presentar a la Comisión la información a que se refiere el apartado 1, letras a), c) y d), los Estados miembros distinguirán los informes, acciones e inspecciones relativos a las actividades en línea de los correspondientes a las actividades fuera de línea.

Artículo 21

Programa de seguimiento

A más tardar [un año después de la entrada en vigor], la Comisión establecerá un programa detallado para el seguimiento de las realizaciones, los resultados y las repercusiones del presente Reglamento.

El programa de seguimiento determinará los medios con los que se recabarán los datos y otras pruebas necesarias, así como la periodicidad de dicha recopilación. En él se especificarán las medidas que deben adoptar la Comisión y los Estados miembros para recopilar, intercambiar y analizar los datos y otras pruebas.

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los datos y demás pruebas necesarias para el seguimiento

Artículo 22

Evaluación

Transcurridos como mínimo [seis años desde la fecha de aplicación del presente Reglamento], la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y presentará un informe sobre sus principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. La evaluación se llevará a cabo de conformidad con las directrices de la Comisión para la mejora de la legislación.

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la preparación del informe.

Artículo 23

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del [un año desde la fecha de entrada en vigor].

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

(1)

   Reglamento (UE) n 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos (DO L 39 de 9.2.2013, p. 1).

(2)    Entró en vigor el 2 de septiembre de 2014.
(3)

   Consejo de la Unión Europea, «Plan de acción de la UE para mejorar la seguridad de los explosivos», 8109/08.

(4)

   Documento de trabajo de los servicios de la Comisión: Evaluación de impacto que acompaña a la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos, SEC(2010) 1041 final, de 20.9.2010.

(5)

   Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la comercialización y la utilización de los precursores de explosivos, COM(2010) 0473 final, de 20.9.2010.

(6)

   Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Agenda Europea de Seguridad [COM(2015) 185 final de 30.4.2015].

(7)

   Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo: «Aplicación de la Agenda Europea de Seguridad: Plan de acción de la UE contra el tráfico ilícito y el uso de armas de fuego y explosivos», COM(2015) 624 final de 2.12.2015.

(8)

   Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo y al Consejo: «Aplicación de la Agenda Europea de Seguridad para luchar contra el terrorismo y allanar el camino hacia una Unión de la Seguridad genuina y efectiva», COM(2016) 230 final de 20.4.2016.

(9)

   Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del Reglamento (UE) n 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos, y sobre la delegación de poderes en virtud del mismo, COM(2017) 103 final de 28.2.2017.

(10)

   Recomendación de la Comisión sobre la adopción de medidas inmediatas para evitar el uso indebido de precursores de explosivos, C(2017) 6950 final de 18.10.2017.

(11)

   Conclusiones del Consejo sobre el refuerzo de la respuesta de la Unión Europea a los riesgos relacionados con los materiales químicos, biológicos, radiológicos y nucleares (QBRN), la reducción del acceso a los precursores de explosivos y la protección de los espacios públicos, 15648/17.

(12)

   Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de octubre de 2017, sobre la lucha contra la ciberdelincuencia [2017/2068(INI)].

(13)

   Reglamento (CE) n 1259/2013 del Consejo, de 20 de noviembre de 2013 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países (DO L 330 de 10.12.2013, p. 30).

(14)    Reglamento (CE) n 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre precursores de drogas (DO L 47 de 18.2.2004, p. 1).
(15)    Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).
(16)

   Reglamento (CE) n 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

(17)

   Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(18)

   Reglamento (CE) n 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos (DO L 304 de 21.11.2003, p. 1).

(19)    Directiva 2014/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización y control de explosivos con fines civiles (DO L 96 de 29.3.2014, p. 1).
(20)

   Directiva 2013/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos (DO L 178 de 28.6.2013, p. 27).

(21)    COM(2017) 610 final de 18.10.2017.
(22)    COM(2017) 612 final de 18.10.2017.
(23)    Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6).
(24)    Link to RSB opinion on RegDoc.
(25)

   Dictamen de la plataforma REFIT sobre el escrito presentado por Detailhandel Nederland y un ciudadano (494 LTL) acerca del Reglamento (UE) n 2013/98 sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos, 21.9.2017.

(26)

   Informe presentado con arreglo al artículo 18 del Reglamento (UE) n 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos, en el que se estudian las posibilidades de trasladar las disposiciones pertinentes sobre el nitrato amónico contenidas en el Reglamento (CE) n.º 1907/2006, COM (2015) 122 final de 12.3.2015.

(27)

   Informe presentado con arreglo al artículo 18 del Reglamento (UE) n 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos, en el que se estudian las posibilidades de trasladar las disposiciones pertinentes sobre el nitrato amónico contenidas en el Reglamento (CE) n.º 1907/2006, COM (2015) 122 final de 12.3.2015.

(28)    Decisión marco 2009/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros (DO L 93 de 7.4.2009, p. 23).
(29)

   Por ejemplo, la Decisión 2005/671/JAI del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativa al intercambio de información y a la cooperación sobre delitos de terrorismo (DO L 253 de 29.9.2005, p. 22) y el Reglamento (CE) n.º 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1).

(30)

   DO C […] de […], p. […].

(31)

   Reglamento (UE) n 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos (DO L 39 de 9.2.2013, p. 1).

(32)

   Reglamento (CE) n 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(33)    Reglamento (UE) n 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).
(34)    Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior («Directiva sobre el comercio electrónico») (DO L 178 de 17.07.2000, p. 1).
(35)    DO L123 de 12.5. 2016, p. 1.
(36)

   Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(37)

   Directiva 2013/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos (DO L 178 de 28.6.2013, p. 27).

(38)

   Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre equipos marinos, y por la que se deroga la Directiva 96/98/CE del Consejo (DO L 257 de 28.8.2014, p. 146).

(39)

   Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).

(40)    Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros (DO L 93 de 7.4.2009, p. 23).
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Estrasburgo,17.4.2018

COM(2018) 209 final

ANEXOS

de la

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo

sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos, por el que se modifica el anexo XVII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 98/2013 sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos

{SWD(2018) 104 final}

{SWD(2018) 105 final}


ANEXO I — PRECURSORES DE EXPLOSIVOS RESTRINGIDOS

Sustancias que no podrán ponerse a disposición de los miembros del público general, ni ser introducidas, poseídas o utilizadas por estos, como tales o dentro de mezclas o en sustancias que las incluyan, salvo si su concentración es igual o inferior a los valores límite que figuran en la columna 2.

1. Denominación de la sustancia y número de registro del Servicio de resúmenes químicos (N.º CAS)

2. Valor límite

3. Valor límite superior a efectos de la concesión de licencias con arreglo al artículo 5, apartado 3

4. Código de la nomenclatura combinada (NC) para un compuesto químico presentado por separado que cumpla los requisitos enunciados en la nota 1 del capítulo 28 o del capítulo 29 de la NC, respectivamente (1)

5. Código de la nomenclatura combinada (NC) para una mezcla sin componentes (por ejemplo, mercurio, metales preciosos, metales de tierras raras o elementos radiactivos) que determinarían una clasificación bajo otro código NC (1)

Ácido nítrico (N.º CAS 7697-37-2)

3 % p/p

10 % p/p

ex 2808 00 00

ex 3824 99 96

Peróxido de hidrógeno (N.º CAS 7722-84-1)

12 % p/p

35 % p/p

2847 00 00

ex 3824 99 96

Ácido sulfúrico (N.º CAS 7664-93-9)

15 % p/p

40 % p/p

ex 2807 00 00

ex 3824 99 96

Nitrometano (N.º CAS 75-52-5)

16 % p/p

40 % p/p

ex 2904 20 00

ex 3824 99 92

Nitrato amónico (N.º CAS 6484-52-2)

16 % en peso de nitrógeno respecto al nitrato de amonio (2)

n.p.

3102 30 10 (en solución acuosa)

3102 30 90 (otros)

ex 3824 99 96

Clorato de potasio (N.º CAS 3811-04-9)

40 % p/p

n.p.

ex 2829 19 00

ex 3824 99 96

Perclorato potásico (N.º CAS 7778-74-7)

40 % p/p

n.p.

ex 2829 90 10

ex 3824 99 96

Clorato sódico (N.º CAS 7775-09-9)

40 % p/p

n.p.

2829 11 00

ex 3824 99 96

Perclorato sódico (N.º CAS 7601-89-0)

40 % p/p

n.p.

ex 2829 90 10

ex 3824 99 96

(1) Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/1925 de la Comisión, de 12 de octubre de 2017, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 282 de 31.10.2017, p. 1). Deben consultarse las modificaciones posteriores del anexo I del Reglamento (CE) n.º 2658/87 en lo que respecta a los códigos NC actualizados.

(2) Solo podrá ponerse a disposición de los miembros del público general o ser introducido, poseído o utilizado por estos nitrato amónico como tal o en mezclas o sustancias que lo incluyan en concentraciones inferiores al 16 % en peso de nitrógeno respecto al nitrato amónico.

ANEXO II — PRECURSORES DE EXPLOSIVOS NOTIFICABLES

Sustancias como tales o en mezclas respecto de las que deben notificarse las transacciones sospechosas

1. Denominación de la sustancia y número de registro del Servicio de resúmenes químicos (N.º CAS)

2. Código de la nomenclatura combinada (NC) (1)

3. Código de la nomenclatura combinada (NC) para una mezcla sin componentes (por ejemplo, mercurio, metales preciosos, metales de tierras raras o elementos radiactivos) que determinarían una clasificación bajo otro código NC (1)

Hexamina (N.º CAS 100-97-0)

ex 2933 69 40

ex 3824 99 93

Acetona (N.º CAS 67-64-1)

2914 11 00

ex 3824 99 92

Nitrato potásico (N.º CAS 7757-79-1)

2834 21 00

ex 3824 99 96

Nitrato sódico (N.º CAS 7631-99-4)

3102 50 00

 

ex 3824 99 96

Nitrato cálcico (N.º CAS 10124-37-5)

ex 2834 29 80

ex 3824 99 96

Nitrato amónico cálcico (N.º CAS 15245-12-2)

ex 3102 60 00

ex 3824 99 96

Magnesio, polvos (N.º CAS 7439-95-4) (2) (3)

ex 8104 30 00

Nitrato de magnesio hexahidratado (N.º CAS 13446-18-9)

ex 2834 29 80

ex 3824 99 96

Aluminio, polvos (N.º CAS 7429-90-5) (2) (3)

7603 10 00

ex 7603 20 00

(1) Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/1925 de la Comisión, de 12 de octubre de 2017, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 282 de 31.10.2017, p. 1). Deben consultarse las modificaciones posteriores del anexo I del Reglamento (CE) n.º 2658/87 en lo que respecta a los códigos NC actualizados.

(2) Con una dimensión granulométrica inferior a 200 μm.

(3) Como sustancia o en mezclas que contengan un 70 % o más en peso de aluminio y/o magnesio.

ANEXO III — MODELO DE LICENCIA

Modelo de documento que certifica la titularidad por un miembro del público general de una licencia para la adquisición, introducción, posesión y utilización de precursores de explosivos restringidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 7.

1. Datos del miembro del público general (nombre y apellidos y dirección)

Nombre y apellidos:

Número de documento de identidad:

Dirección:

País:

Teléfono:

Dirección de correo electrónico:

2. Número de licencia:

3. Licencia para uso único o múltiple marque la casilla apropiada

( ) compra, introducción, posesión y utilización únicas de un precursor restringido

nombre del (de los) precursor(es):

cantidad máxima:

concentración máxima:

utilización bajo licencia:

( ) compra, introducción, posesión y utilización múltiples de un precursor restringido

nombre del (de los) precursor(es):

cantidad máxima en posesión en cualquier momento:

concentración máxima:

utilización bajo licencia:

4. Si es diferente de la indicada en la casilla 1 y la exige la legislación nacional, dirección en la que

se almacenará el precursor

Dirección:

5. Si es diferente de la indicada en la casilla 1 y la exige la legislación nacional, dirección en la que

se utilizará el precursor:

Dirección:

6. Consentimiento por escrito para la adquisición, introducción, posesión y utilización de precursores del bloque 3 por [nombre del país]:

Nombre de la autoridad competente:

Válida desde el: ________ hasta el: _______________

Requisitos especiales aplicables a esta licencia:

( ) sí, esta licencia solo es válida con los requisitos especiales

que la acompañan

( ) no

Sello y/o firma:

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