COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 19.12.2017
COM(2017) 796 final
2017/0354(COD)
PAQUETE SOBRE MERCANCÍAS
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro
(Texto pertinente a efectos del EEE)
{SWD(2017) 471 final}
{SWD(2017) 472 final}
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{SWD(2017) 477 final}
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
La realización de un mercado único más profundo y más justo es una de las prioridades políticas básicas de la Comisión Europea. El seguimiento y la implementación de la Estrategia para el Mercado Único «Mejorar el mercado único: más oportunidades para los ciudadanos y las empresas», adoptada el 28 de octubre de 2015, constituye uno de los objetivos principales del Programa de Trabajo de la Comisión para 2017.
En el contexto del mercado único, la libre circulación de mercancías es, de las cuatro libertades fundamentales, la más desarrollada y genera en torno al 25 % del PIB de la Unión y al 75 % del comercio en el interior de esta. La Unión representa alrededor de una sexta parte del comercio mundial de mercancías. En 2016, el comercio de mercancías entre los Estados miembros de la Unión (comercio en el interior de la Unión) se valoró en 3,11 billones EUR. Sin embargo, todavía queda trabajo por hacer para garantizar un mercado único europeo justo y profundo. Cuando no existen normas comunes, no siempre se aplica el principio de reconocimiento mutuo. El paquete sobre mercancías anunciado en el Programa de Trabajo de la Comisión para 2017 trata de resolver este problema fundamental, mediante una iniciativa sobre el reconocimiento mutuo.
El reconocimiento mutuo es esencial para el funcionamiento adecuado del mercado único de mercancías. Cuando no existe legislación específica de la Unión, los Estados miembros tienen libertad para adoptar normas nacionales que establezcan los requisitos que han de cumplir los productos. Estos requisitos nacionales pueden coexistir en varios Estados miembros, pero, si divergen, pueden crear barreras al comercio en el interior de la Unión. Con arreglo al principio de reconocimiento mutuo, una mercancía que se comercializa legalmente en un Estado miembro no debe prohibirse en otro Estado miembro, a menos que este último tenga razones sólidas para impedir o restringir su venta. El reconocimiento mutuo se aplica a los productos que no entran en el ámbito de la legislación de armonización de la Unión o solo entran parcialmente, como ocurre con una amplia variedad de productos de consumo (textil, calzado, artículos de puericultura, artículos de joyería, vajillas o muebles).
La adopción del Reglamento (CE) n.º 764/2008 (en lo sucesivo, «el Reglamento») fue una respuesta parcial a la débil aplicación del principio de reconocimiento mutuo en el ámbito de las mercancías, provocada por el desconocimiento del principio, la inseguridad jurídica a la hora de aplicarlo y la insuficiente cooperación administrativa entre autoridades nacionales. El objetivo principal del Reglamento era establecer un marco procedimental para minimizar la posibilidad de que las normas técnicas nacionales crearan obstáculos ilegales.
En diciembre de 2013, en las Conclusiones sobre la política del mercado único adoptadas por el Consejo de Competitividad, se dijo que, a fin de mejorar las condiciones marco para las empresas y los consumidores en el mercado único, debían emplearse adecuadamente todos los instrumentos pertinentes, incluidos la armonización y el reconocimiento mutuo. Por tanto, se invitó a la Comisión a informar al Consejo sobre los sectores y mercados en los que la aplicación del principio de reconocimiento mutuo resultaba más ventajosa desde un punto de vista económico, pero en los que el funcionamiento de dicho principio seguía siendo insuficiente o problemático. En sus Conclusiones sobre la política del mercado único de febrero de 2015, el Consejo de Competitividad instó a la Comisión a garantizar el funcionamiento efectivo del principio de reconocimiento mutuo y a presentar propuestas adecuadas al respecto.
En respuesta a los indicios de que el funcionamiento del principio de reconocimiento mutuo podía no ser óptimo, y teniendo en cuenta la petición del Consejo, la aplicación de dicho principio fue objeto de una evaluación externa. Basándose en ello, la Evaluación de la Comisión sobre el funcionamiento del reconocimiento mutuo (REFIT) incluyó también una evaluación del funcionamiento del Reglamento, a fin de disponer de una imagen completa de los obstáculos que impedían el funcionamiento óptimo del reconocimiento mutuo (en lo sucesivo, la Evaluación).
La Evaluación llegó a la conclusión de que el reconocimiento mutuo no estaba funcionando como debía y de que tanto el principio como el Reglamento habían tenido efectos limitados en el cumplimiento de los objetivos previstos de aumento de la concienciación y mejora de la seguridad jurídica y la cooperación administrativa.
La presente iniciativa responde a las conclusiones de la Evaluación. Su objetivo general es lograr un mercado único de mercancías más justo y más profundo por medio de un reconocimiento mutuo más frecuente y mejorado.
El objetivo específico consistirá en mejorar el funcionamiento del reconocimiento mutuo mediante la propuesta de varias medidas ambiciosas. Tales medidas pretenden garantizar el respeto de los derechos y obligaciones existentes que se derivan del principio de reconocimiento mutuo. En la práctica, esto significa que los Estados miembros siguen pudiendo proteger sus objetivos nacionales legítimos de orden público y restringir la comercialización de mercancías, incluso si se comercializan legalmente en otro Estado miembro, cuando su decisión esté justificada y sea proporcionada.
En primer lugar, si se aclara el alcance del reconocimiento mutuo estableciendo claramente cuándo es aplicable, aumentará la seguridad jurídica para las empresas y las autoridades nacionales por lo que respecta a cuándo puede ser utilizado.
En segundo lugar, la introducción de una autodeclaración para facilitar la demostración de que un producto ya está siendo comercializado legalmente y de un sistema de resolución de problemas para gestionar las decisiones por las que se deniega o restringe el acceso al mercado aumentará la seguridad jurídica en cuanto a la aplicación del reconocimiento mutuo y facilitará dicha aplicación por parte de las empresas; tanto las empresas como las autoridades nacionales sabrán qué pueden esperar razonablemente cuando se aplique o se deba aplicar el reconocimiento mutuo.
Por último, la cooperación administrativa y la introducción de una herramienta informática mejorarán la comunicación, la cooperación y la confianza entre autoridades nacionales, lo que facilitará el funcionamiento del reconocimiento mutuo.
•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
a)Directiva (UE) 2015/1535, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.
La Directiva contribuye a garantizar un reconocimiento mutuo más frecuente y mejorado exigiendo a los Estados miembros que notifiquen a la Comisión y al resto de Estados miembros los proyectos de «reglamentos técnicos» relativos a productos antes de su adopción en el Derecho nacional. Ello contribuye a evitar que surjan nuevas barreras al comercio en forma de «reglamentos técnicos» antes de su adopción, al permitir que la Comisión y los Estados miembros verifiquen que la norma técnica es compatible con el Derecho de la Unión. La presente iniciativa tiene un objetivo diferente y complementario. Establece medidas correctoras para garantizar que, una vez que la norma esté vigente, se aplique correctamente caso por caso, de manera que respete el principio de reconocimiento mutuo.
b)Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos
La Directiva garantiza que los productos que se introduzcan en el mercado de la Unión sean seguros. Se aplica a los productos de consumo no armonizados. El presente proyecto de Reglamento también se aplica en el ámbito no armonizado, pero regula las situaciones en las que las autoridades competentes de un Estado miembro tratan de denegar o prohibir la comercialización o el uso de un producto de consumo no armonizado, comercializado legalmente en otro Estado miembro, por razones distintas al riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores. Esta circunstancia se da, por ejemplo, cuando no se permite la comercialización de un producto debido a su denominación, tamaño, composición o embalaje, o por motivos medioambientales.
c)Reglamento (UE) n.º 305/2011, sobre los productos de construcción
En virtud de este Reglamento se establecen puntos de contacto de productos de construcción (PCPC) para facilitar información sobre las disposiciones aplicables a las obras de construcción y los productos de construcción. La presente iniciativa complementa de manera coherente los PCPC. Sin embargo, en numerosos Estados miembros se han fusionado los PCPC y los puntos de contacto de productos (PCP) para ofrecer a las empresas «un punto de entrada único». La presente iniciativa no impide estas fusiones en el futuro.
d)La red SOLVIT
SOLVIT es un servicio prestado por la administración nacional en cada Estado miembro de la Unión, así como en Islandia, Liechtenstein y Noruega. Ayuda a las empresas, tratando de encontrar una solución en diez semanas, cuando las autoridades públicas de otro Estado miembro de la Unión vulneran sus derechos. Así pues, las empresas pueden recurrir a SOLVIT como alternativa a una solución judicial cuando se encuentran con una decisión nacional por la que se deniega o restringe su acceso al mercado, sobre la base del principio de reconocimiento mutuo. La presente iniciativa se apoya en la red SOLVIT y en el recientemente adoptado Plan de Acción para el refuerzo de SOLVIT; mejora el mecanismo existente en el ámbito de las mercancías, a fin de facilitar la impugnación de las decisiones administrativas por las que se deniega o restringe el acceso al mercado, sobre la base del reconocimiento mutuo.
e)Legislación de armonización de la Unión
La legislación de armonización de la Unión y el reconocimiento mutuo se complementan perfectamente. La libre circulación de mercancías en el mercado interior está garantizada por medio de las normas comunes de la Unión sobre productos (legislación de armonización de la Unión) y el principio de reconocimiento mutuo. La legislación de armonización de la Unión establece requisitos comunes sobre el modo en que ha de fabricarse un producto. Sin embargo, contar con una legislación de armonización de la Unión para cada producto y cada aspecto del producto no es un objetivo viable ni deseable. Sería un proceso costoso y largo, que necesitaría de un equilibrio entre los diferentes enfoques y debería quedar reservado para los productos y aspectos de los productos cuya libre circulación se viera obstaculizada por barreras significativas en el mercado único que no pudieran abordarse de otro modo. Cuando no existen normas comunes de la Unión o cuando los productos solo están cubiertos parcialmente por normas comunes de la Unión, los Estados miembros siguen teniendo libertad para adoptar normas técnicas nacionales en las que establecer los requisitos en materia de designación, forma, tamaño, etiquetado o embalaje, etc., que han de cumplir dichos productos. La presente iniciativa garantiza que, en esos casos, los Estados miembros cumplan los artículos 34 y 36 del TFUE y, en particular, el principio de reconocimiento mutuo.
•Coherencia con otras políticas de la Unión
Las siguientes iniciativas, en curso o previstas a nivel de la Unión, son importantes para el reconocimiento mutuo:
a)El portal digital único. El objetivo de este portal es mejorar la disponibilidad, la calidad y la facilidad de localización en línea de la información, los procedimientos y los servicios de asistencia que son pertinentes para las empresas y los ciudadanos.
b)Plan de Acción para el refuerzo de SOLVIT.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
El presente Reglamento tiene como base jurídica el artículo 114, apartado 1, del TFUE, en el que se aborda el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior y se especifica que pueden adoptarse medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. El objetivo del presente Reglamento es fijar normas y procedimientos para garantizar que se permita la libre circulación de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro, respetando plenamente el principio de reconocimiento mutuo. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la autonomía reguladora de los Estados miembros en el ámbito de las mercancías no armonizadas.
•Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
El reconocimiento mutuo solo se aplica en las situaciones transfronterizas, cuando un operador económico quiere comercializar en un Estado miembro un producto que ya se comercializa legalmente en otro Estado miembro. Los Estados miembros actuando en solitario no pueden resolver los problemas relacionados con la aplicación del principio de reconocimiento mutuo en todo el mercado único. Para que la aplicación de este principio sea eficaz, es necesario que se base en soluciones comunes que todas las autoridades nacionales apliquen por igual. Únicamente por medio de estos procedimientos comunes es posible garantizar que las autoridades nacionales apliquen el principio de la misma forma, permitiendo así que las empresas reciban el mismo trato, independientemente del país en el que intenten vender su producto. Si se dejara que cada Estado miembro se encargase de los aspectos procedimentales de la aplicación del principio de reconocimiento mutuo, dicho principio quedaría debilitado, ya que su modus operandi se fraccionaría en 28 procedimientos diferentes y posiblemente contradictorios. Por tanto, la acción de la Unión es tanto adecuada como justificada para garantizar la aplicación efectiva del principio. La Unión tiene la responsabilidad de intervenir para garantizar el funcionamiento del mercado único de mercancías. Con arreglo al artículo 26, apartado 2, del TFUE, el mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones de los Tratados. La prohibición de medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación de mercancías es uno de los principios fundamentales del TFUE (artículos 34 a 36).
•Proporcionalidad
La presente propuesta establece un cuidado equilibrio entre, por un lado, la autonomía reguladora de los Estados miembros para fijar el nivel de protección que consideren necesario para salvaguardar sus intereses públicos legítimos y, por otro, la necesidad de eliminar los obstáculos que aún queden a la libre circulación de las mercancías comercializadas legalmente en otros Estados miembros, con arreglo a los artículos 34 a 36 del TFUE.
Las medidas previstas en la presente propuesta no van más allá de lo necesario para resolver los problemas detectados y lograr los objetivos fijados. Los costes previstos para la Comisión y los Estados miembros se consideran aceptables y quedarán compensados con los ahorros de las empresas, así como con las ventajas que resulten para estas, los consumidores y los Estados miembros por igual.
•Elección del instrumento
El presente Reglamento se basa en el artículo 114 del TFUE. Contiene disposiciones destinadas a mejorar el funcionamiento del mercado único de mercancías estableciendo normas y procedimientos para las autoridades competentes de los Estados miembros y para las empresas, con el fin de garantizar la libre circulación, exenta de problemas, de las mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Evaluaciones ex post / controles de calidad de la legislación existente
En la evaluación del funcionamiento del reconocimiento mutuo en el ámbito de las mercancías (es decir, el principio de reconocimiento mutuo y el Reglamento sobre reconocimiento mutuo) se analizó hasta qué punto el reconocimiento mutuo ha alcanzado sus objetivos originales por lo que respecta a la eficacia, la eficiencia, la pertinencia, la coherencia y el valor añadido de la Unión. Las conclusiones muestran que, en el ámbito de las mercancías, el reconocimiento mutuo sigue siendo pertinente y puede aportar valor añadido a la Unión. Ofrece la posibilidad de comercializar en un Estado miembro productos que ya se comercializan legalmente en otro. Sin embargo, el principio de reconocimiento mutuo no está funcionando bien. La mayoría de las empresas que quieren vender sus productos en otro Estado miembro verifican las normas aplicables en ese Estado miembro y, si dichas normas les impiden vender el producto, en lugar de recurrir al principio de reconocimiento mutuo, la mayoría adaptan el producto a las normas. Cuando las empresas tratan de recurrir al principio de reconocimiento mutuo, a menudo las autoridades nacionales deniegan el acceso de los productos al mercado. Por lo que respecta al Reglamento, que se adoptó para facilitar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo, en general la evaluación pone de manifiesto que solo unos pocos operadores económicos consideran que es más fácil vender productos en otros Estados miembros desde su entrada en vigor. Su efecto para los objetivos fijados ha sido moderado, básicamente porque los requisitos de procedimiento que establece han resultado ser insuficientes para garantizar una aplicación sencilla, fiable y sin complicaciones del principio de reconocimiento mutuo. También ha tenido efectos limitados en el aumento de la concienciación sobre el principio de reconocimiento mutuo.
Eficacia
Pese a la existencia del principio y a la adopción del Reglamento, la libre circulación de mercancías en el ámbito no armonizado sigue siendo problemática, básicamente debido a la ausencia de concienciación y al desconocimiento, a la inseguridad jurídica, así como a la desconfianza y la falta de cooperación entre autoridades nacionales. Las empresas siguen teniendo dificultades para acceder a los mercados, incluso cuando sus productos ya se comercializan legalmente en otros Estados miembros. Por tanto, con frecuencia adaptan sus productos o desisten de entrar en un nuevo mercado. La consulta de las partes interesadas pone de manifiesto que el nivel de concienciación sobre el reconocimiento mutuo ha aumentado con los años, pero no lo suficiente. Todas las partes interesadas consideran por igual que debería aumentar la concienciación, y que esta debería ser una de las principales prioridades de la Comisión. La seguridad jurídica cuando se recurre al reconocimiento mutuo sigue siendo un obstáculo importante a la libre circulación de productos no armonizados y una de las principales razones por las que las empresas y las autoridades nacionales se muestran reacias al reconocimiento mutuo. Por lo que respecta a la cooperación administrativa, la evaluación pone de manifiesto que es necesario seguir mejorando para facilitar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo.
Eficiencia
Se consultó a las partes interesadas para valorar en qué medida los costes generados por la utilización del principio y el Reglamento son proporcionados a los beneficios obtenidos. Los costes generados por el Reglamento para las autoridades nacionales fueron escasos: los relativos a la creación y el funcionamiento de los PCP (7 417-47 450 EUR, sobre la base de 1 EJC) y los relacionados con la evaluación de los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro (420 000 EUR en un sector como el de los abonos). Dichas autoridades consideran que estos costes están dentro de la media. Los principales costes soportados por las empresas se deben más bien a la aplicación incorrecta del reconocimiento mutuo. Proceden de la adaptación de los productos, la duplicación de los ensayos y procedimientos (1 000-150 000 EUR por producto y mercado) o las oportunidades perdidas (40 000-500 000 EUR por producto y mercado) al tener que renunciar a entrar en un nuevo mercado. La mayoría de estos costes se consideraron importantes. Por lo que respecta a la relación entre costes y beneficios, la percepción es bastante variada. Mientras que las autoridades nacionales tienden a considerar que los costes son proporcionados a los beneficios, las empresas, en su mayoría, se muestran en desacuerdo. Consideran que los costes son significativos y que no se han alcanzado los beneficios.
Coherencia
La evaluación realizada pone de manifiesto que no parece haber contradicciones entre el reconocimiento mutuo y otras políticas de la Unión destinadas a la consecución del mercado interior y a facilitar la libre circulación de las mercancías en la Unión. Al contrario, el principio de reconocimiento mutuo y el Reglamento complementan varias iniciativas en este ámbito y son coherentes con ellas, como son la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos, la Directiva (UE) 2015/1535, sobre transparencia en el mercado único, el Reglamento (UE) n.º 305/2011, sobre los productos de construcción, la red SOLVIT y la legislación de armonización de la Unión.
Pertinencia
El objetivo del reconocimiento mutuo es lograr la integración profunda del mercado, respetando al mismo tiempo la diversidad y la autonomía reguladora de los Estados miembros. Se percibe como una alternativa a la armonización, que permite la autonomía reguladora cuando esta última no es necesaria, no está justificada y no es proporcionada. Por otro lado, el reconocimiento mutuo es especialmente pertinente para fomentar la innovación. En el ámbito de los nuevos productos innovadores, no existen normas armonizadas europeas, y las empresas tienen que recurrir a normas existentes a nivel nacional, o incluso hacer frente a la ausencia de tales normas. El reconocimiento mutuo es la única alternativa para las empresas que quieren comercializar sus productos nuevos o innovadores en otros Estados miembros.
Valor añadido de la Unión
La evaluación pone de manifiesto que hay una opinión generalizada entre las partes interesadas de que el reconocimiento mutuo aporta valor añadido a la Unión. Ofrece la posibilidad de comercializar en un Estado miembro productos que ya se comercializan legalmente en otro, al tiempo que permite mantener la autonomía reguladora y la diversidad de los Estados miembros. Existe amplio consenso en cuanto a que los objetivos que establece solo pueden alcanzarse actuando a nivel de la Unión. A lo largo de todo el proceso de consulta, las partes interesadas se mostraron casi unánimes en cuanto a la necesidad de disponer de un instrumento jurídico de la Unión para lograr un reconocimiento mutuo más frecuente y mejorado.
•Consultas con las partes interesadas
En el transcurso de las últimas reuniones del Comité Consultivo de Reconocimiento Mutuo, celebradas el 2 de diciembre de 2015 y el 25 de octubre de 2016, se pidió la opinión de los miembros. Algunos representantes no estaban convencidos de que la revisión completa del Reglamento fuera a aportar ventajas, si bien todos ellos se mostraron de acuerdo en que eran necesarios algunos ajustes y coincidieron en que muchos problemas podrían resolverse con medidas de Derecho indicativo.
Se publicó una consulta pública en todas las lenguas oficiales de la Unión en un sitio web de consulta alojado en Europa. La consulta tuvo lugar desde junio hasta septiembre de 2016. Durante la consulta pública se recibieron 153 respuestas, con una elevada representación de las empresas (91), seguidas de los Estados miembros (45) y los ciudadanos (17). Los resultados de la consulta indican que, pese al elevado nivel de concienciación sobre el reconocimiento mutuo que afirman tener, la mayoría de los consultados consideran que sigue siendo necesaria una mayor concienciación. En cuanto a los obstáculos al funcionamiento del reconocimiento mutuo, según las empresas que respondieron al cuestionario el principal es la ausencia de vías de recurso rápidas para impugnar las decisiones nacionales por las que se deniega el acceso al mercado, seguido de la comunicación insuficiente entre autoridades. Por lo que respecta a las prioridades de la Comisión en relación con el reconocimiento mutuo, mientras que para las empresas la necesidad de contar con vías de recurso eficaces es la máxima prioridad, los Estados miembros y los ciudadanos se muestran a favor de aumentar la concienciación sobre el reconocimiento mutuo.
El 17 de junio de 2016, la Comisión organizó una conferencia de partes interesadas como complemento a la consulta pública. La finalidad de este acto era determinar los principales problemas relacionados con el funcionamiento del reconocimiento mutuo, así como las posibles vías para avanzar. Asistieron al acto 144 participantes en representación de las empresas (62), las autoridades nacionales (60) y otros (22), como organizaciones de consumidores, así como representantes de sindicatos. En general, los participantes se mostraron de acuerdo con la necesidad de mejorar el funcionamiento del reconocimiento mutuo y de aumentar la seguridad jurídica en relación con la aplicación de dicho principio.
•Obtención y uso de asesoramiento especializado
Entre 2014 y 2016, tanto la Comisión como contratistas externos llevaron a cabo diversas encuestas, consultas y estudios, que ofrecen una sólida base de conocimientos especializados.
El funcionamiento del principio de reconocimiento mutuo fue objeto de una evaluación externa que se llevó a cabo entre 2014 y 2015. La magnitud del problema y las repercusiones de las diversas opciones previstas por la Comisión fueron objeto de un estudio que se realizó entre 2016 y 2017.
•Evaluación de impacto
Para la elaboración de la presente iniciativa, se llevó a cabo una evaluación de impacto. Dicha evaluación pone de manifiesto que hay menos intercambios comerciales relacionados con productos que son objeto de reconocimiento mutuo. La comparación entre el valor de las exportaciones en el interior de la Unión y el consumo nacional muestra que, en el caso de los productos armonizados, el valor de las exportaciones en el interior de la Unión equivale al 55 % del consumo nacional, mientras que, en el caso de los productos no armonizados o armonizados parcialmente, esa cifra es tan solo del 35 %. Ello es debido a los obstáculos que encuentran las empresas cuando tratan de comercializar sus productos con arreglo al principio de reconocimiento mutuo. El coste financiero causado por la falta de reconocimiento mutuo es elevado para las empresas. Por ejemplo, se calcula que la necesidad de adaptar los productos a las normas nacionales aplicables cuando se deniega el reconocimiento mutuo o cuando no se recurre a él para penetrar en el mercado supone entre 1 000 y 150 000 EUR por producto y por mercado. Se estima que las oportunidades perdidas, es decir, la renuncia de las empresas a entrar en un mercado debido a la existencia de normas nacionales diferentes que exigen la adaptación de los productos, equivalen a una media de entre 10 000 y 500 000 EUR por producto y por mercado. En un estudio elaborado para el Parlamento Europeo se trató de calcular la magnitud del impacto que las barreras no arancelarias al comercio tienen en el mercado interior. Se llegó a la conclusión de que una reducción de tales barreras podría dar lugar a un aumento del comercio en el interior de la Unión por un valor superior a 100 000 millones EUR anuales. Por otro lado, entre 2008 y 2014, en torno a 0,89 millones de empresas operaban en sectores no armonizados, lo que representa más del 50 % del total de las empresas activas en la economía manufacturera. Alrededor del 87 % de las empresas son microempresas. Según el informe de competitividad de 2014 de la Comisión, solo el 14 % de las pymes realizan intercambios comerciales transfronterizos en la Unión, frente al 85,4 % de las grandes empresas manufactureras.
El 7 de abril de 2017, la evaluación de impacto obtuvo un dictamen favorable del Comité de Control Reglamentario. Dicho Comité consideró que, en general, la presentación del informe era buena y recomendó, como mejora, explicar mejor las opciones y cómo estas funcionarían en la práctica. Además, el informe debía extraer conclusiones más claras sobre hasta qué punto el resultado esperado de la revisión repercutiría en el funcionamiento del reconocimiento mutuo sobre el terreno y contribuiría al buen funcionamiento del mercado interior. Por último, debía evaluar mejor el potencial para simplificar la actividad administrativa y reducir las cargas. Las recomendaciones incluidas en el dictamen favorable se incorporaron al informe. En particular, se explicaron mejor las distintas opciones y sus interacciones. En el informe se explica de manera más detallada cómo funcionan estas opciones en la práctica, haciendo énfasis en las consecuencias para el mercado de la opción preferida. En el informe también se explica mejor por qué las cargas reguladoras actuales se derivan del mal funcionamiento del reconocimiento mutuo, y se indica claramente cómo las opciones preferidas reducirán dichas cargas. La ficha resumen y el dictamen favorable del Comité de Control Reglamentario se pueden encontrar aquí: XXXXX.
Además de la opción 1 (statu quo), las opciones de actuación previstas incluidas en la evaluación de impacto fueron las siguientes:
Opción 2: Derecho indicativo para mejorar el funcionamiento del reconocimiento mutuo (aumento de la concienciación, formación, intercambio de funcionarios, etc.).
Opción 3: Cambios legislativos mínimos en el Reglamento (CE) n.º 764/2008 (transparencia de las decisiones administrativas, utilización de normas de la Unión y rol ampliado de los PCP).
Opción 4: Cambios legislativos profundos en el Reglamento (CE) n.º 764/2008 (declaración voluntaria de reconocimiento mutuo, mecanismo de resolución de problemas, PCP mejorados y cooperación).
Opción 5: Autorización previa y voluntaria de introducción en el mercado.
Las opciones consistentes en la derogación del Reglamento y en la propuesta de nuevas medidas de armonización sobre requisitos básicos específicos en relación con determinados aspectos de los productos se descartaron en una etapa temprana, al igual que la introducción de una declaración de cumplimiento por parte de un tercero.
La opción preferida es la 4 [cambios legislativos profundos en el Reglamento (CE) n.º 764/2008], complementada por la 2 (medidas de Derecho indicativo).
La opción 2 (Derecho indicativo) recibió el apoyo de todas las partes interesadas, pero se consideró que solo sería eficaz si se complementaba con otras herramientas generales.
Los Estados miembros y los operadores económicos consideraron potencialmente eficaz la opción 3 (cambios legislativos mínimos en el Reglamento), pero en menor medida que las otras opciones.
La opción 4 se consideró la más eficaz para lograr los objetivos estratégicos y reducir los costes de las empresas.
Las partes interesadas se mostraron de acuerdo en que con la opción 5 (autorización previa y voluntaria) no podían eliminarse los obstáculos existentes al reconocimiento mutuo. Básicamente, generaría costes. Por ejemplo, en el sector de los biocidas se calculó que los costes administrativos relacionados con este procedimiento se situarían entre 18 y 20 millones EUR anuales.
Dada la complejidad y la variedad de los productos que entran en el ámbito de aplicación del reconocimiento mutuo, es muy difícil proporcionar una evaluación cuantitativa de los beneficios. La opción 4 combinada con la 2 aumentaría la concienciación y el conocimiento acerca del reconocimiento mutuo, al tiempo que aportaría seguridad jurídica a su aplicación y mejoraría la cooperación administrativa entre Estados miembros. No solo más operadores económicos serían conscientes de la posibilidad de entrar en nuevos mercados sin realizar cambios adicionales en sus productos, sino que aquellos que ya conocen el reconocimiento mutuo, pero son reacios a utilizarlo, confiarían más en el sistema. En particular, se facilitaría la introducción en el mercado de productos comercializados legalmente en otros Estados miembros delimitando y racionalizando las discusiones sobre si el producto puede o no entrar en el mercado sobre la base del reconocimiento mutuo y reduciendo el riesgo de que se deniegue el acceso al mercado. Ello disminuiría de manera significativa los costes de las empresas relacionados con la información, la adaptación, los retrasos en la entrada en el mercado y las oportunidades perdidas. Los Estados miembros también se beneficiarían de esta combinación de opciones, ya que se verían incentivados a aplicar el principio de reconocimiento mutuo de manera más coherente y correcta. Una reducción de las barreras al comercio en general (véase más arriba) podría dar lugar a un aumento del comercio en el interior de la Unión por un valor superior a 100 000 millones EUR anuales.
De la misma forma, es muy difícil proporcionar una evaluación cuantitativa de los costes de las opciones preferidas. Los costes para los operadores económicos se consideran mínimos, también en el caso de la declaración de reconocimiento mutuo voluntaria, cuyos costes se han calculado como equivalentes a los de una tarea administrativa mínima (el tiempo medio que tardaría un operador económico en cumplimentar la declaración sería de 20 minutos). Los Estados miembros y la Comisión soportarían algunos costes necesarios, calculados de la manera siguiente: los costes relacionados con la opción consistente en Derecho indicativo serían los de organización y coordinación de los actos de concienciación y formación (500 000 EUR), así como los relacionados con el programa de intercambio de funcionarios (100 000 EUR). El mecanismo de resolución de problemas conllevaría un aumento de la carga de trabajo para la Comisión, reflejado en el personal encargado de los recursos (3 o 4 EJC adicionales). El refuerzo de la cooperación administrativa entre Estados miembros también conlleva algunos costes, calculados en 1 200 000 EUR anuales.
•Adecuación regulatoria y simplificación
La presente iniciativa se ha vinculado al programa REFIT debido a las repercusiones que el mal funcionamiento del reconocimiento mutuo tiene en el funcionamiento del mercado interior. En la Evaluación se estudió cómo podían reducirse las cargas reguladoras. Se llegó a la conclusión de que el funcionamiento inadecuado del reconocimiento mutuo es, de hecho, una carga reguladora que origina barreras al comercio. Por tanto, todo esfuerzo por mejorar el funcionamiento del reconocimiento mutuo daría lugar a una simplificación para las empresas, como la facilitación del acceso a nuevos mercados. La introducción de una declaración voluntaria de reconocimiento mutuo tendrá un impacto importante en la reducción de las cargas administrativas para los operadores económicos. La racionalización de los procedimientos para acceder al mercado y comunicarse con las autoridades nacionales facilitará el acceso a los mercados y, por tanto, reducirá los costes para los operadores económicos. Por otro lado, la mejora de la cooperación y la comunicación entre autoridades aumentará la confianza y, por tanto, reducirá los plazos al evaluar las mercancías que se encuentran en el mercado.
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
Como se pone de relieve en la ficha financiera, se necesitan para la propuesta recursos humanos y administrativos, así como créditos de operaciones.
5.OTROS ELEMENTOS
•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
Cada 5 años, la Comisión evaluará el Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Por medio de este informe evaluará el funcionamiento del Reglamento y del principio de reconocimiento mutuo, basándose, cuando proceda, en los criterios de eficacia, eficiencia, pertinencia, coherencia y valor añadido de la Unión, así como su impacto en la libre circulación de mercancías y en el mercado interior de mercancías, a partir de los comentarios obtenidos de las partes interesadas, incluida información pertinente procedente de los Estados miembros. Se tendrán en cuenta indicadores específicos que permitan evaluar las repercusiones del Reglamento, como el número de notificaciones de las autoridades competentes enviadas por medio del sistema de información y comunicación, la rapidez de los procedimientos utilizados o el número de intercambios de información entre autoridades competentes y PCP.
•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
En el artículo 1 se determina el objeto del Reglamento, a saber, el establecimiento de normas y procedimientos para garantizar el derecho a la libre circulación de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro.
El artículo 2 define el ámbito de aplicación del Reglamento.
El artículo 3 contiene las definiciones pertinentes para el propio Reglamento.
En el artículo 4 se regula una declaración de reconocimiento mutuo para ser utilizada con carácter voluntario por los operadores económicos, con el fin de facilitar la demostración de que un producto se comercializa legalmente en otro Estado miembro. Se fijan las condiciones que debe cumplir tal declaración y se aclara que puede presentarse en línea.
En el artículo 5 se establece el procedimiento que han de seguir las autoridades competentes de los Estados miembros al determinar si las mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro pueden comercializarse en su territorio con arreglo al principio de reconocimiento mutuo.
El artículo 6 contiene los requisitos que rigen la suspensión temporal de las mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro cuando tales mercancías planteen riesgos graves para la salud o la seguridad o sean contrarias a la moral o la seguridad públicas.
El artículo 7 evita que se duplique la notificación a la Comisión cuando la decisión administrativa que se vaya a notificar sea también una medida que entre en el ámbito de aplicación de RAPEX.
El artículo 8 proporciona un mecanismo de resolución de problemas de reconocimiento mutuo que permite a los operadores económicos impugnar una decisión administrativa por la que se deniegue o restrinja el acceso al mercado acudiendo en primer lugar a la red SOLVIT. A petición del centro SOLVIT pertinente, dicha decisión administrativa se someterá a una evaluación por parte de la Comisión.
El artículo 9 establece las tareas de los PCP.
El artículo 10 fija el marco de cooperación administrativa entre autoridades competentes.
El artículo 11 proporciona una herramienta informática para la comunicación y el intercambio de información entre autoridades competentes de los Estados miembros y entre autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión.
El artículo 12 contiene la financiación de las actividades que han de llevarse a cabo en apoyo del Reglamento.
El artículo 13 aclara el modo en que se van a proteger los intereses financieros de la Unión.
El artículo 14 exige a la Comisión que presente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe periódico sobre el funcionamiento del reconocimiento mutuo, incluido el funcionamiento del presente Reglamento.
En virtud del artículo 15 se crea un comité y se establecen las competencias de ejecución que el presente Reglamento confiere a la Comisión.
El artículo 16 deroga el Reglamento (CE) n.º 764/2008.
El artículo 17 establece la entrada en vigor y la aplicación del presente Reglamento.
En el anexo figura una plantilla estandarizada para la Declaración de Reconocimiento Mutuo.
2017/0354 (COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1)El mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías está garantizada de acuerdo con las disposiciones de los Tratados. Están prohibidas las restricciones cuantitativas a la importación entre los Estados miembros, así como todas las medidas de efecto equivalente. Esta prohibición incluye cualquier medida nacional que pueda obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio de mercancías en el interior de la Unión. La libre circulación de mercancías en el mercado interior está garantizada por la armonización a nivel de la Unión de normas que establecen unos requisitos comunes para la comercialización de determinadas mercancías o, en el caso de las mercancías o los aspectos de las mercancías que no entran en el ámbito de aplicación de las normas de armonización de la Unión, por la aplicación del principio de reconocimiento mutuo.
(2)Se pueden crear obstáculos ilegales a la libre circulación de mercancías entre Estados miembros si, ante la ausencia de normas de armonización de la Unión que regulen mercancías o determinados aspectos de mercancías, la autoridad competente de un Estado miembro aplica a mercancías de ese tipo comercializadas legalmente en otro Estado miembro normas nacionales que obliguen a dichas mercancías a cumplir determinados requisitos técnicos, por ejemplo requisitos relativos a la designación, la forma, el tamaño, el peso, la composición, la presentación, el etiquetado o el embalaje. La aplicación de tales normas a mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro podría ser contraria a los artículos 34 y 36 del Tratado, incluso si se aplican indistintamente a todas las mercancías.
(3)El principio de reconocimiento mutuo procede de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Con arreglo a este principio, los Estados miembros no pueden prohibir la venta en su territorio de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro ni siquiera cuando tales mercancías han sido producidas o fabricadas de conformidad con diferentes normas técnicas. No obstante, este principio no es absoluto. Los Estados miembros pueden oponerse a la comercialización de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro cuando las restricciones estén justificadas por alguna de las razones que figuran en el artículo 36 del Tratado o sobre la base de otras razones imperiosas de interés público, en ambos casos de manera proporcionada al objetivo perseguido.
(4)El concepto de razón imperiosa de interés público es un concepto en evolución desarrollado por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia en relación con los artículos 34 y 36 del Tratado. Dicho concepto abarca, entre otras cosas, la eficacia de la supervisión fiscal, la equidad de las transacciones comerciales, la protección de los consumidores, la protección del medio ambiente, el mantenimiento de la diversidad de la prensa y el riesgo de socavar gravemente el equilibrio financiero del sistema de seguridad social. Las razones imperiosas, cuando existan diferencias legítimas entre Estados miembros, pueden justificar la aplicación de normas nacionales por parte de las autoridades competentes. Sin embargo, tales decisiones deben estar debidamente justificadas, y ha de respetarse siempre el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta si la autoridad competente ha tomado realmente la decisión menos restrictiva posible. Por otro lado, las decisiones administrativas por las que se restringe o deniega el acceso al mercado de las mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro no deben basarse en el mero hecho de que las mercancías objeto de evaluación cumplen el objetivo público legítimo perseguido por el Estado miembro de manera distinta a como lo hacen las mercancías nacionales en ese mismo Estado miembro.
(5)El Reglamento (CE) n.º 764/2008 se adoptó para facilitar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo estableciendo procedimientos para minimizar la posibilidad de crear obstáculos ilegales a la libre circulación de mercancías que ya se comercializan legalmente en otro Estado miembro. Pese a la adopción de dicho Reglamento, todavía persisten muchos problemas en relación con la aplicación del principio de reconocimiento mutuo. La evaluación realizada entre 2014 y 2016 puso de manifiesto que dicho principio no funciona como debería, y que el Reglamento (CE) n.º 764/2008 ha tenido un efecto limitado en la facilitación de su aplicación. Las herramientas y garantías procedimentales introducidas por el Reglamento (CE) n.º 764/2008 no han logrado su objetivo de mejorar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo. Por ejemplo, la red de PCP que creó para proporcionar a los operadores económicos información sobre las normas nacionales aplicables y la aplicación del reconocimiento mutuo apenas es conocida o utilizada por dichos operadores. En el seno de la red, las autoridades nacionales no cooperan lo suficiente. El requisito de notificación de las decisiones administrativas por las que se deniega o restringe el acceso al mercado rara vez se cumple. Como consecuencia de ello, persisten los obstáculos a la libre circulación de mercancías en el mercado interior.
(6)En diciembre de 2013, en las Conclusiones sobre la política del mercado único adoptadas por el Consejo de Competitividad, se dijo que, a fin de mejorar las condiciones marco para las empresas y los consumidores en el mercado único, debían emplearse adecuadamente todos los instrumentos pertinentes, incluido el reconocimiento mutuo. El Consejo invitó a la Comisión a informar sobre los casos en los que el funcionamiento del principio de reconocimiento mutuo sigue siendo inadecuado o problemático. En sus Conclusiones sobre la política del mercado único de febrero de 2015, el Consejo de Competitividad instó a la Comisión a tomar medidas para garantizar el funcionamiento efectivo del principio de reconocimiento mutuo y a presentar propuestas al respecto.
(7)El Reglamento (CE) n.º 764/2008 presenta algunas deficiencias, por lo que debe revisarse y reforzarse. En aras de la claridad, el Reglamento (CE) n.º 764/2008 debe ser sustituido por el presente Reglamento. El presente Reglamento debe establecer procedimientos claros para garantizar la libre circulación de las mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y para velar por que la libre circulación solo pueda restringirse cuando los Estados miembros tengan razones legítimas de interés público para ello y la restricción sea proporcionada. Garantiza el respeto, por parte de los operadores económicos y las autoridades nacionales, de los derechos y obligaciones existentes que se derivan del principio de reconocimiento mutuo.
(8)El presente Reglamento no debe ir en detrimento de una mayor armonización de las condiciones de comercialización de las mercancías, cuando proceda, con vistas a mejorar el funcionamiento del mercado interior.
(9)Los obstáculos al comercio también pueden derivarse de otro tipo de medidas comprendidas en el ámbito de aplicación de los artículos 34 y 36 del Tratado. Entre dichas medidas pueden figurar, por ejemplo, las especificaciones técnicas establecidas para los procedimientos de contratación pública o las obligaciones de uso de lenguas oficiales en los Estados miembros. No obstante, dichas medidas no deben constituir normas técnicas nacionales a tenor del presente Reglamento ni deben entrar en su ámbito de aplicación.
(10)A veces las normas técnicas nacionales cobran efecto en un Estado miembro por medio de un procedimiento de autorización previa que exige que, antes de poder introducir en el mercado una mercancía, debe obtenerse la aprobación formal de una autoridad competente. La existencia de un procedimiento de autorización previa en sí mismo limita la libre circulación de mercancías. Por tanto, para que dicho procedimiento esté justificado por lo que respecta al principio fundamental de la libre circulación de mercancías en el mercado interior, debe perseguir un objetivo de interés público reconocido por el Derecho de la Unión, y ha de ser proporcionado y no discriminatorio. Para evaluar si el procedimiento es compatible con el Derecho de la Unión, se tiene en consideración la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Como consecuencia de ello, deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento las decisiones administrativas por las que se deniegue o restrinja el acceso de una mercancía al mercado únicamente por no contar con una autorización previa válida. No obstante, cuando se presente una solicitud de autorización previa obligatoria para una mercancía, toda decisión administrativa en virtud de la cual se tenga la intención de rechazar la solicitud basándose en una norma técnica aplicable en el Estado miembro en cuestión debe tratarse de conformidad con el presente Reglamento, de manera que el solicitante pueda acogerse a la protección procedimental prevista en él.
(11)Es importante aclarar que entre los tipos de mercancías que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento se encuentran los productos agrícolas. El término «productos agrícolas» abarca también los productos de la pesca, como se establece en el artículo 38, apartado 1, del Tratado.
(12)Es importante aclarar que el término «productor» no solo se refiere al fabricante de la mercancía, sino también a la persona que se presenta como el productor de la mercancía, como en el caso de los productos agrícolas, que no se obtienen por medio de un proceso de fabricación.
(13)Deben quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento las decisiones de los órganos jurisdiccionales nacionales que evalúen la legalidad de los asuntos en los que, debido a la aplicación de una norma técnica nacional, no se conceda el acceso al mercado de un Estado miembro a mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro, así como las decisiones de los órganos jurisdiccionales nacionales que impongan sanciones.
(14)Para beneficiarse del principio de reconocimiento mutuo, las mercancías deben comercializarse legalmente en otro Estado miembro. Debe aclararse que, para que se considere que una mercancía se comercializa legalmente en otro Estado miembro, esta ha de cumplir las normas pertinentes aplicables en ese Estado miembro y debe estar disponible para los usuarios finales de dicho Estado miembro.
(15)Las pruebas que se exigen para demostrar que las mercancías se comercializan legalmente en otro Estado miembro varían significativamente de un Estado miembro a otro. Ello es causa de cargas, retrasos innecesarios y costes adicionales para los operadores económicos, e impide a las autoridades nacionales obtener la información necesaria para evaluar las mercancías en el momento oportuno. Esto puede obstaculizar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo. Por tanto, es fundamental que para los operadores económicos resulte más fácil demostrar que sus mercancías se comercializan legalmente en otro Estado miembro. Los operadores económicos deben poder beneficiarse de un proceso de autodeclaración que proporcione a las autoridades competentes toda la información necesaria sobre las mercancías y su conformidad con las normas aplicables en el otro Estado miembro. El uso de tal declaración no impide a las autoridades nacionales tomar una decisión por la que se restrinja el acceso al mercado, a condición de que dicha decisión sea proporcionada y respete el principio de reconocimiento mutuo y el presente Reglamento.
(16)El productor, o su representante, debe ser el encargado de introducir la información en la declaración de reconocimiento mutuo, ya que es quien mejor conoce las mercancías. No obstante, puede que quien tenga la información relativa a la puesta de las mercancías a disposición de los usuarios finales en el Estado miembro en cuestión sea un importador o un distribuidor, y no el productor. Por tanto, debe poder introducir esta información otro operador económico en lugar del productor.
(17)La declaración de reconocimiento mutuo debe seguir proporcionando información exacta y completa sobre las mercancías en cualquier momento futuro. Así pues, debe mantenerse actualizada, según proceda, para reflejar los cambios, por ejemplo los cambios en las normas técnicas pertinentes.
(18)Al objeto de garantizar la exhaustividad de la información proporcionada en una declaración de reconocimiento mutuo, debe establecerse una estructura armonizada para el uso de tales declaraciones por parte de los operadores económicos que deseen presentarlas.
(19)Es importante velar por que tales declaraciones se completen de manera verídica y exacta. Por tanto, es necesario que sean los operadores económicos los responsables de la información contenida en la declaración.
(20)A fin de mejorar la eficiencia y la competitividad de las empresas que operan en el ámbito no armonizado, debe ser posible disponer de nuevas tecnologías de la información que faciliten la presentación de la declaración de reconocimiento mutuo. Para ello, los operadores económicos deben poder completar su declaración en línea.
(21)El presente Reglamento también debe aplicarse a las mercancías que solo entran en el ámbito de la legislación de armonización de la Unión parcialmente. Cuando, con arreglo a la legislación de armonización de la Unión, se exija a los operadores económicos que elaboren una declaración UE de conformidad para demostrar que cumplen dicha legislación, debe permitirse que la información proporcionada en la declaración de reconocimiento mutuo con arreglo al presente Reglamento se incluya como parte de la declaración UE de conformidad.
(22)Cuando los productores decidan no utilizar el mecanismo de declaración de reconocimiento mutuo, debe corresponder al Estado miembro solicitar la información que considere necesaria para evaluar las mercancías, teniendo en cuenta debidamente el principio de proporcionalidad.
(23)De conformidad con la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión y a los demás Estados miembros todo proyecto de reglamento técnico relativo a cualquier producto, incluidos los productos agrícolas y de la pesca, y una notificación referente a las razones por las cuales es necesaria la adopción de dicho reglamento. No obstante, es necesario garantizar que, tras la adopción de este reglamento técnico nacional, se aplique correctamente el principio de reconocimiento mutuo en casos individuales a mercancías específicas. El presente Reglamento debe establecer procedimientos para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo en casos individuales, por ejemplo exigiendo a los Estados miembros que indiquen las normas técnicas nacionales en las que se basa la decisión administrativa y la razón legítima de interés público que justifica dicha decisión. No obstante, este requisito no obliga a los Estados miembros a justificar la norma técnica nacional en sí, sino la aplicación de esa norma técnica nacional con respecto a un producto comercializado legalmente en otro Estado miembro.
(24)Dado que las decisiones por las que se deniega o restringe el acceso al mercado de mercancías ya comercializadas legalmente en otro Estado miembro deben ser una excepción al principio fundamental de la libre circulación de mercancías, conviene establecer un procedimiento claro destinado a garantizar que tales decisiones cumplan las obligaciones existentes derivadas del principio de reconocimiento mutuo. Dicho procedimiento garantiza que las decisiones sean proporcionadas y respeten el principio de reconocimiento mutuo y el presente Reglamento.
(25)Cuando una autoridad competente está evaluando unas mercancías antes de decidir si debe o no denegar o restringir su acceso al mercado, no debe poder tomar decisiones por las que se suspenda dicho acceso, salvo cuando sea necesaria una intervención rápida para evitar daños a la seguridad o la salud de los usuarios o para impedir que las mercancías se comercialicen cuando haya una prohibición general de comercialización de dichas mercancías por razones de moral o seguridad públicas, como, por ejemplo, la prevención de un delito.
(26)El Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo establece un sistema de acreditación que garantiza la aceptación mutua del nivel de competencia de los organismos de evaluación de la conformidad. Por tanto, las autoridades competentes de los Estados miembros no deben rechazar los informes de ensayo y certificados emitidos por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado por razones de falta de competencia. Por otro lado, para evitar en la medida de lo posible que se dupliquen los ensayos y procedimientos que ya se han realizado en otro Estado miembro, los Estados miembros también deben aceptar los informes de ensayo y certificados emitidos por otros organismos de evaluación de la conformidad con arreglo al Derecho de la Unión. Debe exigirse a las autoridades competentes que tengan en cuenta como es debido el contenido de los informes de ensayo o certificados presentados.
(27)La Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo especifica que solo pueden introducirse en el mercado productos seguros, y establece las obligaciones de los productores y los distribuidores con respecto a la seguridad de los productos. Permite a las autoridades prohibir todo producto peligroso con efecto inmediato o prohibir temporalmente, durante el período necesario para efectuar las diferentes inspecciones, verificaciones o evaluaciones de seguridad, todo producto que pueda ser peligroso. Describe, asimismo, el procedimiento que han de seguir las autoridades para aplicar medidas apropiadas como las que figuran en su artículo 8, apartado 1, letras b) a f), en caso de que los productos planteen un riesgo, y establece también la obligación de notificar dichas medidas a la Comisión y a los demás Estados miembros. Por tanto, las autoridades competentes deben poder seguir aplicando dicha Directiva y, en particular, lo dispuesto en su artículo 8, apartado 1, letras d) a f), y apartado 3.
(28)El Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo establece, entre otras cosas, un sistema de alerta rápida destinado a notificar los riesgos, directos o indirectos, para la salud humana que se deriven de alimentos o piensos. Obliga a los Estados miembros a notificar a la Comisión inmediatamente, a través del sistema de alerta rápida, toda medida que adopten para restringir la introducción en el mercado de alimentos o piensos, retirarlos del mercado o recuperarlos con el fin de proteger la salud humana y que exija una acción rápida. Las autoridades competentes deben poder seguir aplicando dicho Reglamento y, en particular, lo dispuesto en su artículo 50, apartado 3, y en su artículo 54.
(29)El Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo establece un marco armonizado de la Unión para la organización de controles oficiales y otras actividades oficiales a lo largo de toda la cadena agroalimentaria, teniendo en cuenta las normas sobre controles oficiales establecidas en el Reglamento (CE) n.º 882/2004 y en la legislación sectorial pertinente. Establece un procedimiento específico para garantizar que el operador económico ponga remedio a una situación de incumplimiento de las normas en materia de alimentos y piensos y de salud y bienestar animales. Las autoridades competentes deben poder seguir aplicando dicho Reglamento y, en particular, lo dispuesto en su artículo 138.
(30)Toda decisión administrativa adoptada por las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo al presente Reglamento debe especificar las vías de recurso disponibles, de manera que los operadores económicos puedan incoar procedimientos ante el órgano jurisdiccional nacional competente. Las decisiones también deben hacer referencia al procedimiento de resolución de problemas que se establece en el presente Reglamento.
(31)Para garantizar una aplicación correcta y coherente del principio de reconocimiento mutuo, es esencial contar con soluciones eficaces para los operadores económicos que deseen recurrir a una alternativa propicia para las empresas con el fin de impugnar decisiones administrativas por las que se deniegue o restrinja el acceso al mercado. Al objeto de garantizar tales soluciones, y para evitar gastos jurídicos, en particular en el caso de las pymes, los operadores económicos deben poder recurrir a un procedimiento extrajudicial para la resolución de problemas.
(32)La red de resolución de problemas del mercado interior (SOLVIT) es un servicio que presta la administración nacional de cada Estado miembro con el fin de encontrar soluciones para los ciudadanos y las empresas cuando las autoridades públicas de otro Estado miembro vulneren sus derechos. Los principios por los que se rige el funcionamiento de SOLVIT se establecen en la Recomendación 2013/461/UE de la Comisión.
(33)El sistema SOLVIT, que es gratuito, ha demostrado ser un mecanismo extrajudicial de resolución de problemas eficaz. Opera con plazos cortos y proporciona soluciones prácticas a los ciudadanos y las empresas cuando estos tienen dificultades para que las autoridades públicas reconozcan los derechos que les otorga la Unión. Por tanto, los operadores económicos deben recurrir a SOLVIT primero, antes de poder poner en marcha el mecanismo de resolución de problemas del presente Reglamento. Cuando el operador económico, el centro SOLVIT pertinente y los Estados miembros implicados se ponen de acuerdo en la solución apropiada, no deben ser necesarias nuevas medidas.
(34)Sin embargo, cuando el enfoque informal de SOLVIT fracase y persistan serias dudas acerca de la compatibilidad de la decisión administrativa con el principio de reconocimiento mutuo, deben conferirse competencias a la Comisión para que estudie la cuestión y proporcione una evaluación que las autoridades nacionales competentes deben tener en cuenta a petición del centro SOLVIT. La intervención de la Comisión debe estar sujeta a un plazo razonable, en cumplimiento del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa.
(35)El dictamen de la Comisión sobre una decisión administrativa por la que se deniegue o restrinja el acceso al mercado solo debe responder a si la decisión administrativa es compatible con el principio de reconocimiento mutuo y si cumple los requisitos del presente Reglamento. Ello sin perjuicio de los poderes de la Comisión con arreglo al artículo 258 del Tratado y de la obligación de los Estados miembros de cumplir las disposiciones del Derecho de la Unión, que también permiten abordar los problemas sistémicos detectados en cuanto a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo.
(36)Es importante para el mercado interior de mercancías que las empresas, en particular las pymes, puedan obtener información fiable y específica sobre el Derecho vigente en un determinado Estado miembro. Los PCP deben desempeñar un papel importante para facilitar la comunicación entre autoridades nacionales y operadores económicos, por medio de la difusión de información acerca de las normas sobre productos específicos y sobre el modo de aplicar el reconocimiento mutuo en su territorio. Por tanto, es necesario intensificar el papel de los PCP como los principales proveedores de información sobre todas las normas relacionadas con productos, en especial las normas nacionales que entran en el ámbito del reconocimiento mutuo.
(37)Para facilitar la libre circulación de mercancías, debe exigirse a los PCP que proporcionen información gratuita sobre sus normas técnicas nacionales y sobre la aplicación del principio de reconocimiento mutuo. Los PCP deben estar equipados adecuadamente y contar con los recursos oportunos. De conformidad con el Reglamento [sobre el portal digital único, COM(2017) 256], deben proporcionar información a través de un sitio web y estar sujetos a los criterios de calidad exigidos en dicho Reglamento.
(38)La cooperación entre autoridades competentes es esencial para el buen funcionamiento del principio de reconocimiento mutuo y para crear una cultura de reconocimiento mutuo. Por tanto, debe exigirse a los PCP y a las autoridades nacionales competentes que cooperen y se intercambien información y conocimientos especializados para garantizar una aplicación correcta y coherente tanto del principio como del presente Reglamento.
(39)A efectos de la notificación de las decisiones administrativas por las que se deniega o restringe el acceso al mercado, de la comunicación entre los PCP y de la garantía de cooperación administrativa, es necesario proporcionar a los Estados miembros acceso a un sistema de información y comunicación.
(40)A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(41)Cuando, a los fines del presente Reglamento, sea necesario proceder al tratamiento de datos personales, este debe realizarse de conformidad con el Derecho de la Unión sobre la protección de datos personales. Todo tratamiento de datos personales en el marco del presente Reglamento estará sujeto al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y al Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, según proceda.
(42)Para proporcionar información sobre la aplicación del Reglamento y sobre su impacto en la libre circulación de mercancías, deben establecerse unos mecanismos de seguimiento fiables y eficientes. Estos mecanismos no deben exceder de lo necesario para alcanzar tales objetivos.
(43)Al objeto de aumentar la concienciación acerca del principio de reconocimiento mutuo y garantizar la aplicación correcta y coherente del presente Reglamento, la Unión debe financiar campañas de concienciación y otras actividades relacionadas destinadas a reforzar la confianza y la cooperación entre autoridades competentes y operadores económicos.
(44)Para poner remedio a la ausencia de datos exactos relacionados con el funcionamiento del principio de reconocimiento mutuo y sus repercusiones en el mercado único de mercancías, la Unión debe financiar la recogida de tales datos.
(45)Los intereses financieros de la Unión deben ser protegidos mediante medidas proporcionadas a lo largo de todo el ciclo del gasto, incluidas la prevención, la detección y la investigación de irregularidades, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas y financieras.
(46)La Comisión debe llevar a cabo una evaluación del presente Reglamento. Dicha evaluación ha de basarse en los cinco criterios de eficacia, eficiencia, pertinencia, coherencia y valor añadido, y debe proporcionar la base para las evaluaciones de impacto de posibles medidas futuras.
(47)Conviene retrasar la aplicación del presente Reglamento para dar a las autoridades competentes y a los operadores económicos el tiempo suficiente para adaptarse a los requisitos establecidos en él.
(48)La Comisión debe llevar a cabo una evaluación del presente Reglamento en relación con los objetivos que persigue. Para evaluar el presente Reglamento, la Comisión debe utilizar los datos recogidos sobre el funcionamiento del principio de reconocimiento mutuo y sus repercusiones en el mercado único de mercancías, así como la información disponible en el sistema de información y comunicación. La Comisión debe poder pedir a los Estados miembros información adicional necesaria para la evaluación. Con arreglo al punto 22 del Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016, la evaluación, basada en la eficiencia, la eficacia, la pertinencia, la coherencia y el valor añadido, debe proporcionar la base para las evaluaciones de impacto de las opciones relativas a nuevas medidas.
(49)Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, garantizar una aplicación sencilla, coherente y correcta del principio de reconocimiento mutuo, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión y efecto, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas y procedimientos relativos a la aplicación, por parte de los Estados miembros, del principio de reconocimiento mutuo en casos individuales, en relación con mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y ateniéndose a lo dispuesto en los artículos 34 y 36 del Tratado.
El presente Reglamento también regula el establecimiento y el mantenimiento de puntos de contacto de productos en los Estados miembros, así como la cooperación y el intercambio de información en el contexto del principio de reconocimiento mutuo.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1.El presente Reglamento se aplica a las mercancías de cualquier tipo, incluidos los productos agrícolas, y a las decisiones administrativas adoptadas o por adoptar por parte de una autoridad competente de un Estado miembro («el Estado miembro de destino») en relación con cualquiera de esas mercancías comercializada legalmente en otro Estado miembro, cuando la decisión cumpla los criterios siguientes:
a)se basa en una norma técnica nacional aplicable en el Estado miembro de destino;
b)su efecto, directo o indirecto, es denegar o restringir el acceso al mercado en el Estado miembro de destino.
2.La referencia en el apartado 1 a «decisiones administrativas» incluye cualquier medida administrativa que tenga el mismo efecto jurídico, o sustancialmente el mismo efecto jurídico, que una decisión.
3.A efectos del presente Reglamento, se entiende por «norma técnica nacional» cualquier disposición de una ley, reglamento u otra disposición administrativa de un Estado miembro que se ajuste a lo siguiente:
a)abarca un ámbito o aspecto que no está sujeto a armonización a nivel de la Unión;
b)prohíbe la comercialización de mercancías o de un tipo de mercancías en el mercado nacional de ese Estado miembro o hace obligatorio su cumplimiento, de hecho o de derecho, cada vez que una mercancía, o mercancías de un tipo determinado, se comercializa en ese mercado;
c)se ajusta, al menos, a uno de los aspectos siguientes:
i)establece las características exigidas para esas mercancías o para mercancías de ese tipo, como los niveles de calidad, funcionamiento o seguridad, o las dimensiones, incluidos los requisitos aplicables a las mercancías o el tipo de mercancías respecto a la denominación con la que se venden, la terminología, los símbolos, los ensayos y los métodos de ensayo, el embalaje, el marcado o el etiquetado, y los procedimientos de evaluación de la conformidad;
ii)impone a esas mercancías, o a mercancías de ese tipo, otros requisitos destinados a proteger a los consumidores o el medio ambiente y que afectan al ciclo de vida de las mercancías tras su comercialización en el mercado nacional de ese Estado miembro, como las condiciones de uso, el reciclaje, la reutilización o la eliminación, cuando tales condiciones pueden afectar significativamente a la composición o la naturaleza de las mercancías, o del tipo de mercancías, o a su comercialización en el mercado nacional de ese Estado miembro.
4.El apartado 3, letra c), inciso i), también abarca los métodos y procesos de producción utilizados con respecto a los productos agrícolas que se contemplan en el artículo 38, apartado 1, párrafo segundo, del Tratado o a los productos destinados al consumo humano o animal, así como los métodos y procesos de producción relacionados con otros productos, cuando influyen en sus características.
5.Si bien un requisito de autorización previa no constituye por sí mismo una norma técnica nacional a efectos del presente Reglamento, una decisión por la que se rechace la autorización previa sobre la base de una norma técnica nacional puede entrar en el ámbito del presente Reglamento si cumple los demás requisitos del apartado 1.
6.El presente Reglamento no se aplica a:
a)las decisiones de naturaleza judicial adoptadas por órganos jurisdiccionales nacionales;
b)las decisiones de naturaleza judicial adoptadas por autoridades garantes del cumplimiento en el transcurso de la investigación o persecución de delitos por lo que se refiere a la terminología, los símbolos o cualquier referencia material a organizaciones o actos inconstitucionales o delictivos de carácter racista, discriminatorio o xenófobo.
7.Los artículos 5 y 6 no afectarán a la aplicación de las disposiciones siguientes:
a)el artículo 8, apartado 1, letras d) a f), o apartado 3, de la Directiva 2001/95/CE;
b)el artículo 50, apartado 3, letra a), y el artículo 54 del Reglamento (CE) n.º 178/2002;
c)el artículo 138 del Reglamento (UE) 2017/625.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)«comercializada legalmente en otro Estado miembro»: aplicado a mercancías o a tipos de mercancías, que cumplen las normas pertinentes aplicables en ese Estado miembro y se ponen a disposición de los usuarios finales en él;
2)«comercialización en el mercado nacional de un Estado miembro»: todo suministro, remunerado o gratuito, de una mercancía para su distribución, consumo o utilización en el mercado, dentro del territorio del Estado miembro en cuestión, en el transcurso de una actividad comercial;
3)«restringir el acceso al mercado»: imponer el cumplimiento de condiciones para que las mercancías puedan comercializarse en el mercado nacional del Estado miembro pertinente, o para que puedan mantenerse en ese mercado, exigiendo, en cualquiera de los casos, la modificación de una o varias características de dichas mercancías, con arreglo a lo descrito en el artículo 2, apartado 3, letra c), inciso i), o la realización de ensayos adicionales;
4)«denegar el acceso al mercado»:
a)prohibir que las mercancías se comercialicen en el mercado nacional del Estado miembro pertinente o se mantengan en él;
b)exigir la retirada o la recuperación de las mercancías de ese mercado;
5)«autorización previa»: procedimiento administrativo establecido en el Derecho de un Estado miembro según el cual, a petición de un operador económico, la autoridad competente de dicho Estado miembro debe dar su aprobación formal antes de que las mercancías puedan ser comercializadas en el mercado nacional de dicho Estado miembro;
6)«productor»: toda persona física o jurídica que fabrique las mercancías, o encargue su diseño o fabricación, y las comercialice con su nombre o marca, o toda persona física o jurídica que, al poner su nombre, marca u otro rasgo distintivo en las mercancías, se presente como su productor;
7)«representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que haya recibido un mandato por escrito del productor para actuar en su nombre por lo que respecta a la comercialización de las mercancías en el mercado nacional en cuestión;
8)«importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que comercializa por primera vez en el mercado de la Unión las mercancías procedentes de un tercer país;
9)«distribuidor»: toda persona física o jurídica en la cadena de suministro establecida en la Unión, distinta del productor o el importador, que comercializa en el mercado nacional del Estado miembro pertinente las mercancías;
10)«operador económico»: el productor, el representante autorizado, el importador o el distribuidor;
11)«usuario final»: toda persona física o jurídica, residente o establecida en la Unión, a cuya disposición se hayan puesto las mercancías como consumidor, al margen de cualquier actividad comercial, empresarial, artesanal o profesional, o como usuario final profesional en el transcurso de sus actividades industriales o profesionales;
12)«razón legítima de interés público»: cualquiera de las razones que figuran en el artículo 36 del Tratado u otras razones imperiosas de interés público.
Capítulo II
Procedimientos relativos a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo en casos individuales
Artículo 4
Declaración de reconocimiento mutuo
1.El productor de mercancías, o de mercancías de un tipo determinado, que hayan sido o vayan a ser comercializadas en el mercado nacional de un Estado miembro («el Estado miembro de destino») podrá elaborar una declaración («declaración de reconocimiento mutuo») para demostrar a las autoridades competentes del Estado miembro de destino que las mercancías, o las mercancías de ese tipo, se comercializan legalmente en otro Estado miembro.
Alternativamente, el productor podrá mandar a su representante autorizado que elabore una declaración en su nombre.
No obstante, cualquier operador económico podrá completar la información específica relacionada con la comercialización de las mercancías, o del tipo de mercancías, en la declaración de reconocimiento mutuo.
2.La declaración de reconocimiento mutuo deberá tener la estructura especificada en el anexo y contener la información en él indicada.
Se completará la declaración en una de las lenguas oficiales de la Unión y, cuando dicha lengua no sea la exigida por el Estado miembro de destino, los operadores económicos la traducirán a la lengua o lenguas exigidas por este.
3.Los operadores económicos serán responsables del contenido y la exactitud de la información que faciliten en la declaración de reconocimiento mutuo.
4.Los operadores económicos velarán por que la declaración se mantenga actualizada en todo momento, a fin de reflejar cualquier cambio en la información por ellos facilitada en la declaración.
5.La declaración de reconocimiento mutuo podrá ser entregada a la autoridad competente del Estado miembro de destino para que lleve a cabo una evaluación con arreglo al artículo 5. Podrá ser entregada en papel o por medios electrónicos.
6.Los operadores económicos podrán colgar la declaración en un sitio web, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a)el tipo o la serie de mercancías objeto de la declaración son fácilmente reconocibles en el sitio web;
b)se lleva a cabo un seguimiento del sitio web para garantizar la disponibilidad de la declaración y el acceso a ella;
c)se facilitan instrucciones sobre cómo navegar por el sitio web y cómo acceder a la declaración.
7.Si se entrega una declaración de reconocimiento mutuo a una autoridad competente del Estado miembro de destino de conformidad con los requisitos del presente artículo, entonces, a efectos de la evaluación de las mercancías con arreglo al artículo 5:
a)la autoridad competente aceptará la declaración, junto con cualquier prueba que exija razonablemente para verificar la información que contiene, y la considerará suficiente para demostrar que las mercancías se comercializan legalmente en otro Estado miembro; y
b)la autoridad competente no exigirá ninguna otra información ni documentación a ningún operador económico para demostrar que las mercancías se comercializan legalmente en otro Estado miembro.
8.Si no se entrega una declaración de reconocimiento mutuo a una autoridad competente del Estado miembro de destino de conformidad con los requisitos del presente artículo, la autoridad competente podrá pedir a cualquier operador económico que facilite la documentación y la información que figuran a continuación para demostrar, a efectos de la evaluación con arreglo al artículo 5, que las mercancías se comercializan legalmente en otro Estado miembro:
a)cualquier información pertinente relativa a las características de las mercancías o del tipo de mercancías en cuestión;
b)cualquier información pertinente sobre la comercialización legal de las mercancías en otro Estado miembro;
c)cualquier otra información que la autoridad competente considere útil para los fines de su evaluación.
9.Cuando las mercancías objeto de la declaración de reconocimiento mutuo que se entregue estén también sujetas a un acto de la Unión que exija una declaración UE de conformidad, la declaración de reconocimiento mutuo podrá incluirse como parte de la declaración UE de conformidad.
Artículo 5
Evaluación de las mercancías
1.Cuando la autoridad competente de un Estado miembro tenga dudas sobre mercancías que, según el operador económico, se comercializan legalmente en otro Estado miembro, se pondrá en contacto inmediatamente con el operador económico en cuestión y llevará a cabo una evaluación de las mercancías.
2.Cuando lleve a cabo la evaluación contemplada en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro tendrá debidamente en cuenta el contenido de los informes de ensayo o certificados emitidos por un organismo de evaluación de la conformidad y facilitados por cualquier operador económico como parte de la evaluación. Las autoridades competentes de los Estado miembros no podrán rechazar los informes de ensayo o certificados emitidos por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado para la actividad de evaluación de la conformidad en el campo adecuado con arreglo al Reglamento (CE) n.º 765/2008 por razones de competencia de dicho organismo.
3.Cuando, al completar la evaluación contemplada en el apartado 1, la autoridad competente de un Estado miembro tome una decisión administrativa con respecto a las mercancías, comunicará dicha decisión en un plazo de veinte días hábiles al operador económico pertinente al que se hace referencia en el apartado 1, a la Comisión y a los demás Estados miembros. La notificación a la Comisión y a los demás Estados miembros se realizará por medio del sistema contemplado en el artículo 11.
4.En la decisión administrativa contemplada en el apartado 3 se indicarán las razones de la decisión de manera suficientemente detallada y razonada para permitir que se realice una evaluación de su compatibilidad con el principio de reconocimiento mutuo y con los requisitos del presente Reglamento.
5. Se incluirá, en particular, la información siguiente:
a)la norma técnica nacional en la que se basa la decisión;
b)la razón legítima de interés público que justifica la decisión;
c)las pruebas técnicas o científicas consideradas, incluido cualquier avance técnico o científico que haya tenido lugar desde que se adoptó la norma técnica nacional;
d)un resumen de los argumentos presentados por el operador económico pertinente;
e)las pruebas que demuestren que la decisión es adecuada para alcanzar el objetivo perseguido y que no excede de lo necesario para alcanzarlo.
6.En la decisión administrativa contemplada en el apartado 3 se indicarán las vías de recurso disponibles con arreglo al Derecho vigente del Estado miembro en cuestión y los plazos aplicables a dichas vías de recurso, y se incluirá, además, una referencia al procedimiento del artículo 8.
7.La decisión administrativa contemplada en el apartado 3 no entrará en vigor hasta que no haya sido notificada al operador económico pertinente conforme a dicho apartado.
Artículo 6
Suspensión temporal del acceso al mercado
1.Mientras la autoridad competente de un Estado miembro esté llevando a cabo una evaluación de las mercancías con arreglo al artículo 5 solo suspenderá temporalmente la comercialización de dichas mercancías en el mercado nacional de dicho Estado miembro si se da una de las situaciones siguientes:
a)en condiciones normales o razonablemente previsibles de uso, las mercancías plantean un riesgo grave, incluido un riesgo cuyos efectos no sean inmediatos, que requiere la rápida intervención de la autoridad competente;
b)existe una prohibición generalizada de comercialización en el mercado nacional de ese Estado miembro de las mercancías, o de mercancías de ese tipo, por razones de moral o seguridad públicas.
2.La autoridad competente del Estado miembro notificará inmediatamente al operador económico pertinente, a la Comisión y a los demás Estados miembros toda suspensión con arreglo al apartado 1. La notificación a la Comisión y a los demás Estados miembros se realizará por medio del sistema contemplado en el artículo 11. En los casos que entren en el ámbito de aplicación de la letra a) del apartado 1 del presente artículo, la notificación irá acompañada de una justificación técnica o científica que demuestre el motivo por el cual se considera que el asunto entra en el ámbito de aplicación de dicha letra.
Artículo 7
Notificación a través del sistema de intercambio rápido de información (RAPEX)
1.Si la decisión administrativa contemplada en el artículo 5 o la suspensión temporal contemplada en el artículo 6 constituyen también medidas que deben notificarse a través de RAPEX, como se establece en la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos, no será necesario enviar a la Comisión una notificación separada con arreglo al presente Reglamento, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a)la notificación RAPEX indica que la notificación de la medida también se considera una notificación con arreglo al presente Reglamento;
b)la prueba justificativa que se exige con la decisión administrativa del artículo 5 o con la suspensión temporal del artículo 6 se incluye en la notificación RAPEX.
Artículo 8
Procedimiento de resolución de problemas
1.El presente artículo se aplica cuando un operador económico afectado por una decisión administrativa ha sometido la decisión a la red de resolución de problemas del mercado interior (SOLVIT) y, durante el procedimiento SOLVIT, el centro de origen pide a la Comisión que emita un dictamen para ayudar a resolver el asunto.
2.En un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud contemplada en el apartado 1, la Comisión se pondrá en contacto con el operador u operadores económicos pertinentes y con las autoridades competentes que adoptaron la decisión administrativa, para evaluar la compatibilidad de dicha decisión con el principio de reconocimiento mutuo y el presente Reglamento.
3.Tras completar su evaluación, la Comisión podrá emitir un dictamen en el que identifique los problemas que, a su parecer, deben abordarse en el asunto SOLVIT y, en su caso, formular recomendaciones para ayudar a resolver el asunto.
4.El dictamen de la Comisión se tendrá en cuenta durante el procedimiento SOLVIT contemplado en el apartado 1.
Capítulo III
Cooperación administrativa, seguimiento y comunicación
Artículo 9
Tareas de los puntos de contacto de productos
1.Los Estados miembros designarán y mantendrán puntos de contacto de productos en su territorio y se asegurarán de que estos tengan poderes suficientes y cuenten con los recursos adecuados para la realización oportuna de sus tareas. Garantizarán que los puntos de contacto de productos presten sus servicios de conformidad con el Reglamento [sobre el portal digital único. COM(2017) 256].
2.Los puntos de contacto de productos facilitarán la información siguiente en línea:
a)información sobre el principio de reconocimiento mutuo y la aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro en cuestión, incluida información sobre el procedimiento establecido en el artículo 5;
b)los datos de contacto de las autoridades competentes de dicho Estado miembro por medio de los cuales se pueda establecer contacto directo con ellas, incluidos los datos de las autoridades encargadas de supervisar la aplicación de las normas técnicas nacionales aplicables en el territorio de dicho Estado miembro;
c)las vías de recurso y los procedimientos disponibles en el territorio del Estado miembro en caso de litigio entre la autoridad competente y un operador económico, incluido el procedimiento descrito en el artículo 8.
3.Cuando resulte necesario para complementar la información facilitada en línea con arreglo al apartado 2, los puntos de contacto de productos proporcionarán, a petición de un operador económico o una autoridad competente de otro Estado miembro, cualquier información útil, como una copia electrónica de las normas técnicas nacionales aplicables a mercancías específicas o a un tipo específico de mercancías en el territorio en el que esté establecido el punto de contacto de productos, o un enlace electrónico a dichas normas, así como información sobre si las mercancías o mercancías de ese tipo están sujetas a un requisito de autorización previa con arreglo al Derecho nacional.
4.Los puntos de contacto de productos responderán en un plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de toda solicitud contemplada en el apartado 3.
5.Los puntos de contacto de productos facilitarán gratuitamente la información a la que se refiere el apartado 3.
Artículo 10
Cooperación administrativa
1.La Comisión dispondrá y garantizará una cooperación y un intercambio de información eficientes entre las autoridades competentes y los puntos de contacto de productos de los distintos Estados miembros.
2.Los puntos de contacto de productos del Estado miembro en el que un operador económico afirme comercializar legalmente sus mercancías proporcionarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, a petición de estas y en un plazo de quince días hábiles, cualquier información pertinente relacionada con dichas mercancías.
3.Los Estados miembros se asegurarán de que sus autoridades competentes y los puntos de contacto de productos participen en las actividades contempladas en el apartado 1.
Artículo 11
Sistema de información y comunicación
1.A efectos de los artículos 5, 6 y 10, se utilizará el sistema de información y comunicación de la Unión establecido en el [Reglamento sobre el cumplimiento y la garantía de cumplimiento], salvo en relación con lo dispuesto en el artículo 7.
2.La Comisión adoptará actos de ejecución en los que especifique los detalles del sistema contemplado en el apartado 1 y sus funcionalidades a los fines del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 15, apartado 2.
Capítulo IV
Financiación
Artículo 12
Financiación de las actividades en apoyo del presente Reglamento
1.La Unión podrá financiar las actividades que figuran a continuación, en apoyo del presente Reglamento:
a)campañas de concienciación;
b)educación y formación;
c)intercambio de funcionarios;
d)funcionamiento de la cooperación entre los puntos de contacto de productos y apoyo técnico y logístico en favor de dicha cooperación;
e)recogida de datos relacionados con el funcionamiento del principio de reconocimiento mutuo y sus repercusiones en el mercado único de mercancías.
2.La asistencia financiera de la Unión con respecto a las actividades del presente Reglamento se ejecutará de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, ya sea directamente o por delegación de las tareas de ejecución del presupuesto en las entidades enumeradas en el artículo 58, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.
3.La autoridad presupuestaria determinará cada año los créditos asignados a las actividades previstas en el presente Reglamento dentro de los límites del marco financiero vigente.
Artículo 13
Protección de los intereses financieros de la Unión
1.La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las actividades financiadas en el marco del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales, mediante controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2.La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos y de inspecciones in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en el marco del presente Reglamento.
3.La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ, de conformidad con los procedimientos previstos en el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y en el Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo, con vistas a establecer si ha habido fraude, corrupción u otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con un convenio o decisión de subvención o con un contrato financiado conforme al presente Reglamento.
4.Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales, los contratos y los convenios y decisiones de subvención derivados de la aplicación del presente Reglamento contendrán disposiciones que faculten expresamente a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF para llevar a cabo las auditorías y las investigaciones mencionadas, según sus respectivas competencias.
Capítulo V
Revisión y procedimiento de comité
Artículo 14
Evaluación
1.A más tardar el [...], y en lo sucesivo cada cinco años, la Comisión efectuará una evaluación del presente Reglamento con respecto a los objetivos que persigue, y presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.
2.A los fines del apartado 1, la Comisión utilizará la información disponible en el sistema contemplado en el artículo 11 y los datos recogidos con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra e). La Comisión también podrá pedir a los Estados miembros que presenten cualquier información pertinente para la evaluación de la libre circulación de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y de la eficacia del presente Reglamento, así como una evaluación del funcionamiento de los puntos de contacto de productos.
Artículo 15
Procedimiento de comité
1.La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité a tenor del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
Capítulo VI
Disposiciones finales
Artículo 16
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n.º 764/2008.
Artículo 17
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo
Por el Consejo
El Presidente
El Presidente
FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA
1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa
1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA
1.3.Naturaleza de la propuesta/iniciativa
1.4.Objetivo(s)
1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa
1.6.Duración e incidencia financiera
1.7.Modo(s) de gestión previsto(s)
2.MEDIDAS DE GESTIÓN
2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes
2.2.Sistema de gestión y de control
2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades
3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)
3.2.Incidencia estimada en los gastos
3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos
3.2.2.Incidencia estimada en los créditos de operaciones
3.2.3.Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo
3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente
3.2.5.Contribución de terceros
3.3.Incidencia estimada en los ingresos
FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA
1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al reconocimiento mutuo de mercancías
1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA
Título 02: Mercado interior, industria, emprendimiento y pymes
Actividad 02 03: Mercado interior de bienes y servicios
Actividad 02 03 01: Funcionamiento y desarrollo del mercado interior de bienes y servicios
1.3.Naturaleza de la propuesta/iniciativa
☒ La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva
◻ La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria
◻ La propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente
◻ La propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva acción
1.4.Objetivo(s)
1.4.1.Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la propuesta/iniciativa
En diciembre de 2013, en las Conclusiones sobre la política del mercado único adoptadas por el Consejo de Competitividad, se dijo que, a fin de mejorar las condiciones marco para las empresas y los consumidores en el mercado único, debían emplearse adecuadamente todos los instrumentos pertinentes, incluidos la armonización y el reconocimiento mutuo. En sus Conclusiones sobre la política del mercado único de febrero de 2015, el Consejo de Competitividad instó a la Comisión a garantizar el funcionamiento efectivo del principio de reconocimiento mutuo y a presentar propuestas adecuadas al respecto. La respuesta de la Comisión fue la adopción, el 28 de octubre de 2015, de la Estrategia para el Mercado Único «Mejorar el mercado único: más oportunidades para los ciudadanos y las empresas», estrategia que constituye uno de los objetivos principales del Programa de Trabajo de la Comisión para 2017. Su objetivo es lograr un reconocimiento mutuo más frecuente y mejorado por medio de un extenso plan de acción de la UE sobre concienciación y mediante la revisión del marco jurídico vigente, con el fin de introducir una declaración voluntaria de cumplimiento para facilitar la libre circulación de las mercancías en este ámbito.
1.4.2.Objetivo(s) específico(s) y actividad(es) GPA/PPA afectada(s)
Objetivo específico n.º
De manera más específica, el objetivo de la propuesta es mejorar la libre circulación de las mercancías que ya se comercializan legalmente en otro Estado miembro, mediante:
-
la introducción de una declaración voluntaria de cumplimiento para delimitar y racionalizar la discusión entre operadores económicos y autoridades nacionales sobre la legalidad de la comercialización del producto;
-
el establecimiento de un procedimiento de salvaguardia para permitir que los operadores económicos que lo deseen puedan impugnar por medios eficientes las decisiones administrativas por las que se deniegue o restrinja el acceso al mercado;
-
el refuerzo de los puntos de contacto de productos intensificando su papel como principales proveedores de información sobre las normas nacionales que entran en el ámbito de aplicación del reconocimiento mutuo; se intensificará también la cooperación administrativa entre puntos de contacto en aras de un intercambio de información transfronterizo eficaz;
-
la utilización de una herramienta informática de cara a la comunicación entre autoridades y la notificación de las decisiones administrativas por las que se deniega el acceso al mercado;
-
el establecimiento de las bases para un plan de acción a escala de la UE destinado a concienciar sobre el reconocimiento mutuo.
Actividad(es) GPA/PPA afectada(s)
Actividad 02 03: Mercado interior de bienes y servicios
Actividad 02 03 01: Funcionamiento y desarrollo del mercado interior de bienes y servicios
1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperados
Especifíquense los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios / la población destinataria.
El objetivo general de la iniciativa es lograr un mercado único de mercancías más justo y más profundo por medio de un reconocimiento mutuo más frecuente y mejorado.
El objetivo específico consistirá en mejorar el funcionamiento del reconocimiento mutuo mediante:
•
Un aumento de la concienciación sobre el reconocimiento mutuo.
•
Un aumento de la seguridad jurídica para las empresas y las autoridades nacionales en relación con cuándo puede utilizarse el principio de reconocimiento mutuo.
•
Un aumento de la seguridad jurídica sobre la aplicación del reconocimiento mutuo; tanto las empresas como las autoridades nacionales deben saber qué pueden esperar razonablemente cuando se aplique o se deba aplicar el reconocimiento mutuo. De este modo se reducirá el riesgo para las empresas de que sus productos no accedan al mercado o tengan que ser retirados de él de manera injustificada.
•
Una mejora de la comunicación, la cooperación y la confianza entre autoridades nacionales, de manera que puedan intervenir como herramientas facilitadoras para garantizar el funcionamiento del reconocimiento mutuo.
1.4.4.Indicadores de los resultados e incidencia
Especifíquense los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la propuesta/iniciativa.
Están previstos los siguientes indicadores:
•
Número de eventos organizados (campañas de concienciación y formación) y número de personas que participan en los eventos o que reciben la formación, así como su nivel de satisfacción.
•
Número de funcionarios que participan en el programa de intercambio de funcionarios.
•
Número de notificaciones de proyectos de normas nacionales que contienen una cláusula de reconocimiento mutuo.
•
Nivel de satisfacción de los operadores económicos que utilizan la declaración de reconocimiento mutuo voluntaria y sus comentarios sobre la reducción de costes.
•
Número de notificaciones de decisiones administrativas por las que se deniega o restringe el acceso al mercado.
•
Número de casos introducidos por las empresas en SOLVIT e índice de resolución.
•
Número de recursos ante la Comisión y número de decisiones vinculantes adoptadas por la Comisión.
•
Número de denuncias recibidas por la aplicación incorrecta del principio de reconocimiento mutuo.
•
Número de peticiones recibidas por los puntos de contacto de productos, plazos de respuesta y nivel de satisfacción de los operadores económicos.
•
Número de reuniones de cooperación administrativa organizadas y número de participantes.
1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa
1.5.1.Necesidad(es) que deben satisfacerse a corto o largo plazo
La propuesta pretende reducir las cargas administrativas mediante:
-
más conocimiento sobre cuándo y cómo puede utilizarse el principio de reconocimiento mutuo;
-
mayor facilidad de acceso a la información sobre el reconocimiento mutuo;
-
mayor facilidad para demostrar que un producto se comercializa legalmente en otro Estado miembro y que, por tanto, puede ser objeto de aplicación del principio de reconocimiento mutuo;
-
acceso a unos medios gratuitos y eficientes para impugnar las decisiones administrativas por las que se deniega o restringe el acceso al mercado.
1.5.2.Valor añadido de la intervención de la UE
El reconocimiento mutuo solo se aplica en las situaciones transfronterizas, cuando un operador económico quiere comercializar en un Estado miembro un producto que ya se comercializa legalmente en otro Estado miembro. Los Estados miembros actuando en solitario no pueden resolver los problemas relacionados con la aplicación del principio de reconocimiento mutuo en todo el mercado único. Para que la aplicación de este principio sea eficaz, es necesario que se base en procedimientos armonizados que todas las autoridades nacionales apliquen por igual. Únicamente por medio de procedimientos armonizados es posible garantizar que las autoridades nacionales apliquen el principio de la misma forma, permitiendo así que las empresas reciban el mismo trato, independientemente del país en el que intenten vender su producto. Si se dejara que cada Estado miembro se encargase de los aspectos procedimentales de la aplicación del principio de reconocimiento mutuo, dicho principio quedaría debilitado, ya que su modus operandi se fraccionaría en 28 procedimientos diferentes y posiblemente contradictorios.
1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores
La aplicación del principio de reconocimiento mutuo, que procede de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ha sido objeto de varias comunicaciones interpretativas y del Reglamento (CE) n.º 764/2008. Dicho Reglamento estableció varias garantías procedimentales destinadas a facilitar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo. A pesar de ello, la aplicación del principio sigue planteando problemas; la mayoría de los operadores económicos desconocen el principio o no recurren a él. Las autoridades nacionales también se muestran prudentes a la hora de conceder acceso al mercado a productos que ya se comercializan legalmente en otro Estado miembro y que pueden acogerse al reconocimiento mutuo. Además, la ausencia de datos fiables hace muy difícil la evaluación de las repercusiones que este principio tiene en el mercado interior.
1.5.4.Compatibilidad y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados
La propuesta complementa varias iniciativas en el ámbito de la libre circulación de mercancías, y es coherente con ellas, como son la Directiva (UE) 2015/1535, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos, el Reglamento (UE) n.º 305/2011, sobre los productos de construcción, la red SOLVIT y la legislación de armonización de la Unión.
1.6.Duración e incidencia financiera
◻ Propuesta/iniciativa de duración limitada
–◻ Propuesta/iniciativa en vigor desde [el] [DD.MM]AAAA hasta [el] [DD.MM]AAAA
–◻ Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA
☒ Propuesta/iniciativa de duración ilimitada
–Ejecución: fase de puesta en marcha desde 2018 hasta 2020
–y pleno funcionamiento a partir de la última fecha.
1.7.Modo(s) de gestión previsto(s)
☒ Gestión directa a cargo de la Comisión
–√ por sus servicios, incluido su personal en las Delegaciones de la Unión;
–◻ por las agencias ejecutivas.
◻ Gestión compartida con los Estados miembros
◻ Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria en:
–◻ terceros países o los organismos que estos hayan designado;
–◻ organizaciones internacionales y sus agencias (especifíquense);
–◻ el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;
–◻ los organismos a que se hace referencia en los artículos 208 y 209 del Reglamento Financiero;
–◻ organismos de Derecho público;
–◻ organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;
–◻ organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;
–◻ personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.
–Si se indica más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones.
Observaciones
2.MEDIDAS DE GESTIÓN
2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes
Especifíquense la frecuencia y las condiciones de dichas disposiciones.
Cada cinco años, la Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. En el informe se evaluará el funcionamiento del Reglamento y del principio de reconocimiento mutuo, así como su impacto en la libre circulación de mercancías y en el mercado interior de mercancías, a partir de los comentarios obtenidos de las partes interesadas, incluida información pertinente procedente de los Estados miembros.
2.2.Sistema de gestión y de control
2.2.1.Riesgo(s) definido(s)
La introducción de una herramienta informática para facilitar la comunicación y la notificación de las decisiones administrativas por las que se deniega o restringe el acceso al mercado conlleva algunos riesgos técnicos. No obstante, la Comisión es la propietaria de la herramienta informática que se va a utilizar para los fines de la propuesta, y es responsable de su funcionamiento diario, su mantenimiento y su desarrollo. Un proveedor interno se ocupa del desarrollo y el alojamiento del sistema, lo que garantiza un elevado nivel de continuidad de la actividad.
2.2.2.Información relativa al sistema de control interno establecido
Para hacer frente a los riesgos detectados en el punto 2.2.1, la Comisión organizará reuniones periódicas con los Estados miembros e impartirá formación y orientaciones para permitir que la propuesta se implemente fácilmente y sin problemas.
2.2.3.Estimación de los costes y beneficios de los controles y evaluación del nivel de riesgo de error esperado
Los riesgos detectados en el punto 2.2.1 se abordarán por medio de asistencia e información a las partes interesadas en cuestión.
2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades
Especifíquense las medidas de prevención y protección existentes o previstas.
Para combatir el fraude, la corrupción y cualquier otro tipo de actividad ilegal, las disposiciones que normalmente se aplican a las actividades de la Comisión, incluido el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), se aplicarán en el marco del portal digital único sin restricción alguna.
3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)
·Líneas presupuestarias existentes
En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias
Rúbrica del marco financiero plurianual
|
Línea presupuestaria
|
Tipo de gasto
|
Contribución
|
|
0203
Mercado interior de bienes y servicios
|
CD/CND
|
de países de la AELC
|
de países candidatos
|
de terceros países
|
a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero
|
|
020301
Funcionamiento y desarrollo del mercado interior de bienes y servicios
|
CD
|
SÍ
|
NO
|
NO
|
NO
|
3.2.Incidencia estimada en los gastos
Estas medidas se cubrirán con las asignaciones ya previstas en la programación financiera oficial de la Comisión; no son necesarios recursos adicionales.
3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos
En millones EUR (al tercer decimal)
Rúbrica del marco financiero plurianual
marco
|
Número
|
02 03
Mercado interior de bienes y servicios
|
DG: GROW
|
|
|
Año 2018
|
Año 2019
|
Año 2020
|
TOTAL
2018-2020
|
• Créditos de operaciones
|
|
|
|
|
02 03 01
|
Compromisos
|
(1)
|
0,700
|
0,300
|
|
1,000
|
|
Pagos
|
(2)
|
0,350
|
0,500
|
0,150
|
1,000
|
Número de línea presupuestaria
|
Compromisos
|
(1a)
|
|
|
|
|
|
Pagos
|
(2a)
|
|
|
|
|
Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos
|
|
|
|
|
Número de línea presupuestaria
|
|
(3)
|
|
|
|
|
TOTAL de los créditos
para la DG GROW
|
Compromisos
|
=1+1a+3
|
0,700
|
0,300
|
|
1,000
|
|
Pagos
|
=2+2a
+3
|
0,350
|
0,500
|
0,150
|
1,000
|
• TOTAL de los créditos de operaciones
|
Compromisos
|
(4)
|
|
|
|
|
|
Pagos
|
(5)
|
|
|
|
|
• TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos
|
(6)
|
|
|
|
|
TOTAL de los créditos
para la RÚBRICA 1
del marco financiero plurianual
|
Compromisos
|
=4+6
|
0,700
|
0,300
|
|
1,000
|
|
Pagos
|
=5+6
|
0,350
|
0,500
|
0,150
|
1,000
|
Si la propuesta/iniciativa afecta a más de una rúbrica:
• TOTAL de los créditos de operaciones
|
Compromisos
|
(4)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Pagos
|
(5)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
• TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos
|
(6)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL de los créditos
para las RÚBRICAS 1 a 4
del marco financiero plurianual
(Importe de referencia)
|
Compromisos
|
=4+6
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Pagos
|
=5+6
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Rúbrica del marco financiero plurianual
marco
|
5
|
«Gastos administrativos»
|
En millones EUR (al tercer decimal)
|
|
|
Año
2018
|
Año 2019
|
Año 2020
|
Año
|
Años siguientes
|
Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)
|
TOTAL
2019-2020
|
DG: GROW
|
|
• Recursos humanos
|
|
0,690
|
0,690
|
|
|
|
|
|
1,380
|
• Otros gastos administrativos
|
|
0,135
|
0,195
|
|
|
|
|
|
0,330
|
TOTAL para la DG GROW
|
|
|
0,825
|
0,885
|
|
|
|
|
|
1,710
|
TOTAL de los créditos
para la RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual
|
(Total de los compromisos = Total de los pagos)
|
|
0,825
|
0,885
|
|
|
|
|
1,710
|
En millones EUR (al tercer decimal)
|
|
|
Año 2018
|
Año 2019
|
Año 2020
|
Año N+3
|
Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)
|
TOTAL
|
TOTAL de los créditos
para las RÚBRICAS 1 a 5
del marco financiero plurianual
|
Compromisos
|
0,700
|
1,125
|
0,885
|
|
|
|
|
2,710
|
|
Pagos
|
0,350
|
1,325
|
1,035
|
|
|
|
|
2,710
|
3.2.2.Incidencia estimada en los créditos de operaciones
–◻ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones
–☒
La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:
Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)
Indíquense los objetivos y los resultados
⇩
|
|
|
Año 2018
|
Año 2019
|
Año 2020
|
Años siguientes
|
Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)
|
TOTAL
(2018-2020)
|
|
RESULTADOS
|
|
Tipo
|
Coste medio
|
Número
|
Coste
|
Número
|
Coste
|
Número
|
Coste
|
Número
|
Coste
|
Número
|
Coste
|
Número
|
Coste
|
Número
|
Coste
|
Número total
|
Coste total
|
OBJETIVO ESPECÍFICO N.º 1
Mejorar la cooperación administrativa entre los puntos de contacto
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
- Resultado
|
Intercambio
de funcionarios
|
|
5
|
0,200
|
10
|
0
|
15
|
0
|
15
|
150
|
|
|
|
|
|
|
|
0,200
|
- Resultado
|
Identidad visual de los PCP
|
|
1
|
0,100
|
|
0
|
|
0
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0,100
|
Subtotal del objetivo específico n.º 1
|
6
|
0,300
|
10
|
0
|
15
|
|
15
|
150
|
|
|
|
|
|
|
46
|
0,300
|
OBJETIVO ESPECÍFICO N.º 2
Aumento de la concienciación sobre el reconocimiento mutuo
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
- Resultado
|
Formación
|
|
20
|
0,400
|
40
|
0,300
|
40
|
0
|
|
|
|
|
|
|
|
|
100
|
0,700
|
Subtotal del objetivo específico n.º 1
|
20
|
0,400
|
40
|
0,300
|
40
|
0
|
|
|
|
|
|
|
|
|
100
|
0,700
|
COSTE TOTAL
|
26
|
0.700
|
50
|
0,300
|
45
|
0
|
|
|
|
|
|
|
|
|
146
|
1,000
|
3.2.3.Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo
3.2.3.1.Resumen
–◻ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos.
–☒
La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:
En millones EUR (al tercer decimal)
|
Año 2019
|
Año 2020
|
Año
|
Años siguientes
|
Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)
|
TOTAL
(2019-2020)
|
RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual
|
0203
|
0203
|
|
|
|
|
|
|
Recursos humanos
|
0,690
|
0,690
|
|
|
|
|
|
0,138
|
Otros gastos administrativos
|
0,135
|
0,195
|
|
|
|
|
|
0,330
|
Subtotal para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual
|
0,825
|
0,885
|
|
|
|
|
|
1,710
|
Al margen de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Recursos humanos
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Otros gastos
de carácter administrativo
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Subtotal
al margen de la RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Los créditos necesarios para recursos humanos y otros gastos de carácter administrativo se cubrirán mediante créditos de la DG ya asignados a la gestión de la acción y/o reasignados dentro de la DG, que se complementarán en caso necesario con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.
3.2.3.2.Necesidades estimadas de recursos humanos
–◻ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.
–☒
La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:
Estimación que debe expresarse en unidades de equivalente a jornada completa
|
Año
2019
|
Año
2020
|
Año
|
Años siguientes
|
Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)
|
• Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)
|
|
|
XX 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión)
|
5
|
5
|
|
|
|
|
|
XX 01 01 02 (Delegaciones)
|
|
|
|
|
|
|
|
XX 01 05 01 (Investigación indirecta)
|
|
|
|
|
|
|
|
10 01 05 01 (Investigación directa)
|
|
|
|
|
|
|
|
• Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa, EJC)
|
XX 01 02 01 (AC, ENCS, INT de la dotación global)
|
|
|
|
|
|
|
|
XX 01 02 02 (AC, LA, ENCS, INT y JED en las Delegaciones)
|
|
|
|
|
|
|
|
XX 01 04 yy
|
- en la sede
|
|
|
|
|
|
|
|
|
- en las Delegaciones
|
|
|
|
|
|
|
|
XX 01 05 02 (AC, ENCS, INT; investigación indirecta)
|
|
|
|
|
|
|
|
10 01 05 02 (AC, INT, ENCS; investigación directa)
|
|
|
|
|
|
|
|
Otras líneas presupuestarias (especifíquense)
|
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL
|
5
|
5
|
|
|
|
|
|
XX es el ámbito político o título presupuestario en cuestión.
Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.
Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:
Funcionarios y agentes temporales
|
-Desarrollo, aplicación y seguimiento de la política de la UE sobre reconocimiento mutuo de mercancías
-Ejecución del nuevo Reglamento sobre reconocimiento mutuo de mercancías
-Ejecución del plan de acción sobre reconocimiento mutuo de mercancías establecido en la Estrategia para el Mercado Único [COM(2015) 550].
|
Personal externo
|
|
3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente
–La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero plurianual vigente.
–La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual.
A fin de cubrir las asignaciones adicionales, será necesaria al menos una reasignación parcial, que se llevará a cabo durante el procedimiento presupuestario anual.
–La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del Instrumento de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual.
Explíquese qué es lo que se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.
3.2.5.Contribución de terceros
–La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros.
3.3.Incidencia estimada en los ingresos
–☒
La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.
–◻
La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:
en los recursos propios
en ingresos diversos
En millones EUR (al tercer decimal)
Línea presupuestaria de ingresos:
|
Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso
|
Incidencia de la propuesta/iniciativa
|
|
|
Año N
|
Año N+1
|
Año N+2
|
Año N+3
|
Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)
|
Artículo.............
|
|
|
|
|
|
|
|
|
En el caso de los ingresos diversos «asignados», especifíquese la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercutan.
Especifíquese el método de cálculo de la incidencia en los ingresos.
ANEXO
Denominación de la propuesta/iniciativa:
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al reconocimiento mutuo de mercancías
1)NÚMERO y COSTE DE LOS RECURSOS HUMANOS QUE SE CONSIDERAN NECESARIOS
2)COSTE de LOS DEMÁS GASTOS ADMINISTRATIVOS
3)MÉTODOS de CÁLCULO UTILIZADOS PARA LA ESTIMACIÓN DE LOS COSTES
a)Recursos humanos
b)Otros gastos administrativos
El presente anexo debe acompañar a la ficha financiera legislativa en el momento del lanzamiento de la consulta interservicios.
Los cuadros de datos se utilizan como fuente para la elaboración de los cuadros que figuran en la ficha financiera legislativa y su empleo queda estrictamente reservado a la Comisión.
1)Coste de los recursos humanos que se consideran necesarios
◻ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.
☒
La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:
En millones EUR (al tercer decimal)
RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual
|
Año 2019
|
Año 2020
|
Año
|
Año N+3
|
... insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)
|
TOTAL
|
|
EJC
|
Créditos
|
EJC
|
Créditos
|
EJC
|
Créditos
|
EJC
|
Créditos
|
EJC
|
Créditos
|
EJC
|
Créditos
|
• Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)
|
XX 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión)
|
AD
|
5
|
690 000 €
|
5
|
690 000 €
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
AST
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
XX 01 01 02 (en las Delegaciones de la Unión)
|
AD
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
AST
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
• Personal externo
|
XX 01 02 01 («dotación global»)
|
AC
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
ENCS
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
INT
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
XX 01 02 02 (en las Delegaciones de la Unión)
|
AC
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
AL
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
ENCS
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
INT
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
JED
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Otras líneas presupuestarias (especifíquense)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Subtotal de la RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual
|
|
5
|
690 000 €
|
5
|
690 000 €
|
|
|
|
|
|
|
|
|
XX es el ámbito político o título presupuestario en cuestión.
Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.
Al margen de la RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual
|
Año N
|
Año N+1
|
Año N+2
|
Año N+3
|
... insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)
|
TOTAL
|
|
EJC
|
Créditos
|
EJC
|
Créditos
|
EJC
|
Créditos
|
EJC
|
Créditos
|
EJC
|
Créditos
|
EJC
|
Créditos
|
• Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)
|
10 01 05 02 (Investigación directa)
|
AD
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
AST
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
XX 01 05 01 (Investigación indirecta)
|
AD
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
AST
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
• Personal externo
|
XX 01 04 yy
Sublímite para personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).
|
- en la sede
|
AC
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
ENCS
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
INT
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
- en las Delegaciones de la Unión
|
AC
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
AL
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
ENCS
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
INT
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
JED
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
XX 01 05 02 (Investigación indirecta)
|
AC
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
ENCS
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
INT
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
10 01 05 02 (Investigación directa)
|
AC
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
ENCS
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
INT
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Otras líneas presupuestarias (especifíquense)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Subtotal al margen de la RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
XX es el ámbito político o título presupuestario en cuestión. TOTAL
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.
2)Coste de los demás gastos administrativos
◻ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos
☒ La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:
En millones EUR (al tercer decimal)
|
Año
2019
|
Año
2020
|
Año
|
Años siguientes
|
... insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)
|
TOTAL
2019-2020
|
RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual
|
|
|
|
|
|
|
|
|
En la sede:
|
|
|
|
|
|
|
|
|
02.010211.00.01.10 - Gastos de misiones y de representación
|
0,005
|
0,005
|
|
|
|
|
|
|
02.010211.00.02.20 - Gastos de conferencias y reuniones
|
0,030
|
0,090
|
|
|
|
|
|
|
XX 01 02 11 03 - Comités
|
|
|
|
|
|
|
|
|
XX 01 02 11 04 - Estudios y consultas
|
|
|
|
|
|
|
|
|
02 03 01– Sistemas de información y gestión
|
0,100
|
0,100
|
|
|
|
|
|
|
XX 01 03 01 - Equipos y servicios de TIC
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Otras líneas presupuestarias (especifíquense en caso necesario)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
En las Delegaciones de la Unión
|
|
|
|
|
|
|
|
|
XX 01 02 12 01 - Gastos de misiones, conferencias y representación
|
|
|
|
|
|
|
|
|
XX 01 02 12 02 - Formación complementaria del personal
|
|
|
|
|
|
|
|
|
XX 01 03 02 01 - Adquisición y arrendamiento de bienes inmuebles y gastos conexos
|
|
|
|
|
|
|
|
|
XX 01 03 02 02 - Equipamiento, mobiliario, suministros y prestación de servicios
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Subtotal de la RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual
|
0,135
|
0,195
|
|
|
|
|
|
0,330
|
XX es el ámbito político o título presupuestario en cuestión.
En millones EUR (al tercer decimal)
|
Año
N
|
Año
N+1
|
Año
N+2
|
Año
N+3
|
... insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)
|
TOTAL
|
Al margen de la RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual
|
|
|
|
|
|
|
|
|
XX 01 04 yy - Gastos en concepto de asistencia técnica y administrativa (personal externo no incluido) con cargo a los créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
- en la sede
|
|
|
|
|
|
|
|
|
- en las Delegaciones de la Unión
|
|
|
|
|
|
|
|
|
XX 01 05 03 - Otros gastos de gestión para investigación indirecta
|
|
|
|
|
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10 01 05 03 - Otros gastos de gestión para investigación directa
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Otras líneas presupuestarias (especifíquense en caso necesario)
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Subtotal al margen de la RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual
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XX es el ámbito político o título presupuestario en cuestión.
TOTAL
RÚBRICA 5 y al margen de la RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual
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Las necesidades en materia de créditos administrativos se cubrirán mediante los créditos ya destinados a la gestión de la acción y/o reasignados, que se complementarán en caso necesario con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.
3)Métodos de cálculo utilizados para la estimación de los costes
a)Recursos humanos
En este apartado se establece el método de cálculo utilizado para estimar los recursos humanos necesarios [hipótesis sobre carga de trabajo, incluidos los empleos específicos (perfiles de actividad Sysper 2), categorías de personal y costes medios conexos]
Al margen de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual
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• Solo puestos financiados con cargo al presupuesto de investigación
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• Personal externo
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b)Otros gastos administrativos
Descríbase detalladamente el método de cálculo utilizado para cada línea presupuestaria
y, en particular, las hipótesis de base (por ejemplo, número de reuniones anuales, costes medios, etc.)
RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual
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En relación con las misiones, se prevén 5 misiones anuales; el coste medio de una misión es de 1 000 EUR.
El coste medio de una conferencia / reunión de expertos es de 30 000 EUR.
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Al margen de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual
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